SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2018-000336

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta e indemnización de daños y perjuicios y reconvención por resolución de contrato y reivindicación, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana DESIREE ROSALÍA MELÉNDEZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-5.257.025, representada judicialmente por los abogados Reinal José Pérez Viloria, Elisa Pineda Ochoa, Jesús Alberto Jiménez Peraza y María Scarlet Olmeta Vetencourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 71.596, 131.311, 6.356 y 234.262, respectivamente, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO SEMPRÚM SALGADO y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRÚM, titulares de las cédulas de identidad números V-2.935.004 y V-4.765.552, en su orden, representados judicialmente por los abogados Violeta Bradley de Carrero y Virginia Isabel Carrero Bradley, Isabel Otamendi Saap, Arturo Meléndez Arispe, Sarah Otamendi Saap, Pablo Andrés Trivella, Verónica Díaz Hernández, Jacobo Mármol Mármol,  Feliz Otamendi Osorio, Oscar Hernández Álvarez, Francisco Melendez Santeliz, María Laura Hernández Sierralta, María Andreina Rojas Morales, Francisco Ricardo Civiletto Spada y Diana Meléndez, Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 10.534, 90.222, 54.260, 53.487, 80.218, 162.584, 164.891, 104.083, 3.994, 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 102.085, 104.142, 192.780, 55.456 y 97.713, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la demanda principal y sin lugar la reconvención interpuesta. Hubo condenatoria en costas.

Mediante diligencia de fecha 9 de marzo del año 2018, la parte demandada anunció recurso de casación el cual fue admitido el día 3 de abril del mismo año. Hubo formalización. No hubo impugnación.

          En fecha 21 de junio del año 2018, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que componen el presente asunto se observa que en fecha 16 de mayo del año 2018, la representación judicial de la parte demandada recurrente presentó sendos escritos de formalización con la finalidad de atacar la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2018 y la sentencia interlocutoria (incidencia probatoria) del 17 de abril del año 2015, ambas emanadas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, todo ello conforme al principio de concentración procesal previsto en artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en primer lugar esta Sala conocerá el recurso formalizado contra la sentencia interlocutoria, para luego examinar la impugnación ejercida contra la sentencia definitiva, de ser procedente. Así, se establece.  

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 17 DE ABRIL DEL AÑO 2015

CAPITULO I

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

 

Bajo el amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 207, 208, 211, 398 y 433 eiusdem por “haberse quebrantado las formas de los actos, en menoscabo del derecho a la defensa de mis patrocinados…”.

A los efectos de fundamentar su denuncia, el recurrente sostiene lo siguiente:

“Esta Sala ha explicado en múltiples oportunidades que se produce la violación al derecho a la defensa cuando, equivocadamente, se niega la admisión de algún medio probatorio promovido en el juicio. En este sentido resulta muy elocuente la sentencia número 217 de fecha 7 de mayo de 2013 (caso: ESMEDOCA), donde se expresó lo que sigue:

(…Omissis…)

En esta Larga –pero necesaria- cita de la doctrina de esta Sala, queda claro que la regla general en materia probatoria es que todas las pruebas son admisibles salvo que sean ilegales o manifiestamente impertinentes; siendo que, en caso de dudas, siempre debe favorecerse la admisión de los medios probatorios.

Pues bien; expresamente alego que en esta causa se produjo una lesión al derecho a la defensa de mis representados, pues se declaró inadmisible a priori una prueba de informes que era completamente legal y pertinente, tal como lo voy a demostrar a continuación.

En el presente caso, al momento de contestar la demanda, los esposos Semprún-Hernández opusieron como una de sus defensas principales, la existencia de una causa extraña no imputable (el hecho del acreedor). Parte de la fundamentación de esta defensa fue que ellos intentaron contactar en múltiples ocasiones a la promitente-compradora a través de una serie de llamadas telefónicas, pero no tuvieron éxito. Esto se puede observar del siguiente extracto del escrito de contestación a la demanda

(…Omissis…)

Con el fin de probar estos argumentos, mis patrocinados promovieron una importante y fundamental prueba de informes, dirigida a las operadoras telefónicas CANTV, MOVISTAR y MOLVINET, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Esta Prueba de informes fue declarada inadmisible por el tribunal de primera instancia, pronunciamiento contra el cual mis representados se alzaron en apelación. El recurso correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, el cual decidió en fecha 17 de abril de 2015 confirmar la decisión del a quo, pues –en su criterio- la prueba de informes era ilegal e inocua. El pronunciamiento sobre este punto se hizo así:

(…Omissis…)

Expresamente alego que con este pronunciamiento LE FUE VULNERADO EL DERECHO A LA DEFENSA A MIS REPRESENTADOS, pues se les arrebató la posibilidad de probar una serie de hechos que resultaban fundamentales para sostener una de sus principales defensas (la causa extraña no imputable).

Sostengo que la prueba de informes promovida resultaba completamente admisible, pues:

En primer Lugar, la promoción de este medio probatorio se hizo de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…)

 En segundo Lugar, la prueba de informes dirigida a las empresas CANTV, MOVILNET y MOVISTAR era completamente pertinente (…) pues (…) en la contestación a la demanda se alegó que los esposos SEMPRÚM-HERNÁNDEZ realizaron –sin éxito- incontables llamadas telefónicas directas desde los números (…) y la única manera de probar que estas llamadas se realizaron es a través de la prueba de informes porque, como es sabido por máximas de experiencias, la información relativa a los registros telefónicos no es de dominio público Por último, la recurrida dice (…) que la prueba sería ilegal por atentar contra un derecho fundamental 8el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en el artículo 48 de la Constitución). No obstante, el referido artículo constitucional lo que prohíbe es que las comunicaciones sea interferidas, supuesto que no concuerda con lo que fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, donde se pidió que in tribunal absolutamente competente requiera a tres compañías telefónicas que envíen el cruce de llamadas entre distintos números durante un periodo breve; cuestión que, como ya ha quedado refrendado, es medular pata resolver este caso.

De los argumentos sostenidos por el formalizante se evidencia, que lo pretendido es endosarle al juez de alzada el vicio por quebrantamientos de formas sustanciales del proceso, que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto se negó la admisión de una prueba que “es medular” a los fines de resolver la pretensión.

Alega, que la prueba inadmitida por el juez a quo y confirmada por el ad quem, deja de manifiesto la defensa opuesta por la demandada referida a la justificación de su incumplimiento por una causa ajena a él (hecho imputable al actor), por cuanto se demostraría que los demandados fueron diligentes a los efectos de cumplir con la carga asumida en el negocio jurídico cuyo cumplimiento se solicita.

Para decidir, se observa:

Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).

De igual forma, esta Sala ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho de defensa de tal entidad que deje en estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229 de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:

“…Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.

Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.

De la anterior cita jurisprudencial se desprende que la indefensión ocurre cuando el juez limita o priva a las partes de los medios procesales que la ley concede a los fines de ejercer su defensa. De igual forma, queda en evidencia que no puede hablarse de indefensión cuando ejercido los recursos pertinentes contra el fallo que lesiona el derecho pretendido, estos son declarados improcedentes.

En tal sentido, primia facie no debe censurase la actividad del juez por quebrantamientos de formas que menoscaben el derecho a la defensa cuando la sentencia dictada no satisface la pretensión del solicitante, dado que, stricto sensu la violación al debido proceso implica la degeneración de las reglas establecidas en el código ritual adjetivo a los efectos de sustanciar las demandas interpuestas o de aquellas que garantizan el ejercicio de los medios de gravámenes o de impugnación establecidos.

Así las cosas, preliminarmente no puede esta Sala censurar la actividad del juez, puesto que, queda evidenciado que la parte tuvo acceso a los medios recursivos previstos en la Ley, le fue concedido el plazo para la promoción y evacuación de las pruebas que a bien tuvo a traer a los autos, con la excepción de aquellas que fueron inadmitidas por el juez de primer grado de conocimiento y que fue ratificado por el juez de alzada.

De igual forma, conviene señalar que la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado ha señalado que la actividad del juez al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, resulta de su soberana apreciación y en tal sentido, no debe considerarse tal actividad como violatoria al derecho a la defensa. Así, la Sala Constitucional en sentencia número 166, de fecha 3 de marzo del año 2005 (caso: Cervecería Polar, C.A.), ratificada recientemente en sentencia número 146, de fecha 9 de febrero del año 2018 (caso: Carlos José Mendoza Lárez), señaló lo siguiente:

La inadmisión de un medio de prueba, o la declaratoria de nulidad o caducidad del mismo, en principio, no son susceptibles de amparo constitucional, ya que tales fallos corresponden al poder de juzgamiento del Juez, quien examina la legalidad o pertinencia del medio de prueba ofrecido, o verifica si los requisitos de validez o temporalidad de un medio se han cumplido.

 

En ambos casos, los errores en que pueda incurrir el juzgador no son violaciones directas e inmediatas de la Constitución, ya que no se trata de desconocimiento del debido proceso, y tampoco constituyen infracciones del derecho de defensa, ya que además de los recursos inmediatos contra dichos fallos, como la apelación, la parte perjudicada siempre tiene la posibilidad de llegar a Casación, si resulta perdidosa debido a la incidencia que tenga sobre el fondo la decisión sobre pruebas.

Conforme al criterio jurisprudencial supra citado, se evidencia que la inadmisión de una prueba no puede ser atacada por violación al debido proceso, por cuanto las partes pueden interponer el medio ordinario de gravamen y el respectivo recurso de casación.

Por los argumentos señalados, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 398 eiusdem por falsa de aplicación y el artículo 433 ibídem por falta de aplicación.

A los efectos de sustentar su denuncia, el formalizante aclara lo siguiente:

“En tal sentido, como ya quedó expresado, en la decisión recurrida se declaró inadmisible la prueba de informes promovida por mis mandantes, utilizando el siguiente razonamiento:

‘Finalmente observa esta sentenciadora que, se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el juez de la causa, mediante la cual negó la admisión de la prueba de informes a las empresas telefónicas Movistar, Movilnet y CANTV (sic), por cuanto además de constituir una prueba ilegal, violatoria a la garantía del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es también inocua, dado que su incorporación a los autos, no tendría efecto procesal alguno a los fines del proceso y del esclarecimiento de la verdad, lo que determina la inadmisibilidad con arreglo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara’

Expresamente alego que con este pronunciamiento la juez superior aplicó falsamente el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (en lo que se refiere a la inadmisibilidad de la pruebas), y dejó de aplicar el artículo 433 del mismo Código (sic) que permite a mis representados promover la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en archivos de personas jurídicas extrañas al proceso, como es el caso de los registros de llamadas telefónicas de las compañías CANTV, MOVISTAR y MOVILNET (sic). Esto lo fundamento así:

En primer lugar, como ya expresé, la promoción de este medio probatorio se hizo de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se pide información relevante para el juicio que consta en documentos, libros, archivos u otros papales que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales o sociedades civiles.

En segundo lugar, la prueba de informes dirigida a las empresas CANTV, MOVISTAR y MOVILNET era completamente pertinente, pues (…) en la contestación a la demanda se alegó que los esposos SEMPÚM-HERNÁNDEZ- REALIZARON incontables llamadas telefónicas directa desde los numero (…) (ambos propiedad del señor LUIS SEMPRÚM) a los números (…) (propiedad de la señora DESIREÉ MELÉNDEZ) y [a los números] (…) ( propiedad de DAVID INFANTE, yerno de la señora MELÉNDEZ), y la única manera de probar que estas llamadas se realizaron es a través de dicha prueba de informes porque, como es sabido por máximas de experiencia, la información relativa a los registros telefónico no es dominio público.

Por último, la recurrida dice (…) que la prueba sería ilegal por atentar contra un derecho fundamental (el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en el artículo 48 de la Constitución). No obstante, el referido artículo constitucional lo que prohíbe es que las comunicaciones sean interferidas, supuesto que no concuerda con lo que fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, donde se pidió que un tribunal absolutamente competente requiriera a tres compañías telefónicas que envíen el cruce de llamadas que envíen el cruce de llamadas entre distintos números durante un periodo breve; cuestión que, como ya ha quedado refrendado, es medular para resolver este caso.

Alegó que la infracción de ley delatada ha sido absolutamente trascendente en el dispositivo del fallo tanto en la decisión interlocutoria como en la definitiva, pues (1) de haber advertido la juez que dictó la interlocutoria la infracción, habría admitido la prueba de informes; y (2) de haberse permitido que mis representados probaran los repetidos intentos de comunicarse con la otra parte, la juez de alzada que dictó la decisión definitiva habría acogido la causa extraña no imputable alegada en la contestación, en lugar de declarar la procedencia de la demanda de cumplimiento.”

 

Pues bien, alega el demandante que el juez de alzada aplicó falsamente el artículo 398 del código ritual adjetivo, referido a la admisión de las pruebas, por cuanto inadmitió la de informes bajo el supuesto de ilegalidad por perturbar el derecho constitucional a la privacidad.

Igualmente, pretende endosarle el vicio de falta de aplicación del contenido del artículo 433 del mismo cuerpo normativo, dado que la información requerida reposa en los archivos de un tercero.

Para decidir, se observa lo siguiente:

Con relación al vicio de falsa aplicación de una norma, esta Sala de manera diuturna y pacífica ha señalado que ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso (vid. Sentencia número 458 de fecha 11 de noviembre del año 2019, caso: Giovanni Puma Celestre y otro contra Bruno Puma Celestre y otros, entre otras).

Pues bien, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 398.- Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

 

La norma anteriormente transcrita establece la obligación del juzgador de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, desechando aquellas que sean: 1) ilegales, 2) impertinentes y, 3) aquellas que pretendan acreditar un hecho no controvertido, todo ello, a los fines de no dilatar el proceso con pruebas que no ayudan a resolver la pretensión deducida, y cumplir con el principio de celeridad.

Así las cosas, es prudente señalar que esa obligación de proveer las pruebas suscritas por las partes en su escrito de promoción, resulta del análisis, a priori, que hace el juez de cognición a los efectos de examinar las condiciones de admisibilidad que deben reunir, vale decir, su pertinencia y legalidad, en tal sentido, la regla es admitir, mientras que la excepción es negar el medio probatorio que pretenden aportar las partes.

          En intima vinculación a lo anterior, la Sala Político Administrativa de este Máximo Juzgado, en sentencia número 2189, de fecha 14 de noviembre del año 2000 (caso: Fisco Nacional), ratificada recientemente en sentencia número 813, de fecha 11 de diciembre del año 2019 (caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estableció lo siguiente:

Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y  establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.”

 

En el caso que nos ocupa, el juez de la causa inadmitió la prueba, ajustándose a los parámetros establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, examinó la legalidad y la pertinencia, concluyendo que los informes solicitados por la parte demandada resultaban a todas luces ilegales por violentar el derecho constitucional a la intimidad previsto en el artículo 48 de la Constitución. En tal sentido, no observa esta Sala que el juez de alzada haya aplicado falsamente la norma cuestionada, por cuanto –se repite- la sentencia que inadmitió la prueba se ajustó a los parámetros establecido en la Ley referidos a la ilegalidad y conforme a su juicio o análisis valorativo.

Por otro lado, acusa el formalizante la falta de aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia lógica de la falsa aplicación del artículo 398 del mismo cuerpo normativo.

Así las cosas, el señalado precepto legal cuya falta aplicación se acusa, prescribe lo siguiente:

Artículo 433.- Cuando se traten de hecho que consten en documentos, libros, archivos u otros papales que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copias de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

 

Pues bien, del precepto legal previamente transcrito se deriva la obligación que tienen los jueces de requerir a las personas jurídicas allí establecidas, la información de los hechos relacionados con el litigio que se conoce, y que reposen en sus archivos, libros u cualquier otro medio donde almacenen su información. Igualmente, se señala el deber insoslayable de las personas requeridas de dar cumplimiento a la orden judicial, sin poder invocar ninguna causa que limite la observancia de dicho mandato.

Ahora bien, las obligaciones referidas con anterioridad no nacen de forma automática, ello es así, porque debe el interesado en la prueba: 1) realizar su promoción en la etapa procesal respectiva y; 2) debe ser admitida por el juez de cognición.

Así las cosas, en el sub iudice se evidencia que la prueba de informes peticionada por la parte demandada no fue admitida en el proceso, por lo cual, no nacía la obligación de requerir la información contenida en el petitorio del escrito de promoción.

Lo anterior permite concluir, que el juez de alzada no vulneró el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo afirma el formalizante, por cuanto no había obligación de requerir la información solicitada en la prueba de informes debido que la misma fue desechada del proceso al ser declarada inadmisible, y así, se decide.

Ahora bien, por cuanto no prosperó ninguna de las denuncias formalizadas en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de abril del año 2017, debe esta Sala declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2018

CAPITULO I

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Amparado en el artículo 313 , numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, numeral 5° eiusdem y del artículo 12 ibídem, por esta infeccionada la sentencia del superior por el vicio de incongruencia negativa.

A los efectos de fundamentar la denuncia, el recurrente alega lo siguiente:

La sentencia recurrida se encuentra asolada de una colosal e insalvable INCONGRUENCIA NEGATIVA, pues omitió por completo pronunciarse sobre la suerte de una contundente excepción non adimpleti contractus que fue alegada por nuestros mandantes en su contestación.

En efecto: hemos explicado en el capítulo introductorio de este escrito que uno de los hechos más graves que rodea a este caso es que, cuando comenzaron  los problemas entre las partes y se perdió toda comunicación, la señora DESIREÉ MELÉNDEZ decidió penetrar por la fuerza al inmueble y empezar a poseerlo, en contravención con lo previsto en la cláusula décima tercera del contrato. Este grave hecho determinó a nuestros representados a presentar la correspondiente denuncia penal por invasión (al amparo del artículo 471-A del Código Penal), pero también resultó una de sus defensas más importantes al momento de contestar esta demanda.

Concretamente, nuestros representados sostuvieron en su contestación que, como la demandante ocupó ilegalmente el inmueble objeto de este juicio, contrariando abiertamente la cláusula décima tercera del contrato, desde el momento en que se consumó esta ocupación ellos no estaban obligados a cumplir con contraprestación, valga decir, no estaban obligados a suscribir el documento definitivo de venta. 

Para nosotros esta defensa por si sola era suficiente para enervar la demanda de cumplimiento, pues por principio elementales de derecho, quien pretende el cumplimiento de un contrato no puede estar por su parte incumpliéndolo, y por ello, desde el momento en que la señora DESIREÉ MELÉNDEZ, en contravención a la clara letra del contrato, invadió el inmueble, no podía exigir judicialmente el cumplimiento del mismo…”

 

De la transcripción de los alegatos esgrimidos por el recurrente, se aprecia que lo pretendido es endosarle al fallo de alzada el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el juez ad quem omitió decidir la excepción del contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) propuesta en la contestación y que descansa en el hecho de que la parte actora-compradora, incumplió el contrato de opción de compra venta, específicamente la cláusula décima tercera del referido documento contractual, por cuanto ocupó de manera ilegal y arbitraria el inmueble objeto del contrato.

Para decidir, se observa:

Con relación al vicio invocado, esta Sala de Casación Civil ha definido el vicio de incongruencia negativa como la infracción que se genera cuando el juez omite pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes en sus escritos de demanda, contestación e informes –con relación a lo últimos- siempre que contengan algún hecho sobrevenido al proceso. Así, en sentencia número 379, de fecha 14 de agosto del año 2019 (caso: Península, C.A., contra Francisco D Paula Aristeguieta Correa) se sostuvo lo siguiente:

“…es criterio pacífico, diuturno y sostenido de esta Sala que el juez en la labor de construcción del fallo debe brindar tutela jurídica sobre todas las cuestiones de hecho planteadas por las partes en la controversia, por cuanto, al no dar una respuesta razonada o desestimar una pretensión formulada y adquirida para el proceso, de suerte que esta sea determinante para lo dispositivo del fallo, incurre en el vicio de incongruencia negativa.”

 

De igual forma, conviene apuntar lo sostenido por esta Sala en sentencia número 546, de fecha 11 de agosto del año 2016 (caso: Rafael Gallardo Gil y otra, contra Agnesa María Pellegrino Figueroa). Así, en la reseñada sentencia se estableció lo siguiente:

“…la ‘congruencia del fallo’, llamada también como principio de la ‘jurisdiccionalidad limitada’, se funda en el poder del justiciable (dispositivo) de fijar el tema decidendum, que impide que el mismo exceda de los límites fijados a la controversia por la voluntad de las partes y responde a una resolución del fondo, estimable o desestimable, favorable o desfavorable a las pretensiones y defensas trabadas o contradichas en las oportunidades preclusivas de alegación al objeto del proceso, (…)

Se vulnera pues, el derechos a la tutela judicial efectiva, si el pronunciamiento judicial ‘altera el objeto del proceso’, su elemento objetivo, causa de pedir, petitum, modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, por eso, es deber procesal del juez en la construcción del fallo para tutelar la litis, decidir sobre todo y sólo sobre las cuestiones planteadas en la controversia, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación en los términos en que discurrió la controversia procesal.

Pero, para que se entienda vulnerada la tutela judicial efectiva de rango constitucional, es necesario se haya incurrido en una incongruencia negativa (omisiva, minus petita ó citra petita) de la cuestión planteada cuyo fallo no dé, no resuelva, todas las pretensiones y excepciones, no da una respuesta razonada, y que además, razonablemente, no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada, circunstancia ésta que se traduce en una denegación técnica de justicia, pues quedó imprejuzgado lo que efectivamente fue planteado ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno, contrariando el contenido normativo de los artículos 26 y 257 constitucionales…” (Énfasis de la Sala)

 

De lo señalado supra, se colige que a los efectos de que se entienda vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el vicio de incongruencia negativa, es necesario que el juez: 1) no resuelva o de respuesta a todas las pretensiones y excepciones propuestas en juicio; 2) que aún dando respuesta, la misma no sea razonada y; 3) que del conjunto de argumentos esbozados por el juez, no pueda deducirse la solución a la pretensión, lo cual se equipararía a una desestimación tácita de justicia, por cuanto quedaría imprejuzgado el planteamiento sometido al conocimiento del juez.

Pues bien, a los efectos de verificar si efectivamente el fallo impugnado se encuentra infeccionado del vicio de incongruencia negativa, es necesario transcribir los argumentos decisorios plasmados en la sentencia de alzada. Así, el juez ad quem en su parte pertinente, sostuvo lo siguiente:

“…Por otra parte la vendedora se obligó a entregar al comprador, toda la documentación reglamentaria para la protocolización de la venta ante el Registro inmobiliario correspondiente, en un plazo de setenta (70) días continuos contados a partir de la celebración de dicho contrato por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 3 de junio de 2013, y una vez vencido ese término se fijaría una nueva fecha para la protocolización del mismo, por lo que el plazo indicado venció el 12 de agosto del año 2013, por lo que existe incumplimiento por parte de los vendedores en suministrar la documentación respectiva para formalizar la venta del inmueble, establecida en la cláusula tercera del contrato, en cuanto a la notificación efectuada por la parte demandada a la ciudadana Desiree Rosalía Meléndez de Castillo, realizada por vía email, en fecha 21 de octubre de 2013, así como enviada por vía telegrama a la oficina D&D Internacional C.A., en el cc (sic) Dalpha Oficina C24 (sic), Urbanización El Pedregal, manifestando que daba  por resuelto el contrato suscrito entre las partes, por motivo de haber sido infructuoso localizarla de manera personal, siendo así que no demostró la parte demandada que para la entrega de la documentación necesaria para la protocolización del contrato ante el registro competente y menos aún que hubiese manifestado su intención de prorrogar la fecha del mismo, sino que caso contrario remite notificación pasado más de ciento cincuenta (150) días para ello, comunicando la resolución del contrato, siendo estas notificaciones extemporáneas por haber sido realizadas después del incumplimiento de las cláusulas por la parte vendedora. Por las consideraciones anteriores, esta alzada considera forzoso declarar la pretensión solicitada por la parte actora en su demanda por cumplimiento del contrato con lugar. Así se decide…”

 

De los argumentos decisorios parcialmente transcritos se evidencia que el juez de alzada al decidir la controversia principal no emite pronunciamiento sobre la excepción del contrato no cumplido (referida a la ilegal ocupación del inmueble objeto del contrato por parte de la actora-compradora), limitándose a expresar que la parte demandada-vendedora no había entregado los recaudos necesarios a los efectos de llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta, generándose de esta forma, un incumplimiento de su parte que forzaría a la declaratoria con lugar de la pretensión del actor-comprador, sin embargo, al momento de realizar el análisis sobre la pretensión reivindicatoria propuesta por la parte demandada, el ad quem sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, el hecho de que la actora reconvenida se encuentre ocupando el inmueble de manera ilegal, se pudo apreciar en el escrito de contestación a la reconvención que la parte alego que se encontraba ocupando el inmueble ya que la vendedora le entregó de manera voluntaria las llaves del inmueble para que le realizara ciertas modificaciones, lo que refleja que la cosa reclamada es la misma que es propiedad del demandado reconviniente, y este a su vez autorizó a la actora reconvenida (compradora) a ocupar el mismo. De lo anteriormente expuesto, la parte demandada reconviniente no pudo demostrar lo alegado por ella en su escrito de reconvención, así como desvirtuar lo alegado por la parte actora reconvenida en la contestación a la reconvención, para que así prosperara la acción reivindicatoria, lo cual resulta forzoso para esta superioridad larense declarar sin lugar el recurso de apelación…”

 

De la reseña decisoria supra transcrita, se evidencia que el ad quem a los efectos de decidir la acción reivindicatoria, expresa que la ocupación del inmueble objeto del contrato por parte de la actora-compradora fue realizada con el consentimiento de la parte demandada-vendedora. En tal sentido, no puede censurarse la actividad del juez de alzada por incongruencia negativa, por cuanto de los extractos de la sentencia recurrida se evidencian los argumentos que resuelven la alegación contenida en el escrito de contestación referidos a la ocupación ilegal del inmueble.

Por los argumentos antes expresado, esta Sala desestima la presente denuncia. Así, se establece.

II

Apoyado en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, numeral 5° eiusdem y del artículo 12 ibídem, por estar infeccionada la sentencia de alzada del vicio de incongruencia negativa.

A los efectos de fundamentar la denuncia, el recurrente alega lo siguiente:

“…La sentencia recurrida igualmente cometió el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, porque omitió por completo pronunciarse sobre otra defensa fundamental alegada en la contestación a la demanda: la existencia de una causa extraña no imputable, concretamente, el hecho del acreedor.

En efecto: nuestros representados argumentaron –con mucho énfasis- que fue la conducta de la propia demandante-reconvenida la que motivo la supuesta ‘faltas de entrega de los recaudos’ para la concreción de la venta definitiva. Esto se alegó en múltiples oportunidades a lo largo de la contestación, así:

(…Omissis…)

Como podemos ver, nuestros representados argumentaron en muchas oportunidades que la parte actora-reconvenida- impidió su localización y que esa fue la verdadera razón por la cual los recaudos no se le entregaron a ella (pero sí a la corredora inmobiliaria); de manera que (1) se configuró el hecho del acreedor como causa extraña no imputable, a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil; y (2) la obligación se dio por cumplida porque el acreedor impidió su cumplimiento, según el artículo 1.208 ejusdem.

Dada la naturaleza formal de esta denuncia, pedimos también a la Sala que se sirva constatar en el expediente que estas defensas fueron efectivamente alegadas en la contestación a la demanda.

Ahora bien: al resolver el centro o núcleo de esta controversia, la sentencia recurrida únicamente dijo lo siguiente:

(…Omissis…)

De la transcripción anterior queda en evidencia que, para la juez de alzada, nuestros representados incumplieron el contrato porque; (1) no entregaron ‘la documentación’ necesaria en el plazo previsto en el contrato, y (2) no manifestaron ‘su intención de prorrogar la fecha del mismo’; siendo que en ese mismo pronunciamiento, la recurrida dice que las notificación enviadas por nuestro mandantes son extemporánea ‘por haber sido realizadas después del incumplimiento de la cláusulas’.

Para nosotros, es evidente que existe una patente y grosera incongruencia negativa en la recurrida, pues nuestros representados justamente alegaron que no pudieron entregar los recaudos personalmente a la actora por una serie de hechos que cometió el acreedor (en este caso, la propia señora MELÉNDEZ), sobre los cuales no existe pronunciamiento alguno.

Para hacer más evidente el vicio que delatamos sólo basta preguntarse. ¿Qué dijo la recurrida sobre las insistentes llamadas telefónicas infructuosas que se alegaron en la página 3 del escrito de contestación?; ¿Acaso resolvió la recurrida el alegato de que fue imposible para nuestros representados dar con el paradero del demandante, como se adujo en la página 8 de la contestación?; ¡hace alguna mención siquiera la sentencia a la excepción denominada causa extraña no imputable por el hecho del acreedor?

La respuesta a todas estas interrogantes es claramente negativa, pues sencillamente la recurrida pasó por alto que nuestros patrocinados ejercieron la excepción antes aludida, y entendió que el simple hecho de no haberse entregado los recaudos a la actora-reconvenida constituía un incumplimiento contractual, sin reparar en el crucial alegato contenido en la contestación el cual dichos recaudos no se entregaron a la demandada precisamente por su propia accionar (…) (Subrayado y cursivas del texto)

 

          De los argumentos argüidos por el formalizante previamente reseñados, se observa que pretende atacar la sentencia de alzada por el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se resolvió la excepción sobre la causa extraña no imputable por el hecho del acreedor, referida a que su patrocinada (demandada-vendedora) no pudo cumplir con su obligación de entregar personalmente los recaudos a los que estaba obligada contractualmente, por cuanto la actora-compradora “impidió su localización”.

          Para decidir, se observa:

Como quedó señalado en la resolución de la primera denuncia, el vicio de incongruencia negativa ocurre cuando el juez omite pronunciarse de forma expresa, positiva y precisa sobre todos los alegatos y excepciones propuestas por las partes, incluso aquellas que pudiesen señalarse en los escritos de informes, siempre y cuando se traten de hechos sobrevenidos al proceso.

          Por otra parte, conviene señalar que el principio de la congruencia del fallo descansa en el establecimiento de los hechos realizado por los jueces, a los efectos de atenerse efectivamente a las alegaciones producidas por las partes con vista a las pruebas aportadas en el juicio, ello es así, puesto que de decidirse algún hecho no discutido en juicio, se limita el derecho a la defensa de la parte afectada con tal decisión por cuanto no pudo hacer contra prueba sobre el hecho no discutido y si por el contrario, el juez omite de decidir alguno de los hechos invocados por las partes, de igual forma se violenta el derecho de la defensa de las partes por cuanto no ha quedado imprejuzgado un punto solicitado.  

Con relación a esto, los autores patrios Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía, en su obra “La Casación Civil”, señalaron lo siguiente:

“En virtud del principio de congruencia, al establecer los hechos los jueces deben atenerse a las oportunas alegaciones de las partes. El establecimiento de los hechos comienza con la determinación  de aquellos sobre los cuales debe recaer la prueba. Las partes, al pretender obtenerte un resultado favorable, deberán demostrar los hechos alegados; si el juez decide con fundamento a los hechos no alegados, priva a quien resulte al perjudicado por la decisión, de la posibilidad de realizar contraprueba de esos hechos. Pero si, por el contrario, no resuelve las alegaciones, limita a la parte la garantía del debido proceso legal; de nada sirve la oportunidad de alegar si no se obtiene una expresa, positiva y precisa resolución de las alegaciones.”

 

          Así las cosas, a los efectos de verificar si la sentencia de alzada se encuentra incursa en el vicio denunciado por el formalizante, es necesario verificar los argumentos sostenidos por el demandado con relación a la exeptio non adimpleti contractus alegada. Así, en el escrito de contestación se adujo lo siguiente:

“Pero la parte actora reconvenida, a pesar de que todas las solvencias y recaudos gestionados y tramitados por nuestros conferentes ya estaban listos desde el día 30 de Agosto (sic) de 2.013 (sic), los cuales eran necesarios para la protocolización del documentos definitivo de compraventa, nunca manifestó su voluntad de recibir dichos recaudos de manos de nuestros representados dentro del lapso de SETENTA (70) DÍAS CONTINUOS y los subsiguientes indicados en la cláusula TERCERA, a los fines de continuar con el siguiente paso por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, es decir, con la protocolización del documento definitivo de compraventa y así entregar a nuestros mandantes el remanente de UN MILLÓN CUATRICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000, 00), sino que, por el contrario, obstaculizó e impidió que fuese localizada para no recibirlos, siendo infructuosa todas las gestiones realizadas por nuestros mandantes un su condición de PROMITENTE-VENDEDORES para localizar a la ciudadana DESIREÉ ROSALÍA MELÉNDEZ DE CASTILLO en su carácter de PROMOTENTE COMPRADORA.

No obstante, por más que nuestros representados intentaron insistentemente concertar la entrega, realizando incontables llamadas telefónicas directas desde los números (…) (ambos de propiedad del señor LUIS SEMPRÚM) a los números (…) (propiedad de la señora DESIREÉ MELÉNDEZ) y (…) (propiedad de DAVID INFANTE, yerno de la señora MELÉNDEZ); lo cierto del caso es que les fue imposible contactar a la señora MELÉNDEZ, pues ella simplemente evitó toda comunicación con nuestros clientes.

Queda claro que la culpa de que no se haya hecho entrega de los recaudos correspondientes es púnica y exclusivamente atribuible a la demandante y no nuestros representados, quienes siempre han obrado   de buena fe y con la diligencia de un buen padre de familia. Por estas razones, alegamos que en este caso, lejos de ocurrir un incumplimiento culposo (o doloso) por parte de nuestros representados lo que se ha verificado es una causa extraña no imputable que impidió que los esposos SEMPRUM-HERNÁNDEZ cumpliera, que no es más que el hecho del acreedor. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala)

De lo reseñado supra, se colige que la parte demandada presenta como excepción al cumplimiento de su obligación, el hecho imputable exclusivamente al acreedor, por cuanto fueron infructuosas las diligencias con tendencia a localizarla a los fines de hacer la entrega de los recuadros para proceder a la protocolización del documento definitivo de venta.

Con relación a la defensa propuesta por la parte demandada reseñada supra, el juez ad quem consideró que la carga probatoria de tal alegato correspondía a la parte que la propuso. Así, en el fallo cuestionado señaló lo siguiente:

“Por lo que alegado el cumplimiento de contrato, corresponde al demandante la carga probatoria a los fines de demostrar que los esposos Semprum, parte demandada en el presente juicio, no cumplieron con lo pactado en el contrato de promesa bilateral de compra venta del inmueble de su propiedad, según se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de junio de 1993, inserto bajo el N° 21, folios 1 al 4 del Protocolo Primero, tomo 5, y al ser este un hecho negativo, es revertida a su vez la carga probatoria, correspondiéndole a su vez al demandado, demostrar lo contrario, encontrándonos que el contrato de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil, una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico. Asimismo le corresponde a los demandados reconvinientes demostrar la resolución del contrato y la reivindicación del inmueble.

 

Ahora bien, partiendo del hecho que era obligación de la parte demandada probar la excepción propuesta en el escrito de contestación de la demanda, considera esta Sala necesario, transcribir los alegatos sostenidos por el ad quem  a los fines de declarar con lugar la demanda. En tal sentido, el juez de alzada sostuvo que:

“Por otra parte la vendedora se obligó a entregar al comprador, toda documentación reglamentaria para la protocolización de la venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, en un plazo de setenta (70) días continuos contados a partir de la celebración de dicho contrato por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 3 de junio de 2013, y una vez vencido este término se fijaría una nueva fecha para la protocolización del mismo  por lo que el plazo indicado venció el 12 de agosto de 2013, por lo que existe incumplimiento por parte de los vendedores en suministrar la documentación respectiva para formalizar la venta del inmueble, establecida en la cláusula tercera del contrato, en cuanto a la notificación efectuada por la parte demandada a la ciudadana Desiree Rosalía Meléndez de Castillo, realizada por vía email, en fecha 21 de octubre de 2013, así como enviada por telegrama a la oficina de D&D Internacional C.A. en el cc Dalpha Oficina C24 (sic), Urbanización El Pedregal, manifestando que daban por resuelto el contrato suscrito entre las partes, por motivo de haber sido infructuoso localizarla de manera personal, siendo así que no demostró la parte demandada que para la entrega de la documentación necesaria para la protocolización del contrato ante el registro competente y menos aún que hubiese manifestado su intención de prorrogar la fecha del mismo, sino que  caso contrario remite una notificación pasado más de ciento cincuenta (150) días para ello, comunicando la resolución del contrato, siendo estas notificaciones extemporáneas por haber sido realizadas después del incumplimiento de las cláusulas por la parte vendedora. Por las consideraciones anteriores, esta alzada considera forzoso declarar la pretensión solicitada por la parte actora en su demanda de cumplimiento de contrato Con lugar. Así se decide.”  

 

Pues bien, de los argumentos decisorios previamente transcritos, y partiendo de la premisa que era carga de la parte demandada probar la causa eximente de responsabilidad imputable al vendedor,  se evidencia que el juez de alzada se pronunció indicando que no logró acreditar que las razones esbozadas estaban relacionadas con la entrega de los recaudos para la protocolización del documento definitivo de venta.

          En tal sentido, no puede esta Sala censurar la actividad del juez de alzada por incongruencia omisiva por cuanto, en el propio fallo al momento de establecer la distribución de la carga de la prueba concluyó que era obligación de la parte demandada probar los hechos extintivos de la obligación alegados por él y con base a los medios probatorio aportados por las partes, concluyó que la demandada no había logrado cumplir con la carga probatoria impuesta a los fines de acreditar la existencia de la causa extraña no imputable.

Por los razonamientos antes señalados, se desecha la presente denuncia.

III

Al amparo del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 243 eiusdem y 12 ibidem, por incongruencia negativa.

Sostiene el recurrente lo siguiente:

“La sentencia recurrida se encuentra nuevamente inficionada del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, pues omitió por completo pronunciarse sobre un alegato sobrevenido y fundamental que daba al traste con la demanda de cumplimiento incoada y que nuestros patrocinados invocaron en su escrito de informes ante el tribunal de alzada.

En efecto: en los informes presentados ante el tribunal que dictó la recurrida los señores SEMPRÚM- HERNÁNDEZ sostuvieron que la Sala Constitucional había dictado una decisión vinculante, donde determinó que, cuando se pretendiera el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compraventa, la parte demandante debe cumplir con el pago del saldo del precio antes que se produzca sentencia definitiva; y como quiera que este pago nunca se verificó en esta causa, el tribunal superior debía desestimar sin miramientos la demanda que nos ocupa.

Este alegato se encuentra plasmado en el aludido escrito de informes, inicialmente, así:

(…Omissis…)

Dada la naturaleza formal de esta denuncia, pedimos a la Sala que constate en el expediente que nuestros mandantes efectivamente opusieron esta defensa ante el juez de alzada.

No obstante, y a pesar de que el tribunal superior al dictar la recurrida analizó la sentencia de la Sala Constitucional (caso: PANADERÍA CESTA DE LOS PANES, C.A.) y entendió que era aplicable al caso, INEXPLICABLEMNTE NADA DIJO SOBRE LA DEFENSA A LA HEMOS ALUDIDIO EN ESTA DENUNCIA, dejando sin resolución alguna este medular aspecto de la controversia. En efecto, la recurrida se limitó únicamente a expresar lo siguiente:

(…Omissis…)

Expresamente sostenemos que este alegato sobrevenido, formulado en el escrito de informes en un todo conforme a la doctrina de esta Sala (sentencia 502 del 17 de septiembre de 2009, caso ANA YUDELY CONTRERAS), debía ser resuelto por la alzada en la sentencia definitiva, pues se trataba de una defensa que resulta determinante para la suerte del juicio, ya que como bien lo explicó la Sala Constitucional en el aludido fallo (caso: PANADERÍA CESTA DE LOS PANES, C.A.) ‘cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar  contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido’, y lo cierto es que, en el caso de autos, al no haber constancia en el expediente del pago del precio, la demanda de cumplimiento no podía prosperar.

En síntesis, el silencio de la recurrida respecto a la defensa mencionada apareja la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no contener el fallo una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las excepciones o defensas alegadas (en este caso en el escrito de informes; e igualmente comporta la violación del artículo 12 del mismo Código, al no atenerse el juez a lo alegado en autos. (Cursivas y subrayado del texto)

 

          Alega el recurrente, que el ad quem incurre en el vicio de incongruencia negativa por cuanto dejó de resolver la petición contenida en el escrito de informes, referida a la falta de pago del precio de la negociación jurídica.

          Arguye el formalizante, que en el escrito de informes presentado ante la alzada promovió una defensa sobrevenida, capaz de cambiar el rumbo de la controversia suscitada por el cumplimiento del contrato pretendido por el actor, la cual estaba referida a la obligación de accionante-comprador de acreditar el pago del saldo restante del negocio jurídico y así demostrar el cumplimiento de su obligación, todo ello conforme al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del este Máximo Juzgado en sentencia número 878 del 20 de julio de 2015 (caso: Panadería Cesta de los Panes, C.A.).

Para decidir, se observa:         

En las anteriores denuncias esta Sala dejó establecido que la incongruencia negativa ocurre cuando el juez omite pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes en los escritos de demanda y contestación, extendiéndose a las alegaciones contenidas en el escrito de informes. Con relación a los últimos, tales argumentos deben ser: 1) sobrevenidos en el proceso e, 2) influyentes en el dispositivo.

En íntima vinculación a lo anterior, esta Sala en sentencia número 190, de fecha 1 de abril de 2014, (caso: Carmen Hernández contra Eduardo Sierra) determinó lo siguiente:

“…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067).

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que solo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.

Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación. (Énfasis de la Sala)

 

Ahora bien, conforme al criterio supra transcrito se tiene que los argumentos de informes se encuentran limitados a cuestiones sobrevenidas al proceso capaces de cambiar la suerte de la controversia, por lo cual, debe entenderse que no toda petición contenida en el escrito de informes obliga al juez de alzada a emitir un pronunciamiento.

Con relación a lo anterior, conviene traer a colación lo establecido por esta Sala en sentencia número 138, de fecha 8 de mayo del año 2019 (caso: Geilyn Coromoto Quintero Monasterios Contra Nilher David Rodríguez Carrasquel)

Ahora bien, de la misma exposición que hace el formalizante se puede evidenciar que este procura traer al proceso un hecho que ha debido ser expuesto en la contestación de la demanda, la cual no efectuó, a pesar de estar debidamente citado para contestar la pretensión, cuestión que conlleva a esta Sala a ratificar el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, acerca de que: entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que solo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

En consecuencia, y siendo que el ad quem no tiene obligación de pronunciarse respecto del escrito de informes, tal como lo pretende el formalizante sobre un argumento que no es de los indicados en el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, y que debió ser planteado en la contestación de la demanda, es decir, al trabarse la litis, deberá desestimarse la presente denuncia en tanto y cuanto, no se produce el vicio acusado conforme con el criterio jurisprudencial citado en las líneas que preceden. (Énfasis de la Sala)

Ahora bien, pretende el formalizante cuestionar la sentencia de alzada por cuanto el ad quem omitió pronunciarse sobre un alegato que ataca la pretensión, como lo es la falta de pago del precio del negocio jurídico, cuestión ésta que debió proponerse junto con las defensas explanadas en el escrito de contestación. En tal sentido, al verificarse que la defensa argumentada en el escrito de informes no versa sobre un hecho sobrevenido al proceso, conforme al criterio jurisprudencial supra citado se tiene que el juez de alzada no estaba obligado a pronunciarse sobre la petición contenida en dicho escrito, ya que no se encuentra dentro del abanico de argumentaciones que la jurisprudencia ha señalado, aunado a –se insiste- que tal alegación debió proponerse en la contestación de la demanda.

Por los argumentos antes señalados, se desecha la presente denuncia. Así se establece.

IV

Conforme a lo establecido en el artículo 313, numeral 1° de la ley adjetiva civil, se denuncia la infracción del artículo 243, numeral 4° del mismo código, por el vicio de inmotivación.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente sostiene lo siguiente:  

La recurrida adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, pues en ella se declara sin lugar la pretensión de resolución de contrato ejercida en la reconvención, sin realizar un análisis fáctico jurídico de ninguna especie.

Concretamente, al entrar al resolver la reconvención propuesta por nuestros mandantes, la recurrida dice:

‘De igual manera, en base a la pretensión solicitada por vía de reconvención por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda efectuada en su contra por la ciudadana Desiree (sic) Rosalía Meléndez de Castillo, en cuanto a la resolución del contrato esta alzada considera que el contrato objeto de estudio se refiere a una misma negociación, razón por la que no se le puede pedir la resolución del contrato, ya que lo procedente es el cumplimiento del contrato, tal como fue reseñado por el a quo en el fallo recurrido, confirmando la declaratoria de sin lugar la reconvención interpuesta. Así, se decide.’

Expresamente sostenemos que este pronunciamiento simplista, según el cual ‘el contrato objeto de estudio se refiere a una misma negociación, razón por la que no se le puede pedir la resolución del contrato, ya que lo procedente es el cumplimiento del contrato’ NO CONSTITUYE UNA RAZÓN PARA DESESTIMAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA.

En otras palabras: decir que la pretensión de resolución de contrato no procedía porque procedió la de cumplimiento, equivale a no dar razones de ninguna especie, y por ello sostenemos que el pronunciamiento sobre la reconvención se encuentra asolado de la mas radica y profunda inmotivación.

 

          Así las cosas, de los pasajes del escrito de formalización supra transcrito se evidencia que el recurrente pretende endosarle a la sentencia de alzada el vicio de inmotivación en la decisión sobre la pretensión contenida en el escrito de reconvención, referida a la resolución del contrato.

          Consideran, que los razones expresadas por el sentenciador de alzada “equivale a no dar razones de ninguna especie”, por cuanto –a su entender- establecer que la pretensión de reconvención no procede por cuanto se declaró con lugar la reclamación principal de cumplimiento de contrato, no constituye razón alguna a los efectos de desestimar la reclamación aludida.  

          Para decidir, se observa:

          Con relación al vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia número 42, del 11 de febrero de 2016, (caso: Afael Thomas Deutsch Hollo, contra la sucesión José Campilongo Capozzoli) ratificada en sentencia número 251, de fecha 1° de julio del año 2019 (caso: Marcello Claudio Caputo y otra contra José Manuel Sánchez Maya y otros), estableció lo siguiente:

“Al respecto la Sala ha establecido de manera reiterada que la motivación de la sentencia, como requisito de forma está constituido por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, a los efectos de que queden convencidas que lo decidido fue objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, ejercer el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En ese sentido, la Sala ha dejado asentado que la inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Énfasis de la Sala)

          De la transcripción jurisprudencial previamente citada, se observa que el vicio de inmotivación del fallo ocurre cuando hay falta absoluta de razones o fundamentos y no cuando tales argumentos son escasos o exiguos.

          Pues bien, a los efectos de verificar si el fallo de alzada se encuentra inficionado del vicio de inmotivación, es preciso, trascribir la sentencia cuestionada en su parte pertinente, vale decir, en la resolución de la pretensión propuesta en la reconvención. Así, el juez de alzada sostuvo lo siguiente:

“Por otra parte la vendedora se obligó a entregar al comprador, toda la documentación reglamentaria para la protocolización de la venta ante el Registro Inmobiliario (sic) correspondiente, en un plazo de setenta (70) días continuos contados a partir de la celebración de dicho contrato por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 3 de junio del 2013, y una vez vencido este término se fijaría una nueva fecha para la protocolización del mismo por lo que el plazo indicado venció el 12 de agosto de 2013, por lo que existe incumplimiento por parte de los vendedores en suministrar la documentación respectiva para formalizar la venta del inmueble, establecida en la cláusula tercera del contrato, en cuanto a la notificación efectuada por la parte demandada a la ciudadana Desiree Rosalía Meléndez de Castillo, realizada por vía email, en fecha 21 de octubre del año 2013, así como enviada (sic) por vía telegrama a la oficina D&D  Internacional C.A., en el c.c. Dalpha Oficina C24, Urbanización El Pedregal, manifestando que daban por resuelto el contrato suscrito entre las partes, por motivo de haber sido infructuoso localizarla de manera personal, siendo que no demostró la parte demandada que para la entrega de la documentación necesaria para la protocolización del contrato ante el registro competente y menos aún que hubiese manifestado su intención de prorrogar la fecha del mismo, sino que caso contrario remite una notificación pasado más de ciento cincuenta (150) días para ello, comunicando la resolución del contrato, siendo estas notificaciones extemporáneas por haber sido realizadas después del incumplimiento de las cláusulas (sic) por parte de la vendedora. Por las consideraciones anteriores, esta Alzada considera forzoso declarar la pretensión solicitada por la parte actora en su demanda por cumplimiento de contrato con lugar. Así se decide.

Del mismo modo, la demandada al momento de contestar planteó reconvención a la ciudadana Desiré (sic) Rosalía Meléndez de Castillo para que conviniera en la resolución del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 3 de junio de 2013, bajo el N° 30, tomo 145, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, oponiendo la excepción del “Non Adimpleti Contractus”, es decir, la excepción del contrato no cumplido contenida en el artículo 1.168 del Código Civil.

De la revisión del expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandante cumplió a cabalidad el contrato suscrito, ya que realizó los pagos en el tiempo pactado, razón por la que al no estar demostrado el incumplimiento por parte del promitente, no se puede alegar la excepción del contrato no cumplido o excepción “Non Adimpleti Contractus”, ya que el no haber podido protocolizar el documento se debe a la falta de entrega de los recaudos por el promitente vendedor, no siendo imputable al demandante ningún tipo de incumplimiento, razón por la que no procede aplicar la excepción establecida en el artículo 1.168 del Código Civil. Así se decide.      

De igual manera, en base a la pretensión solicitada por vía de reconvención por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda efectuada en su contra por la ciudadana Desiree Rosalía Meléndez de Castillo, en cuanto a la resolución de contrato esta alzada considera que el contrato objeto de estudio se refiere a una misma negociación, razón por la que no se le puede pedir la resolución del contrato , ya que lo procedente es el cumplimiento del contrato, tal como fue reseñado por el a quo en el fallo recurrido, confirmando la declaratoria de sin lugar la reconvención interpuesta. Así se decide.

De los pasajes decisorios parcialmente transcritos, la Sala no percibe que el fallo de alzada haya carecido en absoluto de los motivos que fundamenten su decisión, así como tampoco, que los motivos explanados por éste impidan a las partes comprender las razones del fallo, como lo pretende delatar el formalizante, ello en virtud de que estableció que al no haberse probado el incumpliento de la obligaciones contractuales asumidas por el actor comprador, no era posible la procedencia del alegato sobre la excepción del contrato no cumplido, adicionalmente, se dejó establecido que la negociación no se llevó a cabo por causas imputables a la demandada recurrente.

Por las razones anteriormente señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción del artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, al no haber incurrido el juez de alzada en el vicio de inmotivación. Así se establece.

V

Conforme al artículo 313, numeral 1° de la ley ritual adjetiva civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 211, 346 (ordinal 8°), 355 y 208 del mismo código, por haberse quebrantado formas de los actos en menoscabo del derecho a la defensa.

A los efectos de fundamentar su denuncia, el recurrente sostiene lo siguiente:

“En el presente caso se ha presentado una situación que ha quebrantado severamente las formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa de mis mandantes, pues tanto el juez de la primera instancia como la juez que dictó la recurrida, obviaron que –tal como consta en el expediente- existe una incuestionable CUESTIÓN PREJUDICIAL PENAL tramitándose ante el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara (…), que impedía dictar la decisión de fondo en este juicio hasta que aquella se resolviera.

En efecto: antes de interponerse esta demanda de cumplimiento de contrato, mis representados LUIS ALBERTO SEMPRÚM SALGADO y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPÚM denunciaron a la señora DESIREÉ MELÉNDEZ ante la jurisdicción penal por haber invadido el inmueble que hoy es objeto de este juicio; siendo que el reseñado proceso penal, donde la hoy demandante fue ACUSADA por el Ministerio Público, actualmente se encuentra en fase intermedia, concretamente en espera de la celebración de la audiencia preliminar.

Es preciso destacar que la existencia de esta acción penal consta en autos desde la etapa probatoria, pues mis mandantes acompañaron en su escrito de promoción de pruebas nada menos que la acusación que presentó el Ministerio Público contra la demandada.

Expresamente alego que en este caso se cumplen cabalmente los requisitos para que se decrete la existencia de una cuestión prejudicial (…) de la siguiente forma:

En primer lugar, porque existe una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional (penal) que está vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en este pleito, y dicha cuestión cursa en un procedimiento judicial distinto.

En segundo Lugar, porque la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso (penal) y la pretensión reclamada en este juicio ‘influye de tal modo en la decisión de ésta, que es necesaria resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella’. En tal sentido, es evidente que en el juicio penal se tiene que dilucidar si la señora DESIREÉ MELÉNDEZ tenía derecho de ocupar el inmueble objeto de este juicio, y dentro de ese análisis naturalmente quedan englobados TODOS LOS ASPECTOS DEL CONTRATO suscrito, incluyendo aquellos que se discuten es esta causa…

Desde ahora sostenemos que el hecho de que mis mandantes no hayan opuesto esta defensa como cuestión previa (concretamente, al amparo del ordinal 8° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de ninguna manera configuraba un impedimento para que los jueces lo acordaran, ya que esto debe ser declarado de oficio (…), tal como lo expresó esta misma Sala de Casación Civil en si sentencia número 941 de fecha 15 de diciembre de 2016 (caso: GRUPO SAMP, C.A.)

(…Omissis…)

Dada la naturaleza formal de esta denuncia, pido a esta digna Sala se sirva constatar de las actas del expediente la existencia del proceso penal al que hacemos alusión. Pido en concreto a la Sala que revise: (1) la acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara que cursa a los folios 316 y siguientes de la primera pieza del expediente, de donde se desprenden los hechos que se discuten en el aludido proceso penal; y (2) la diligencia presentada el día 23 de febrero de 2018 por la abogada MARÍA SCARLET OLMETA, en la cual solicitó que se remitiera una copia certificada de la sentencia recurrida al Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, de lo cual se desprende que dicho proceso aún está en pleno trámite y tiene una estrecha relación con el que hoy nos ocupa.

En síntesis: denuncio ante esta Sala que en el presente juicio se ha verificado una patente subversión del orden público procesal, al haberse dictado la sentencia definitiva de primera instancia aún cuando existía una clara cuestión prejudicial penal; subversión que propició el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara y que la Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  del (sic) la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara no corrigió, incurriendo en una flagrante REPOSICIÓN NO DECRETADA, que conllevó a la recurrida a infringir las normas delatadas…”

 

          Los argumentos sostenidos por el formalizante y citados supra, permiten concluir que lo requerido es la anulación del fallo del alzada por el vicio de reposición no decretada que cercenó el derecho de la defensa del demandado por cuanto existía una cuestión prejudicial que le impedía al juez de cognición dictar sentencia sobre las pretensiones deducidas, pues, se había interpuesto una acusación penal por el delito de invasión –sobre el objeto del contrato cuyo cumplimiento es solicitado- la cual estaba en proceso de sustanciación por los tribunales penales de la circunscripción judicial del estado Lara.

Para decidir, se observa:

Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).

Por otra parte, con relación a la procedencia de la prejudicialidad, resulta indispensable la verificación de los siguientes supuestos: a) Que exista una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) Que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, mediante sentencia del número 487 del 12 de marzo de 2003 (caso: Gilberto Emiro Correa Romero y otra), ratificada mediante fallo número 255, del 15 de diciembre del año 2020 (caso: María Auxiliadora Baloa De Malavé) y acogida por esta Sala en fallo número 290, del 11 de diciembre del año 2020 (caso: Fanny Andrea Molano Espinoza Contra Migdalia Josefina Parra Mijares) sostuvo que el alegato de prejudicialidad debe proponerse en el lapso de emplazamiento, vale decir, bien como cuestión previa –en los casos sustanciados por el proceso ordinario- o bien como contestación de fondo –en los casos donde el procedimiento prohíba la interposición de cuestiones previas-. Así, el señalado fallo señala lo siguiente:

“La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis.” (Énfasis de la Sala)

 

Así las cosas, tenemos que la prejudicialidad debe alegarse en la oportunidad procesal de la litis contestatio y la misma debe tener incidencia determinante en el juicio donde se pretende hacer valer.

En el caso de autos consta a los folios 119 al 120 de la primera pieza, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, el 28 de julio del año 2014, mediante el cual opone la cuestión previa número 6 prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los defectos de forma del escrito libelar.

Asimismo, corre inserto a los folios 127 al 144 de la primera pieza, escrito de contestación de la demanda, del cual no se evidencia que la parte demandada haya dado cumplimiento al requisito relativo a la oportunidad procesal para presentar la alegación de la prejudicialidad.

Por otro lado, es prudente señalar que la acción penal fue intentada en fecha 26 de noviembre del año 2014, vale decir, posterior a la demanda civil que fue propuesta el 6 de noviembre del año 2013, lo cual permite concluir que no es posible censurar la actividad juzgadora del ad quem cuando queda evidenciado que la defensa pretendida, no fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente.

De igual forma, es pertinente señalar que la acción penal por invasión, no se constituye en una pretensión que impida el conocimiento de la demanda principal por cumplimiento o sus respectivas demandas reconvencionales por resolución y reivindicación, en virtud de que la naturaleza de las pretensiones no son incompatibles, en tal sentido, no encuentra esta Sala lleno los extremos a los fines de decretar la prejudicialidad de oficio conforme a la previsión contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica. 

Por los razonamientos anteriormente descritos, se desecha la presente denuncia. Así, se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con apoyo al artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509, por falta de aplicación.

Para sustentar la denuncia, el formalizante sostiene lo siguiente:

“En esta denuncia venimos a plantear un error en el establecimiento de los hechos que cometió la sentenciadora, al haber silenciado una probanza fundamental para el pleito.

Esta delación la encauzamos de acuerdo a la técnica que fijó esta Sala para esta especie de cargos, los cuales ya no se acusan como inmotivación, sino a través del recurso de fondo, concretamente a través de la casación sobre los hechos por error en el establecimiento de los hechos. Esta doctrina fue fijada en 5 de abril de 2001 de la forma siguiente:

(…Omissis…)

Ha quedado acreditado a lo largo del juicio que nuestros mandantes y la señora MELÉNDEZ suscribieron una promesa bilateral de compraventas de fecha 3 de junio del 2013, y que para poder concretar inicialmente esta operación, ambos contrataron a la señora MARÍA GARCÍA ARANGU, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad  número 3.860.072, quien fungió como corredora inmobiliaria según lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Comercio.

Al tratarse de una persona que intervino personalmente como mediadora imparcial en la negociación entre las partes, nuestros representados decidieron promoverla como tesstigo  en este juicio, pues se trata de UNA TESTIGO CLAVE, con cuyos dichos quedaría comprobado que los incumplimientos contractuales en este caso solo provinieron de la parte actora-reconvenida.

Ahora bien: al momento de analizar esta transcendental probanza, la juez superior afirmó otorgarle ‘valor probatorio’ al aludido testimonio, sin extraer concretamente de él ningún hecho que le sirviera de soporte para resolver el mérito de la controversia. En efecto, dijo la juez de alzada:

(…Omissis…)

Como se observa, aún cuando el sentenciador indica que le otorga valor probatorio, en realidad se trata de una apariencia de análisis, pues segregó de su supuesta valoración TODOS LOS HECHOS MODULARES SOBRE LOS CUALES DECLARÓ LA TESTIGO. En tal sentido, y habiendo activado el mecanismo de la casación sobre los hechos, pedimos a la Sala que sirva constatar el contenido del contundente y profuso testimonio rendido en esta causa por la señora MARÍA GARCÍA ARANU, el cual fue evacuado el día 14 de noviembre de 2014 (folios 26 al 29 de la segunda pieza, en los siguientes términos

(…Omissis...)

De esa larga –pero necesaria- transcripción del testimonio de la corredora inmobiliaria MARÍA GARCÍA ARANGU, queda claro que se trataba de una prueba fundamental para esta causa, pues ella atestiguó: (1) que las partes acordaron que los recaudos se le entregaría a ella y no a la señora DESIREÉ MELÉNDEZ, y que la señora GARCÍA –como corredora- sería la encargada de redactar el documento definitivo de venta; (2) que los señores SEMPRÚM le entregaron todos los recaudos el día 30 de agosto de 2013 y fue la demandante quien incumplió con su parte de las obligaciones, (3) que desde esa fecha se intentó comunicarse muchas veces con la demandante y no lo logró, inclusive a través de cartas dirigidas al domicilio contractual y correos electrónicos; y (4) que nuestros representados nunca consintieron la ocupación del inmueble.

No obstante, la juez de alzada de alzada decidió segregar completamente de su análisis el anotado testimonio y, en todo caso, las escasas afirmaciones que, en apariencia, parece haber extraído de él, ni siquiera las utilizó para resolver el fondo de la controversia, tal como se evidencia del siguiente pasaje de la sentencia:

(…Omissis…)

Naturalmente, si la juez superior hubiese valorado realmente el medular testimonio de de la señora GARCÍA ARANGU, se habría percatado de que fue la demandante quien incumplió olímpicamente las obligaciones que estaban a su cargo a los efectos de la protocolización del documento definitivo de venta, y no nuestros representados, como equivocadamente lo declaró en su fallo.

Alegamos que, con este proceder, la juez superior cometió un error al establecer a su capricho los hechos, infringiendo, por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone (…)

Expresamente alegamos que la infracción delatada fue determinante en el dispositivo del fallo, porque si la juez hubiese valorado el testimonio antes transcrito, no habría declarado –como falazmente lo hizo- que ‘existe un incumplimiento por parte de los vendedores en suministrar la documentación respectiva para formalizar la venta del inmueble’.

 

Pues bien, acusa el formalizante la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues a su entender, el juez de alzada silenció la prueba de testigos promovida en juicio.

Alega el recurrente, que el ad quem otorgó “una apariencia vacía de análisis” probatorio al testimonio rendido por la ciudadana María García de Arangú, por cuanto, de mismo se desprende una serie de hechos de los cuales se puede concluir que el incumplimiento del contrato es imputable a la vendedora hoy demandante.

En tal sentido, considera el formalizante que del testimonio silenciado por el ad quem se evidencia con claridad que las partes habían pactado que la entrega de los recaudos para la protocolización del documento definitivo de venta se haría exclusivamente a la corredora inmobiliaria, ciudadana María García de Arangú.

Para decidir se observa:

Con relación al vicio de silencio de pruebas descrito en el artículo 509 ibídem, se produce cuando el juez omite el análisis de un medio probatorio debidamente establecido a juicio o no toma en cuenta una parte determinante de la prueba para decidir.

Asimismo, en relación con este vicio esta Sala de Casación Civil en doctrina ampliada en sentencia número 62, del 5 de abril de 2001 (caso: Eudocia Rojas, contra Pacca Cumanacoa) estableció que:

“...Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

5.) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...”.

Así las cosas, con la finalidad de constatar lo denunciado por la parte recurrente, esta Sala se permite transcribir el fallo impugnado en lo que respecta a las pruebas, su valoración y apreciación. Así, tenemos que el ad quem sostuvo lo siguiente:

“Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada reconveniente, en el escrito de promoción de pruebas, presentado en la oportunidad procesal correspondiente, promovieron:

(…omissis…)

Testimoniales: promueve la testimonial de la ciudadana María García Arangu. Cuyas resultas de la declaración rielan a los folios 26 al 29 de la pieza 2, donde aprecia esta superioridad que la testigo en su deposición manifiesta conocer a las partes integrantes de la presente litis, por cuanto fue contratada para la venta de un inmueble propiedad de los demandados, y que estos consignaron en su totalidad los recaudos necesarios para la protocolización del documento en fecha 30 de agosto del año 2013, por tal razón y de conformidad con el artículo 508 se le otorga valor probatorio. Así se establece. (Énfasis de la Sala)

Como puede apreciarse de la cita supra señalada, contrario a lo sostenido por el formalizante, el juez de alzada si cumplió con la obligación de apreciar y valorar la testimonial cuestionada, pues, tal como se desprende, el ad quem concluyó lo siguiente: 1) que la testigo conocía a las partes por cuanto fue contratada por ellas para la realización de la venta y; 2) que los demandados consignaron la documentación requerida para proceder a la protocolización del documento definitivo.

De igual manera, resulta determinante precisar que la testimonial evacuada por la ciudadana María García Arangú, no puede constituirse en la prueba determinante a los efectos de acreditar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado, por lo cual, es necesario que la actividad desplegada por la promovente debía estar dirigida a reforzar la idea del cumplimiento, esbozada por la testigo.

Como corolario, es menester recordar que la actividad desplegada por los jueces en lo que respecta a la apreciación de un testigo, corresponde a su esfera soberana, por lo cual, la única forma de restarle eficacia a tal actividad es a través de la denuncia por falso supuesto en cualquiera de sus modalidades. Así, esta Sala respecto al análisis de la prueba de testigos en sentencia número 448, del 20 de diciembre de 2001 (caso: Francisco Vieira de Abreu contra Barinas E. Ingeniería, C.A. y otro) señaló:

“(…) En este sentido, la Sala ha señalado lo siguiente:

‘…En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase ‘regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,’ tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al Juez por disposición de la Ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el Juzgador después de utilizar en su análisis las reglas de correcto entendimiento humano, como también lo expresa Rengel Romberg, citado en el texto de la obra de Márquez Añez, ‘El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.’

Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial.

En consecuencia, es obligatorio para el Juez:

 

1.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

 

2.- El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

 

3.- En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…”.

 

Por tales motivos, se desecha la presente denuncia. Así se establece. 

II

Con apoyo en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo código, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem por falta de aplicación.

El formalizante sostiene lo siguiente:

“En esta denuncia venimos a plantear un error en el establecimiento de los hechos que cometió la sentenciadora de segunda instancia, al haber silenciado parcialmente una probanza fundamental para el pleito, como lo es el contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito entre las partes en fecha 3 de junio de 2013.

Esta delación también la encauzamos de acuerdo a la técnica que fijó esta Sala para esta especie de cargos, los cuales ya no se acusan como inmotivación, sino a través del recurso de fondo (concretamente a través de la casación sobre los hechos por error en el establecimiento de los hechos), tal como expusimos anteriormente.

Ahora bien; en este caso es un hecho admitido que las partes celebraron una promesa bilateral de compraventa el día 3 de junio de 2013. También lo es que dicho contrato se pactó que los esposos SEMPRUN-HERNÁNDEZ obtendrían toda la documentación necesaria para firmar la venta definitiva del inmueble en el registro, y que una vez obtenida dicha documentación, le tocaría a DESIREÉ MELÉNDEZ tramitar el otorgamiento del aludido documento.

Adicionalmente, como vimos anteriormente, cuando la juez de la recurrida aparentó analizar el testimonio de la corredora inmobiliaria MARÍA GARCÍA ARANGU (concediéndole genéricamente valor probatorio), afirmó que la testigo dijo que nuestros clientes ‘consignaron en su totalidad los recaudos necesarios para la protocolización del documento en fecha 30 de agosto del año 20013’.

Pero no obstante haber expresado lo anterior, la sentencia recurrida igualmente dijo que nuestros mandantes incumplieron el contrato, pues no cumplieron ‘con la entrega de la documentación necesaria’. Esto se desprende del siguiente pasaje de la sentencia:

(…Omissis…)

Ahora bien, luego de revisar el pronunciamiento de la recurrida, salta a la vista que la juez Superior entendió que el plazo acordado en la en la promesa bilateral de compraventa venció el día 12 de agosto de 2013, determinación esta que la llevó a concluir que nuestros representados incumplieron el contrato al no haber entregado la documentación necesaria para la protocolización de la venta definitiva dentro de dicho lapso.

Para nosotros esta denuncia es relevante porque, repetimos, al menos en apariencia, la juez superior señaló que la corredora inmobiliaria MARÍA GARCÍA ARANGU afirmó que los esposos SEMPRUM-HERNÁNDEZ le entregaron los documentos el día 30 de agosto del año 2013, pero aún así determinó que ellos incumplieron el contrato, lo cual nos lleva a concluir que la juez superior entendió que ‘el plazo indicado venció el 12 de agosto de 2013’ y por ellos los recaudos se entregaron tarde.

Pues bien, con respecto al tiempo para obtener y entregar los recaudos, LA CLÁUSULA TERCERA del contrato estableció un plazo de setenta (70) días continuos, el cual efectivamente venció en fecha 12 de agosto de 2013. No obstante, previendo lo difícil que era obtener los aludidos documentos, en la misma cláusula se pactó que, en caso que los recaudos no se obtuvieran en el plazo anotado, ‘las partes fijarán una nueva fecha para la protocolización’  del documento de venta, quedando incólumes el resto de las estipulaciones del contrato.

La fundamental CLÁUSULA TERCERA del contrato, que fue rotundamente silenciada en la recurrida, es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

De manera que, a la luz de esta importante cláusula contractual –silenciada por la recurrida-, la entrega de los recaudos fuera del plazo, en el peor de los casos, solo traía como consecuencia que las partes fijarían una nueva fecha para la protocolización del contrato definitivo de venta. O dicho en otras palabras; las partes acordaron que el retardo en la obtención de los señalados documentos EN NADA AFECTABA LA OPERACIÓN, pues una vez obtenidos éstos, lo único que restaba era fijar la fecha para la firma de la venta en el registro.

En vista que hemos activado el mecanismo de la casación sobre los hechos, pedimos a la Sala que descienda a las actas del expediente para constatar el crucial contenido de la CLÁUSULA TERCERA del contrato, que resultó silenciada por la recurrida en su parte final.

Por ello es que denunciamos el silencio de prueba, al haber el juez superior segregado de su análisis 8parcialmente) la CLÁUSULA TERCERA del contrato, cometiendo un error al establecer a su capricho los hechos, e infringiendo, por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…)

Expresamente alegamos que la infracción delatada fue determinante en el dispositivo del fallo, porque si la juez hubiese valorado la parte final de la CLÁUSULA TERCERA antes transcrita, no habría declarado –como falazmente lo hizo- que  ‘el plazo indicado venció el 12 de agosto de 2013, por lo que existe incumplimiento por parte de los vendedores en suministrar la documentación respectiva para formalizar la venta del inmueble’; ya que las partes, en su afán porque el contrato llegara a feliz término,, estipularon realmente que el vencimiento del lapso de setenta (70) días, en el peor de los casos, solo traería como consecuencia que ellos fijarían una nueva oportunidad para la protocolización del contrato definitivo de venta.

Expresamente alegamos que la prueba silenciada no es ilegal, ni impertinente por el contrario, es medular para poder resolver la controversia.

Como luce obvio del contenido de la denuncia, el artículo que la juez superior debió aplicar y no aplicó es el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expresadas, pedimos que se declare con lugar esta denuncia y se case el fallo recurrido…”

 

De los pasajes argumentativos presentados por el formalizante, permiten concluir que lo pretendido es endosarle al juez ad quem el vicio del silencio parcial del prueba que trajo como consecuencia la falta de aplicación del artículo 509 de la ley ritual adjetiva, ello en virtud, de que no se tomó en cuenta al momento de la decisión definitiva, el contenido del contrato de opción de venta suscrito por las partes, en especifico, la cláusula tercera.

Alega, que dicha prueba resulta determinante a los fines de resolver la pretensión deducida, pues, el juez de segundo grado de jurisdicción no hubiese arribado a la conclusión referida a que el retraso de los demandados en la entrega de los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo, se equipara a un incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Señala, que de haberse apreciado en su totalidad la cláusula tercera del contrato contentivo de la negociación jurídica, quedaría evidenciado que la voluntad de las partes, en el caso de retraso en la entrega de la documentación necesaria para la protocolización definitiva de la venta, se fijaría una nueva oportunidad para la realización de dicha diligencia.

Para decidir, se observa:

Lo pretendido se dirige a la nulidad del fallo recurrido a través del subtipo de casación sobre los hechos por la comisión del vicio de silencio de prueba. Así pues, para mayor comprensión, esta Sala en sentencia número 302, del 3 de junio de 2015 (caso: Néstor Carrero, contra Blanca Herrera Vargas) sobre el silencio de pruebas estableció lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate…”.

 

Ahora bien, con la finalidad de verificar lo denunciado por el recurrente, esta Sala se permite transcribir el contenido del contrato objeto de la presente acción, así como los argumentos decisorios sostenidos por el ad quem. En tal sentido, las partes establecieron en el contrato contentivo de la negociación jurídica, lo siguiente:

“Entre LUIS ALBERTO SEMPRUM SALGADO Y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-2.935.004 y V-4.765.552 y de este domicilio, quienes para los efectos de este contrato se denominarán “LOS PROMITENTES VENDEDORES”, por una parte y por la otra la ciudadana DESIREE ROSALÍA MELENDEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5-257.025, de este domicilio, quien en lo adelante y a los mismos efectos se denominará “LA PROMITENTE COMPRADORA”, han convenido en celebrar como en efecto lo hacen, el presente contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, el cual se regirá por las siguientes cláusulas. PRIMERA: OBJETO: “LOS PROMITENTES VENDEDORES”, dan en (PROMESA DE VENTA) opción exclusiva de compra-venta a “LA PROMITENTE COMPRADORA”, un inmueble de su propiedad constituido por la una casa quinta identificada con el Nro. 4-71, construida sobre la parcela de terreno Nro. 48, ubicada en la Avenida España entre las Avenidas Paris y Paseo Hípico, Urbanización Santa Elena, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo de Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. La parcela de terreno tiene una superficie de SETECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (731,43M2) y sus linderos son; NORTE: En línea de treinta y cinco metros con treinta centímetros (35,30Mts) con parcela que es o fue de Juan Abril Díaz; SUR: En línea de treinta y cinco metros con veinte centímetros (35,20Mts) con servidumbre de paso de tres metros (3Mts) de ancho que la separa de la manzana C que da frente a la Avenida España; ESTE: En línea de veintiún metros (21Mts) con callejón de servidumbre de paso de seis metros (6Mts) de ancho que separa esta parcela de la parcela Nro. 47 de la manzana C que tiene su frente con la Avenida Portugal y OESTE: En línea de Veinte metros con cincuenta centímetros (20,50Mts) con la Avenida España que es su frente. La casa quinta construida sobre la parcela antes descrita y que aquí se negocia, consta de tres (3) habitaciones con sus respectivos baños, una habitación de servicio con su respectivo baño, un estudio cuarto con baño, medio baño en área social, cocina empotrada, corredor, hall de entrada, terraza con techo de madera, garaje techado, jardín, piscina con cascada, sistema de aire acondicionado en el área social. El inmueble objeto de la presente negociación es propiedad de “LOS PROMITENTES VENDEDORES” según consta en documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: VEINTINUEVE (29) de JULIO de 1996, inserto bajo el Nro. 21, Folios 1 al 4 del Protocolo Primero, Tomo 5°..SEGUNDA. PRECIO DE VENTA: El precio de la futura venta del inmueble es la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00). TERCERA. TIEMPO: “LOS PROMITENTES VENDEDORES” se comprometen a vender a “LA PROMITENTE COMPRADORA”, quien al mismo tiempo se compromete a comprar por documento público y pagar la totalidad del precio del inmueble descrito en la Cláusula Primera, al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta ante el Registro Correspondiente en un tiempo estipulado de SETENTA (70) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento, siempre y cuando al vencimiento de este lapso establecido “LOS PROMITENTES VENDEDORES”, hayan podido consignar todos los recaudos exigidos para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, de lo contrario, las partes fijaran una nueva fecha para la protocolización del mismo.- CUARTA: GARANTÍAS Y PAGOS: A los fines de garantizar el cumplimiento de la presente PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, “LA PROMITENTE COMPRADORA” entrega a “LOS PROMITENTES VENDEDORES”, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,°°) según cheque Nro. 15123345 girado de la cuenta de Desiree Meléndez de Castillo Nro.01050140701140022865 del Banco Mercantil; cantidad que será recibida por “LOS PROMITENTES VENDEDORES” exclusivamente en calidad de arras y garantía de este contrato preliminar. Dichas cantidades no generaran ningún tipo de intereses. Queda expresamente convenido, que este contrato no constituye venta alguna y en consecuencia ambas partes renuncian desde ya a toda acción tendente a desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que la intención de las partes no es otra que la de garantizar una futura y eventual operación de compra-venta. Todas las cantidades indicadas en esta cláusula, serán imputadas al precio de la futura venta, solo en caso de materializarse efectiva y definitivamente la operación de compra-venta del inmueble por ante la Oficina del Registro competente, dichas cantidades entregadas en arras formaran parte del precio de venta convenido en esta cláusula. La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,°°) serán cancelados en fecha 15 de Junio de 2013 de la siguiente manera: A).- La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,°°) serán depositados con cheque de gerencia en la Cuenta Nro. 0175-0332-48-0071345427del Banco Bicentenario y B).- La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,°°) serán depositados con cheque de gerencia en la Cuenta Nro. 0105-0140-71-1140012487 del Banco Mercantil. El incumplimiento en el pago del monto aquí estipulado, constituirá causal especifica resolutoria a criterio de LOS PROMITENTES VENDEDORES, por lo que podrán proceder la aplicación de la cláusula penal. El remanente, en caso de concretarse la negociación, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,°°), deberán ser pagados mediante cheque de gerencia al momento de la protocolización del documento definitivo de compra­venta ante el Registro correspondiente. Pudiendo “LA PROMITENTE COMPRADORA” realizar abonos al saldo en cualquier momento de la negociación. QUINTA: INCUMPLIMIENTO: En caso de no materializarse la venta, la parte que incumpla los términos de ésta opción, deberá pagar a la otra a título de Cláusula Penal y como indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento le ocasione o no, según los supuestos que se señalan a continuación: Si la venta pactada no se celebrase por causas imputables a “LOS PROMITENTES VENDEDORES”, será devuelta a “LA PROMITENTE COMPRADORA” la totalidad de las cantidades recibidas hasta la fecha de la rescisión y/o desistimiento y adicionalmente por indemnización, daños y perjuicios causados o no, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES   (Bs. 600.000,°°), en un lapso de tiempo no mayor a diez (10) días hábiles luego de transcurrir el plazo acordado en la cláusula Tercera del presente contrato; quedando definitivamente terminado este contrato sin que las partes queden nada más que reclamarse. Si por causas imputables a “LA PROMITENTE COMPRADORA” no se realizare la operación de Compra-Venta en consideración con lo previsto en este instrumento y dentro del lapso supra estipulado, a las cantidades recibidas por concepto de pago parcial del precio de la venta aquí establecido se deducirá la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,°°) los cuales quedaran en beneficio de “LOS PROMITENTES VENDEDORES” Como justa indemnización por concepto de daños y perjuicios causados o no, el remanente que corresponda efectuada la deducción de la penalidad antes indicada, se obliga “LOS PROMITENTES VENDEDORES” a reintegrarlo a “LA PROMITENTE COMPRADORA” en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles luego de transcurrir el plazo acordado en la Cláusula Tercera de esta Opción, quedando definitivamente terminado este contrato sin que las partes queden nada más que reclamarse. Las penalidades convenidas en la presente cláusula no le será aplicada a las partes contratantes solo en aquellos casos que se pruebe el Caso Fortuito o Fuerza Mayor.-SEXTA: El presente contrato es INTUITU PERSONAE respecto a “LA PROMITENTE COMPRADORA”, quien no podrá enajenar bajo ningún título sus derechos y acciones sin la autorización dada por escrito de LOS PROMITENTES VENDEDORES, sin embargo queda así convenido y así establecido que para la elaboración del documento definitivo de compra venta “LA PROMITENTE COMPRADORA”, antes identificado podrá señalar la persona natural o jurídica que aparecerá en el documento definitivo de compra venta como adquiriente del inmueble opcionado. SÉPTIMA: GASTOS: Todos los gastos que se ocasionen con motivo de la presente operación de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, tales como: Habilitaciones, Traslados de Registro o Notaría, redacción de documentos de opción a compra y compra-venta definitivo, gastos   de Notaría y Registro   serán por cuenta de “LA PROMITENTE COMPRADORA”. Los gastos relacionados directamente con el inmueble y actualización de cualquier requisito exigido por el Registro Inmobiliario correspondiente, así como también la gestión de los mismos, a efectos enunciativos: Pago de impuesto municipal para la obtención de la Solvencia Municipal, Pago de la planilla de enajenación de inmuebles (Forma 33 Seniat), Actualización de RIF, Tasas y Timbres fiscales, solvencias de servicios (agua y luz) y comisión sobre venta inmobiliaria, correrán por cuenta de “LOS PROMITENTES VENDEDORES”. OCTAVA: DOCUMENTACIÓN: “LOS PROMITENTES VENDEDORES” se obligan a hacer entrega a “LA PROMITENTE COMPRADORA”, una vez que solventen todos los trámites burocráticos para la obtención de fes mismos, todos los documentos necesarios exigidos por el Registro Inmobiliario pertinente para tal efecto, tales como son: Solvencia Municipal (Derecho de Frente), RIF personal actualizado, fotocopia de la Cédula de Identidad, Documento de propiedad, y Documento de liberación de hipoteca si lo hubiere, copia de poder en caso de necesitarse, Boletín Catastral Vigente, las solvencias referidas a todos los servicios públicos de los cuales goza el inmueble, principalmente solvencia de Hidrolara, Corpoelec, Condominio, Forma 33 debidamente cancelada, o en su defecto Certificación de Vivienda principal emitida por el SENIAT - NOVENA: PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN: Mientras la presente Opción de Compra este vigente, ninguna de las partes podrá enajenar, gravar o traspasar el inmueble objeto de esta Opción de Compra, ni los derechos u obligaciones contenidas en el presente documento.-Queda entendido y así lo aceptan ambas partes, que en caso de materializarse la compra-venta el documento definitivo de compra-venta será presentado para su protocolización por “LA PROMITENTE COMPRADORA”, debiendo notificar por escrito a “LOS PROMITENTES VENDEDORES” ya sea personalmente o por telegrama con acuse de recibo al domicilio establecido en la CLÁUSULA DECIMA CUARTA de este contrato, por lo menos con siete (07) días continuos de anticipación al otorgamiento del documento definitivo de compra-venta. DÉCIMA. DESOCUPACIÓN: “LOS PROMITENTES VENDEDORES” se obligan mediante el presente contrato, a desocupar el inmueble antes descrito, en un lapso no mayor a TREINTA (30) días continuos, contados a partir de la firma de este contrato, a fin de garantizar a “LA PROMITENTE COMPRADORA” que de obtener la protocolización de la venta del inmueble objeto de este contrato, antes de la fecha establecida, el mismo se encuentre completamente desocupado de personas y cosas. DECIMA PRIMERA: EXCEPCIONES: De forma excepcional y en el supuesto de incumplimiento de la presente PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA debido a causas no imputables a ninguna de las partes (a efectos enunciativos: huelgas, motín, insurrección civil, rebelión, retraso por parte de los organismos Gubernamentales en su gestión burocrática de otorgamientos de solvencias, revisión, autorización y registro de la documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble objeto de este contrato); las mismas acordaran una nueva fecha o una nueva contratación posterior al cese de la causa que originó el incumplimiento, sin que ninguna de las partes pueda exigir indemnización alguna por esta circunstancia. DECIMA SEGUNDA. CONDICIONES DE ENTREGA: “LOS PROMITENTES VENDEDORES” se obligan a entregar a “LA PROMITENTE COMPRADORA” el inmueble libre de cualquier clase de gravamen, arrendamiento, anticresis, cense e hipoteca, litigios, solventes en: derecho de frente o cualquier impuesto nacional y municipal, luz, aseo urbano, y servicios de condominio, al momento de la [protocolización del documento definitivo de compra-venta. DECIMA TERCERA. OCUPACIÓN: Queda expresamente convenido, que este contrato no constituye venta alguna y en consecuencia mediante el presente contrato ambas partes acuerdan que en ningún caso se le autoriza a “LA PROMITENTE COMPRADORA” para habitarlo u ocupar el inmueble con personas y/o cosas. Solamente tendrá “LA PROMITENTE COMPRADORA” el derecho de habitar el inmueble, cuando haya cancelado la totalidad del saldo deudor y protocolizado la venta definitiva, de lo contrario, este acto será considerado una violación a las condiciones aquí pactadas y por consiguiente este contrato quedaría disuelto, aplicando LOS PROMITENTES VENDEDORES a LA PROMITENTE COMPRADORA la cláusula penal aquí establecida y todos los gastos que impliquen una demanda por disolución de contrato y desocupación del inmueble. DECIMA CUARTA: NOTIFICACIONES: Cualquier notificación o aviso a efectuarse para todos los efectos derivados directos e indirectos de esta Opción de Compra, deberá hacerse mediante notificación escrita o telegrama entregado en los siguientes domicilios: “LA PROMITENTE COMPRADORA”: Urb. Colinas del Turbio, Calle Tarabana, Casa Nro. 62 Barquisimeto, Edo Lara.; “LOS PROMITENTES VENDEDORES”: Calle Entrada Sur, Residencias Chaguaramal II, 3er Piso, Apto 31, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, Caracas, Estado Miranda. DECIMA QUINTA: DOMICILIO: Para todos los efectos y consecuencias derivadas de esta negociación, las partes eligen como domicilio único y especial a la ciudad de Barquisimeto, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse con exclusión de cualquier otro. Del presente contrato se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Juramos la urgencia del caso, solicitamos el tiempo habilitado para proveer, en Barquisimeto a la fecha de su autenticación.” (Énfasis de la Sala)

 

          De la lectura de las condiciones establecidas para llevar a cabo la negociación jurídica pactada, se observa que las partes de mutuo acuerdo establecieron como “tiempo” para la protocolización definitiva de la venta, la cantidad de setenta días (70) computados a partir de la firma de dicho contrato. De igual manera, establecieron que de no lograrse efectuar la diligencia de protocolización en el lapso referido, las partes fijarían una nueva oportunidad para la inscripción definitiva de la venta ante el registro público respectivo –ver cláusula tercera-

Por otro lado, el juez de segundo grado sentenció la pretensión bajo los siguientes fundamentos:

“En cuanto a la pretensiones de cumplimiento de contrato solicitada por la parte actora de la presente solicitud, es necesario hacer énfasis que para la exista de un contrato debe existir el acuerdo de voluntades entre las partes, ante tal motivación jurídica debe establecerse, previamente, si el tipo de acción ejercida reúne los presupuestos de Ley. Así pues, tenemos que en el presente caso, lo que se está intentando es el cumplimiento de un contrato, el cual es definido como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que tiene fuerza de ley entre las partes, que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas expresas por la Ley, los cuales deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven del mismos.

De igual manera, en virtud de encontrarnos presentes ante un contrato de promesa bilateral de compra venta, debemos establecer que en el Código Civil en su artículo 1.474 dispone:

‘La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio’.

Asimismo, el artículo 1.159 ejusdem, indica que:

(…Omissis…)

Por su parte, el artículo 1.160 ibidem, establece:

(…Omissis…)

Mientras que el artículo 1.167 ejusdem, reza:

(…Omissis…)

En este sentido, el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2015, dictada en el expediente 14-0662, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció que:

‘…OBITER DICTUM…

1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168). (Resaltado de este tribunal de alzada)….

3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.

La cesión de promesa bilateral de compraventa, es una verdadera cesión de contrato, a diferencia del caso anterior, aunque podría darse una sustitución en donde el beneficiario de la promesa puede designar a otra persona como beneficiario, en sustitución suya, frente al promitente y cumplir con la contraprestación pactada.

En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.’ (Resaltado de esta superioridad).

El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil). (Resaltado de esta superioridad).

En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato. (Resaltado de esta superioridad).

En el caso concreto, y en virtud de la jurisprudencia parcialmente transcrita acogida por esta superioridad se trata de un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, suscrito en fecha 3 de junio de 2013, en el cual el comprador se comprometió a pagar la suma de un millón cuatrocientos mil de bolívares (Bs. 1.400.000, 00) a la vendedora en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, ante el registro inmobiliario respectivo y como inicial, al momento de suscribir el contrato, el comprador canceló la cantidad de un millón cuatrocientos mil de bolívares (Bs. 1.400.000, 00), lo cual quedo demostrado de autos.

Al revisar el contrato de marras, se tiene que de la cláusula cuarta, definida como garantías y pagos, quedo expresamente convenido por las partes, que dicho contrato no constituye venta alguna y en consecuencia ambas partes renuncian a toda acción tendente a desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que la intención de las partes no es otra que la de garantizar una futura y eventual operación de compra venta, por lo que en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita y en atención al principio de la voluntad de las partes, se tiene que la naturaleza del contrato que nos ocupa es un contrato preliminar bilateral de compra venta. Así se decide.

Por otra parte la vendedora se obligó a entregar al comprador, toda la documentación reglamentaria para la protocolización de la venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, en un plazo de setenta (70) días continuos contados a partir de la celebración de dicho contrato por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 3 de junio de 2013, y una vez vencido este término se fijaría una nueva fecha para la protocolización del mismo por lo que el plazo indicado venció el 12 de agosto de 2013, por lo que existe incumplimiento por parte de los vendedores en suministrar la documentación respectiva para formalizar la venta del inmueble, establecida en la cláusula tercera del contrato, en cuanto a la notificación efectuada por la parte demandada a la ciudadana Desiree Rosalía Meléndez de Castillo, realizada por vía email, en fecha 21 de octubre de 2013, así como enviada por vía telegrama a la oficina de D&D Internacional C.A, en el cc (sic) Dalpha Oficina C24. Urbanización El Pedregal, manifestando que daban por resuelto el contrato suscrito entre las partes, por motivo de haber sido infructuoso localizarla de manera personal, siendo así que no demostró la parte demandada que para la entrega de la documentación necesaria para la protocolización del contrato ante el registro competente y menos aún que hubiese manifestado su intención de prorrogar la fecha del mismo, sino que caso contrario remite una notificación pasado más de ciento cincuenta (150) días para ello, comunicando la resolución del contrato, siendo estas notificaciones extemporáneas por haber sido realizadas después del incumplimiento de las cláusulas por la parte vendedora. Por las consideraciones anteriores, esta alzada considera forzoso declarar la pretensión solicitada por la parte actora en su demanda por cumplimiento del contrato con lugar. Así se decide.

Del mismo modo, la demandada al momento de contestar planteó reconvención a la ciudadana Desiré Rosalía Meléndez de Castillo para que conviniera en la resolución del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 3 de junio de 2013, bajo el N° 30, Tomo 145, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, oponiendo la excepción del “Non Adimpleti Contractus”, es decir, la excepción de contrato no cumplido contenida en el artículo 1.168 del Código Civil.

De la revisión del expediente, esta juzgadora observa que la parte demandante cumplió a cabalidad el contrato suscrito, ya que realizó los pagos en el tiempo pactado, razón por la que al no estar demostrado el incumplimiento por parte del prominente, no se le puede alegar la excepción de contrato no cumplido o excepción “Non Adimplenti Contractus”, ya que el no haber podido protocolizar el documento se debe a la falta de entrega de los recaudos por el prominente vendedor, no siendo imputable al demandante ningún tipo de incumplimiento, razón por la que no procede aplicar la excepción establecida en el artículo 1.168 del Código Civil. Así se decide.

De igual manera, en base a la pretensión solicitada por vía de la reconvención por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda efectuada en su contra por la ciudadana Desiree Rosalía Meléndez de Castillo, en cuanto a la resolución del contrato esta alzada considera que el contrato objeto de estudio se refiere a una misma negociación, razón por la que no se le puede pedir la resolución del contrato, ya que lo procedente es el cumplimiento del contrato, tal como fue reseñado por el a quo en el fallo recurrido, confirmando la declaratoria de sin lugar la reconvención interpuesta. Así se decide.

En cuanto a la reconvención por reivindicación del inmueble objeto de la litis, manifestando así que la actora reconvenida, ocupa el inmueble de manera ilegítima sin que le asistiera derecho alguno para hacerlo, baso la demandada recurrente su fundamentación en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil que establece:

(…Omissis…)

Según se ha citado, la reivindicación no es más que la acción mediante el cual el actor alega ser propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y como consecuencia al mismo pide que se condene a la devolución de dicha cosa, se fundamenta en el derecho de propiedad, lo que quiere decir que solamente puede ser invocada por el propietario de la cosa, y procede únicamente contra el poseedor o detentador de la cosa. Esta superioridad observa que ante esta situación jurídica como lo es la reivindicación de la cosa, en este caso en particular del inmueble objeto de esta pretensión, cuya propiedad del inmueble se pudo demostrar en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de junio de 1996, bajo el N° 21, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 5, por medio del cual se le acredita la propiedad de los ciudadanos Luis Alberto Semprum Salgado y Carmen Hernández de Semprum. Ahora bien, el hecho de que la actora reconvenida se encuentre ocupando el inmueble de manera ilegal, se pudo apreciar en el escrito de contestación a la reconvención que la parte alego que se encontraba ocupando el inmueble ya que la vendedora le entrego de manera voluntaria las llaves del inmueble para que le realizara ciertas modificaciones, lo que refleja que la cosa reclamada es la misma que es propiedad del demandado reconviniente, y este a su vez autorizó a la actora reconvenida (compradora) a ocupar el mismo. De lo anteriormente expuesto, la parte demandada reconviniente no pudo demostrar lo alegado por ella en su escrito de reconvención, así como desvirtuar lo alegado por la parte actora reconvenida en la contestación a la reconvención, para que así prosperara la acción reivindicatoria, lo cual resulta forzoso para esta superioridad larense declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2015 por la representación judicial de la parte demandada reconviniente en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide. (Énfasis de la Sala)

 

Pues bien, de los pasajes decisorios se desprende con meridiana claridad que contrario a lo señalado por el formalizante, el juez superior consideró que el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada, se derivan de la falta de entrega de los documentos necesarios para la protocolización definitiva de la venta, ello así, porque el lapso para el cumplimiento de la mencionada cláusula tercera fijada por las partes –setenta días (70)-  feneció el día 12 de agosto del año 2013.

De igual manera, dejó sentado que la demandada tampoco logró demostrar que las partes hayan manifestado su voluntad de prorrogar el lapso para la protocolización, conforme a las estipulaciones contenidas en la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta: Así, el juez ad quem expresamente sostuvo:

“…así que no demostró la parte demandada que para la entrega de la documentación necesaria para la protocolización del contrato ante el registro competente y menos aún que hubiese manifestado su intención de prorrogar la fecha del mismo…” (Énfasis de la Sala”

Así las cosas, no puede esta Sala censurar la actividad juzgadora conforme al vicio que se le endosa, por cuanto quedó evidenciado que el juez de segundo grado estableció que la parte demandada no había logrado acreditar en autos que las partes hubiesen manifestado la voluntad de prorrogar el lapso establecido en la cláusula tercera del documento contentivo de la negociación jurídica, vale decir, el juez no silenció la prueba tal como pretende denunciar el recurrente.

 Vale acotar, que la prerrogativa contenida en la cláusula tercera referida a la facultad de ampliar el lapso para la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización definitiva de la venta, no operaba de forma automática, por lo cual, acierta el juez de alzada al concluir que la demandada debía acreditar el hecho de que ambas partes habían manifestado su voluntad de prorrogar el lapso.

Conforme a los razonamientos esbozados, considera esta Sala que el juez de la recurrida no violentó el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, forzosamente debe esta Sala desechar la presente denuncia. Así se establece.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción del artículo 1.167 del Código Civil -en el tercer caso de suposición falsa-,  del Código Civil por falsa aplicación, y del artículo 1.168 ejusdem por falta de aplicación:

A los fines de argumentar la denuncia, el formalizante sostiene lo siguiente:

Tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda, nuestros representados alegaron en este caso una sólida excepción non adimpleti contractus, con base en lo siguiente:

En la cláusula cuarta del contrato cuyo cumplimiento se ha pedido en esta demanda, las partes pactaron que la señora MELÉNDEZ pagaría el precio de la futura venta de la siguiente forma:

·    La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) se pagaría al momento de firmar el contrato de promesa bilateral de compraventa, cuestión que ocurrió el día 4 de junio de 2013.

·    La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) debía ser pagada el día 15 de junio de 2013, de la siguiente forma:

SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00) en la cuenta corriente número 01750332480071345427 del Banco Bicentenario, cuyo titular es el señor LUIS SEMPRUM SALGADO.

o   CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Be. 140.000,00) en la cuenta corriente número 01050140711140012487 del Banco Mercantil, cuyo titular es la corredora inmobiliaria que coadyuvó en la operación, la señora MARÍA GARCÍA ARANGU.

·    Por último, el saldo del precio, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) sería cancelada al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta ante el registro.

Pues bien: la demandante pagó la primera cuota, es decir, los SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) al momento en que suscribió la promesa bilateral de compraventa con nuestros representados; pero la segunda cuota de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) no la canceló en la fecha pactada en el contrato.

En efecto: como vimos, la actora debía pagar el 15 de junio de 2013 SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00) a los esposos SEMPRUM - HERNÁNDEZ y CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) a la corredora MARÍA GARCÍA ARANGU; no obstante, tal como se desprende de los comprobantes de depósito que trajo la propia demandante a los autos, el pago dirigido a los esposos SEMPRUM -HERNÁNDEZ se hizo con diez días de retraso (el 25 de junio de 2013) y el de la señora MARÍA GARCÍA ARANGU con dos días de retraso (17 de junio de 2013).

Es muy preciso destacar que como se trata de una obligación pecuniaria con un término fijo para su cumplimiento, el simple retardo produjo de pleno derecho intereses moratorios a favor de nuestros representados, a tenor de lo establecido en los artículos 1.269 y 1.277 del Código Civil. Por mandato del mismo artículo, y por falta de estipulación en el contrato, estos intereses deben calcularse a la tasa legal, que es el 3% anual para las obligaciones civiles.

Luego de hacer una sencilla operación aritmética, tenemos -como se alegó a lo largo del juicio- que para el momento en que la señora MELÉNDEZ hizo el pago de esta segunda cuota, ya debía la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 565,41) por concepto de intereses moratorios.

Entonces, como la actora no pagó esos intereses, y por ende NO PAGÓ DE FORMA ÍNTEGRA LA SEGUNDA CUOTA prevista en el contrato, nuestros representados no estaban obligados a cumplir con su contraprestación, valga decir, ni siquiera estaban obligados a hacer entrega de los recaudos correspondientes para la protocolización del documento definitivo de venta ni a suscribir el aludido contrato, transfiriendo la propiedad del inmueble, hasta que ella pagara la diferencia debida.

Esta excepción, como dijimos, se alegó en el escrito de contestación a la demanda; prueba de ello son los pasajes pertinentes que copiaremos a continuación:

‘En efecto: como vimos, la actora debía pagar el 15 de junio de 2013 SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00) a los esposos SEMPRUM - HERNÁNDEZ y CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) a la corredora MARÍA GARCÍA ARANGU; no obstante, tal como se desprende de los comprobantes de depósito que trajo la propia demandante a los autos, el pago dirigido a los esposos SEMPRUM - HERNÁNDEZ lo hizo el 25 de junio de 2013 con diez (10) días de retraso y el de la señora MARÍA GARCÍA ARANGU el día 17 de junio de 2013 con dos (2) días de retraso.

Es muy preciso destacar que como se trata de una obligación pecuniaria con un término fijo para su cumplimiento, el simple retardo produce de pleno derecho intereses moratorios a favor de nuestros representados, a tenor de lo establecido en los artículos 1269 y 1277 del Código Civil. Por mandato del mismo artículo, y por falta de estipulación en el contrato, estos intereses deben calcularse a la tasa legal, que es el 3% anual para las obligaciones civiles.’ (Página 9 del escrito de contestación)

‘En este caso la obligación de la demandante-reconvenida de hacer el pago de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) era el día 15 de junio de 2013 para hacer exigible su derecho, hecho que no se materializó sino hasta el día 25 de junio de 2013 (...) aplicándose en este caso la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS” (Página 26 del escrito de contestación)

No obstante, al momento de resolver esta fundamental defensa, la recurrida únicamente dijo lo siguiente:

‘De la revisión del expediente, esta juzgadora observa que la parte demandante cumplió a cabalidad el contrato suscrito, ya que realizó los pagos en el tiempo pactado, razón por la que al no estar demostrado el incumplimiento por parte del prominente, no se le puede alegar la excepción de contrato no cumplido o excepción “Non Adimplenti Contractus”, ya que el no haber podido protocolizar el documento se debe a la falta de entrega de los recaudos por el prominente vendedor, no siendo imputable al demandante ningún tipo de incumplimiento, razón por la que no procede aplicar la excepción establecida en el artículo 1.168 del Código Civil. Así se decide.” (Destacados nuestros)

En nuestro criterio, cuando la sentencia recurrida dice que la parte actora -reconvenida “realizó los pagos en el tiempo pactado” está incurriendo en el tercer caso de suposición falsa, pues está afirmando un hecho falso o inexacto, cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Concretamente, la inexactitud de ese hecho (que la parte actora realizó los pagos en el tiempo pactado) se desprende de las siguientes pruebas:

·    En primer lugar, del contrato de promesa bilateral de compra venta, en cuya cláusula cuarta las partes pactaron que “(...) La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) serán cancelados en fecha 15 de junio de 2013 de la siguiente manera: A).- La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00) serán depositados con cheque de gerencia en la cuenta Nro. 0175-0332-48-0071345427 del Banco Bicentenario y B).- La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) serán depositados con cheque: de gerencia en la cuenta Nro. 0105-0140-71-11 -10012487 del Banco Mercantil (....)

·    En segundo lugar, de los comprobantes de depósito que constan en los folios 22 y 24 de la primera pieza del expediente, de donde consta que (1) el depósito en la cuenta número 0175-0332-48-0071345427 del Banco Bicentenario se hizo el día 25 de junio de 2013, y (2) el depósito en la cuenta número 0105-0140-71-1140012487 del Banco Mercantil se hizo el día 17 de junio de 2013.

Luego de revisar lo anterior, para nosotros no quedan dudas en cuanto a que la recurrida afirma un hecho falso (que los pagos se hicieron en tiempo) y que la inexactitud de este hecho se desprende de varias actas del expediente (el contrato y los comprobantes de depósito). Adicionalmente, se trata de un error trascendente, pues la tardanza en esos pagos generó unos intereses moratorios que nunca fueron cancelados, lo cual habilitaba a nuestros representados a oponer la excepción non adimpleti contractus, que fue indebidamente desechada.

Para fundamentar cabalmente la presente delación, a continuación cumpliremos paso a paso la exigente técnica que esta Sala tiene confeccionada para las denuncias de esta especie, la cual fue fijada en la sentencia del día 8 de agosto de 1995, con ponencia Dr. Carlos Trejo Padilla, en el caso de Manuel Da Freitas Catanho contra Francesco D’agostino Mascia, complementada en su sentencia del 29 de noviembre de 1095, ratificada innumerables veces3, en los términos siguientes:

1) Hecho positivo y concreto que la juez dio por demostrado valiéndose de una suposición falsa:

HECHO FALSAMENTE SUPUESTO: que la parte demandante cumplió a cabalidad el contrato suscrito “ya que realizó los pagos en el tiempo pactado”.

Este hecho lo fijo falsamente la sentenciadora al indicar en su fallo lo siguiente:

‘De la revisión del expediente, esta juzgadora observa que la parte demandante cumplió a cabalidad el contrato suscrito, ya que realizó los pagos en el tiempo pactado, razón por la que al no estar demostrado el incumplimiento por parte del prominente, no se le puede alegar la excepción de contrato no cumplido o excepción “Non Adimplenti Contractus”, ya que el no haber podido protocolizar el documento se debe a la falta de entrega de los recaudos por el prominente vendedor, no siendo imputable al demandante ningún tipo de incumplimiento, razón por la que no procede aplicar la excepción establecida en el artículo 1.168 del Código Civil. Así se decide.’ (Destacados nuestros)

2) Indicación específica del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia:

La denuncia se refiere al tercer caso de suposición falsa, pues la juez dio por demostrado un hecho positivo y concreto (que la parte demandante realizó los pagos en el tiempo pactado) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (la cláusula cuarta del contrato, antes transcrita, y los comprobantes de depósito traídos por la propia demandante al juicio).

3) Señalamiento del acta del expediente cuya lectura patentice la suposición falsa:

La falsa suposición podrá constatarla la Sala leyendo: (1) la cláusula cuarta del contrato de promesa bilateral de compraventa, donde se estableció que el pago de la cuota de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) debía tener lugar el día 15 de junio de 2013 (folio 13 de la primera pieza del expediente); y (2) los comprobantes de depósito que cursan en los folios 22 y 24 de la primera pieza del expediente, de los cuales se desprende que los pagos se hicieron los días 17 de junio de 2013 y 25 de junio de 2013.

4) Indicación y denuncia del texto inaplicado o aplicado falsamente:

Como consecuencia de la suposición falsa que cometió la juez superior, ésta aplicó falsamente el artículo 1.167 del Código Civil y no aplicó el artículo 1.168 ejusdem, como se explicará de seguidas:

La recurrida estableció -falsamente- que la parte actora - reconvenida pagó “en el tiempo pactado” la segunda cuota convenida en la cláusula cuarta del contrato, y por esa razón desechó la excepción non adimpleti contractus que, sobre este punto, nuestros representados opusieron en la contestación. Esto es una evidente suposición falsa, pues del propio expediente se desprende que los pagos pactados en el contrato no se hicieron en el tiempo pactado, ya que tuvieron lugar con dos (2) y diez (10) días de retraso, respectivamente.

A su vez, como se explicó, el señalado retraso generó unos intereses moratorios a favor de nuestros representados (de pleno derecho, a tenor de lo previsto en los artículos 1.269 y 1.277 del Código Civil) por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 565,41), los cuales nunca fueron cancelados por la parte demandante - reconvenida.

Luego, como el pago de esa segunda cuota no se hizo de forma íntegra, era completamente procedente la excepción non adimpleti contractus opuesta en la contestación, y al no haber acogido dicha excepción, la juez de alzada dejó de aplicar el artículo 1.168 del Código Civil. A su vez, al haber declarado con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, la juez aplicó equivocadamente el artículo 1.167 ejusdem para regular una situación táctica que no encaja en su supuesto de hecho, infringiéndola por falsa aplicación.

5) Exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia:

Es claro que la infracción trascendió al dispositivo del fallo, porque al afirmar falsamente que la señora MELÉNDEZ “realizó los pagos en el tiempo pactado”, pudo la juez concluir que la excepción opuesta por nuestros patrocinados era improcedente. Por el contrario, si el falso supuesto aquí denunciado no se hubiera cometido y la juez hubiese constatado el pago tardío y la deuda existente por concepto de intereses, tendría que haber dado al traste con la demanda de cumplimiento de contrato ejercida en esta causa.

Por las razones expuestas, pedimos que esta denuncia sea declarada procedente y casado el fallo recurrido.

 

Sostiene el formalizante, que el juez de la recurrida yerra al establecer falsamente que la actora había dado cumplimiento oportuno a la obligación referida a la forma  de pago del negocio jurídico, cuando de las pruebas cursante en autos se evidencia lo contrario, vale decir, la demandante compradora no pagó en la oportunidad fijada por las partes

Señala, que la parte actora-compradora tenía la obligación de pagar el saldo adeudado conforme al contenido de la cláusula cuarta del documento contentivo de la negociación jurídica objeto de la pretensión, es decir, debía cancelar la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) el día 15 de junio del año 2013, desglosados de la siguiente manera: 1) la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00) a favor de los demandados vendedores y, 2) la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) a favor de la ciudadana María García Arangu.

Para decidir, se observa:

Alega el formalízate, la infracción de los artículos 1.167 del Código Civil por falsa aplicación y 1.168 eiusdem por falta de aplicación, incurriéndose en el tercer caso de suposición falsa al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, pues el juzgador superior dio por demostrado el hecho de que los pagos realizados por la demandante compradora eran oportunos, vale decir, dentro de los lapsos establecidos en el contrato.

La falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez aplica un precepto legal, a una situación fáctica que no está comprendida en ella, es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso. (Vid. Sentencia número 236, del 11 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez Contra Silverio Antonio Pérez Álvarez).

El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo. (sentencia número 173 de fecha 14 de abril de 2011).

Así las cosas, conforme a la denuncia planteada esta Sala se permite descender a las actas del expediente con la finalidad de verificar lo denunciado por la parte recurrente.

En tal sentido, tenemos que el contrato de opción de compraventa suscrito por las partes, en la cláusula cuarta estableció lo siguiente:

CUARTA: GARANTÍAS Y PAGOS: A los fines de garantizar el cumplimiento de la presente PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, “LA PROMITENTE COMPRADORA” entrega a “LOS PROMITENTES VENDEDORES”, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,°°) según cheque Nro. 15123345 girado de la cuenta de Desiree Meléndez de Castillo Nro.01050140701140022865 del Banco Mercantil; cantidad que será recibida por “LOS PROMITENTES VENDEDORES” exclusivamente en calidad de arras y garantía de este contrato preliminar. Dichas cantidades no generaran ningún tipo de intereses. Queda expresamente convenido, que este contrato no constituye venta alguna y en consecuencia ambas partes renuncian desde ya a toda acción tendente a desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que la intención de las partes no es otra que la de garantizar una futura y eventual operación de compra-venta. Todas las cantidades indicadas en esta cláusula, serán imputadas al precio de la futura venta, solo en caso de materializarse efectiva y definitivamente la operación de compra-venta del inmueble por ante la Oficina del Registro competente, dichas cantidades entregadas en arras formaran parte del precio de venta convenido en esta cláusula. La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,°°) serán cancelados en fecha 15 de Junio de 2013 de la siguiente manera: A).- La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,°°) serán depositados con cheque de gerencia en la Cuenta Nro. 0175-0332-48-0071345427del Banco Bicentenario y B).- La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,°°) serán depositados con cheque de gerencia en la Cuenta Nro. 0105-0140-71-1140012487 del Banco Mercantil. El incumplimiento en el pago del monto aquí estipulado, constituirá causal especifica resolutoria a criterio de LOS PROMITENTES VENDEDORES, por lo que podrán proceder la aplicación de la cláusula penal. El remanente, en caso de concretarse la negociación, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,°°), deberán ser pagados mediante cheque de gerencia al momento de la protocolización del documento definitivo de compra­venta ante el Registro correspondiente. Pudiendo “LA PROMITENTE COMPRADORA” realizar abonos al saldo en cualquier momento de la negociación…”

 

Pues bien, conforme al principio de autodeterminación, las partes voluntariamente establecieron que el comprador se comprometía a pagar la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), desglosados de la manera supra señalada, en fecha 15 de junio del año 2013.

Así las cosas, consta en autos –contestación de la demanda- que la demandada vendedora alegó que los pagos realizados por el demandante son “extemporáneos por tardío”, dado que se hicieron en fechas 17 de junio del año 2013 (Bs 140.000,00) y 25 de junio del año 2013 (Bs 660.000,00).

Ahora bien, el juez superior al momento de analizar las pruebas aportadas por la parte actora, relacionadas con el pago de la obligación contractual establecida en la citada cláusula cuarta, señaló lo siguiente:

“4. Marcado “D”: original y copia de baucher de depositado bancario, depositado en la cuenta N° 0175-0332-48-0071345427, del Banco Bicentenario, Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano Luis Semprum, por la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00) (f. 22, pieza N° 1). Aprecia esta Superioridad que las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, por ser documentos privados de especiales características, no siendo estas susceptibles de ser ratificadas en juicio, siendo apreciadas por esta juzgadora como indicios, bajo el principio de la sana critica. Así se establece.
5. Marcado “D1”: original y copia de baucher de depositado bancario, depositado en la cuenta N° 010501407111400012487, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana Marly Carolina García Hernández, por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) (f. 23 y 24, respectivamente, pieza N° 1). Se valoran como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

Nótese que el juez superior le dio valor probatorio a los mencionados documentos, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria.

De igual forma, resulta oportuno señalar que la documental marcada “D” reposa al folio 22 de la primera pieza, donde se lee que el original y copia de baucher de deposito bancario, depositado en la cuenta N° 0175-0332-48-0071345427, del Banco Bicentenario, Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano Luis Semprum, por la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00) es de fecha 25 de junio del año 2013.

Asimismo, la documental marcada “D1” reposa al folio 23 y 24 de la primera pieza donde se lee que original y copia de baucher de depositado bancario, deposito en la cuenta N° 010501407111400012487, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana Marly Carolina García Hernández, por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) es de fecha 17 de junio del año 2013.

Verificado lo anterior, procede esta Sala a transcribir los extractos pertinentes de la sentencia cuestionada, con el fin de verificar cuales fueron los argumentos sostenidos por el sentenciador de alzada, con relación a tempestividad de los depósitos señalados supra, así, el ad quem señaló lo siguiente:

“De la revisión del expediente, esta juzgadora observa que la parte demandante cumplió a cabalidad el contrato suscrito, ya que realizó los pagos en el tiempo pactado, razón por la que al no estar demostrado el incumplimiento por parte del prominente, no se le puede alegar la excepción de contrato no cumplido o excepción “Non Adimplenti Contractus”, ya que el no haber podido protocolizar el documento se debe a la falta de entrega de los recaudos por el prominente vendedor, no siendo imputable al demandante ningún tipo de incumplimiento, razón por la que no procede aplicar la excepción establecida en el artículo 1.168 del Código Civil. Así se decide.”

 

De los pasajes decisorios parcialmente trascritos, se evidencia que el juez de alzada consideró que la parte actora había dado cumplimiento a sus obligaciones, por cuanto “realizó los pagos en el tiempo pactado

Ahora bien, contrastando las probanzas aportadas por las partes y la conclusión del juez, esta Sala considera que efectivamente el ad quem incurrió en el vicio indilgado por el recurrente, pues, dió por sentado que la parte demandante compradora había dado cumplimiento oportuno a la cláusula cuarta del contrato, cuando se evidencia todo lo contrario, vale decir, la demandante hizo los pagos fuera del tiempo estipulado contractualmente, configurándose de esta forma el falso supuesto delatado; sin embargo, no puede dejarse pasar por alto, que la demandada vendedora aceptó el pago efectuado en aquella oportunidad sin haber manifestado alguna inconformidad, por lo cual, debe entenderse que dicho pago tardío fue convalidado tácitamente por la vendedora, lo cual no puede considerarse ahora como un incumplimiento.

Así las cosas, la demandada compradora al momento de recibir el pago presentado de fuera del lapso contractualmente establecido, convalidó la írrita actuación del demandante comprador, por lo tanto, debe tenerse como cumplida efectivamente el pago reflejado en la cláusula cuarto del contrato objeto de discusión.

Por los razonamientos esbozados con anterioridad, esta Sala desecha la presente denuncia. Así, se decide.

IV

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ambos por errónea interpretación.

El formalizante sustenta su denuncia, bajo el siguiente argumento:

“En este caso, nuestros representados reconvinieron a la señora DESIREÉ MELÉNDEZ por resolución de contrato y reivindicación. Esta reconvención fue resuelta por la recurrida en tan sólo cuatro párrafos, así:

(…Omissis…)

Ya hemos delatado en esta formalización que el anterior pronunciamiento de la recurrida atinente a la reconvención está rotundamente inmotivado (cuarta denuncia de forma), pues decir que en este caso no se puede pedir la resolución contractual “ya que lo procedente es el cumplimiento del contrato” no constituye una razón válida que sirva de sustento al fallo.

Ahora bien: mediante la presente denuncia queremos abordar otro gravísimo vicio cometido por la recurrida al resolver la reconvención, cual es que la juez de alzada abierta y descaradamente INVIRTIÓ LA CARGA DE LA PRUEBA cuando resolvió la acción reivindicatoria, pues determinó (1) que tocaba a nuestros patrocinados demostrar que no se le entregaron las llaves del inmueble a la parte actora-reconvenida, o lo que es lo mismo: la recurrida entiende que nuestros clientes debían probar que ellos no consintieron la ocupación que ejerció la señora MELENDEZ sobre la casa objeto del contrato, y (2) que la parte actora no tenía derecho a poseer el inmueble.

Para que esta Sala no tenga ninguna duda en cuanto a la palmaria inversión de la carga probatoria que ha hecho la juez de alzada, nos permitimos transcribir nuevamente el fragmento correspondiente de la recurrida:

(…Omissis…)

Como se observa, la juez de alzada entiende que nuestros clientes no pudieron probar “lo alegado en la reconvención” (es decir, que el demandado no tiene derecho a poseer), y tampoco pudieron “desvirtuar lo alegado por la parte actora reconvenida en la contestación a la reconvención” (es decir, desvirtuar que -supuestamente- se le entregaron las llaves del inmueble); cuando lo cierto es que nuestros patrocinados, ni tenían la carga de demostrar que la señora MELÉNDEZ no tenía derecho a poseer el inmueble (pues se trata de un hecho negativo, que obligaba a la actora a acreditar el supuesto derecho a ocuparlo), ni tenían por qué desvirtuar el alegato efectuado por la demandante según el cual nuestros patrocinados le habrían hecho entrega de las llaves del inmueble (porque lógicamente, es ella quien debía acreditar esos hechos).

Con ese proceder, es claro que el sentenciador cometió una flagrante inversión de la carga probatoria, que comporta una errónea interpretación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que establecen que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Por lo demás, es evidente que las infracciones delatadas fueron determinantes del dispositivo del fallo, ya que de no haber ocurrido la señalada inversión de la carga de la prueba (poniendo sobre nuestros representados la obligación de acreditar hechos que no les correspondían), la recurrida habría considerado cumplido el último requisito de la acción reivindicatoria: la falta de derecho de poseer del demandado, y por tanto la señalada acción se habría declarado procedente.

A todo ello hay que añadir una circunstancia verdaderamente curiosa, y es la siguiente: ya hemos explicado en nuestra primera denuncia de forma que el sentenciador no resolvió expresamente nuestra excepción non adimpleti contractus amparada en la ocupación de facto que del inmueble se procuró la señora MELÉNDEZ, siendo que, desde ese mismo momento, advertimos que las afirmaciones hechas en la recurrida al resolver la acción reivindicatoria nunca podían entenderse como un pronunciamiento sobre la aludida excepción.

No obstante, en el caso negado de que esta digna Sala entienda que ese pronunciamiento también englobaba la excepción non adimpleti contractus, entonces la inversión de la carga de la prueba que aquí hemos delatado adquiere un carácter aún más protagónico, pues resultaría que dicha excepción habría quedado desechada, gracias, precisamente, a esa inversión de la carga probatoria porque –según la recurrida- nuestros clientes no probaron que no consintieron la ocupación del inmueble, lo cual es sencillamente absurdo e inadmisible.

Como luce obvio del texto de la denuncia, las normas que debieron ser utilizadas para resolver este segmento de la controversia, son los mismos artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pero correctamente interpretados.

Pedimos en consecuencia se declare con lugar esta denuncia y se case el fallo recurrido…” (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayados del texto transcrito).

 

Sostiene el formalizante, que el juez de alzada vulneró el contenido del artículo 506 del código ritual adjetivo, al endosarle la carga de la prueba a la parte demandada sobre un hecho alegado por el actor, como lo fue, la ocupación del inmueble objeto de litigio con la anuencia del demandado.

Afirma, que su representada no tenía que probar la actora “no podía” –hecho negativo- poseer el inmueble, pues solo bastaba que la acciónate en reivindicación acreditara su derecho de propiedad sobre la cosa reclamada.

Para decidir, se observa:

La infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se origina en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallo N° 159, del 6 de abril de 2011 caso: María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro).

Así las cosas, con relación a la acción reivindicatoria, el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona la define como:

“…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, en consecuencia, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.” (AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. 9na Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas)

Para el doctrinario Humberto Cuenca, la acción reivindicatoria:

“Es el derecho que tiene el propietario de rescatar su cosa contra toda persona, en virtud de aquel viejo lema, según a la cual la cosa clama por su dueño. Aplicase a aquellas cosas que son susceptibles de propiedad, conforme al derecho quiritario, cosas en comercio, y pueden caer sobre un objeto en singular o sobre un conjunto de bienes, como rebaños”. (CUENCA, Humberto. Proceso Civil Romano. Editorial Ejea. Buenos Aires. 1957)  

En nuestro ordenamiento jurídico, acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.

Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

Pues bien, para una mejor compresión esta Sala se permite citar las normas delatadas, así, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Por su parte, el artículo 1.354 de la ley ritual sustantiva civil, prescribe lo siguiente:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

 

Ahora, con la finalidad de verificar si el ad quem incurrió en la violación denunciada, de seguidas se transcriben los argumentos decisorios con relacionados con la pretensión subsidiaria reivindicatoria. Así, el juez de segundo grado sentenció de la siguiente forma:

“En cuanto a la reconvención por reivindicación del inmueble objeto de la litis, manifestando así que la actora reconvenida, ocupa el inmueble de manera ilegítima sin que le asistiera derecho alguno para hacerlo, baso la demandada recurrente su fundamentación en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil que establece:

‘El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.’

Según se ha citado, la reivindicación no es más que la acción mediante el cual el actor alega ser propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y como consecuencia al mismo pide que se condene a la devolución de dicha cosa, se fundamenta en el derecho de propiedad, lo que quiere decir que solamente puede ser invocada por el propietario de la cosa, y procede únicamente contra el poseedor o detentador de la cosa. Esta superioridad observa que ante esta situación jurídica como lo es la reivindicación de la cosa, en este caso en particular del inmueble objeto de esta pretensión, cuya propiedad del inmueble se pudo demostrar en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de junio de 1996, bajo el N° 21, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 5, por medio del cual se le acredita la propiedad de los ciudadanos Luis Alberto Semprum Salgado y Carmen Hernández de Semprum. Ahora bien, el hecho de que la actora reconvenida se encuentre ocupando el inmueble de manera ilegal, se pudo apreciar en el escrito de contestación a la reconvención que la parte alego que se encontraba ocupando el inmueble ya que la vendedora le entrego de manera voluntaria las llaves del inmueble para que le realizara ciertas modificaciones, lo que refleja que la cosa reclamada es la misma que es propiedad del demandado reconviniente, y este a su vez autorizó a la actora reconvenida (compradora) a ocupar el mismo. De lo anteriormente expuesto, la parte demandada reconviniente no pudo demostrar lo alegado por ella en su escrito de reconvención, así como desvirtuar lo alegado por la parte actora reconvenida en la contestación a la reconvención, para que así prosperara la acción reivindicatoria, lo cual resulta forzoso para esta superioridad larense declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2015 por la representación judicial de la parte demandada reconviniente en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

Pues bien, de los pasajes decisorios se desprende que el juez de alzada consideró que la parte peticionante de la acción subsidiaria reivindicatoria no logró desvirtuar la alegación de la actora reconvenida relativa a la ocupación del inmueble consentida por su contraparte.

En tal sentido, consideró el ad quem que frente la alegación contenida en la contestación a la reconvención, no le bastaba a la parte demandada reconviniente acreditar la propiedad del inmueble objeto de su pretensión, cuestión que se evidenciaba de los documentos acompañados para la decisión de la demanda principal por cumplimiento, sino que además, debía desvirtuar la alegación sobre la ocupación consentida, por tanto, del análisis que hizo de los elementos probatorios consideró que no fue acreditada la procedencia de la acción reivindicatoria.

Conforme a lo anterior, considera esta Sala que el juez de alzada actuó ajustado a derecho al desechar la acción reivindicatoria, por cuanto no se logró acreditar que la actora reconvenida estaba en posesión sin el consentimiento de la demandada, además, resulta menester señalar que la acción posesoria no podía enervar los efectos de la procedencia de la acción principal por cumplimiento por ser subsidiaria a ella.

Por tales motivos, se desecha la presente denuncia. Así, se establece.

Ahora bien, por cuanto no prosperó ninguna de las delaciones presentadas por el recurrente, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso extraordinario de imputación propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la interlocutoria –incidencia probatoria- dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 17 de abril del año 2015; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2018-000336

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,