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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000579
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En la demanda por resolución de contrato, incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédulas de identidad N° V-5.806.369, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Oscar Velarde Rincón, David Enrique Morales Zambrano, Marcos Vinicio Viloria Pirela, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.444, 28.905 y 21.520, respectivamente, contra la ciudadana SOLEDAD BENIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédulas de identidad N° V-7.063.814, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Celina Sánchez Ferrer, Soraya Sánchez Ferrer y Miguel R. Uban Ramírez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.190, 25.584 y 56.759, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, identificados en actas, contra sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la aludida decisión de fecha 5 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado (sic) por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, en contra de la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS. En consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA resuelto el contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 26 de abril de 2011, inscrito bajo el No. 2011.862, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2895 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
CUARTO: SE ORDENA al ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, reintegrar a la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, el monto pagado por ésta (sic) última, como abono del precio de venta del bien objeto del contrato, equivalente a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
QUINTO: SE ORDENA la protocolización de la presente decisión, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, a fin de dejar sin efecto el contrato de compra-venta protocolizado por ante dicho Registro Público en fecha 26 de abril de 2011, inscrito bajo el No. 2011.862, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2895 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, por ser este el efecto de la pretensión de resolución de contrato, esto es, reponer la cosa al estado en que se encontraba antes de la suscripción de la obligación, como si jamás se hubiera contraído.
SEXTO: SE ORDENA a la demandada, entregue al demandante el inmueble sub ltiis (sic), constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el N° 8, ubicado en la octava planta del edificio YARACAL, número 9-53, situado en la calle 73, entre avenidas 9 y 9B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: un dormitorio principal con su baño, dos dormitorios secundarios con sus respectivos baños, salón de estudio con su sala sanitaria, sala comedor, cocina, lavadero y dos closets para los aparatos de aire acondicionado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: NUEVE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (9,65 Mts) con fachada norte del edificio, CINCUENTA Y CINCO (0,55) con modulo (sic) de escalera y DOS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (2,10 Mts) con foso del ascensor; SUR: DOCE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (12,30 Mts) con fachada sur del edificio; ESTE: DIEZ METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (10,10 Mts) con fachada este del edificio, UN METRO CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (1,75 Mts) con foso del ascenso y SEIS METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (6,45 Mts) con módulo de escalera; y OESTE: DIECIOCHO METROS (18 Mts) con fechada oeste. De acuerdo al documento de condominio del citado edificio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 27 de junio de 1984, bajo el No. 10, tomo 29, protocolo 1°, a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de uso común, así como de las cargas de propietarios de NUEVE ENTEROS CON SESENTA Y OCHO CENTÉSIMAS POR CIENTO (9,68%) del área vendible del edificio, asimismo, le corresponde dos (2) sitios para estacionamiento signados con los Nos. 17 y 18, situados en la planta baja.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE el pago de la suma de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,00), requerida por el actor, concepto de daños y perjuicios.
OCTAVO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la caducidad de la acción propuesta por la parte demandada.
NOVENO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía, efectuada por la parte demandada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido…”. (Destacados de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandada anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 20 de noviembre de 2017, siendo admitido mediante providencia del día 6 de diciembre del mismo año, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 1 de febrero de 2018, la representación judicial de la demandada recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto tempestivamente. No hubo impugnación.
Mediante sentencia N° RC-218, de fecha 4 de mayo de 2018, esta Sala se pronunció en el presente recurso extraordinario de casación.
En fecha 12 de agosto de 2022, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional ejercida por la representación judicial de la demandada Soledad Benivick del Valle Fuenmayor Rojas, y en consecuencia anuló el fallo de esta Sala N° RC-218, antes señalado, remitiendo el expediente a esta Sala a los fines de que emita nuevo pronunciamiento.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2022, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Mediante sentencia N° 609 de fecha 12 de agosto de 2022, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia procedió a declarar ha lugar la solicitud de revisión constitucional contra el fallo emanado de esta Sala de Casación Civil N° RC-218 de fecha 4 de mayo de 2018, anulando dicho fallo y ordenando a esta Sala a dictar nuevo pronunciamiento en el presente recurso extraordinario de casación, con base en los siguientes fundamentos:
“…Ahora bien, en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia n° RC.000218, proferida el 4 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la ciudadana Soledad Bennivick del Valle Fuenmayor Rojas (hoy solicitante), parte demandada en el juicio de resolución de contrato de compraventa de un inmueble destinado a vivienda, contra la sentencia del 7 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.
Respecto al referido acto de juzgamiento -objeto de revisión- el apoderado judicial de la referida peticionaria alegó como fundamento principal de la presente solicitud, que la Sala de Casación Civil, al decidir el asunto sometido a su conocimiento, en el cual su patrocinada es parte accionada, infringió la garantía constitucional al debido proceso y en consecuencia, lesionó el derecho a la defensa de ésta, toda vez que se “…cometió una desviación intelectual al tergiversar la naturaleza del contrato celebrado entre las partes como compraventa a plazo y, por ende, aplicarle la consecuencia establecida en el artículo 1.167 del Código Civil y declarar la resolución del contrato por vía del procedimiento ordinario. De esta manera, la Sala de Casación Civil permitió la aplicación de un procedimiento distinto al especialmente previsto para los casos en los cuales las obligaciones en dinero se encuentren garantizadas por hipoteca, es decir, el procedimiento previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, verificarse que se trasformó acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto, (…) [infringió] la garantía del debido proceso, consagrada en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
Bajo este contexto, visto que la referida denuncia se circunscribe en revelar la lesión de derechos y garantías de rango constitucional, como lo son: el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia del -presunto- error de interpretación en que incurrió el fallo objeto de revisión, esta Sala Constitucional considera menester analizar con detenimiento la sentencia denunciada como lesiva, toda vez que tal examen, pudiera dar lugar a la activación del mecanismo de control constitucional en los términos contemplados en el artículo 336.10 del Texto Constitucional y en el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, una lectura minuciosa de la sentencia n° RC.000218, -cuyo análisis se peticiona- permite a esta Sala constatar que la máxima instancia civil, en la parte motiva del referido acto de juzgamiento, consideró de vital importancia examinar el contenido del contrato suscrito entre las partes, respecto al cual concluyó lo siguiente: “…[c]omo puede observarse el contrato suscrito entre las partes, aún cuando estableció que se trataba de una venta simple, pura, perfecta e irrevocable, de igual manera estableció un plazo para el pago total de la obligación en cuatro (4) cuotas cada seis (6) meses, garantizándose el pago de dicha obligación mediante una hipoteca convencional de primer grado a favor del vendedor (…)” Destacado esta Sala Constitucional.
En este mismo orden de ideas, el aludido fallo destacó que:
…La resolución del contrato de compra venta conlleva a una serie de efectos jurídicos y entre tales efectos se destaca el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado; no siendo en este caso el fin perseguido por el actor, el pago del saldo deudor como erradamente lo señala o interpreta la parte demandada en su contestación a la demanda y seguidamente en su escrito de formalización. (Ver sentencia Nº RC-00625, de fecha 2 de octubre de 2003, expediente Nº 02-852, caso: Belkis Zulay Rosario Durán y otros contra CORPORACIÓN COSMOCABLE, C.A.).
Ahora bien, en los casos en que el contrato objeto de la pretensión, conste hipoteca, pero el vendedor o acreedor no requiere el pago completo de la obligación, sino por el contrario la resolución del mismo, al respecto la Sala en sentencia Nº RC-00519, de fecha 5 de octubre de 2009, expediente Nº 2009-159, caso: Álvaro Conrado Martín Pérez y otra contra Q.D. MEDICAL´S.R.G., Compañía Anónima, en la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:
“(...) pues, NO se trató de ejecutar la garantía hipotecaria, donde perfectamente se aplicaría el criterio de selección del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, sino el de resolución de contrato de compra venta garantizado con hipoteca. Estimo que, al declararse inadmisible la demanda, se ratificó el desequilibrio procesal generado por la recurrida, en razón de lo siguiente:
El procedimiento especial de ejecución de hipoteca fue diseñado en beneficio del acreedor hipotecario, con lapsos más breves y una presunción de buen derecho que trata de obtener el pago, embargo ejecutivo y de ser preciso el remate anticipado del bien, todo en función y beneficio de tal acreedor. Las causales de oposición, las condiciones de admisibilidad de la pretensión, todo el procedimiento gira en torno a la garantía hipotecaria.
Ahora bien, siendo así, no puede tramitarse por tal procedimiento especial una pretensión resolutoria de contrato, pues, en nada se adapta o encaja a las referidas causales de oposición a la ejecución hipotecaria. Para mayor ilustración, léase el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil referido a las causales de oposición a la ejecución hipotecaria:
(…Omissis…)
En el juicio por resolución de contrato se plantea situaciones totalmente distintas: la interpretación de las cláusulas del contrato, el atribuido incumplimiento a uno de los contratantes, el orden de prelación de las prestaciones contractuales, la posibilidad de daños y perjuicios generados por el eventual incumplimiento, la posible reconvención por atribución de un incumplimiento primigenio del demandado al accionante, y en fin, es un juicio con toda una serie de características disímiles y totalmente divorciadas del procedimiento especial de ejecución de hipoteca.
Si fuesen pocas estas razones, considérese que el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, comparado con el juicio ordinario, beneficia al acreedor y coloca en desventaja al demandado, por todas las características antes señaladas, destinadas a la ejecución del bien inmueble dado en garantía.
(…Omissis…)
Considero que el procedimiento especial de ejecución de hipoteca fue diseñado, como su nombre lo indica, EXCLUSIVAMENTE PARA EL COBRO DE AQUELLAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON HIPOTECA. En este caso, siendo una resolución contractual, tal procedimiento especial no puede ser el adecuado por lo ya expresado. (...)”.
De acuerdo a los razonamientos precewdentemente (sic) expuestos, la Sala constata en primer lugar, que es un contrato de compraventa a plazo por cuanto las partes coinciden en cuanto a la identidad del objeto y el precio; en segundo lugar, que la parte demandante demostró el incumplimiento por parte de la demandada en el pago del precio de venta dentro del plazo estipulado, que era la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en cuatro (4) cuotas cada seis (6) meses; tercero que la parte demandada reconoció no haber cancelado las cuotas en el lapso fijado en el contrato, por tanto, incumplió con la obligación que le correspondía a la compradora hoy demandada, y cuarto que el actor requiere la restitución del documento de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato.
En consecuencia y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, concluye esta Sala que el procedimiento de ejecución de hipoteca no era el idóneo para resolver la controversia planteada, sino el de resolución de contrato de compra venta como acertadamente lo aplicó el juez de la recurrida, razón por la cual se declara la improcedencia de la presente denuncia y así se decide. (Destacado de [la] Sala [Civil]).
La cita anterior, permite a esta Máxima Instancia Constitucional comprobar que -en efecto- la Sala de Casación Civil, con el fin de dilucidar la controversia que giró en torno al procedimiento que debió haberse aplicado al caso concreto, “…ya que la actora interpuso demanda por resolución de contrato como consecuencia del incumplimiento por parte de la compradora al no cancelar las cuotas convenidas en el contrato, mientras que la demandada sostiene que el procedimiento que debió aplicarse era el de ejecución de hipoteca, toda vez que el pago de la obligación se encontraba garantizado con una hipoteca convencional de primer grado…”, concluyó en la sentencia -aquí cuestionada- que el procedimiento de ejecución de hipoteca no era el idóneo para resolver el litigio planteado, sino el de resolución de contrato de compra venta tal como -según su criterio- acertadamente lo aplicó el juez en el fallo recurrido en casación.
Paradójicamente, para justificar la aludida conclusión se reseñó la sentencia N° RC-00519 del 5 de octubre de 2009, dictada por esa Máxima Instancia Civil, en la que la mayoría sentenciadora ratificó el criterio que ha mantenido dicha instancia, según el cual, conforme a lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca. (Ver sentencias SCC nros. 333 del 9/6/2008, 422 del 21/08/2003 y 398 del 3/12/2001).
No obstante, el extracto que se eligió -en el fallo impugnado- para ser citado fue el de un voto salvado que hubo en la decisión N° RC-00519, antes referida, en el cual un magistrado disidente -confusamente- expresó, por una parte, que en el asunto allí analizado “…NO se trató de ejecutar la garantía hipotecaria, donde perfectamente se aplicaría el criterio de selección del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, sino el de resolución de contrato de compra venta garantizado con hipoteca”; [estimando en ese caso particular] (…) que, al declararse inadmisible la demanda [que se tramitó por el procedimiento ordinario], se ratificó el desequilibrio procesal generado por la recurrida”; [para luego considerar], “…que el procedimiento especial de ejecución de hipoteca fue diseñado, como su nombre lo indica, EXCLUSIVAMENTE PARA EL COBRO DE AQUELLAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON HIPOTECA (…)”.
Denótese la claridad con la que el aludido voto disidente señala que el procedimiento especial de ejecución de hipoteca fue diseñado “exclusivamente” para el cobro de aquellas obligaciones garantizadas con hipoteca; sin embargo, en aquellos casos donde se haya tramitado el juicio de resolución de contrato (garantizado con este derecho real) por la vía ordinaria, en nada afecta a las partes, por cuanto -en su criterio- a través de ese medio ordinario se amplían los mecanismos defensivos del demandado, resultando ineficaz cualquier declaratoria de inadmisibilidad.
Ahora bien, la postura del aludido voto en el caso sub examine no debió adoptarse como parte del fundamento de la motivación del veredicto hoy impugnado, en primer lugar, por cuanto un criterio disidente, solo representa la discrepancia que ha podido manifestar un magistrado que no estuvo de acuerdo con el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en ese determinado fallo; en segundo lugar, dicha conjetura contradice -a todas luces- la jurisprudencia sostenida -en innumerables fallos- por la Máxima Instancia Civil de este Alto Tribunal, según la cual “cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento especial de ejecución de hipoteca”; criterio éste (sic) que ha sido reiterado por esta Sala Constitucional (ver entre otras, sentencias SC n° 140 del 20/03/2014 y n° 1343 del 27/05/03); en tercer y último lugar, en virtud de que “la escogencia de procedimientos o la estimación que sea o no la vía idónea”, no puede ser aplicada en este tipo de procedimiento especial, toda vez que al tratarse de reglas atinentes al orden público y al margen de cualquier indefensión, se considera imperativo declarar la nulidad de lo actuado (ver sentencias de la SCC n° RC-00099 del 12/04/05, n° RC-00057 6 del 1°/8/06 y n° RC.000471 del 28/7/15).
De esta manera, al verificarse que el criterio jurisprudencial ut supra reseñado y reiterado por esta Sala Constitucional, fue desconocido en el fallo objeto de revisión, lo cual condujo a la afectación de derechos y principios jurídicos esenciales como la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de seguridad jurídica y confianza legítima, considera esta esta (sic) Máxima Instancia Constitucional que la revisión solicitada se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollados ampliamente a través de la jurisprudencia de esta Sala, por lo que -forzosamente- debe declararse HA LUGAR la pretensión de tutela de control constitucional requerida por la representación legal de la ciudadana Soledad Bennivick del Valle Fuenmayor Rojas, antes identificada, de la sentencia n° RC.000218, dictada el 4 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal; en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la citada ley orgánica, debe declararse LA NULIDAD de la precitada sentencia, que aplicó el criterio establecido en un voto salvado para fundamentar -erróneamente- que el procedimiento de ejecución de hipoteca no era el idóneo para resolver la controversia planteada, desatendiendo así la uniformidad de la jurisprudencia que es la base de la seguridad jurídica, de la cual se desprende la confianza de los administrados en el sistema de justicia en que las condiciones procesales sean siempre las mismas. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad antes mencionada, en sintonía con lo pautado en el artículo 35 eiusdem, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se dicte una nueva decisión en sede casacional, previa constitución de una Sala Accidental. Así se decide…”. (Destacado del original).
De conformidad con el fallo previamente transcrito en el cual se ordenó a esta Sala a dictar nuevo pronunciamiento en el presente recurso extraordinario de casación, se pasa a dictar sentencia, atendiendo a las motivaciones que fueron explanadas en la ya citada sentencia de la Sala Constitucional. Así se decide.
-II-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-III-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 660 eiusdem, por incurrir en el vicio de falta de aplicación de norma jurídica, con base en la siguiente fundamentación:
“…PRIMERO: Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA VIGENTE denuncio la infracción del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal (sic) de Alzada (sic), en su sentencia, en el particular referido a las “CONCLUSIONES”, estableció:
(…Omissis…)
Una vez concluida la transcripción parcial de dicha jurisprudencia y doctrina, el Tribunal (sic) de Alzada (sic) continuó esbozando sus conclusiones así:
(…Omissis…)
SEGUNDO: De la transcripción parcial de la sentencia, referente a la infracción aquí delatada, se constata que la Juez (sic) de Alzada (sic) consideró la improcedencia de la aplicación del procedimiento de ejecución de hipoteca contenida desde los artículos 660 hasta el 665 del Código de Procedimiento Civil, en el caso sub iudice, por cuanto, según su criterio, es posible que el acreedor exija el pago del monto adeudado mediante el procedimiento ordinario, o el que estime pertinente para la defensa de sus derechos, sin importar que esté contenido en un documento en el cual conste una garantía hipotecaria, a cuyas ventajas tácitamente estaría renunciando, así como también consideró la referida Sentenciadora (sic), la procedencia de la acción de resolución del contrato de compra venta celebrado entre las partes, en virtud de la falta de pago de las cuotas pactadas garantizadas con hipoteca debidamente registrada.
A efectos de encuadrar la denuncia aquí delatada y diferenciarla con la mayor precisión posible de los demás supuestos o hipótesis contenidos en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la práctica forense casacional se tiende a confundir el error de interpretación con la falsa y falta de aplicación de una norma jurídica, me permito citar algunos extractos de la jurisprudencia emanada de este máximo Tribunal:
(…Omissis…)
Ahora bien honorables Magistrados, concatenando las conclusiones realizadas por la Juez (sic) Ad (sic) Quem (sic) y anteriormente transcritas con la jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal de Justicia, se infiere que la mencionada Juez (sic) Superior (sic), aún (sic) conociendo la existencia de procedimiento de ejecución de hipoteca contenido desde el artículo 660 hasta el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, y cuya falta de aplicación al caso sub iudice fue planteado por mi mandante desde la primera oportunidad en que ejerció su derecho al contradictorio, aquella, le negó la aplicación del contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil y por ende de los artículos siguientes hasta el artículo 665 ejusdem al caso que nos ocupa, llegando a la conclusión de que el acreedor puede acudir a la vía ordinario para hacer efectivo el cobro de lo adeudado e incluso demandar la resolución del contrato ante la falta de pago de las cuotas pactadas en el documento de compra venta y garantizadas con hipoteca. De haber aplicado dicha norma, habría la Juzgadora (sic) Superiora (sic) conformado la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia (...) que declaró SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato propuesta por el ciudadano Guillermo Montero en contra de mi representada.
Conforme a lo antes expuesto y con base en la sentencia de fecha Diecisiete (sic) (17) de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (2008), caso J.R Caffroni contra E.J Caffroni, en el cual la Sala estableció que el error de interpretación “se produce en los casos en que aún reconociendo el jurisdicente la validez y aplicación de una norma jurídica a un supuesto de hecho, por un error en su comprensión hace derivar de ella consecuencias que no se compadecen con su contenido, vale decir, el juez elige acertadamente la norma pero al arribar a su interpretación, se tergiversa su verdadero sentido”, podemos concluir que la delación de la infracción de ley sustentada en este Recurso (sic) de Casación (sic) se basa en que la Juez (sic) Ad (sic) Quem (sic) negó la aplicación de la norma contenida en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil y por tanto los siguientes artículos hasta el 665 ejusdem al asunto sometido a su competencia, que es distinto al hecho de haberla elegido y aplicado pero errando en su interpretación. De haber elegido y aplicado la norma contenido en el artículo 660 ejusdem, e invocada por mi mandante, habría la Juzgadora (sic) de Alzada (sic) confirmado el fallo de la primera instancia.
TERCERO: Con base en lo antes expuesto, es necesario precisar en este Recurso (sic), si el procedimiento de ejecución de hipoteca es o no obligatorio para tramitar las reclamaciones que pudieran surgir ante el incumplimiento de pago de cuotas garantizadas con hipoteca de primer grado, mediante una acción de resolución de contrato y su correspondiente trámite por el procedimiento ordinario y por tanto fundamentar la delación aquí expresada de falta de aplicación de una norma jurídica.
Por ello debemos analizar la naturaleza del contrato y la voluntad de las partes manifestada en la venta realizada, su tradición y la hipoteca constituida.
En tal sentido, el actor ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, manifestó en su pretensión que dio en venta a mi representada, la ciudadana SOLEDAD DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, (...) el bien inmueble objeto de este juicio, constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 8, ubicado en la Octava (sic) Planta (sic) del Edificio YARACAL, Número 9-53, situado entre las avenidas 9 y 9B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, cuyos datos de adquisición, medidas y linderos constan de las actas de este expediente.
Asimismo, narró el actor en su libelo, que el precio de la venta fue por OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) cancelando la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) en la oportunidad de la protocolización del documento de venta por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado (sic) Zulia, en fecha Veintiséis (sic) (26) de Abril (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Once (sic) (2011), (...). Con respecto al diferencial del precio de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), las partes pactaron su cancelación en el término de Dos (sic) (02) (sic) años contados a partir de la protocolización del referido documento mediante Cuatro (sic) (04) (sic) cuotas iguales pagaderas casa Seis (sic) (06) (sic) meses, así como los intereses convencionales y de mora calculados a la rata del Uno (sic) (1%) mensual.
En efecto, honorables Magistrados, la negociación efectuada entre las partes contendientes, fue de compra-venta, tal como lo reconoce el actor en su libelo. Dicho documento expresa textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
Más adelante, en dicho documento se constituyó hipoteca convencional de Primer (sic) grado a favor del vendedor GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a efectos de garantizar el pago de la obligación contentiva del pago de las cuatro cuotas de cada seis meses por el diferencial de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Desde luego, el actor obvió en su libelo incluir este condicionado o parte del texto del documento de compra venta antes señalado.
Es de destacar, que mi poderdante, una vez citada formalmente en este proceso, desde la primera oportunidad que ejerció su derecho a la defensa, manifestó en su escrito diarizado en fecha Diesiséis (sic) (16) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), Folios (sic) 20 al 21 y sus respectivos vueltos, pieza principal, lo siguiente:
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, el documento de compra venta debidamente registrado es la prueba de la tradición, lo (sic) cual fue alegado y valorado por la sentenciadora de Alzada (sic).
El vendedor manifestó en el documento de venta, que la misma se hace de manera PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, celebrando así una venta válida y consumada en cuanto a sus efectos legales, cumpliendo con todos los elementos atinentes a la existencia del contrato, conforme al artículo 1.141 del Código Civil: Objeto, consentimiento y causa. Venta esta que no es atacada de nulidad en forma alguna.
(…Omissis…)
En consecuencia, si nos atenemos a la naturaleza del contrato y a la intención de las partes, puede determinarse con meridiana claridad, que el vendedor vendió el inmueble identificado en actas sin posibilidad de retractarse o de deshacer el negocio, y en cuanto al saldo del precio deudor, la intención fue la de garantizar dichos pagos mediante la constitución de hipoteca para protegerse ante cualquier eventual incumplimiento. Ante una venta completamente consumada, cuya tradición legal fue cumplida, amén de que no se cuestiona ningún elemento atinente a los requisitos existenciales como contrato de venta, y ante cualquier incumplimiento, era forzoso para el vendedor acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca establecido desde los artículos 660 hasta el 665 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Conforme a la doctrina ut supra citada, en el contrato de compra venta objeto de este juicio, las partes manifestaron su pleno CONSENTIMIENTO válidamente expresado en un documento de venta pura, simple, perfecta e irrevocable, sobre un inmueble perfectamente determinado (OBJETO), acordes y contestes por demás en el precio de venta, por lo cual la compradora y la vendedora, ante un eventual incumplimiento de pago de las cuotas del saldo del precio deudor, debieron indicar en dicho instrumento de forma expresa, que la falta de pago de una o varias de las mencionadas cuotas daba lugar a la resolución del contrato, lo que obviamente de haberse expresado, no estaríamos entonces ante a (sic) una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, pues, su perfeccionamiento queda sujeto a una obligación pendiente que de no haberse cumplido afectaba de resolución al contrato de venta en virtud de una cláusula resolutoria, lo que obviamente no se expresó en el contrato de compra venta.
Por todo lo antes expuesto, la Juez (sic) de Alzada (sic) debió confirmar la sentencia proferida del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA (...) de fecha Cinco (sic) (5) de Diciembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Dieciséis (sic) (2016), que declaró SIN LUGAR la demanda de Resolución (sic) de contrato de compra-venta incoada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONETRO (sic) PARRA, contra la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK (sic) DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS.
El Tribunal (sic) A (sic) quo, aplicó correctamente los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil, al establecer en el CAPITULO (sic) VI intitulado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, lo siguiente:
(…Omissis…)
El Tribunal (sic) de la Causa (sic), sustentó su decisión con doctrina patria del autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da edición, página (sic) 233, 234 y 235, así como también invocó sentencia de la Sala de Casación Civil de este honorable Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Nueve (sic) (09) (sic) de Junio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (2008), con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, cuya máxima es:
(…Omissis…)
Asimismo, el Juzgado (sic) A (sic) Quo (sic), fundamento su decisión No. RC.00428 del Veintiuno (sic) de Agosto (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Tres (sic) (2003) de esta Sala Civil, así como también en sentencia No. RC.00701, de fecha Veintisiete (sic) de Noviembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009), que ratificó el criterio con respecto a la exclusividad del procedimiento de ejecución de hipoteca para hacer efectivo el pago de una acreencia garantizada con hipoteca.
Con base a la jurisprudencia y doctrina citada por el Juzgado (sic) A (sic) Quo (sic) en su fallo, este (sic) concluyó acertadamente:
(…Omissis…)
Con fuerza en lo antes expuesto, no cabe duda, que al actor, ante el supuesto incumplimiento de las cuotas del precio de venta garantizadas con hipoteca lo que le correspondía en forma exclusiva y excluyente el ejercicio del cobro de las cuotas que consideraba insolutas, mediante el procedimiento establecido desde el artículo 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, y no la acción de resolución de contrato. Además de las sentencias invocadas por el Juez (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) en relación a la obligatoriedad de acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca para reclamar el pago de una obligación garantizada con hipoteca, y no obstante las numerosas sentencias emanadas de este Máximo Tribunal de Justicia, me permito invocar la sentencia No. 398 de fecha 3-12-2001, Sala de Casación Civil, en el Juicio (sic) Sofitasa C.A, contra Israel Colmenares Sánchez y otros.
En dicho fallo la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, estableció:
(…Omissis…)
El criterio antes plasmado, ha sido reiterado pacífica y reiteradamente por esta honorable Sala Civil, entre otras sentencias, tenemos la de fecha Veintiuno (sic) (21) de Agosto (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Tres (sic) (2003), Banco Provincial S.A.C.A. contra Venmetal C.A.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del, Tribunal Supremo de Justicia, del año Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (2015), expediente 2015-000207, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, esta Sala estableció:
(…Omissis…)
Finalmente, en relación a la infracción antes delatada, y cumpliendo con las respectiva técnica de casación desarrollada por esta Sala, en diversas sentencias entre ellas, en sentencia del Cuatro (sic) (04) de Febrero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (2010). Caso: N del C. Chauran contra L.B, García y otros…”. (Destacados de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
La recurrente en casación señala que la recurrida admitió la demanda que por resolución de contrato intentara la parte actora en contra de su representada, aún cuando: “…El vendedor manifestó en el documento de venta, que la misma se hace de manera PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, celebrando así una venta válida y consumada en cuanto a sus efectos legales, cumpliendo con todos los elementos atinentes a la existencia del contrato, conforme al artículo 1.141 del Código Civil: Objeto, consentimiento y causa. Venta esta que no es atacada de nulidad en forma alguna…”.
Que “…si nos atenemos a la naturaleza del contrato y a la intención de las partes, puede determinarse con meridiana claridad, que el vendedor vendió el inmueble identificado en actas sin posibilidad de retractarse o de deshacer el negocio, y en cuanto al saldo del precio deudor, la intención fue la de garantizar dichos pagos mediante la constitución de hipoteca para protegerse ante cualquier eventual incumplimiento. Ante una venta completamente consumada, cuya tradición legal fue cumplida, amén de que no se cuestiona ningún elemento atinente a los requisitos existenciales como contrato de venta, y ante cualquier incumplimiento, era forzoso para el vendedor acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca establecido desde los artículos 660 hasta el 665 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayados y negrillas propias del texto).
Alega el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, al haber desatendido la obligatoriedad de acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca para garantizar el pago de una obligación garantizada con una hipoteca convencional de primer grado y no a la resolución de contrato a través del procedimiento ordinario, tal como fue admitido.
El formalizante plantea en una denuncia por infracción de ley la violación del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento especial de ejecución de hipoteca, que solo puede ser infringido si el juzgador incurre en errores de procedimiento, de lo que se infiere que tal infracción debió plantearse en un recurso por defecto de actividad o quebrantamientos de forma.
En este sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta (sic), aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Cfr. sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company, contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gámez, contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas, contra Enilse Matilde Rodríguez González).
De esta manera, la norma denunciada en esta oportunidad, sostiene lo siguiente:
“…Código de Procedimiento Civil
“Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo…”.
El artículo antes transcrito prevé la exigencia legal de la aplicación del procedimiento de ejecución de hipoteca cuando lo pretendido sea una obligación de una cantidad dineraria que se encuentre garantizada con hipoteca.
Al respecto, es pertinente precisar al formalizante que la norma denunciada como infringida, es una disposición de carácter procesal, la cual debe ser encuadrada en un recurso por defecto de actividad, en este sentido esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-831, de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: José Gregorio Medina Colombani, contra Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., Exp. N° 2017-596, precisó:
“…Lo anterior, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por infracción de normas de naturaleza procesal, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-1059 de fecha 19 de diciembre de 2006, Exp. N° 2006-466, en el juicio de Yoly Isabel Lacruz Montilva contra Hilda Jolivald De Fedullo y otro, reiterada en decisión N° RC-407 del 21 de julio de 2009, Exp. N° 2008-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez, y otros, contra el ciudadano Fabián Ernesto Burbano Pullas, ratificada en fallo N° RC-83 de fecha 11 de marzo de 2011, Exp. N° 2010-312, caso: Vidal Fernández Mederos contra Ángel Rafael Simosa Martín, y nuevamente reiterada en sentencia N° RC-28 de fecha 15 de febrero de 2013, Exp. N° 2012-390, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A., contra Inversiones Santomera C.A., todos con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, entre muchas otras indicó:
“...Aunado a esto se observa, que respecto a la falta de aplicación de los artículos 245, 514, y 520 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de normas de naturaleza procesal, le es aplicable la doctrina que al respecto fue adoptada en sentencia N° 448 de fecha 7 de junio de 2005, expediente Nº 248, que estableció lo siguiente:
“…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.
Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.
Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 103).
En sintonía con ello, Francesco Carneluttti ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso Civil, págs. 249-250).
En la doctrina nacional, Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).
Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: Efraín Silguera c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).”
De acuerdo a la doctrina anterior, se observa que el formalizante denunció indebidamente la infracción de normas que sólo pueden ser delatadas a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.
Ante la evidente falta de técnica en la que incurre el formalizante al plantear inadecuadamente su denuncia en una materia tan especial como lo es la infracción de ley, debe la Sala desestimar la misma. Así se decide...”. (Cursivas, negrillas y subrayado del texto).
De acuerdo a la doctrina de esta Sala de Casación Civil antes citada, se observa, que el formalizante denunció indebidamente la infracción de un conjunto de normas de carácter procesal que solo puede ser delatada a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, sin embargo esta Sala, dado que se encuentra presente el posible menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, los cuales eventualmente pudieran lesionar el orden público dada la naturaleza de la norma denunciada como infringida, extrema sus funciones con fundamento en los artículos 26 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pasa a conocer la presente denuncia en los siguientes términos:
Así las cosas, tenemos que de la pretensión del demandante en su escrito libelar de fecha 30 de mayo de 2014, cursante a los folios 1 al 3 de la pieza N° 1 del expediente, en el que se expresa lo siguiente:
“...PRIMERO: Consta de documento protocolizado (...) que mi representado dio en venta a la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK (sic) DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, (...) un bien inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el N° 8, ubicado en la Octava (sic) planta del Edificio YARACAL, N° 9-53, situado en la Calle (sic) 73 entre Avenidas (sic) 9 y 9B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado (sic) Zulia, (…).
SEGUNDO: El precio de la venta acordado fue la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 800.000,oo) de los cuales mi representado recibió (sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,oo) y el resto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000,oo) se obligó a cancelarlo en el término de dos años a partir de la protocolización del documento de venta, mediante cuatro (4) cuotas iguales pagaderas cada seis (6) meses, lo cual significa que la fecha límite para el pago fue el 26 de Abril (sic) de 2013 (...).
TERCERO: Ahora bien ciudadano Juez (sic), es el caso que la compradora no canceló oportunamente ninguna de las cuotas semestrales convenidas para el pago del saldo del precio de la venta, al punto que para la fecha continua (sic) adeudando a mi representado la totalidad de dicho saldo, es decir la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000,00), (...) incumpliendo de esta manera la obligación establecida en el artículo 1.527 del Código Civil, (...).
Este incumplimiento prologando en el tiempo, por razones solamente imputables a la deudora, dada su gravedad y persistencia, ha hecho desaparecer todo interés en mi mandante como acreedor a un eventual cumplimiento retardado por parte del mismo y representa una insatisfacción parcial y cuantitativa de la obligación principal del contrato de compra venta alegado, que tiene carácter definitivo e irreparable y por ende resulta subsumible dentro del amplio concepto de “no ejecución de la obligación” a que alude el artículo 1.167 del Código Civil, que a la letra dice: (...).
En virtud de todo lo expuesto, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK (sic) DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, (...) para que convenga en la Resolución (sic) del Contrato (sic) de compra venta anteriormente descrito, celebrado con mi representado o para que en su defecto el Tribunal (sic) lo condene a ello, declarando con lugar dicha Resolución (sic), con la consiguiente devolución del inmueble vendido a mi mandante y subsiguiente readquisición del derecho real transferido por el contrato que se declare resuelto, todo ello en virtud de la eficacia “ex tunc” de la Resolución (sic) y el consiguiente efecto retroactivo de la misma descrito en el artículo 1.198 del Código Civil, según el cual verificada esta las cosas se reponen como si jamás hubiere celebrado la obligación, dándose aplicación al artículo 1.282 eiusdem según el cual las obligaciones se extinguen por voluntad de la ley…”. (Destacados del texto).
En este orden de ideas, en el caso bajo análisis la Sala considera de vital importancia pasar a examinar el contenido del contrato suscrito entre las partes en fecha 26 de abril de 2011, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, inscrito bajo el Nº 2011.862, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.2895 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cursante en los folios 8 al 12 de la pieza N° 1 del expediente, en consecuencia, pasa a transcribir los extractos principales del mismo:
“...Yo: GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA (...) declaro: Que vendo pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen a la ciudadana, SOLEDAD BENNIVICK (sic) DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, (...) todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que me corresponde, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el Nº 8, ubicado en la Octava (sic) planta del Edificio “YACARAL”, Número. 9-53, situado en la Calle 73, entre las avenidas 9 y 9B, en Jurisdicción del (sic) la hoy Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, (...) El precio de esta venta es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 CTS. (Bs. 800.000,00) los cuales declaro haber recibido de manos de la compradora en cheque girado contra el Banco Banesco, (...) y a mi entera satisfacción la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,oo) y el resto de bolívares TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000,oo), se constituye deudora del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, (...) para ser cancelado en el término de dos años a partir de la protocolización del presente documento, mediante el pago de cuatro (4) cuotas cada seis (6) meses, a fin de garantizar el pago de la obligación, los intereses convencionales y los de mora, calculados a la rata del uno por cierto (1%) anual, adicional a la tasa de interés convencional, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluidos honorarios de abogados, todos los cuales se estimaran (sic) en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 60.000,00) constituyo (sic) a favor de GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA. Antes identificado, Hipoteca (sic) convencional y de primer grado hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 330.000,00), sobre el apartamento numero (sic) 8 del Edificio “YARACAL”, determinado en este mismo documento...”. (Mayúsculas y resaltados propios del texto).
Como puede observarse el contrato suscrito entre las partes, aún cuando estableció que se trataba de una venta simple, pura, perfecta e irrevocable, de igual manera estableció un plazo para el pago total de la obligación en cuatro (4) cuotas cada seis (6) meses, garantizándose el pago de dicha obligación mediante la constitución de una hipoteca convencional de primer grado a favor del vendedor.
Por su parte, la demandada al momento de contestar la demanda, presentó escrito en fecha 17 de julio de 2014, el cual cursa a los folios 70 al 73 de la pieza N° 1 del expediente, señalando en su defensa lo siguiente:
“...PRIMERO: Es cierto que con fecha 26 de Abril (sic) del año 2011, el demandante dio en venta a mi representada, un inmueble constituido por un apartamento (...).
SEGUNDO: Es cierto, que el precio de la venta acordado fue la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 800.000,00), también es cierto que mi representada le entregó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00) a su entera satisfacción y el resto del monto de la venta, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (300.000,00), mi representada se obligó a cancelarlos en el término de dos (2) años, A (sic) partir de la protocolización del documento de compra-venta (26 de Abril (sic) de 12011), mediante cuatro (4) cuotas iguales pagaderas, cada seis (6) meses, también es cierto que la fecha límite para el pago, fue el 26 de Abril (sic) de 2013. Lo que quiere decir, que EL DEMANDANTE ESTA ACENTANDO (sic) EN SU LIBELO DE DEMANDA COMO FECHA LIMITE (sic) DE LA OBLIGACION (sic) EL 26 DE ABRIL DE 2013, CAUSANDO VENCIMIENTO DE LA MISMA, TAL Y COMO FUE ACORDADO POR LAS PARTES.
TERCERO: También es cierto que se estableció en el documento, como intereses convencionales y de mora, que fuesen calculados a la rata del uno por ciento (1%) anual, adicional a la rata de interés convencional y los gastos de cobranzas judicial o extra judicial, incluidos honorarios de abogados, todo lo (sic) cuales se estimaron en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 60.000,00), lo cual no operó para mi representada, por cuanto se realizó el día 29 de Abril (sic) de 2013, sustanciada UNA OFERTA REAL DE PAGO (...) ANTES DE QUE TRANSCURRIERAN CINCO (5) DIAS (sic) POSTERIORES AL VENCIMIENTO DE LA FECHA LÍMITE PARA EL PAGO, (...) de fecha 29 de Abril (sic) de 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 330.000,00), que incluye el monto de la obligación y todos los demás conceptos necesarios de acuerdo a la normativa legal, a nombre del demandado.
CUARTO: No es cierto (...) que mi representada no haya cancelado oportunamente las cuotas semestrales convenidas para el pago del saldo del precio de venta, pues mi representada en reiteradas oportunidades trató de hacerle el pago al demandante, sin lograr comunicarse con él, ni personalmente ni a través de terceras personas.
QUINTO: Es falso de toda falsedad, que hasta los actuales momentos mi representada continúe adeudando la totalidad de dicho saldo, es decir la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (...) (Bs. 300.000,00), pues como se señaló (...) en fecha 29 de Abril (sic) de 2013, se procedió a realizar una OFERTA REAL DE PAGO, a los fines de evitar mayores perjuicios a mi representada.
(…Omissis…)
No es aplicable el artículo 1.527 del Código Civil, pues no se fijó día, ni lugar para el pago (...).
SEPTIMO (sic): (...) no hubo tal incumplimiento, pues mi representada siempre tuvo la intención y la voluntad de pagar el 37,5% del precio del inmueble vendido, por cuanto ya era la propietaria del 62,5% del inmueble, lo que la constituye en la propietaria del mismo, (...) mal podría en ningún momento interpretarse que no tenía ánimo de dueño o que no tuviese la intención y voluntad de cumplir su obligación en el tiempo límite establecido en el contrato, pero no fue posible debido a la negativa del demandante de comunicarse con la misma, pues como ha quedado demostrado su domicilio se encuentra en el exterior, lo que dificulta el pago de las obligaciones, (...) por lo que no existen razones imputables a mi representada (...) por lo que el interés que el demandante pueda perder, no menoscaba el interés y el ánimo de dueña por parte de mi representada, ni el carácter de propietaria con la tradición efectuada a la firma del contrato (...) quedando solo un saldo deudor con la obligación constituida con una garantía hipotecaria, lo cual quedó solventada, en la fecha en que mi representada consignó el cheque antes descrito, (...). En consecuencia no procede la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil que preceptúa la posibilidad de solicitar la resolución del contrato, ya que el demandante por medio de la tradición (...) le constituyó derechos de propietaria, quedando un saldo deudor del precio, cuya obligación de pago se garantizó con una hipoteca de primer grado, en el caso de que no se realizara una cancelación en el tiempo límite, (...).
OCTAVA: (...) no convenimos en la acción de resolución de contrato por parte del demandante, y mucho menos que así lo declare este Tribunal (sic), y por ello es improcedente solicitar que mi mandante sea obligada a la devolución del inmueble y jamás procede la subsiguiente readquisición del derecho real transferido por el contrato al demandante, pues en la venta se cumplieron todas las formalidades de Ley (sic) y en la misma, el demandante le transfirió a mi representada la propiedad y posesión, y por ese hecho se produjo la TRADICION (sic) LEGAL, aunado a que establecida la hipoteca convencional de primer grado, la misma no puede ser ejercida, por cuanto el pago al cual estaba condicionada ha sido cumplido mediante la OFERTA REAL DE PAGO, antes señalada y consignada en esta contestación en copia certificada…”. (Destacados de lo transcrito).
De la narración de algunas actuaciones que constan en el expediente, se puede evidenciar que las partes están contestes en la existencia del contrato celebrado entre ellas, en el objeto, en el precio de venta, en las cuotas estipuladas en el mismo, en el plazo para pagar, en la constitución de una hipoteca convencional de primer grado y en el hecho de que se hizo la entrega del inmueble al momento del otorgamiento del instrumento de propiedad.
En razón de lo antes señalado, vemos que la controversia gira específicamente en torno al procedimiento que debió haberse aplicado al caso concreto, ya que la actora interpuso demanda por resolución de contrato como consecuencia del incumplimiento por parte de la compradora al no cancelar las cuotas convenidas en el contrato, mientras que la demandada sostiene que el procedimiento que debió aplicarse era el de ejecución de hipoteca, toda vez que el pago de la obligación se encontraba garantizado con una hipoteca convencional de primer grado.
En este sentido respecto la procedencia o no de la aplicación del procedimiento de ejecución de hipoteca contenido desde los artículos 660 hasta el 665 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el acreedor pueda exigir el pago del monto adeudado al existir una garantía hipotecaria o si por el contrario se debe hacer mediante el procedimiento ordinario de resolución de contrato, tal como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil, con el único fin de readquirir el documento de propiedad, el cual ostentaba antes de suscribir el contrato objeto de la presente controversia.
Al respecto, el juez de alzada a fin de resolver la controversia planteada, en decisión de fecha 7 de noviembre de 2017, estableció lo siguiente:
“...QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
Conclusiones
(…Omissis…)
La presente causa se contrae a juicio de resolución de contrato incoado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA en contra de la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, en virtud del presunto incumplimiento en el que incurrió la demandada, en el pago del saldo restante del precio de venta del apartamento distinguido con el N° 8, ubicado en la octava planta del edificio YARACAL, N° 9-53, situado en la calle 73, entre avenidas 9 y 9B, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en los términos previstos en el contrato protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 26 de abril de 2011, inscrito bajo el No. 2011.862, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2895 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
En este sentido, aseguró el demandante que se estableció como precio de venta del referido bien, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), de la cual recibió de manos de la compradora, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), a través de cheque de gerencia girado contra la cuenta No. 47270578 de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, y el saldo restante equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00), debía ser pagado dentro del lapso de dos (2) años, contado a partir de la protocolización del instrumento ut supra indicado, mediante cuatro (4) cuotas iguales, pagaderas cada seis (6) meses, por lo que, aseguró que la fecha límite de pago era el día 26 de abril de 2013. (...)
Arguyó, que la compradora no ha pagado ninguna de las cuotas semestrales pactadas, lo cual contraviene lo establecido en los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil. Por los fundamentos expuestos, demandó a la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, por resolución del contrato de compra-venta con él suscrito, a objeto de obtener la devolución del inmueble sub litis y la readquisición de dicho bien, conforme al efecto retroactivo que se desprende del artículo 1.198 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.282 eiusdem.
(…Omissis…)
Por su parte la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, admitió que celebró con el demandante, contrato de compra venta en el cual se fijó el precio de la venta en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), de los cuales pagó la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) a través de cheque de gerencia girado contra la cuenta No. 47270578, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, y que el saldo restante equivalente a TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00), debía ser pagado dentro del lapso de dos (2) años contado a partir de la protocolización del aludido instrumento, mediante cuatro (4) cuotas iguales pagaderas cada seis (6) meses, es decir, que la fecha límite de pago era el día 26 de abril de 2013.
(…Omissis…)
Ahora bien, verificado como ha sido que el Tribunal (sic) de la causa declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA en contra de la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, bajo el fundamento que el procedimiento aplicable es el de ejecución de hipoteca, en virtud de haberse garantizado la obligación asumida en el contrato por la demandada, con garantía hipotecaria de primer grado constituida sobre el inmueble objeto de juicio, resulta ineludible hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos comprendidos desde el 660 al 665. En relación a dicho procedimiento estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 de fecha 6 de abril de 2000, expediente N° 98-727, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez:
(…Omissis…)
Dentro de este marco, resulta forzoso citar lo dispuesto sobre el procedimiento de ejecución de hipoteca por el autor Carlos Moros Puentes, en su obra “Ejecución de Hipoteca”, Jurídicas Rincón Editores, págs. 26-29:
(…Omissis…)
El procedimiento de ejecución de hipoteca, es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones previstas en el Capítulo IV, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. (Sánchez Noguera, 2008).
Dentro de este marco, es importante precisar que esta superioridad comparte el criterio expuesto por el autor ut supra citado, el cual se corresponde con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 de fecha 6 de abril de 2000, expediente N° 98-727, en el sentido que, si bien es cierto que el procedimiento de ejecución de hipoteca ha sido establecido con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, mediante la ejecución de la cosa hipotecada, no es menos cierto que puede el acreedor acudir a la vía jurisdiccional a ejercer la pretensión que resulte más conveniente a sus intereses, a través del procedimiento idóneo a tales efectos.
Así, puede el acreedor exigir el pago del monto adeudado mediante el procedimiento ordinario, o el que estimare pertinente para la defensa de sus derechos, sin importar que esté contenido en un documento en el cual conste una garantía hipotecaria, a cuyas ventajas tácitamente estaría renunciando, por cuanto, lo que no se permite es, solicitar la ejecución de la hipoteca mediante procedimiento distinto al previsto en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil.
En otras palabras, corresponde al acreedor escoger el procedimiento para tramitar la pretensión que se fundamenta en un documento en el que se establecieron obligaciones garantizadas mediante hipoteca, y ello es así, porque de afirmarse que es el Juez (sic) a quien corresponde decidir cuál es la vía idónea, se infringirían derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, producto que la escogencia de la estrategia procedimental debe ser diseñada por el demandante.
En derivación, colige esta Juzgadora (sic) Superior (sic) (...) que la pretensión de resolución de contrato ejercida por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA en contra de la ciudadana SOLEDAD BENNIVICK (sic) DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, con fundamento en el contrato de compra-venta garantizado con hipoteca, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 26 de abril de 2011, inscrito bajo el No. 2011.862, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2895 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, puede perfectamente tramitarse por el procedimiento ordinario, de conformidad con las consideraciones precedentemente planteadas. Es decir, no era forzoso el ejercicio de la pretensión de ejecución de hipoteca y la tramitación de dicho procedimiento especial, debido a que lo que pretende el demandante es la resolución del aludido contrato en virtud de la presunta falta de pago por parte de la accionada. ASÍ SE DECIDE...”. (Destacados de la Sala).
De la sentencia anteriormente transcrita se observa que el sentenciador de la recurrida aplicó el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 96 de fecha 6 de abril de 2000, expediente N° 98-727, respecto a que si bien es cierto que el procedimiento de ejecución de hipoteca ha sido establecido con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, no es menos cierto que puede el acreedor acudir a la vía jurisdiccional a ejercer la pretensión que resulte más conveniente a sus intereses.
Precisó el juez ad quem que corresponde al acreedor escoger el procedimiento para tramitar la pretensión que se fundamenta en un documento en el que se establecieron obligaciones garantizadas mediante hipoteca.
Concluyó indicando que la pretensión de resolución de contrato ejercida por Guillermo Antonio Montero Parra en contra de la ciudadana Soledad Benivick del Valle Fuenmayor Rojas, con fundamento en el contrato de compraventa garantizado con hipoteca, podía perfectamente tramitarse por el procedimiento ordinario, no siendo forzoso el ejercicio de la pretensión de ejecución de hipoteca.
Ahora bien, en el presente de marras ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 609 del 12 de agosto de 2022, al conocer de la revisión constitucional ejercida contra el fallo emitido por esta Sala Civil, que “…dicha conjetura contradice -a todas luces- la jurisprudencia sostenida -en innumerables fallos- por la Máxima Instancia Civil de este Alto Tribunal, según la cual ‘cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento especial de ejecución de hipoteca’…”, siendo que la escogencia de procedimientos no puede ser aplicada en este tipo de procedimiento especial de ejecución de hipoteca, por cuanto “…al tratarse de reglas atinentes al orden público y al margen de cualquier indefensión, se considera imperativo declarar la nulidad de lo actuado…”.
Al respecto esta Sala en un caso similar al de autos en el cual fue ejercida una pretensión por resolución de contrato con daños y perjuicios, en la cual se encuentren, en el contrato objeto del juicio, obligaciones dinerarias garantizadas con hipoteca, declaró en sentencia Nº RC-519, de fecha 5 de octubre de 2009, expediente Nº 2009-159, caso: Álvaro Conrado Martín Pérez y otra, contra Q.D. MEDICAL´S R.G., Compañía Anónima, lo siguiente:
“…Así bien, con la intención de dilucidar la actual delación planteada en la denuncia por infracción de ley, ya esta Sala de Casación Civil, ha sido constante en la materia, al reiterar en una y otra oportunidad que, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, es así que mediante decisión número 333 de fecha 9 de junio del 2008, bajo el expediente número 07-526, se determinó que:
“…Se observa de la parte pertinente transcrita del libelo de la demanda, que en efecto, la deuda a que se contrae la presente acción de cobro se encuentra garantizada mediante una hipoteca especial y convencional de primer grado, por lo cual, atendiendo a la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, el trámite idóneo para obtener el pago de las cantidades adeudadas debió ser el de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que solo podría acceder en forma excepcional, cuando no estuvieren cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem.
En consecuencia, al haber admitido el juez de cognición la acción incoada a través de un procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva, infringió lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, pues al considerar esta Sala inadmisible la demanda se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide…”
También, mediante decisión número 422 de fecha 21 de agosto del 2003, bajo el expediente Nº. 02-0358, esta Sala determinó lo siguiente:
“El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, esta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en este.
El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo”.
La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva”.
Así mismo, en sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A., contra Israel Colmenares Sánchez y otros, esta Sala estableció lo siguiente:
“...Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil
La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de ejecución de hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).
Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan solo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.”
Una vez traído a colación la reiterada jurisprudencia planteada por esta Sala de Casación Civil siguiendo además el espíritu de nuestro Legislador Patrio, una vez más, se ratifica el criterio que ha mantenido la Sala hasta ahora, tal y como se estableció en el inicio de las citas jurisprudenciales, en el sentido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la Hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca. Y al trasladarse al caso de autos, esta Sala de Casación Civil, observa sin ninguna dudas que para garantizar el pago del saldo deudor que había quedado pendiente por motivo del contrato de compra-venta configurado entre las hoy partes actora y accionada en el presente juicio, se constituyó hipoteca legal y convencional de primer grado a favor de la hoy parte demandante. De manera que, es evidente que la vía idónea para demandar en el presente caso es mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, de conformidad con lo claramente establecido en el citado artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, es fundamental dejar sentado que la vía procesal que utilizó la parte accionante para demandar mediante el procedimiento ordinario por resolución de contrato de compra-venta no fue es correcto, ya el legislador le había advertido la vía procesal para dar inicio una demanda cuando el pago de una cantidad de dinero se encuentra asegurado a través de una Hipoteca. Y en este sentido, hacer lo contrario, como así lo materializó la parte demandante, hoy formalizante, quebranta el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, cuando el juzgador ad quem, concluyó que la parte demandante debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía de resolución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios, aplicó correctamente el contenido del citado artículo. Así pues, contrario a lo que ha querido delatar el formalizante, el juez superior recurrido no ha aplicado falsamente el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Destacado de la Sala).
Así pues ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Civil será aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la hipoteca, constituyéndose como una vía exclusiva y excluyente para demandar el procedimiento de ejecución de hipoteca.
En ese sentido la vía procesal que utilizó el demandante a través del procedimiento ordinario mediante la acción resolución de contrato de compraventa no es el correcto, ya que el legislador instituyó que la vía procesal para dar inicio una demanda cuando se encuentre involucrado el pago de una cantidad de dinero asegurado a través de una hipoteca, resulta el juicio especial de ejecución de hipoteca.
En este sentido y en acatamiento del fallo emanado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia N° 609 de fecha 12 de agosto de 2022, esta Sala observa que efectivamente hubo una falta de aplicación del juez ad quem respecto del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso, la obligación de pago del contrato de compraventa celebrado entre las partes se encontraba garantizada mediante la constitución de una hipoteca convencional de primera grado, resultando aplicable el procedimiento especial de ejecución de hipoteca dado su carácter de exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y no a la vía ordinaria. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, al observar en el presente caso un vicio de falsa aplicación de norma jurídica en la actividad juzgadora del sentenciador, lo cual conduce a esta Sala a establecer la violación del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y pasa a decidir el fondo de la controversia, conforme al nuevo proceso de casación civil, en los siguientes términos:
Ahora bien, respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena, con lo previsto en el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido).
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…”.
En este mismo sentido, dicha Sala, en su fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como apoderados judiciales de la empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la apoderada judicial” (folios 500-501), el juez de retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”. (Destacado de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. sentencia de esta Sala N° RC-687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279).
En este orden de ideas, acreditada como está en autos la existencia del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 26 de abril de 2011, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, inscrito bajo el Nº 2011.862, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.2895 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, siendo que la obligación de pago del precio se encuentra garantizada con hipoteca convencional de primer grado, tal como señalaron las partes en sus escritos libelar y de contestación a la demanda, no siendo un hecho controvertido el mismo, en consecuencia dado que el procedimiento de ejecución de hipoteca, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos en el presente fallo, se constituye como vía exclusiva y excluyente para demandar obligaciones garantizadas con hipotecas, siendo materia de inminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente demanda resulta contraria al artículo 660 eiusdem, deviene en imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones del presente juicio. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 7 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: CASA DE OFICIO TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido antes indicado, y en consecuencia DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato ejercida por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA, contra la ciudadana SOLEDAD BENIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS, antes identificados.
CUARTO: Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio, así como la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 5 de diciembre de 2016, y el auto de admisión de la demanda de fecha 2 de junio de 2014.
Se CONDENA en costas del proceso al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000579
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria,