SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2023-000564

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA

 

En el juicio por acción reivindicatoria, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES A.L.C. C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1989 bajo el Nro. 76, Tomo 11-A Pro, representada por su vicepresidente Ángelo Lapenta de Filippo, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.435.289 y representada judicialmente por los abogados Dulcymar Virginia Montilla, Silverio José Rivero y Alcides Manuel Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 282.174, 102.008 y 90.484, en su orden, contra la sociedad mercantil MÁQUINAS AUTOMÁTICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 20 de octubre de 2003 bajo el Nro. 12, Tomo 139-A, representada estatutariamente por Elias Lapenta de Filippo titular de la cédula de identidad Nro. V-7.382.958 y representada judicialmente por los abogados José Gregorio Cestari, Walter José Rodríguez, María Isabel Bermúdez y Carlos Javier Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 66.111, 80.590, 90.493, 265.170 y como tercero interviniente en la presente causa Sociedad mercantil UNIPLASTIC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el día 03 de julio del año 2013, bajo el número 02, Tomo 94-A, representada judicialmente por las abogadas Ninfa Rodríguez y Sailín Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.040 y 119.639, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2023, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, improcedente la pretensión de reivindicación de la propiedad, procedente la falta de cualidad pasiva, confirmó la sentencia definitiva dictada por el a quo  y condenó en costas al demandante.

 

Contra la decisión del juez ad-quem, la parte demandante en fecha 18 de julio de 2023, anunció recurso de casación, el cual fue declarado admisible por el juez de la recurrida en fecha 4 de agosto del mismo año.

 

Se dio cuenta del expediente ante la Sala el día 27 de septiembre de 2023, designándose ponente el 5 de octubre del mismo año, al Magistrado José Luis Gutiérrez Parra quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

De la sentencia recurrida la Sala observa que el juez fundamentó su decisión en una cuestión jurídica previa relativa a la improcedencia de la acción, en virtud de la falta de cualidad activa de la demandada, en los siguientes términos:

 

…”Analizadas cada una de las pruebas que constan en el expediente, procede esta Juzgadora a establecer las siguientes consideraciones jurídicas en relación a la reivindicación de la propiedad, y en tal sentido, se destaca el contenido normativo del artículo 548 del Código Civil, que establece:

(…Omissis…)

En efecto, la mencionada norma estable el derecho de reivindicación como una forma de tutela del derecho de propiedad, y al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia № 341, de fecha 27 de abril del año 2004, estableció lo siguiente:

"...Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es "...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión..." (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (...Omissis...)

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma, cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...*'

En tal sentido, esta jurisdicente procede a juzgar en relación al mérito de la presente causa, y previamente precisa las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril del año 2017, mediante № 229, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Por lo tanto, se comprende que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio.

En efecto, la reivindicación de la propiedad supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma, b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad.

Ahora bien, en el caso concreto, la parte demanda Sociedad Mercantil MAQUINAS AUTOMÁTICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., se excepciona aduciendo la falta de cualidad de la parte demandada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a su vez, el tercero interesado, Sociedad Mercantil UNIPLASTIC C.A., se excepciona alegando la falta de cualidad activa de la demandante, por cuanto en razón del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 28 de febrero del año 2013, bajo el número 15, Tomo 12, el inmueble objeto reivindicación dejó ser propiedad de la demandante de auto.

Al respecto, afirmó el maestro Humberto Cuenca, en la obra Derecho Procesal Civil, (año 1956, tomo I), que son ya tradicionales tres distintas concepciones, según el requisito exigido, para ser parte: a) Ser persona legítima, b) Tener interés, y c) Ser titular de la pretensión. Pag. 319; asimismo, el jurista Rafael Ortiz Ortiz, en la obra Teoría General del Proceso, (año 2004), consideró lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № RC.000051, dictada en fecha 19 de marzo de 2021, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Por lo tanto, se comprende que la cualidad está vinculada con la identidad entre la persona y el derecho sustancial que se debate en el proceso, en cambio, la legitimidad se refiere a la capacidad de comparecer en juicio como parte por una atribución hipotética establecida en la legislación.

Ahora bien, a los fines de dilucidar sobre la falta de cualidad excepcionadas en el caso concreto, considera esta jurisdicente precisar lo concerniente a la estipulación de terceros aducida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil UNIPLASTIC C.A., y sobre ello, establece el artículo 1.164 del Código Civil, lo siguiente:

Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.

El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella.

Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente.

En efecto, el artículo 1.164 del Código Civil prevé una verdadera excepción al principio de la relatividad de los contratos, por el cual se entiende que, las partes de un contrato no pueden obligar a un tercero que no haya intervenido en su celebración o que no haya prestado su consentimiento, pues la referida norma sustancial permite que una persona estipule en su propio nombre en provecho de una tercera persona con el efecto inmediato de hacer nacer el derecho de crédito directamente en cabeza de esta última, aunque supedita este efecto a que el tercero declare querer aprovecharse de tal estipulación, al respecto, el doctrinario José Mélich-Orsini, en la obra "Doctrina General del Contrato" (año 2009), consideró lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, se comprende que, es posible en estricto Derecho hacer estipulaciones a terceros en la conformación de los contratos, siempre que, sea en beneficio de ese tercero, y es precisamente lo sucedido en el presente caso, por cuanto del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 28 de febrero del año 2013, bajo el número 15, Tomo 12, se evidencia que la representación legal de la sociedad mercantil Inversiones 4L 85 D, C.A., y la sociedad mercantil FIAT VENTURES CORPORATION, junto a la sociedad mercantil INVERSIONES A.L.C., C.A., suscribieron convenio de accionistas en el que se comprometían a constituir y registrar una sociedad mercantil que se denominará UNIPLASTIC, y a fin de constituir el capital social de la misma le ceden el 100% de los derechos y propiedad del inmueble objeto del presente juicio de reivindicación cuya titularidad es de INVERSIONES A.L.C., C.A., por lo que se le entiende, que en lo sucesivo, es la sociedad mercantil UNIPLASTIC C.A., quien ocupaba el terreno objeto del presente litigio, por ende, es sobre la sociedad mercantil UNIPLASTIC C.A., que recae la cualidad pasiva de este litigio.

Por lo tanto, resulta forzoso declarar la improcedencia de la apelación objeto del presente expediente, y confirmar la sentencia de merito dictada en la causa judicial N° KP02-V2021-001497. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:,

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el № 102.008, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.L.C. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha de 18 de diciembre de 1989, bajo el № 76, Tomo 11-A Pro, representada estatutariamente por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, titular de la cédula de identidad № V-12.435.289, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de febrero del año 2023, en el asunto signado con el № KP02-V-2021-001497.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD peticionada por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, titular de la cédula de identidad № V-12.435.289, en condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.L.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha de 18 de diciembre de 1989, bajo el № 76, Tomo 11-A Pro, asistido por la abogada DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 282.174.

TERCERO: PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta por el ciudadano ELIAS LAPENTA DE FILIPPO, titular de la cédula de identidad № V-7.382.958, en condición de presidente de la Sociedad Mercantil MAQUINAS AUTOMÁTICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., asistido por la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 90.493, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de febrero del año 2023, en el asunto signado con el № KP02-V-2021-001497.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente….”

 

Con ocasión a la formalización del recurso de casación contra las decisiones que se basan en una cuestión jurídica previa como lo es el presente asunto, esta Sala ha señalado el criterio imperante, entre otras, en sentencia Nro. 176 del 22 de mayo del 2000, caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros, Exp. Nro. 99824, en la cual expresamente señaló:

“…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda: la existencia de la prescripción de la acción propuesta, hecho éste que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo.

La referida doctrina fue establecida por esta Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 30-7-98 (Caso José Vasconcelos contra Manuel Méndez De Sousa. Exp. N° 96-516), y en la misma se dejó sentado lo siguiente:

En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia.

Aplicando la anterior doctrina al caso bajo examen, observa esta Sala que el formalizante en esta segunda denuncia de su escrito de formalización, aparte de incurrir en el error de mezclar los supuestos de casación por defecto de actividad con los motivos de casación por infracción de ley, al denunciar falta de aplicación de los artículos 243, ordinal 5° y 433 del Código de Procedimiento Civil, al amparo del ordinal 1° del artículo 313 ejusdem, no combatió la cuestión de derecho en la cual el Juez de alzada basó su decisión de declarar prescrita la acción propuesta, en consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia…”.

 

Es claro pues, que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o esta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o en el caso, por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo.

 

Dicho esto pasa la Sala a revisar las denuncias realizadas por el formalizante, a los efectos de evidenciar si cumplió con la exigencia jurisprudencial relativa al ataque de la cuestión de derecho, que en el sub iudice está referida a la improcedencia, por las razones antes expuestas.

 

RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia el formalizante la falsa aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

 

El formalizante expuso lo siguiente:

“…CAPITULO I

FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Honorables Magistrados, este juicio inició por demanda contentiva de pretensión de reivindicación interpuesta por el legítimo propietario del bien, es decir, mi representada la Sociedad Mercantil demandante, INVERSIONES A.L.C., C.A., contra la Sociedad Mercantil MÁQUINAS AUTOMÁTICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., ilegitima ocupante del bien inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria situación fáctica que quedo (sic) debidamente demostrada en auto.

En efecto, al momento de practicar la medida cautelar de secuestro en el cuaderno separado № KH03-X-2022-000008, el inmueble objeto de la litis no se encontraba ocupado por la Sociedad Mercantil UNIPLASTIC C.A., como erróneamente lo estableció la recurrida, lo que demuestra que es la Sociedad Mercantil MÁQUINAS AUTOMÁTICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., quien ostenta la cualidad procesal de legítima demandada y en quien se debe dirigir la pretensión reivindicatoria.

Aunado a lo anterior, mal pudiera considerarse que válidamente se establecieron estipulaciones en favor de la Sociedad Mercantil UNIPLASTIC, C.A., dado que esta no estaba debidamente constituida, por cuanto el acta constitutiva de esta fue inscrita el Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Lara en fecha 3 de julio del año 2013, bajo el número 02, tomo 94-A. y el convenio de accionistas está contenido en documento que fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 28 de febrero del año 2013, bajo el número 15, tomo 12, es decir, la estipulación de este juicio se hizo respecto de un tercero que por lo que la misma no tiene validez alguna, lo que conlleva la demostración que la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.L.C.,C.A., al ser la legítima propietaria del inmueble  objeto de reivindicación, tiene legitimidad activa para hacer valer esa pretensión y la Sociedad Mercantil MÁQUINAS AUTOMÁTICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., al ser la ilegítima ocupante, es quien posee la cualidad pasiva en el presente juicio.

En consecuencia, resulta errado la apreciación dictada por el juez alzada, incurriendo en indebida aplicación del artículo 361 del Código Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el presente RECURSO CASACIÓN…”

 

De la precedente transcripción se destaca que el formalizante denuncia la falsa de aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que quien tiene legítima cualidad de demandada es la sociedad mercantil Máquinas Automáticas de Venezuela Mavenca C.A., y no la sociedad mercantil UNIPLASTIC tal como lo declaró el juez de la recurrida, pues dicha sociedad mercantil no existía al momento del pacto que se realizó en las partes.

Para resolver lo antes planteado, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 1173 del 12 de agosto de 2009, (caso: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal), señaló, que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, de la siguiente forma:

“…El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo...”.

...[y] tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo....

“...Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que “…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad...”. (vid. sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:..”.

Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…“(Omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

El referido artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de errónea interpretación, falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación y la violación de máximas de experiencia, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo. Asimismo, establece la obligatoriedad de presentar las denuncias en las cuales se apoye el recurso separadamente, caso contrario, y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 ejusdem.  

Ahora bien, la Sala observa que el formalizante incurrió en un error en la forma de plantear la denuncia, por cuanto se constata que el formalizante no fundamenta su denuncia bajo los supuestos establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limita a denunciar la falsa aplicación del artículo 361 señalando que la sociedad mercantil Máquinas Automáticas de Venezuela Mavenca .CA., es quién posee la cualidad de demandada y no la sociedad mercantil Uniplastic C.A.

 

En este sentido, advierte la Sala que el formalizante debió indicar de manera clara y precisa el vicio que pretendió delatar y la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal.

 

Sin embargo, esta Sala en vista de la flexibilización jurisprudencial que se ha venido reiterado, la cual deviene por la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a todos los ciudadanos a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales y, a los fines de atender los requerimientos del justiciable; pasa a conocer en el presente capítulo respecto a la denuncia formulada por infracción de ley.

 

En el caso concreto, se evidencia que, la parte actora recurrente en casación interpuso demanda por reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, contra la sociedad mercantil Máquinas Automáticas de Venezuela Mavenca. C.A., sobre un lote de terreno de dos mil ochocientos setenta y cuatro con cincuenta metros cuadrados (2.874,50M2), la cual se encuentra ubicada en la zona industrial III, específicamente en la carrera 2 entre calles 3 y 4 en Barquisimeto, estado Lara, ya que -a su decir-, la parte demandada sociedad mercantil Máquinas Automáticas de Venezuela Mavenca C.A., ha venido haciendo uso del inmueble de manera paulatina.

 

Aduce la parte actora, que inició su acción reivindicatoria dada la manera ilegal en que la demandada ha venido tomando posesión del inmueble propiedad de Inversiones A.L.C., C.A., demostrando plenamente el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre el bien inmueble con el documento protocolizado mercado “D” incurso, al folio 48 de la primera pieza del expediente.

 

Por su parte, la demandada sociedad mercantil Máquinas Automáticas de Venezuela Mavenca. C.A., al momento de contestar la demanda cuyo escrito cursa a los folios 137 al 142 de la primera pieza del expediente, alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio bajo los siguientes argumentos:

PRIMERO

“…La empresa MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA. C.A. MAVENCA, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de Octubre del 2003, anotado bajo el No. 12, Tomo 139- A, No ha poseído de manera arbitraria e ilegítima el inmueble objeto de esta pretensión, lo realmente ocurrido es que un conjunto de Socios celebraron un Convenio de Accionistas donde cada uno de ellos tendrían obligaciones que se comprometieran a favor de esta para su total definitivo desarrollo, estas condiciones las vemos definidas en el contrato anexo al cuaderno de medidas signado con el No: KH03-X-2022-0008 y Marcado con letra "B", en este sentido se convino desarrollar una compañía de nombre Uniplastic la cual sería manejada por una junta directiva compuesta por seis (6) miembros 1 Presidente, 1 Vicepresidente y 4 directores principales, el presidente y vicepresidente podrían celebrar cualquier acto de administración y disposición en nombre de la sociedad, en ese orden se determinó que el espacio físico donde se desarrollaría la mencionada empresa sería el inmueble objeto de la presente Medida, comprometiéndose la parte actora de una manera irrevocable aportar, ceder y traspasar el galpón anteriormente identificado a la empresa Uniplastic…” (Negrillas del texto).

 

 

De la precedente transcripción, se denota que la parte demandada aduce que no ha poseído de manera arbitraria e ilegitima el inmueble objeto de discusión, pues por el contrario señala que un conjunto de accionistas constituyeron una compañía de nombre Uniplastic, C.A., en la cual se determinó que tendría como espacio físico el inmueble que hoy solicita la reivindicación y esto debido al aporte que se le hiciera la misma empresa que hoy demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada llamó a la causa como tercero interesado a la sociedad mercantil Uniplastic C.A., quien es la poseedora legitima del inmueble el cual se solicita la reivindicación.

Ahora bien, en cuanto a la reivindicación se refiere la normativa que la regula contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente:

 

“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.

 

Resulta evidente para esta Sala, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.

 

Asimismo esta Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.

 

Por su parte esta Sala Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:

 

“...Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.

Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara...”.(Destacado de lo transcrito).

 

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:

 

“…CONDICIONES”

1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.

2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.

3° Condiciones relativas a la cosa…

Se requiere la identidad entre la cosa cuya  propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”

Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);

b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;

c) la falta del derecho a poseer del demandado;

d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:

Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:

“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”

Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló: “…”. De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria…”.

 

En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

 

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

 

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

 

Establecido lo anterior, resulta pertinente pasar a transcribir parcialmente la decisión recurrida, a fin de verificar lo aseverado por el formalizante:

“…En tal sentido, se comprende que, es posible en estricto Derecho hacer estipulaciones a terceros en la conformación de los contratos, siempre que, sea en beneficio de ese tercero, y es precisamente lo sucedido en el presente caso, por cuanto del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 28 de febrero del año 2013, bajo el número 15, Tomo 12, se evidencia que la representación legal de la sociedad mercantil Inversiones 4L 85 D, C.A., y la sociedad mercantil FIAT VENTURES CORPORATION, junto a la sociedad mercantil INVERSIONES A.L.C., C.A., suscribieron convenio de accionistas en el que se comprometían a constituir y registrar una sociedad mercantil que se denominará UNIPLASTIC, y a fin de constituir el capital social de la misma le ceden el 100% de los derechos y propiedad del inmueble objeto del presente juicio de reivindicación cuya titularidad es de INVERSIONES A.L.C., C.A., por lo que se le entiende, que en lo sucesivo, es la sociedad mercantil UNIPLASTIC C.A., quien ocupaba el terreno objeto del presente litigio, por ende, es sobre la sociedad mercantil UNIPLASTIC C.A., que recae la cualidad pasiva de este litigio.

Por lo tanto, resulta forzoso declarar la improcedencia de la apelación objeto del presente expediente, y confirmar la sentencia de merito dictada en la causa judicial N° KP02-V2021-001497. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:,

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el № 102.008, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.L.C. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha de 18 de diciembre de 1989, bajo el № 76, Tomo 11-A Pro, representada estatutariamente por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, titular de la cédula de identidad № V-12.435.289, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de febrero del año 2023, en el asunto signado con el № KP02-V-2021-001497.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD peticionada por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, titular de la cédula de identidad № V-12.435.289, en condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.L.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha de 18 de diciembre de 1989, bajo el № 76, Tomo 11-A Pro, asistido por la abogada DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 282.174.

TERCERO: PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta por el ciudadano ELIAS LAPENTA DE FILIPPO, titular de la cédula de identidad № V-7.382.958, en condición de presidente de la Sociedad Mercantil MAQUINAS AUTOMÁTICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., asistido por la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 90.493, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de febrero del año 2023, en el asunto signado con el № KP02-V-2021-001497.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente…”

 

En sintonía con lo supra transcrito, evidencia la Sala que el juez de alzada concluyó que la cualidad pasiva del presente juicio de reivindicación recaía sobre la sociedad mercantil UNIPLASTIC C.A., por haberse celebrado un convenio entre la sociedad mercantil Inversiones 4L 85 D, C.A., y la sociedad mercantil Fiat Ventures Corporation, junto a la sociedad mercantil Inversiones A.L.C., C.A., con el fin de constituir la mencionada sociedad mercantil.

 

En relación con el convenio celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones 4L 85 D, C.A., y la sociedad mercantil FIAT VENTURES CORPORATION, junto a la sociedad mercantil INVERSIONES A.L.C., C.A., esta Sala estima conveniente analizar dicho documento la cual se encuentra cursa los folios 143 al 147 de la primera pieza del expediente, y es del siguiente tenor:

 

“…Nosotros ELIAS LAPENTA DE FILIPPO y ANGELO LAPENTA DE FILIPPO venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.382.958 y 12.435.289, actuando en este acto en nuestro carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4L & D, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 27 de Noviembre del 2009, anotada bajo el № 21 tomo 98-A, quien a los solos efectos del presente contrato se denominara EL ACCIONISTA A, por una parte y por la otra FIAT VENTURES CORPORATION, Sociedad Panameña, debidamente Autenticada por ante la Notaría Cuarta del Circuito de Panamá, en fecha 14 de Octubre de 2.009, Escritura № 15.221, posteriormente ingresado por ante el Registro Público de Panamá, en fecha 15 de Octubre de 2.009, Tomo 2009, Asiento 189795, e inscrito en el Sistema Tecnológico de Información del Registro de Panamá, en fecha 15 de Octubre de 2.009, Ficha № 678268, Documento Redi № 1664289, Público y debidamente Apostillado por ante el Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá el 15 de Diciembre de 2.009, bajo el № 104,150 de conformidad con lo estipulado en la Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1.961 quien a los solos efectos del presente contrato se denominara EL ACCIONISTA B, representada en este acto por GLENDA MARLENE TORREALBA URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado (sic) Lara e identificada con la cédula de identidad № 9.615.647, debidamente facultada para este acto según consta en Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Tercera del Circuito de Panama, en fecha 15 de Diciembre de 2.009, Escritura № 10.373, Público y debidamente apostillado por ante el Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá el 15 de Diciembre de 2.009, bajo el № 104,152 de conformidad con lo estipulado en la Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1.961, y la sociedad mercantil INVERSIONES A.L.C.,C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 18 de Diciembre de 1989, bajo el № 76, Tomo 11-A, representada en este acto por su apoderado, el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 12.435.289, cualidad la suya que se evidencia según consta en el poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el № 7 Tomo 155, de fecha 09 de Septiembre de 2008, la cual en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará LA COMPAÑÍA, se ha querido celebrar como en efecto se hace un CONVENIO DE ACCIONISTAS a los efectos determinar la Constitución de una sociedad mercantil entre EL ACCIONISTA A EL ACCIONISTA B, y regular el aporte que hará a esa sociedad futura, LA COMPAÑÍA que lo hará en nombre y de EL ACCIONISTA B, el cual regirá por las siguientes artículos:

ARTICULO 1:EL ACCIONISTA A y EL ACCIONISTA B, por medio del presente documento se comprometen dentro del plazo de 90 días continuos siguientes a la firma del presente documento, a constituir y registrar una compañía anónima, cual tendrá por objeto la explotación de toda la actividad relacionada con elaboración, compra, venta, comercialización, distribución, exportación importación de la industria del plástico, y en especial todo tipo de elaboración botellas de ese material en todas sus clases o series. Asesoramiento técnico que se requiere para desarrollar este objeto, y la misma se podrá denominar UNIPLASTIC, la cual se denominara así en lo sucesivo de este contrato.

ARTICULO 2: UNIPLASTIC será manejada por una junta directiva la cual estará compuesta por seis (06) miembros, un PRESIDENTE, un VICEPRESIDENTE y cuatro (04) DIRECTORES PRINCIPALES, quienes podrán ser accionistas o no de la compañía, durarán en el ejercicio de sus funciones cinco (5) años. El presidente y el Vicepresidente podrán celebrar cualquier acto de administración y disposición en nombre de la sociedad sin necesidad que se celebre una reunión de junta directiva siempre que ellos actúen de manera conjunta. El presidente y Vicepresidente tendrán las mismas atribuciones y deberán actuar siempre de manera conjunta, por lo que cualquier decisión tonada (sic) en contravención de lo aquí expuesto se considera nulo de pleno derecho. Para los primeros 3 años se designaran a los siguientes ciudadanos: PRESIDENTE; ELIAS LAPENTA DE FILIPPO, ya identificado, como VICEPRESIDENTE JULIO CESAR MILITO LOPÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 400.158 (sic) y como DIRECTORES EJECUTIVOS, ANGELO LAPENTA FILÍPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad № 12.435.289, GIAN CARLOS LAPENTA DE FILIPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad № 7.421.224, ANGELO MILITO de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad № E-81.465.311 y GIUSEPPE ALEJANDRO MILITO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad № 18.811.343. Igualmente y para el período estatutario de dos años quedo (sic) nombrado Comisario DALIA NEREIDA PÉREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad № 7.420.546, inscrita en el CPC № 102.178.

ARTICULO 3: EL ACCIONISTA A y EL ACCIONISTA B se comprometen de una manera irrevocable a que UNIPLASTIC, tendrá un capital social de CINCO MILLONES CHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.875.000,00) representado en cinco mil ochocientos setenta y cinco (5.875) acciones nominativas de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1000,00) cada una.

"Dicho capital social ha sido totalmente suscrito y pagado según se evidencia en balance anexo, en la forma siguiente: 1) INVERSIONES 4L & D, C.A, ya identificada suscribirá TRES MIL QUINIENTAS VEINTICINCO (3525) por un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 3.525.000,00), y el cual será pagado con la cesión del cien por ciento (100%) de los derecho y propiedad de un terreno identificado como parcela № 31 del plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial y de Servicios № 3, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado (sic) Lara. El lote de terreno con todas las bienhechurías sobre el construidas mencionado tiene una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (2.874,50 m2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORESTE; en cincuenta metros (50,00 mtrs) con la parcela Nro 30 con la referida urbanización industria; SUROESTE: en cincuenta siete metros y cuarenta y nueve centímetros (57.49 Mts) con la parcela № 33 de la referida urbanización Industrial; NOROESTE: en cincuenta siete metros y con cuarenta y nueve centímetros (57.49 Mts) con la carrera dos de la citada Urbanización Industrail y SUROESTE en cincuenta metros (50,00 mtrs) con la parcela № 32 de la referida urbanización Industrial, en lo sucesivo EL INMUEBLE, y el mismo es propiedad exclusiva de INVERSIONES A.L.C. C.A, identificada, y por medio del presente documento se compromete INVERSIONES A.L.C. C.A de una manera irrevocable a aportar, ceder y traspasar dicho galpón con el terreno incluido a UNIPLASTIC en nombre y descargo de EL ACCIONISTA A.

Se deja constancia que sobre EL INMUEBLE, el cual se va a aportar, existe gravamen a favor del banco del Caribe, y dicho aporte se hará con la hipoteca convencional establecida, pero dejando claro que UNIPLASTIC y EL ACCIONISTA B, no asumen la obligación que es garantizada con dicha Hipoteca a favor del Banco Caribe, siendo de única y exclusiva responsabilidad de INVERSIONES A.L.C. C.A, EL ACCIONISTA A y sus accionistas; 2) FIAT VENTURE CORPORATION, C.A ya identificada, suscribirá DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (2350) acciones por un valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.350.000,00), pagadas en un cien por ciento (100%) en dinero en efectivo.

ARTICULO 4:EL ACCIONISTA A se obliga y se compromete con EL ACCIONISTA B a realizar a través de INVERSIONES A.L.C. C.A el aporte de capital de El INMUEBLE libre de carga o pasivo para EL ACCIONISTA B, el cual se debe realizarse (sic) dentro de un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la feche de la firma del presente documento, ARTICULO 5: Asimismo estando presente INVERSIONES A.L.C, C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, de fecha 18 de Diciembre de 1989, bajo el № 76, Tomo 11-A, representada en este acto por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO ya identificado, según instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de la Ciudad de Barquisimeto Estado (sic) Lara, en fecha 09 de Septiembre 2006, anotada bajo el No.77, Tomo 155; e INVERSIONES ELMA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha Nueve (09) de Noviembre- de 2005, anotado bajo el № 48, Tomo 93-A, representada en éste acto por su Presidente y Vicepresidente ELÍAS LAPENTA DE FILIPPO ya identificado, y MARÍA EGUENIA ESA de LAPENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 381.312 (sic) por medio del presente documento declaran que se constituyen en adores (sic) solidarios y principales pagadores de las obligaciones que sumen EL ACCIONISTA A e y (sic) INVERSIONES A.L.C., C.A., antes identificada, en especial, (sic) no limitándolo, el aporte de EL INMUEBLE a UNIPLASTÏC, y/o la obligación de que dicho aporte se haga sin ningún pasivo ni perjuicio para UNIPLASTIC ni para EL ACCIONISTA B. Asimismo nos comprometemos y garantizamos que somos fiadores solidarios y principales pagadores si a UNIPLASTIC y/o por el hecho del aporte de capital de EL INMUEBLE, les son constreñidos a pago alguno. JURO LA URGENCIA DEL CASO. Se hace dos ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto. En Barquisimeto a la fecha de su presentación….”Cursiva y subrayado de la Sala).

 

Precisado lo anterior, se evidencia de lo antes transcrito que la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES ALC. C.A., aportó como capital para la constitución de la compañía UNIPLASTIC C.A., tres mil quinientas veinticinco (3525) acciones por un valor de tres millones quinientos veinticinco bolívares (Bs. 3.525.000,00), y el cual estableció seria pagado con la cesión del cien por ciento (100%) de los derechoS y propiedad de un terreno identificado como parcela Nro.31 del plano de parcelamiento de la urbanización industrial y de servicios Nro.3, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, que es propiedad exclusiva de INVERSIONES A.L.C. C.A, la cual se comprometió a través de un contrato celebrado de manera irrevocable a “aportar, ceder y traspasar” el terreno a UNIPLASTIC.

Bajo tales premisas, concluye esta Sala que si bien es cierto, la cualidad pasiva recae sobre la sociedad mercantil Uniplastic C.A., no es menos cierto que la parte actora Inversiones ALC. C.A., celebró contrato en la cual cedió y traspasó de manera irrevocable el lote de terreno objeto de discusión, razón por la cual la parte actora mal podría hacer reclamo del terreno por reivindicación pues en este caso, no cumple con el requisito de propiedad o dominio del demandante (reivindicante), puesto que existe contrato donde se evidencia que el terreno fue cedido en un cien por ciento (100%) para constituir y registrar la compañía para la explotación de toda actividad relacionada con la industria del plástico.

 

En suma de lo anterior, se observa que el tribunal ad quem, no analizó cada uno de los presupuestos concurrentes para la procedencia de la acción de reivindicación, quedando demostrado que no tiene el derecho de propiedad o dominio el demandante por haber cedido y traspasado irrevocablemente por medio de un contrato, no encontrándose claramente presentes los presupuestos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, es así pues, que en todo caso ha debido intentar la acción por incumplimiento de contrato y no por reivindicación.

En consecuencia, se evidencia la falta de cualidad activa por parte de la empresa Inversiones A.L.C., C.A. pues, esta ya no tiene el derecho de propiedad, por lo que no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación previstos en el artículos 548 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

En tal sentido y de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala habiendo determinado la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil INVERSIONES A.L.C. por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, no requiere pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por lo que procede a declarar inadmisible la demanda por reivindicación, tal y como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora y la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2023, por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO, en consecuencia, se declara: INADMISIBLE la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES A.L.C, ya identificada. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el procedimiento.

 

No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de la naturaleza de la decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la independencia y 165º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

_________________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

_______________________________

JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

________________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

___________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2023-000564

Nota: publicada en su fecha a las (       )

Secretario,