SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. N° AA20-C-2019-000085

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por nulidad de contrato de venta, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por la ciudadana ALEJANDRA PÉREZ DE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.334.711, representada judicialmente por la abogada Walkiria Salas Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 116.696, contra los ciudadanos EDUARDO DE JESÚS MORA RAMÍREZ y JOSÉ YOVANNY MORA RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.343.293 y V- 9.333.677, respectivamente, el primero de los nombrados representado judicialmente por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 24.808 y el mismo abogado representando sin poder al segundo de los mencionados conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de julio de 2.018, declarando sin lugar la apelación interpuesta por los demandados en esta causa; confirmó la decisión dictada el 14 de agosto de 2017 por el a quo, que a su vez declaró con lugar la demanda de nulidad de venta, desechando los alegatos de caducidad y prescripción opuestos por la parte demandada. Asimismo, condenó en costas procesales a la parte demandada, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil y, ordenó la notificación de las partes.

Contra la decisión de alzada, el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando como apoderado judicial del ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez y como representante sin poder del ciudadano José Yovanny Mora Ramírez, ambos demandados en esta causa, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido oportunamente, siendo recibido el expediente ante esta Sala de Casación Civil el 12 de febrero de 2019, según nota de secretaría que consta en autos. Se evidencia que la parte recurrente de forma tempestiva formalizó el recurso ejercido.

Contra el mencionado recurso hubo impugnación por parte de la demandante. No hubo réplica.

El 05 de febrero de 2021, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, Presidente; Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vicepresidente; Magistrado Francisco Ramón Estévez Velázquez y las Magistradas Vilma María Fernández González, y Marisela Godoy Estaba.

En fecha 21 de marzo de 2019, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia del presente expediente al magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Por razones metodológicas y en obsequio al principio de celeridad procesal, esta Sala altera el orden de las denuncias y procede a conocer en primer término la presentada por errónea interpretación.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 170 del Código Civil, en su penúltimo aparte, por errónea interpretación, en lo que respecta al inicio del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad de venta prevista en dicha norma.

Señala el formalizante:

“El artículo 170 del Código Civil textualmente dispone:

(…Omissis…)

Como se evidencia del texto legal transcrito, y así fue destacado, el Legislador expresamente manifestó: “la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes”, de lo cual se desprende que el inicio del referido lapso de caducidad fue establecido de manera precisa, explícita y diáfana, sin lugar a confusión o duda alguna, y sin que se preste a equívocos que requieran interpretación alguna, toda vez que el Legislador con meridiana claridad y exactitud señaló que la referida acción de nulidad “caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes”.

Al respecto, la jurisprudencia patria y la doctrina nacional, -como será expuesto infra-, de manera pacífica, reiterada y conteste, han reafirmado que el lapso de caducidad de cinco (5) años establecido por el Legislador en el artículo 170 del Código Civil, en el caso de inmuebles, debe contarse desde la fecha de inscripción de la venta en el Registro Público competente.

Ciertamente, el establecimiento del momento de inicio del referido lapso de caducidad no es una potestad o facultad dejada a la prudencia y/o discrecionalidad del juez, -ni siquiera en el caso concreto donde la acción de nulidad de venta de inmueble ha sido propuesta por la ex concubina-, sino que es un verdadero deber in iudicando impuesto por el Legislador Civil, mediante el cual, al expresar que la acción de nulidad “caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes”, verdaderamente le está ordenando al Juez que calcule dicho lapso únicamente desde la fecha de protocolización del contrato de venta ante el Registro Inmobiliario, sin que le esté permitido calcularlo desde otra fecha diferente, como sería, por ejemplo, desde la fecha de autenticación del documento ante una Notaría Pública, o desde la fecha cuando el cónyuge o concubino agraviado tuvo conocimiento del acto. Tal es la recta interpretación del penúltimo párrafo del artículo 170 del Código Civil, para su cabal aplicación.

Sin embargo, tal como será suficientemente evidenciado más adelante en el texto de esta misma denuncia, el Juez ad quem, en franco quebrantamiento del artículo 170 del Código Civil, desconociendo el claro e indubitable mandato del Legislador, motu proprio y con evidente exceso de jurisdicción, acogiendo el también errado criterio del Juzgador a quo, a pesar de haber señalado expresamente en la recurrida que, conforme a la precitada norma, la acción de nulidad “caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes”, sin embargo estableció una fecha diferente de inicio del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, faltando así al deber de calcular dicho lapso desde el 22 de julio de 2002, fecha de otorgamiento e inscripción del documento de venta del inmueble ante el Registro Público Inmobiliario. Con tal conducta, el Juez de alzada infringió, por errónea interpretación, el penúltimo aparte del artículo 170 del Código Civil, en perjuicio del principio de la seguridad jurídica y del derecho de defensa, que protegen a mis representados.

(…Omissis…)

En el caso concreto, si bien es cierto que para resolver la defensa previa de caducidad de la acción, el Juez ad quem aplicó el penúltimo aparte del artículo 170 del Código Civil, norma adecuada para dirimir la situación; también es muy cierto que no observó su verdadero sentido y alcance respecto al inicio del lapso de caducidad de la acción de nulidad, toda vez que no se atuvo al mandato legislativo que le imponía computar el lapso de caducidad desde la fecha de inscripción de la venta en el Registro Público (22 de julio de 2002), sino que, incurriendo en una suerte de desacato y exceso de discrecionalidad, computó dicho lapso desde otra fecha diferente y más reciente (desde el 28 de noviembre de 2013), lo que le permitió desestimar la defensa previa de caducidad de la acción. Evidentemente, al no haber calculado dicho lapso, -como debe ser-, desde “la inscripción del acto en los registros correspondientes, el Juez de la recurrida infringió el artículo 170 del Código Civil, penúltimo aparte, por errónea interpretación.

Consecuencialmente, al haber establecido el inicio del lapso de caducidad de la acción desde el 28 de noviembre de 2013, de manera completamente diferente al mandato del Legislador, incurriendo así en la infracción aquí delatada, el Juez Superior declaró sin lugar la caducidad de la acción, opuesta por la parte que represento, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Obviamente, si en lugar de calcular por iniciativa propia el inicio del lapso de caducidad desde el 28 de noviembre de 2013, la recurrida rectamente lo hubiera hecho, conforme lo ordena el Legislador en el artículo 170 del Código Civil, desde el 22 de julio de 2002, fecha de inscripción del acto en el Registro Público, forzosamente hubiera concluido que dicho lapso venció el 22 de julio de 2007, sin que durante el mismo hubiera sido demandada la nulidad de la venta. Consecuencialmente, habría declarado inadmisible por caduca la acción, por haber sido propuesta en fecha 16 de junio de 2015. Tal es la influencia determinante de la infracción en el dispositivo del fallo recurrido...”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

 

De la transcripción parcial del escrito de formalización, esta Sala observa que el recurrente delata el vicio de errónea interpretación del artículo 170 del Código Civil, en su último aparte, por haberse considerado una fecha distinta a la establecida por el legislador, para determinar el lapso de caducidad de la acción intentada.

Para decidir, esta Sala observa:

Ha sido criterio reiterado de la Sala que el error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella.

Con relación a la correcta interpretación del artículo 170 del Código Civil, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 241 de fecha 13 de abril de 2016, caso María Ana Xiomara Loreto Moncado contra Víctor Augusto Barreto Cabeza y Carlos Eduardo Barreto Cabeza, dejó sentado lo siguiente:

“El artículo 170 del Código Civil, establece:

‘…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…’. (Cursivas y negritas de la Sala).

 

Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.

En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).

En este sentido, la Sala en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló:

“…De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “...de la inscripción del acto en los registros correspondientes...”, más no declaró la prescripción de la acción, como alega el formalizante.

(…Omissis…)

Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como cuestión jurídica previa, como es la caducidad de la acción, (…). Así se establece…”.

Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, para el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años contados a partir de su inscripción en los registros correspondientes.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Juez Superior no infringió por error de interpretación el artículo 170 del Código Civil, debido a que alegada la caducidad de la acción de cinco (5) años prevista en el referido artículo 170, la misma operó tal y como lo estableció la Sentenciadora de alzada en fecha 9 de agosto de 2009, por lo que al momento de interponerse la demanda, en fecha 14 de enero de 2014, había transcurrido de manera fehaciente el lapso de los cinco (5) años y como el recurrente no pudo desvirtuar dicho fundamento, se debe declarar improcedente la presente denuncia lo que conlleva, vista la desestimada precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

 

En este orden de ideas, se aprecia que conforme a lo sostenido por dicha doctrina jurisprudencial, la citada norma establece que el cónyuge que no prestó el consentimiento necesario para la celebración del acto de disposición puede intentar la nulidad del acto y, en su defecto, la acción resarcitoria por los daños y perjuicios causados, cuando no proceda la nulidad.

Así que para demandar la nulidad, se requiere que uno de los cónyuges haya cumplido un acto de disposición sin el consentimiento necesario del otro; que el tercero contratante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por el acto pertenecían a la comunidad conyugal; que el acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y, que la acción se ejerza en un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente. De no ejercerse dentro del referido lapso, la acción de anulabilidad habría caducado.

Ahora bien, la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción.

Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia N° 36 de fecha 26 de febrero de 2015, caso Jacqueline María Aguilera Marcano, contra Oswaldo Emilio Mota Rivas y otros, ratificada en la sentencia N° 19 de fecha 8 de febrero de 2017, caso Andrés Eloy Guerrero Contreras contra María Inmaculada Aponte Figuera y la sociedad mercantil Hielo Zar, C.A.).

Ahora bien, una vez precisado que el lapso de caducidad para interponer la acción de nulidad cuando son actos de enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los referidos a las acciones y obligaciones o cuotas de participación, que ejecute uno de los cónyuges –o concubinos- sin el consentimiento necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años a partir de la inscripción en el registro correspondiente.

Corresponde analizar lo señalado por el formalizante a los fines de decidir el presente recurso, por lo que se procede a transcribir lo establecido por la recurrida respecto a la caducidad, a saber:

“…En el caso bajo examen, la pretensión de la parte actora está referida a la nulidad de venta, fundamentada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 168 y 767 del Código Civil Venezolano, que aluden a las uniones estables de hecho, la administración de la comunidad y la comunidad en los casos de unión no matrimonial.

El artículo 170 del Código Civil estatuye:

(…Omissis…)

En este sentido, se observa que la norma transcrita establece que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal y que la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, la cual caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.

Existiendo en la misma ley la norma que establece el lapso para ejercerlo, esto es, un lapso de cinco (5) años contados a partir de la inscripción en el registro, debe destacarse en primer lugar, que la demandante, ciudadana Alejandra Pérez de Méndez, de lo aportado junto con el libelo de demanda, consignó en copia fotostática certificada actuaciones relativas al proceso de reconocimiento de unión concubinaria que se llevó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que declaró la existencia de dicha comunidad desde el 1° de noviembre de 1990 hasta el 8 de julio de 2006 mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, y que quedó definitivamente firme. Así pues, es que a partir de esta declaratoria judicial la referida ciudadana adquiere el carácter de concubina, lo que le da la legitimación y el carácter para actuar posteriormente.

La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 3, de fecha 23-01-2018, Exp. N° AA20-C-2017-000107, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, estableció:

(…Omissis…)

La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa, teniendo en el presente asunto que es a partir del 28 de noviembre de 2013 el inicio para que la ciudadana Alejandra Pérez de Méndez ejerza su derecho a anular la venta que persigue, efectuada por el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez a su hermano José Yovanny Mora Ramírez, y que a su decir, fue hecha sin su consentimiento, ostentando entonces el carácter de concubina, por lo que considera y así lo aprecia este sentenciador que no se configura la caducidad alegada, que como antes se señaló, constituye un lapso fatal, significando esto que el juzgado a quo no hizo una errónea interpretación del artículo 170 del Código Civil Venezolano, puesto que luego de tener el carácter de concubina otorgado por sentencia judicial, aún y cuando no es una condición civil (concubina), sus efectos son equiparables a la institución del matrimonio y procedió a demandar en fecha 16 de junio de 2015, se admitió la demanda el 25 de junio de 2015, no habiendo transcurrido aún los cinco (5) años que señala ese artículo, por lo que es concluyente declarar sin lugar la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, ya que no se puede computar desde la fecha de protocolización de la venta que fue el 22 de julio de 2002, sino desde que la demandante le asiste el derecho y el carácter para así ejercitarlo. Así se establece…”. (Fin de la cita).

 

De la transcripción parcial del fallo impugnado, la Sala advierte que la recurrida, luego de analizar el artículo 170 del Código Civil, determinó que el lapso de caducidad para reclamar la nulidad de la venta en este caso -por tratarse de una relación concubinaria- comenzó a computarse a partir del 28 de noviembre de 2013, por ser ese el momento en que se inició su derecho a anular la venta que persigue, efectuada por el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez a su hermano José Yovanny Mora Ramírez, y que a su decir, fue hecha sin su consentimiento, por lo que no se configuró la caducidad alegada.

Además, concluyó el sentenciador de la recurrida con relación a este punto de la caducidad que luego de tener el carácter de concubina otorgado por sentencia judicial, aún y siendo sus efectos equiparables a la institución del matrimonio, es en fecha 16 de junio de 2015 que la actora procedió a intentar la demanda y se admitió el 25 de junio de 2015, no habiendo transcurrido aún los cinco (5) años que señala ese artículo, por lo que, no estaban presentes los requisitos para declarar la caducidad alegada, ya que no se puede computar desde la fecha de protocolización de la venta que fue el 22 de julio de 2002, sino desde que la demandante le asiste el derecho y el carácter para así ejercitarlo.

En tal sentido, resulta necesario a los fines de dejar sentado en el presente caso referido a la acción de nulidad de venta de un bien inmueble, en qué fecha se protocolizó la misma ante la oficina de Registro correspondiente y así precisar sí se verificó o no la caducidad.

Por ello, es preciso destacar con relación a las uniones estables de hecho, que conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de 1999, quedaron reconocidos los derechos de los concubinos siendo equiparables los efectos del matrimonio a dichas uniones, aunque sin embargo, para el momento en que se suscito la venta del inmueble cuya nulidad se pretende no había sido declarada la unión mencionada entre la actora y el codemandado (hoy recurrente), lo que -en principio- podría dar cabida a pensar que dicha circunstancia favorece a la parte actora, ya que se habría dispuesto de bienes adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria, pero es de acotar, que al tratarse de una situación de hecho como lo es el concubinato, el consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad no se reconoce por ausencia de publicidad y registro que haga saber la existencia del concubinato, al menos para la época en que se suscitaron.

Así las cosas, el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil no resulta factible por tratarse de una relación de hecho.

Adicional a lo anterior, tal como se ha señalado anteriormente, la caducidad es un lapso fatal que corre bien a favor o en contra de los interesados. De tal manera que, correspondía a la parte actora demandar la nulidad de la venta del bien inmueble de marras, antes de que transcurriera el referido lapso de caducidad, tomando en consideración que la venta fue protocolizada el día 22 de julio de 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quedando registrado bajo el número 24, tomo 001, Protocolo 01, folio 1/2 correspondiente al tercer trimestre del año 2002, tal como se evidencia de documento de compra venta que riela en copias certificadas a los folios 17 al 20 de la pieza 1 del presente expediente; toda vez que no se evidencia de las actas ningún impedimento de la actora para interponer de forma paralela, su acción merodeclarativa de reconocimiento de la unión concubinaria y la acción de nulidad de venta que hoy pretende, dejando transcurrir –desde el momento de protocolización de la venta (22 de julio de 2002)- hasta la fecha en que interpuso la demanda merodeclarativa de concubinato (admitida el 14 de diciembre de 2012), alegando que el lapso de convivencia corre desde el 25 de agosto de 1987 hasta el 4 de enero de 2012, observándose además que la parte actora interpuso la demanda de nulidad de contrato de venta el día 16 de junio de 2015, siendo admitida la misma el día 25 de junio de 2015.

Se tiene entonces, que desde la fecha de protocolización del documento de venta cuya nulidad se reclama hasta la fecha de interposición de la demanda referida, la demandante dejó transcurrir 13 años, 1 mes y 6 días, por lo que se aprecia con creces que al tratarse de una caducidad de índole legal, esta operó de pleno derecho, por lo que en el caso que se resuelve, a todas luces transcurrió el lapso de cinco años para intentar la acción de nulidad, en el entendido que dicho lapso inicia, sin equívoco alguno, al quedar inscrito en los registros correspondientes y tratándose de una venta que tuvo lugar cuando se protocolizó el 22 de julio de 2002 – tal como se reseñó supra- ocurrió el transcurso inevitable, fatal e ineludible del lapso para ejercer la acción de nulidad.

Ahora bien, esta Sala considera que conforme a lo expresado por el recurrente de autos, efectivamente si hubo un error de interpretación del artículo 170 del Código Civil, ya que si bien es cierto en el caso de marras se trata de una relación concubinaria, los efectos de dicha unión son equiparables al matrimonio, y la demandante consintió tácitamente la venta realizada por su exconcubino al no hacer nada durante todos esos 13 años que transcurrieron.

De tal manera que, el lapso fatal de caducidad no puede contarse –como erróneamente lo hicieron los tribunales de la causa- desde la fecha de la sentencia de certeza que declaró la existencia de la unión concubinaria, a saber, 28 de noviembre de 2013, porque dicha circunstancia va en contra de la expectativa plausible y de los derechos de los terceros adquirentes, que adquirieron el bien de buena fe, pudiendo el concubino defraudado intentar en paralelo a la pretensión merodeclarativa de concubinato y la demanda de nulidad respectiva, con el objeto de solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar a fin de mantener en resguardo el bien inmueble de la negociación jurídica que se ataca.

A mayor abundamiento, es oportuno señalar que la actuación de un concubino tendiente a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que eventualmente pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente activar la respectiva acción de indemnización.

Por las razones expuestas, al haber incurrido la jueza de alzada en error de interpretación del artículo 170 del Código Civil, el cual se materializó por haber permitido tanto el juez de primera instancia como el superior la continuación del proceso, sin declarar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción de nulidad conforme al artículo 170 del Código Civil, lo que resulta determinante en el dispositivo del fallo, se declara con lugar la denuncia, considerando inoficioso el análisis de las denuncias restantes; y, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Todas estas razones conducen a la Sala a casar y sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda de nulidad de venta, ya que operó el lapso de caducidad previsto en el artículo 170 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, ciudadanos EDUARDO DE JESÚS MORA RAMÍREZ y JOSÉ YOVANNY MORA RAMÍREZ, el primero de los nombrados representado judicialmente por el abogado José Manuel Medina Briceño, y el mismo abogado representando sin poder al segundo de los mencionados conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2018 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, la cual SE CASA SIN REENVÍO. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la pretensión por nulidad de venta interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA PÉREZ DE MÉNDEZ, contra los ciudadanos EDUARDO DE JESÚS MORA RAMÍREZ y JOSÉ YOVANNY MORA RAMÍREZ.

Se CONDENA a la demandante al pago de las costas procesales del juicio, por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de forma sobrevenida configura el vencimiento total a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido determinante la defensa de caducidad de la pretensión opuesta por la parte demandada en su contestación.

No hay condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho  (28) días del mes de abril de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

 

 

 

Magistrado,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2019-000085

Nota: publicada en su fecha a las (   )

 

La Secretaria Temporal,