SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2023-000010

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 1° de diciembre de 2022, el ciudadano JOSÉ EMIGDIO SÁNCHEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.858.943, sin representación acreditada en autos, solicitó el exequátur de la sentencia del 7 de mayo de 2018, dictada por el  Juzgado de la Corte Superior Civiles del Condado de la Unión de Nueva Jersey, Estados Unidos de América, que decretó la disolución del vínculo matrimonial conformado por el ciudadano previamente señalado y la ciudadana EVELYN ISABEL URDANETA CARVAJAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.016.080, y con pasaporte N° 056505496, con el fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Previo el proceso de distribución correspondiente, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto,  el cual, en fecha 12 de diciembre de 2022, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de exequátur por tratarse de un asunto contencioso, declinando por ello la competencia en esta Sala de Casación Civil.

En fecha 11 de enero de 2023, se dio cuenta a la Sala del expediente.

Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y siendo que el 27 de abril se eligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente, Doctor Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente, Doctor José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Doctora Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria, Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil, el ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora.

En fecha 15 de marzo de 2023, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, en los términos siguientes:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el caso bajo análisis, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, se declaró incompetente para conocer la solicitud de exequátur, al considerar que el procedimiento a través del cual resultó disuelto el vínculo matrimonial fue de carácter contencioso, declinando la competencia en esta Sala de Casación Civil, bajo la siguiente fundamentación:

“Vista la solicitud de EXEQUÁTUR, interpuesta por el ciudadano JOSE EMIGDIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.943, de este domicilio y debidamente asistido por la abogada LUISA VICTORIA ANGULO CHAVIEL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 148.812, sobre una sentencia de divorcio dictada en fecha 07 de mayo de 2018, por el Juzgado de la Corte Superior Civiles del Condado de la Unión de Nueva Jersey, Estados Unidos de América, mediante la cual: (…) ‘…Respecto Juez Superior, la presente solicitud de exequátur es procedente por las siguientes razones. Que la sentencia definitiva de divorcio emitida sentencia firme dictada por el Juzgado de la Corte Superior Civiles del Condado de la Unión de Nueva Jersey, Estados Unidos de América, en fecha 07/05/2018, fue dictada en materia Civil pues se trata de un tema que engloba la disolución del matrimonio. Que del sello húmedo y sello seco de la sentencia se evidencia que la anterior resolución es firme en derecho y para que así conste. Que en el presente caso no se dispuso de bienes muebles ubicados dentro del territorio nacional, tampoco se trata de un asunto donde dirima la resolución o cumplimiento de una negocio sobre el cual Venezuela tenga jurisdicción exclusiva. Que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado. El criterio atributivo de Jurisdicción en materia de divorcio, es el domicilio del demandante. Que en el proceso que llevo a la ruptura del vínculo matrimonial, las partes estuvieron a derecho, debidamente asistida de abogados…’ Asimismo, invocó el derecho que le asiste de acuerdo con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando que lo solicitado cumple con los extremos de legales y solicita el exequátur de la sentencia que declaró el divorcio entre los cónyuges. Fundamentó la solicitud en los artículos 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, observa este Jurisdicente que en relación a la competencia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.684 Extraordinaria, de fecha 19 de enero de 2022, en el artículo 28, numeral 2, establece:

                                      …Omissis
De las normas transcritas, esta Alzada a los fines de determinar lo concerniente a la competencia en mención, y de un estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que en el caso particular, la sentencia extranjera cuyo pase legal se pretende, en la cual, se puede observar en la traducción fue realizada por el Notary Public Of New Jersey, Hugo F. Abad, la cual se encuentra marcada con la letra ‘F’ de los autos, establece:

Omissis

Ahora bien, este Juzgador considera que, de la lectura de la traducción de la sentencia, cuyo exequátur solicita, permite inferir que el proceso en el cual se disolvió el vínculo matrimonial de autos, fue de carácter contencioso, tal como infiere de la traducción hecha; por lo que en consecuencia y de conformidad con la normativa legal supra transcrita, se considera que la competencia para conocer de la causa de autos, la tiene la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a favor de quien declina este Juzgado su competencia, y así se decide.

 

II

DE LA SOLICITUD

 

El ciudadano JOSÉ EMIGDIO SÁNCHEZ VIVAS, asistido por la abogada Luisana Victoria Angulo Chaviel, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, requirió lo siguiente:

“DE LOS HECHOS:

El día ocho (08) de octubre del año mil novecientos setenta y siete (1977), contraje matrimonio en la parroquia San José, Distrito Capital, tal y como consta en Copia Certificada acta número: 377, emitida en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2022, que consigno junto al presente marcada con letra "C" para vista y devolución previa su certificación en autos, con la Ciudadana EVELYN ISABEL URDANETA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.016.080, y con número de pasaporte con prorroga № 056505496, tal y como consta en copia fotostática consignada junto al presente marcada con letra "D", y con Residencia Permanente en los Estados Unidos de América con número USCIS 0262-266-413, y número de seguridad social 864-85-7859 tal y como consta en copia fotostática consignada junto al presente marcada con letra "E", con domicilio en la actualidad 2685 Jonhn F. Kennedy Blvd. Apartamento número 1C. Jersey City, NJ 07306 en el estado de Nueva Jersey, Estados Unidos de América número celular: +1 917 5444550 y correo: evelinisabel8@gmail.com, de nuestro matrimonio procreamos 4 hijos todos mayores de edad.

(…Omissis…)

CAPITULO IV

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (petitum)

Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar el pase o exequátur de la sentencia de Divorcio del Juzgado de la Corte Superior Civiles del Condado de la Unión de Nueva Jersey, Estados Unidos. En fecha 07 de mayo del 2018, signada № (FM-20-0711-18W). en el que se declaró Disuelto el vínculo matrimonial existente entre EVELYN ISABEL URDANETA CARVAJAL y JOSÉ EMIGDIO SÁNCHEZ VIVAS, antes identificados, a fin de que se

Declare su eficacia en su totalidad y Fuerza Ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

 

III

DE LA SENTENCIA CUYA EJECUTORIEDAD SE SOLICITA

En fecha 7 de mayo de 2018, el Juzgado de la Corte Superior de Nueva Jersey División de Chancery Family Part Unión Country, Estados Unidos de América, dictó sentencia definitiva en la acción de divorcio, incoado por la ciudadana Evelyn Isabel Urdaneta de Sánchez, contra el ciudadano José Emigdio Sánchez Vivas y declaró disuelto el vínculo matrimonial en los siguientes términos:

“…ESTA ACCION se escuchó ante el Honorable THOMAS J. WALSH, J.S.C en presencia de la Demandante, Evelyn I. Urdaneta De Sánchez, Pro Se, y el incumplimiento se ha registrado en contra de la demandada y demandante ha declarado y demostrado ser una causa de acción de divorcio según las leyes del estado de Nueva Jersey N.J.S-A- 2A:34-2; y parece que el Demandante y el Demandado estaban casados, y que se había adquirido jurisdicción sobre las partes perseguidas a N.J.S.A. 2°: 34-10, 11 y/o 12 y los hallazgos del hecho y las conclusiones de la ley se han colocado en el registro a partir de esta fecha y se han incorporado aquí como referencia; ES el 7 de mayo de 2018. ORDENANDO que de acuerdo con las pruebas en tal caso hechas y proporcionadas, el matrimonio entre las partes se disuelva, y se disuelve el mismo, y las partes se divorcian de los lazos matrimonio; y SE PEDEN (sic) ADEMAS: Demandante x    Demandante Se le permitirá asumir el nombre de EVELYN I. URDANETA Fecha de nacimiento 16 de julio de 1957. Número de la Seguridad Social termina en 7859…”

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En el sub iudice, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la precitada sentencia dictada por el Juzgado de la Corte Superior de Nueva Jersey División de Chancery Family Part Unión Country, Estados Unidos de América.

Al respecto, dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

 

La norma supra citada establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros dictados “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.

La competencia de la Sala de Casación Civil para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley”.

 

Ahora bien, analizado el fallo cuya fuerza ejecutoria se pretende bajo la normativa y criterio jurisprudencial citado, puede constatarse el carácter contencioso del juicio extranjero por divorcio, toda vez que del propio texto se evidencia que la acción civil fue ejercida por la ciudadana Evelyn Isabel Urdaneta Carvajal, señalándose “que de acuerdo con las pruebas en tal caso hechas y proporcionadas, el matrimonio entre las partes se disuelva” según las leyes del estado de Nueva Jersey.

Así pues, se desprende que el procedimiento de divorcio de autos, fue de carácter contencioso.

Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SU COMPETENCIA para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2018, dictada por el  Juzgado de la Corte Superior Civiles del Condado de la Unión de Nueva Jersey, Estados Unidos de América, mediante la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos EVELYN ISABEL URDANETA CARVAJAL Y JOSÉ EMIGDIO SÁNCHEZ VIVAS; en consecuencia, ADMITE la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano JOSÉ EMIGDIO SÁNCHEZ VIVAS (supra identificado) y ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a fin de que practique la citación de la parte contra quien obra la solicitud y notifique al ciudadano Fiscal General de la República, y continuar con el trámite correspondiente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala  de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas, a los veinticinco  (25) días del mes de abril  de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada – Ponente,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretaria,

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

Exp.: Nº AA20-C-2023-000010

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 Secretaria,