SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° AA20-C-2023-000478

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio por simulación de venta, sustanciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.029.773, patrocinado judicialmente por los ciudadanos abogados Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 97.381, 122.806 y 140.533, respectivamente, contra los ciudadanos IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, RENIXA ROMELIA FARRERA GUTIÉRREZ y RENÉ RODOLFO FARRERA GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-3.940.962, V-16.983.479 y V-16.983.423, respectivamente, patrocinados judicialmente por los ciudadanos abogados Eduardo Javier Sánchez Rosales y Mayra Alejandra Contreras Páez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.487 y 71.832, respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de octubre de 2022, declarando lo siguiente:

 

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ en fecha 2 de marzo de 2022, en su carácter de co-apoderada judicial de la codemandada ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 28.

SEGUNDO: Se declara que operó LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTA alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA que accionara el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.773, representado por los abogados MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.381, 122.806 y 140.533 respectivamente; contra los ciudadanos IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, RENIXA ROMELIA FARRERA GUTIÉRREZ y RENÉ RODOLFO FARRERA GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.940.962, V-16.983.479 y V-16.983.423 en su orden, representados por los abogados EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.487 y 71.832 respectivamente. En consecuencia, SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada el 16 de marzo de 2016 sobre el inmueble propiedad de los codemandados, y que consta en el Cuaderno (sic) de Medidas (sic) de este expediente. Líbrese el oficio correspondiente, UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA.

CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS al demandante LUIS ALFONSO ROSALES VEGA de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la sentencia apelada…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Contra la precitada decisión, el apoderado judicial del demandante, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido por el juzgado superior mediante auto de fecha 7 de julio de 2023, y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

En fecha 1 de agosto de 2023, se recibió el actual expediente, y en fecha 5 de octubre de 2023, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia del presente caso al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO), contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En relación con la CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).

De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Esta Máxima Jurisdicción Civil ha sostenido que el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, constituye materia de orden público, y el mismo se materializa únicamente por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio de los justiciables al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esto es la imposibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas o de recurrir la sentencia que considere le cause un gravamen en los términos previstos en la ley, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796).

De igual modo, en atención a la tutela judicial efectiva esta Sala ha establecido que la misma no solo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también es la garantía de la que deben de gozar las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos correspondientes contra las providencias jurisdiccionales a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción, ello de conformidad con lo establecido por el Constituyente de año 1999. (Vid. fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas, contra Juan Morales Fuentealba).

En atención al principio pro actione la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A., Cervecería Regional, en la cual estableció lo siguiente:

“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”.

 

Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

 

Cónsono el artículo 15 eiusdem, expresa:

“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

 

Nuestro texto fundamental establece en su artículo 2 que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Cónsono con lo anterior, es fundamental para esta Sala de Casación Civil, en atención a los postulados constitucionales garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, por ser esto un mandato constitucional donde el respeto y garantía de los mismos son de obligatorio cumplimiento para los órganos del Poder Público Nacional.

En este orden con respecto a la figura del litis consorcio necesario, esta Sala ha sostenido en relación a la debida conformación del litis mismo que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”.

Dicha doctrina es reforzada, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:

“…Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.

De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra él a quo en el criterio sostenido en este aspecto.

Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento…”. (Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459).

 

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).

De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.

En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso.

Como complemento de lo expresado previamente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García).

Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

En este orden, de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.

Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 003, de fecha 23 de enero de 2018, expediente N° 2017-107, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez, contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:

“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la cual la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”. (Destacado de la Sala).

 

Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.

Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la parte demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, de fecha 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Ahora bien, en cuanto al punto relativo a las relaciones de hecho y sus efectos, que tiene o guarda relación con el presente asunto es importante partir de las siguientes definiciones, en cuanto:

a.- Matrimonio: es una institución jurídica mediante el cual se establece un vínculo conyugal entre personas, teniéndose como la unión de un hombre y una mujer, convenida mediante ciertas formalidades legales (manifestación de voluntad entre ambos contrayentes), para establecer y mantener una comunidad de vida e intereses comunes. El termino cónyuge se emplea a cualquiera de las personas físicas y naturales que forman parte de un matrimonio; es decir, se puede emplear esta palabra para referirse a un hombre («el marido» o «el cónyuge») o a una mujer («la mujer» o «la cónyuge»).

Esta figura jurídica se encuentra tipificada en los artículos 44 del Código Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

Código Civil

“…Artículo 44. El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes…”.

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“…Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”. (Destacado de la Sala).

 

b.- Unión estable de hecho o concubinato: esta sala la ha definido como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir carácteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. (Vid. sentencia N° 396 de fecha 14.07.2023).

Dicha figura jurídica se encuentra establecida en los artículos 767 del Código Civil y 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Código Civil

“…Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“…Artículo 77. (…). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. (Destacado de la Sala).

 

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°  1682, de fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 2004-3301, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado por Carmela Manpieri Giuliani, estableció:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en comúnEn la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso

En este sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.  (Destacado de la Sala).

 

En este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

En el caso de marras, se hace necesario las siguientes consideraciones en relación con el régimen de administración de los bienes fomentados en la comunidad conyugal y en las uniones estables de hecho, en este orden de ideas el artículo 141 del Código Civil señala lo siguiente:

“…El matrimonio, en lo que respecta a los bienes, se rige por la convenciones de las partes y por la Ley…”.

 

De allí que se deriven dos situaciones a contemplar: 1. el establecimiento de capitulaciones matrimoniales, las cuales deben realizarse antes del matrimonio; y 2. lo que disponga la ley, en este caso lo establecido en el artículo 148 del Código Civil el cual señala, que: “…entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”.

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual dispone:

“…Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…”.

 

De acuerdo a la redacción del artículo señalado ut supra, se interpreta que el legislador ha querido establecer que cada cónyuge administra sus propios bienes adquiridos por su trabajo o industria aunque sea de la comunidad de gananciales.

Asimismo, establece que se requiere el consentimiento del otro cónyuge cuando se trate de enajenar o gravar bienes inmuebles y también derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad acciones, bonos y cuotas de sociedades y fondos de comercio.

Ahora bien, en caso de que uno de los cónyuges no haya convalidado el acto de disposición o no prestó su consentimiento para la realización del mismo, este puede ejercer la acción de nulidad contra ese acto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil que dispone:

“…Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”.

 

La norma ut supra transcrita, prevé la posibilidad de que el cónyuge que no convalidó el acto de disposición o no prestó su consentimiento para la realización de esa operación puede ejercer la acción de nulidad contra ese acto, en el sentido de que protege a su vez los derechos de los terceros que hayan procedido de buena fe, siempre y cuando estos no hayan participado con el cónyuge en la realización del acto de disposición y hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad; señalando a su vez que la acción de nulidad caduca a los 5 años una vez inscrito el acto anulable, y estableciendo que cuando la nulidad no procede el cónyuge afectado podrá intentar contra el otro cónyuge la indemnización de daños y perjuicios que le hubiere causado, la cual caducará al año de haber tenido conocimiento del acto celebrado o al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Ahora bien, en relación con la comunidad concubinaria es menester para esta Sala indicar que la misma se caracteriza porque los bienes adquiridos dentro de la unión estable de hecho pertenecen al concubino que ostente la titularidad de ellos, siendo este libre de disponer del bien sin el consentimiento o convalidación del otro concubino, o si se tratare de una comunidad ordinaria en la cual aparecen ambos concubinos como dueños del bien, en este caso se ha de seguir como si se tratare de una comunidad ordinaria, en la cual se requiere la unanimidad del consentimiento de los comuneros para enajenar o disponer del bien.

También puede darse el caso, en que la unión estable de hecho se dé por terminada entre ambos concubinos sin que la misma haya sido declarada, y que exista un bien común, del cual uno de ellos no esté de acuerdo con su partición, de allí que el artículo 768 del Código Civil faculta al concubino que no quiere permanecer en comunidad a que se lleve a cabo la partición de la cosa común.

Por otro lado, en el caso de que se declare judicialmente o administrativamente una unión estable de hecho, y se haya adquirido un bien por parte de uno de los concubinos dentro del período declarado, el mismo en virtud a tal declaratoria en principio pertenecería a la comunidad concubinaria y sería objeto de partición según lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, el cual dispone:

“…Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

        

De la norma in comento, nada se señala al respecto en relación a la administración de los bienes en común adquiridos durante el concubinato como si lo establece el artículo 168 del Código Civil, en relación con la comunidad de gananciales.

Ante tal omisión, la Sala en interpretación del artículo 767 del Código Civil, considera pertinente indicar las acciones que puede ejercer el concubino cuando considere que ha sido afectado por el otro concubino al haber enajenado o haber dispuesto de bienes que pertenecían a la comunidad concubinaria, en los supuestos siguientes:

1. Al ser declarada judicialmente o administrativamente la unión estable de hecho sin que se hubiese partido los bienes habidos o fomentados en el mismo, al equipararse el concubinato en cuanto a los efectos al matrimonio, debe de requerir un concubino al otro su consentimiento para enajenar algún bien, y ante tal omisión derivarían las consecuencias establecidas en los artículos 168 y 171 del Código Civil.

2. Que exista la unión estable de hecho sin que sea declarada judicialmente o administrativamente, donde uno de los concubinos enajene alguno de los bienes que formarían parte de la comunidad concubinaria, y que dicha declaratoria sea realizada judicialmente o administrativamente, según sea el caso, con fecha posterior a la realización de la venta, el concubino que se crea perjudicado por tal hecho, de conformidad con los dispuesto en el último aparte del artículo 170 del Código Civil, solamente estaría legitimado activamente para intentar la demanda por indemnización por daños y perjuicios, más no la acción de simulación.

Al respecto, el autor Arquímedes E. González Fernández, en su libro “El Concubinato”, señala que: “…cuando se trata de bienes comunes en materia concubinaria y se haya efectuado la venta de algún bien, el afectado no posee la alternativa que le ofrece el artículo 170 del Código Civil al cónyuge lesionado, sino que deberá ir directamente contra el concubino lesionante, con todos los medios que brinda la ley para probar, en primer lugar, la existencia de la comunidad concubinaria bajo los supuestos señalados por el artículo 767 del Código Civil; en segundo lugar, que el bien objeto de la lesión patrimonial pertenecía a la comunidad concubinaria. Pero, más nunca podrá ir contra el tercero, salvo que este, actué de mala fe y de mutuo acuerdo con el concubino para perjudicar sus intereses…”.

Así mismo, el citado autor, en cuanto a la simulación de los actos jurídicos celebrados por uno de los concubinos señala “…que uno de los aspectos que mayores conflictos plantea en la práctica la unión concubinaria, es el de las compras que se hacen con dinero de unión de los concubinos, pero a nombre de otro, o el traspaso de los bienes del uno al otro en aparente estado de venta, lo que hace difícil probarlo, lo que no sucede con el matrimonio…” tal y como lo señala el prenombrado artículo 148 del Código Civil “…Lo que quiere decir, que si un cónyuge contrata, se puede determinar su cuota a los efectos de responsabilidad; pero en el caso del concubinato, si uno de los concubinos contrata y por acto simulado, los bienes están a nombre del otro, la prueba se hace más difícil…”, de allí que los medios probatorios para probar la simulación sean amplísimos de acuerdo a su admisibilidad en juicio determinados por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil  y las demás leyes de la República.

Con base en lo anterior, puede que un concubino se sienta lesionado por el otro y por ello, se vea en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para obtener una declaración que pruebe la unión concubinaria existente entre ambos, por lo que debe actuar ajustado a los preceptuado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en perfecto apego al derecho y con acceso a los medios probatorios que sean aplicables para obtener tal declaratoria.

En consecuencia, esta Sala de acuerdo con los razonamientos expuestos, donde estableció las acciones que surgen para el concubino que se considere lesionado por disposición de un bien en los supuestos anteriormente indicados, a fin de determinar la falta de cualidad activa del demandante en el presente asunto observa, que el caso bajo estudio versa sobre una acción de simulación de venta y nulidad del acto, incoada en fecha 25 de febrero de 2016, por el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, actuando en su condición de ex concubino, contra su ex concubina: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y los ciudadanos Renixa Romelia Farrera Gutiérrez y René Rodolfo Farrera Gutiérrez, hijos de la ex concubina, sobre el bien inmueble y datos registrales ya identificados en el extenso del presente fallo, el cual presuntamente formaba parte de la comunidad concubinaria, por haberlo adquirido la demandada ex concubina, dentro del tiempo que durara la unión estable de hecho declarada judicialmente en fecha 21 de octubre de 2015¸la cual inició en fecha 16 de noviembre de 1993 hasta el mes de abril de 2008.

Señala el ex concubino demandante que dicho bien fue adquirido por la comunidad concubinaria en fecha 22 de diciembre de 2005, el cual fue enajenado por su ex concubina sin su debido consentimiento el 18 de julio de 2007 ante la 18 de julio de 2007, y por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, bajo el N° 12, tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, de fecha 25 de julio de 2007, siendo protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, estado Táchira, bajo el N° de matrícula 2007-LRI-T49-16, de fecha 26 de julio de 2007, dicha venta fue realizada por un precio de Bs. 100.000.000,00.

Por otra parte en fecha 20 de julio de 2012, el apoderado judicial del demandante de autos introdujo la demanda por ante el Juzgado del Municipio Córdoba del estado Táchira, sede Santa Ana, por “…acción de nulidad, simulación y daños y perjuicios…”, contra los ciudadanos Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, Renixa Romelia Farrera Gutiérrez y René Rodolfo Farrera Gutiérrez. (fs. 57 al 60 pieza II del expediente), siendo admitida la mencionada demanda por el Juzgado del Municipio Córdoba del estado Táchira, mediante auto de fecha 23 de julio de 2012.

Finalmente en fecha 26 de julio de 2012, el apoderado judicial del demandante procedió a registrar la referida demanda por acción de nulidad, simulación y daños y perjuicios, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quedando anotada bajo el N° 22 folio 82, tomo 13, protocolo de transcripción. (fs. 63 al 65 pieza II del expediente), es decir la misma fue intentada antes de la declaratoria judicial de acción merodeclarativa de carácter de concubino en fecha 21 de octubre de 2015, lo que en consecuencia determina que para el momento de la presentación de aquella demanda (26 de julio de 2012), no ostentaba cualidad para poder reclamar aquella demanda.

Así las cosas, tenemos que en el asunto bajo estudio esta Sala observa que el demandante de autos fundamenta su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, al señalar que su ex concubina procedió a enajenar un bien perteneciente a la comunidad concubinaria sin su consentimiento y sin que para la fecha de la venta existiese una declaración judicial que acreditara la cualidad de concubino.

En este sentido, dado que para el momento que se hiciera la venta del bien inmueble objeto del presente litigio, el hoy solicitante de la simulación de venta no ostentaba la cualidad de concubino, la cual adquirió con fecha posterior a la venta que pretende sea declarada simulada, careciendo de legitimidad activa para intentar la presente acción. Así se declara.

En este sentido, es pertinente traer a colación lo señalado en el cuarto aparte del artículo 170  del Código Civil, el cual establece que: “…Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”.

De allí que se infiera por aplicación analógica de lo señalado ut supra, que el concubino accionante debía demandar la indemnización de daños y perjuicios, ya que al haber sido declarado judicialmente el carácter de concubino en fecha 21 de octubre de 2015, le era dable esa acción en contra de su ex concubina y no como pretendió, incoar la simulación de venta y la nulidad del acto celebrado por esta con terceros por no haber consentido la misma, pues para la fecha, se insiste, no tenía la condición de concubino declarada ni judicial y ni administrativamente, y consecuencialmente, tampoco era titular del derecho para accionar la simulación y nulidad del acto de la actual pretensión; resultando forzosamente inadmisible su demanda. Así se declara.

Concluye esta Sala, que, la parte actora no tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio; en este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido, es por lo que esta Sala de Casación Civil CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2023, al no observar la recurrida que la parte demandante carecía de cualidad activa o legitimación para interponer la presente acción, en consecuencia se declara su NULIDAD ABSOLUTA.

-III-

SENTENCIA DE MÉRITO

En atención a lo antes expuesto y en razón de que ha quedado evidenciado que el demandante de autos, ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA ya identificado, para el momento de la presentación de la demanda, es decir, el 26 de julio de 2012, no ostentaba cualidad para poder accionar la pretensión incoada por simulación de venta nulidad del acto celebrado por la demandada con terceros por no haber manifestado su consentido para la realización de la misma, pues para la fecha, no tenía la condición de concubino declarada ni judicial y ni administrativamente, y consecuencialmente, tampoco era titular del derecho para accionar la presente acción; resultando forzosamente INADMISIBLE LA DEMANDA, por falta de cualidad activa del demandante. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2023, en consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por simulación de venta incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA contra los ciudadanos IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, RENIXA ROMELIA FARRERA GUTIÉRREZ y RENÉ RODOLFO FARRERA GUTIÉRREZ, todos plenamente identificados en autos al verificarse la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del demandante para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide.

Queda de esta manera CASADA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2022, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por simulación de venta incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, contra los ciudadanos IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, RENIXA ROMELIA FARRERA GUTIÉRREZ y RENÉ RODOLFO FARRERA GUTIÉRREZ, todos plenamente identificados en autos, al verificarse la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante para intentar la presente acción.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.

Se CONDENA en costas del proceso al demandante, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

 

Exp. AA20-C-2023-000478

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

Secretario,