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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2023-000424
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por desalojo de local comercial, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, por la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.618.046, representada legalmente por el ciudadano Georges Sadek Besereni Manach, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.378.106, y judicialmente por la abogada Solange Marcano Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 41.295, contra la sociedad mercantil COMERCIAL CHABAN, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 1° de agosto de 1978, bajo el número 80, a los folios vto. del 10 al 14 del libro de Registro de Comercio llevado por ante dicho tribunal y posteriormente asentada en el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 28 de febrero de 2002, bajo el número 80, Tomo 2 de los libros respectivos, representada legalmente por su director el ciudadano Bahzar Mahmoud Chaban Davi, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.344.213, cuya representación en juicio es ejercida mediante defensor ad litem por el abogado José Amadeo Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número193.862, y como tercer interviniente la Sociedad Mercantil HOGAR ESTILO ERAMA C.A., registrada inicialmente con la denominación “Comercializadora Nacional de Muebles Erama, C.A.”, por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 5 de noviembre del año 2015, número de expediente 391-28654, modificada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 18 de marzo del año 2016, bajo el número 112, Tomo 7-A RM MAT, correspondiente al año 2016, bajo el número de expediente: 391-28654, representada judicialmente por el abogado Dennys Alberto González Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 87.767; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2023, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el juez de primera instancia en fecha 13 de enero de 2023, que declaró inadmisible la presente acción, en consecuencia, confirmó la decisión apelada.
Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 15 de junio de 2023 y formalizado en fecha 16 de junio de 2023 en el referido juzgado de segunda instancia de manera tempestiva. No hubo impugnación por la parte demandada.
En fecha 2 de octubre de 2023, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PUNTO PREVIO
-I-
CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA.
Es menester hacer referencia de lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde el ad quem declaró la inadmisibilidad por falta de cualidad activa, señalando “…concluye esta Alzada que su poder no goza de una representación válida por tanto todas las actuaciones posteriores no son de legítima procedencia toda vez que carece del requisito que la Ley Adjetiva Impone en su artículo 166, es decir, ser Abogado (…) y por tanto no tiene cualidad de Representación en Juicio (…) como consecuencia SE CONFIRMA la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas de fecha trece (13) de enero de 2023, y se declara INADMISIBLE la Demanda por Desalojo de Local Comercial…”.
Respecto, a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso Virgilio Vieira Felipe, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.
En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).
Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior”. (Destacado de la Sala)
Como corolario al criterio aquí reiterado, dado que el juez basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al considerar que la parte recurrente no tiene cualidad activa para intentar la presente acción, dado que sustituyo un poder a nombre de otro sin ser abogado, por lo que esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá las denuncias contenida en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 15, 155, 208, 213 y 354 eiudem por incurrir en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. El recurrente para soportar su denuncia alega textualmente lo siguiente:
“Ciudadanos magistrados, se configura el vicio delatado en el procedimiento de Desalojo de local Comercial, una vez llegada la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de JUICIO, en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, encontrándose presentes por las partes actora mi persona, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI; parte demandada, Comercial Chaban C.A, representada por el defensor judicial, Amadeo Salas, y el tercero interviniente adhesivo, Hogar Estilo Erama C.A., representada por el colega Denny González, y terminada como fue la audiencia de juicio, la ciudadana jueza, reservándose el derecho a dictar el dispositivo del fallo, establece el receso de ley, llegada la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo: La jueza del tribunal ad quo, (sic) sin haber impugnación del instrumento poder, ni por el demandado ni por el tercero adhesivo, declara: 'PRIMERO: LA NULIDAD DE TODO EL PROCEDIMIENTO, en los términos establecidos en este fallo, por la violación del orden público. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, (...) relacionada a la falta de representación de la parle demandante", siendo este el momento en el cual la ad quo, (sic) se inicia la delación denunciada.
Sobre dicha sentencia ejercí el recurso de Apelación.
Remitida la causa conoce el juzgado Superior Segundo en lo civil. Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, previo los lineamientos de ley esta alzada, en su sentencia, declarara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Solange Marcano Rivas, venezolana, mayor de edad, suscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.295, y de este domicilio. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 13 de fuero de 2023. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE TODO EL PROCEDIMIENTO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA y violación al Derecho de Representación. CUARTO: INADMISIBLE LA DEMANDA por Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4. 6i 8.046, contra de la sociedad Mercantil Comercial CHaban C.A. inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Agosto de 1978, bajo el N° 80, a los folios vto del 10 al 14 del libro de Registro de Comercio llevado por ante dicho tribunal y posteriormente asentada en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 28 de Febrero de 2002, bajo el N° 80, Tomo 2 de los Libros respectivos, representada por el ciudadano BAHZAR MAHMOUD CELABAN DIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.344.213. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Ciudadanos magistrados, con dicha sentencia, manteniendo esta alzada los mismos lineamientos del ad quo, comete la infracción de la forma procesal y violenta el artículo 208 del Código de procedimiento Civil, pues ratifico las consideraciones realizadas a la sentencia del ad quo, (sic) todo juez en aplicación del artículo 15 del Código de procedimiento Civil debe garantizar el derecho a la defensa, esta alzada, sin embargo no corrige las violaciones que se evidencian de la sentencia apelada, más aún en su motiva pues decretar la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, sin otorgar el derecho a la defensa, que jurisprudencialmente se ha establecido que procederá la aplicación analógica del artículo 354 del Código de procedimiento Civil, cuando aun no habiendo impugnación del poder, tendría mi representada la oportunidad de subsanar el vicio o ineficacia del poder o representación, ya que ha si (sic) lo viene estableciendo la sala.
Toda vez que ninguna de las partes alegó, la ineficacia del poder o falta de cualidad de (sic) para ejercer la representación.
Acarreando dicha sentencia la nefasta decisión de anular todo un procedimiento e inadmitir la demanda por considerar que existe violación del orden público, en relación a la ilegitima representación que nace de la ineficacia del poder, aplicando el criterio de ser de orden público por violentar normas relativas a la representación por poder y el magisterio de la abogacía.
Aunado a que este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación de poderes, o mandato judicial lo siguiente:
Omissis
Así mismo, estima esta Sala que la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos (sic), en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento conforme lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto expresa lo siguiente:
Omissis
Dejándose sentado que ambas juzgadoras, a su juicio hubo una violación de orden público en menoscabo del derecho a la defensa de mi representada, al considerar en su motiva y fundamentación la ineficacia del poder y la falta de cualidad y representación, declarando la nulidad de todo el procedimiento e inadmisible la demanda, se violento y transgredió la forma procesal de esta forma del artículo 213 del C.P.C, ya que la representación por instrumento poder yace desde la interposición de la demanda, y en todo el iter procesal no hubo impugnación alguna, ni alegatos en referencia a la falta de representación por ineficacia del poder en cuanto a la cualidad del mandatario-poderdante, con dicha actuación sobrevenida e imperativa de la jueza, se violenta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta Sala a (sic) establecido, en el análisis a los artículos:
Omissis
Por todo lo antes narrado, es que considero hubo una indefensión al declararse la nulidad del procedimiento e inadmisible la demanda por ineficacia del poder por falta de representación, y debió dictar se la sentencia al fondo, o en su defecto permitir la subsanación del vicio del poder que alega la juzgadora en cuanto a la representación y no considerar que se estaba o ha lesionado el orden público”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, por cuanto declaró inadmisible la demanda por la ineficacia del poder y la falta de cualidad y representación de la parte actora, ya que tal proceder violenta las formas procesales conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en vista que no hubo impugnación en relación a dicha representación, violentado de esa manera el derecho a la defensa.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado reiteradamente que la infracción por quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de defensa, son resultado de una acción u omisión del juez, que se configura cuando se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o cuando se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes procesales.
Igualmente, se considera vulnerado el derecho a la defensa de las partes, cuando el juez no provee en tiempo hábil las peticiones de alguna de éstas en perjuicio de la otra; en general, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales para hacer valer sus derechos, lo cual rompe el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Vid. Sentencia Nº RC-736, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente N° 2008-564, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.).
No obstante lo anterior, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que bajo ningún pretexto o circunstancia se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual quiere decir que, si bien la verificación del quebrantamiento de una forma procesal, en principio, amerita la reposición de la causa en aras de renovar el acto cuya forma fue quebrantada, tal reposición resultará procedente, únicamente si cumple un fin útil para la suerte del proceso (vid. sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno).
Ahora bien, para examinar la denuncia bajo análisis es menester transcribir un extracto de la sentencia recurrida que corre inserta a los folio 127 de la segunda pieza del presente asunto, la cual expresa lo siguiente:
“DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, observando que la parte dispositiva de la Sentencia versa sóbrela declaratoria de Nulidad de todo el Procedimiento y a su vez Inadmisible La Demanda por Desalojo de Local Comercial, es por lo que la parte recurrente se ve en la facultad de ejercer su Derecho de Recurso de Apelación de la misma, motivo por el cual, esta superioridad pasa a realizar un estudio minucioso del caso en cuestión.
Se evidencia que la Dispositiva de la sentencia, hoy objeto de apelación, se encuadra en el argumento de la nulidad del Procedimiento por falta de cualidad del Actor, es decir, que la motivación de dicha Sentencia está fundamentada en el quebrantamiento de forma por violación al derecho de representación, en este caso la parte actora, es prudente traer por esta Alzada lo que dicha motivación estableció, expresando así lo siguiente:
Omissis
Ahora bien, para estudiar el argumento y como consecuencia evidenciar si existe o no falta de representación por quebrantamiento de forma al orden público, esta Alzada observa y tal como consta en autos, escrito libelar mediante el cual la parte actora expone entre otras aseveraciones lo siguiente:
Omissis
Por otro lado, riela al folio cuatro (04) de la pieza uno (01) de la presente causa documento público autenticado el cual trata sobre el Poder otorgado por los ciudadanos WAHID SADEK BESERENI MANAH y LINDA KARAZ de BESERENI, esta última siendo la parte demandante, al ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH, para que cumpla funciones de presentación y defensa de los Derechos de los anteriormente señalados.
Posteriormente, tal como se evidencia en el folio siete (07) de la misma pieza, el ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH, otorga poder de representación en cuanto a Derecho se requiere, a la Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, siendo que dicha Abogada defiende los Derechos de la parte demandante en el presente Juicio por Desalojo de Local Comercial.
Ahora bien, la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil venezolano son taxativos al momento de establecer la capacidad de representación en juicio de las partes, siendo requisito sine qua non para obrar en el litigio el hecho de ser abogado matriculado de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que es fundamental traer a colación lo establecido por la norma adjetiva cuando establece: "Artículo 166: sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” de tal manera, y siguiendo una misma articulación argumentativa, que la Ley de Abogados establece taxativamente en su artículo tres, lo siguiente:
Omissis
De tal mandato se desprende la interpretación directa de que basta poseer el título de Abogado de la República Bolivariana de Venezuela para así poder ejercer por otro la representación en juicio. Ahora bien, el contenido del documento Poder otorgado al ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH, expresa la capacidad de representar en Juicio, contenido este que es jurídicamente contradictorio a la norma puesto que el sujeto de aplicación de dicha representación no es Abogado titulado.
Mencionado lo anterior, determina quien suscribe que en el caso de marras no radica en el hecho de que la Abogada Solange Marcano Rivas, debidamente identificada en autos, no tenga cualidad per se, sino el origen como causa de su representación, es decir, tal como se desprende de autos, que el Poder Original fue otorgado al ciudadano Georges Sadek Besereni Manach como representante legal para defender en Juicio, no siendo este Abogado titulado y matriculado, y este a su vez, le confirió Poder a la Abogada Solange Marcano Rivas, en nombre de otros, concluye esta Alzada que su poder no goza de una representación válida por tanto todas las actuaciones posteriores no son de legítima procedencia toda vez que carece del requisito que la Ley Adjetiva Impone en su artículo 166, es decir, ser Abogado, cuando el contenido de dicho documento Poder dice explícitamente que puede "representar, defender y sostener nuestros derechos e intereses en todos los asuntos que nos conciemen (...) incluyendo los de carácter jurídico, sean estos judiciales o extrajudiciales (...)".
De esta manera, dicho escrito poder se desprende que la parte actora se encuentra designada como apoderada judicial de la parte demandante, sin embargo, este Tribunal a los fines de garantizar el cumplimiento al Debido Proceso, trae a colación La sentencia N°01703 de Sala Político Administrativa, Expediente N°13165 de fecha 20/07/2000, cuando expresa:
Omissis
Por otro lado, también existe jurisprudencia al respecto en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 21 de agosto de 2003, Exp. N°02-0054 ponente magistrado Dr. Antonio Ramirez Jimenez, cuando expresa: "que la persona a la cual le fue otorgado el poder de actuación judicial (Poder judicial) para actuar en nombre de la persona que funge como arrendador en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento ha sido exigido, el ciudadano José Ramón Aguilar, en efecto NO ES ABOGADA, esto es, no tiene la capacidad especial de postulación o representación que se atribuye, circunstancia que en forma alguna puede ser suplida por la asistencia de un profesional derecho (sic), lo que implica que el presente proceso no se inició en forma válida (...)"
De lo anterior se deduce que la función del instrumento poder no es otra que la capacidad que tiene un sujeto particular de obrar en nombre de otro, siendo que para los Juicios, muy específicamente en lo que constituye el órgano judicial, para poder ejercer tal defensa se necesita cumplir el requisito de haber estudiado y posteriormente titularse Abogado, cosa que no ocurre en el instrumento poder en comento, puesto que, el sujeto señalado no goza de esa característica perteneciente al gremio de servicios profesionales referentes a la defensa Legal, de tal manera que el contenido y mandato original del poder resulta, como consecuencia natural de un error; incoherente y contradictorio.
En tal sentido, la consecuencia de admitir la presente Demanda, cuando la representación de una de las partes está designada por alguien que no es Abogado y por tanto no tiene cualidad de Representación en Juicio, se convierte en quebrantamiento de orden público, puesto que la Ley es precisa al determinar el conjunto de normas y principios jurídicos que tienden a resguardar primordialmente los intereses generales de una sociedad determinada en un momento histórico de su existencia, por tanto, que contrariar dicho mandato expreso del artículo 166 del código de Procedimiento Civil y los artículos 1 y 3 de la Ley de Abogados, dejaría como resultado un desorden procesal donde cualquier persona puede ejercer el rol de Abogado a los fines de defender los Derechos de otra, y tal cosa no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, de allí se desprende el argumento del quebrantamiento de forma por violación al Derecho de representación.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior considerando todos los alegatos expuestos, debe concluir forzosamente en declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, suscrita en el Inpreabogado bajo el N°41.295, y de este domicilio, como consecuencia SE
CONFIRMA la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas de fecha trece (13) de enero de 2023, y se declara INADMISIBLE la Demanda por Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.618.046, en contra de Sociedad Mercantil COMERCIAL CHABAN, C.A., inscrita ante el registro mercantil llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Monagas, En fecha 01 de agosto de 1978, bajo el N° 80, a los folios vto. Del 10 al 14 del Libro de Registro de Comercio Llevado por ante dicho tribunal y posteriormente asentada en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 28 de febrero de 2002, bajo el N° 80, Tomo 2 de los libros respectivos, representada por el ciudadano BAHZAR MAHMOUD CHABAN DIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.344.213”. (Resaltado del texto).
De la precedente transcripción, se observa que el sentenciador de alzada una vez verificada la causa constató que la función del instrumento poder no es otra que la capacidad que tiene un sujeto particular de obrar en nombre de otro, siendo que para los juicios, muy específicamente en lo que constituye el órgano judicial, para poder ejercer tal defensa se necesita cumplir el requisito de haber estudiado y posteriormente titularse abogado, cosa que no ocurre en el instrumento poder en comento, puesto que, el sujeto señalado no goza de esa característica perteneciente al gremio de servicios profesionales referentes a la defensa Legal.
Asimismo, indicó que en el caso de marras no radica el hecho de que la abogada Solange Marcano Rivas, debidamente identificada en autos, no tenga cualidad per se, sino el origen como causa de su representación, tal como se desprende de autos, que el poder original fue otorgado al ciudadano Georges Sadek Besereni Manach como representante legal para defender en Juicio, no siendo este Abogado titulado y matriculado, y este a su vez, le confirió poder a la abogada Solange Marcano Rivas, en nombre de otros, concluyendo el sentenciador de alzada que su poder no goza de una representación válida por tanto todas las actuaciones posteriores no son de legítima procedencia toda vez que carece del requisito que la Ley Adjetiva impone en su artículo 166, ser abogado.
Por último, constató el ad quem que una de las partes está designada por alguien que no es Abogado y por tanto no tiene cualidad de Representación en Juicio, se convierte en quebrantamiento de orden público, puesto que la Ley es precisa al determinar el conjunto de normas y principios jurídicos que tienden a resguardar primordialmente los intereses generales de una sociedad determinada en un momento histórico de su existencia, y en consecuencia confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas de fecha trece (13) de enero de 2023, y declaró inadmisible la Demanda por Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana LINDA KARAZ DE BESERENI.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil con relación a lo anterior ha analizado y establecido que, los jueces en relación a la cualidad para intentar cualquier acción, por ser este un presupuesto procesal, al manifestarse la ausencia de ésta constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. (Ver sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes).
Dicho lo anterior, se observa que al folio 4 de la pieza uno del presente expediente corre inserto poder, mediante la cual se pasa de seguido a transcribir parcialmente, de la siguiente manera:
“…Nosotros. WAHID SADEK BESERENI MANAH y LINDA KARAZ de BESERENI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédula de Identidad N° V-4.026.703 y V-4.618.046, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz. Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por el presente documento declaramos: Que conferimos poder general, amplio y suficiente, en cuanto en derecho se requiere al ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8378.106. Civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, para que nos represente, defienda y sostenga nuestros derechos e intereses en todos los asuntos que nos conciernen ya sean de forma conjunta o individualmente, incluyendo los de carácter jurídico, sean estos judiciales o extrajudiciales. En tal virtud puede otorgar en nuestro nombre poder a abogados para: Demandar, contestar demandas; alegar, promover, proponer, contestar cuestiones previas, reconvenciones citas de garantía y saneamiento; convenir, desistir, transigir, hacer posturas en remates y subastas: introducir solicitudes: promover y evacuar pruebas; darse por citados, intimados y notificados: anunciar y ejercer todos 15jtos recursos ordinarios y extraordinarios judiciales: nombrar comprometer en árbitros arbitradores o de derechos; seguir los juicios en todas sus instancias e incidencias y hasta su total terminación…”
Al folio 7 de la primera pieza del expediente corre inserto poder autenticado en fecha 25 de julio de 2017, lo cual se pasa de seguido a transcribir parcialmente, de la siguiente manera:
“GEORGES SADEK BESERENÍ MANACH, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Número V- 8.378.106, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LINDA KARAZ de BESERENI y WAH1D SADEK BESERENI MANAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.618.046 y 4.026.703, según Poder otorgado en fecha 11 de Octubre del 2010, asentado bajo el N° 011, del tomo 167 de los libros llevados por la Notaría Pública Tercera, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por medio del presente instrumento, OTORGO PODER de REPRESENTACIÓN en cuanto a derecho se requiere a la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.292.782, I.P.S.A. N° 41.295, quien con las facultades que la ley otorga podrá representarles ante Ministerios Públicos, Superintendencias Nacionales de la Vivienda, (sunavi), Registros, Juzgados de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo hacer cuanto fuera útil o necesario en defensa de sus derechos e intereses”
Asimismo, es importante transcribir parcialmente el libelo de demanda que corre inserto al folio 1 y 2 de la pieza uno del expediente, a los fines de dilucidar si la persona actuante en juicio tiene la cualidad activa, pasando de inmediato a señalar:
“Yo, SOLANGE MARCANO RIVAS, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Número 41.295, procediendo en mi carácter de apoderada judicial de LINDA KARAZ DE BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.618.046, según Poder otorgado por su apoderado judicial, ciudadano GEORGES SADEK BESERENI MANACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 8.378.106 tal como se evidencia de-instrumentos poderes otorgados en fecha 11 de Octubre del 2010, asentado bajo el N° 011, del tomo 167 de los libros llevados por la Notaría Pública ante la Notaría Pública Tercera, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagos, en fecha 25 de Julio del 2017, bajo el N° 47, Tomo 224, folios 175 al 177 de los libros de autenticaciones llevado.- por dicha oficina, que acompaño marcados "A" y "B", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Ley N° 929, publicado en gaceta oficial N° 40.418 de fecha 23 de Mayo del 2014, ocurro a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I. HECHOS.
Mi representada, LINDA KARAZ DE BESERENI, up supra identificada, es propietaria del "Edificio Jorge Andrés", ubicado en la avenida Juncal, entre calle Infante y Avenida Orinoco de la ciudad de Maturín, estado Monagos, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el Titulo Supletorio de Propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagos, en fecha 5 de Junio de 1987, anotada bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 14 de los libros de registros llevados por dicha oficina, los cuales doy por reproducidos y acompaño marcado "C"; dicho inmueble consta en su Planta Baja de tres (3) locales comerciales con sus mezzaninas respectivas”. (Resaltado de la Sala).
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que los ciudadanos Wahid Sadek Besereni Manah y Linda Karaz de Besereni, le otorgaron poder general, amplio y suficiente al ciudadano George Sadek Besereni Manach, y este a su vez sustituyó poder sin ser el titular de la acción a la abogada Solange Marcano Rivas, para que judicialmente representara a la ciudadana Linda Karaz de Besereni, en el presente juicio de desalojo de local comercial, por lo que se observa con palmaria claridad en el libelo de la demanda que el poderdante carece de postulación para actuar en juicio, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, dado que no es abogado tal como lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Órgano Jurisdiccional en sentencia número 1170 de fecha 15 de junio de 2004 caso Manuel Capón Linares en el que se precisó “…para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho…”.
Ello así, y en atención a los criterios supra señalados y la norma transcrita, esta Sala establece que la persona que no ostenta o posea el título de abogado no puede ejercer en juicio la representación judicial de una persona, bien sea demandante o demandado, pues, el mismo no puede representar judicialmente a la ciudadana supra mencionada sin ser abogado, por tanto el sentenciador de primera instancia y de alzada al declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente acción por falta de representación de la parte actora, no incurrió en la violación al derecho a la defensa como lo señaló el recurrente.
En consecuencia, y en vista de la fundamentación de hecho y de derecho se debe declarar improcedente la presente delación. Así se establece.
RCURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 150 y 155 eiudem y la de los artículos 4, 1.684 y 1.685 del Código Civil, por incurrir en el vicio de falsa aplicación. El recurrente para soportar su denuncia alega textualmente lo siguiente:
“La ad quo, fundamenta y alega en la motiva de su sentencia, la falta de representación por ineficacia del poder, ya que estima que la demanda de DESALOJO COMERCIAL, interpuesta como apoderada judicial de la ciudadana LINDA KARAZ, según instrumento poder que otorgara el ciudadano GEORGES SADEK BE SERENÍ MANACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.378.106, con el carácter de apoderado de los ciudadanos LINDA KARAZ DE BESEREN 1 y WAHID SADEK BESERENI MANAH, carece de validez jurídica ya que se le otorgan facultades inherentes al ejercicio de la abogacía, sin este ser abogado, OMITIENDO y causando el vicio que aquí se denuncia, ya que en dicho instrumento poder los otorgantes, ciudadanos LINDA KARAZ DE BESERENI y WAWlD SADEK BESERENI MANAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.618.046 y 4.026.703, MANIFIESTAN DE FORMA EXPRESA QUE SE LE OTORGA FACULTAD PARA NOMBRAR ABOGADOS EN SUS NOMBRES Y REPRESENTACIÓN, del texto mismo, luego de un punto y en contexto a la facultad expresa, se lee: "PUEDE OTORGAR EN NUESTRO NOMBRE PODER A ABOGADOS PARA: Demandar, contestar demandas, alegar, promover, proponer, y contestar cuestiones previas, reconvenciones y citas de garantías y saneamiento, convenir, desistir, transigir, hacer posturas en remates y subastas, introducir solicitudes, promover y evacuar pruebas, darse por citados, intimados y notificados, anunciar y ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios judiciales, nombrar y comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, seguir los juicios en todas sus instancias e incidencias, Y ES EN EJERCICIO DE ÉSTA FACULTAD EXPRESA ES QUE EL APODERADO, CIUDADANO GEORGES SADEK BESERENI MANACH, ME OTORGA EL PODER DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA LINDA KARAZ DE BESERENI, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maturín, estado Monagas, en fecha 25 de Julio del 2017, asentado bajo el N° 47, Tomo 224, folios 175 al 177, cumpliendo con las formas procesales y lineamientos, en cuanto a representación se requiere.
Aunado a que dicha sentencia, deja sentado la juzgadora ad quo, a su solo arbitrio y apreciación que el mandatario no es abogado, trayendo a la sentencia dichos no alegados ni aportados por ninguna de las partes, así como la nefasta apreciación de que la representación judicial nace y se debe por ser apoderada del ciudadano GEORGES BESERENI, lo cual nunca se configuró, PUES SIEMPRE se manifestó que ACTUABA EN EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA LINDA KARAZ DE BESERENI, nunca la representación judicial fue en calidad de apoderada de Georges Beseren, estos dichos se desprenden de lo establecido en su motiva y así lo transcribe la alzada en la motiva de su sentencia:
Omissis
Ciudadanos magistrados, la ciudadana Linda Karaz de Besereni, NUNCA fue apoderada del ciudadano Georges Besereni, NUNCA SE TRANSFIRIÓ PODER, O SUSTITUYO PODER, la representación fue por el otorgamiento de un INSTRUMENTO PODER LEGÍTIMAMENTE OTORGADO a través de la institución de la representación que ostenta el ciudadano Georges Besereni, facultado expresamente para otorgar poderes a abogados en nombre indicándole las facultades legales que puede otorgar su mandatario, tal como se explano y transcribió fracción del párrafo del poder en cuestión, en total apego a la formalidad y legalidad del artículo 150 del Código de procedimiento civil y la ley de abogados para la legítima actuación con poder ante la jurisdicción civil. Sentencia sobre la cual ejercí el recurso de apelación. En la sentencia recurrida se evidencia que al dictaminar en apego a los up supra lineamientos, incurre en la infracción de FALSA APLICACIÓN DE NORMAS, toda vez que establece falsa e inexactamente en su sentencia, porque del Análisis del instrumento poder con el hecho de la legítima representación por mandato, concluye que hubo una transferencia del poder como lo ha apreciado el ad quo, lo cual NUNCA HUBO TRANSFERENCIA NI SUSTITUCIÓN DE PODER, la representación fue por el OTORGAMIENTO DE UN INSTRUMENTO PODER, con todas las formalidades de ley ya que el ciudadano Georges Besereni se encuentra facultado expresamente, por manifestación expresa e inequívoca PARA OTORGAR PODERES A ABOGADOS EN NOMBRE E INTERESES DE SUS MANDATARIOS, QUIENES LE INDICAN entiéndase no se las otorgan a este ciudadano, sino que le indican LAS FACULTADES LEGALES QUE PUEDE OTORGAR AL EJECER ESTA FACULTAD DE OTORGAR PODER, NO ES QUE LINDA KARAZ LE HA Y A DADO FACULTADES INHERENTES AL EJERCICIO DEL DERECHO A ÉSTE, y A SU VEZ ME LAS HAYA TRANSFERIDO, COMO LO APRECIÓ LA JUZGADO AD QUO (sic) Y LA ALZADA LO TRANSCRIBE DE LA MOTIVA DE LA SENTENCIA APELADA Y LO ACOGE EN LA SENTENCIA POR ESTA DICTADA, aplicando los principios de la representación por mandato, y como consecuencia la falsa aplicación de estas normas.
Por lo tanto a la existencia plena de representación por poder y al texto mismo del poder de las actas procesales, desnaturalizan desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando pese a su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley.
Omissis
De forma tal que la sentencia al puntualizarse la violación al orden público y la ilegitima representación derivada del contexto del poder, no toma en cuenta que los otorgantes primogénitos tenían la plena voluntad de que sus derechos hieran representados por un profesional del derecho, por ende de forma expresa facultan a su mandatario a otorgar en su nombre poderes a bogados incluso le indican las facultades que debe tener el abogado, haciendo uso de la institución del mandato, establecida en el artículo 1684 del Código Civil, el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios jurídicos por cuenta de otra, que le ha encargado de ello.
En uso de la majestad de la correcta aplicación de las normas que rigen la materia debe dársele pleno valor al poder y la representación en aras y provecho de los intereses de la ciudadana Linda Karaz han sido ventilados, declarándose al fondo de la demanda de Desalojo de local Comercial, debiendo aplicar la disposición establecida en el artículo 1684 del Código Civil, el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios jurídicos por cuenta de otra, que le ha encargado de ello”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante alega una vez mas pero en esta oportunidad por el vicio de falsa aplicación de los artículos 1.684 y 1.685 del Código Civil, toda vez que el sentenciador fundamentó y alegó en la motiva la falta de representación por ineficacia del poder, ya que estima que la demanda de desalojo de local comercial interpuesta como apoderada judicial de la ciudadana LINDA KARAZ, según instrumento poder que otorgara el ciudadano GEORGES SADEK BE SERENÍ MANACH, carece de validez jurídica ya que se le otorgan facultades inherentes al ejercicio de la abogacía, sin este ser abogado, motivando en la sentencia dichos no alegados ni aportados por ninguna de las partes.
Esta Sala, también en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falsa aplicación, indicando que el mismo se produce como lo equívoco de la relación entre la ley y el hecho, como lo es por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el Juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. (Sentencia Nro. 784, de fecha 24 de octubre de 2007, caso José Domingo Herrera Carrasco contra Dexi Raquel Morales Galué ratificada en Sentencia Nro. 093, de fecha 15 de marzo de 2017, caso Jogleidys Del Valle Valerio Hernández y otro contra Jesús María Guzmán López y otra.).
Por su parte, los artículos 1.684 y 1.685 del Código Civil, denunciados como infringidos por el formalizante, disponen textualmente lo siguiente:
“1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que le han encargado de ello”
“1.685.- El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario”.
En la denuncia bajo análisis se evidencia que la misma guarda relación con la denuncia anterior, en virtud de lo cual y a fin de evitar tediosas repeticiones, esta Sala da por reproducida en esta delación, la transcripción de la sentencia recurrida, donde el ad quem declaró inadmisible la presente acción por cuanto la parte actora no tiene cualidad activa en vista que sustituyó un poder a nombre de otro sin ser abogado.
En este sentido, es de señalar que en el presente caso el ciudadano George Sadek Besereni Manach, sustituyó poder sin ser el titular de la acción en nombre de otro a la abogada Solange Marcano Rivas, para que judicialmente representara a la ciudadana Linda Karaz de Besereni, en virtud de lo cual ambos sentenciadores declararon de oficio la inadmisibilidad de la demanda, y como quiera que en el acápite anterior se desarrolló que “…para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho (…) lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho …”.
En virtud de lo cual, y en vista de los razonamientos anteriormente señalados, el ad quem no incurrió en el delatado vicio de falsa aplicación, ya que la persona que no ostenta o posea el título de abogado no puede ejercer en juicio la representación judicial de una persona, bien sea demandante o demandado.
En consecuencia se declara improcedente la presente delación y se declara sin lugar el presente recuro extraordinario de casación tal y como se dejará expreso en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
OBITER DICTUM
Declarado lo anterior, la Sala estima de capital importancia dictar el siguiente obiter dictum, que se compone del análisis, razonamientos y principios invocados por los juzgadores en un caso en concreto, pero que no constituye la motivación sobre la cual se basa su pronunciamiento, es decir, no es parte del razonamiento que conduce a la decisión que finalmente pronuncia esta Sala (ratio decidendi).
La Carta Política Fundamental en su artículo 110, expresa textualmente lo siguiente:
“Articulo 110.- El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismas. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía”.
De la norma
constitucional supra se infiere la necesidad social, político y jurídica
en los avances científicos y tecnológicos, lo cual ha sido objeto de desarrollo
en otras normas y Leyes de carácter técnico legal que llevan a la práctica este
mandato constitucional, en función de la sociedad, y en la función
jurisdiccional brindar a los ciudadanos y las ciudadanas el uso de la
tecnología en el proceso en obsequio de la tutela judicial efectiva, debido
proceso y una resolución pronta a la controversias conforme a los
postulados constitucionales de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar, que esta necesidad se vio acentuada con ocasión de la declaratoria de pandemia global por el Covid-19, y por ello se implementaron las medidas necesarias de preservación de la salud e integridad de las personas, como la restricción en la movilidad y el distanciamiento social; de allí la urgencia de sustanciar y resolver las controversias judiciales que quedaron en suspenso, en virtud de lo cual, la Sala de Casación Civil se abocó a dictar la Resolución número 001 de fecha 16 de junio de 2022, referida a la implementación de trámite, recepción, lapsos, formas de los actos, citaciones, notificaciones y audiencias en salas telemáticas, pues los actos de naturaleza electrónica son capaces de surtir eficacia jurídica en los procesos judiciales.
Así, el artículo 7 de la señalada Resolución, dispuso que “…Se mantendrán las celebraciones de las Audiencias en Salas Telemáticas mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, cuyas prácticas han repercutido positivamente en la tutela judicial efectiva y en el debido proceso; sin menoscabo de aquellas en que las partes que no posean, no dispongan o no tengan acceso a los medios tecnológicos, por lo que se les deberá facilitar el trámite legal establecido antes del uso de estos mecanismos electrónicos y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en garantía del derecho de acceso a la justicia….”
Por su parte, la Ley Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, establece en su artículo 1° “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”.
Igualmente, contempla en su artículo 2, que “están sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los órganos y entes que ejercen el Poder Público Nacional” pues esta Ley tiene como finalidad entre otros aspectos “facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las tecnologías de información” ya que la misma contempla en su artículo 4° que “son de interés público y estratégico las tecnologías de información como instrumento para garantizar la efectividad, trasparencia, eficacia de la gestión pública, profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos”.
Así, en su artículo 5, establece “la actuación electrónica” como “capaz de producir efectos jurídicos, al igual que el documento electrónico que “contiene un dato, diseños o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos.
Contempla esta Ley la obligatoriedad del uso de las tecnologías de información, en tal sentido en su artículo 6 establece que “el Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular”.
Para garantizar el Principio de Igualdad instituye en su artículo 7, el recibir “notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la Ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan, acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales, acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información”.
También, contempla “utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio” así, como “obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada”.
Dado el Principio de Transparencia estipulado en esta ley en su artículo 13, define “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, la mencionada ley está orientada a garantizar el derecho de acceso a la información y gestión pública, a través de tecnologías y los servicios para garantizar la efectividad, transparencia, eficacia de la gestión pública que se prestan a las personas, impulsando la transparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como Máximo Órgano del Poder Judicial también debe observar la aplicación de las disposiciones de la Ley de Infogobierno vigente, con la finalidad de mejorar la gestión judicial y facilitar el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la justicia en su localidad a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
Asimismo, la necesidad de implementar los medios tecnológicos en el procedimiento civil, se ha venido acentuando en los últimos tiempos, bien sea por el distanciamiento de las personas, o la fijación de su residencia o domicilio fuera del recinto del tribunal, lo que ha incentivado la implementación de herramientas tecnológicas y de la comunicación a los fines de practicar actos de procedimiento, como por ejemplo la videoconferencia, que permitirá convalidar o subsanar con asistencia de las partes algún acto realizado en el proceso, evacuando el acto pertinente, lo que de alguna manera podrá revestir de inmediación el acto, lo cual satisface el uso de las tecnologías de información en la actividad jurisdiccional, en obsequio de los justiciables, pues son herramientas idóneas que facilitan el desarrollo y cumplimiento efectivo de los fines del Estado en la eficaz administración de justicia, y de esta manera garantizar la uniformidad, celeridad, transparencia y eficacia de las actuaciones susceptibles de subsanación, ajustándose debidamente a los beneficios derivados del uso y avance de las nuevas tecnologías.
En este orden de ideas, y con fundamento en los artículos 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, lo que se persigue es impedir que sean declaradas inadmisibles de oficio las demandas por parte de los órganos de justicia por vicio en la representación, sin darle la oportunidad a las partes bien sea demandante o demandado, de demostrar la cualidad para sostener un juicio y defender sus derechos, visto además que la ley adjetiva civil vigente faculta a la parte demandada denunciar la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor” a través de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, respecto a la subsanación de la referida cuestión previa, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que a que se refieren los ordinales 2° 3° 4° 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2° mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°., mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.
En virtud de lo anterior, se establece que en los casos en que la parte titular del derecho se encuentre fuera de la jurisdicción del tribunal, región o país, podrá realizar la subsanación de poderes a través de video conferencia, como lo refiere el artículo 7 de la Resolución número 001 de fecha 16 de junio de 2022, dictada por esta Sala de Casación Civil, en los siguientes supuestos:
1) Cuando la parte demandada en vez de contestar la demanda promueva la cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y tenga que presentarse para convalidar o subsanar los actos realizados en juicio del apoderado incapaz o con instrumento poder defectuoso.
2) Al otorgar los poderes apud acta establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, donde textualmente señala “…El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”, los mismos podrán ser otorgados mediante la implementación de los medios telemáticos (video conferencia) y de esta manera garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva, en presencia del Secretario del tribunal a los fines de que le imparta fe pública al acto procesal realizado por el titular del derecho, vale decir demandante o demandado.
3) En cualquier etapa del proceso en que haya impugnación del poder o declarado de oficio por el juez que evidencie el defecto en la representación, debe abrirse la incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se garantiza el derecho a la defensa de la contraparte, porque es necesario que cada uno de los litigantes en igualdad de condiciones tenga la oportunidad de ejercer sus medios de defensa en representación de sus intereses.
De allí que, a los fines de desvirtuar la eficacia de dicho poder, es necesaria la actividad probatoria, con el fin de demostrarse si efectivamente el supuesto mandatario, tiene o no la capacidad de postulación para actuar en el juicio. En otras palabras, determinar si el abogado tiene o no la cualidad para representar judicialmente a la parte litigante. (Ver sentencia número 000577 de fecha 3 de noviembre de 2022, caso Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Flor de la Chiquinquirá Caldera Coronel, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo).
Es así que, en esa actividad probatoria, una vez que la parte ha realizado la impugnación de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, es necesario que cada uno de los litigantes, en igualdad de condiciones, tenga la oportunidad de ejercer sus medios de defensa, en resguardo de sus intereses, pues no sería justo desechar el mandato por la simple manifestación de contrariedad de una de las partes; ya que en todo caso, como ya se expresó, habrá de cumplirse con el procedimiento incidental pautado en la ley.
Cabe destacar, que si los actos realizados por el apoderado judicial de la parte, tienen algún vicio derivado de la insuficiencia de poder o de cualquier otro que afecte el acto de representación, sería esencialmente subsanado por el poderdante, porque el representante no hace otra cosa que gestionar los intereses del representado ante el Secretario o Juez; de manera que si el titular del derecho confirma los actos procesales realizador por el abogado, quedan subsanados los posibles defectos de tal representación.
Ahora bien, es
importante resaltar que quien realiza los actos en el proceso es un abogado en
ejercicio y tiene capacidad de postulación para ejercer actos procesales válidos.
Entonces, si el representado, titular del derecho, ratifica los actos
procesales realizados por ese abogado, esos actos procesales deberán tenerse
como válidos y convalidados porque es el titular del derecho quien los ratifica.
Por otro lado, es de capital importancia señalar que los órganos de justicia en acatamiento a la Ley de Infogobierno y la resolución emanada de esta Sala de Casación Civil, en casos como el de autos, deberá depurar el proceso solicitando a la parte titular del derecho (acción) mediante audiencia telemática la aceptación o no de la representación en el juicio, conforme al principio pro actione, en relación con las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, las cuales no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, en razón del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que garantiza la posibilidad de ejercicio pleno de los medios de defensa, y con ello favorecer el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a los órganos de justicia.
Asimismo, se debe destacar que deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres, al orden público, o la ley, como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y bajo estas premisas legales no está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido de forma taxativa para negar la admisión in limine de la demanda, pues la aplicación o interpretación de los supuestos de inadmisión es restrictiva, no sujeta a criterios extensivos ni por analogía.
En atención a los razonamientos antes expuestos, en los casos de otorgar poderes apud acta e ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, resulta necesario a través de la implementación de la tecnología, en especial, la video conferencia, para así certificar las actuaciones realizadas por el apoderado y quede subsanados los defectos de la representación impugnada, frente al Secretario del tribunal que da fe pública para convalidar cualquier acto procesal.
La modificación en cuestión, encuentra su justificación además, en la búsqueda y obtención de una justicia más idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, con el objeto de garantizar, en definitiva, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales de orden procesal, así como su uniforme interpretación y aplicación.
El presente criterio se establece con efectos ex nunc y erga omnes a partir de su publicación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25 de mayo de 2023.
Se CONDENA en costas del recurso de casación a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. Particípese al juzgado superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
_________________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
__________________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
______________________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
_________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2023-000424
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,