SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                      

 

Exp. N° 2020-000115

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por nulidad de relación arrendaticia, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la sociedad mercantil EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 38, tomo 13-A, en fecha 6 de mayo de 1992, representada judicialmente por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara, Armando Manzanilla Matute, Rayda Giralda Riera Lizardo, Luis Enrique Torres Strauss, Douglas Ferrer Rodríguez y Antonio José Pinto Rivero, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas 14.006, 14.020, 48.867, 54.638, 67.281 y 106.043, respectivamente, contra la persona jurídica denominada INVERSIONES SANTOMERA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 8, tomo 6-A, el 22 de octubre de 1990, siendo sus apoderados judiciales los abogados Rafael Hidalgo Sola, Bernardo Gómez Serra, Luis Hidalgo Villanueva y Antonieta Reyes Limonta, inscrito en el Inpreabogado con los Nros. 16.248, 20.885, 125.229 y 61.641, correlativamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2020, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, confirmando la sentencia dictada por el a quo el 16 de junio de 2014, que declarara sin lugar la demanda presentada y, se le condenó en costas.

 

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto del día 14 de febrero de 2020, el cual fue oportunamente formalizado e impugnado.

 

Por auto de fecha 23 de octubre de 2020, el presidente de la Sala de Casación Civil, asignó la presente ponencia a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

El 5 de febrero de 2021, en Sala Plena se designó la nueva Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, así como la recomposición de esta Sala de Casación Civil.

 

Cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnesa partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil(Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminaciónI) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivacióna) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposicióna) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivoI) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.- (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).

 

PUNTO PREVIO

 

Mediante escrito electrónico de fecha 30 de noviembre de 2020, debidamente presentado en físico el 10 de diciembre de 2020; el impugnante solicita expresamente se declara la nulidad y como no presentado el escrito de formalización, con base en que las causas se encontraban suspendidas desde la Resoluciones que dictara la Sala Plena desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020.

 

En ese mismo sentido alega que la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, tenía prohibido recibir, suscribir escritos y diligencias por tal razón debe ser declarada nulo el escrito de formalización presentado el 21 de septiembre de 2020, pues ese día era inhábil para cualquier actuación o diligencia.

 

Para decidir la Sala Observa:

 

Alega el impugnante que el escrito de formalización fue interpuesto el 21 de septiembre de 2020, día inhábil, por tal razón debe ser declarado nulo.

 

Resulta pertinente aclararle al impugnante precedentes jurisprudenciales atinentes al anuncio, a la formalización y al escrito de impugnación del recurso extraordinario de casación, los cuales llevan el siguiente orden cronológico.

 

La sentencia N° RC585, de fecha 13 de diciembre de 2019, caso: José Filogonio Molina y Dilia Amanda Amado de Molina, contra la sociedad mercantil Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A., dictada por esta Sala de Casación Civil, en la que se expresó:

 

“…Conforme a lo antes descrito, esta Sala de Casación Civil en esta oportunidad y amparada con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobradamente expuestos, considera necesario establecer que el anuncio del recurso de casación ha de hacerse exclusivamente en el plazo de los diez (10) que señala el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, ante el órgano jurisdiccional que dicta la sentencia que se pretende recurrir, una vez vencido el lapso de los diez (10) días de despacho que tiene el juez superior para publicar la sentencia in extenso o bien, si la sentencia es publicada fuera de este lapso, ese plazo para anunciar el recurso de casación, se iniciaría al día siguiente de constar en las actuaciones que todas las partes se encuentran efectivamente notificadas.

En este contexto también ha de determinarse, con relación a la presentación del escrito de formalización lo siguiente: 1) Ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y de verse impedida la parte recurrente de trasladarse hasta esta ciudad de Caracas, por motivo de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad, 2) podrá presentarlo ante la sede del órgano jurisdiccional que dictaminó la sentencia contra la cual se recurrió y si el mismo no tiene despacho, o padece de los mismos rigores de imposibilidad fáctica de consignarlo, 3) habrá de presentarlo ante cualquier juez que lo autentique; siendo necesario a fin de garantizar el derecho a la defensa. 4) Podrá el formalizante solicitar a la Sala la prórroga o reapertura del lapso de formalización, cuando alegue y pruebe ante esta Sala de Casación Civil, en un mismo acto el caso fortuito o fuerza mayor, no imputable, que demuestre tal situación grave.

Se hace necesario indicar, que la presentación a la que se alude, consiste en que el juez de la recurrida o cualquier juez dará autenticidad a la fecha de interposición del escrito de formalización, a fin de dejar constancia de la misma; pero corresponde al formalizante hacer entrega material del citado escrito de formalización ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, antes del vencimiento del término de los cuarenta (40) días más el término de la distancia si lo hubiere.

Igualmente, se establece, que una vez presentado el escrito de formalización para su autenticación, por ante el juzgado contra cuya sentencia se recurre o ante cualquier juez que lo autentique, éste estará obligado a notificar por vía telefónica, correo electrónico o por fax de manera inmediata a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil de dicho acto, aplicándose la Resolución N° 2018-00005 de fecha 26 de septiembre de 2018. De todos estos trámites tendrá información las partes quienes deben ser diligentes en el seguimiento de sus causas y estar actuando en procura de su defensa como un buen pater famili.

La consecuencia de incumplir con lo aquí establecido acarreará que el juzgador y el secretario pasarán a Inspectoría de Tribunales por obstaculizar el ejercicio al derecho a la defensa, mientras que el recurso será declarado perecido; todo ello con el objeto de proteger los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, equilibrio procesal, igualdad entre las partes, derecho a recurrir y al proceso como instrumento de la realización de la justicia, todos consagrados en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior se exige a fin de dejar constancia y los lapsos puedan cumplirse sin interrupción y la contraparte tenga conocimiento para el efectivo ejercicio de la impugnación, la cual solamente podrá ser presentada ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y establecer el lapso correspondiente para tal actuación…”.

 

En aclaratoria de la decisión N° RC585, publicada el 9 de marzo de 2020, caso: José Filogonio Molina y Dilia Amanda Amado de Molina, contra la sociedad mercantil Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A., se estableció:

 

“…De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se desprende claramente cuando se hace alusión a los diez (10) días, son los que tiene la parte exclusivamente para el anuncio del Recurso de Casación, no a los días que tiene el sentenciador para dictar su decisión, como claramente quedó expresado en el presente fallo.

Por otra parte, en relación la imposibilidad de consignar el escrito de formalización ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil o ante el tribunal emisor del fallo impugnado, al respecto la decisión es bastante clara al expresar: '… 1) Ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y de verse impedida la parte recurrente de trasladarse hasta esta ciudad de Caracas, por motivo de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad, 2) podrá presentarlo ante la sede del órgano jurisdiccional que dictaminó la sentencia contra la cual se recurrió y si el mismo no tiene despacho, o padece de los mismos rigores de imposibilidad fáctica de consignarlo, 3) habrá de presentarlo ante cualquier juez que lo autentique; siendo necesario a fin de garantizar el derecho a la defensa…'. Lo anterior quiere decir que el escrito de formalización podrá presentarse ante la sede del órgano jurisdiccional en materia Civil y de cualquier circunscripción judicial en Venezuela. Ahora bien, cuando ocurra la circunstancia de tener que acudir a estos organismos adicionales que no son ni la Sala Civil ni el tribunal que dictó el fallo la presentación de la formalización solo será a efectos de autenticación.

El escrito en cuestión, deberá ser llevado a la Sala por el formalizante a fin de que se anexe al expediente antes del vencimiento de los cuarenta (40) días de ley más el termino de la distancia si es aplicable al caso, teniendo la obligación el órgano jurisdiccional que autentica de notificar a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, dicho acto y, solo en caso de que éstos organismos jurisdiccionales incumplan con la debida notificación a la secretaría de la Sala de Casación Civil ya sea vía telefónica o por correo electrónica cuando '…pasarán a Inspectoría de Tribunales por obstaculizar el ejercicio al derecho a la defensamientras que el recurso será declarado perecido…', en este sentido, es menester aclarar que en ninguna parte de la decisión, se expresa que el escrito de formalización podrá presentarse ante la Rectoría o Inspectoría de Tribunales.

En ese sentido es importante precisar que esta decisión supra comentada fue dictada…con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, y así se establece…”.

 

En la providencia judicial N° RC125, publicada el día 27 de agosto de 2020 caso: Manuel Fernandes Da Silva, contra la ciudadana Iris Teresa Dugarte Senges; esta Sala de Casación Civil, dada la situación de pandemia de COVID-19, derivada de la enfermedad por coronavirus 2019, ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave tipo 2), esta Sala de Casación Civil, indicó lo siguiente:

 

“…vista la doctrina de esta Sala recientemente modificada en torno a los requisitos a seguir para la presentación de la formalización del recurso extraordinario de casación, reflejada en su fallo N° RC-585, de fecha 13 de diciembre de 2019, expediente N° 2019-190, esta Sala haciendo una atemperación de la misma y a partir de la publicación del presente fallo, con el fin de ajustarse a los problemas del país por causa de la pandemia mundial, y para garantizar a los justiciables el derecho a la defensa, derecho a ser oídos, derecho de petición, un debido proceso y una tutela judicial eficaz, establece: Que la formalización del recurso extraordinario de casación, puede ser presentada de forma digital mediante la implementación de correo electrónico, en el cual el formalizante remitirá al correo electrónico institucional de la Secretaría de esta Sala, -secretaria.salacivil@tsj.gob.ve- la formalización del recurso extraordinario de casación, en formato “PDF”, con una diligencia anexa en el mismo formato, explicativa de la cualidad con que obra en el caso y sus pormenores, comprometiéndose a consignar el mismo escrito que envió en formato “PDF” en forma original ante la Secretaria de esta Sala, en la primera oportunidad que pueda trasladarse a la sede de este Máximo Tribunal del país, y dicho escrito original deberá ser igual al enviado mediante el correo electrónicopara que sea agregado al expediente y Sala pueda entrar a conocer del caso. De igual forma, hecha la formalización electrónica, la Sala procederá a la notificación por medios electrónicos, telefónicos o digitales de la contraparte, para garantizar a esta, que por el mismo medio electrónico, proceda a realizar la impugnación o contestación a la formalización, si fuera su voluntad. De dichas actuaciones, tanto de la formalización, como las notificaciones y la impugnación, dejará expresa constancia la Secretaria de la Sala en el expediente, mediante auto expreso.

Con esta decisión la Sala hace una atemperación de su doctrina referente a la forma, medio y lugar de presentación del recurso extraordinario de casación y su impugnación, y así ampliar y permitir un mayor acceso de los justiciables al órgano de administración de justicia…”.

 

Se hace imprescindible para esta Sala de Casación Civil, determinar que la atemperación realizada en la sentencia parcialmente transcrita, no implica la flexibilización de los lapsos, puesto que esto sería contrario a la seguridad jurídica y a la igualdad procesal, lo que pretende esta Sala es salvaguardar el acceso a la justicia en este periodo de pandemia, sin vulnerar el marco jurídico venezolano, adaptando a la realidad las labores administrativas y jurídicas.

 

Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales, se evidencia en el caso de autos, que el lapso de presentación del escrito de formalización había iniciado el 14 de febrero de 2020, venciendo el día 24 de octubre de 2020, aplicando la Resolución 2020-0008 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, teniendo que el formalizante procedió a enviar a través de correo electrónico el escrito en cuestión, consignándolo en físico dentro del tiempo legal, determinándose su tempestividad.

 

A mayor abundamiento, resulta pertinente aclarar al impugnante que en cuanto al escrito de formalización no es posible declarar su nulidad, pues en relación al mismo solo es dable su inadmisibilidad o perención, conforme con los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

 

Con fuerza en lo supra esgrimido, esta Sala de Casación Civil, declara improcedente la solicitud de nulidad que hicieran los apoderados judiciales de la persona jurídica denominada INVERSIONES SANTOMERA C.A., anteriormente identificada, parte demandada e impugnante, al constatarse la tempestividad del escrito de formalización presentado por la parte demandante y recurrente. Así se declara.

 

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante en casación y pasa a resolver la denuncia contenida en el capítulo I por infracción de ley. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÒN DE LEY

I

 

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 509 eiusdem, por incurrir en el vicio de silencio parcial de prueba.

 

Por vía de fundamentación expresa textualmente el formalizante lo siguiente:

 

“…Vicio de silencio parcial de prueba en suposición falsa negativa. Conforme lo establecido  por estas Sala Civil con ponencia conjunta, en sentencia 335 de fecha 9 de junio de 2008…expediente N° 2003-421, reiterada en fallos N° RC-346, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2013-427…fallo RC-200, expediente N° 2017-733 de fecha 18 de abril de 2018…el vicio de silencio de prueba consiste en un error de juzgamiento, así se ha señalado:

omissis

Falso supuesto negativo incurrido por la recurrida. La recurrida cuando decide conforme a la valoración parcial de las pruebas que se señalará infra, niega la existencia de un hecho, al caso que el inmueble arrendado es un terreno ejido. Así se señala en el texto del fallo confutado lo siguiente:

omissis

Del texto citado se comprueba que la recurrida niega el carácter de terreno ejido del inmueble arrendado, hecho que fuera alegado por esta representación jurídica y que encuentra su asidero en la realidad cuando se analizan concatenadamente las pruebas documentales que constan a los autos y las cuales constituyen el tracto sucesivo dominial integro del inmueble en arrendamiento, no como erróneamente afirma la recurrida que el mismo '…no se encuentra completo…'.

Debiendo señalarse ahora que tales instrumentos cuatro en total son todos y únicamente los que integran la pretensa cadena titulativa, con fundamento a la cual la causante remota de la accionada se arrogó la condición de propietaria del inmueble. En efecto, de los documentos, incluyendo el mismo fechado 6 de diciembre de 1972, se comprueba que el tracto legal sucesivo de los derechos que afirman tener sobre el terreno, está conformado estrictamente por cuatro documentos fechados 21 de abril de 1798, 15 de abril de 1971, 6 de diciembre de 1972 y 20 de noviembre de 1990.

Pruebas promovidas por la demandante valoradas parcialmente y que comprueba el hecho negado por la recurrida. Con el libelo de demanda la parte actora promovió una serie de documentos públicos, entre los cuales se encuentran:

1.- Documento público marcado “G”, contentivo de testamento otorgado por el ciudadano Don Vicente Seijas, otorgado en fecha 21 de abril de 1798, el cual se encuentra asentado ante el Registro Principal en los registros correspondientes al año 1798, entre los folios 38 al 50 del protocolo  de contratos públicos de ese año.

2.- Documento público marcado “H”, contentivo de justificativo ad perpetuam memoriam protocolizado en la oficina de registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del estado Carabobo durante el segundo trimestre del año 1971, bajo el número 4, protocolo 1°, tomo 22 en fecha 15 de abril del año 1971.

Tales documentos no fueron impugnados por la contraparte, y su valor probatorio fue ratificado en la oportunidad de promover pruebas.

Valoración realizada por la recurrida. En la parte motiva del fallo confutado y específicamente en el numeral III denominado ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS se lee lo siguiente

omissis

Vicio de silencio parcial de prueba. Como se comprueba de la lectura del texto del fallo confutado la valoración de la prueba, según afirma la recurrida, se realiza conforme al artículo 1.360 del Código Civil, el cual prevé:

omissis

y (sic), conforme a la norma de valoración de la prueba documental aplicada por la recurrida, transcrita supra, los documentos públicos que se valoran hacen plena fe del hecho jurídico en él contenido, concretamente de las declaraciones de las partes otorgantes. Pese a ello, la recurrida se limita a señalar parcialmente el contenido de los documentos de los años 1798 y 1971, los cuales como se desprende del fallo no se toman  en consideración en la decisión que se dicta, ya que sólo se señalan en la parte del fallo citado supra; pero no se analizó el contenido de los dichos del supuesto donante.

Es decir, la recurrida obvió realizar un análisis de los documentos silenciados parcialmente en relación a sus dichos o afirmaciones de contenido jurídico, y en consecuencia niega la existencia de la propiedad ejidal del terreno dado en arrendamiento. Al no hacerse esta labor interpretativa la recurrida sólo revisó que al demanda adquirió el derecho de propiedad por un instrumento del año 1972 y obvió las palabras vertidas en los instrumentos y ello fue determinante en el sentido del fallo delatado; que de haber analizado los dichos del donante el sentido del fallo hubiere sido absolutamente distinto, por cuanto concluiría en que éste sólo cedió, y sólo así podía ser por ser , lo que se encontraba en su patrimonio, derechos posesorios y no de propiedad. Veamos qué hechos verdaderamente comprueban los documentos silenciados parcialmente:

a)                 El documento de fecha 21 de abril de 1798 efectivamente contiene un testamento otorgado por el ciudadano Don Vicente Seijas, en cuyo texto el otorgante no sólo (sic) declara '…tener una posesión de tierras de labor y sabana en el otro lado del río Naguanagua, en que se encuentra una hacienda de añil con sus oficinas, casa de tejas y más utensilios para su beneficio, así como una vega sembrada, tierras que señala haber comprado a varios individuos según escritos que posee en su poder.', como afirma la recurrida, sino que al ítem 40 en el documento se señala expresamente lo siguiente:

omissis

Igualmente, en el ítem 27, de manera previa y sólo con relación en el detalle de los bienes que eran de su propiedad había señalado:

omissis

Como se observa de la lectura íntegra de dicho documento el bien donado mediante testamento del año 1798 a favor de la Iglesia (sic) Parroquial (sic) lo fueron bienhechurías ('obras que tengo hechas') y previo a dicha donación y en el mismo testamento había declarado ser poseedor de tierras; pero en ninguna parte del documento analizado se establece que existe una donación, ni propiedad alguna sobre tierras, ni la existencia o datos de instrumentos que le confiera el carácter de propietario del terreno de marras a la Curia diocesana (sic) de Valencia.

Obsérvese que en el ítem 44 el testador señala que es su voluntad expresa que con el valor de la posesión de tierras que señala el ítem 27 seas (sic) constituidas capellanías colectivas de misas rezadas y hasta su valor, cuando señala:

omissis

Luego detalla cómo y cuándo deben ser esas Capellanías; cuya documentación en cuanto al cumplimiento de tal orden dada a los albaceas resulta inexistente; no existiendo ningún título dominial de tierras a favor de la Curia Diocesana de Valencia en el documento analizado, ni en documento posterior, tal como veremos de seguidas.

b)                 En ese mismo sentido, el documento registrado en fecha 13 de abril de 1971 ciertamente contiene un título supletorio evacuado ante el Juzgado primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Carabobo, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Naguanagua del estado Carabobo, pero de una simple lectura de su contenido se desprende lo siguiente: por una parte se afirma la propiedad que pretende acreditar deviene del testamento otorgado por el ciudadano Don Vicente Seijas y; por otra que el título se refiere a la posesión sobre terrenos, cuando señala:  

omissis

En dicho documento el tribunal, obrando en sede de jurisdicción voluntaria, declara lo siguiente:

omissis

De la lectura del documento se desprende claramente que el instrumento realizado con fines ad perpetuam memoriam (título supletorio) sólo podía declarar derechos posesorios y, en caso de acreditación de propiedad únicamente hacerlo sobre bienhechurías, ya que el derecho de propiedad sobre el terreno no podía ni puede ser declarado mediante esa forma jurídica de jurisdicción voluntaria.

Ciudadanos magistrados, se observa que entre el documento del año 1798 (siglo XVIII) constituido por un testamento y el título supletorio del año 1971 (siglo XX) no existe ningún documento registrado que confiera la propiedad sobre los terrenos de persona alguna; muy por el contrario se comprueba de tales medios probatorios que lo que fue objeto de donación fueron bienhechurías construidas en la Iglesia y la orden a los albaceas de constituir Capellanías (sic) Colectivas (sic) con el capellán de la Iglesia que resulte designado, por el valor de la posesión de tierras al otro lado del río Naguanagua, lo cual no consta en documento alguno, así mismo lo que fue objeto del título supletorio en el año 1971 fue el aseguramiento de derechos posesorios a favor de la solicitante, ya que tal como lo ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.

Y, si bien es cierto que tal ausencia de declaración dominial es evidente, lo es también que tampoco existen (sic) una declaración volitiva de ese tenor hacia el pasado. El bien donado son bienhechurías construidas en la Iglesia donde el testador ejercía la mayordomía, así como no existe constancia documental alguna que compruebe la aseveración del testador de haber adquirido y tener escrituras de las tierras al otro lado del río Naguanagua, la cual como hemos afirmado tampoco fueron objeto de donación, sino de una simple orden a sus albaceas de construir una Capellanía (sic) Colectiva (sic) de misas rezadas; y mal puede transferir un derecho real quien no lo tiene en su patrimonio, quedando éste en la esfera de un bien público.

El vicio fue determinante en el dispositivo del fallo. Cuando la recurrida valora las pruebas documentales de fecha 21 de abril de 1798 (testamento) y 15 de abril del año 1971 (título supletorio) y señala parcialmente el contenido de las mismas, sin análisis, ni concatenarlas con los otros medios probatorios aportados al proceso, como lo son los documentos de fechas 6 de diciembre de 1972 y 20 de noviembre de 1990, mediante los cuales supuestamente se adquiere la propiedad por parte de la demandada concluyó erradamente que no se había demostrado que el bien fuera ejido y por el contrario la propiedad sobre los terrenos le corresponde a la demandada por el sólo hecho de existir un documento registrado a su favor que no fue anulado; ignorado la calidad de los derechos que el donante tenia y que posteriormente (en verdad sigo y medio de intermezzo) se pretende  transmitió a la donataria; máxime siendo que tal como se comprueba de las probanzas cursantes en los autos los derechos transmitidos desde el año 1798 mediante testamento son derechos sobre unas bienhechurías construidas en la Iglesia (sic) de Naguanagua (edificación) y las tierras que señala a los ítem 27 y 44 contienen derechos de índole posesoria y no de propiedad que tal como hemos afirmado y se comprueba de la documental nunca fueron transmitidos a favor de la Curia Diocesana de valencia, al no existir documento alguno que lo demuestre y muy por el contrario determinarse que se trató de dos bienes distintos ; por un lado las bienhechurías de la Iglesia (sic) donadas a la misma y por otro una posesión de tierras, y cuya voluntad consistió en constituir una Capellanía (sic) Colectiva (sic) de misas rezadas, sin que conste se haya constituido la mismal (sic).

En el presente caso de haber la recurrida analizado el contenido integro de los documentos de los 1798 (testamento) y 1971 (título supletorio) concatenados con los documentos de fechas 6 de diciembre de 1972 y 20 de noviembre de 1990 hubiere decidido en otro sentido, al comprobarse que los terrenos del cual forma parte el terreno arrendado por nuestra poderdante nunca salieron del patrimonio del Estado venezolano, que al inicio conforme las normas alegadas fueron terrenos realengos, luego baldíos y posteriormente terrenos ejidos (según la norma constitucional contenida en el artículo 181 de la carta magna de 1999); y que lo transmitido siempre fueron derechos sobre bienhechurías construida en la iglesia (edificación) y la orden de constituir una Capellanía Colectiva de misas rezadas hasta por el valor de la posesión que afirmó tener sobre tierras a la otra orillas del río de Naguanagua, que en ningún caso constituyen propiedad sobre terrenos.

De haber analizado íntegramente los documentos en su decisión ha debido concluir en tres aseveraciones: a) el inmueble es propiedad pública (hoy día terreno ejidal); b) el donante solo donó a la iglesia las bienhechurías construidas en ella (edificación) y afirmó que tenía derechos posesorios sobre unos terrenos al otro lado del río ordenando construir Capellanías Colectivas de misas rezadas con el Capellán de la iglesia designado, sin que conste la misma se haya constituido, ni sus condiciones; c) tratándose de tierras ejidas, no era posible, menos para un particular contratar válidamente un arrendamiento, y en consecuencia los contratos celebrados son nulos de toda nulidad.

Normas que debió aplicar para resolver la controversia. En primer lugar, en atención a los términos en que se planteó la controversia judicial ha debido dar aplicación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Omissis

Y una vez analizados íntegramente los medios probatorios, en los cuales se comprueba fehacientemente que lo único donado a favor de la iglesia fueron que el título supletorio nunca puede comprobar ni otorgar propiedad sobre terrenos, se concluiría que estamos en presencia de terrenos del dominio público sobre los cuales hoy día ostentan la condición de ejidos y en razón de ello dar aplicación a las normas que los regulan, previstas en los artículos 181 de la Constitución Nacional (sic) y 146 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales establecen:

Omissis

Razones de aplicabilidad de las normas antes referidas. En el caso concreto el juez al dejar de analizar íntegramente el contenido de los documentos de fechas 1798 y 1971, y observar que el documento testamentario data de 1798, etapa colonial, y que su próxima concreción dominial documental se produce luego de más de siglo y medio, tenía la obligación de verificar el tracto sucesivo del inmueble raíz, si éste era propiedad pública o privada; que sólo en este último caso permitía su disposición por un sujeto de derecho privado, una persona particular.

Tal obligación judicial de exhaustividad deriva de nuestra afirmación en el juicio que a la Curia Diocesana de Valencia nunca le fue transmitido derecho de propiedad sobre los terrenos que afirmó le corresponden según testamento de fecha 1798; y ello es así porque el donante sólo donó bienhechurías, sobre obras que construyó en la iglesia (edificación), además de no tener su patrimonio derecho de dominio sobre las tierras, que él a lo sumo tendría derechos posesorios y en consecuencia no existió acto jurídico de transmisión de propiedad sobre terreno alguno.

Naturaleza del bien de marras y su condición con respecto a su propietario.

(…)

Por ello, actualmente toda persona que arguya la propiedad privada sobre tierra venezolana, y cuya titularidad sea rebatida por otra, deberá demostrar la tradición dominial que de manera ininterrumpida permitan afirmas que no hay ruptura de la cadena titulativa; ello, y salvo los actos volitivos del Estado de desprendimiento de la propiedad, llevará hasta los primeros tiempos de la colonia para comprobar el tracto sucesivo dominial, solo de este modo se cubre el requisito original del tipo de propiedad predial.

Como se observa de la lectura de los autos procesales no consta que los diversos trámites ordenados por las leyes de 1821 y 1848 para se (sic) cumplidas por el poseedor de tierras públicas, y así preservar tal condición u obtener un mejor título (propiedad) hayan sido cumplidas por persona -alguna con respecto al terreno de marras, y dado que el testamento está otorgando en el año 1798 tales disposiciones le eran aplicables.

En todo caso, dado el largo período que media entre las documentales que el juzgador analiza, más el fundamento de la pretensión en juicio, le imponía al administrador de justicia hacer el análisis de propiedad desde el acto de donación que data de 1798, y no limitarse a dar por cierta la propiedad partiendo de un instrumento de 1972 cuyo título anterior data de hace dos siglos. En consecuencia, la disponibilidad del terreno de marras y el carácter de propiedad privada del mismo, es un asunto que debe ser analizado a la luz de la primacía de la condición de tierras públicas del inmueble, lo cual derivaría en la imposibilidad de su arriendo por los particulares.

Todo pasa por la comprobación en el juicio de la condición de tierra del dominio privado, máxime si el presunto derecho parte de un instrumento pre republicano y cuya próxima expresión documental es de séptima década del siglo XX.

De modo que de haber señalado sub litis donado no era propiedad privada de la Curia Diocesana de Valencia, al no existir documento alguno de transmisión de propiedad y que en consecuencia era tierra de propiedad pública (ejido), el juzgado no podría negar tal hecho y limitarse a señalar una presunta propiedad de la demandada (INVERSIONES SANTOMERA C.A.) A PARTIR DEL AÑO 1972, sin observar que del tracto sucesivo explanado se comprueba que solo existe un documento anterior a mismo, como lo fue el testamento del año 1798, sin que medie ningún otro entre ambas fechas, ya que como hemos afirmado el título supletorio no puede establecer, ni comprobar propiedad sobre terrenos.

Omissis

De haberse analizado debidamente los medios probatorios y su contenido el juzgado de grado dictaría una decisión distinta a la proferida, dando aplicación a las normas previstas en los artículos 181 de la Constitución nacional (sic) y 146 de la Ley Orgánica del Poder Municipal que indica que los terrenos ejidos (concretamente los que están situados en áreas urbanas) son indisponibles, inalienables e imprescriptibles; y por ende no sujeto a la posibilidad de un arriendo por los particulares, por expresa prohibición de las leyes que han regido tanto lo relativo al régimen de las tierras baldías y ejidales y las del régimen municipal.

Ciudadanos Magistrados, en un todo conforme con el nuevo arquetipo procesal de la casación venezolana el cual implica que esta Sala de Casación Civil ha de decidir conforme los hechos alegados y probados en autos, solicitamos sea declarada con casado el fallo confutado, con lugar al demanda incoada y se anule la relación arrendaticia que data del año 1992, por tener un objeto ilícito (no susceptible de arriendo por los particulares, como arrendadores); ya que aún existiendo documento público se señala un supuesto derecho de propiedad sobre el terreno a favor de la demandada, estos al ser interpretados adecuadamente evidencia que los transmitido nunca pudo haber sido derecho de propiedad sobre lotes de terreno, al no existir la voluntad de transmisión de tal derecho por parte del donante de tal bien…” (Subrayado y negritas del escrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juez de alzada incurre en el vicio de silencio parcial de prueba y en la consecuente infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez de alzada al analizar las cuatro documentales las cuales integran el tracto sucesivo lo cuales son los fechados 21 de abril de 1798, 15 de abril 1971, 6 de diciembre de 1972 y 20 de noviembre de 1990.

 

En ese sentido alega que las documentales parcialmente analizadas son:”…1.- Documento público marcado “G”, contentivo de testamento otorgado por el ciudadano Don Vicente Seijas, otorgado en fecha 21 de abril de 1798, el cual se encuentra asentado ante el Registro Principal en los registros correspondientes al año 1798, entre los folios 38 al 50 del protocolo de contratos públicos de ese año. 2.- Documento público marcado “H”, contentivo de justificativo ad perpetuam memoriam protocolizado en la oficina de registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del estado Carabobo durante el segundo trimestre del año 1971, bajo el número 4, protocolo 1°, tomo 22 en fecha 15 de abril del año 1971…

 

Más adelante agrega que el hecho que dejó de establecer el juez y que se desprende de tales documentales es: “…la existencia de la propiedad ejidal del terreno dado en arrendamiento. Al no hacerse esta labor interpretativa la recurrida sólo revisó que el demandado adquirió el derecho de propiedad por un instrumento del año 1972 y obviando que el donante sólo cedió, lo que se encontraba en su patrimonio, es decir, derechos posesorios y no de propiedad…”.

 

Ahora bien, analizados los argumentos sobre las cuales se fundamenta la denuncia debe precisarse en atención a lo expuesto por el formalizante, que en reiterada jurisprudencia se han indicado las características esenciales para considerar la configuración del el vicio de silencio de pruebas que pretende sea declarado, esta Sala en la sentencia Nº 420, de fecha 13 de junio de 2012, expediente Nº 11-744, caso de Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A., estableció lo siguiente: “…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo. Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció: (…Omissis…) Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Ahora bien, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante resulta pertinente para esta Sala pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida la cual textualmente expresa lo siguiente:

 

“…ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Omissis

Produce cursante a los folios 48 al 59 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Carabobo en fecha 21 de abril de 1798, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano VICENTE SEIJAS otorga un testamento en donde declara tener una posesión de tierras de labor y sabana en el otro lado del río de Naguanagua, en la que se encuentra una hacienda de añil con sus oficinas, casa de tejas y más utensilios para su beneficio, así como una vega sembrada, tierras que señala haber comprado a varios individuos según escritos que posee en su poder.

Produce cursante a los folios 60 al 65 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Carabobo en fecha 15 de abril de 1971, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la Curia Diocesana de Valencia evacuo un título supletorio en fecha 13 de abril de 1971 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre un lote de terreno ubicado en el municipio Naguanagua del estado Carabobo.

Produce cursante a los folios 66 al 70 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Carabobo en fecha 6 de diciembre de 1972, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la Curia Diocesana de Valencia dio en venta al ciudadano JUAN MARTÍNEZ CAMPILLO dos lotes de terreno que en su totalidad miden treinta y tres mil novecientos siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados.

Produce cursante a los folios 71 al 74 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Carabobo en fecha 20 de noviembre de 1990, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada compró un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Las Clavellinas, Municipio Naguanagua del estado Carabobo a los ciudadanos JUAN MARTÍNEZ CAMPILLO y ELIANE PELLER DE MARTÍNEZ…”.

 

Ahora bien, pasa la Sala a examinar las actas del expedientes en los siguientes términos:

 

Marcado “G” consta a los folios 49 al 59, copia simple del testamento protocolizado del ciudadano Don Vicente Seijas, en el cual se expresa lo siguiente:

 

“…Dejan cuanto esta corte de mi testimonio último “final voluntad será, como yo, el bachiller Don Vicente Seijas estando como estoy enfermo y teniendo temor de la muerte … firmemente creo y confió en el Altísimo inefable misterio de la santísima trinidad padre hijo y espíritu santo, tres personas distintas en un solo Dios verdadero una esencia y sustancia y dios de los misterios y racionamientos que tiene creo y confío…

Omissis..

27.- Declaro que tengo una posesión de tierras de labor y sabanas en el otro lado del río de este pueblo de Naguanagua en el que se haya una hacienda de añil con sus oficinas, casa de tejas y más utensilios para su beneficio, como así mismo un sega sembrada de yuca, café y plátanos; cuyos linderos son por el norte un ajo de agua y un árbol de alcornoque, y linda con tierras de Don José Antonio Páez…

Omissis

40.- declaro que he tenido la mayordomía de la Iglesia de este pueblo a mi cargo por mis a apuntes consta lo que he construido en ella en varias obras que tengo hechas, mando que los alcances que resultan a mi favor, no se cobren pues hago gracia y donación a dicha Iglesia parroquial por ser mi voluntad.

Omissis

Dicha capellanía, fue por el Capellán de ella y por vacante sirva dicha capellanía interinamente al padre Euca en este pueblo y celebraría sus misas rezadas los sábados de la semana por hallarse impedido el día domingo con la misa del pueblo cuya celebración aplicaría la misa por mi alma, la de mis padres feligreses y benditas almas del purgatorio; …”.

 

En los folios del 60 al 65 consta documento marcado “H” referido título supletorio evacuado ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, de fecha 13 de abril de 1971, en el cual se expresa lo siguiente:

 

“…Conforme a poder que me otorgó el obispo de la Diòcesis Monseñor José Alì Lebrum Morantinos, registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Valencia, con fecha 18 de diciembre de 1970, bajo el No 77. Pto 3; ante Ud con el debido acatamiento ocurro para exponer y solicitar que tenga a bien interrogar a los testigos que oportunamente presentare sobre los particulares siguientes: 1) Si Saben y les consta que la iglesia de Naguanagua ha venido poseyendo en forma pública y pacífica continua, no interrumpida ni equivoca por mas de veinte años ubicados en jurisdicción del municipio Naguanagua Distrito Valencia del estado Carabobo comprendidos dentro de los siguientes linderos: (…) 2) si saben y les consta que la posesión que han venido ejerciendo la iglesia de Naguanagua, sobre los terrenos antes deslindados data desde la muerte del presbítero Bachiller Vicente Seija … 3) Si saben y les consta que el testamento antes referido está registrado en la Oficina Principal de Registro Público del estado Carabobo, y que aparece otorgado con fecha 21 de abril de 1798… 4) Si saben y les consta que en el mismo expediente aparece en auto de posesión judicial emanado del juzgado del Circuito de Valencia en fecha 14 de noviembre de 1856, ejecutados por el Juzgado de la Paz de Naguanagua el 24 de noviembre de 1857, así como también consta en dicho expediente los resultados de un juicio de reivindicación seguido por Miguel Toro y sus sucesores contra el presbítero José Manuel Hernández cura de la iglesia de Naguanagua en los años 1857 y 1864.

Omissis

Vista la Solicitud del ciudadano Monseñor Julio S. Álvarez C. (…), procediendo con el carácter de representante de la Curia Diocesana de la Ciudad de Valencia y pidiéndole sea decretado título supletorio de propiedad y posesión sobre unos terrenos cuya ubicación y linderos y forma de construcción constan debidamente especificados en la solicitud, vistas además las declaraciones de los ciudadanos Antonio Camoràn y Juan José Olavarría …, en un todo conformes y contestes con los particulares contenidos en la solicitud que encabeza estas actuaciones en este juzgado administrando justicia en nombre de la Repùblica y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos de terceros declara bastante la justificación evacuada para asegurar a la iglesia de Naguanagua la propiedad y posesión sobre los terrenos a que se refieren estas actuaciones…”

 

Consta de los folios 67 al 70 Marcado “I”, copia simple de documento de venta en el que se expresa lo siguiente:

 

“…conforme a poder que me otorgó el obispo de dicha Diocèsis Monseñor José Alì Lebrùm Moratinos Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia con fecha 11 de octubre de 1972 bajo el Nº 6. Pto 3 por el presente documento declaro: que con la representación que tengo doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al señor Juan Martìnez Campillo…dos lotes de terreno que miden en su totalidad treinta y tres mil novecientos siete metros cuadrados con cincuenta decímetros (33.907,50 mts 2) (…). Los lotes de terrenos objeto de esta venta que son parte de mayor extensión propiedad de mi representada según consta en el testamento del presbítero Bachiller Vicente Seija de fecha 21 de abril de 1978 modificado por codicilo de fechas 7 y 17 de mayo del mismo año según acta de posesión judicial del Juzgado del Circuito de Valencia de fecha 14 de noviembre de 1856 ejecutada por el juzgado de paz de Naguanagua 24 de febrero de 1857,…”.

 

Efectivamente de la lectura y comparación que hiciera la Sala del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que en cuanto al análisis de las pruebas referidas a las documentales G, H, i, efectivamente omitió los hechos relevantes que se desprende de dichas documentales  y que son coincidentes en los tres como lo es que el Presbítero Vicente Seijas Sobre dichos terrenos tenía una posesión Judicial, así como el hecho de que el representante de la Diócesis vende con fundamento en un título supletorio al sr. Juan Martínez Campillo.

 

Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un titulo supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente:

 

La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. del Código Civil Venezolano.

 

En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible.

 

Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción.

 

La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder.

 

Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:

 

1.   Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe.

2.   Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe.

3.   Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social.

4.   Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia.

5.   Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición.

6.   Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil.

7.   Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año.

 

Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título  cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.

 

En sentencia Nº 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006,  expediente 04-3124, la Sala Constitucional, respecto del contenido y valoración probatoria del título supletorio en relación al derecho de propiedad estableció:

 

“…esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:

…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ¿tercero en sentido técnico¿, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso….

Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…”

 

Con respecto a la naturaleza jurídica del Título Supletorio, esta Sala de Casación Civil, ha dejado sentado en sentencia N° 624 de fecha 8 de agosto del 2006, expediente 06-444, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y Otro Contra R.A. de González, lo siguiente:

 

“…En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de memoria perpetua.

En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:

“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”

 

En decisión N° 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expediente N° 03-0326, expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

 

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, N° RC00478, expediente 06-942, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que: “…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”; ratificándose la sentencia N° 100 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarrán de González, que a su vez mantiene el criterio de la providencia judicial de data 22 de julio 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, de la sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.

 

En este contexto, se tiene que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, previó: “...que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.

 

En ese sentido, se evidencia efectivamente que el juez de alzada en el análisis de las pruebas documentales marcadas G H I que constan en el expediente omitió referirse al derecho que trasladaban como lo era la posesión y siendo que los títulos supletorios no acreditan derecho de propiedad, con este solo se acreditaba la propiedad sobre las bienhechurías así como la  posesión de las mismas, razón por la cual se evidencia que efectivamente incurrió en el error de silencio parcial de prueba lo cual se constata influye de manera determinante en el dispositivo del fallo.

 

En ese sentido se constata que mal pudiera haberse vendido los terrenos de los cuales se tenía exclusivamente la posesión judicial la cual fue cedida mediante testamento y posteriormente ratificada por título supletorio, lo que evidencia efectivamente que el ciudadano Juan Martínez Campillo compró las bienhechurías más no los lotes de terrenos sobre las cuales estaban fabricadas las mismas, en consecuencia mal podría vender los terrenos a la compañía INVERSIONES SANTOMERA C.A., al no ser titular del derecho de propiedad.

 

En consecuencia, dicha omisión en el análisis probatorio de las documentales precedentemente expuestas, evidencia lo determinante del mismo en el dispositivo del fallo, pues al no ser titular del derecho de propiedad sobre el lote de terreno situado en el denominado “CLAVELLINAS”, mal podría haber vendido el Sr. Juan Martínez Campillo a INEVERSIONES SANTOMERA C.A., y esta menos aún tenía facultad para arrendar dicho lote de terreno al no ser titular de dicho derecho.

 

En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

Ahora bien, siendo que en el caso de autos es aplicable el criterio jurisprudencial previsto en la decisión N° 362 de la Sala Constitucional de fecha 10 de mayo de 2018, mediante la cual se elimina el reenvío, la Sala procede a CASAR la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil y, pasa a pronunciarse sobre el fondo en los siguientes términos:

 

En ese sentido y partiendo del hecho de que la presente acción está referida a la nulidad de los contratos de arrendamiento suscritos desde el año 1992 hasta nuestros días entre el EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C.A., con la persona jurídica denominada INVERSIONES SANTOMERA C.A., los cuales son:1) el primero Marcado “B” (ff.10 al 14 de la pieza 1/3 del expediente) ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, bajo el Nº 70, tomo 55, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública en fecha 23 de junio de 1992; 2) el siguiente Marcado “C” (ff. 16 al 21 de la pieza 1 /3 del expediente) ante la Notarìa Pùblica Quinta de Valencia, bajo el Nº 6 tomo 25, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública en fecha 23 de febrero del año 1999, 3) el siguiente Marcado “D” (ff. Del 22 al 29 de la pieza 1 /3 del expediente) ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, bajo el Nº 72, tomo 408, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública, Marcado “E (ff. Del 30 al 40 de la pieza 1 /3 del expediente) ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, bajo el Nº 44, tomo 158, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública, en fecha 19 de junio del año 2006; y 4) el suscrito Marcado “F” (ff.del 41 al 47 de la pieza 1 /3 del expediente) ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, bajo el Nº 48, tomo 145, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública, en fecha 2 de julio del año 2008. Todos contratos de arrendamientos de un lote de terreno cuya extensión aproximada de trece mil quinientos metros cuadrados (13.500 mts²), llamado Las Clavelinas.

 

Al respecto, al constatarse que efectivamente lo que tuvo por parte de la Curia Diocesana de acuerdo al testamento marcado “G” fue el derecho a la posesión de los terrenos así como el derecho de propiedad de las Bienhechurías, se evidencia que INVERSIONES SANTOMERA C.A., no tenía derecho de propiedad sobre dicho lote de terreno, en consecuencia de acuerdo a la vida jurídica y tracto sucesivo verificado en los autos de los citados terrenos llamados Las Clavellinas, razón por la cual se declara la nulidad del documento que cursa a los folios 71 al 74 de la primera pieza del expediente, referido al instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Carabobo en fecha 20 de noviembre de 1990, mediante el cual la demandada compró un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Las Clavellinas, Municipio Naguanagua del estado Carabobo a los ciudadanos JUAN MARTÍNEZ CAMPILLO y ELIANE PELLER DE MARTÍNEZ, en ese mismo sentido se declara la nulidad de los contratos de arrendamientos supra citados, con base en la existencia de un vicio para la validez del mismo como lo es el hecho de que la arrendadora INVERSIONES SANTOMERA del mismo no era la propietaria de dicho terreno y tampoco estaba autorizada para suscribir dicho contrato de arrendamiento, así se decide.

 

En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuesto se declara: con lugar la demanda de nulidad de los siguientes contratos de arrendamientos: 1) el primero Marcado “B” (ff.10 al 14 de la pieza 1/3 del expediente) ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, bajo el Nº 70, tomo 55, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública en fecha 23 de junio de 1992; 2) el siguiente Marcado “C” (ff. 16 al 21 de la pieza 1 /3 del expediente) ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el Nº 6 tomo 25, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública en fecha 23 de febrero del año 1999, 3) el siguiente Marcado “D” (ff. Del 22 al 29 de la pieza 1 /3 del expediente) ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, bajo el Nº 72, tomo 408, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública, Marcado “E (ff. Del 30 al 40 de la pieza 1 /3 del expediente) ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, bajo el Nº 44, tomo 158, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública, en fecha 19 de junio del año 2006; y 4) el suscrito Marcado “F” (ff.del 41 al 47 de la pieza 1 /3 del expediente) ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, bajo el Nº 48, tomo 145, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública, en fecha 2 de julio del año 2008. Todos contratos de arrendamientos de un lote de terreno cuya extensión aproximada de trece mil quinientos metros cuadrados (13.500 mts²), llamado Las Clavelinas. Interpuesta por la sociedad de comercio EL MESÒN DE LA CARNE EN VARA C.A. contra sociedad de comercio INVERSIONES SANTOMERA C.A. y por vía de consecuencia, queda en plena posesión la sociedad mercantil EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C.A. del citado inmueble supra identificado, así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, sociedad de comercio EL MESÒN DE LA CARNE EN VARA C.A., contra la decisión dictada el 17 de enero de 2020, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del estado Carabobo, por lo que se ANULA, y En consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2014, por el ciudadano Luis Enrique Torres Straus, apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS: 1) el primero Marcado “B” (ff.10 al 14 de la pieza 1/3 del expediente) ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, bajo el Nº 70, tomo 55, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública en fecha 23 de junio de 1992; 2) el siguiente Marcado “C” (ff. 16 al 21 de la pieza 1 /3 del expediente) ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el Nº 6 tomo 25, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública en fecha 23 de febrero del año 1999, 3) el siguiente Marcado “D” (ff. Del 22 al 29 de la pieza 1 /3 del expediente) ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, bajo el Nº 72, tomo 408, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública, Marcado “E (ff. Del 30 al 40 de la pieza 1 /3 del expediente) ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, bajo el Nº 44, tomo 158, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública, en fecha 19 de junio del año 2006; y 4) el suscrito Marcado “F” (ff. del 41 al 47 de la pieza 1 /3 del expediente) ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, bajo el Nº 48, tomo 145, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública, en fecha 2 de julio del año 2008. Todos contratos de arrendamientos de un lote de terreno cuya extensión aproximada de trece mil quinientos metros cuadrados (13.500 mts²), llamado Las Clavelinas. y por vía de consecuencia, queda en plena posesión la sociedad mercantil EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C.A. del citado inmueble supra identificado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, sociedad de comercio INVERSIONES SANTOMERA C.A de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo de Justicia,   en    Caracas, a  los treinta (30) días  del mes de abril de dos mil veintiuno. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Secretaria Temporal,

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

RC N° AA20-C-2020-000115

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

Secretaria Temporal,

 

Quien suscribe, Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

La mayoría sentenciadora declaró con lugar el recurso de casación y con lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, bajo el argumento de que la sentencia recurrida silenció las pruebas que demuestran que la parte demandada (arrendador) no tiene el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, en consecuencia, el contrato es nulo.

 

En este sentido, observamos que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Es decir se trata de un contrato con eficacia meramente obligatoria, en el sentido de que sólo crea entre las partes derechos de crédito recíprocos, mas no opera entre éstas la transferencia de ningún derecho real.

 

Así, el arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa durante el tiempo del contrato, y en caso de que un tercero perturbe su goce por acciones relativas a la propiedad de la cosa, el arrendatario tendrá derecho a una indemnización proporcional en el precio del arrendamiento siempre que la molestia y el impedimento se hayan denunciado al arrendador (artículo 1.591 del Código Civil).

 

Esto evidencia que el arrendador no requiere ser propietario del bien arrendado para cumplir su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa, y en caso de incumplimiento de tal obligación, la eficacia del contrato de arrendamiento existente entre las partes es el título que legitima al arrendatario a pedir la indemnización por incumplimiento, derivada de las perturbaciones que un tercero ejerza con éxito mediante acciones sustentadas en el derecho de propiedad que se atribuye.

 

En otras palabras, el ordenamiento jurídico no faculta al arrendatario a pedir la nulidad del contrato por carecer el arrendador de la cualidad de propietario, ni este último incumpliría sus obligaciones como arrendador por el sólo hecho de no ser el titular de ese derecho real sobre la cosa.

 

No obstante, si un tercero titular del derecho de propiedad sobre el bien arrendado despojase o perturbase al arrendatario mediante las acciones que le otorga el referido derecho real, esto no acarrearía otra consecuencia sobre el contrato de arrendamiento que las propias de todo incumplimiento contractual, debiendo el arrendador no propietario indemnizar al arrendatario afectado.

 

Esta pretensión indemnizatoria tiene su título precisamente en la existencia de un contrato de arrendamiento válido y eficaz.

 

Adicionalmente, cabe recordar que la nulidad de un acto jurídico constituye una sanción al incumplimiento de los requisitos esenciales y de validez que el ordenamiento jurídico exige. En el caso de los contratos consensuales, como el arrendamiento, estos son el consentimiento, el objeto y la causa.

 

El demandante fundamentó la nulidad del contrato de arrendamiento en la ilicitud del objeto, alegando que el arrendador no es el propietario del bien.

 

Ahora bien, el objeto del contrato de arrendamiento lo conforman las prestaciones que las partes se deben recíprocamente. El arrendador, como hemos dicho, tiene a su cargo el deber jurídico de hacer gozar a la otra parte de la posesión pacífica de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y el arrendatario, a su vez, el de pagar el canon acordado.

 

Ambas prestaciones, en el caso de autos, son perfectamente lícitas, posibles, determinadas y valorables económicamente, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la ley para el objeto de los contratos (artículo 1.155 CCV). Esto además se confirma por los hechos, porque no está controvertido que el arrendador ostenta la posesión del bien, lo cual ha sido reconocido por el arrendatario antes del proceso mediante el pago del arrendamiento y durante el juicio mediante sus afirmaciones; además ha garantizado el goce pacífico de la cosa al arrendatario, quien no esgrime ningún interés jurídico actual en la demanda, ya que no existe en autos elementos de prueba que permitan determinar que un tercero haya ejercido acciones basadas en un derecho de propiedad que rivalice con la posesión del arrendador.

 

En consecuencia, el contrato cumplió con los requisitos esenciales exigidos por el ordenamiento jurídico, fue cumplido su objeto por ambas partes y no existe evidencia de interés jurídico actual del arrendatario en instaurar esta demanda, ya que no alegó ni probó perturbación o despojo alguno por un tercero en el ejercicio de las acciones correspondientes a un derecho de propiedad que pueda oponerse a la posesión del arrendador.

 

De esto se sigue que la Sala debió declarar sin lugar el recurso de casación ejercido.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado-disidente,

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrada,

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp.: Nº AA20-C-2020-000115