SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000565

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

En el juicio por reconocimiento de instrumento privado (incidencia de ejecución de sentencia), propuesto ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JORGE LUIS VILLEGAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.817.453, actuando en su propio nombre y representación por ser abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 54.362, contra la ciudadana DORAIDA JOSEFINA FERNÁNDEZ de VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V-1.980.071, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el dieciocho (18) de octubre del año 2022, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, confirmó en todas sus partes el fallo dictado en primer grado de jurisdicción, el cual declaró que lo pretendido por el recurrente relacionado al análisis de las obligaciones contraídas en el negocio jurídico en cuestión, deben ser dilucidadas mediante una acción autónoma, por cuanto la decisión de reconocimiento de documento es una sentencia declarativa. No hubo costas.

El 2 de noviembre del año 2022, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 7 del mismo mes y año.

El 16 de noviembre de 2022, fue recibido el expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.

El 12 de diciembre del año 2022, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia del presente juicio, al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

El 13 de diciembre de 2022, el demandante actuando en su propio nombre presentó escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.

El 27 de enero de 2023, la Sala dictó auto en el cual declaró concluida la sustanciación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión dictada el 18 de octubre de 2022, resolvió la apelación ejercida conforme a los razonamientos que se citan a continuación:

‘...Se desprende de las copias certificadas, cursantes en el cuaderno de apelación que conoce esta Alzada, que se inició ante el Tribunal A-quo, juicio contentivo de la acción por reconocimiento de instrumento privado, incoado por el ciudadano Jorge Luis Villegas Fernández, en contra de la ciudadana Doraida Fernández de Villegas, anteriormente identificados, mediante escrito libelar presentado en fecha tres (03) de agosto de 2021.

En fecha cinco (05) de agosto de 2021, el Juzgado A-quo le dio entrada y procedió a admitir la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Doraida Josefina Fernández de Villegas, de conformidad con los dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Según se desprende de la narración de los hechos de la sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, la cual fue consignada en copia certificada a los autos, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, iniciándose el lapso para dar contestación a la demanda, sin que la parte accionada, haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno; observándose que la misma suerte ocurrió en el lapso de promoción de pruebas, en la cual no compareció la parte accionada ni presentó ningún elemento probatorio.

Es así que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, el Juzgado de origen procedió a dictar sentencia definitiva señalando, que en vista a la incomparecencia de la parte demandada, a la fase alegatoria así como a la fase probatoria, declaró reconocido el documento en base a la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, con lugar la demanda.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de abril del presente año, la parte recurrente, presentó diligencia solicitando la ejecución de la sentencia que resolvió el fondo del asunto, peticionando se oficiara a la oficina de Registro Público, a los fines que se procediera a la inscripción registral de la misma.

En fecha once (11) de abril de 2022, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la ejecución de la sentencia en el entendido de proceder a la protocolización del fallo en el Registro Público, fundamentando lo siguiente:

(… Omissis…)

‘…Ahora bien, en la referida sentencia se declaró ‘RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA DE LA CIUDADANA DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS EN EL INSTRUMENTO PRIVADO DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2020 que dio origen al presente procedimiento”, conforme a los términos en que fue planteada la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, en su contenido y firma, un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido (en contenido y firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinentes en otro procedimiento autónomo, distinto a este.

En consideración de lo anterior, resulta forzoso negar como en efecto se niega la ejecución de la sentencia en el sentido de procederse a su protocolización en el Registro Público por resultar a todas luces improcedente. ASÍ SE ESTABLECE...’

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación el cual se fundamentó en los siguientes puntos:

Expresó que la acción de reconocimiento de instrumento privado se fundamentó en las disposiciones contempladas en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo la pretensión que dicha escritura adquiriera los efectos a que se refiere el artículo 1357 del Código Civil venezolano; que por la naturaleza del fallo debe considerarse que el mismo no es susceptible de que sea efectuado un complimiento voluntario de quien resulte obligado por ella, que ante tal razón solicitó la parte actora se ordenara comunicar el contenido del Fallo ante la Oficina de Registro Público respectiva para que procediera a la inscripción Registral, tal y como se encuentra previsto a su decir en el Titulo IV, Libro II, de la Norma Adjetiva Civil.

Que la negativa de ordenar la protocolización del fallo, comporta una denegación de Justicia, igualmente señaló al momento de ejercer la acción de reconocimiento, no solo fue usada su alocución para su exigencia, sino también en el petitorio como tal pretendiendo que el documento en cuestión surtiera los efectos del artículo 1359 y 1360 de Nuestro Código Sustantivo.

Expresa el apelante que no puede entenderse la falta de congruencia entre ambos fallo, esto es, la decisión que se pronunció sobre el fondo del asunto y el recurrido, ya que el primero de los mencionados, el cual califica de acertado, cita las normas pertinentes y aplicables en la acción, mientras que el segundo de los fallos,-hoy recurrido en apelación-, sin razón aparente, niega la inscripción registral de la escritura y ordena el ejercicio de una nueva acción, sin indicarla como tampoco indica quienes podrían ser los demandados, por lo que considera que el fallo recurrido está viciado de Incongruencia e Inmotivación, así como de ausencia de determinación.

Señala que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de que una sentencia sustituya al contrato como título de donde surge la obligación.

Que la preparación de la vía ejecutiva, no era el propósito de la acción de autos, por considerar que la escritura no contiene ninguna promesa incumplida de pago ni el establecimiento de alguna deuda u obligación, que lo que se pretendió fue la declaratoria del documento con los efectos del artículo 1357 del Código Civil.

Que ante tales consideraciones, el Juzgado recurrido al negar el registro de la sentencia, menoscabó su precepto constitucional relativo al debido proceso, por lo cual aduce que corresponde a este Tribunal corregir la falta del acto dictando la ampliación que aclare los puntos dudosos indicados.

-III-

Motivaciones para Decidir

Llegada la oportunidad procesal para ello, pasa de seguida este tribunal de alzada a emitir su pronunciamiento respecto al recurso puesto a su consideración y para ello observa:

El apelante denuncia que el Juez del Juzgado A-quo incurrió en los vicios de Inmotivación y de incongruencia, ante ello, oportuno es para quien suscribe señalar que de existir tales vicios, éstos serán subsanados con la sentencia que se profiera, debiéndose pronunciar esta instancia acerca del punto debatido, dado el deber del Juez de alzada de corregir los vicios que pudiera contener la decisión apelada por ser materia de orden público procesal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Así las cosas, se tiene que la presente acción concierne al reconocimiento de instrumento privado, suscrito entre los ciudadanos Jorge Luis Villegas Fernández y Doraida Josefina Fernández De Villegas, actuando esta última en representación de su cónyuge Miguel Antonio Villegas Ruíz, y en nombre propio, referido a un contrato de compra-venta de bienes inmuebles ubicados en el estado Anzoátegui, en ese sentido se detalla en el capítulo concerniente al petitorio del escrito libelar, lo que de seguidas se indica:

‘…acudo ante usted con el fin de ejercer la acción indicada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha en contra de la ciudadana DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ de VILLEGAS…para que, con el carácter de vendedora, reconozca el documento privado firmado por ella para el día 15 de abril de 2020, y éste alcance los efectos señalados en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…’

De igual manera, señala en el capítulo del derecho:

‘…Así las cosas y de esta manera, he decidido exigir que su firmante DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ de VILLEGAS, concurra ante una autoridad pública con capacidad de dar fe pública al contenido y firma del documento; fundamentalmente porque la otorgante -sin negarse abiertamente- no termina de disponerse a concurrir ante una autoridad del sector a realizar la confirmación correspondiente, de manera que el instrumento sea tenido como uno de aquellos que tenga la fuerza prevista en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil…’.

En cuanto a la figura del reconocimiento de instrumento privado, señala el autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO, lo siguiente:

(...Omissis...)

Así las cosas, se observa de los conceptos antes citados, que la acción por reconocimiento de instrumento privado, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una preponderancia dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1363 del Código Civil venezolano, el cual reza:

“…Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.

En nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal o por vía incidental.

Por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, mientras que mediante la vía incidental, se produce el documento junto con el libelo de demanda, en el caso de la parte actora, en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado, sino como medio probatorio.

Cuando el reconocimiento del documento se pretende por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el instrumento, si el demandado fue debidamente citado y se produce confesión ficta, esto es, si no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, no promoviere nada que le favoreciere, y la petición no es contraria al orden público, se dará por reconocido el documento.

Así las cosas, si en la fase alegatoria el demandado, niega la firma o declara no conocerla por atribuírsele a una persona del cual sea heredero, el actor deberá promover la prueba de cotejo y en caso de no ser posible, puede promover la de testigo, debiéndose promover y evacuar conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del juicio ordinario y atendiendo las reglas de los artículos 444 a 448, tal como lo dispone el artículo 450 ejusdem.

Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, en la cual estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la que puede obrar contra ellos.

En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.

En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.

Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

‘Ahora bien, en el caso de autos y bajo la Luz del procedimiento anteriormente detallado, evidencia esta Sentenciadora que, el instrumento en cuestión, quedó legalmente reconocido, al no comparecer la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, al lapso de emplazamiento ni aportó ningún medio probatorio, ni consta que la petición fuere contraria a derecho, en virtud de encontrar asidero en nuestra norma adjetiva, surtiendo la consecuencia jurídica de lo estatuido en la parte in fine, del artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil.

En este sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere “únicamente a la firma” pues, los documentos en nuestra legislación se diferencian entre públicos y privados, en virtud de que, en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo “documento público”, y hacen plena prueba, entre las partes y ante terceros, mientras que los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica:

(...Omissis...)

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad. En este caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en caso que, “si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario”, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado, en tal sentido si un documento privado, fue reconocido como en el caso de marras, este como cualquier otro instrumento público, se encuentra sujeto a tacha, por eso, este tipo de juicio es netamente de naturaleza declarativa.

En este sentido, se observa del caso bajo estudio que, el mismo trata precisamente del reconocimiento de un documento privado reconocido, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía autónoma el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se adujo en el párrafo anterior un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial. Así se declara.

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo…”

Lo anterior se debe entender que, el órgano de administración de justicia que conozca de este tipo de juicios, atinentes al reconocimiento de instrumento privado, solo producirá los efectos de un fallo netamente declaratorio, ello en virtud de que tradicionalmente la doctrina procesal clasifica la sentencia, conforme al fin que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve.

Así, cuando el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado, porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica, cabe hablar de sentencias declarativas; y, por último, cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material, en tanto crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica, se habla de las denominadas sentencias constitutivas...’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional de este máximo tribunal, N° 1906 del 13 de agosto de 2002).

Así las cosas y realizadas las definiciones de rigor, se observa que la decisión definitiva recaída en el presente asunto, declaró como RECONOCIDO el documento y firma del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS y JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, tal y como fue peticionado en el escrito libelar, a saber: “…acudo ante usted con el fin de ejercer la acción indicada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha en contra de la ciudadana DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS…para que con el carácter de vendedora, reconozca el documento privado firmado por ella el día 15 de abril de 2020…”

Expresado lo anterior, atisba esta jurisdicente, tal como fue declarado por el tribunal de la recurrida, la decisión que resolvió el fondo de lo debatido, forma parte de las llamadas sentencias o decisiones declarativas, esto quiere decir que, tiene por función reconocer la existencia o inexistencia de situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales, preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante los cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio. Así se establece.

En tal sentido el recurso puesto a revisión de este órgano jurisdiccional, no evidencia la incongruencia de la decisión recurrida, señalada por el recurrente, pues esta ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, ni la incongruencia negativa, que es propia cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, así como tampoco se verifica el vicio de inmotivación, pues la decisión recurrida fue claramente motivada al dictaminar: “El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, en su contenido y firma, un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido (en contenido y firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinentes en otro procedimiento autónomo, distinto a este. En consideración de lo anterior, resulta forzoso negar como en efecto se niega la ejecución de la sentencia en el sentido de procederse a su protocolización en el Registro Público por resultar a todas luces improcedente. (…)...”; siendo ello así, se evidencia que la sentencia que dictó el tribunal recurrido, es la que denomina la doctrina y jurisprudencia, como (sentencias declarativas), no siendo dado al órgano de administración de justicia extenderse más allá de los efectos de la decisión que dicto, quedando de parte de quien se beneficio de la decisión tomar las acciones que a bien corresponda para hacer cumplir o no, el instrumento privado reconocido, mediante las distintas acciones judiciales, existentes en el ordenamiento jurídico. Así se declara.

Por todo lo antes señalado, considera quien suscribe que el pronunciamiento proferido por el A-quo en fecha once (11) de abril de 2022, se encuentra ajustado a derecho, pues lo pretendido por el recurrente de autos, relacionado al análisis de las obligaciones contraídas en el negocio jurídico en cuestión, deben ser dilucidadas mediante una acción autónoma, distinta a las pretendidas en la presente causa, resultando forzoso para quien suscribe declarar, SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.362, y por consiguiente CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes, el fallo apelado, tal y como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada en fecha once (11) de abril de 2022 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoara el prenombrado ciudadano, contra la ciudadana DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ de VILLEGAS, plenamente identificados en autos, por no estar fundamentada en causa legal.

Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida de fecha 11 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo apelado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal...”. (Fin de la cita. Negrillas y cursivas del texto transcrito).

De lo decidido por el juez ad quem se observa, que se trata de un recurso de apelación suscitado en etapa de ejecución de sentencia en un juicio de reconocimiento de documento privado, en el cual se negó la solicitud del demandante de ordenar el registro de la decisión que declaró reconocido el documento en el Registro Público correspondiente; por lo que considera esta Sala que, esa decisión recurrida en casación es una interlocutoria dictada en etapa de ejecución de sentencia.

Respecto a ello, dispone el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Artículo 312.- “El recurso de casación puede proponerse:

(…Omissis…)

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”. (Negritas y cursivas de la Sala).

La norma precedentemente transcrita pone de manifiesto la posibilidad de proponer el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, siempre y cuando, en dichos autos, el jurisdicente haya resuelto puntos esenciales no controvertidos o cuando por interpretación de la sentencia definitivamente éste provea contra lo ejecutoriado modificando o renovando significativamente el dispositivo.

De allí que, la admisibilidad del recurso de casación dependerá de si el auto recurrido en etapa de ejecución de sentencia se encuentra enmarcado dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues de no existir alteraciones, modificación o cualquier acto de ejecución imprevisible por el tribunal, que genere inseguridad jurídica e implique la futura transformación y mutabilidad de lo ordenado en la sentencia de mérito, no sería posible o factible recurrir a casación.

En concordancia con lo antes expuesto, esta Sala, en sentencia número 185, de fecha 20 de marzo de 2006, (caso: Doris Ramos de Jiménez y otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y otros), con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, sostuvo lo siguiente:

“...Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios…

...Omissis...

…En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como en el caso de autos, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia N° RH.00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., en los términos siguientes:

‘..Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de Flor María Araña Arenas contra Consorcio Beverly Hills C.A. y otro), estableció lo siguiente:

‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

‘...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala).

Del criterio expuesto ut supra, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues el auto recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido…”. (Cursivas y subrayado de la sentencia).

De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.

A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.

En consecuencia, la Sala concluye que la misma al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 18 de octubre del año 2022, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado juzgado superior en fecha 7 de noviembre de 2022.

Debido a la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2022-000565

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria,