SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2022-000621

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por partición de comunidad hereditaria intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, por la ciudadana YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.192.175, representada judicialmente por la abogada Ana María Núñez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.965, contra la sucesión de la De Cujus, ciudadana CARMEN DELIA BRAVO de DÍAZ, integrada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL SALGUERO BRAVO, CARLOS OMAR DÍAZ BRAVO, PEDRO LUIS DÍAZ PÉREZ y WILFREDO ANTONIO MITTILO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.768.286, V-3.560.033, V-12.585.492 y V-10.617.139, en ese orden, sin representación judicial que conste en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2022, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el 3 de octubre de 2022, por el prenombrado juzgado de primera instancia, en la que se declaró inadmisible la presente acción, por lo tanto, confirmó el fallo apelado.

 

Contra la referida sentencia de la alzada, la apoderada judicial de la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 2 de noviembre de 2022 y oportunamente formalizado el 12 de diciembre de 2022, a través de escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala. No hubo impugnación por parte de la demandada.

 

Vista la designación de las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696 Extraordinaria, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Valles Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.

 

En fecha 8 de febrero de 2023, se dio cuenta en Sala del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

De la sentencia recurrida la Sala observa que el juez de alzada fundamentó su decisión en una cuestión jurídica previa para declarar la inadmisibilidad de la demanda, expresando los siguientes fundamentos:

 

“…En el caso de autos, el libelo de demanda en su inicio se refiere a una demanda de partición hereditaria ubicado en la calle Ayacucho Nro. 59 sector Centro de San Fernando, estado Apure, cuyo lote de terrenos consta de 20 metros de frente x 30 metros de fondo o sea 600 M2, y alinderados de la manera siguiente NORTE: familia Cousin SUR: Juan Solórzano, ESTE: calle Ayacucho, OESTE: María Nina Herrera, según consta de documento de propiedad registrado por ante el Registro Inmobiliario del municipio San Fernando, estado Apure anotado bajo el N° 31 a los folios 43 al 65 del Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 1940, por lo tanto si esta determinado el objeto de la pretensión con precisión en lo que se refiera al bien objeto de la partición; sin embargo en la parte in fine del libelo específicamente en el petitorio, también solicita la indemnización por cuidado, mantenimiento y conservación del inmueble que incluye pago de luz, agua y otros servicios básicos, lo que constituye una inepta acumulación, ya que el procedimiento de partición se tramita de conformidad con lo establecido en el articulo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y la demanda por indemnización por daños y perjuicios por el procedimiento ordinario previsto en el articulo 338 y siguientes ejusdem, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ANA MARÍA NÚÑEZ TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 03 de octubre del 2022.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 03 de octubre del 2022…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 3 de octubre de 2022, mediante la cual había declarado inadmisible la demanda, confirmando la misma, fundamentándose en que del petitorio del escrito libelar se desprenden pretensiones que generan una inepta acumulación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que por una parte solicitó la partición de comunidad hereditaria y por otra pidió la indemnización por cuido, mantenimiento y conservación del inmueble objeto de dicha partición, lo cual -afirma- se ventila por procedimientos diferentes.

 

Ahora bien, con ocasión a la formalización del recurso extraordinario de casación contra las decisiones que se basan en una cuestión jurídica previa como lo es el presente asunto, esta Sala ha señalado en sentencia Nro. 176, de fecha 25 de mayo del 2000, caso: Rose Marie Convit de Bastardo contra Inversiones Valle Grato C.A.; reiterada –entre otras- en fallo Nro. 638, del 27 de octubre de 2016, Abdelhak Hermail Zhur contra Ojeda Elzughayar Zela, lo siguiente:

 

“…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda: la existencia de la prescripción de la acción propuesta, hecho éste que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo.

La referida doctrina fue establecida por esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30-7-98 [caso José Vasconcelos contra Manuel Méndez de Sousa. Exp. N° 96-516], y en la misma se dejó sentado lo siguiente:

‘En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia’.

Aplicando la anterior doctrina al caso bajo examen, observa esta Sala que el formalizante en esta segunda denuncia de su escrito de formalización, aparte de incurrir en el error de mezclar los supuestos de casación por defecto de actividad con los motivos de casación por infracción de ley, al denunciar falta de aplicación de los artículos 243, ordinal 5° y 433 del Código de Procedimiento Civil, al amparo del ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, no combatió la cuestión de derecho en la cual el Juez de alzada basó su decisión de declarar prescrita la acción propuesta, en consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

De lo anterior se desprende que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o esta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o en el caso, por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo.

 

En virtud de lo antes expuesto, pasa la Sala a revisar la denuncia planteada por el formalizante, a los efectos de evidenciar si cumplió con la exigencia jurisprudencial relativa al ataque de la cuestión jurídica previa, que en el sub iúdice está referida a la inadmisibilidad de la demanda por las razones antes expuestas. Así se establece.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

 

Delata el formalizante lo que sigue:

 

“…De conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, formulo el recurso de casación que anuncié oportunamente por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi, contra la sentencia definitiva dictada por el indicado Juzgado Superior, el día 18 del mes octubre del 2022 en el juicio seguido por DEMANDA FORMAL DE PARTICIÓN HEREDITARIA DE LA SUCESIÓN DE CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ en contra de sus coherederos JESÚS RAFAEL DÍAZ [hijo] CARLOS OMAR DÍAZ [hijo] PEDRO LUIS DÍAZ [nieto representación por estirpe] WILFREDO MITILO DÍAZ [nieto representación por estirpe] (…), de acuerdo a lo establecido en el artículo 768, 1067 del Código Civil venezolano vigente y 777 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, contra mi representada la ciudadana: YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DÍAZ, anteriormente, plenamente identificada. Muchos defectos contiene la sentencia contra la cual recurro, tanto por infracción de la Ley como por quebrantamiento de forma, pero basta uno solo de ellos, para hacer nulo ese fallo y requerir su reposición. En efecto, la sentencia en su parte dispositiva dice: En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas: esta Corte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma lo resuelto por primera instancia y en tal virtud se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ANA MARÍA NÚÑEZ TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DÍAZ en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure de fecha 03 de octubre del 2022.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 03 de octubre del 2002.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Y en tal virtud se declara sin lugar la demanda intentada por YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DÍAZ (…), contra LA SUCESIÓN DE CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ y de sus coherederos JESÚS RAFAEL DÍAZ [hijo] CARLOS OMAR DÍAZ [hijo] PEDRO LUIS DÍAZ [nieto representación por estirpe] WILFREDO MITILO DÍAZ [nieto representación por estirpe] (…), por el juicio de partición hereditaria. Como se ve de los términos expresos de la sentencia, mi representada la ciudadana: YELENE JOSEFINA IZAGUIRE DÍAZ, ha sido expresamente condenada en esa sentencia, por lo cual el prenombrado juzgado superior violó el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, paso hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de septiembre del 2022, comparecimos ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancian (sic) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la ciudadana: YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DÍAZ, debidamente asistida per mi persona, quien presentó libelo de demanda por PARTICIÓN HEREDITARIA contra SUCESIÓN de la ciudadana CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ, en contra de sus coherederos JESÚS RAFAEL DÍAZ [hijo] CARLOS OMAR DÍAZ [hijo] PEDRO LUIS DÍAZ [nieto representación por estirpe] WILFREDO MITILO DÍAZ [nieto representación por estirpe] (…), acompañado de anexos marcados con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘L’, ‘M’, ‘N’, ‘Ñ’, ‘O’, ‘P’, ‘Q’, ‘R’, ‘S’, ‘T’, ‘T1’, ‘T2’, ‘T3’, ‘T4’, ‘T5’, ‘T6’, ‘U1’, ‘U2’, ‘U3’, ‘U4’, ‘U5’, ‘U6’, ‘V’, y ‘W’. Folio 01 al 41.

Seguidamente, dicha demanda quedó signado con el Nro. de expediente 16.742 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del cual se obtuvo sentencia interlocutoria que declaró inadmisible dicha demanda en fecha 03 de octubre del 2022. Posteriormente se apeló a dicha sentencia y la misma subió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi, quien recibió las actuaciones y por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, aplicó el procedimiento breve y decidió a los tres días de haber recibido la apelación, siendo formalizada dicha apelación al día siguiente de haber subido al Juzgado Superior alzada, obteniéndose como resultado, que dicho Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi, emitiera una decisión de fecha 18 de octubre del 2022, de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmase la sentencia recurrida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure de fecha 03 de octubre del 2022. Siendo dicha sentencia inmotivada y llena de vicios que la encuadran dentro de una nulidad absoluta como lo fue la de primera instancia, ya que dicho juzgador no analizó, ni considero los siguientes criterios plasmados en la formalización del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre del 2022, que ante ustedes con el debido respeto ocurro, expongo y cito textualmente lo plasmado en dicha formalización del recurso de apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi:

Ciudadano juez, a los fines de describir los criterios pronunciados en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de octubre por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la parte apelante, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en dicha sentencia en los términos siguientes:

La sentencia emitida en su particular PRIMERO señala lo siguiente: cito textualmente ‘La accionante en el escrito libelar indica que demanda los ciudadanos JESÚS RAFAEL DÍAZ, CARLOS OMAR DÍAZ, PEDRO LUIS DÍAZ Y WILFREDO MITILO DÍAZ, quienes conforman la sucesión de la fallecida ciudadana CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ, por formal PARTICIÓN HEREDITARIA de la sucesión de la ciudadana CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ, el cual consta de un bien inmueble ubicado en la calle Ayacucho Nro. 59, sector centro San Fernando de Apure (…), según consta en documento de propiedad registrado por ante el Registro Inmobiliario del municipio San Fernando estado Apure, anotado bajo el Nro. 31 a los folios 43 al 65 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1940, según consta en el documento marcado con la letra ‘W’, anexo al libelo de demanda, alegando a su favor la ciudadana accionante el cuidado y protección de dicho inmueble, así como el fiel cumplimiento de funciones que como cuidadora y tutora ejerció para la ciudadana CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ, por cincuenta años hasta la fecha de su fallecimiento, sin recibir ni contar con ayuda de ningún tipo; en razón de ello solicita al tribunal le sea reconocido el pago sobre el valor del inmueble ya descrito, valorado en la cantidad de setenta mil dólares americanos [70.000 USD], de los cuales reclama a favor de sus cinco hermanos y su persona el 70%, así como su treinta y cinco mil dores (sic) [35.000 USD] destinados a su persona por concepto de indemnización por cuidado, mantenimiento y conservación del inmueble anteriormente descrito, atendiendo esta suma a la cantidad de cuarenta y nueve mil dólares americanos [49.000 USD].

SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

De lo anteriormente citado, es evidente indicar lo siguiente: ciudadano juez, la juzgadora señala: ‘observó una serie de contradicciones en el escrito libelar, pues a primera vista se pretende la PARTICIÓN HEREDITARIA del inmueble antes indicado, y de manera posterior solicita en el petitorio que además de la partición sea declarado con lugar el pago de INDEMNIZACIÓN por cuido, mantenimiento y conservación del bien inmueble’ …cita textual… Cabe señalar lo siguiente:

PRIMERO: La juzgadora ataca la supuesta falta de pretensión de la demanda de partición hereditaria de la sucesión de Carmen Delia Díaz de Bravo en contra de sus coherederos JESÚS RAFAEL DÍAZ [hijo] CARLOS OMAR DÍAZ [hijo] PEDRO LUIS DÍAZ [nieto representación por estirpe] WILFREDO MITILO DÍAZ [nieto representación por estirpe] (…). Es menester indicar que tal aseveración es totalmente falsa y a las pruebas me remito acompañando como medio de prueba copia del escrito libelar marcado con la letra ‘A’, en donde al principio del escrito de demanda aparece exactamente señalado lo siguiente: Ante su majestuosa autoridad vengo a interponer DEMANDA FORMAL DE PARTICIÓN HEREDITARIA DE LA SUCESIÓN DE CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ en contra de sus coherederos JESÚS RAFAEL DÍAZ [hijo] CARLOS OMAR DÍAZ [hijo] PEDRO LUIS DÍAZ [nieto representación por estirpe] WILFREDO MITILO DÍAZ [nieto representación por estirpe] (…), de acuerdo a lo establecido en el artículo 768, 1067 del Código Civil venezolano vigente y 777 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Allí se demuestra la pretensión claramente definida de la demanda, además aunado a eso se invocan las normas que establecen esa pretensión de partición hereditaria en los artículos 768 que indica: 1067 del Código Civil venezolano vigente y 777 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Allí se demuestra la pretensión claramente definida de la demanda, además de que se invocan las normas que establecen esa pretensión de partición hereditaria en los artículos 768 que indica: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición… Artículo 1067: Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador, Código Civil venezolano vigente y el artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, según el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. En tal sentido, es evidente que la pretensión de la demanda si está claramente definida y establecida en las normas que la sustentan por lo tanto es imposible decir, que a primera vista parecía que la demanda era de partición hereditaria, por cuanto esa primera vista fue equivocada en su apreciación, y esto se conoce como error de interpretación y que nos dice la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina en relación con eso, lo siguiente:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación al vicio de error de interpretación, que el mismo comprende un vicio de infracción de Ley. Específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el Juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aun cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Cfr. Fallos N° RC-609 de fecha 11 de octubre de 2013 […] y N° RC-665, de fecha 4 de noviembre 2014 […].

En tal sentido, en todo el desarrollo del libelo de demanda se desprende la pretensión por partición hereditaria y se realiza una descripción de los linderos del inmueble en disputa, que según la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, indicó en su sentencia de fecha 03 de octubre del 2022, no fueron señalados según la interpretación incorrecta que hace del artículo 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, ya que en el escrito libelar se mencionan datos de registros de propiedad y se acompaña su título de propiedad en copia certificada y a las pruebas me remito ver folios 37 al 41. [Prueba documental marcada W]. Del mismo modo, se estima y se describe el monto reclamado por partición hereditaria. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto no encuadra de ninguna manera la norma invocada por la juzgadora con relación al artículo 340 ordinal 4°, que establece el objeto de la pretensión como requisito sine quo non y el mismo, si fue llenado en sus extremos en el escrito de libelo de demanda, se pidió que dicha sentencia fuese declarada su nulidad absoluta y revocada en todo y cada una de sus partes. Y así se pidió que se declarase.

Por tal razón, señalo normas del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente que señalan lo que se estipula al respecto:

(…Omissis…)

Con respecto al artículo anterior, cabe destacar que la sentencia interlocutoria emitida en fecha 03 de octubre del 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, no solo es contradictoria, ambigua y sin motivación expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sino que también quebranta nomas de derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, artículos 27, 49 al declarar la inadmisibilidad de la demanda, está dejando en un estado de indefensión al demandante causando gravamen irreparable y le está negando el derecho a un debido proceso en materia de sucesiones, es decir, en reclamaciones hereditarias y la Ley establece que los derechos hereditarios son irrenunciables, son derechos biológicos de familia. Igualmente alega una inepta acumulación, cuando no es así, examinar artículo 77 y segundo aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, porque lo que se deriva de la partición hereditaria, no es más que una pretensión subsidiaria de la principal, si en realidad la juzgadora no considero la indemnización como un derecho para la demandante, con pronunciarse al respecto y desestimar esa petición tenia logrado ese objetivo, no dictando una sentencia que niega la oportunidad procesal a un debido proceso a una heredera legitima de reclamar su derecho a una partición hereditaria, además de que su posición choca con lo previsto en el artículo 77 y 78 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente que señala:

(…Omissis…)

Por tal razón, considero que la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cometió [errores in procedendo al aplicar un norma de manera incorrecta, articulo 340 ordinal 4°] y dicha sentencia fue confirmada por un tribunal superior alzada que ratifico esos vicios en el procedimiento. Por ese motivo goza de nulidad absoluta dicha sentencia definitiva y así pido que se declare.

Del mismo modo, la sentencia interlocutoria emitida en fecha 03 de octubre del 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure en su particular TERCERO indica que la demanda incoada por partición hereditaria es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, lo cual no solo es un limbo jurídico, sino que es incoherente y fuera de Ley, ya que los derechos de familia por herencias o sucesiones, son derechos reconocidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las normativas del Código Civil venezolano vigente y del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Por otro lado índico a su competente autoridad que desde un principio he actuado como apoderada legal de mí representada YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DÍAZ y dicho poder cursa desde el folio 05 hasta el folio 09 en el expediente signado con el NRO. 16.742, por cuanto no entiendo el por qué se me da un trato de abogada asistente en dicho procedimiento legal, cuando en realidad mi actuación allí, es de abogada apoderada. Por consiguiente considero que existen vicios en la sentencia formulada en fecha 03 de octubre del 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y en la sentencia definitiva confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 18 de octubre de 2022. Y así pido se declare.

El juicio emitido carece de validez y por ese motivo tanto el sentenciador de primera instancia como el prenombrado juzgado superior estaban en el deber de reponer el proceso al estado de que se efectuara la admisibilidad de la demanda con las formalidades legales de acuerdo con los artículos 206, 207 y 210 del Código de Procedimiento Civil, todos los cuales ha violado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, por no haber decretado la reposición mencionada, ya que se trata del quebrantamiento de una disposición de orden público, que es la admisibilidad de una demanda de la parte demandante para la reclamación de una PARTICIÓN HEREDITARIA causando estado de indefensión.

(…Omissis…)

PETITORIO

Por consiguiente, aunque esa reposición no fue solicitada expresamente en la instancia, es perfectamente procedente su alegato ante esta Corte Superior, de conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° y 2° ya que se trata del quebrantamiento de materia de orden público y así lo vengo a alegar expresamente. Por tales motivos pido se declare con lugar el presente recurso de casación y la Corte ordene la reposición de la causa al estado de que se practique la admisibilidad de la demanda de la ciudadana: YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DÍAZ, declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso con posterioridad a esa formalidad esencial que se omitió, de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 313 y 316 del Código de Procedimiento Civil, pues en mi concepto, en este proceso también ha habido indefensión de la ciudadana: YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE DÍAZ, pues al no habérsele admitido la demanda, se le negó el derecho de reclamar la partición hereditaria que legalmente le corresponde, y por tal motivo nada pudo hacer para defenderse como hija-nieta de crianza de la extinta CARMEN DELIA BRAVO DE DÍAZ a quien mi defendida cuido, alimento y protegió por mas cincuenta años y quien habita hasta la actualidad el inmueble en disputa por herencia sucesoral. El anuncio del recurso de casación fue anunciado y presentado al ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas para ser enviada a la Corte Suprema, de conformidad con el párrafo final del encabezamiento del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, previo el correspondiente reconocimiento…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante en su enrevesada denuncia aduce que el juez de alzada incurrió en vicios por quebrantamiento de formas y de infracción de ley, señalando que la recurrida se encuentra inmotivada dado que la misma resulta “…contradictoria, ambigua y sin motivación expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”; como también, delata el vicio de incongruencia negativa, al indicar que el ad quem no se pronunció sobre los argumentos expuestos en su escrito de informes presentados en alzada; igualmente, arguye que el juzgador de alzada dejó a la actora en estado de indefensión al declarar inadmisible la demanda y no decretar la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la misma, vulnerando con tal proceder su derecho a la defensa y al debido proceso. De igual forma, denuncia la infracción de los artículos 768 y 1067 del Código Civil, así como de los artículos 77, 78 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación.

A propósito de la argumentación ofrecida por el recurrente para soportar su denuncia, esta Sala considera imprescindible explicar el marco regulador del recurso de casación, específicamente: i) la importancia de los requisitos subjetivos que se exigen para proponer un recurso de esta naturaleza, ii) el alcance, contenido y descripción tanto de los errores in procedendo como de infracción de ley; y, iii) las especificaciones de la técnica que debe seguirse en casación so pena de ser desechado el recurso propuesto.

 

En este sentido, es preciso destacar la trascendencia del recurso de casación, por cuanto persigue la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley. Por su complejidad e importancia, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, impone al abogado una serie de requisitos con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios, para la comprensión e identificación de las denuncias.

 

Así, en el caso de los vicios que pueden formularse al amparo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar que estos vienen determinados por los errores que puede cometer el juez en el proceso propiamente dicho, o en la sentencia objetivamente considerada; en efecto, los primeros se refieren a los quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa; y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al desatender los requisitos mínimos, previstos en los artículos 243 y 244 eiusdem.

 

 

Como puede observarse, los vicios contenidos en el ordinal 1° del referido artículo 313, son errores estrictamente de forma de la decisión o relativos al proceso, denominados estos últimos como quebrantamiento de las formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, y de ninguna manera comportan un examen sobre el fondo de la controversia. De modo que la labor de la Sala en cuanto a tales vicios de forma, parte de una verificación objetiva de los mismos, por tanto, si se trata de una denuncia de subversión del trámite, la Sala revisará estrictamente el modo, lugar y tiempo de los actos procesales en principio quebrantados, siempre que tales actos irregulares hayan producido un menoscabo del derecho de defensa; por otro lado, si se trata de vicios atinentes a la decisión, la Sala deberá proceder a verificar los motivos ofrecidos por el sentenciador, la revisión de los alegatos formulados por las partes en las etapas correspondientes, la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, entre otros.

 

Por su parte, el ordinal 2° del citado artículo 313 del Código Adjetivo Civil, contiene estrictamente los errores de juzgamiento o de fondo que puede cometer el juez. Así, los errores descritos en el aludido ordinal 2° son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y finalmente, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen; y, c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Ver sentencia Nro. 264, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Claudia Ochoa Sanoja contra Latcapital Solutions, Inc).

 

En todos los casos antes señalados, el formalizante debe plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo. Además deberá precisar en el caso de los errores de juzgamiento, si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

 

En el presente caso, la Sala observa que el recurrente en su formalización entremezcla denuncias por quebrantamiento de formas como de infracción de ley, evidenciándose la falta de técnica en el planteamiento de su delación; sin embargo, esta Sala, de conformidad con lo estatuido en las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, con el propósito de alcanzar la justicia como fin último del proceso, pasa a resolver la presente denuncia.

 

A propósito de lo expuesto, se aprecia que conforme a los fundamentos planteados por el formalizante, la denuncia se encuentra orientada a delatar el vicio de reposición no decretada, por lo tanto, se pasará a conocer en esos términos.

 

 

Así las cosas, tenemos que las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen el modo en que deben realizarse los actos y actuaciones procesales, los cuales permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos para dirimir las pretensiones de las partes.

 

La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces y a las partes relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de la defensa de las partes y de tutela judicial efectiva, atañen al orden público, y al Estado corresponde, ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver sentencia Nro. 696 de esta Sala de Casación Civil, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).

 

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye la garantía constitucional inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y se traduce en el ejercicio de recursos o medios procesales establecidos en la ley, la posibilidad de cuestionar, contradecir, alegar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 112, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca, C.A.).

 

Por su parte, el artículo 206 eiusdem, establece la obligación de los jueces de evitar y corregir las faltas que pudieran anular un acto procesal y en el caso de observarse alguna irregularidad, éstos la declararán en los casos establecidos en la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial; no obstante, tal nulidad no se decretará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

 

El artículo 208 ibídem, además expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando observare la recurrida un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto írrito y luego proferir nueva sentencia de mérito.

 

La Sala ha sido constante en señalar que sólo es viable una reposición en un juicio, si el error en el trámite procesal resulta esencial para su validez, en razón de lo cual no basta que un error atente contra la forma, sino que amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha ocasionado la violación del orden público, del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro derecho o garantía procesal de rango constitucional; en ese caso, el juez debe perseguir no sólo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Ver sentencia Nro. 383, dictada por esta Sala en fecha 8 de agosto de 2011, caso Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.)

 

Ahora bien, con la finalidad de verificar la procedencia del vicio denunciado, esta Sala estima necesario realizar un recuento de las actuaciones procesales, y a tal efecto observa lo siguiente:

 

- A los folios 1 al 4 del expediente corre inserto libelo de demanda presentado el 30 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por la ciudadana Yelene Josefina Izaguirre Díaz demandó por partición de comunidad hereditaria a la sucesión de la De Cujus, ciudadana Carmen Delia Bravo de Díaz, ciudadanos Jesús Rafael Salguero Bravo, Carlos Omar Díaz Bravo, Pedro Luis Díaz Pérez y Wilfredo Antonio Mittilo Díaz, señalando en su petitorio lo que sigue:

 

“…PETITORIO

Solicito ante su majestuosa autoridad me sea reconocido el pago establecido sobre el valor del inmueble ya descrito, aproximadamente valorado en 70 mil dólares americanos, del cual se reclama en demanda en favor de mi representada y de sus hermanos cinco 05 hermanos el 70% de ese monto que sería TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTO (sic) CINCUENTA CON CIENTO CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS CÉNTIMOS (sic) 394.450, 147, es decir, que en dólares serian 49 mil dólares americanos. De acuerdo a la presente sumaria:

INDEMNIZACIÓN por cuidado, mantenimiento y conservación del inmueble que incluye pago de luz, agua y otros servicios básicos 70x50 años = 3.500/100 =35 $ mil +14$ mil DE ALÍCUOTA HEREDITARIA = 49. 000 $ mil dólares americanos. De acuerdo a los establecido en el artículo 1916 del Código Civil Venezolano Vigente…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

Por su parte, el tribunal de la causa el 3 de octubre de 2022, in limine litis negó la admisión de la demanda, señalando que existe inepta acumulación de pretensiones (folios 42 al 45 del expediente).

 

- A través de diligencia consignada el 4 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la actora apeló de la referida decisión (folio 46 del expediente); la cual fue oída en ambos efectos por medio de auto de fecha 11 de octubre de 2022, ordenando la remisión de la causa al juzgado de alzada (folio 49 del expediente).

 

- Mediante auto del 13 de octubre de 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, le dio entrada a la presente causa (folio 51 del expediente).

 

- En fecha 18 de octubre de 2022, el ad quem dictó sentencia en la estableció lo siguiente:

 

“…MOTIVACIÓN:

Alegó la demandante en el libelo de demanda:

‘…Solicito ante su majestuosa autoridad me ase (sic) reconocido el pago establecido sobre el valor del inmueble ya descrito, aproximadamente valorado en 70 mil dólares americanos, del cual se reclama en demanda a favor de mi representada y de sus hermanos cinco 05 hermanos el 70% de ese monto que sea trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cincuenta con ciento cuarenta y siete céntimos 394,450,147, es decir, que en dólares serian 49 mil dólares americanos. De acuerdo a la presente sumaria:

Indemnización por cuidado, mantenimiento y conservación del inmueble que incluye pago de luz, agua y otros servicios básicos 70x50 años = 3.500/100 = 35 $ mil + 14% mil DE ALÍCUOTA HEREDITARIA = 49.000$ mil dólares americanos. De acuerdo a los establecidos en el artículo 1916 del Código Civil venezolano vigente…’.

En fecha 03 de octubre de 2022, la jueza a quo declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso de autos, el libelo de demanda en su inicio se refiere a una demanda de partición hereditaria ubicado en la calle Ayacucho Nro. 59 sector Centro de San Fernando, estado Apure, cuyo lote de terrenos consta de 20 metros de frente x 30 metros de fondo o sea 600 M2, y alinderados de la manera siguiente NORTE: familia Cousin SUR: Juan Solórzano, ESTE: calle Ayacucho, OESTE: María Nina Herrera, según consta de documento de propiedad registrado por ante el Registro Inmobiliario del municipio San Fernando, estado Apure anotado bajo el N° 31 a los folios 43 al 65 del Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 1940, por lo tanto si esta determinado el objeto de la pretensión con precisión en lo que se refiera al bien objeto de la partición; sin embargo en la parte in fine del libelo específicamente en el petitorio, también solicita la indemnización por cuidado, mantenimiento y conservación del inmueble que incluye pago de luz, agua y otros servicios básicos, lo que constituye una inepta acumulación, ya que el procedimiento de partición se tramita de conformidad con lo establecido en el articulo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y la demanda por indemnización por daños y perjuicios por el procedimiento ordinario previsto en el articulo 338 y siguientes ejusdem, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ANA MARÍA NÚÑEZ TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELENE JOSEFINA IZAGUIRRE en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 03 de octubre del 2022.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 03 de octubre del 2022.

TERCERO: No hay condenatoria en cosas…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

 

De la lectura de la sentencia recurrida (antes transcrita) se desprende que el juzgador de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 3 de octubre de 2022, mediante la cual dictaminó que es inadmisible la demanda, confirmando la misma, fundamentándose en que del petitorio del libelo se desprenden pretensiones que generan una inepta acumulación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que por una parte, solicitó la partición de comunidad hereditaria y por la otra, pidió la indemnización por cuido, mantenimiento y conservación del inmueble objeto de dicha partición, lo cual se ventila por procedimientos diferentes.

 

Sin embargo, del libelo de la demanda, específicamente en el petitorio, evidencia la Sala que lo pretendido por la actora es la partición del valor del inmueble objeto de la presente demanda, estimándola en la cantidad de setenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 70.000,00), reclamando que se le reconozca a ella y sus cinco (5) hermanos, el setenta por ciento (70%) de dicha suma, vale decir, la cantidad de cuarenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 49.000,00), como pasivo de la comunidad hereditaria que se pretende partir, por concepto de indemnización por cuidado, mantenimiento y conservación del bien objeto de la presente acción.

 

Así las cosas, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil no evidencia la inepta acumulación de pretensiones que aduce la alzada existe en la demanda, pues lo solicitado por la actora es la partición del aludido bien, indicando a su vez, que se le reconozca a ella y a sus cinco (5) hermanos, los gastos generados por el mantenimiento, cuido y conservación del inmueble, como pasivo de la comunidad hereditaria.

Visto que el tribunal de primera instancia negó la admisión de la presente acción y causó indefensión a la parte actora, al no poder discutir y probar el derecho que reclama, por lo cual, debe esta Sala declarar procedente la denuncia que se examina, pues esta circunstancia ha debido ser advertida por el juzgador de alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, restableciendo el equilibrio procesal, declarando su nulidad y reponiendo la causa al estado en que el a quo admitiera la demanda, y de esa manera salvaguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la actora. Así se establece.

 

En virtud de lo antes expuesto, una vez constatada la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara procedente la denuncia bajo estudio y ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la continuación de la causa al estado en que el juez de primera instancia que corresponda conocer admita la demanda y se ordene el trámite correspondiente. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, ciudadana Yelene Josefina Izaguirre Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 18 de octubre de 2022. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y SE ORDENA al tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión de la demanda con sujeción a lo establecido en esta decisión.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretaria,

 

 

 

_______________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2022-000621

Nota: Publicada en su fecha a las

 

Secretaria,