SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2016-000588

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano MATTEO TASCHETTA LOIACOMO, extranjero, de nacionalidad Italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.-81.126.543, patrocinado judicialmente por los ciudadanos abogados César Augusto Dávila Montilla y Juan Miguel Lobaton Sandoval, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 25.639 y 209.267 respectivamente, contra el ciudadano FRANKLIN MINOS CHÁVEZ PARIHUAMAN, extranjero, de nacionalidad Peruano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.-80.399.590, representado judicialmente por el ciudadano abogado José Daniel Mijoba, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 27.221; esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia interlocutoria número RH-455, en fecha 12 de julio de 2016, en el expediente N° 2016-385, con ocasión a un recurso de hecho interpuesto por el demandado, y declaró lo siguiente:

“...Por tales motivos y en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, en el dispositivo del presente fallo se anulará el auto denegatorio del recurso de casación de fecha 5 de abril de 2016, y se declarará con lugar el recurso de hecho propuesto contra esa negativa de admisión por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa. Así se decide...”.

(...omissis...)

“...CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 5 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia que dictó el día 11 de marzo del mismo año. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, proferida por el referido juzgado. En consecuencia, conforme con lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación una vez transcurrido el término de la distancia de cinco (5) días entre la ciudad de Acarigua y esta ciudad capital, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el mismo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas así como la designación del ponente que decidirá el recurso de casación...”. (Negrillas sub-rayadas de la Sala).-

 

         De donde se desprende que en este proceso se declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por el demandado y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes, para la continuación con la sustanciación del procedimiento concerniente al recurso extraordinario de casación.

         Ahora bien, en fecha 5 de agosto de 2016, se designó nuevo ponente para conocer del procedimiento de casación, al Magistrado Presidente de esta Sala Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

         En fecha 8 de diciembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, libró comisión y boletas para notificar a las partes.

         En fecha 11 de mayo de 2017, se recibió en esta Sala las resultas de la comisión enviada para notificar a las partes, quedando notificado el apoderado judicial del demandante en fecha 6 de febrero de 2017.

         En fecha 15 de diciembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, ordena librar nueva comisión con relación a la notificación del demandado.

         En fecha 3 de diciembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, ordena librar nueva comisión con relación a la notificación del demandado.

         En fecha 21 de junio de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, ordena librar nueva comisión con relación a la notificación del demandado.

         En fecha 5 de octubre de 2020, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante auto expreso, deja constancia que los lapsos comprendidos entre los días 14 de marzo de 2020 al 4 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive, no serán objeto de cómputo en esta causa, con motivo a las restricciones decretadas por el Ejecutivo Nacional, como consecuencia de la pandemia mundial de Covid-19.

Revisadas las actas del expediente y hecho el recuento de las mismas, para decidir se observa:

Esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, considera oportuno destacar, que la figura jurídica de la perención de la instancia, constituye un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, por lo cual, la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. (Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299).

Establecido lo anterior, y conforme al Título VII referente a los Procesos ante el Tribunal Supremo de Justicia en su Capítulo I, Disposiciones Generales, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada el jueves 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material el viernes 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, en relación a la extinción de la instancia, establece en su artículo 94, lo siguiente:

 

“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso…”. (Destacado de la Sala).-

 

Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, aplicable supletoriamente por disposición de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

 

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Destacado de la Sala).-

 

Ahora bien, conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio y de pleno derecho, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:

 

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” (Destacado de la Sala).-

 

Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. Y en consecuencia, conforme al viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; trayendo como consecuencia la falta de impulso procesal la extinción del mismo, por el desinterés manifestado tácitamente con la conducta del accionante, supuesto interesado en la prosecución del juicio, con excepción de que la causa quede paralizada en la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia oral, según el caso. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° EXE-933, del 15/12/2016, Exp. N° 2015-654; N° EXE-485, del 3/8/2016. Exp. N° 2014-683, N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N° RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 2009-593 y N° RC-31, del 15/3/2005. Exp. N° 1999-133; y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5 de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N° 2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; N° 1700, del 6 de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878; y N° EXE-092, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2016-734. Solicitud de exequátur incoada por Nereida Antonia Lora de Mora contra Gustavo Adolfo Mora Gutiérrez, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).-

De igual forma, al respecto cabe señalar, que mediante sentencia Nº 1466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

 

“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

 

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

 

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.” (Resaltado de esta Sala).

 

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2148, de fecha 14 de septiembre de 2004, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:

“…En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…”. (Resaltado de esta Sala).

 

Todo lo antes expuesto determina, que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso.´ (Cfr. Fallos N° EXE-081, del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 2007-204; N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 2009-200; N° EXE-485, del 3/8/2016. Exp. N° 2014-683; y N° EXE-933, del 15 de diciembre de 2016, Exp. N° 2015-654, los dos últimos bajo la ponencia de quien suscribe la presente decisión).-

En este mismo orden de ideas, ad exemplum y en relación a la perención anual de la instancia, la Sala en sentencias N° EXE-370, de fecha 15 de junio de 2016, caso: Cándida Silia Ramos, contra José Eduardo Noguera Cáceres, expediente N° 2013-249; N° EXE-092, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2016-734, caso: Nereida Antonia Lora de Mora contra Gustavo Adolfo Mora Gutiérrez; y N° CON-281, de fecha 15 de julio de 2019, expediente N° 2018-190, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció lo siguiente:

 

“…La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

 

Tal como se hizo referencia en la narrativa previa a la presente decisión, el apoderado judicial de la ciudadana CANDIDA SILIA RAMOS, solicitó en fecha 14 de marzo de 2013 la ejecutoria en el País, de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, República Dominicana, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y habiéndose declarado ese Juzgado incompetente para conocer dicho asunto en fecha 22 de marzo de 2013, se remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil.

 

De la revisión de las actuaciones procesales que constan en el expediente, se advierte que con posterioridad a la interposición de la solicitud de Exequátur, no consta ninguna otra actuación a los fines darle continuidad al proceso.

 

Asimismo, se evidencia, que en fecha 6 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió la solicitud de exequátur, ordenándose emplazar al ciudadano José Eduardo Noguera Cáceres, así como también la notificación de la Fiscala General de la República, siendo que esta última se verificó en la misma oportunidad.

 

Igualmente, en dicha fecha el Alguacil de la Sala recibió boleta de notificación y compulsa, a los fines de practicar la notificación del ciudadano José Eduardo Noguera Cáceres.

 

Posterior a ello, el 25 de febrero de 2016, el mencionado funcionario, devolvió la boleta de notificación y la compulsa libradas por cuanto transcurrió más de un año sin que se le hubiere suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la mencionada notificación.

 

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente:

 

‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...´ (Negritas de la Sala).

 

Conforme a la norma transcrita, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal.

 

Así las cosas, al aplicar el mencionado artículo al sub iudice, se precisa que la única actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, en fecha 14 de marzo de 2013, por el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado Ernesto Ferro Urbina, concretamente, la presentación de la solicitud de exequátur.

 

Con posterioridad a dicha fecha, como se constata en los autos, ha transcurrido más de tres años el lapso durante el cual la parte solicitante no ha impulsado el proceso en forma alguna. Por tanto, necesariamente debe determinar la Sala, que en la solicitud de exequátur ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Así se decide...”

 

Asimismo esta Sala en relación a la perención anual de la instancia, en sentencia N° EXE-291, de fecha 3 de mayo de 2016, caso: Walter Nelson Martínez, contra Mirta Cristina Dondo, expediente N° 2015-011, dispuso lo siguiente:

 

“…La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

 

Ahora bien, consta de las actas procesales que luego de que el WALTER NELSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ solicitara la ejecutoria en el país de la sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13° Turno de la República Oriental del Uruguay, de fecha 31 de octubre de 1977, ante esta Sala, no consta alguna otra actuación en la presente solicitud.

 

Sobre el particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (Negritas de la Sala).

 

Conforme a la transcrita norma, toda instancia se extingue por la paralización del proceso durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal.

 

Al aplicar la citada norma, se precisa que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada el día que fue interpuesta la solicitud ante la Sala el 10 de diciembre de 2014, por los apoderados judiciales del solicitante, abogados Alida Milagros Sanoja Maneiro y Renny Fernández.

 

Con posterioridad a dicha fecha, como se constata de los autos, ha transcurrido más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna. En otras palabras, ningún acto de procedimiento ha sido efectuado, omisión ésta que, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, amerita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

 

De allí que, necesariamente debe determinar la Sala, que en la solicitud de exequátur ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso. Así se establece…”.

 

De igual modo esta Sala en sentencia N° EXEQ-279, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Humberto Fernández Moran Spear, contra Silvia Emilia Romano, expediente N° 2005-452, en relación a la perención anual de la instancia, señaló lo siguiente:

 

“…Por las anteriores consideraciones, es fuerza concluir, que en los casos de perención de la instancia, ‘…por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes´ corresponde a esta Sala de Casación Civil, aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el artículo 267, el cual señala en su encabezamiento lo siguiente:

 

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención´.

 

En el asunto planteado, la última actuación procesal del solicitante lo fue la diligencia del 1º de febrero de 2007, mediante la cual señaló una nueva dirección de la ciudadana Silvia Emilia Romano y sin proveer los recursos necesarios para que el Alguacil pudiera practicar la citación.

 

Ahora bien, desde el 1º de febrero de 2007, hasta la presente, la Sala no puede constatar ninguna actividad del solicitante dirigida a lograr la citación, a pesar que fue advertido por el Alguacil, en dos oportunidades, que no le habían proveído de los medios necesarios para lograr la citación, por lo que no se ha producido actuación alguna que demuestre su interés en proseguir con su solicitud de exequátur, lo cual constituye su exclusiva carga, so pena de la perención.

En consecuencia, desde el 1º de febrero de 2007 a la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido más de un año, vale decir, el lapso perentorio de un año, y visto que no existen en los autos actuación alguna que demuestre la intención del solicitante de impulsar y proseguir el exequátur, es necesario declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se declara…”.

 

En tal sentido, la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado; en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso Olga Rosa Figueroa Gaetano Felicioni y Antonio Ferri contra Comercial Tocuyito, C.A., expediente Nº 1974-004, estableció lo siguiente:

 

“…Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:

 

‘...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...’.

 

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

 

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…”. (Negrillas de la Sala).

 

Ahora bien, revisadas las actas de este expediente, se observa, que desde el día 12 de julio de 2016, a la presente fecha de publicación de este fallo, ninguna de las partes han impulsado el proceso, y que sólo el juzgado de sustanciación de esta Sala, ha sido el que ha ordenado la notificación de las partes en varias oportunidades, siendo notificado el apoderado judicial del demandante en fecha 6 de febrero de 2017, como consta de comisión recibida en fecha 11 de mayo de 2017, y hasta la presente fecha el demandado recurrente de hecho, no se ha dado por notificado del fallo interlocutorio dictado a su favor, si se ha dado por notificado, para continuar con la sustanciación del procedimiento especial de casación, lo que patentiza, que hasta la presente fecha de publicación de este fallo, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año a que se contraen los artículos 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte demandada recurrente haya actuado dándole impulso a la causa, encontrándose paralizada pendiente de notificación para su continuación y desparalización, conforme a lo dispuesto en fallo interlocutorio de esta Sala dictado en esta causa, número RH-455, en fecha 12 de julio de 2016, en el expediente N° 2016-385, por lo tanto, se impone declarar consumada la perención anual de la instancia y por ende la extinción del proceso ante esta Sala, por falta de impulso procesal del formalizante por un lapso mayor de un (1) año, que impidió la culminación de la sustanciación del procedimiento especial de casación ante esta Sala. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° EXEQ-279, del 15 de mayo de 2008. Exp. N° 2005-452; N° EXEQ-589, del 27 de octubre de 2009. Exp. N° 2008-223; N° EXE-081, del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 2007-204; N° EXE-082, del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 2009-200; N° EXE-767, del 10 de diciembre de 2013. Exp. N° 2012-005; N° EXE-291, del 3 de mayo de 2016. Exp. N° 2015-011; N° EXE-370, del 15 de junio de 2016, Exp. N° 2013-249; N° EXE-485, del 3 de agosto 2016. Exp. N° 2014-683; N° EXE-933, del 15 de diciembre de 2016, Exp. N° 2015-654; N° EXE-092, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2016-734. Exequátur incoada por Nereida Antonia Lora de Mora contra Gustavo Adolfo Mora Gutiérrez; N° RC-627, de fecha 12 de diciembre de 2018, expediente N° 2016-705, caso: Carlos Luis Dávila Marrero y otra contra Leo Bladimir Borrero Corzo y otro; N° CON-281, de fecha 15 de julio de 2019, expediente N° 2018-190. Consulta incoada por Roger Boulton Figueira y otros; N° EXEQ-535, de fecha 12 de diciembre de 2019, expediente N° 2017-672, caso: Juan Bernardo Rodríguez Olivera y Leticia Chica De Rodríguez; N° RC-136, de fecha 10 de septiembre de 2020, expediente N° 2017-727, caso: Banco Caroní, C.A. contra Centro Médico Quirúrgico River Salud, C.A. y otros; y N° RC-167, de fecha 22 de octubre de 2020, expediente N° 2017-301, caso: Douglas Enrique Parra González contra Cian & Freschi Asociados, C.A., y otro).-

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO del recurso extraordinario de casación, anunciado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 11 de marzo de 2016.

En consecuencia, se declara EXTINGUIDO el mismo, y FIRME la sentencia recurrida de alzada.

Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el expediente al juzgado de la causa, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

 

 

Exp. AA20-C-2016-000588

Nota: Publicada en su fecha a las (    ),

 

 

 

Secretaria Temporal,