SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2022-000599

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.548.363, patrocinado judicialmente por los abogados Eleazar de Jesús Pérez, Luisa Isabel Pérez Rodríguez y Jesús Ángel Pérez Rodríguez, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.428, 57.437 y 200.207, respectivamente, contra el ciudadano RAÚL HERNÁN BOTERO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.094.635, representado judicialmente por las abogadas Yanett del Carmen Figueredo y Yeniree del Valle Rosas Figueredo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.858 y 241.469, en ese orden; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial en fecha 28 de septiembre de 2022, dicto sentencia en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión proferida el 14 de mayo de 2021, por el prenombrado juzgado de primera instancia, que había declarado no ha lugar el cobro de honorarios profesionales; por lo tanto, confirmó la decisión apelada.

Contra la referida sentencia de la alzada, el demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto fechado 3 de noviembre de 2022 y oportunamente formalizado el 6 de diciembre de 2022, mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil. No hubo impugnación por parte del demandado.

 

Vista la designación de las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Valles Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.

 

En fecha 12 de diciembre de 2022, se dio cuenta a la Sala del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden del examen de las denuncias y pasa a conocer la primera contenida en el capítulo denominado “DE LA INFRACCIÓN E INOBSERVANCIA DE LEY”.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

Delata el formalizante lo que sigue:

 

“…Ciudadanos Magistrados, en la sentencia dictada en la presente causa, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se infringió en total inobservancia de la ley lo establecido en el artículo mil trescientos ochenta y siete [1.387], del Código Civil venezolano vigente, al valorar la prueba de testigo, en la presente causa, sin tomar en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico, existe una primera limitación a la prueba testimonial, la cual se encuentra regulada en el artículo supra citado [1.387 del Código Civil], referido a la inadmisibilidad de la misma para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando su valor excede de la cantidad de dos mil bolívares. De esta manera la norma in comento señala: No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor a los dos mil bolívares.

Ahora bien, con relación a la limitación de la prueba testimonial en función de la obligación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 81 de fecha 30 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-312, dejó establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

Es necesario destacar, que el demandado en el presente caso, promovió la prueba de testigos, con la intención de pretender probar la existencia de una presunta convención, para desconocer la obligación que el Intimado en la presente causa, tiene con quien aquí suscribe, y así, de esa manera querer extinguirla, ya que la cuantía de la presente acción de estimación e intimación de honorarios, es por la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos mil bolívares [25.400.000,00 Bs], queriendo cambiarle el motivo a la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, por el de cumplimiento de contrato, manifestando en su escrito de contestación que, presuntamente entre el demandado y mi persona se acordaron por honorarios profesionales la presunta cantidad de dos millones de bolívares [2.000.000,00], lo que es totalmente falso, de hecho, el demandado, no manifiesta la presencia de algún testigo que presenciara el momento de dicha presunta negociación [que aunque en el supuesto negado de haberlo hecho tampoco tendría valor alguno de conformidad con la norma supra citada], pero sí reconoce que nunca existió un contrato escrito entre las partes; de lo anteriormente expuesto, se evidencia que lo que pretende la parte demandada en el presente caso, es un subterfugio para burlar la prohibición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, con lo cual ciudadanos Magistrados, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, también infringió en total inobservancia de la ley lo establecido en los artículos mil ciento treinta y tres [1.133] y mil cuatrocientos uno [1.401], ambos del Código Civil venezolano vigente, al admitir la prueba de testigos y darle valor probatorio a los testimonios de los testigos, ya que si los apoderados judiciales del Intimado en la presente causa, CONFESARON en su escrito de contestación, que, no existió contrato escrito entre su representado y quien aquí suscribe, que demostrara que los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales, fueran pactados por la cantidad de dos millones de bolívares [2.000.000,00 Bs], razón por la que mal pueden pretender probarlo con testigos, ya que la confesión judicial hace plena prueba contra quien la realiza y para que la parte Intimada probara el cumplimiento de un contrato, como lo pretende hacer en la presente causa, al querer cambiarle el motivo a la presente acción, y, así pretender extinguir su obligación, debió existir un contrato escrito, que, estipulara la cantidad de los honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales; y así SOLICITO que sea declarado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

A propósito de la argumentación ofrecida por el recurrente para soportar su denuncia, esta Sala considera imprescindible explicar el marco regulador del recurso de casación, específicamente: i) la importancia de los requisitos subjetivos que se exigen para proponer un recurso de esta naturaleza, ii) el alcance, contenido y descripción tanto de los errores in procedendo como de infracción de ley; y, iii) las especificaciones de la técnica que debe seguirse en casación so pena de ser desechado el recurso propuesto.

 

En este sentido, es preciso destacar la trascendencia del recurso extraordinario de casación, por cuanto persigue la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley. Por su complejidad e importancia, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, impone al abogado una serie de requisitos con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios, para la comprensión e identificación de las denuncias.

 

Así, en el caso de los vicios que pueden formularse al amparo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar que estos vienen determinados por los errores que puede cometer el juez en el proceso propiamente dicho, o en la sentencia objetivamente considerada; en efecto, los primeros se refieren a los quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa; y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al desatender los requisitos mínimos, previstos en los artículos 243 y 244 eiusdem.

 

Como puede observarse, los vicios contenidos en el ordinal 1° del referido artículo 313, son errores estrictamente de forma de la decisión o relativos al proceso, denominados estos últimos como quebrantamiento de las formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, y de ninguna manera comportan un examen sobre el fondo de la controversia. De modo que la labor de la Sala en cuanto a tales vicios de forma, parte de una verificación objetiva de los mismos, por tanto, si se trata de una denuncia de subversión del trámite, la Sala revisará estrictamente el modo, lugar y tiempo de los actos procesales en principio quebrantados, siempre que tales actos irregulares hayan producido un menoscabo del derecho de defensa; por otro lado, si se trata de vicios atinentes a la decisión, la Sala deberá proceder a verificar los motivos ofrecidos por el sentenciador, la revisión de los alegatos formulados por las partes en las etapas correspondientes, la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, entre otros.

 

Por su parte, el ordinal 2° del citado artículo 313  del Código Adjetivo Civil, contiene estrictamente los errores de juzgamiento o de fondo que puede cometer el juez. Así, los errores descritos en el aludido ordinal 2° son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen; y, c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Ver sentencia Nro. 264, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Claudia Ochoa Sanoja contra Latcapital Solutions, Inc).

 

En todos los casos antes señalados, el formalizante debe plantear ordenadamente las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido esta se produjo. Además deberá precisar en el caso de los errores de juzgamiento, si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

 

En el presente caso, la Sala observa que el recurrente en la delación bajo estudio realiza una serie de argumentos sin señalar de qué manera se configuró el presunto vicio; sin embargo, esta Sala, de conformidad con lo estatuido en las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, con el propósito de alcanzar la justicia como fin último del proceso, pasa a resolver la presente denuncia.

 

A propósito de lo expuesto, se aprecia que conforme a los fundamentos planteados por el formalizante, la denuncia se encuentra orientada a delatar la falta de aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, pues arguye que de acuerdo a la referida norma, la prueba testimonial no es admisible para probar la existencia de una convención a los fines de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, por lo tanto, se pasará a conocer en esos términos.

 

En cuanto a la falta de aplicación, esta Sala ha indicado reiteradamente, que el referido vicio ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro; ya sea porque la ignora, porque se niega a reconocer su existencia, o porque considera aplicable una norma derogada o que nunca ha estado en vigor.

 

Ello así, la norma acusada como infringida es el artículo 1.387 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

 

Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.

 

De la norma antes transcrita se observa que constituye causal de inadmisibilidad de la prueba de testigos, en el ámbito de las relaciones contractuales personales, cuando el objeto de la prueba sea la existencia de una convención cuyo objeto tenga un valor superior al de dos mil bolívares, excluyendo de dicha regulación a las convenciones de naturaleza mercantil, las cuales se regirán por las leyes especiales de dicha materia.

 

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en sentencia Nro. 636, de fecha 6 de agosto de 2007, caso: María Carmen Paño Arnau contra Inversiones y Valores Miravalle, C.A., “…no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico…”.

 

De igual forma, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 1.392 del Código Civil, el cual dispone:

 

Artículo 1.392: También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.

Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba”.

 

La precitada norma constituye una excepción a lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil; no obstante, para que esta excepción surta efectos legales, es decir, para que la prueba testimonial sea admisible, debe correr inserto en actas un instrumento capaz de crear un principio de prueba por escrito.

 

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al referirse sobre lo previsto en el artículo 1.392 del Código Civil, estableció mediante sentencia Nro. 1096, de fecha 31 de julio de 2009, caso: Zaida Lilia Golindano, que de dicha norma “…se desprende dos de las exigencias básicas del aludido principio; a saber: i) que se trate de un documento emanado del adversario; y ii) que la prueba documental exista de forma previa al documento que se cuestiona…”.

 

Ello así, a los fines de verificar lo delatado por el actor, la Sala estima necesario transcribir lo pertinente de la recurrida, la cual es del siguiente tenor:

 

“…Motivaciones para decidir:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados.

De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.

Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación [orden de pago] y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve.

Ahora bien, en relación a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la oportunidad del intimado para acogerse al derecho de retasa, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, ha señalado:

(…Omissis…)

El presente asunto se encuentra enmarcado en un procedimiento que versa sobre el cobro de intimación de honorarios profesionales, incoado por la (sic) abogado CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano RAÚL HERNÁN BOTERO ÁLVAREZ, con ocasión de las actuaciones realizadas en el expediente N° NP01-P-2016-001819, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, estimando así sus honorarios profesionales en la suma de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES [Bs. 25.400.000,00].- Por su parte, la demandada de autos se opuso al derecho de pagar honorarios profesionales a la actora en este proceso.

Bajo este mismo contexto, es de resaltar lo que preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

Con base a lo expuesto se evidencia que la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.

Ahora bien, estima necesario este operador de justicia antes de pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación que nos ocupa, realizar el debido pronunciamiento a los alegatos realizados por la parte recurrente en su escrito inserto a los folios Nros. 180 al 197 de la sexta pieza del presente expediente en el cual explana los motivos por los cuales apela de la decisión de fecha 14 de mayo del año 2021, específicamente en los puntos referentes a la impugnación de poder y a su decir la extemporaneidad de la prueba de testigo promovida por la parte demandada, debiéndose indicar ante tales argumentaciones que las mismas fueron decididas por esta superioridad en su debida oportunidad mediante decisión de fecha 05 de noviembre de 2018, señalándose en la referida sentencia que el juez a quo actuó ajustado a derecho al proceder a la evacuación de la prueba testimonial no considerándose así se le hubiese vulnerado derecho a la defensa alguno a la parte contraría por cuanto la misma se encontraba a derecho, pudiendo ejercer el control de la prueba y los recurso que bien tuviere a lugar. En relación al poder apud-acta se indicó que el mismo cumple con los requisitos de validez ya que fue otorgado dentro del marco legal establecido debiéndose tener a las abogadas MARFRE CAROLINA LEZAMA VELÁSQUEZ y ELVIA AGUILERA, como apoderadas judiciales de la parte demanda (sic) y por ende desestimados los alegatos de la parte recurrente sobre la falta de cualidad de las mencionadas profesionales del derecho, quedando dicha decisión definitivamente firme tomando en cuenta que aún cuando se ejerció el respectivo recurso de casación contra la misma, esta alzada negó oír el recurso en mención mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2018, habiéndose interpuesto el recurso de hecho el cual fue declarado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio del 2019, sin lugar, por lo que mal puede pasarse a decidir sobre algo ya decidido lo cual adquirió carácter de cosa juzgada, siendo el caso que tal actuación está en contravención a lo dispuesto al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Una vez resuelto como ha quedado el punto anterior pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir si la parte intimante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales o no, en razón a ello observa esta alzada de acuerdo a lo planteado de las actas procesales, que la parte intimada logró desvirtuar los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, tomando en cuenta que si bien es cierto, consta en autos que el profesional del derecho realizó una cantidad de diligencias y gestiones en representación del accionado tal y como se infiere de la totalidad de copias certificadas del expediente signado NP01-P-2.016-001819, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas conformado por cuatro [4] piezas, no es menos cierto, que las mismas aún cuando no fueron impugnadas por la parte contraria, quedó desvirtuado el hecho de que tales actuaciones no hayan sido canceladas y que el abogado en mención tenga el derecho de cobrar las mismas, por cuanto se infiere de las pruebas aportadas por la parte intimada, específicamente de los cuatro comprobantes de transferencias emitidos y certificados por el Banco Mercantil, referencias nros. 625613, 362120, 429852 y 495935 por las cantidades de Bs. 700.000,00, 300.000,00, 500.000,00 y 300.000,00 respectivamente, de fechas 14/03/2016, 21/03/2016, 25/04/2016 y 03/06/2016 también respectivamente, realizadas a la cuenta corriente N° 01020451840000136550, en la cual figura como titular de la misma el ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ.

Dentro de este contexto, es de precisar el valor probatorio de dichas transferencias, para lo cual se debe indicar, que los recibos de transferencias bancarias están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: (…); asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: (…). Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: ‘…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso [como en el presente caso], posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…’. En tal sentido, continúa la Sala y expone: ‘De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. […]. En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.’ Con base de lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo el caso que aún cuando la parte intimante realizó impugnaciones las mismas fueron extemporáneas por tardía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 ejusdem, razón por la cual se tienen como no realizadas, no siendo tampoco desvirtuadas en el ítem procesal mediante elemento de convicción alguno, se deben tener los mismos como fidedignos en su contenido. Y Así se decide.-

Aunado a lo expuesto, la parte intimante tampoco logro demostrar que el precio de sus honorarios hayan sido pactados en el valor establecido en su escrito de demanda, al contrario de lo expuesto por la parte intimada, si logro desvirtuar los hechos alegados en la demanda, tomando en consideración que la prueba testimonial de la se infiere que dichos testigos ciudadanos: LUIS MANUEL GORDON BADARACO y CARLOS TEOBARDO LARA NÚÑEZ, fueron contestes y concordantes en indicar que los que los (sic) honorarios que le cobraba el doctor PÉREZ, eran de dos millones de bolívares… no incurriendo los mismo en contradicción ni siendo dichos testigos tachados, los mismos le merecen fe a esta superioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo dicha prueba de indicio para desvirtuar los alegatos realizados en el escrito libelar, adminiculada con la prueba por escrito, es decir, las trasferencias bancarias debidamente valoradas por esta alzada todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 1392 del Código Civil venezolano el cual estipula: (…). Y Así se decide.-

Por tales razones estima quien aquí decide que la parte intimante no logró cumplir con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho… no demostrando en Primera Instancia, ni en esta Segunda Instancia los hechos alegados en su demanda, visto que los señalamientos realizados por dicha parte en los cuales fundamenta su apelación en su mayoría ya habían sido objeto de decisión por este Tribunal Superior, quedando tales alegatos desestimados en su totalidad, lo que hace llegar a determinar a este operador de Justicia que la presente acción no debe prosperar en derecho. Y Así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden estima quien aquí decide que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con las normas citadas supra este Tribunal considera que la presente apelación no ha de prosperar, debiéndose declarar el presente recurso sin lugar quedando en consecuencia ratificada en toda sus partes la decisión recurrida. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, quien es la parte intimante en la presente causa que versa sobre la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que tiene incoado en contra del ciudadano RAÚL HERNÁN BOTERO ÁLVAREZ, siendo interpuesto el referido recurso contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14 de mayo del año 2021; SEGUNDO: En los términos expresados se RATIFICA en todos sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

De la recurrida se desprende que el juzgador de alzada al pronunciarse sobre la valoración de los testigos promovidos por el demandado, ciudadanos Luis Manuel Gordon Badaraco y Carlos Teobardo Lara Núñez, señaló que los mismos fueron contestes y concordantes y por lo tanto merecen fe, procediendo a otorgarles valor probatorio como indicios, adminiculándolos con una prueba por escrito, es decir, comprobante de trasferencias bancarias consignadas por el demandado, conforme a los establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, para dar por demostrado que el precio pactado por los honorarios demandados era de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y que fueron cancelados.

 

Así las cosas, evidencia la Sala el error cometido por la alzada al otorgar valor probatorio a las testimoniales promovidas por el demandado, pues con las mismas pretende probar la convención existente entre el actor y éste, específicamente el precio pactado entre los contratantes, el cual excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000); siendo que a los fines de valorarlas el ad quem las adminiculó con unas transferencias bancarias que el mismo demandado promovente trajo a los autos, lo cual es contrario a lo establecido para la procedencia de la excepción prevista en el referido artículo 1.392 del Código Civil, pues como se indicó anteriormente, para que la prueba testimonial sea admisible, debe correr inserto en actas un instrumento capaz de crear un principio de prueba por escrito, el cual tiene dos exigencias “…i) que se trate de un documento emanado del adversario; y ii) que la prueba documental exista de forma previa al documento que se cuestiona…”.

 

En virtud de lo antes expuesto, observa la Sala que el juzgador de alzada infringió lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, al negar su aplicación, pues conforme a dicha norma dichas testimoniales resultan inadmisibles, dado que el objeto de su promoción es la de demostrar lo convenido por las partes en cuanto al precio pactado por los honorarios profesionales del actor, lo cual excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), y es causal de inadmisibilidad de las mismas, de acuerdo a la referida norma.

 

Por las anteriores razones, esta Sala declara la infracción del artículo 1.387 del Código Civil. Así se decide.

 

Dada la procedencia de la denuncia por infracción de ley, esta Sala pasa a conocer el mérito del asunto, empleando la nueva redacción de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en las decisiones N° RC-510 de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; sentencia vinculante N° 362 dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2018, Exp. N° 17-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., y las sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018. Así se establece.

SENTENCIA DE MÉRITO

 

En la presente causa el abogado César Augusto Pérez Rodríguez pretende el cobro de honorarios profesionales, argumentando a tal efecto haber realizado, presentado y ejecutado una gran cantidad de diferentes actuaciones en defensa y representación del ciudadano Raúl Hernán Botero Álvarez, las cuales procedió a detallar y a acompañar en copia fotostática certificada junto al libelo de demanda. Alegó que desde el día 10 de marzo de 2016, fecha en que el prenombrado ciudadano lo designó como su defensor privado, hasta el 21 de septiembre de 2016, fecha en la que se le notificó formalmente que fue exonerado de seguir conociendo de la causa de investigación penal; realizó diecinueve (19) escritos formales y diez (10) citaciones judiciales como correo especial, por ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia Penal en materia de Delitos Comunes; veintiocho (28) escritos formales por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, y tres (3) escritos formales de denuncias por ante el despacho de Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; para un total de cincuenta (50) escritos formales y diez (10) citaciones judiciales como correo especial; así como también la defensa técnica privada que realizó en la respectiva audiencia de presentación del imputado y en el acta de audiencia de flagrancia.

 

Señaló que agotó todas las vías conciliatorias sin resultados favorables para recibir el pago de sus honorarios profesionales, en virtud de lo cual procedió a incoar demanda por intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano Raúl Hernán Botero Álvarez, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, artículo 22 de la Ley de Abogados, artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos venezolano vigente y artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; estimando los mismos en la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 25.400.000,00), que por efecto de la reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, según Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018 y la efectuada mediante Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 6 de agosto 2021, según Decreto Nro. 4.553, de la misma fecha (6/8/2021), quedó en la suma de cero coma cero un céntimos (Bs. 0,01); de igual forma, solicita el pago de las costas procesales y la respectiva indexación monetaria judicial.

 

Por su parte, las apoderadas judiciales del demandado dieron contestación a la demanda alegando que el abogado no tiene derecho al cobro, pues en su momento cobró con exceso y le fue pagado. Señalaron que el abogado César Augusto Pérez Rodríguez inició la representación del demandado en el mes de marzo del año 2.016, momento en el cual dicho profesional del derecho planteó un costo de honorarios totales desde la presentación del detenido en tribunales hasta la presentación del acto conclusivo por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); lo cual no quedó plasmado en contrato escrito sino de manera verbal, indicando que fue cumplido a cabalidad. Aduce que dicho abogado le representó hasta el 11 de julio de 2016, día en que fue revocada su representación por inconformidad, contratando los servicios de otro profesional del derecho. Arguye que el demandante reclama el pago de la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 25.400.000,00), más la indexación, pero en ningún momento señala el pago que recibió por las diligencias y trabajo realizado, y que adicionalmente solicitó dinero en efectivo para realizar trámites por unos antecedentes penales. Aduce que el demandado pagó de forma oportuna los honorarios del actor, a través de transferencias bancarias.

 

Establecido lo anterior, y descendiendo a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que cursan a los autos:

 

Pruebas aportadas por el actor:

 

- Copias fotostáticas certificadas del expediente signado NP01-P-2.016-001819, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, conformado por cuatro (4) piezas:

Primera: constante de seiscientos sesenta y un (661) folios. (Folios 3 al 663 de la segunda pieza del expediente).

Segunda: de ciento sesenta y dos (162) folios. (Folios 3 al 164 de la tercera pieza del expediente).

Tercera: conformada por doscientos cinco (205) folios. (Folios 3 al 207 de la cuarta pieza del expediente).

Cuarta: constante de ciento ochenta y ocho (188) folios. (Folios 3 al 190 de la segunda pieza del expediente).

 

De los cuales se evidencia que se trata de documento público administrativo, por lo tanto se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; de los cuales se evidencia las actuaciones realizadas por el abogado César Augusto Pérez Rodríguez como defensor privado del ciudadano Raúl Hernán Botero Álvarez.

 

Pruebas aportadas por el demandado:

 

- Comprobantes de transferencias emitidos y certificados por el Banco Mercantil, cuyo números de referencias son los siguientes: 625613, 362120, 429852 y 495935 por las cantidades de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), respectivamente, fechados 14 de marzo de 2016, 21 de marzo de 2016, 25 de abril 2016 y 3 de junio de 2016, en ese orden; las dos primeras realizadas a la cuenta corriente Nro. 01020451840000136550, del Banco de Venezuela, S.A., figurando como titular de la misma el ciudadano Cesar Augusto Pérez (actor); con respecto a las dos últimas no se observa el destino de dichos fondos, pues solo se observa su número de referencia. Documentales que se desechan por impertinentes, dado que nada aportan a la controversia planteada, pues sólo resultan demostrativas de transferencias realizadas por el demandado, las dos primeras al actor, sin que conste el concepto de las mismas y las dos últimas no se evidencia su destino.

 

- Prueba testimonial de los ciudadanos Luis Manuel Gordon Badaraco, Carlos Teobardo Lara Núñez y Jorge Alexander Chaida Gordon, siendo evacuados solo los dos primeros. Sin embargo, la finalidad de la promoción de dichas testimoniales es demostrar el precio convenido como pago de honorarios profesionales, lo cual va en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece que “…no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”; en virtud de lo cual se desechan tales testimoniales.

 

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la controversia, esta Sala considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos, cuya evocación puede facilitar la comprensión del examen de la causa.

 

La presente causa versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales por parte del abogado actor a su cliente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que textualmente señala:

 

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

 

Indica el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

 

Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

 

Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, prevé:

 

Artículo 22: Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley”.

 

De las normas antes citadas se desprende que la acción de cobro de honorarios profesionales puede generarse por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, o también puede ser el producto del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional (extrajudicial); dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan; pues si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.

 

De igual forma, se ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) etapa declarativa, en la cual el juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

En ese sentido, la controversia que pudiera existir entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy artículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase ejecutiva del procedimiento, en la cual el intimado podrá acogerse al derecho de retasa, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. (Ver sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1393, de fecha 14 de Agosto de 2.008, caso: Colgate Palmolive C.A.).

 

Ahora bien, en el caso de marras la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, alegando haber realizado, presentado y ejecutado una gran cantidad de actuaciones en defensa y representación del ciudadano Raúl Hernán Botero Álvarez, en la causa contenida en el expediente N° NP01-P-2.016-001819, llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; estimando sus honorarios en la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 25.400.000,00); por su parte, las apoderadas judiciales del demandado negaron el derecho del actor de cobrar honorarios profesionales, argumentando que el precio pactado por los servicios de representación fue la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.00), los cuales -afirma- fueron cancelados.

 

Ello así, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:

 

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

 

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

 

Las precitadas normas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, dado que este pudiera afirmar hechos que vienen a modificar los del actor o extinguir sus efectos jurídicos.

 

Así las cosas, en el caso de marras corresponde al demandado demostrar los hechos extintivos del derecho alegado por el actor, pues afirma que el precio de los honorarios profesionales fueron pactados en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y que ya fue pagado.

 

En ese sentido, del análisis del acervo probatorio no se evidencia que el demandado haya demostrado los hechos afirmados en la contestación, pues sólo promovió el comprobante de cuatro (4) transferencias bancarias que fueron desechados anteriormente y la prueba testimoniales de los ciudadanos Luis Manuel Gordon Badaraco, Carlos Teobardo Lara Núñez y Jorge Alexander Chaida Gordon, siendo evacuados solo los dos primeros; no obstante, fueron desechados de conformidad a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.

 

En consecuencia, siendo que el demandante, César Augusto Pérez Rodríguez, logró probar la realización de sus actuaciones como profesional del derecho, en calidad de abogado del demandado, ciudadano Raúl Hernán Botero Álvarez, es por lo que deberá forzosamente esta Sala declarar en la dispositiva del presente fallo que le asiste el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 25.400.000,00), que por efecto de las reconversiones monetarias acaecidas en los años 2018 y 2021, quedó en la suma de cero coma cero un céntimos (Bs. 0,01), salvo el derecho a retasa que ejerza el demandado, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, en la segunda fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. Así se establece.

 

Con respecto a la indexación de la suma estimada por concepto de los honorarios profesionales, esta Sala en sentencia Nro. 282, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A., estableció:

 

“…Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. [Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998].

Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. [Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias [INOS] Sala Político Administrativa].

Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:

En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. [Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González].

En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala declara procedente la indexación de la suma demandada por el actor por concepto de honorarios profesionales, vale decir, en la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 25.400.000,00), que por efecto de las reconversiones monetarias sucedidas en los años 2018 y 2021, quedó reducida en la suma de cero coma cero un céntimos (Bs. 0,01), salvo el derecho a retasa que ejerza el demandado, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme. Lo cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día efectivo de pago. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 28 de septiembre de 2022. En consecuencia, se declara:

PRIMERO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intentado por el profesional del derecho César Augusto Pérez Rodríguez, contra el ciudadano Raúl Hernán Botero Álvarez, estimadas por el actor en la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 25.400.000,00), que por efecto de las reconversiones monetarias sucedidas en los años 2018 y 2021, quedó reducida en la suma de cero coma cero un céntimos (Bs. 0,01).

SEGUNDO: Se ordena la indexación de la cantidad de cero coma cero un céntimos (Bs. 0,01), salvo el derecho a retasa que ejerza el demandado, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día efectivo de pago.

TERCERO: SE ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

No hay condenatoria en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

_____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada-Ponente,

 

 

 

________________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretaria,

 

 

 

______________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2022-000599

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretaria,