SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2023-000291

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En el juicio por cobro de bolívares, tramitado ante el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la institución financiera distinguida con la denominación MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el entonces registro de comercio llevado ante el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuya última modificación en sus estatutos sociales fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de septiembre de 2016, bajo el N° 58, tomo 148-A, patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rose Mary Thomas Rivas, Alfonso Graterol Jatar, Luisa Acedo de Lepervanche, Esteban Duri Palacios Lozada, Carlos Ignacio Páez Pumar Carlin, María del Carmen López Linares, María Genoveva Páez Pumar Linares, Diego Lepervanche Acedo, Luisa Teresa Lepervanche Acedo, Francesca Giuseppina Rigio Cusati, Sobella María Gómez Yánez, José Antonio Ramón Ortega, Loriana Saad Diab, Carla Andrea Castillo Aumenta, Rodrigo Colmenares Fernández y Juan Andrés Natera Cordero, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 18.913, 19.654, 21.117, 26.429, 18.939, 53.899, 72.029, 79.492, 85.558, 118.753, 100.645, 237.511, 270.517, 309.347, 308.030, 316.453, 316.454 y 320.463, respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., (MARECEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de julio de 1981, bajo el N° 23, tomo 57-A, cuya última modificación en sus estatutos sociales fue inscrita ante la referida oficina registral en fecha 29 de mayo de 2002, bajo el N° 12, tomo 152-A, y el ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.732.590, ambos representados judicialmente por los ciudadanos abogados Pedro Antonio Pérez Alzurutt y Alejandra Pérez Terán, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 419 y 79.253, respectivamente; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., (MARECEN), y del ciudadano DOMINGO NAVARRO, parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), parte actora en la presente causa, contra la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero: SIN LUGAR, la defensa de falta de cualidad de la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

 

Cuarto: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Quinto: SIN LUGAR, la reconvención por DAÑO MORAL propuesta, por la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., (MARECEN), contra la empresa MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), ambas identificadas en el encabezado de la presente decisión.

Sexto: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), contra la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., en su carácter de deudora principal y el ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, en su carácter avalista de dicha sociedad mercantil.

Séptimo: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., y al ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, pagar a la parte actora, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), por concepto de saldo principal las siguientes cantidades:

1) Setenta y Ocho (sic) Millones (sic) Treinta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) exactos (Bs. 78.030.000,00), actualmente Cero (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 0,78) del pagaré Nº 39101063.

2) Quince Millones (sic) de Bolívares (sic) exactos (Bs. 15.000.000,00), actualmente Cero (sic) Bolívares (sic) con Quince (sic) Céntimos (sic) (Bs. 0,15) del pagaré Nº. 39101075.

3) Diez Millones (sic) de Bolívares (sic) exactos (Bs. 10.000.000,00), actualmente Cero (sic) Bolívares (sic) con Diez (sic) Céntimos (sic) (Bs. 0,10) del pagaré No. 39101087, y

4) Cincuenta y Cuatro (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) exactos (Bs. 54.500.000,00), actualmente Cero (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs. 0,54) del pagaré Nº. 39101128.

Octava: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., y al ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, pagar a la actora, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), las siguientes cantidades por concepto de intereses de mora:

1) Setenta y Tres (sic) Millones (sic) Ochocientos (sic) Noventa (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic) exactos (Bs.73.898.745,00), actualmente Cero (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) y Tres (sic) Céntimos (sic) (Bs. 0,73) del pagaré No. 39101063, desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 18 de febrero de 2004.

2) Trece Millones (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Dieciséis (sic) Bolívares (sic) con 67/100 (Bs. 13.970.416,67), actualmente Cero (sic) Bolívares (sic) con Trece (sic) Céntimos (sic) (0,13) del pagaré No. 39101075, desde el 27 de marzo de 2002 hasta el 18 de febrero de 2004.

3) Nueve Millones (sic) Cuatrocientos (sic) Setenta (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Cincuenta (sic) Bolívares (sic) y Cinco (sic) con 56/100 (Bs. 9.470.555,56), actualmente Cero (sic) Bolívares (sic) con Nueve (sic) Décimas (sic) (Bs. 0,09) del pagaré No. 39101087, desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 18 de febrero de 2004.

4) Cuarenta y Nueve (sic) Millones (sic) Doscientos (sic) Dieciséis (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Veintisiete (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 49.216.527,78), actualmente Cero (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. 0,49), del pagaré No. 39101128, desde el 11 de abril de 2002 hasta el 18 de febrero de 2004.

Novena: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., y al ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, pagar a la parte actora, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), la siguiente cantidad por concepto de intereses ordinarios: Un Millón (sic) Trescientos (sic) Diecisiete (sic) Mil (sic) Ochenta (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) con 33/100 (Bs. 1.317.083,33), actualmente Cero (sic) Bolívares (sic) con Una (sic) Décima (sic) (Bs. 0,01), del pagaré No. 39101128 desde el 27 de marzo de 2002 hasta el 11 de abril de 2002.

Décima: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., y al ciudadano DOMINGO NAVARRO RODRÍGUEZ, pagar a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal), los intereses moratorios que se sigan causando, desde el 18 de febrero de 2004, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa de interés aplicable, la cual será calculada a través de una experticia complementaria del fallo, en la oportunidad procesal correspondiente.

Décima Primera: SE ORDENA la indexación monetaria en lo que respecta a los intereses moratorios y ordinarios causados antes de la admisión de la demanda y sobre monto del capital demandado, desde el 08 de marzo de 2004 fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, la cual será calculada a través de una experticia complementaria del fallo, en la oportunidad procesal correspondiente.

Décima Segunda: SE CONFIRMA en todas sus partes y con la motivación aquí expuesta, el fallo recurrido, dictado en fecha 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Décima Tercera: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Décima Cuarta: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos procesales correspondientes, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, los demandados, en fecha 11 de abril de 2023, anunciaron recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 27 del mismo mes y año, y remitido el expediente a esta Sala.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

En fecha 2 de junio de 2023, la representación judicial de los demandados formalizó el recurso extraordinario de casación respectivo de manera tempestiva. Hubo impugnación, propuesta de manera tempestiva.

En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. 254, expediente N° 2017-072, y 255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. 156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y 432, expediente N° 2018-651 y 433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. 152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, 483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y 133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión 510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa a dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 412 del Código de Comercio, por incurrir en el vicio de falta de aplicación, y del artículo 479 del mismo código por el vicio de falsa aplicación, con base en la siguiente fundamentación:

“…De conformidad con el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 412 y 479 del Código de Comercio: el primero por falta de aplicación y el segundo por falsa aplicación; ambos en concordancia con los artículos 410, 411 y 487 del Código de Comercio, que son determinantes en el dispositivo de la sentencia recurrida, que lo llevó a determinar que no había operado la prescripción alegada, de lo que se desprende que de haberlos aplicado correctamente hubiera llegado a la conclusión que, efectivamente, había operado la prescripción: 1) porque si la letra de cambio, conforme al artículo 412 del Código de Comercio, puede ser librada contra el mismo librador, el pagaré también puede serlo, máxime si se toma en cuenta que en el pagaré no existe aceptante, sino librador, y 2) porque el artículo 479 del Código de Comercio, aplicable a la prescripción por mandato del artículo 487 del Código de Comercio, establece que la acción contra el librador prescribe al año, a partir del vencimiento.

(…Omissis…)

A tal fin señalamos que el artículo 410 del Código de Comercio, dispone:

(…Omissis…)

Por su parte el artículo 411 eiusdem, establece:

(…Omissis…)

Obsérvese que entre las formas de subsanar la omisión de los requisitos que debe contener la “letra de cambio”, para que tenga validez como tal, no se encuentra la firma del librador. Es decir que sigue siendo un requisito fundamental para la existencia de la misma.

Por su parte el artículo 412 del código de comercio, establece:

(…Omissis…)

El artículo 479 del Código de Comercio, establece:

(…Omissis…)

Por su parte, el 487 del Código de Comercio, establece:

(…Omissis…)

Del contenido de las normas transcritas, se deriva que en el pagaré no existe aceptante, sino librador y es la firma que, como tal librador, emite una orden de pago a favor del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), lo cual está ajustado a la norma contenida en el artículo 412 del código de comercio, que infringe la recurrida, por falta de aplicación, porque de haberlo hecho hubiera llegado a la conclusión que así como opera la prescripción al año de su vencimiento, también opera dicho lapso para establecer el lapso de prescripción del pagaré.

(…Omissis…)

De allí, entonces, que si la acción contra el librador de la letra de cambio, prescribe al año contado a partir de la fecha de su vencimiento, la misma situación ocurre en el caso de que la acción se interponga contra el librador del pagaré y su avalista por mandato del artículo 487 del Código de Comercio.

No obstante la meridiana claridad de lo expuesto, al folio 7 la recurrida, señala:

“De acuerdo con los artículos antes citados, se desprende que las acciones derivadas tanto de la letra de cambio, como la de los pagarés, contra el aceptante prescriben a los tres (3) años desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio o pagaré. Por lo que, esta Juzgadora puede verificar que los pagarés consignados junto con el libelo de la demanda, tienen las siguientes fechas de vencimiento: el pagaré Nº 39101063 el 18 de noviembre de 2001; el Nº 39101075 el 27 de enero de 2002; el Nº 39101087 el 16 de enero de 2002 y el Nº 39101128 el 11 de abril de 2002, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, las acciones de los mencionados títulos valores contra el aceptante, prescribían a los tres (3) años desde su vencimiento, es decir, en fechas 18 de noviembre de 2004, 27 de enero de 2005, 16 de enero de 2005 y 11 de abril de 2005, respectivamente.”

Por cuya razón incurre en falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 479 del Código de Comercio que establece en forma clara que la acción contra el librador de la letra de cambio prescribe al año de vencimiento de la misma, por lo cual viola dicha disposición legal, en concordancia con el artículo 487 eiusdem, que establece la observación del referido artículo 479. Ese error es determinantes en el dispositivo de la sentencia recurrida, por cuanto de haberla aplicado correctamente hubiera determinado que, efectivamente, había operado la prescripción alegada, con lo cual se cumple a cabalidad lo dispuesto en la última parte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y así, formalmente, solicitamos sea declarado…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

Los demandados recurrentes indicaron que el ad quem incurrió en error cuando determinó que no había operado la prescripción alegada por dicha representación, ya que, en su criterio, efectivamente había operado la prescripción, por cuanto i) en el pagaré no existe aceptante, sino librador, y ii) porque el artículo 479 del Código de Comercio, aplicable a la prescripción por mandato del artículo 487 eiusdem, establece que “…la acción contra el librador prescribe al año, a partir del vencimiento…”.

Agregaron que en el pagaré no existe la figura de aceptante, sino de librador y es la firma que, como tal librador, emite una orden de pago a favor del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), lo cual está ajustado a la norma contenida en el artículo 412 del Código de Comercio, que infringe la recurrida, por falta de aplicación, ya que la prescripción operaba al año de su vencimiento.

Concluyeron que “…si la acción contra el librador de la letra de cambio, prescribe al año contado a partir de la fecha de su vencimiento, la misma situación ocurre en el caso de que la acción se interponga contra el librador del pagaré y su avalista por mandato del artículo 487 del Código de Comercio…”.

Ahora bien, esta Sala ha indicado que el vicio de falsa aplicación de una norma se verifica “…Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…”. (Cfr. sentencia N° 200, del 18 de abril de 2018, caso: Gertrudis Vogeler De García, contra Guarda Bosque 2001, C.A., y otro, Exp. N° 2017-733).

De igual manera en lo referente al vicio de falta de aplicación denunciado, el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto, así esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta (sic), aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Cfr. sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company, contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gámez, contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas, contra Enilse Matilde Rodríguez González).

En este orden de ideas, la Sala considera necesario transcribir los artículos 412 y 479 del Código de Comercio, normas denunciadas en la presente denuncia, las cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 412.- La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.

Librada contra el librador mismo.

Librada por cuenta de un tercero…”.

 

“…Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado…”.

 

De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene primeramente que el artículo 412 del Código de Comercio prevé las modalidades en que una letra de cambio puede ser librada, especificándose tres (3) de ellas, la primera, que sea librada a la orden del mismo librador; la segunda, que sea librada contra el librador; y la tercera, que sea librada por cuenta de un tercero.

Por su parte el artículo 479 eiusdem estipula el régimen de los distintos lapsos de prescripción de las acciones cambiarias, señalando en su encabezado la prescripción de la acción directa en contra del aceptante de la letra de cambio, en un lapso de tres (3) años a partir del vencimiento del título valor; en su primer aparte, la contentiva del lapso de prescripción de la acción de regreso que poseen lo portadores contra los endosantes y libradores, en caso de protesto por falta de pago, fijándolo en un (1) año desde el protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos; y, en su último aparte, la prescripción de la acción de reembolso que poseen los endosantes para ir contra los otros endosantes y contra el librador, en un lapso de seis (6) meses desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

Ahora bien, es necesario señalar lo dispuesto por el juez ad quem en su decisión en relación con la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, en la cual precisó los siguientes motivos:

“…Así las cosas, y delatada la secuela de actos ocurridos en el presente juicio, pasa este tribunal, antes de entrar al fondo de lo debatido a decidir el alegato de falta de cualidad y prescripción de la acción que nos ocupa, alegado por la representación judicial de la parte demandada, para ello observa:

(…Omissis…)

Resuelto lo anterior, pasa de seguida a resolverse el alegato de prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, expresando la parte demandada, que la misma, operó por haber transcurrido entre la fecha de vencimiento de cada uno de los pagarés -18 de noviembre de 2001; 27 de enero de 2002; 16 de enero de 2002 y 11 de abril de 2002- y la fecha de citación de cada uno de los codemandados -11 de abril de 2004 y 25 de enero de 2005, Asimismo, el apoderado judicial del ciudadano DOMINGO NAVARRO, alegó subsidiariamente la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 479 ibídem, por cuanto entre la fecha de vencimiento de los pagarés      -18 de noviembre de 2001 y 11 de abril de 2002- y la fecha de su citación -25 de enero de 2005- más de tres años.

(…Omissis…)

Este Juzgado (sic) a los fines de pronunciarse sobre la prescripción alegada, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, los cuales disponen:

Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

(…Omissis…)

La prescripción.

Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

De acuerdo con los artículos antes citados, se desprende que las acciones derivadas tanto de la letra de cambio, como la de los pagarés, contra el aceptante prescriben a los tres (3) años desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio o pagaré. Por lo que, esta Juzgadora puede verificar que los pagarés consignados junto con el libelo de la demanda, tienen las siguientes fechas de vencimiento: el pagaré Nº 39101063 el 18 de noviembre de 2001; el Nº 39101075 el 27 de enero de 2002; el Nº 39101087 el 16 de enero de 2002 y el Nº 39101128 el 11 de abril de 2002, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, las acciones de los mencionados títulos valores contra el aceptante, prescribían a los tres (3) años desde su vencimiento, es decir, en fechas 18 de noviembre de 2004, 27 de enero de 2005, 16 de enero de 2005 y 11 de abril de 2005, respectivamente.

Así entonces, tenemos las formas de interrumpir la prescripción, el artículo 480 del Código de Comercio y los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil, rezan lo siguiente:

Artículo 480. La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.

Artículo 1.967. La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Resaltado de esta Alzada) (sic).

En concordancia con lo anterior, se evidencia cursante a los folios 629 al 641 (1ª pza.), copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la presente demanda, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2004, la cual quedó registrada bajo el Nº 25, Tomo 5, Protocolo Primero. Por lo que en consecuencia, el lapso de prescripción, fue interrumpido en fecha 01 de noviembre de 2004, es decir, diecisiete (17) días antes que culminara el lapso de prescripción, para el pagaré Nº 39101063, el cual vencía en fecha 18 de noviembre de 2004, por lo que, el resto de los pagarés al ser sus fechas de vencimiento posteriores a éste, también se interrumpió el lapso de prescripción, para cada uno de ellos, y en razón de lo anterior, esta Alzada puede concluir que la prescripción alegada no puede prosperar en derecho. Por lo que, en virtud de las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide…”.

 

Del fallo parcialmente transcrito se observa que el sentenciador de la alzada procedió a desestimar la defensa previa de prescripción de la acción ejercida por la representación judicial de los demandados, por cuanto consideró que las acciones derivadas tanto de la letra de cambio, como la de los pagarés, contra el “…aceptante…” prescriben a los tres (3) años desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio o pagaré, por lo que verificó de autos que los pagarés demandados poseen las siguientes fechas de vencimiento: el pagaré Nº 39101063, el 18 de noviembre de 2001; el pagaré Nº 39101075 el 27 de enero de 2002; el pagaré Nº 39101087 el 16 de enero de 2002 y el pagaré Nº 39101128 el 11 de abril de 2002, por lo que aplicando el artículo 479 del Código de Comercio, precisó que la demanda prescribía a los tres (3) años desde su vencimiento, siendo a su decir, las fechas 18 de noviembre de 2004, 27 de enero de 2005, 16 de enero de 2005 y 11 de abril de 2005, respectivamente.

Asimismo agregó, que corría inserta en autos la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la presente demanda, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 1 de noviembre de 2004, bajo el Nº 25, tomo 5, protocolo primero, interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción, en fecha 1 de noviembre de 2004, unos diecisiete (17) días antes de que culminara el lapso de prescripción, para el pagaré Nº 39101063, que vencía el día 18 de noviembre de 2004, determinando que, dado que el resto de los pagarés poseen fechas de vencimiento posteriores a aquella, también se interrumpían sus lapsos de prescripción respectivos.

En este sentido, observa la Sala que, la presente denuncia se circunscribe en que hubo una falta de aplicación del artículo 412 del Código de Comercio que llevó a la falsa aplicación del artículo 479 eiusdem, por cuanto debía considerarse el lapso de un (1) año y no el de tres (3) años contenidos en ésta última norma, para el cómputo de la prescripción, por cuanto, a decir de los recurrentes, la presente acción fue ejercida en contra del librador y no del aceptante, ya que en los títulos valores demandados, es decir, los pagarés no está presente la figura de los aceptantes, sino del librador.

Ahora bien, debe esta Sala señalar que la presente demandada de cobro de bolívares fue ejercida por parte de la institución financiera Mercantil, C.A., Banco Universal, para el cobro de un grupo de cuatro (4) pagarés identificados con los números 39101063, 39101075, 39101087, 39101128, en contra de la sociedad mercantil Mayor de Repuestos del Centro, C.A., (MARACEN) y el ciudadano Domingo Navarro Rodríguez, dicha demanda fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2004, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, tal como consta en nota de recepción cursante en el reverso del folio 7 de la pieza N° 1 del expediente.

En este sentido y respecto a la figura de los pagarés, los mismos corresponden a títulos valores que contienen una promesa de pago de una cantidad a un beneficiario con límite de fecha, en nuestra legislación el mismo se encuentra sometido a las formalidades del artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio.

Ahora bien, el artículo 487 del Código de Comercio dispone que serán aplicables a los pagarés las disposiciones previstas para las letras de cambio relativas a: los plazos en que vencen; el endoso; los términos para la presentación, cobro o protesto; el aval; el pago; el pago por intervención; el protesto y la prescripción.

En este orden de ideas esta Sala ha señalado que “…el obligado en el pagaré, ‘...es el propio librador o emitente quien se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada...’ (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, tomo III, pág. 1.224). Es decir, que el propio librador se compromete a pagar directamente una cantidad de dinero al beneficiario del pagaré. En la letra de cambio, se establece expresamente el requisito de la firma del librador…”, y en consecuencia “…no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo, No puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Por ello, la Sala entiende que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y así exigirle el pago de la obligación…”. (Cfr. Sentencia N° 486 de fecha 20 de diciembre de 2002, caso: Banco de Inversión Consolidado, C.A., contra Geo Eudo Express, C.A., y otros, Exp. N° 2000-127).

Ahora bien, entre el pagaré y la letra de cambio se debe destacar que la figura del librador no es la misma en lo que respecta una o de la otra; por un lado en el pagaré a la orden el emitente o librador es el propio obligado quien debe pagar, siendo que dicho acto de comercio implica una declaración unilateral por la cual el obligado manifiesta que debe y pagará en una fecha determinada a un beneficiario especificado; mientas que en la letra de cambio, el librador es aquel quien propone el negocio, siendo que el que debe pagar la letra de cambio es el aceptante del negocio propuesto, siendo una figura exclusiva del referido título valor.

Ahora bien, tal como fue señalado supra, el artículo 479 del Código de Comercio, estipula los lapsos de prescripción de las diferentes acciones cambiarias, existiendo tres (3) tipos de acción reguladas en la norma: i) una acción directa en contra del aceptante de la letra de cambio o del librador del pagaré; ii) la acción de regreso que poseen lo portadores contra los endosantes y libradores, en caso de protesto por falta de pago, y iii) una acción de reembolso que poseen los endosantes para ir contra los otros endosantes y contra el librador.

En el presente caso, se observa que en su escrito libelar la parte actora indicó lo siguiente:

“…Nuestro representado es tenedor legítimo y beneficiario de cuatro (4) pagarés a, cuyos originales acompañamos y oponemos marcados “B”, “C”, “D” y “E”, librados a su favor en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, por la empresa MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A. (MARACEN) (…), los cuales responden a la siguiente descripción: a) pagaré marcado “B”, emitido el día 19 de octubre del año 2.001 por la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 79.000.000.00), con vencimiento el día 18 de noviembre del año 2.001; b) pagaré marcado “C”, emitido el día 28 de noviembre del año 2.001 por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.- 15.000.000.00), con vencimiento el día 27 de enero del año 2.002; c) pagaré marcado “D”, emitido el día 17 de diciembre del año 2.001 por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.00), con vencimiento el dúa 16 de enero del año 2002; y d) pagaré marcado “E”, emitido el día 27 de marzo del año 2002 por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 54.500.000.00), con vencimiento el día 11 de abril del año 2002.

(…Omissis…)

Ahora bien ciudadano Juez (sic), es el caso, que para la presente fecha habiendo llegado el vencimiento de los referidos efectos cambiarios, la empresa MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A. (MARACEN), ha dejado de pagar a nuestro representado el monto del capital más sus respectivos intereses, a pesar de las numerosas gestiones de cobro ante los obligados para lograr su recuperación, por lo cual siguiendo, instrucciones precisas de nuestro poderdante, acudimos ante su competente autoridad para demandar por cobro de bolívares, como en efecto en este acto lo hacemos, a la empresa MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A. (MARACEN) (…), en su carácter de deudora principal de los referidos efectos de comercio y al ciudadano domingo navarro rodríguez, antes identificado, en su condición de avalista de los mismos, para que paguen a nuestro mandante, o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero, líquidas y exigibles…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Del anterior escrito se observa que la presente demanda corresponde a una acción directa por parte del beneficiario de los pagarés, en este caso la actora, a su librador, que corresponde al demandado, siendo que en este supuesto corresponde aplicar el encabezado del artículo 479 del Código de Comercio, en el sentido que el lapso para la prescripción del derecho del actora correspondía al de tres (3) años contados a partir del vencimiento del título valor, siendo que en el presente caso no se está demandando ni una acción de regreso de un portador en contra los endosantes y libradores en caso de protesto por falta de pago, ni tampoco la acción de reembolso que poseen los endosantes para ir contra los demás endosantes y contra el librador, los cuales corresponden a los otros supuestos contenidos en la referida norma legal.

Asimismo esta Sala ya ha señalado, respecto al contenido del artículo 479 del Código de Comercio, que “…el lapso para las acciones contra el aceptante derivadas de la letra de cambio (aplicables al pagaré) es de tres años, de manera que de no ser interpuesta la acción judicial en ese lapso, la causa queda prescrita…”. (Cfr. Sentencia N° 445 de fecha 21 de junio de 2012, caso: Banco Construcción C.A., contra Desarrollos 5374, C.A., y otros, Exp. N° 2011-545).

Por consiguiente, de conformidad con lo anteriormente desarrollado esta Sala no observa que el juez ad quem haya incurrido en una falta de aplicación del artículo 412 del Código de Comercio, por cuanto tal como fue señalado incluso por los mismos recurrentes, la figura del pagaré implica únicamente a un librador, quien se obliga al pago de una cantidad de dinero, y un beneficiario, quien será el acreedor de la misma, por lo que no tenía cabida la figura del aceptante en el pagaré, por lo que no resulta aplicable el artículo 412, el cual es una norma que prevé requisitos dirigidos a las letras de cambio, y el cual no resulta trasladable a los pagarés por no estar previsto en los supuestos del artículo 487 del señalado Código de Comercio.

Por otra parte, en lo que se refiere a la falsa aplicación del artículo 479 del Código de Comercio, dado que tal como fue indicado supra la presente demanda corresponde a una acción directa del beneficiario en contra del librador y su avalista, resultaba aplicable el encabezado del señalado artículo, siendo que el lapso de prescripción de la presente acción corresponde a los tres (3) años desde la fecha del vencimiento del pagaré, tal como correctamente fue señalado por el sentenciador ad quem, por lo cual resulta forzosamente necesario desechar la presente delación. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.969 del Código Civil, por incurrir en el vicio de falsa aplicación, con base en la siguiente fundamentación:

“…De conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida, por falsa aplicación del artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto la sentencia recurrida, al folio 8, asienta, después de transcribir dicho artículo “En concordancia con lo anterior, se evidencia cursante a los folios 629 al 641, (primera pieza) copia certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión de la presente demanda, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda en fecha 01 de noviembre de 2004, la cual quedó registrada bajo el No. 25, tomo 5°, protocolo 1°, por lo que en consecuencia, el lapso de prescripción se interrumpió en fecha 1 de noviembre de 2004, un día antes que culminara el lapso de prescripción, para el pagaré 30101063 (sic), el cual vencía en fecha 16 de noviembre de 2004, por lo que el resto de los pagarés, al ser de fechas de vencimiento posteriores a esta, también se interrumpió la prescripción para cada uno de ellos.”

Ahora bien, el párrafo único del artículo 1.969, establece:

(…Omissis…)

De tal manera que al no constar en el Registro (sic) señalado el auto de comparecencia de la parte demandado como lo señala la propia recurrida que aparece copia certificada del “libelo de la demanda y del auto de admisión de la presente demanda” que, por lo demás fue lo que solicitó la demandante en su diligencia de fecha 29 de junio de 2004, folio 638, 1° pieza, donde aparecen los siguientes pedimentos: 1) copia de la demanda; 2) auto que la admite; 3) de la diligencia y 4) del auto que lo provea y no obstante tener a tal registro como acto suficiente para interrumpir la prescripción, la recurrida infringe el artículo 1969 por falsa aplicación de dicha norma, lo cual es determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, porque de haber aplicado correctamente dicha norma habría llegado a la conclusión que la acción quedó prescrita, en su totalidad aun, en el supuesto negado, que la acción contra el librador del pagaré prescribe a los tres años y no al año, como lo denunciamos en capitulo anterior, y así, formalmente, solicitamos sea declarado…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Los recurrentes indicaron que el juez ad quem erró al declarar que se interrumpió la prescripción en el presente caso, dado que no constaba en el registro de la copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión, el auto de comparecencia de la parte demandado, por lo que mal podía “…tener a tal registro como acto suficiente para interrumpir la prescripción…”, infringiéndose el artículo 1.969 del Código Civil por falsa aplicación, ya que de otra manera habría llegado a la conclusión que la acción se encontraba prescrita en su totalidad.

En este orden de ideas, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“…Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.

 

De la norma anterior, se observa que la misma regula lo relacionado a la figura de la interrupción civil de la prescripción, la cual puede verificarse de cuatro (4) maneras: i) con la interposición de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente; ii) con la emisión de un decreto o un acto de embargo, notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción; iii) con cualquier acto que constituya a una persona en mora de cumplir una obligación; y, iv) con el cobro extrajudicial, en el supuesto de tratarse de prescripción de créditos.

De igual modo, la norma ut supra dispone para el supuesto de interposición de una demanda judicial, para que la misma produzca efectivamente la interrupción civil de la prescripción, esta deberá registrarse en la oficina de registro correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la protocolización de la copia certificada del libelo conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; salvo que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, esta Sala debe observar que, tal como fue señalado al resolver la anterior denuncia, el lapso para la prescripción del derecho del actora en el presente juicio, correspondía al de tres (3) años contados a partir del vencimiento de los pagarés demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, por cuanto la presente demanda corresponde a una acción directa por parte de la actora Mercantil C.A., Banco Universal, como beneficiaria de los pagarés, en contra de su librador y avalista, la sociedad mercantil Mayor de Repuestos del Centro, C.A., (MARACEN), y el ciudadano Domingo Navarro Rodríguez, respectivamente.

De esta manera, tenemos que la presente demandada de cobro de bolívares fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2004, tal como consta de la nota de recepción del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, cursante en el reverso del folio 7 de la pieza N° 1 del expediente, siendo que la presente fecha resulta determinante a los fines de verificar la prescripción de la presente acción, esto por cuanto los pagarés demandados corresponden a los siguientes: el pagaré Nº 39101063, con vencimiento el 18 de noviembre de 2001; pagaré Nº 39101075 con vencimiento el 27 de enero de 2002; pagaré Nº 39101087 con vencimiento el 16 de enero de 2002 y el pagaré Nº 39101128 con vencimiento el 11 de abril de 2002.

Por tanto, el lapso de prescripción de tres (3) años, previsto en el encabezado del artículo 479 del Código de Comercio, comenzaba a computarse desde el vencimiento de los pagarés demandados, los cuales corresponde a las siguientes fechas: i) 18 de noviembre de 2004, para el pagaré Nº 39101063, ii) 27 de enero de 2005, para el pagaré Nº 39101075, iii) 16 de enero de 2005, para el pagaré N° 39101087; y iv) 11 de abril de 2005, para el pagaré Nº 39101128; de esta manera resulta evidente que para el momento de interposición de la presente demanda por cobro de bolívares, es decir, la fecha 18 de febrero de 2004, no se habían cumplido los lapsos de prescripción para ninguno de los cuatro (4) pagarés demandados.

De igual modo, corre inserto en los folios 629 al 642 de la pieza N° 1 del expediente judicial registro de la copia certificada del escrito libelar de la presente demanda, con la admisión de la misma, así como de la diligencia que solicita las copias y el auto que la acuerda, todo lo cual fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 1 de noviembre de 2004, bajo el N° 25, tomo 5, protocolo primero, a los fines de interrumpir la prescripción, documento éste el cual presentado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de julio de 2006.

Ahora bien, en el referido documento registrado consignado por la actora, no se observa que corra inserto anexo al mismo un documento denominado como “…orden de comparecencia…” del demandado, sin embargo es de hacer notar que esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 93 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Banco Provincial S.A., contra Granja Roly, C.A., exp. N° 2000-557, reiterada en el fallo N° 1093 del 20 de diciembre de 2006, caso: refirió respecto al auto de admisión como contentivo de la orden de comparecencia, lo siguiente:

“…Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes.

La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción.

(…Omissis…)

De la transcripción supra se aprecia que el Juez (sic) de la instancia superior no hizo interpretación errada del artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto expresamente señaló que había sido interrumpida la prescripción de la acción por el registro del libelo de la demanda y del auto de admisión “...que contiene la orden de comparecencia del demandado...”

La situación observada por el Juzgador (sic), a pesar de las diferencias que el recurrente trata de establecer en cuanto a la forma de emisión de la comparecencia, es perfectamente factible dada la práctica reiterada de los Tribunales (sic) de la República y, además, es completamente válida, pues se trata de ambas cosas: es un auto de admisión con la orden de comparecencia. Por tanto, el registro del libelo y del auto de admisión por parte de la actora, en los términos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, produjo el efecto de interrumpir la prescripción de la presente acción tal como expresamente lo estableció el Juez (sic) de la instancia Superior (sic). En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil…”.

 

Del criterio anteriormente transcrito se desprende que, dado que ha sido una práctica reiterada de los tribunales de la República, es perfectamente factible a la vez que válido, que en el auto de admisión conste la orden de comparecencia del demandado, en ese sentido se considera que no se hace una interpretación errada del artículo 1.969 del Código Civil, cuando se señala que el auto de admisión contiene la orden de comparecencia del demandado.

En este orden de ideas, corre inserto en el folio 17 de la pieza N° 1 del expediente judicial, auto de admisión dictado en fecha 8 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene lo siguiente:

“…Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, presentado por los abogados: Irama M. Calcaño, Alfredo Pietri García, Edgar Peña Cobos y Dionora Díaz Ch., (…) quienes actúan como apoderados judiciales del Banco Mercantil C.A., Banco Universal contra Mayor de Repuestos del Centro C.A., (MARACEN), en el juicio por cobro de bolívares y los recaudos acompañados a la misma, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, en consecuencia, ordena emplazar a Mayor de Repuestos del Centro C.A., (MARACEN) en la persona de su presidente ciudadano: Domingo Navarro Rodríguez (…) así como también en su carácter de avalista, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga, más un día como término de la distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento civil, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en las horas destinadas a despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 2:30 p.m…”. (Destacados de la Sala).

 

En este sentido, del auto previamente transcrito efectivamente se observa que se encuentra la orden de comparecencia de la parte demandada, por lo que se dio por cumplido los requisitos exigidos en el artículo 1.969 del Código Civil, para que la demanda judicial pueda causar interrupción de la prescripción, por lo que no se constata que haya incurrido el juez ad quem en una falsa aplicación del referido artículo. Así se establece.

Sin perjuicio de lo señalado previamente, esta Sala observa que en el expediente se encuentra en el folio 54 de la pieza N° 1, diligencia de fecha 9 de noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mayor de Repuestos del Centro, C.A., (MARACEN), mediante el cual se dio por citado “…en su nombre y representación…”, y mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2005, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, debe la Sala señalar que en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, se dispone que a los fines de que la demanda judicial pueda efectivamente interrumpir el lapso de prescripción, la misma deberá registrarse en la oficina correspondiente “…antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”, de esta forma efectivamente consta en el expediente, que anterior al día 18 de noviembre de 2004, fecha de prescripción del pagaré más próximo a vencer de los cuatro (4) demandados, la libradora demandada, la sociedad mercantil Mayor de Repuestos del Centro C.A., (MARACEN), se dio por citada en el presente juicio, la excepción contenida en la respectiva norma procesal, se verificaba y por lo tanto no era un requisito de exigibilidad, que constara en el registro la orden de comparecencia del demandado, dado que la libradora demandada fue efectivamente citada antes de expirar el lapso de la prescripción.

Ahora bien, respecto al codemandado Domingo Navarro Rodríguez, se verifica que se dio por citado mediante diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2005, la cual corre inserta en el folio 61 de la pieza N° 1, sin embargo es de observar que el mismo es demandado en su carácter de “…PRESIDENTE…” y avalista de la sociedad mercantil Mayor de Repuestos del Centro C.A., (MARACEN), siendo que de conformidad con el artículo 440 del Código de Comercio, por remisión expresa del artículo 487 eiusdem, se indica que el avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante, siendo su compromiso válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa, salvo por un vicios de forma.

En este sentido, en el caso de marras la parte demandada, es decir, la sociedad mercantil Mayor de Repuestos del Centro C.A., (MARACEN), y el ciudadano Domingo Navarro Rodríguez, comportan un litisconsorcio pasivo necesario dada la conexión que existe entre el librador y su avalista, por lo que la presente causa debe ser resuelta uniformemente, debiendo señalarse que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extenderán a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

De esta manera, en el presente caso no se observa que haya habido una falsa aplicación por parte del sentenciador ad quem respecto del artículo 1.969 del Código Civil, respecto a la interrupción del lapso de prescripción de la presente demanda, por cuanto la libradora demandada fue efectivamente citada antes de expirar el lapso de la prescripción, por lo que efectivamente se tiene por verificada la excepción prevista en el único aparte del referido artículo, en el sentido de que “...se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”, lo cual determina que la presente delación no tiene la fuerza necesaria para modificar el dispositivo del fallo recurrido, en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 137, 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 112 y 187 del código adjetivo civil y 1.384 del Código Civil, por incurrir en el vicio de falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:

“…De conformidad con el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en falta de aplicación de los artículos 137, 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 112 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, solicito de la Sala extienda su examen al establecimiento o valoración de los hechos contenidos a los folios 13, 14, 15 y 16 de la primera pieza del expediente relativos a los pagarés acompañados al libelo de la demanda, así como los contenidos a los folios 697 al 699 también de la primera pieza para que verifique que la recurrida le dio valor a pruebas no contempladas expresamente en la Ley (sic), ni pueden ser apreciadas por analogía conforme a lo dispuesto por el artículo 395, ni a la sana crítica contemplada en el artículo 507, ambos del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual se pone de manifiesto a continuación:

En los pagarés acompañados al libelo de la demanda interpuesta el día 23 de marzo de 2015 (sic), aparece una nota que dice así:

“quien suscribe Yamilet Rojas, Secretaria del Juzgado Séptimo en lo Civil y Mercantil con competencia bancaria, con sede en Caracas hace constar que el presente original cursa al folio 287 del expediente 01911 nomenclatura de este Tribunal (sic), del juicio por Resolución de Contrato y daños y perjuicios seguido por Mayor de Repuestos El Centro, C.A., (Maracen) contra Banco Mercantil, C.A., Certificación (sic) que expide a los cinco días del mes de diciembre de 2003.”

Al folio 10 de la sentencia recurrida, se asienta:

(…Omissis…)

Y al No. 44, contenida como prueba promovida por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas, como se indica (11) al folio 13 de la sentencia recurrida, señala copia certificada de los autos de fecha 19 y 24 de mayo de 2006 dictados por el Juzgado Séptimo en lo Civil y Mercantil (fo. 697 al 699 1° pieza), mediante el cual el mencionado Juzgado (sic) acordó el desglose de los pagarés marcados W-X Y-Z.

De esta prueba se infiere que si la demanda fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2004, no puede ser cierto que con la demanda se presentaron los originales de los pagarés cuyo pago se pretendía mediante la acción interpuesta, de lo que se deriva que los pagarés acompañados al libelo de la demanda son los que devolvió la Secretaría, por lo cual la apreciación y valoración de las pruebas le dio mérito a una prueba irregular, porque la secretaria no tiene competencia per se para devolver originales de los pagarés acompañados al libelo de la demanda, infringiendo, consecuencialmente, por falta de aplicación los artículos 137, 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 187, 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio general de la competencia en los siguientes términos: (…), de lo que se desprende que la norma que atribuye la competencia, también establece el marco de actuación o como deben actuar. Si no existen los dos supuestos señalados la propia Constitución, en su artículo 138, establece la consecuencia: la autoridad se considera usurpada y, por tanto, es ineficaz y nulo su acto. Todo ello está íntimamente vinculado con la actividad judicial, establecida en el artículo 253 del texto constitucional en los términos siguientes: (…). Se observa allí lo expuesto supra: se atribuye la competencia y el marco como ha de cumplir sus actos para que la sentencia se ajuste a derecho, de todo lo cual se deriva que la actividad judicial es una actividad sometida a normas que deben observarse rigurosamente por los funcionarios que realicen tal actividad, ya que de no ser así, el acto es nulo, conforme a la regla general contenida en el artículo 138 Constitucional, señalado supra. En ese orden de ideas, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil establece: (…) y el artículo 11 eiusdem, establece: (…). Finalmente en corroboración de todo lo expuesto, el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, dispone: (…); y el artículo 1.384 del Código civil dispone: (…).

(…Omissis…)

De todo lo cual se desprende que la recurrida le dio valor a una prueba irregular que fue determinante en su dispositivo, lo cual hace procedente la delación formulada conforme a lo dispuesto en la última parte del ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haber apreciado lo expuesto, hubiera llegado a la conclusión que la demanda carecía de los documentos legales que sirven de fundamento a la acción, lo que la hubiera llevado a declarar la improcedencia de la misma y así, formalmente, solicitamos sea declarado…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

Los recurrentes indicaron que el juez de la recurrida erró al tener como válidos los pagarés consignados en el escrito libelar, los cuales constituyen los instrumentos fundamentales de la presente demanda, dado que, en su opinión, la recurrida le dio valor a pruebas no contempladas expresamente en la ley, ya que, dichos pagarés no podían ser apreciados por analogía conforme a lo dispuesto por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ni conforme a la sana crítica contemplada en el artículo 507 eiusdem.

Precisaron que en los pagarés acompañados al libelo de la demanda, aparece una nota que señala que fueron desglosado de otro juicio separado llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (Transición), asimismo indicaron que fue promovido por la representación judicial de la demandada, copia certificada de los autos de fechas 19 y 24 de mayo de 2006, dictados por el referido Juzgado Séptimo, en el cual acordó el desglose de los pagarés marcados.

Alegaron que si la demanda fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2004, no podía ser cierto que se hayan presentado los originales de los pagarés conjuntamente con el escrito libelar, por lo cual que apreciación y valoración de esas pruebas a las que le dio mérito, eran irregulares, dado que la Secretaria no tiene competencia para devolver originales de los pagarés acompañados al libelo de la demanda, infringiendo, en su consideración, los artículos 137, 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 11, 112 y 187 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Concluyeron que la recurrida le dio valor a una prueba irregular que fue determinante en su dispositivo, siendo que si hubiera tomado eso en consideración habría señalado que la demanda carecía de los documentos legales que sirven de fundamento a la acción, lo que la hubiera llevado a declarar la improcedencia de la misma.

En este orden de ideas, la Sala considera necesario transcribir los artículos 137, 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 112 y 187 del código adjetivo civil y 1.384 del Código Civil, normas denunciadas en la presente denuncia, las cuales disponen lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“…Artículo 137.- Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen…”.

Artículo 138.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…”.

“…Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”.

 

Código de Procedimiento Civil

“…Artículo 11.- En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa…”.

 

“…Artículo 112.- Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto…”.

 

“…Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…”.

 

Código Civil

“…Artículo 1.384.- Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes…”.

 

De los artículos 137 y 138, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se determina a que serán tanto el texto constitucional como las leyes, las que definan las atribuciones o competencia de los órganos que ejercen el Poder Público, estando sujetas sus actividades a las mismas; siendo que cuando una autoridad resulta usurpada sus actos son nulos. Por su parte el artículo 253 eiusdem dispone que es atribución de los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Por su parte el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil estipula el principio dispositivo en materia civil, referido a que los jueces no pueden iniciar los procesos sino previa demanda de parte, pudiendo proceder de oficio cuando la ley los autorice, o en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia aunque no la soliciten las partes; mientras que el artículo 112 eiusdem prevé la atribución de los secretarios de expedir las certificaciones o copias de las actuaciones de alguna causa concluida a cualquier interesado, salvo aquellas causas judiciales que se reserven por motivo de decencia pública, o en causas activas, en cualquier estado de la misma, si se solicitaren copias certificadas de algún documento o acta que exista en autos, pero únicamente por las partes. Finalmente dispone que en caso de que las partes pidan la devolución de documentos originales producidos por ella misma, serán entregados, cuando hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento.

El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, precisa que las partes deben realizar sus solicitudes mediante diligencia o escrito en el expediente de la causa en las horas fijadas por el tribunal, las cuales deberán ser firmadas ante el Secretario por la parte respectiva o sus apoderados.

Por último el artículo 1.384 del Código civil regula lo relativo a los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o auténticos, los cuales hacen fe, si han sido expedidos por el funcionario competente.

Ahora bien, esta Sala advierte que la presente denuncia gira a en torno a considerar que los instrumentos fundamentales consignados conjuntamente con el escrito libelar en la presente causa, no podían generar valor probatorio de ningún tipo, a criterio del demandando recurrente, por cuanto fueron producidos irregularmente.

En este sentido, primeramente resulta conveniente traer a colación lo decidido por el sentenciador de la alzada, al momento de emitir pronunciamiento respecto a los pagarés promovidos conjuntamente con el escrito libelar, en este sentido, señaló lo siguiente:

“…Al momento de dar contestación a la demandada, la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que los pagarés consignados junto con el libelo de la demanda y sus intereses, ya los hizo valer la parte actora al momento de dar contestación a la demanda en el juicio que cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con competencia Nacional, en el expediente No. 1911., los cuales fueron devueltos por la secretaria de dicho juzgado, omitiendo las formalidades legales. Asimismo agrega que la conducta del Banco, de hacer valer dichos instrumentos en dos juicios diferentes, va en contra el sentido de la justicia, constituyendo dicha conducta un fraude procesal, contrario al orden público, lo que deriva en la inexistencia del proceso, equivalente a la inadmisibilidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 17 del Texto (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic).

De igual forma, ambos codemandados opusieron la cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, señalando que los pagarés consignados junto con el libelo de la demanda, pertenecían a otro juicio, y fueron indebidamente devueltos por la secretaria de dicho tribunal, en una causa que aún se encontraba en curso, sin autorización del juez, agregando que, ya que la secretaria, no tenía competencia para devolver dichos pagarés, consideran que el acto de devolución, es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional, por lo que concluyen que la demanda al carecer de documento fundamental es inadmisible.

Ahora bien, este tribunal observa que la prohibición de admitir la acción, debe derivarse de una disposición clara y expresa de la ley, tal como es el caso de lo establecido en los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.801 del Código Civil; o que la causa, no pueda ser admitida, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

De la transcripción de los artículos que preceden, puede inferirse claramente las causas de inadmisibilidad de una acción, las cuales no pueden de la interpretación o aplicación analógica que pretendan realizar los justiciables de la ley, por lo que en este sentido, existe prohibición de la ley de intentar una demanda antes del lapso establecido después de declarada un desistimiento, unas perención, o que no se cumplan con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procediendo Civil, lo que, en relación al caso de marras, no encuentra esta sentenciadora, ninguna normativa que prohíba de forma expresa la admisión de la presente acción de cobro de bolívares, por haber cursado previamente los instrumentos que fueron consignado junto al escrito libelar, en otro juicio, distinto a este, más aun cuando estos no, han sido sujeto de cobro, con anterioridad, si no que sirvieron de defensa para demostrar un hecho. Así como tampoco se observa incumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que junto al escrito libelar el actor cumplió con la carga de identificar a las partes, suministro dirección, indico domicilio procesal, trajo los instrumentos que considero como base a su pretensión. En consecuencia, debe desecharse la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito se puede observar que el sentenciador de la recurrida conoció del alegato de los demandados recurrentes referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los pagarés consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, ya los había hecho valer la parte actora al momento de dar contestación a la demanda en el juicio que cursa ante el “…Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con competencia Nacional, en el expediente No. 1911…” y habían sido devueltos por la secretaria de dicho juzgado omitiendo las formalidades legales…”.

 

De esta manera decidió que las causales de inadmisibilidad de una demanda no pueden ser objeto de interpretación extensiva o de analogía, por lo que al examinar el caso de marras no encontró que existiera una normativa que prohibiera la admisión de la presente acción de cobro de bolívares, por haber cursado previamente los instrumentos que fueron consignado junto al escrito libelar en otro juicio, señalando que estos pagarés no habían sido sujetos de cobro con anterioridad, sino que sirvieron en ese otro juicio para la defensa de la hoy actora en la demostración un hecho.

De esta manera, efectivamente, se tiene que en el presente caso fueron presentados conjuntamente con la demanda de cobro de bolívares ejercida por la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Mayor de Repuestos del Centro, C.A., (MARACEN) y el ciudadano Domingo Navarro Rodríguez, un conjunto de “…cuatro (4) pagarés a, cuyos originales acompañamos y oponemos marcados “B”, “C”, “D” y “E”, librados a su favor en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, por la empresa MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A. (MARACEN) (…), los cuales responden a la siguiente descripción: a) pagaré marcado “B”, emitido el día 19 de octubre del año 2.001 por la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 79.000.000.00), con vencimiento el día 18 de noviembre del año 2.001; b) pagaré marcado “C”, emitido el día 28 de noviembre del año 2.001 por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.- 15.000.000.00), con vencimiento el día 27 de enero del año 2.002; c) pagaré marcado “D”, emitido el día 17 de diciembre del año 2.001 por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.00), con vencimiento el dúa 16 de enero del año 2.002; y d) pagaré marcado “E”, emitido el día 27 de marzo del año 2.002 por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 54.500.000.00), con vencimiento el día 11 de abril del año 2002…”, tal como lo señaló la actora en su escrito libelar.

En este sentido, de una revisión a los folios 13, 14, 15, y 16 de la pieza N° 1 del expediente judicial, se observan que corren insertos los referidos pagarés, en original, y que son el fundamento de la presente demanda por cobro de bolívares, asimismo en el reverso del pagaré marcado con la letra “B” se encuentra una nota de la secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (Transición), que se reproduce en los otros tres pagarés, en la que se indica que “…el presente original cursó al folio 284 del expediente N° 01911, nomenclatura de este tribunal, contentivo del proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., (MARACEN) contra BANCO MERCANTIL S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL. Certificación que se expide a los cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil tres (2003)…”.

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso, la demandante procedió en un juicio distinto y autónomo al presente, correspondiente a la “…RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS…”, contenido en la causa N° 01911, llevada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (Transición), a solicitar el desglose de los originales consignados por ella, sin embargo también se tiene que la actora ejerció en fecha 18 de febrero de 2004, la presente demanda por cobro de bolívares, la cual corresponde a un juicio diferente, a los fines de hacer efectivo el cobro de los cuatro (4) pagarés, objetos de esta causa, dado el vencimiento que fue alegado en su escrito de demanda.

Ahora bien, es oportuno señalar con respecto al traslado de pruebas, sentencia de esta Sala N° 570, de fecha 13 de diciembre de 2019, expediente N° 2017-640, caso: Invercore C.A., Sucre, contra, Nayib Abdul Khalek Nouihed y otra, reiterada en fallo N° 287, de fecha 8 de diciembre de 2020, caso: Inversiones Paladar XXI C.A., contra Rocco Mazzeo y otra, que hacen referencia al fallo de la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo 1990, expediente N° 538, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A., el cual remite a sentencias de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, que dispuso lo siguiente:

“…No obstante haberse admitido la copia de la anterior prueba (en los señalados términos) es necesario, en primer lugar hacer algunas consideraciones sobre la procedencia en el derecho procesal venezolano de la prueba trasladada, en vista de que nuestro Código de Procedimiento Civil no contiene disposiciones legales al respecto; para concluir así acerca de la validez de dicha prueba.

La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:

‘Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos’. (Subrayado de la presente sentencia).

Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código (sic) que es del mismo tenor.

Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:

‘La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer’.

Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).

El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:

a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;

b) Que sea idéntico el hecho; y

c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la ley para la ejecución de la prueba.

Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:

“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.

Referente a la citada norma, el tratadista colombiano José Fernando Ramírez Gómez señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que “la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el primitivo proceso, ésta es su forma de aducción”.

Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la “pericial-documental”. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sean por medio de la copia autenticada. Al juez de la causa se la asigna “una doble función crítica” que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).

Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).

Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, ‘ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.

Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso’ (Jesús Eduardo Cabrera Romero: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).

De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice.

Finalmente, a lo anteriormente expuesto, debe agregarse que del hecho de que el traslado de prueba no esté previsto expresamente en el Código de Procedimiento Civil venezolano no debe deducirse que dicho acto procesal esté prohibido. El artículo 7 ejusdem es ilustrativo al respecto:

‘(omissis) ‘Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo’…”. (Destacados de la Sala).

 

En este sentido del referido fallo se desarrolla la doctrina de esta Sala de Casación Civil, referida al traslado de prueba, la cual señala que si bien dicha figura no está prevista en el Código de Procedimiento Civil, no debe entenderse prohibida, siendo que la misma puede ser válida, previo el cumplimiento de los siguientes requerimientos:

I.- Que las pruebas simples, practicadas en un juicio primigenio, son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.

II.- Que esto solo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.

III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.

IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.

V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.

VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.

VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.

VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.

IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.

X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y

XI.- Que los pedimentos sean idénticos.

En este orden de ideas, en el presente caso no observa esta Sala que haya sido efectuado un traslado de las referidas pruebas instrumentales, o que resulte aplicable la doctrina sobre el traslado de pruebas, por cuanto, lo que se verifica es que la parte actora, previo al ejercicio de la presente demanda por cobro de bolívares, solicitó el desglose de las originales de los pagarés que son objeto de la presente causa, y que sirven de fundamento a la misma, en este sentido, una vez ejercida la presente demandada dichos instrumentos privados pasaron a formar parte del acervo probatorio del presente juicio, sin importar que en otra oportunidad hayan formado parte de otra causa, dado que al momento de la interposición de la presente, se encontraban en poder de la actora.

Por su parte advierte esta Sala que corre inserto en el folio 697, y su vuelto, de la pieza N° 1 del expediente, auto de fecha 19 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (Transición), en el expediente N° 01911, llevado ante dicho órgano, mediante el cual se da respuesta entre otras a la diligencia de fecha 6 de abril de 2006, presentada por la representación judicial de la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal, en aquella causa, de la siguiente manera:

“…DILIGENCIA DE LA PARTE DEMANDADA:

‘En diligencia de fecha 19 de septiembre de 2003, se solicitó la devolución previa su certificación de unos pagarés que fueron marcados en el escrito de pruebas con las letras W, X, Y y Z, se desglosaron dichos pagarés y fueron recibidos por diligencia de fecha 10 de febrero del 2004, pero por un error involuntario no se acordó por auto expreso dicha devolución y a objeto de corregir dicha omisión solicito al Tribunal (sic) que por auto expreso ratifique la devolución de los mismos y/o haga la aclaratoria correspondiente.’

(…Omissis…)

Esta juzgadora, de la revisión de este expediente, se desprende que ciertamente se obvió acordar el desglose de dichos pagarés, cuanto en auto librado por este Tribunal (sic) en fecha 05 (sic) de diciembre del 2003, mediante el cual se dejó constancia que se practicó el desglose precitado, se acordaron varios petitorios, en virtud de ello la razón por la cual se incurrió en error material involuntario al momento.

(…Omissis…)

En razón, de lo anteriormente indicado, se ordena el desglose de los pagarés indicados en autos, previa su certificación en autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Del anterior auto se puede observar que, contrario a lo señalado por los demandados recurrentes, efectivamente para el momento de interposición de la demanda, la actora tenía en su posesión los pagarés demandados en la presente causa, esto por cuanto, tal como se señala en este proveimiento, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia incurrió en un error material involuntario al momento de acordar el desglose de dichos pagarés, realizado en fecha 5 de diciembre del 2003, dejando constancia expresa de la práctica del desglose precitado, procediendo en dicho auto a ordenar su desglose de los pagarés indicados en autos, previa su certificación en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de subsanar el susodicho error material.

Asimismo en auto de fecha 24 de mayo de 2006, ver folio 699 de la pieza N° 1 del expediente, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia indicó que “…ratifica el desgloso de los pagarés, y ordena la devolución ya materializada…”, teniendo expresamente señalado que ya había sido efectuada la devolución de los pagarés objetos de la presente demanda, y que fue por un error material involuntario que procedió a dictar en fecha 19 de mayo de 2006, el auto ordenando el desglose.

Ahora bien, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“…Artículo 395.-Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez...”.

 

Al respecto este artículo consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico.

Así pues, los referidos pagarés Nros. 39101063, 39101075, 39101087 y 39101128, constituyen documentales privadas que se encontraban en poder de la demandante para el momento de la interposición de la presente acción por cobro de bolívares, las cuales acompañó con su escrito libelar, esto en ejercicio de su libertad probatoria, pudiendo de esta manera acompañar con su demanda los medios que considere idóneos y necesarios para la procedencia de su pretensión, siendo esta una casusa distinta e independiente del juicio contenido en el expediente N° 01911 llevado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (Transición).

En este orden de ideas, debe la Sala precisar que de ninguna manera puede interpretarse el proceder de la demandante como la promoción de una “…prueba irregular…” tal como erradamente señalan los demandados recurrentes, dado que no resulta relevante en la presente causa los hechos acaecidos en otra actuación procesal fuera de la actual controversia, aunado a que como fue señalado supra, los referidos pagarés no fueron ilegalmente desglosados del expediente N° 01911, llevado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (Transición), de esta manera no se observa una falta de aplicación por parte del sentenciador ad quem de los artículos 137, 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 112 y 187 del código adjetivo civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto ninguno de ellos resulta aplicable a la situación de marras, en consecuencia debe forzosamente ser desechada la presente delación. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1.401 del Código Civil y 509 del código adjetivo civil, por incurrir en el vicio de “…falta de aplicación…”, con base en la siguiente fundamentación:

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida, por falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, que dispone: (…), en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…); todo lo cual es determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, conforme lo exigido por el artículo 313 eiusdem, en la última parte de su ordinal segundo.

Con tal fin, indicamos:

Al folio 8 la sentencia recurrida, establece:

(…Omissis…)

Aparte de lo señalado, en la oportunidad de contestación de la demanda, se alegó entre otras razones, las siguientes:

1) Que los pagarés referidos con el libelo de la demanda, pertenecían a otro juicio, el llevado en expediente 1.911 del Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil y Bancario de Caracas, que contiene la demanda interpuesta por Mayor de Repuestos del Centro, C.A. (Maracen) contra el Banco Mercantil, C.A., por Resolución (sic) de Contrato (sic).

2) Que la única cantidad de dinero recibida es de Bs. 200.000.000,oo, lo que dio lugar al contrato de préstamo a mediano plazo, celebrado entre las partes, inserto en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado (sic) Aragua, el día 30 de mayo de 1997, bajo el No. 6, folios 77 al 91, tomo 18, protocolo 1°, por el cual el Banco concedió una línea de crédito rotativa con intereses al 29% anual y 3% de mora. Dicho contrato aparece identificado con el No. 7935.

3) Que para el mes de octubre de 1999, Maracen debía al banco la suma de Bs. 340.000.000.oo, lo que dio lugar a la celebración de in nuevo contrato, que se insertó en la señalada Oficina (sic) de Registro (sic), el día 18 de noviembre de 1999, bajo el No. 50, folios 424 a 435, protocolo 1°, tomo 8° y en la Oficina Subalterna del Municipio Independencia del Estado (sic) Anzoátegui, el 22 de noviembre de 1999, bajo el No. 29. Con tasas de interés al 38 y 3 por ciento.

4) Que en el escrito de contestación de la demanda consignado por la actora en el expediente 1911, donde es demandada, se detallan los 28 pagarés librados a su mandante, corresponden al crédito a mediano plazo No. 8173, por la suma de Bs. 340.000.000.oo entre los que se incluyen los pagarés acompañados al libelo de demanda, agregando que los mismos tienen por objeto la cancelación de otros pagarés emitidos con anterioridad, y que la razón por la que solicitó la devolución de estos instrumentos por la parte actora en este proceso, es porque los mismos eran los únicos que no se encontraban vencidos.

5) Niegan que en ningún caso el banco puede aspirar el cobro de intereses al 40, 37 y 58 por ciento.

LA ADMISIÓN DE LO EXPUESTO

Los hechos alegados por la parte demandada aparecen admitidos en forma expresa por la demandante, como se demuestra fehacientemente con los hechos siguientes:

a) CON LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

b) Al folio 5 de la sentencia recurrida aparece lo expuesto por la parte actora en la oportunidad de dar contestación a la reconvención opuesta a los folios 537al 539 primera pieza donde señalan donde señalan:

“Es cierto que, en fecha 10 de diciembre de 2003, con motivo del juicio por resolución de contrato de préstamos y daños y perjuicios, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (Expediente 1911) consignaron en la oportunidad de promoción de pruebas los cuatro (4) pagarés que fueron acompañados junto con el libelo de la presente demanda… y que cada uno de ellos, era independiente del crédito inicial abierto por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000.oo).”

c) CON EL INFORME DE LOS EXPERTOS. Al folio 13 de la sentencia recurrida aparece el informe de los expertos (folio 738 al 759 - 1° pza.) en el cual concluyeron (i) que los pagarés acompañados al libelo de la demanda fueron efectivamente liquidados en las fechas de sus respectivos otorgamientos a través de la cuenta corriente de la empresa demandada, identificada con el No. 1108-01503-4; (ii) que el pagaré 391011063, emitido el 19 de octubre 2001, cancela los pagarés números 39101047, 391101038 junto con los intereses convencionales, y el préstamo 8173, cuota número 20 junto con los intereses convencionales y de mora. Que el pagaré 39101075, emitido el 28 de noviembre de 2001, cancela los intereses convencionales del pagaré N° 394101063, además de la cuota 21 con sus respectivos intereses convencionales y moratorios. Que el pagaré N° 39101087, emitido el día 17 de diciembre de 2001, cancela la cuota 23, con sus respectivos intereses convencionales y moratorios. Y que el pagaré N° 39101128 emitido el 27 de marzo de 2002, cancela los intereses convencionales de los pagarés números 39101087 y 391010634.

d) Con los duplicados de los originales de los pagarés traídos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas del No. 13 al No. 33, 21 en total, todos relacionados con el contrato de crédito rotativo celebrado entre las partes por la suma de 200.000.000.oo, única suma de dinero entregada por el banco a la demandada, el cual se asentó en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Lamas del Estado (sic) Aragua, el día 30 de mayo de 1997, bajo el No. 6, folios 77 al 91, tomo 18, protocolo 1° con intereses convencionales del 29 % y 3 % de mora, debiendo cubrirse la deuda en doce cuotas trimestrales y como para el mes de mayo de 1999, la demandada debía la suma de Bs. 340.000.000.oo dicho contrato fue sustituido por otro relacionado con la suma mencionada, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Independencia del Estado (sic) Anzoátegui, el día 18 de noviembre de 1999, bajo el No. 50, folios 424 a 435, protocolo 1°, tomo 8°, fijándose los intereses en 38% y 3 %, y el pago en 35 cuotas mensuales y consecutivas.

Tales hechos no fueron apreciados por la recurrida, infringiendo por tanto, por falta de aplicación el artículo 1401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

Los demandados recurrentes indicaron que el juez ad quem incurrió en falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hay hechos alegados por sus representados que en su consideración fueron confesados en por la actora.

Primeramente hace referencia a la confesión contenida en la contestación de la reconvención suscrita por la demandante donde señalan que “… es cierto que, en fecha 10 de diciembre de 2003, con motivo del juicio por resolución de contrato de préstamos y daños y perjuicios, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (Expediente 1911) consignaron en la oportunidad de promoción de pruebas los cuatro (4) pagarés que fueron acompañados junto con el libelo de la presente demanda… y que cada uno de ellos, era independiente del crédito inicial abierto por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000.oo)…”.

Indican que el informe de los expertos consignado en el expediente en los folios 738 al 759 de la pieza N° 1 concluyó “…(i) que los pagarés acompañados al libelo de la demanda fueron efectivamente liquidados en las fechas de sus respectivos otorgamientos a través de la cuenta corriente de la empresa demandada, identificada con el No. 1108-01503-4; (ii) que el pagaré 391011063, emitido el 19 de octubre 2001, cancela los pagarés números 39101047, 391101038 junto con los intereses convencionales, y el préstamo 8173, cuota número 20 junto con los intereses convencionales y de mora. Que el pagaré 39101075, emitido el 28 de noviembre de 2001, cancela los intereses convencionales del pagaré N° 394101063, además de la cuota 21 con sus respectivos intereses convencionales y moratorios. Que el pagaré N° 39101087, emitido el día 17 de diciembre de 2001, cancela la cuota 23, con sus respectivos intereses convencionales y moratorios. Y que el pagaré N° 39101128 emitido el 27 de marzo de 2002, cancela los intereses convencionales de los pagarés números 39101087 y 391010634…”.

Que los veintiún (21) duplicados originales de los pagarés traídos por la actora en su escrito de promoción de pruebas, estaban relacionados con “…el contrato de crédito rotativo celebrado entre las partes por la suma de 200.000.000.oo, única suma de dinero entregada por el banco a la demandada, el cual se asentó en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Lamas del Estado (sic) Aragua, el día 30 de mayo de 1997, bajo el No. 6, folios 77 al 91, tomo 18, protocolo 1° con intereses convencionales del 29 % y 3 % de mora, debiendo cubrirse la deuda en doce cuotas trimestrales y como para el mes de mayo de 1999, la demandada debía la suma de Bs. 340.000.000.oo dicho contrato fue sustituido por otro relacionado con la suma mencionada, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Independencia del Estado (sic) Anzoátegui, el día 18 de noviembre de 1999, bajo el No. 50, folios 424 a 435, protocolo 1°, tomo 8°, fijándose los intereses en 38% y 3 %, y el pago en 35 cuotas mensuales y consecutivas…”.

Concluyendo que tales hechos no fueron apreciados por la recurrida, infringiendo la obligación del juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido.

Ahora bien de los referidos alegatos esta Sala observa que la presente delación corresponde a una denuncia de silencio de pruebas, dado que se infiere de los argumentos de los recurrentes la omisión del juez en analizar cada uno de esos medios probatorios.

Al respecto en lo atinente al vicio de silencio de pruebas como infracción de ley, esta Sala se ha pronunciado en torno a las características que configuran el mismo, en sentencia Nº 036, de fecha 17 de febrero de 2017, caso: Byroby Haz Rodríguez, contra Edixon Moreno, Exp. Nº 2016-395, de la manera siguiente:

“…En relación con el vicio de silencio parcial de pruebas, esta Sala en sentencia N° 518, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Eduardo Bello González contra Wilson Fabián Valencia Alzate y otra, expediente N° 2014-751, dispuso lo siguiente:

“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).

Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…”. (Resaltado y subrayado del fallo).

 

De acuerdo con lo antes transcrito, se tiene que el vicio de silencio de pruebas puede verificarse, cuando el juez ignora por completo una parte determinante del medio probatorio o hace mención de ella pero no expresa su estimación, y también de manera parcial cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

En este sentido, al momento de dictar el fallo recurrido, el sentenciador de la alzada se pronunció en lo referente a las pruebas, de la siguiente forma:

“…En la oportunidad probatoria, la PARTE ACTORA promovió las siguientes probanzas:

(…Omissis…)

13. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100619, marcado con la letra “A” (f. 546-1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 2 de mayo de 1997, por la cantidad de Bs. 35.000.000,00, con fecha de vencimiento: 22 de mayo de 1997.

14. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100726, marcado con la letra “B” (f. 547- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., emitido en fecha 18 de junio de 1998, por la cantidad de Bs. 54.000.000,00, con fecha de vencimiento: 17 de agosto de 1998.

15. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100763, marcado con la letra “C” (f. 548- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 30 de octubre de 1998, por la cantidad de Bs. 16.000.000,00, con fecha de vencimiento: 06 de noviembre de 1998.

16. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100766, marcado con la letra “D” (f. 549- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 10 de noviembre de 1998, por la cantidad de Bs. 80.000.000,00, con fecha de vencimiento: 08 de febrero de 1999.

17. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100778, marcado con la letra “E” (f. 550- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 30 de diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, con fecha de vencimiento de 10 de enero de 1999.

18. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100786, marcado con la letra “F” (f. 551- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 12 de febrero de 1999, por la cantidad de Bs. 85.000.000,00, con fecha de vencimiento: 13 de abril de 1999.

19. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100803, marcado con la letra “G” (f. 552- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 6 de mayo de 1999, por la cantidad de Bs. 80.000.000,00, con fecha de vencimiento: 24 de mayo de 1999.

20. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100804, marcado con la letra “H” (f. 553- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 6 de mayo de 1999, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, con fecha de vencimiento: 24 de mayo de 1999.

21. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100805, marcado con la letra “I” (f. 554- 1ª pza.) suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 6 de mayo de 1999, por la cantidad de Bs. 85.000.000,00, con fecha de vencimiento: 24 de mayo de 1999.

22. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100809, marcado con la letra “J” (f. 555- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 27 de mayo de 1999, por la cantidad de Bs. 37.500.000,00, con fecha de vencimiento: 01 de julio de 1999.

23. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100812, marcado con la letra “K” (f. 556- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 22 de junio de 1999, por la cantidad de Bs. 35.000.000,00, con fecha de vencimiento: 07 de julio de 1999.

24. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100818, marcado con la letra “L” (f. 557- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 08 de julio de 1999, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, con vencimiento en fecha 7 de agosto de 1999.

25. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100826, marcado con la letra “M” (f. 558- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 31 de agosto de 1999, por la cantidad de Bs. 80.000.000,00, con fecha de vencimiento: 30 de septiembre de 1999.

26. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100838, marcado con la letra “N” (f. 559- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 28 de octubre de 1999, por la cantidad de Bs. 102.500.000,00, con vencimiento en fecha 04 de noviembre de 1999.

27. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100839, marcado con la letra “O” (f. 560- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 28 de octubre de 1999, por la cantidad de Bs. 46.0000.000,00, con fecha de vencimiento: 04 de noviembre de 1999.

28. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100925, marcado con la letra “Q” (f. 561- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 27 de octubre de 2000, por la cantidad de Bs. 18.500.00,00, con fecha vencimiento: 25 de enero de 2001.

29. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100935, marcado con la letra “R” (f. 562- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 30 de noviembre de 2000, por la cantidad de Bs. 11.500.000,00, con fecha de vencimiento: 28 de febrero de 2001.

30. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100949, marcado con la letra “S” (f. 563- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 27 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, con fecha de vencimiento: 26 de enero de 2001.

31. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39100987, marcada con la letra “T” (f. 564- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 31 de mayo de 2001, por la cantidad de Bs. 40.000.000,00, con fecha de vencimiento: 30 de julio de 2001.

32. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39101038, marcado con la letra “U” (f. 565- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 20 de agosto de 2001, por la cantidad de Bs. 40.000.000,00, con fecha de vencimiento: 03 de octubre de 2001.

33. Original de duplicado del instrumento pagaré identificado con el No. 39101047, marcada con la letra “V” (f. 566- 1ª pza.), suscrito por el ciudadano DOMINGO NAVARRO en su carácter de presidente de MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO C.A., emitido en fecha 31 de agosto de 2001, por la cantidad de Bs. 24.000.00,00, con fecha de vencimiento: 05 de octubre de 2001.

Las documentales señalas (sic) en los numerales 13 al 33 no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende que la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., había emitido entre los años 1998 y 2001, diversos pagarés a favor de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL. Así se decide.

(…Omissis…)

46. Por último promovieron la prueba de experticia, a los fines que los expertos que fueran designados, dejaran constancia en primer lugar, que los pagarés acompañados al libelo de la demanda, fueron liquidados en las fechas de sus respectivos otorgamientos a través de la cuenta corriente No. 1108-01503-4; en segundo lugar, si los pagarés que fueron cancelados con el producto de la liquidación de cada uno de los instrumentos demandados, indicando los montos por capital e intereses, fecha de cancelación etc., y por último, señalar el saldo por concepto de capital e intereses, que se encuentra pendiente de pago, correspondiente a cada uno de los pagarés demandados, indicado las tasas aplicadas, y los montos causados hasta el 18 de febrero de 2004 y desde esa fecha hasta el informe pericial.

Admitida dicha prueba, y nombrado los expertos, los mismos consignaron en fecha 16 de junio de 2006, informe pericial (f. 738 al 759- 1ª pza.) en el cual concluyeron: (i) que los pagarés acompañados al libelo fueron efectivamente liquidados en las fechas de sus respectivos otorgamientos a través de la cuenta corriente de la empresa demandada, identificada con el No. 1108-01503-4;

(ii) Que el pagaré 39101063, emitido el 19 de octubre de 2001, cancela los pagarés números 39101047, 39101038, junto con sus intereses convencionales, y el préstamo 8173 cuota número 20, junto con intereses convencionales y de mora. Que el pagaré número 39101075, emitido el 28 de noviembre de 2001, cancela los intereses convencionales del pagaré No. 39101063, además de la cuota 21, con sus respectivos intereses convencionales y moratorios. Que el pagaré No. 39101087, emitido el día 17 de diciembre de 2001, cancela la cuota número 23, con sus respectivos intereses convencionales y moratorios. Y que el pagaré No. 39101128, emitido el 27 de marzo de 2002, cancela los intereses convencionales de los pagarés números 39101087 y 39101063; el pagaré No. 39101075 y las cuotas 23, 24 y 25, junto con sus respectivos intereses convencionales y moratorios.

(iii) Que los montos por concepto de capital e intereses causados hasta el 18 de febrero de 2004, sobre el pagaré No. 39101063, ascienden a la cantidad de QUINCE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.098.805,00) por concepto de intereses convencionales y UN MILLÓN CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.053.405,00), por concepto de intereses moratorios. Por el pagaré No. 39101075, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.902.500,00) por concepto de intereses convencionales y DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,00), por concepto de intereses moratorios. Por el pagaré No. 39101087, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.935.000,00), por concepto de intereses convencionales y CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00) por concepto de intereses moratorios. Y por el pagaré 39101128, la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.545.750,00), por concepto de intereses convencionales y SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 735.750,00), por concepto de interese moratorios.

(iv) Que desde el 18 de febrero de 2004 hasta la fecha del informe, es decir, hasta el 16 de noviembre de 2006, para el pagaré No. 39101063, los intereses convencionales ascienden a la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75.051.855,00) y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.500.505, 00), por intereses moratorios. Para el pagaré No. 39101075, los intereses convencionales ascienden a la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.427.500,00), y UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.252.500,00), por concepto de intereses moratorios. Para el pagaré 39101087, los intereses convencionales ascienden a la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.618.333,33), y OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 835.000,00), por conceptos de intereses moratorios. Y para el pagaré No. 39101128, los intereses moratorios ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 52.419.916,77) y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.550.750,00).

Dicha prueba no fue objeto de oposición, impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal (sic) le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

 

De la anterior cita, evidencia esta Sala que la sentenciadora de la alzada efectivamente se pronunció respecto de las pruebas indicadas por los formalizantes correspondientes a: i) los veintiún (21) originales de los duplicados de los pagarés, los cuales la sentenciadora de la alzada los identificó en los numerales 13 al 33, y ii) el informe pericial de fecha 16 de junio de 2006, en ese sentido a ambos medios probatorios les otorgó valor probatorio, a los primeros de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos “…que la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., había emitido entre los años 1998 y 2001, diversos pagarés a favor de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL…”, y al informe de los expertos de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto de los puntos señalados en él. Así se establece.

Ahora bien respecto a la prueba de confesión señalada por los recurrentes, referida a los alegatos de la actora contenidos en su escrito de contestación a la reconvención, debe esta Sala de Casación Civil , precisar que es criterio pacífico y consolidado, conforme a la doctrina de esta Sala del 17 de noviembre de 1954, reflejado en sentencias N° 200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733; N° 175, de fecha 20 de mayo de 2010, caso: Maquiequip C.A. contra Impoex Galaviz y Asociados C.A., expediente N° 2009-696, respecto a las exposiciones de las partes en sus escritos como confesión, lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, la Sala en una sentencia dictada el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice (reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra María Elena Celedón Mardones), indicó que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez.

Como ejemplo de ello, explicó este Alto Tribunal en la referida decisión, que el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como confesantessino para contestar los alegatos de la demandante y oponerse a la pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con animus confitendi”, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En consecuencia, lo aducido por la demandada no produce los efectos de confesión como motivo de prueba, razón por el cual no encuentra la Sala que se hubiera materializado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil delatada por la formalizante…”. (Destacados de la Sala).

 

Así pues, tal y como la doctrina de esta Sala lo dejó establecido, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, es decir, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y para tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, la ausencia del “animus confitendi” fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, y ha sido reiterada hasta la actualidad, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista -la confesión- se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En el presente caso, se evidencia una situación análoga a la expuesta en la doctrina de esta Sala antes transcrita, donde se pretende que se tome como confesión los alegatos hechos por la demandante en el escrito de contestación a la reconvención, lo cual, conforme a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala antes citada en este fallo, no constituye una confesión como medio de prueba, pues en estos casos, los hechos alegados, lo que permiten es fijar los límites del thema decidendum, sobre el cual debe decidir el juez en el respectivo proceso donde fueron hechos, al no evidenciarse de ellos el “animus confitendi” del exponente. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733, caso: Gertrudis Elena Vogeler de García, contra Rafael Henrique García Lujan y otra, y sentencia N° 324, del 27 de abril de 2004, caso: Juan Pedro Pereira Meléndez, contra Christian Herman Klager Bischoef y otro. Exp. 2002-472).

Así pues, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, por lo tanto no se valoran los dichos de la demandante en su contestación a la reconvención, como una confesión, razón por la cual mal podía el juez ad quem atribuírsele a la demandante dicha supuesta confesión, por lo tanto para esta Sala resulta improcedente lo alegado por los formalizantes. Así se establece.

Ahora bien, dadas las consideraciones anteriormente expuestas, y en virtud de que la sentenciadora de la alzada si emitió pronunciamiento respecto de las pruebas denunciadas como silenciadas, aunado a que no pueden considerarse los alegatos de la demandante en su escrito de contestación a la reconvención como una prueba de confesión, es por lo que se debe declarar forzosamente improcedente, la presente denuncia por silencio de prueba. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 26 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir en “…infracción de normas constitucionales…”, con base en la siguiente fundamentación:

“…Lo expuesto, trae como consecuencia que, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciemos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación de los mismos, lo cual es determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, lo que hace procedente la presente delación de conformidad con lo establecido en la parte in fine del párrafo segundo del artículo 313 eiusdem.

Si la verdad que surge del proceso, es la que ha quedado claramente demostrada supra, debe aplicarse con preferencia a cualquier otra norma, y dar por terminado el mismo porque el artículo 257 Constitucional establece “que no se sacrificara la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales”, en concordancia con el artículo 26 de la constitución que consagra la tutela judicial efectiva y, por tanto, “sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles”; de allí que es inútil lo expresado por la recurrida al folio 8, donde toma fundamento para declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, el señalamiento de las diferentes normas dedicadas a la inadmisibilidad de la acción, porque ninguna de ellas puede aplicarse preferentemente a lo contemplado en nombrar constitucionales delatadas como infringidas delatadas como infringidas por la recurrida por falta de aplicación.

(…Omissis…)

De allí entonces, que si la recurrida hubiera aplicado las normas delatadas, hubiera llegado a la conclusión de considerar terminado el proceso, de todo lo cual se pone de manifiesto la incidencia decisiva la infracción de las normas constitucionales delatadas en el dispositivo de la sentencia recurrida, lo que hace procedente las denuncias formuladas como lo exige la parte final del ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y así, formalmente, solicitamos sea declarado…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

La recurrente indicó que la jueza ad quem incurrió en una falta de aplicación de los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que en su criterio resulta inútil lo expresado por la recurrida al tomar como fundamento para declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por dicha representación, el señalamiento de las diferentes normas dedicadas a la inadmisibilidad de la acción, dado que, a su decir, ninguna de ellas puede aplicarse preferentemente a lo contemplado en nombrar constitucionales.

Ahora bien visto que en la delación que se analiza, los recurrentes denuncian la infracción de normas constitucionales, esta Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:

En sentencia Nº 952, del 15 de diciembre de 2016, caso: William José Baute Mendoza contra Constructora Aera, C.A., expediente N° 2016-282, esta Sala, consideró necesario realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció que “…procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”.

En este sentido el sentenciador de la recurrida al momento de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada por la representación judicial de los demandados, señaló lo siguiente:

“…De la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Al momento de dar contestación a la demandada, la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que los pagarés consignados junto con el libelo de la demanda y sus intereses, ya los hizo valer la parte actora al momento de dar contestación a la demanda en el juicio que cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con competencia Nacional, en el expediente No. 1911, los cuales fueron devueltos por la secretaria de dicho juzgado, omitiendo las formalidades legales. Asimismo agrega que la conducta del banco, de hacer valer dichos instrumentos en dos juicios diferentes, va en contra el sentido de la justicia, constituyendo dicha conducta un fraude procesal, contrario al orden público, lo que deriva en la inexistencia del proceso, equivalente a la inadmisibilidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 17 del Texto (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic).

De igual forma, ambos codemandados opusieron la cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, señalando que los pagarés consignados junto con el libelo de la demanda, pertenecían a otro juicio, y fueron indebidamente devueltos por la secretaria de dicho tribunal, en una causa que aún se encontraba en curso, sin autorización del juez, agregando que, ya que la secretaria, no tenía competencia para devolver dichos pagarés, consideran que el acto de devolución, es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional, por lo que concluyen que la demanda al carecer de documento fundamental es inadmisible.

Ahora bien, este tribunal observa que la prohibición de admitir la acción, debe derivarse de una disposición clara y expresa de la ley, tal como es el caso de lo establecido en los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.801 del Código Civil; o que la causa, no pueda ser admitida, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

De la transcripción de los artículos que preceden, puede inferirse claramente las causas de inadmisibilidad de una acción, las cuales no pueden de la interpretación o aplicación analógica que pretendan realizar los justiciables de la ley, por lo que en este sentido, existe prohibición de la ley de intentar una demanda antes del lapso establecido después de declarada un desistimiento, unas perención, o que no se cumplan con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procediendo Civil, lo que, en relación al caso de marras, no encuentra esta sentenciadora, ninguna normativa que prohíba de forma expresa la admisión de la presente acción de cobro de bolívares, por haber cursado previamente los instrumentos que fueron consignado junto al escrito libelar, en otro juicio, distinto a este, más aun cuando estos no, han sido sujeto de cobro, con anterioridad, si no que sirvieron de defensa para demostrar un hecho. Así como tampoco se observa incumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que junto al escrito libelar el actor cumplió con la carga de identificar a las partes, suministro dirección, indico domicilio procesal, trajo los instrumentos que considero como base a su pretensión. En consecuencia, debe desecharse la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide…”.

 

Del fallo anteriormente transcrito se tiene que el juez ad quem determinó que de los artículos 266, 271 y 340 del Código de Procedimiento Civil y 1.801 del Código Civil, pueden inferirse claramente las causas de inadmisibilidad de una acción, las cuales no pueden ser interpretadas por aplicación analógica, por lo que existirá prohibición de la ley de intentar una demanda antes del lapso establecido después de declarado un desistimiento o una perención, o que no se cumplan con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procediendo Civil, por lo que consideró en relación al presente caso que no se encuentra ninguna normativa que prohíba de forma expresa la admisión de la presente acción de cobro de bolívares, por haber cursado previamente los instrumentos que fueron consignado junto al escrito libelar, en otro juicio, distinto a este, más aun cuando estos no, han sido sujeto de cobro, con anterioridad, si no que sirvieron de defensa para demostrar un hecho.

Ahora bien, esta Sala observa que la aplicación de un conjunto de normas que regulan la correcta conformación del proceso, no puede ser considerado como atentatorio de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela efectiva, así como el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

De esta manera el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone la atribución del juez como el director del proceso, el cual debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.

 

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° 687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279).

En este sentido, se tiene que en el presente caso no observa esta Sala que el proceder del sentenciador ad quem al momento de resolver el punto previo referido a la cuestión previa opuesta por los demandados referido a la prohibición de la ley de admitir la acción por cuanto a decir de ellos, los pagarés consignados junto con el libelo de la demanda ya los había hecho valer la actora al dar contestación a la demanda en el juicio que cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con competencia Nacional, en el expediente N° 01911, implique una infracción de la tutela judicial efectiva o del derecho de acción de las partes, así como una violación a que el proceso sea instrumento para la realización de la justicia, a la par que no exponen, y menos aún señalan, de manera clara, precisa e inequívoca, las razones que demuestren la existencia de la infracción de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del juez de la recurrida, dado que solo expresa razonamientos generales, vagos e inocuos, sin una fundamentación acertada que deje entender sin lugar a dudas, a que violación constitucional se refiere, para ser confrontada con el iter procesal o el fallo recurrido, lo que obliga a desechar dichos planteamientos. Así se establece.

Aunado a lo anterior, sobre el punto de la validez de la promoción de los originales de los cuatro (4) pagarés por la actora conjuntamente con su escrito libelar, ya esta Sala se pronunció en tercera denuncia por infracción de ley, lo cual se reitera en la presente denuncia por cuanto, los referidos pagarés Nros. 39101063, 39101075, 39101087 y 39101128, constituyen documentales privadas que se encontraban en poder de la demandante para el momento de la interposición de la presente acción por cobro de bolívares, las cuales acompañó con su escrito libelar, esto en ejercicio de su libertad probatoria, pudiendo de esta manera acompañar con su demanda los medios que considere idóneos y necesarios para la procedencia de su pretensión, siendo esta una casusa distinta e independiente del juicio contenido en el expediente N° 01911 llevado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (Transición), por lo que no puede interpretarse el proceder de la demandante como la promoción de una “…prueba irregular…”, a la vez que dicha causa es ajena a la presente controversia. Así se establece.

Visto lo antes expuesto es por lo que se debe declarar forzosamente improcedente, la presente denuncia por infracción de normas constitucionales. Así se decide.

SEXTA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 509 eiusdem, y 1.185 y 1.196 del Código Civil, con base en la siguiente fundamentación:

“…De conformidad con el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, infracciones que son determinantes en la dispositiva, como lo exige la última parte del ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como lo demostraremos infra.

(…Omissis…)

Al folio 16 de la recurrida señala: “Ahora bien, aunque de las copias del expediente cursante en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, se evidencia que el BANCO MERCANTIL, C.A., señaló que el préstamo 8173, tuvo como objeto la cancelación del préstamo 7935 por la cantidad de Bs. 55.511.458,33, correspondiendo Bs. 52.500.000,00 al capital y Bs. 3.011.458,33 a intereses, además de la cancelación de los pagarés Nos. 39100809, 39100812, 39100818, 39100826, 39100838 y 39100839, junto con sus respectivos intereses. No es menos cierto, que ambos préstamos fueron firmados por el ciudadano Domingo Navarro, en su carácter de presidente de Mayor de Repuestos del Centro, C.A., y por su esposa Leida Matos de Navarro, es decir, ambas partes estuvieron de acuerdo, en la celebración de ambos contratos y en el establecimiento de condiciones distintas en los mismos para su pago.”

“Así las cosas, se desprende de los mencionados estados de cuenta, que cada uno de los pagarés demandados, es descrito en los estados de cuenta con los números librados, es decir con los números: 39101063, 39101075, 39101087 y 39101087 (sic), a diferencia de los préstamos 7935 y 8173, los cuales se encuentran discriminados en cuotas. No obstante, de autos se evidencia que, primero el pagaré Nº 39101128, se liquidó con el objeto de cubrir la cancelación de los intereses de los pagarés 39101087, 39101063, 39101075 y las cuotas 23 y 24 del préstamo 8173. Tercero, el pagaré Nº 39101075, se liquidó con el objeto de cubrir los intereses al vencimiento del pagaré 39101063 y la cuota Nº 21 del préstamo 8173…”

Por lo que al firmar la emisión de los mismos, se desprende que los mencionados ciudadanos, estaban de acuerdo con las condiciones de pago e intereses allí estipulados, además se comprometieron a su pago, con independencia de las obligaciones asumidas con anterioridad entre ambas partes. Así entonces, el pagaré a (sic) ser un título valor, en abstracto tiene en si mismo su propia causa, por lo que no se requieren pruebas adicionales para demostrar el origen del instrumento, ni para ejercer defensas externas al contenido al contenido del título.” En base a todo lo expuesto, al folio 17 de la recurrida, declara la procedencia de la demanda, y sin que le sea posible al deudor, en este caso la parte accionada, oponer excepciones diferentes a las que expresan en el pagaré. (…).

Y es esa misma la que la lleva a declarar improcedente el fraude procesal alegado por la demandada como fundamento de la reconvención propuesta por daño moral causado por el Banco a la parte demandad, contraviniendo lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 908 del 4 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde estableció:

(…Omissis…)

Es esto, precisamente, lo que se observa en este proceso: Se concede por el Banco (sic) a la parte demandada el préstamo rotativo 7935, por la suma de Bs. 200.000.000, con intereses convencionales de 29% anual y 3% mensual de mora, a cuyos fines se celebra el contrato por escrito inscrito en la Oficina Subalterna de de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Lama (sic) del Estado (sic) Araggua (sic), el día 30 de mayo de 1997, bajo el N° 6, folios 77 al 91 tomo 18, protocolo 1°.

Aumenta la deuda, lo que da lugar a un segundo préstamo por la suma de Bs. 340.000.000.oo, con intereses al 38% y 3% tal como consta en el contrato también celebrado por escrito, que se inscribe en la misma Oficina el día 18 de noviembre de 1999,  bajo el No. 50, folios 424 a 435, protocolo 1°, tomo 8° y en la del Municipio Independencia del Estado (sic) Anzoátegui, el día 22 de noviembre de 1999, bajo el No. 29.

Sin embargo como quedó suficientemente probado supra, el Banco, una vez celebrados los contratos, incrementa los pagarés destinados a cancelar pagarés anteriores y cuotas de los préstamos concedidos, cobrando intereses al 37%, 40% y 58% superiores a los establecidos en los contratos de préstamos, así como los intereses producidos por éstos, en perjuicio, por supuesto de los intereses de la demandada, todo lo cual es contrario al sentido de la justicia; y es que no puede ser justo que la demandada, esté obligado (sic) a pagar 96% de intereses suma de 58% señalado en el pagaré y 38% señalado en el contrato de préstamo.

Lo expuesto no aparece analizado por la recurrida, por cuya razón infringe lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a analizar y juzgar, todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas. Solo señala:

1)           La existencia de un juicio por resolución de contrato en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, donde Maracen demandante y el Banco Mercantil es demandado.

2)           Que la demandante, hoy reconvención, admite que los pagarés demandado, fueron consignados en dicho juicio;

3)           Que el referido Juzgado Séptimo dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2007, declarando sin lugar la demandada mencionada (no es una sentencia definitivamente firme que, en todo caso nada tiene que ver con el fraude procesal cometido por la actora, que sirve de fundamento a la reconvención propuesta)

(…Omissis…)

De lo expuesto queda claro que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, infringiendo, por tanto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo alegado es que con la política del Banco de la emisión de pagarés por cantidades de dinero que no entregaba, si no para cancelar pagarés anteriores, cuotas de los préstamos concedidos probados por documentos públicos, establecía intereses adicionales a los contenidos en los intereses pactados en los contratos de préstamos concedidos probados por documentos públicos, establecía intereses adicionales a los contenidos en los intereses pactados en los contratos de préstamos, por cuya razón la demandada quedaba obligada a pagar intereses del 96%, sumatoria de los intereses del préstamo: 38% y 58%, intereses de los pagaré; y sobre lo alegado ni siquiera aparece mención alguna por parte de la recurrida cuestión que no está ajustado al sentido de la justicia, y es que no puede ser justo que a la demandada se le obligue a pagar intereses al 96% y todo porque el Banco es quien provoca la situación, valiéndose de ser la parte fuerte de la relación, olvidándose que el capital debe cumplir, siempre, una función social. Si la recurrida no hizo mención alguna sobre el fundamento de la petición de la demandada, mal podía alegarse la infracción por parte de la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pero, hay que decirlo, dicha norma obliga al Juez a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer un elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellos. Es una falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, por supuesto del artículo 509 eiusdem, lo que lleva a la recurrida a infringir, también por falta de aplicación el artículo 1.185 del Código Civil, porque si se hubieran cumplidos tales obligaciones, hubiera llegado a la conclusión que, efectivamente, se había producido un daño a la demandada provocado por la conducta asumida por la actora, como es el pago de intereses exagerados, por lo cual estaba obligado a repararlo; y como esa obligación lleva a reparar, también, el daño moral sufrido por la demandada en su nombre, imagen y fama, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, que también infringe la recurrida por falta de aplicación.

(…Omissis…)

De allí entonces, que si la recurrida hubiera aplicado las normas delatadas hubiera llegado a la conclusión de considerar que, efectivamente, se había cometido un fraude procesal por la conducta dolosa de la actora y, consecuencialmente, declarar con lugar la reconvención propuesta por la demandada con fundamento en ese fraude procesal y, por tanto, la procedencia del daño moral causado, ordenando su reparación, en la forma expresamente contemplada en el artículo 1.196 del Código Civil. De todo lo cual se pone en evidencia la procedencia de la denuncia y así, formalmente, solicitamos sea declarado…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

Visto el contenido de la presente denuncia y dada su deficiencia argumentativa, y en su función nomofiláctica o de protección de la ley, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ve en la obligación y necesidad de hacer los siguientes señalamientos, en una tutela judicial efectiva de los sujetos procesales o justiciables que concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a sus denuncias, y en consecuencia reitera su doctrina, que señala: Que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317, 320 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso de la lectura de la delación antes transcrita, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae la misma, pues en su fundamentación NO EXISTE UNA CLARA Y DETERMINADA FORMULACIÓN DE LAS INFRACCIONES EN CONCRETO, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae.

Como ya se explicó, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza -se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, repongan la causa o dicten sentencia a fondo poniendo fin al juicio, por violación de la ley, ya sea por:

I.- La violación o quebrantamiento de algún trámite o forma procesal;

II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;

III.- La violación de ley, pura y simple; y

IV.- Por la comisión de infracciones de ley, referentes al sub-tipo de casación sobre los hechos.

Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.

En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, PUES LAS DENUNCIAS CONFUSAS, ENMARAÑADAS, ENREVESADAS, ININTELIGIBLES, QUE CREAN CONFUSIÓN Y DUDAS, NO CUMPLEN CON LA TÉCNICA Y DEBEN SER DESECHADAS POR LA SALA.

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales de esta Sala, reiterados y ratificados de forma permanente, que ad exemplum, se vierte a continuación, y que confirman que SE DEBEN RECHAZAR LAS FORMALIZACIONES QUE ENTREMEZCLEN DENUNCIAS O ÉSTAS SEAN DEL TODO EXIGUAS O QUE NO CONTENGAN LA BASE LEGAL REQUERIDA, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “…ES UNA CARGA IMPUESTA AL RECURRENTE, QUE DE SER INCUMPLIDA POR ÉSTE (sic), (...) NO PUEDE SER ASUMIDA POR LA SALA”.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos extraordinarios de casación, donde se denuncien vicios por infracción de ley por error de juicio o error in iudicando, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, del 1 de noviembre de 2002, caso: Omar Alberto Morillo Mota, contra Corporación Mitravenca, C.A. y otra, Exp. N° 2001-268, reiterada entre otras en el fallo N° 110, de fecha 10 de marzo de 2022, caso: Luis Enrique Gil, contra Inversiones CRI-PAB, C.A., Exp. N° 2019-442, que el formalizante debe: a) Encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) Especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar; c) Expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por el recurrente, constata una entremezcla de denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal, dado que parecerían incluirse en la presente delación argumentos dirigidos de forma entremezclada i) un silencio de pruebas, ii) una falsa aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, mas no se especifica de qué manera, iii) su disconformidad con lo decidido por el sentenciador ad quem de que “…había cometido un fraude procesal por la conducta dolosa de la actora y, consecuencialmente, declarar con lugar la reconvención propuesta…”, todo esto SIN SEÑALAR DE FORMA CLARA INDIVIDUALIZADA Y PRECISA UNA DENUNCIA EN CONCRETO, razones estas que no le permiten a la Sala determinar la intención de la recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.

En este sentido conviene señalar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional, recogido en sentencia N° 175 del 7 de abril de 2017 caso: Agustín Ramón Quijada Marval y otros, reiterado en fallo N° 104 del 2 de junio de 2022, caso: Iván Ruisanchez Ruiz y otro, que le es dado a las Salas de casación del máximo tribunal, entrar a conocer de alguna denuncia que carezca de falta de técnica, siempre y cuando de su lectura se permita comprender su contenido, pudiendo reconducirse la delación o haberla casado de oficio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, atemperando así la excesiva formalidad, siendo que de la lectura de la delación formulada no se puede concretar una denuncia clara e individualizada, tal como se indicó previamente, lo que impide a esta Sala, por falta de técnica grave en su formulación, el conocimiento a fondo de la misma. Así se establece.

Ahora bien, en este caso se observa, que el formalizante omite el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la Sala pueda examinar los supuestos fundamentos de la presente delación acorde con la doctrina de esta Sala antes reseñada, lo que impide su conocimiento y determina su improcedencia, y, asimismo se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por los demandados recurrente, al ser desechadas todas las denuncias presentadas en el mismo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2020.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a los demandados recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2023-000291

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

Secretario,