SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2023-000682

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio por simulación de contrato privado de opción de compra-venta, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.839, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Ottoniel Morales y Doris Niño, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 78.742 y 28.422, respectivamente, contra los ciudadanos PAULA CAROLINA MORA VEGA, EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO y DAYHANNA JAIMES MORA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.644.465, V-15.028.169, V-14.100.534 respectivamente, representados judicialmente la primera por la ciudadana abogada Carmen Escalante inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 167.415 y los siguientes por las ciudadanas abogadas María Rondón y Sonia Vivas, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 115.934 y 35.384 respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ (sic) asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2022 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 26.

SEGUNDO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, por carecer de interés jurídico actual en la presente causa. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda de simulación de venta intentada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER VILMA VARELA contra los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ (sic) y PAULA CAROLINA MORA VEGA.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de la cita).

 

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anuncio recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 6 de octubre de 2023, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 28 de noviembre de 2023, se dio cuenta la Sala y conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.

Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otras decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento CivilQUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA“…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

                                            -II-

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de las denuncias expuestas por el recurrente en su escrito de formalización, y pasa al análisis de la denuncia por infracción de ley de la siguiente manera:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1.281 del Código Civil por errónea interpretación, bajo la siguiente fundamentación:

“…De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, por Errónea interpretación, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida señala que nuestro patrocinado no tenía la  cualidad activa para demandar la nulidad por simulación absoluta del contrato privado de promesa bilateral de compra venta realizado entre los ciudadanos PAULA CAROLINA MORA VEGA y el ciudadano EDWIN ALEXANDER FERNANDEZ NIETO, señalando que no existían elementos probatorios que demostraran que el actor es ACREEDOR de la ciudadana Paula Carolina Mora Vega, estaba facultado de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil, para ejercer la acción de declaratoria de SIMULACIÓN por carecer de interés jurídico actual en la presente causa. En consecuencia se declaró inadmisible la demanda por simulación.

La recurrida en la parte motiva del fallo trajo a colación sentencia del 2008 de la Sala de Casación Civil (…)

Ciudadanos Magistrados, es evidente, de la exigua motivación que solo refiere a una sentencia la recurrida incurre en una errónea interpretación del artículo 1.281 CC (sic) y de la doctrina de nuestra Sala de Casación Civil, sobre la interpretación de los contratos, es ilógico y antijurídico pretender que un documento privado pueda privar sobre la manifestación de voluntad del documento público, y que sirva de fundamento para negarle la Falta de Cualidad Activa de nuestro poderdante Carlos Alexander Vilema Varela, que fue ajustada a derecho y declarada con lugar en la sentencia ad quo, la simulación de una promesa bilateral de compraventa con los codemandados, es evidente y genera daños patrimoniales y morales a nuestro poderdante, incurre la recurrida en la errónea aplicación al decidir la falta de interés jurídico actual y la falta de cualidad del demandante Carlos Alexander Vielma Varela, como punto previo.

Ciudadanos Magistrados, en el caso de marras de acción de simulación de promesa bilateral de compra venta por contrato privado, nuestro patrocinado ya pagó totalmente el precio del inmueble, es decir, está totalmente cumplida su obligación como consta en las actas y que fue demostrado el vinculo jurídico de filiación en primer grado entre los codemandados PAULA MORA Y EDWIN FERNANDEZ (sic), además de un precio irrisorio que demuestra la total simulación del documento privado, la recurrida incurre en la errónea aplicación del artículo 1.281 ejusdem, al establecer la falta de interés jurídico y presunto daño, así como la falta de cualidad activa de nuestro poderdante.

La misma sentencia traída a colación por la recurrida, refiere a la doctrina y jurisprudencia sobre este punto, que ha establecido criterios conceptuales sobre la legitimación activa para intentar la acción de simulación artículo 1.281 del Código Civil, corresponde a toda persona que tenga interés cualquiera que sea, aun si es eventual o futuro en hacer declarar la simulación, de tal manera que nuestro poderdante está totalmente legitimado, es decir, tiene legitimación ad causam, entendiéndose esta como la cualidad que deben tener las partes para poder sostener un determinado juicio; y sobre este tema, la jueza recurrida en la sentencia señaló lo siguiente: (…)

(…Omissis…)

Erróneamente, la recurrida señala que la acción de simulación establecida en el artículo 1.281 del Código Civil, puede hacer pensar que es una acción reservada de forma exclusiva para los acreedores sentido estricto del deudor, sin tomar en cuenta la jurisprudencia y la doctrina de vieja data que son las fuentes con las que se cuentan para realizar un análisis sobre la cualidad que debe tener quien pretende la acción de simulación, y esto es cierto ciudadanos Magistrados, porque es precisamente la doctrina y la jurisprudencia las que han servido de fuente para esclarecer los requisitos que debe reunir una persona que pretenda ejercer una acción de simulación cuando es ajeno o extraño a esa relación contractual, y se ha determinado de forma categórica, pacífica y reiterada, que no es una acción solo reservada a los acreedores del deudor (en este caso nuestro poderdante es también un acreedor por derivado de la obligación del cumplimiento del contrato), sino que puede ser ejercida por cualquier persona que tenga interés actual y se ha indicado “corresponde a toda persona que tenga un interés cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación”

Yerra la recurrida al interpretar erróneamente el artículo 1.281 del código civil, en este punto previo sobre la Falta (sic) de Cualidad (sic) de nuestro poderdante, en el caso de marras se está discutiendo la existencia o no de un contrato simulado, deben verificar las condiciones que reúne el actor para interponer la demanda, si el demandante se presenta como acreedor y demuestra su acreencia frente al deudor, se configura la cualidad directa que establece el artículo 1.281 ejusdem; pero si el demandante indica que es ajeno a dicha relación contractual, puede también invocar que tiene interés jurídico actual para pedir la declaratoria de nulidad, señalando y probando que el acto simulado le está ocasionando un daño, hasta este momento de análisis realizado por la recurrida, estamos contestes en afirmar que la acción de simulación no está reservada de forma exclusiva para los acreedores, sino que corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación.

Por ende, en el caso de marras le correspondía a la juez de la recurrida evaluar estos supuestos evaluar estos supuestos de hechos, primero determinar si el demandante es acreedor del obligado, caso que se cumple en el presente asunto y que será detallado más adelante; o si la recurrida consideraba que el accionante no reunía esta condición de acreedor, debía entrar a analizar el interés que alegó el actor para sustentar su pretensión, y verificar si el acto atacado de simulación, le genera daños al demandante.

La recurrida en su exigua interpretación, indicó en el fallo sobre el interés del actor lo siguiente: (…)

Como se puede evidenciar del extracto de la sentencia que aquí se indica, la recurrida pareciera que usa como fundamento el análisis sobre el interés y el presunto daño que le pueda causar al actor el contrato atacado en el juicio de simulación y establece como conclusión que “considera no le ha generado daño directamente según el estatus que posee es decir, en principio pareciera que valoró el interés actual que tiene nuestro representado para interponer la presente acción, pero luego erróneamente se decantó solo a verificar su condición de acreedor, al señalar que consideraba que no le ha generado daño directamente según el estatus que posee, dicho en otras palabras, para la recurrida, el actor debía ser acreedor, demostrar esta condición y demostrar el daño, desechando todo análisis sobre el interés legitimo que tiene el demandante para ejercer la acción de simulación que aquí se debate y que fue totalmente demostrado en juicio y así fue valorado en la sentencia del ad quo.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, es evidente que la recurrida interpretó erróneamente el articulo (sic) 1.281 ejusdem y no valoró ni sustentó su errada interpretación sobre el contenido el articulo 1.281 y la aplicación de los criterios jurisprudenciales sobre la cualidad de un tercero fundamentada sobre el interés jurídico actual sobre la acción de simulación de un contrato.

Ciudadanos Magistrados, como se puede evidenciar del extracto de esta parte de la sentencia, fundamental para la resolución del presente Recurso de Casación, la recurrida, llega a las siguientes conclusiones:

(…Omissis…)

Sobre esta conclusión establecida por la recurrida discrepamos, porque justamente de todas las actas que comprenden el expediente, es que se determina su condición de acreedor, se demostró la existencia del contrato de opción a compra celebrado entre nuestro representado con la co-demandada PAULA CAROLINA MORA VEGA¸ antes identificada, contrato de OPCIÓN A COMPRAVENTA, por ante la Notaría (…) el cual se presentó marcado “B” señalando de forma expresa  que por tratarse del mismo bien inmueble, se considera agraviado con la celebración del presunto contrato privado de PROMESA BILATERAL DEL COMPRA-VENTA, de tal manera, el contrato de opción a compra  que no fue impugnado por la contraparte, se tiene como legalmente reconocido, demuestra en cabeza de nuestro representado, no solo su condición de acreedor, sino que demuestra el interés personal, legitimo, directo y actual  que tiene para ejercer la acción de simulación,  ya que siendo el mismo inmueble, el objeto de los dos contratos, es natural y mas que obvio que está demostrado el daño que le ocasiona el contrato celebrado de forma simulada, al pretender hacer valer un contrato privado de promesa bilateral de compra-venta en contra de los derechos derivados de nuestro poderdante por el contrato de opción a compra celebrado y autenticado por la notaria pública (…) por el mismo inmueble y con la misma propietaria opcionante vendedora PAULA CAROLINA MORA VEGA y totalmente cumplido en su pago de su precio como consta en las actas procesales mediante recibos de pago que no fueron impugnados por la parte demandada, y la sentencia de oferta real de pago definitivamente firme, y quien conjuntamente en forma fraudulenta y simulada con su yerno ciudadano EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ (sic) NIETO ambos identificados en autos, suscriben el documento de promesa bilateral de compraventa privado sobre el mismo bien.

La juez de la recurrida señala erróneamente en este punto de la motiva que nuestro patrocinado, no es acreedor sino deudor, debido a la posición que ocupa de optante comprador, que la optante vendedora no tuviera obligaciones en el contrato de opción a compra que suscribió con nuestro patrocinado, pero lo grave en este punto es que la recurrida yerra en la interpretación del artículo 1.281 ejusdem, en cuanto a la cualidad de nuestro representado para intentar la presente acción, indica que por ser deudor no tiene cualidad, sin entrar a valorar el material probatorio y los argumentos de hecho y de derecho establecidos tanto en primera instancia como en segunda instancia que fundamentan su cualidad e interés jurídico.

Sobre a condición de acreedor de nuestro patrocinado, se trajo a juicio todos los elementos fundamentales para demostrarlo, se produjo en juicio el contrato de opción a compra celebrado entre el demandante y la co-demandada Paula Carolina Mora Vega que al ser confrontado con el contrato privado de promesa bilateral de compra venta que se ataca de nulidad por simulación, se evidencia que versa sobre el mismo objeto, por ende, este hecho demuestra el interés jurídico actual de nuestro patrocinado y su condición de acreedor en dicho contrato, ya que, de acuerdo a la posición que ocupa en dicho contrato, es evidente que tiene la obligación de pagar el precio pactado y en los lapsos establecidos para ello, lo cual hizo y fue probado, pero no valorado por la recurrida, y al cumplir con sus obligaciones contractuales, es lógico que se convirtiera en acreedor, ya que la optante vendedora, tiene la obligación jurídica de no vender ni dar en opción a compra dicho inmueble a otra persona, obligación en la cual nuestro patrocinado es acreedor, y de igual forma, generó la obligación en cabeza de la optante vendedora, de suscribir la venta definitiva porque se pagó la totalidad del precio y se genera la acreencia a favor de nuestro mandante.

Ciudadanos Magistrados se demostró que nuestro patrocinado pagó la totalidad del precio, primero con los recibos de pago, que se promovieron como instrumentos privados y que fueron reconocidos por los demandados al no haber ejercido contra ellos ningún mecanismo de impugnación y principalmente se demostró que el remanente final que debía pagar nuestro patrocinado y que no fue recibido de forma voluntaria por la optante vendedora PAULA CAROLINA MORA VEGA obligó a nuestro representado a interponer acción judicial de OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPOSITO (sic) lo cual por notoriedad judicial quedó evidente en el expediente No.5514-2013 (…)

Por los fundamentos de derecho expuestos en este recurso, la recurrida yerra al interpretar erradamente acerca del contenido y alcance del artículo 1.281 del Código Civil,, al determinar que nuestro patrocinado no tenía la cualidad para demandar por acción de simulación, en virtud a que no era acreedor de la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA, que por el contrario, era deudor de dicha ciudadana, exigiendo una condición que aparte de estar demostrada con las pruebas aportadas, para arribar a la errónea decisión que existía falta de cualidad activa, ya que, es más que evidente que nuestro patrocinado demostró con creces su interés personal, legitimo (sic), directo y actual para intentar la acción de simulación¸ aparte de ello, demostró que por tratarse del mismo bien inmueble el objeto de los dos contratos, el daño que le estaba produciendo el negocio jurídico atacado por la vía de simulación, le estaba produciendo un grave daño en su esfera de sus derechos personales y patrimoniales, viciando de nulidad absoluta.

Esta digna Sala de Casación Civil ha señalado sobre este tema, en los juicios de simulación que el termino acreedores empleado por la misma (articulo 1.281 CC) no es entendido en sentido estricto, sino que se extiende a la esfera de cualquier persona que tenga interés en que sea declarada la simulación de un acto jurídico sin que para ello amerite tener la condición de acreedor.

(…Omissis…)

La recurrida en su errónea interpretación del artículo 1.281 ejusdem, de manera inexplicable señala que nuestro patrocinado no tiene mejor derecho que se le vea afectado, solo porque alegó que tiene un contrato de opción a compra, descartando y desechando todos los argumentos y pruebas que fueron llevados a juicio y que demuestran que si tiene cualidad activa para demandar, su interés nace precisamente de ese contrato de opción a compra, en el cual, pagó la totalidad del precio, lo que convirtió dicho contrato en una venta definitiva, por lo tanto, es evidente que puede alegar que tiene un mejor derecho que el co-demandado EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, y puede demostrar que el contrato simulado, es inexistente y que se ha creado con la vil y única razón de desconocer el derecho de propiedad que tiene nuestro apoderado sobre el bien inmueble.

La errónea interpretación que hace la recurrida, que le hicieron llegar a la conclusión de determinar la falta de cualidad activa de nuestro patrocinado, incurre en esta delación de la errónea interpretación de la norma jurídica y vicia de nulidad absoluta la sentencia recurrida, además atenta gravemente y cercena el derecho al acceso a la justicia, violenta la tutela judicial efectiva, siendo que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público, con la errónea interpretación realizada por la recurrida, impide a nuestro representado a ejercer su acción judicial, viola el derecho que tiene de ser oído y que sean resueltas sus peticiones, por lo cual, este digno Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, debe ordenar la nulidad total del fallo y determinar que nuestro patrocinado reúne los requisitos legales para interponer la presente acción judicial y pasar a decidir el fondo del presente asunto.

Ciudadanos Magistrados, si analizamos la definición realizada por el Doctrinario MELICH ORSINI (…)

Nuestro representado tiene un interés legitimo en impugnar por simulación el acto jurídico denominado PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, celebrado de forma simulada entre la optante vendedora de nuestro patrocinado, la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA y su yerno EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ (sic) NIETO por haber demostrado el interés legitimo de forma contundente con la existencia del contra de opción a compra autenticado por ante la Notaría (…)

Se puede observar que la recurrida efectivamente incurrió en el vicio delatado, al hacer una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil que declaró la falta de cualidad e interés del demandante al considerar que al no estar demostrado que el actor era acreedor de la ciudadana Paula Carolina Mora Vega, no tenia legitimación activa para interponer la demanda de simulación, así mismo, no interpretó el correcto contenido y alcance del articulo 1.281 ejusdem, violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley debe ser declarada procedente, al igual que incurrió en infracción de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, referido al interés actual que tiene nuestro representado y que fue demostrado en juicio.

Esta ilustre Sala de Casación Civil mediante sentencia (…)

Ciudadanos Magistrados en el caso de marras no cabe lugar a dudas que nuestro representado tiene demostrado un interés procesal, que emana de la propia demanda, al demostrar que realizó contrato de opción a compra con la co-demandada PAULA CAROLINA MORA VEGA y luego apareció otro negocio jurídico donde esta ciudadana de forma simulada, se comprometió con su yerno a venderle el mismo bien inmueble, por lo que queda evidenciado el interés procesal y el daño que se le puede ocasionar al accionado.

(…Omissis…)

En conclusión ciudadanos Magistrados, solicitamos en nombre de nuestro representado, que se declare con lugar la delación por errónea interpretación de los artículos 1.281 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la nulidad del fallo impugnado y proferido por el Juez Superior Cuarto (…)

Ciudadanos Magistrados, el vicio delatado se encuentra inmerso en la parte motiva de la sentencia, al momento en que la recurrida interpreta erradamente el artículo 1.281 del Código Civil  al determinar que nuestro patrocinado no es acreedor de la ciudadana Paula Carolina Mora Vega, allí se plasmó el error, siendo que de haber interpretado correctamente el mencionado artículo, la solución sobre la cualidad activa del demandante hubiese sido otra, y no cabe lugar a dudas, que sobre la cualidad activa, el actor demostró su interés actual, y más grave aún, demostró ser acreedor de la mencionada ciudadana, pero el resultado de la sentencia no fue plasmado de esa manera con dicho pronunciamiento, la recurrida al realizar la errónea interpretación del artículo 1281 (sic), violó de forma flagrante una institución de orden público, como lo es el derecho de acción, cercenó el derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual, debe restituirse la situación jurídica infringida y declararse con lugar el presente recurso de casación…”. (Resaltados de la cita).

      

Para decidir la Sala observa:

De la extensa denuncia anteriormente transcrita, se observa que el recurrente delata que la sentencia impugnada esta inficionada por errónea interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, en razón de que a decir del formalizante, al considerar la recurrida que el mismo no tiene interés legitimo y que no se le ha generado un daño directo por no ser acreedor de la demandada, por lo que carece de cualidad para demandar la simulación, cuestión que a decir del recurrente se encuentra probado en autos que el demandante si es acreedor de la codemandada por haber pagado el total del monto pactado en el contrato y por ello tiene interés legitimo en la presente controversia, indicando que el contrato privado que pretende se declare simulado versa sobre el mismo bien del cual él autenticó su contrato de opción de compra por lo que ello le genera un daño o agravio.

Adicional a ello, señala que de haber la recurrida interpretado de manera correcta el artículo 1281 del Código Civil, delatado como infringido, la decisión sobre la cualidad activa del demandante hubiese sido otra.

Ahora bien, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Sentencia N° RC-159 de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 10-675).

Así las cosas, el artículo 1.281 del Código Civil, delatado por la recurrente en casación por errónea interpretación, señala textualmente lo siguiente: 

“…Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”.

 

De acuerdo a la norma antes transcrita, se reconoce la acción a favor de los acreedores contra los actos simulados por el deudor, asimismo, expresa el tiempo de duración de ella y los efectos que produce, después de declarada, con relación a terceros.

Establecido lo anterior, la Sala considera necesario transcribir la parte pertinente del fallo de alzada, el cual indicó lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO.

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

Por ante esta Alzada (sic) la representación de la parte apelante en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, expuso:

(…Omissis…)

Dentro de los presupuestos procesales de la pretensión se encuentra la cualidad que debe tener tanto la parte demandante como demandado para poder sostener un determinado juicio, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 312 de fecha 24 de mayo de 2016 N° 430 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez indicó lo siguiente: (…)

En este orden de ideas, para el caso en concreto es necesario analizar el interés y el presunto daño que le pueda causar al actor el contrato privado que está atacando por simulación, situación que esta sentenciadora considera no le ha generado daño directamente según el estatus que posee.

De las actas procesales se desprendió que en primer lugar el ciudadano CARLOS VIELMA no es parte del contrato que está atacando, tampoco es acreedor de la ciudadana PAULA MORA VEGA, en todo caso es deudor por la posición que ocupa de optante comprador, y no tiene un mejor derecho que se le vea afectado, pues de acuerdo con su escrito de demanda y anexos promovidos posee un contrato de opción de compra, el cual de acuerdo con doctrina y jurisprudencia reiterada se encuentran dentro de la categoría de contratos preliminares, lo que significa que deben contener elementos esenciales para un ulterior contrato, en donde se deban prestar el futuro consentimiento para la compraventa, sin que signifique la consumación de una contrato definitivo. En el mismo sentido, si el demandado considera que tiene un mejor derecho, debió ejercer otras acciones pertinentes que satisfagan sus reales pretensiones, tales como el cumplimiento de contrato o la resolución del mismo. Es por eso, que visto los argumentos de hecho y de derecho es forzoso para esta sentenciadora declarara la falta de cualidad activa del ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA por no ser acreedor de los codemandados ni contar con el interés jurídico actual que le genere un daño directo. Así se decide…”.

 

De la transcripción de la parte pertinente de la sentencia recurrida antes expuesta, esta Sala constata que la jueza ad quem determinó que el demandante de autos no es acreedor de la codemandada, que no tiene un mejor derecho que se le vea afectado, o que el contrato privado que pretende se le declare simulado le ocasione un daño.

Ahora bien, esta Sala a los fines de una mejor comprensión del asunto, considera necesario señalar que en el presente caso el demandante de autos interpone demanda de simulación contra el contrato privado de opción de compra venta celebrado entre los co-demandados ciudadanos Paula Carolina Mora Vega y Edwin Alejandro Fernández, por cuanto a su decir a pesar de no ser parte del fraudulento contrato que pretende simular, se considera agraviado con la celebración de ese contrato privado en razón de que él celebró contrato de opción a compraventa en primer lugar de manera verbal en fecha 17 de agosto de 2010, pero que posteriormente en fecha 3 de junio de 2011, ese contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, anotado bajo el N° 55, tomo 131 de los libros de autenticaciones, contrato el cual según los argumentos expuestos por el recurrente ya se encuentra pagado en su totalidad, lo que lo convierte en acreedor de la codemandada y le otorga la cualidad para demandar la simulación del acto que a su parecer le genera agravio.

Conforme a lo anterior, esta Sala constata que el demandante de autos es un tercero en la relación contractual que solicita se declare su nulidad por ser simulado, por lo que considera pertinente indicar que según lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, se puede llegar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla (Vid. Sentencia N° RC-395 de fecha 13 de junio de 2008, caso de Oscar Malavé Cedeño, contra Josefina Cedeño de Malavé y otros).      

En este sentido, es de señalar que la Sala ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”. (Vid. Sentencia N° RC-468 de fecha 18 de octubre de 2011, caso de Gabriel Zapata Moyejas, contra Gabriel Enrique Zapata y otros).

Si bien se desprende de nuestro Código Civil en su artículo 1.281, en el que se le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida solo por los acreedores del deudor, no es menos cierto que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo y previamente citados, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.

Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que el demandante de autos interpuso la demanda argumentando que el contrato privado celebrado entre los codemandados le lesiona su derecho patrimonial en razón de que versa sobre el mismo bien por el que celebró contrato de opción de compraventa, primero de manera verbal y luego debidamente autenticado ante la Notaría Publica Tercera de San Cristóbal estado Táchira anotado bajo el N° 55, tomo 131 de los libros de autenticaciones.

Por lo que esta Sala al adquirir plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su consideración conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y de una revisión de las actas que conforman el expediente pudo constatar que se encuentra agregado a los autos el contrato de opción a compraventa debidamente autenticado y en una comparación efectuada con el contenido del contrato privado que pretende se declare como simulado, quedo evidenciado que efectivamente ambos contratos versan sobre el mismo bien inmueble, razón por la cual efectivamente el demandante de autos ostenta el interés legítimo o la cualidad activa para demandar la presente acción.

En este orden, observa la Sala que la jueza ad quem incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad, al considerar que el mismo no tiene interés legitimo por cuanto en la recurrida estableció “…En este orden de ideas, para el caso en concreto es necesario analizar el interés y el presunto daño que le pueda causar al actor el contrato privado que está atacando por simulación, situación que esta sentenciadora considera no le ha generado daño directamente según el estatus que posee” lo cual hace procedente la presente denuncia y como consecuencia de ello con lugar el recurso extraordinario de casación.

En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara procedente la presente denuncia bajo análisis, al haber incurrido la recurrida en el vicio de errónea interpretación del artículo 1.281 del Código Civil. Así se declara.

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, y pasa esta Sala a decidir el mérito de la controversia empleando el nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala N° 510, de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.) y sentencia de la Sala Constitucional N° 362, de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Roció González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, por lo que se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

-III-

SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el libelo de demanda el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA parte demandante señala:

Aduce el demandante que entre la ciudadana Paula Mora Vega y su persona, se celebró contrato denominado opción a compra de manera verbal el 17 de agosto de 2010 y luego de manera escrita el 3 de junio de 2011, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, anotado bajo el Nº 55, tomo 131, de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble ubicado en el pasaje acueducto N° 24-35 y 24-37, el cual le pertenece a la co-demandada según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira de fecha 06-12-2006, inscrito bajo la matricula N° 2006-LRI-T101-38 y por documento de venta de derechos y acciones debidamente protocolizado ante la misma oficina, de fecha 02-12-2010 anotado bajo el N° 2010.1939 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.12.8.2.1363 y correspondiente al folio real del año 2010.

Argumenta que la promitente vendedora, es la legítima propietaria del cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre el inmueble antes identificado.

Alega que el mencionado contrato donde figura como optante comprador fue cumplido en su totalidad por su parte, y no por parte de la ciudadana Paula Mora Vega.

Indica que en fecha 11 de abril de 2013, tuvo conocimiento de un supuesto contrato privado de promesa bilateral de compra-venta celebrado entre la ciudadana Paula Mora y su yerno Edwin Fernández de manera simulada y por ello solicita su nulidad, el cual se celebró presuntamente de manera privada en fecha 3 de marzo de 2011, cuando de manera sorpresiva en un juicio de desalojo incoado por la co-demandada Paula Mora en contra del ciudadano Edwin Fernández, llevado por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción judicial, las partes presentaron escrito de transacción judicial.

Alega que el contrato de opción a compra acordado por él y la codemandada demuestra su cualidad para actuar en el presente juicio, que interpuso oferta real de pago y subsiguiente depósito, que por distribución conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial signado con el N° 5514, en razón de que le fue imposible que la co-demandada Paula Carolina Mora Vega recibiera el precio total de lo acordado por el bien inmueble.

Señala que luego de enterarse del procedimiento de desalojo en contra del ciudadano Edwin Fernández para que hiciera entrega material del local comercial que ocupaba y que constituye parte integrante del inmueble que le fue dado en opción a compra venta, en primer lugar de manera verbal, en cuyo procedimiento se realizó una transacción judicial con el demandado Edwin Fernández, se reconoció un supuesto contrato privado de promesa bilateral de compra-venta celebrado entre ellos por el mismo inmueble que le fue vendido, allí fue que se percato del motivo por el cual la ciudadana Paula Mora no quería conversar con él, ni atender el teléfono, ya que pretende no reconocer el contrato de opción a compra celebrado entre él y la codemandada ciudadana Paula Mora.

Sigue argumentando, que tiene derecho de propiedad sobre el inmueble ya que cumplió de manera puntual y oportuna con las obligaciones de pago asumidas.

Que pretende la nulidad de la supuesta promesa de compra-venta privada por constituir una simulación absoluta, ya que a su decir cuenta con distintas características, primero que en ella actúan la ciudadana Paula Mora quien aparece como oferente propietaria, y el ciudadano Edwin Fernández que aparece como el optante comprador, entre estas partes existe un vínculo jurídico de filiación, en primer grado de afinidad, por cuanto el presunto optante es esposo de la ciudadana Dayhanna Jaimes Mora, hija de Paula Mora, segundo, que el precio pactado en el contrato privado del cual pretende su nulidad por haber sido simulado, es irrisorio al que legalmente tenía dicho inmueble al momento en que se realizó dicha promesa de compraventa, ya que en fecha 17 de agosto de 2010, celebró contrato verbal de opción de compraventa con la ciudadana Paula Mora en el que se estableció como precio del inmueble la cantidad de bolívares un millón doscientos cincuenta mil sin céntimos (Bs. 1.250.00,00), es decir, que para la fecha en que las partes presuntamente firmaron el contrato privado de promesa bilateral de compraventa simulado, el 3 de marzo de 2011, 7 meses después, establecieron como precio la cantidad de bolívares ochocientos mil sin céntimos (Bs. 800.00,00) monto inferior al ajustado al precio real del valor del inmueble, tercero, que además de ser precio irrisorio el ciudadano Edwin Fernández jamás pagó las cantidades de dinero pactadas en la presunta promesa bilateral de compraventa, es decir, nunca hubo un pago del precio, cuarto, que el contrato fue realizado con la intención de perjudicar a un tercero o acreedor de buena fe, por cuanto desde el 17 de agosto de 2010, se celebró el contrato verbal de opción a compra con la demandada Paula Mora.

Que con la consignación de los recibos demuestra el pago total de lo acordado en el contrato de opción a compra, lo cual demuestran la condición de su persona como comprador de buena fe y el interés jurídico actual de demandar la nulidad del contrato privado de compraventa celebrado entre los demandados por ser este simulado.

  Por todo lo explanado, es que demanda la nulidad absoluta del contrato de promesa bilateral de compraventa presuntamente celebrado entre la ciudadana Paula Mora y el ciudadano Edwin Fernández por ser el mismo simulado.

 Es por lo que demanda a los ciudadanos: Paula Carolina Mora Vega, Edwin Alejandro Fernández Nieto y Dayhanna Jaimes Mora.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad legal correspondiente los co-demandados ciudadanos EDWIN ALEJANDRO FERNÁNDEZ NIETO y DAYHAANA CAROLINA JAIMES MORA proceden a contestar la demanda a través de su apoderada judicial de la manera siguiente:

Como punto previo alega la falta de cualidad pasiva de la codemandada Dayhanna Jaimes Mora de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debido a que del contrato se evidencia que las partes que lo celebraron son el ciudadano Edwin Fernández y la ciudadana Paula Mora, en el cual no hay participación directa e inmediata de la ciudadana Dayhanna Jaimes.

En relación con la contestación de fondo de la demanda niega, rechaza y contradice la demanda por nulidad absoluta del contrato de promesa bilateral de compraventa, que se encuentra reconocido por la ciudadana Paula Mora por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a través de una transacción, en donde quedó reconocido el pago efectuado por el ciudadano Edwin Fernández y en el que se le otorga el carácter de propietario.

Argumenta que a dicha transacción se le otorga la aprobación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en fecha 10 de febrero de 2014.

Rechaza, niega y contradice que sus poderdantes hayan formado parte de una negociación simulada. Para lo cual procede a relatar una serie de hechos: en el año 2006 la ciudadana Paula Mora le arrendo un local que es parte integrante de todo el inmueble al ciudadano Edwin Fernández, según consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de san Cristóbal del estado Táchira, bajo el Nº 93, tomo 184, folios 193-194, de fecha 25 de julio de 2006, dicho contrato se renovó en el año 2007 y se convirtió automáticamente en un contrato a tiempo indeterminado, relación que se mantuvo durante varios años sin generar inconveniente alguno. Es por lo que la arrendadora decide ofrecerle en venta el inmueble arrendado junto con la casa compuesta de una construcción de dos plantas y todos sus anexos, inmueble ubicado en el pasaje acueducto Nº24-35 y 24-37 Barrio Obrero, estado Táchira. En consecuencia se procedió a celebrar entre ambas partes un contrato de opción de compra y venta el cual comenzó a cumplirse desde el año 2008, el mismo en un inicio fue de forma verbal por la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), iniciando los pagos a plazos según lo determino la vendedora, dichos pagos constan en recibos de pago privados.

Alega que posteriormente en el mes de marzo de 2011, fue que se decidió firmar documento de opción a compra privado; debido a los pagos realizados y de que no se había protocolizado la venta el ciudadano Edwin Fernández insiste en registrar el negocio que durante 4 años se había entablado ya que la ciudadana Paula Mora siempre le daba largas a la protocolización del mismo.

Argumenta que en vista de que el ciudadano Edwin Fernández actuó de buena fe y confiando en la negociación y en la buena fe de la ciudadana Paula Mora siguió trabajando como si nada estuviera pasando y esperando los documentos para la protocolización de la compra.

Aduce que si es verdad que existe una relación de parentesco entre la ciudadana Dayhanna Jaimes Mora y Paula Carolina Mora las cuales son madre e hija, sin embargo en el negocio no participó la ciudadana Dayhanna Jaimes Mora, pues el negocio se hizo entre el ciudadano Edwin Fernández y la ciudadana Paula Carolina Mora Vega.

Que posteriormente la ciudadana Paula Mora procedió a interponer una demanda en contra del ciudadano Edwin Fernández por desalojo del local comercial por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, para lo cual Edwin Fernández procedió a llamarla para ver que estaba pasando, fue cuando la ciudadana Paula Mora le manifestó que ella sabía que le había vendido pero que ahora tenía un problema y que más adelante lo iba a solventar, allí fue cuando se opuso el documento de opción de compraventa el cual fue reconocido por la demandada Paula Mora culminando el mismo por transacción, reconoció la venta del inmueble y que nada se le adeudaba por tal concepto, la cual fue homologada por el respectivo tribunal.

Aduce que en ese momento es cuando aparece el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela a interponer una tercería, debido a que la ciudadana Paula Mora supuestamente le había dado una opción de compraventa del mismo inmueble que le había vendido a Edwin Fernández, el cual ya había sido pagado.

Es así cuando la ciudadana Paula Mora confesó que le había parecido buena idea ofertarle el negocio a Carlos Vielma, pero solo del local comercial que ocupaba como inquilino, pero que ahora quería todo el inmueble y que él era el que la había presionado para que demandara a Edwin por desalojo.

Que su patrocinado nunca ha actuado de mala fe, que siempre ha mantenido una actitud de rechazo hacia los hechos llevados a cabo por el demandante y la vendedora, pues este hubiera podido durante todos estos años proceder a protocolizar la venta pues no existía medida cautelar sobre el inmueble que lo impidiera, pero no lo hizo en afán de demostrar que su negocio se hizo de buena fe y sin engaño, contrario a lo demostrado y actuado por el demandante quien tenía pleno conocimiento de la oferta de venta hecha a su mandante.

Por su parte la ciudadana PAULA CAROLINA JAIMES MORA VEGA procede a contestar la demanda a través de su apoderada judicial de la manera siguiente:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda intentada por el ciudadano Carlos Alexander Vielma por una supuesta simulación del contrato celebrado el 3 de marzo de 2011, mediante el cual la ciudadana Paula Mora afirma de manera absoluta haber dado en opción a compra venta al ciudadano Edwin Fernández un inmueble consistente en una casa junto con un local comercial, construido sobre un lote de terreno propio ubicado en el pasaje acueducto signado con el N° 24-35 y 24-37 Barrio Obrero, quien tomó posesión de dicho inmueble bajo la figura de inquilino del local comercial y luego en opción a compraventa y que posteriormente se hizo propietario de dicho inmueble una vez lo pagó en su totalidad.

Argumenta que la ciudadana Paula Mora si le ofertó al demandante Carlos Vielma pero solo el local que ocupa como inquilino y donde funciona su restaurante, lo cual se hizo a través de documento autenticado hecho por el abogado de confianza del actor y tramitado por ante la Notaría Tercera del Municipio San Cristóbal.

Que el ciudadano Carlos Vielma se compromete a realizar el condominio a los fines de poder materializar la compraventa.

Que la opción a compraventa hecha por Carlos Vielma fue sujeta a una cantidad de tiempo largo, pues fue supeditada a dos años.

Que la ciudadana Paula Mora procede a comunicarse con Carlos Vielma y ahí es cuando él le manifiesta que ella le ofertó todo el inmueble entiéndase los dos locales y la casa, que por esa razón ya no era necesario el condominio que con anterioridad se había comprometido realizar la protocolización de la compraventa.

Alega que el ciudadano Carlos Vielma se aprovechó de la confianza y buena fe de la ciudadana Paula Carolina Mora Vega por medio del documento como si se le estuviera ofertando todo el inmueble, lo cual no es cierto ya que el tenía el conocimiento que desde el año 2008 se le había ofertado al ciudadano Edwin Fernández, por haberlo pagado casi en las mismas condiciones que él, porque lo hizo a cuotas y con un documento de opción a compra y venta privado.

Que el precio de la venta no es irrisorio así como lo alega el actor en su libelo pues para el año 2008 el objeto de la venta era un bien inmueble de construcción antigua, y tal precio era el actual en el mercado.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Paula Mora haya intentado de manera voluntaria un juicio de desalojo en contra del ciudadano Edwin Fernández, ya que todo ese acto fue un engaño a la cual fue sometida la ciudadana Paula Carolina Mora Vega por parte del demandante Carlos Alexander Vielma, quien junto con su abogada la persuadieron para que demandara al ciudadano Edwin Fernández por falta de pago de los cánones de arrendamiento, para que de ese modo perdiera el derecho de preferencia.

Que firmó un poder apud acta en el expediente 7.995 bajo amenaza de que iba a ser denunciada, una vez la parte demandada se dio cuenta, acudió de forma inmediata al tribunal y procedió a comunicarse con la ciudadana Paula Mora Vega y allí alegó que no sabía lo que había hecho y sus consecuencias, posterior a ello procedió a transar con el ciudadano Edwin Fernández.

Que el ciudadano Carlos Vielma siempre tuvo conocimiento de la existencia del otro arrendatario ciudadano Edwin Fernández, ambos ocupan los locales en la misma condición de inquilinos y ambos tuvieron pleno conocimiento de la negociación efectuada con cada uno.

Que la ciudadana Paula Mora le dio toda la confianza a Carlos Vielma para que tramitara la propiedad horizontal, a los fines de realizar un condominio donde se dividieran los locales y cada uno pudiera obtener la parte ofertada.

Que al momento de realizar la opción a compra venta igualmente le dio toda la confianza para que tramitara la documentación solicitada por el registro, por esa razón el ciudadano Carlos Vielma mandó a hacer el documento de opción a compraventa con un abogado de su confianza, el cual fue firmado por la ciudadana Paula Carolina Mora sin leer, contrato del cual la misma resultó completamente perjudicada en todos los sentidos.

Alega que no acepta los pagos en su totalidad, debido a que existen unos pagos que no fueron dados como parte de pago de la propiedad del local comercial, sino como trámite para efectuar un condominio ante el registro público.

 Niega, rechaza y contradice que haya existido entre las partes del contrato de compraventa el propósito de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

Que fue vilmente engañada por el actor de la demanda al hacerla firmar un contrato de opción a compraventa a ojos cerrados.

Niega, rechaza y contradice que haya una relación de parentesco entre Paula Carolina Mora y Edwin Fernández, ya que aún cuando es cónyuge de una de sus hijas no existe limitante por el código que niegue o establezca que se encuentran prohibidas las ventas en vínculos de afinidad.

Que el monto de la venta no es irrisorio ya que la venta se hizo con suficiente anticipación y tomando en cuenta la data de la construcción, como ciertos deterioros que poseía y se ajustó su precio a la realidad.

Que el ciudadano Edwin Fernández posterior a la venta se comportó como un verdadero propietario del inmueble y continuó tomando posesión del inmueble como lo había venido haciendo desde el momento en que contrató los servicios como inquilino y posteriormente propietario.

Que para el momento de la venta legalmente realizada y homologada por la vía judicial con el ciudadano Edwin Fernández no existía ningún impedimento por parte de la vendedora para que entregara el bien inmueble.

Que si le hubiese ofertado todo el inmueble al ciudadano Carlos Vielma le hubiese ocasionado un perjuicio gravísimo e irreparable al ciudadano Edwin Fernández o a cualquier otro comprador.

Que cuando la ciudadana Paula Carolina Mora Vega decide vender lo hace para procurarle una vivienda y un local al ciudadano Edwin Fernández y un local comercial a Carlos Vielma.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA

Visto los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda, así como la contestación de la demanda por parte de los codemandados esta Sala observa, que la presente controversia radica en la nulidad del contrato privado de opción de compraventa celebrado en fecha 3 de marzo de 2011, entre la ciudadana Paula Carolina Mora Vega y el ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el pasaje Acueducto, Nº 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual corresponde con el N° Catastral 202301U0100502700800P00000 con un área de construcción  de 235,94 metros cuadrados cuyos linderos son los siguientes; FRENTE: con pasaje acueducto, mide ocho metros (8mts); SUR: Con propiedad de Justo Alipio Vera Cárdenas, mide ocho metros (8metros); ESTE: Con propiedad del capitán Carmelo Contreras Roa, mide treinta metros (30 metros); OESTE: Con propiedad del capitán Carmelo Contreras Roa, mide treinta metros (30 metros) y las mejoras construidas sobre el lote de terreno descrito anteriormente, consistentes en una casa para habitación, compuesta de una construcción de dos plantas, distribuidas de la siguiente forma: PARTE BAJA: tres (3) dormitorios, sala, comedor, cocina, un garaje, corredor interno, dos baños, local comercial y patio interno. PARTE ALTA: escaleras de acceso de la misma, cinco habitaciones, sala, comedor, cocina, servicio sanitario, Zaguan interno, todo con piso de mosaico, paredes de bloque de ladrillo quemado y techo de platabanda con sus ventanas de hierro y vidrio, puerta de hierro y madera, por ser éste simulado.

En este sentido por cuanto en la oportunidad de la contestación de la demanda, la codemandada ciudadana Paula Carolina Mora Vega reconoció como cierto que entre su persona y el demandante de autos celebraron un contrato de opción a compraventa, el mismo se tiene como cierto, en este orden le corresponde al demandante de autos la carga de demostrar que cumplió con lo pactado en dicho contrato y que el contrato privado celebrado entre los codemandados ciudadana Paula Carolina Mora Vega y ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto es nulo por haber sido celebrado de manera simulada.

Por su parte le corresponde a la co-demandada ciudadana Paula Carolina Mora demostrar el hecho alegado de que dio en venta al codemandado ciudadano Edwin Fernández la totalidad del inmueble, luego de pagar el monto total acordado por el mismo, y que por otra parte al ciudadano Carlos Vielma sólo le ofertó el local que ocupaba como inquilino y donde funcionaba su restaurante.

En este sentido, pasa esta Sala a apreciar y valorar los medios probatorios aportados por las partes de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1.-) La parte demandante promovió en la oportunidad correspondiente el merito favorable de las actas contentivas en el expediente, en el cual rige el principio probatorio de la unidad y comunidad de la prueba, esta Sala debe acotar que la sola enunciación del merito favorable de los autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados, pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte sino al proceso. Así se declara.

2.-) Inserto al folio 30 y su vuelto de la pieza 1 del expediente marcado “A” copia simple de documento privado de opción de compra-venta de fecha 3 de marzo de 2011, suscrito por la codemandada ciudadana Paula Carolina Mora Vega y el codemandado ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto, que al no ser impugnado por la parte contra quien se opone se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y del mismo se desprende el negocio jurídico privado celebrado entre quienes suscriben el documento el cual se refiere a la opción de compraventa de un bien inmueble constante de las siguientes características: constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el pasaje Acueducto, Nº 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual corresponde con el N° Catastral 202301U0100502700800P00000 con un área de construcción  de 235,94 metros cuadrados cuyos linderos son los siguientes; FRENTE: con pasaje acueducto, mide ocho metros (8mts); SUR: Con propiedad de Justo Alipio Vera Cárdenas, mide ocho metros (8metros); ESTE: Con propiedad del capitán Carmelo Contreras Roa, mide treinta metros (30 metros); OESTE: Con propiedad del capitán Carmelo Contreras Roa, mide treinta metros (30 metros) y las mejoras construidas sobre el lote de terreno descrito anteriormente, consistentes en una casa para habitación, compuesta de una construcción de dos plantas, distribuidas de la siguiente forma: PARTE BAJA: tres (3) dormitorios, sala, comedor, cocina, un garaje, corredor interno, dos baños, local comercial y patio interno. PARTE ALTA: escaleras de acceso de la misma, cinco habitaciones, sala, comedor, cocina, servicio sanitario, Zaguan interno, todo con piso de mosaico, paredes de bloque de ladrillo quemado y techo de platabanda con sus ventanas de hierro y vidrio, puerta de hierro y madera. Así se declara.

3.-) Inserto a los folios del 31 al 36 de la pieza 1 del expediente marcado “B”copia certificada de documento de opción a compra venta de fecha 3 de junio de 2011, celebrado entre el demandante de autos ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela y la codemandada Paula Carolina Mora Vega, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el cual no fue atacado por ningún medio que pretenda enervar su eficacia probatoria, es decir, no fue objeto de tacha, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil venezolano, y del mismo se desprende que entre el demandante y la codemandada ya señalados celebraron ante el Notario Público de San Cristóbal estado Táchira un contrato de opción a compraventa por un inmueble distinguido con las siguientes características: constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el pasaje Acueducto, Nº 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual corresponde con el N° Catastral 202301U0100502700800P00000 con un área de construcción  de 235,94 metros cuadrados cuyos linderos son los siguientes; FRENTE: con pasaje acueducto, mide ocho metros (8mts); SUR: Con propiedad de Justo Alipio Vera Cárdenas, mide ocho metros (8metros); ESTE: Con propiedad del capitán Carmelo Contreras Roa, mide treinta metros (30 metros); OESTE: Con propiedad del capitán Carmelo Contreras Roa, mide treinta metros (30 metros) y las mejoras construidas sobre el lote de terreno descrito anteriormente, consistentes en una casa para habitación, compuesta de una construcción de dos plantas, distribuidas de la siguiente forma: PARTE BAJA: tres (3) dormitorios, sala, comedor, cocina, un garaje, corredor interno, dos baños, local comercial y patio interno. PARTE ALTA: escaleras de acceso de la misma, cinco habitaciones, sala, comedor, cocina, servicio sanitario, Zaguan interno, todo con piso de mosaico, paredes de bloque de ladrillo quemado y techo de platabanda con sus ventanas de hierro y vidrio, puerta de hierro y madera, el cual es el mismo bien por el cual la codemandada celebró el contrato privado antes valorado y apreciado por esta Sala. Así se declara.

4.-) Inserto a los folios del 37 al 46 de la pieza 1 del expediente  marcado “C” copia certificada de documento denominado dación en pago protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 5 de marzo de 2012, el cual no fue atacado por ningún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano, y del mismo se desprende que el demandante ciudadano Carlos Vielma dio en pago ante el Registrador Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a la ciudadana Paula Mora un inmueble por la cantidad de Bs. 250.000,00, como parte de pago del bien establecido en el contrato de opción de compra venta celebrado en primer lugar de manera verbal y que luego autenticaron el 3 de junio de 2011 ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, razón por la cual traspasó la propiedad del bien inmueble objeto de este documento que se valora, a la ciudadana codemandada Paula Mora, como dación en pago. Así se declara.

5.-) Inserto a los folios del 47 al 53 de la pieza 1 del expediente  marcado “D” copia certificada de documento de venta protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 17 de abril de 2012, el cual no fue atacado por ningún medio para enervar su eficacia probatoria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil venezolano, y del mismo se desprende que la codemandada ciudadana Paula Mora dio en venta a la ciudadana Zulamay Rodríguez el bien inmueble que le fue dado en dación en pago por el ciudadano Carlos Vielma, que es al que se refiere el documento valorado y apreciado por esta Sala en el numeral anterior, quedando demostrado con ello que la codemandada podía disponer del referido bien y así lo hizo vendiéndolo en su oportunidad. Así se declara.

6.-) Insertos a los folios del 54 al 128 de la pieza 1 del expediente marcados de la “E” a la “Z41” copia simple de recibos de pago que al no ser impugnados por la parte contra quien se oponen los mismos se tienen como fidedignos en su contenido y firma, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende que el ciudadano Carlos Vielma demandante de autos, le canceló las cantidades de dinero allí establecidas a la ciudadana codemandada Paula Mora desde el mes de agosto del 2010 hasta el mes de marzo de 2013, por concepto de arras, de inicial de la negociación y en su condición de promitente comprador del bien inmueble objeto del presente juicio. Así se declara.

7.-) Inserto a los folios del 129 al 183 de la pieza 1 del expediente marcado “Z42”, copia certificada de expediente N° 13.552 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, que al no ser tachado se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil venezolano, y del mismo se desprende el juicio por resolución de contrato de arrendamiento instaurado por la ciudadana codemandada Paula Mora contra el codemandado Edwin Fernández. Así se declara.

8.-) Inserto a los folios del 325 al 335 de la pieza 1 del expediente marcado “Z43” copia certificada de expediente N° 6461 llevado ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil venezolano, y del mismo se desprende la notificación vía judicial que en fecha 2 de diciembre de 2010, realizó la ciudadana Paula Mora en su carácter de arrendadora al ciudadano Edwin Alejandro Fernández a los fines de hacer de su conocimiento de que no le prorrogaría el contrato de arrendamiento, cuestión esta que es un hecho no controvertido en el presente asunto. Así se declara.

9.-) Inserto a los folios del 336 al 338 de la pieza 1 del expediente marcado “Z44” copia de contestación a la demanda de desalojo interpuesta contra el ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto codemandado de autos, que si bien no fue impugnada, la misma versa sobre un hecho no controvertido en la presente causa. Así se declara.

La parte demandante promovió en su oportunidad prueba de informes a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) la cual fue admitida y recibida la respuesta por el tribunal de la causa, cursando a los folios 370 y 371 de la pieza 1 del expediente que al no ser desvirtuada por prueba en contrario se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que la ciudadana Paula Carolina Mora Vega tiene registrada una cuenta bancaria en el Banco Occidental de Descuento que adminiculados con los recibos de pago ya valorados y apreciados por esta Sala en los numerales anteriores queda demostrado que algunos de esos pagos fueron depositados por el demandante de autos Carlos Vielma en la cuenta de la cual es titular la ciudadana codemandada Paula Carolina Mora Vega. Así se declara.     

Así mismo, la parte demandante promovió en su oportunidad prueba de experticia cuyo informe pericial se encuentra agregado a los autos en los folios del 372 al 405 de la pieza 1 del expediente, que al no ser atacado por algún medio que pretenda enervar su eficacia probatoria esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y, del mismo se desprende el avaluó por parte de los expertos del bien objeto del presente juicio para la fecha en la que se realizó la negociación de opción de compra venta, celebrado con anterioridad al que pretende simular y, que posterior a ello se autenticó ante el notario público por los ciudadanos demandante Carlos Vielma y la codemandada Paula Mora. Así se declara.

Pruebas aportadas por la parte co-demandada Edwin Alejandro Fernández Nieto:

1.-) Insertos a los folios 278 al 281 de la pieza 1 del expediente, copia simple de contratos de arrendamientos autenticados ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira fechas 25 de julio de 2006 y 16 de marzo de 2007, que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero los mimos se desechan en razón de que versan sobre hechos no controvertidos en el presente asunto por cuanto no se encuentra en discusión si el bien objeto de este juicio se encontraba en arrendamiento. Así se declara.

2.-) Inserto al folio 282 y su vuelto de la pieza 1 del expediente copia simple de documento privado de promesa bilateral de compraventa de fecha 3 de marzo de 2011, suscrito por la codemandada ciudadana Paula Carolina Mora Vega y el codemandado ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto, el cual ya fue valorado y apreciado por esta Sala en el numeral “2” de las pruebas aportadas por la parte demandante, por lo que se da por reproducido la valoración realizada. Así se declara.

3.-) Inserta a los folios 283 al 295 de la pieza 1 del expediente copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 10 de febrero de 2014, que al no ser atacada por algún medio que enerve su eficacia probatoria, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el tribunal antes mencionado dictó sentencia mediante la cual homologó el acuerdo que fue presentado por las partes a los fines de dar por terminado el juicio por desalojo intentada por la codemandada Paula Mora contra el codemandado de autos Edwin Fernández. Así se declara.

4.-) Inserta a los folios del 296 al 298 de la pieza 1 del expediente copia simple de registro de comercio de la licorería “CENTER FIELD”, registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 16 de febrero de 2006, que si bien no fue impugnado por la parte contra quien se opone el mismo versa sobre un hecho no controvertido en el presente asunto pues no se encuentra en discusión la constitución del mencionado fondo de comercio. Así se declara.

5.-) Inserto a los folios 299 al 308 de la pieza 1 del expediente copia simple de documento de propiedad registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 6 de diciembre de 2006 y documento posterior de fecha 2 de diciembre de 2010, que al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se deprende la propiedad que ostentaba la codemandada de autos ciudadana Paula Carolina Mora Vega sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Así se declara.

6.-) Hace valer el documento de opción de compra venta de fecha 3 de junio de 2011, consignado por la parte demandante con el libelo de demanda el cual ya fue valorado y apreciado por esta Sala en el numeral “3” de las pruebas aportadas por la parte demandante por lo que se da por reproducido lo establecido en relación a esta documental en el numeral “3” ya referido.

Pruebas aportadas por la parte co-demandada Paula Carolina Mora

1.-) En la oportunidad correspondiente la codemandada ratifica el valor de la copia simple de documento de propiedad registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 6 de diciembre de 2006 y documento posterior de fecha 2 de diciembre de 2010 inserto a los folios 299 al 308 de la pieza 1 del expediente consignado por la parte codemandada Edwin Fernández, esta Sala observa que la referida documental ya fue valorada y apreciada en las pruebas aportadas por el codemandado ya mencionado por lo que se da por reproducido los argumentos expuestos en el numeral “5” de las pruebas aportadas por el codemandado Edwin Fernández. Así se declara.

2.-) Así mismo ratifica el mérito y valor probatorio del documento de opción a compra venta autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal estado Táchira de fecha 3 de junio de 2011, consignado por la parte demandante con el libelo de la demanda y que corre inserto a los folios 31 al 36 de la pieza 1 del expediente, que esta Sala ya la valoró y aprecio en el numeral “3” de las pruebas aportadas por la parte demandante por lo que en aras de evitar tediosas e inútiles repeticiones da por reproducido los argumentos y fundamentos ya establecidos en la valoración de esta documental. Así se declara.

3.-) Inserto a los folios del 313 al 315 de la pieza 1 del expediente  copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio San Cristóbal de fecha 21de septiembre de 2009, que al no ser impugnado por la parte contra quien se opone se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que para la fecha 21 de septiembre de 2009 los ciudadanos Paula Mora y Carlos Vielma tenían una relación arrendaticia en la que la primera ya mencionada era la arrendadora y el segundo el arrendatario del inmueble objeto del presente juicio. Así se declara.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la demanda el codemandado Edwin Alejandro Fernández Nieto alega la falta de cualidad pasiva de la ciudadana Dayhanna Jaimes Mora en razón de que el contrato privado de opción de compra venta fue celebrado solo entre él y la ciudadana Paula Carolina Mora Vega, por lo que no existe participación alguna de la ciudadana Dayhanna Jaimes Mora en dicho acto jurídico y que al no haber participado la misma no tiene cualidad para sostener el presente juicio como demandada y así solicita sea declarado.

En atención con lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).

De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.

Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

En virtud de lo antes expuesto, se infiere que ante tal supuesto, esta Sala de la revisión de las actas que conforman el expediente observa que se encuentra inserto al folio 30 y su vuelto contrato privado de opción de compra objeto del presente juicio de simulación, del que se desprende que fue celebrado entre los ciudadanos Paula Carolina Mora Vega como oferente propietaria y Edwin Alejandro Fernández Nieto como optante comprador de un inmueble distinguido por un lote de terreno propio, ubicado en el pasaje Acueducto, Nº24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual corresponde con el N° Catastral 202301U0100502700800P00000 con un área de construcción  de 235,94 metros cuadrados cuyos linderos son los siguientes; FRENTE: con pasaje acueducto, mide ocho metros (8mts); SUR: Con propiedad de Justo Alipio Vera Cárdenas, mide ocho metros (8metros); ESTE: Con propiedad del capitán Carmelo Contreras Roa, mide treinta metros (30 metros); OESTE: Con propiedad del capitán Carmelo Contreras Roa, mide treinta metros (30 metros) y las mejoras construidas sobre el lote de terreno descrito anteriormente, consistentes en una casa para habitación, compuesta de una construcción de dos plantas, distribuidas de la siguiente forma: PARTE BAJA: tres (3) dormitorios, sala, comedor, cocina, un garaje, corredor interno, dos baños, local comercial y patio interno. PARTE ALTA: escaleras de acceso de la misma, cinco habitaciones, sala, comedor, cocina, servicio sanitario, Zaguan interno, todo con piso de mosaico, paredes de bloque de ladrillo quemado y techo de platabanda con sus ventanas de hierro y vidrio, puerta de hierro y madera, sin que se constate del mismo participación de manera directa o indirecta de la ciudadana Dayhanna Jaimes Mora, y en razón de que el contrato privado de opción a compraventa surte los efectos legales correspondientes contra las partes quienes los suscriben, no siendo el caso de la ciudadana Dayhanna Jaimes Mora, es por lo que la misma carece de cualidad para sostener el presente juicio por simulación del referido contrato privado de opción de compraventa como codemandada, en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad pasiva alegada. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, observa esta Sala, que se demanda la nulidad del contrato privado de opción de compra venta celebrado entre la ciudadana Paula Carolina Mora Vega y el ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto en fecha 3 de marzo de 2011, argumentando el demandante que el acto celebrado fue simulado, en razón de que se encuentran comprobados los requisitos para que el mismo sea declarado así, por cuanto a su decir, el precio de la venta es irrisorio, que el ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto, no le pagó a la ciudadana Paula Carolina Mora Vega el monto por esa venta simulada y que adicional a ello el demandante ciudadano Carlos Vielma, había celebrado con anterioridad un contrato de opción de compra venta en primer lugar de manera verbal en fecha 17 de agosto de 2010 que posteriormente fue autenticado ante la Notaria Pública del estado Táchira en fecha 3 de junio de 2011, sobre el mismo bien inmueble del cual suscribieron el contrato privado los ya mencionados, es por ello que demanda a los ciudadanos Paula Carolina Mora Vega, Edwin Alejandro Fernández Nieto y Dayhanna Jaimes Mora, a los fines de que se declare nulo el acto por ser simulado.

Ahora bien, por cuanto en la oportunidad de la contestación de la demanda, la codemandada ciudadana Paula Carolina Mora Vega reconoce como cierto que entre ella y el demandante de autos celebraron un contrato de opción a compraventa que fue realizado en primer lugar de manera verbal y posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal en fecha 3 de junio de 2011, se tiene como cierto el mismo, en este orden le corresponde al demandante de autos la carga de demostrar que tiene la cualidad para demandar la simulación al convertirse en acreedor de la codemandada, así como el pago de lo acordado, y que el contrato privado celebrado entre los codemandados ciudadana Paula Carolina Mora Vega y ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto está viciado de nulidad por haber sido celebrado de manera simulada.

Por otra parte le corresponde a la co-demandada ciudadana Paula Carolina Mora demostrar el hecho alegado por ella de que dio en opción de compra venta al ciudadano Edwin Fernández la totalidad del inmueble objeto del presente juicio luego de pagar la totalidad del mismo, y así mismo que al ciudadano Carlos Vielma solo le ofertó el local que ocupaba como inquilino y donde funcionaba su restaurante.

En este sentido, la acción de simulación, es definida por la doctrina como “…aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto…”. (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil - “Código Civil - Comentado y Concordado”).

Así es de señalar que el artículo 1.281 del Código Civil, establece:

“…Artículo 1281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”. 

 

El artículo precedentemente transcrito es una norma de carácter sustantivo, que prevé la acción de simulación en la que se establecen los efectos de la declaratoria frente a los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación, presumiendo la buena fe; y si se presumiera que estos actúan de mala fe, establece como consecuencia jurídica que quedan no solo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios.

En este orden de ideas, entre los requisitos para ejercer la acción por simulación, tenemos la titularidad de un derecho subjetivo y aquella persona que tenga un derecho a su favor está facultada para solicitar la acción de simulación, con la intención de que el patrimonio vuelva a su estado original y así poder embargarlo y satisfacer su crédito. Pero el más importante de estos requisitos es el que se refiere al factor interés, ya que todo sujeto poseedor de un derecho regularmente constituido, está facultado para hacer declarar judicialmente la simulación de cualquier acto de carácter ficticio que le pueda ocasionar perjuicio, es decir, debe tener interés jurídicamente tutelable. Se considera que este interés no mira el provecho que se pueda obtener del litigio, sino la necesidad en que se halla el actor de invocar la tutela judicial, para establecer la verdad, así como la desaparición de aquella situación anormal y perjudicial para que el patrimonio del deudor recupere su alteración y pueda satisfacer su derecho de crédito, atacando dicho patrimonio.

En fin, esta acción compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, con la intención de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.

Por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, se precisó que si bien dicha normativa prevé la legitimación activa para los acreedores de las partes en el negocio simulado, no obstante, la doctrina y jurisprudencia admite la interposición de la demanda por simulación, a toda persona que tenga interés en desvirtuar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado.

En este sentido, observa esta Sala que estando admitido y reconocido por la parte codemandada ciudadana Paula Carolina Mora Vega que efectivamente celebró un contrato de opción a compraventa por el bien inmueble objeto del presente juicio, inicialmente de manera verbal en fecha 17 de agosto de 2010, el cual posteriormente fue autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal en fecha 3 de junio de 2011, lo cual quedó plenamente reconocido a través del documento protocolizado de venta por dación en pago, en el cual el demandante le confiere la propiedad de un bien inmueble a la codemandada Paula Mora Vega, como parte de pago del contrato reconocido celebrado entre ellos por el bien inmueble objeto del presente juicio, que fue valorado y apreciado por esta Sala en el numeral “4” de las pruebas aportadas por la parte demandante.

Así mismo, constata esta Sala de los medios de pruebas aportados por las partes a los autos, a los fines de demostrar cada una sus afirmaciones, que corre inserto al folio 30 y su vuelto de la pieza 1 del expediente marcado “A” copia simple de documento privado de opción de compra-venta de fecha 3 de marzo de 2011, suscrito por la codemandada ciudadana Paula Carolina Mora Vega y el codemandado ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto del que se desprende el negocio jurídico privado celebrado entre quienes suscriben el documento, el cual se refiere a la opción de compraventa de manera privada de un bien inmueble constante de las siguientes características: constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el pasaje Acueducto, Nº24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual corresponde con el N° Catastral 202301U0100502700800P00000 con un área de construcción  de 235,94 metros cuadrados cuyos linderos son los siguientes; FRENTE: con pasaje acueducto, mide ocho metros (8mts); SUR: Con propiedad de Justo Alipio Vera Cárdenas, mide ocho metros (8metros); ESTE: Con propiedad del capitán Carmelo Contreras Roa, mide treinta metros (30 metros); OESTE: Con propiedad del capitán Carmelo Contreras Roa, mide treinta metros (30 metros) y las mejoras construidas sobre el lote de terreno descrito anteriormente, consistentes en una casa para habitación, compuesta de una construcción de dos plantas, distribuidas de la siguiente forma: PARTE BAJA: tres (3) dormitorios, sala, comedor, cocina, un garaje, corredor interno, dos baños, local comercial y patio interno. PARTE ALTA: escaleras de acceso de la misma, cinco habitaciones, sala, comedor, cocina, servicio sanitario, Zaguan interno, todo con piso de mosaico, paredes de bloque de ladrillo quemado y techo de platabanda con sus ventanas de hierro y vidrio, puerta de hierro y madera, que es el acto que el demandante de autos pretende la nulidad por haber sido celebrado de manera simulada, por ser éste acreedor de la codemandada y adicional a ello causarle un agravio, por cuanto el contrato privado versa sobre el mismo bien por el cual, él contrató con anterioridad con la codemandada ya mencionada.

En este sentido, aprecia la Sala que entre los medios de prueba cursantes en autos que demuestran que el demandante se convirtió en acreedor de la codemandada ciudadana Paula Carolina Mora Vega y lo cual le otorga la cualidad para demandar la nulidad del contrato privado por simulación, se encuentran los recibos de pago que corren insertos en los folios del 54 al 128 de la pieza 1 del expediente marcados de la “E” a la “Z41” pagos estos recibidos y reconocidos por la parte codemandada desde el mes de agosto de 2010 hasta el mes de marzo de 2013, por concepto de pago por el negocio jurídico inicialmente pactado de manera verbal el 17 de agosto de 2010, así como de la documental que riela a los folios del 37 al 46 de la pieza 1 del expediente  marcado “C” copia certificada de documento denominado dación en pago protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 5 de marzo de 2012, del que se desprende que el demandante ciudadano Carlos Vielma dio en pago ante el Registrador Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a la ciudadana Paula Mora un inmueble por la cantidad de Bs. 250.000,00, por concepto de la opción de compraventa que celebró de manera inicial en forma verbal el 17 de agosto de 2010 y que posteriormente suscribieron ante la Notaría Pública dl Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 3 de junio de 2011, razón por la cual traspasó el bien inmueble objeto del documento a la ciudadana codemandada Paula Mora, y a su vez ese bien inmueble fue vendido por la codemandada según documental que riela a los folios del 47 al 53 de la pieza 1 del expediente  marcado “D” documento de venta protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 17 de abril de 2012, quedando demostrado con ello que la codemandada podía disponer del referido bien, que le había dado en parte de pago el demandante por el contrato de compraventa celebrado entre ellos.

Es decir, que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano Carlos Vielma demandante de autos al convertirse en acreedor de la codemandada ciudadana Paula Carolina Mora Vega, el mismo goza de cualidad para demandar la nulidad del contrato privado de compra venta celebrado entre ella y el codemandado ciudadano Edwin Fernández, por ser simulado, le cual fue celebrado en fecha 3 de marzo de 2011, es decir posterior al acuerdo de manera verbal del contrato de opción de compra venta, por el mismo bien, convenido entre el demandante y la codemandada ya señalada, en fecha 17 de agosto de 2010 y que se encuentra reconocido en el documento denominado dación en pago valorado y apreciado por esta Sala en el numeral “4” de las pruebas aportadas por la parte demandante.

Ahora bien, es de señalar que no ha quedado demostrado en autos que efectivamente el codemandado Edwin Alejandro Fernández Nieto le pagó cantidad alguna de dinero a la ciudadana codemandada por lo acordado en el contrato privado celebrado con posterioridad al acordado entre el demandante y la codemandada, por lo que lo aquí afirmado adminiculado con lo ya verificado anteriormente crea indicios en esta Sala que el contrato privado de opción de compra venta suscrito entre la codemandada ciudadana Pula Carolina Mora Vega y el codemandado ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto, es nulo por haber sido celebrado en condiciones simuladas.

Adicional a ello, como requisito para que proceda la presente acción, es de hacer mención, en relación a la existencia de un acuerdo entre las partes, esta Sala observa que quedó demostrado de forma fehaciente la existencia de un acuerdo entre las partes, pues del documento privado de opción a compra venta de fecha 3 de marzo de 2011, se constata que entre los ciudadanos Paula Carolina Mora Vega y Edwin Alejandro Fernández Nieto en sus caracteres de oferente vendedora y optante comprador existió un acuerdo privado y el cual riela al folio 30 de la pieza 1 del expediente.

Por lo que al existir plena prueba de los hechos alegados en relación con el acuerdo entre las partes se tiene como cumplido este requisito.

En este orden, en relación con la existencia de un propósito de engaño en perjuicio a un tercero o de la ley, esta Sala constata que por cuanto la codemandada de autos, antes de la celebración del contrato privado de opción de compraventa de fecha 3 de marzo de 2011, ya había celebrado con el ciudadano demandante por el mismo bien, de manera verbal otro contrato de opción de compraventa el 17 de agosto de 2010, que posteriormente fue autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal el 3 de junio de 2011 lo cual -se insiste- se encuentra reconocido, por lo que verifica esta Sala que efectivamente el contrato privado de fecha 3 de marzo de 2011, lo realizaron con el fin de sacar del patrimonio de la ciudadana codemandada Paula Carolina Mora Vega el bien inmueble objeto del presente juicio supra descrito, al habérselo también dado en opción de compraventa a través del contrato privado a su yerno el codemandado ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto, teniendo conocimiento que ya se había celebrado con anterioridad un contrato con el demandante de autos, en consecuencia observa la Sala que se encuentra demostrado el propósito de engañar en perjuicio de un tercero con la evidente intención de excluir de cualquier derecho sobre el bien inmueble al demandante de autos.

Por lo que considera esta Sala se encuentra satisfecho el segundo requisito para la existencia de un negocio jurídico simulado o aparente.

En relación con la existencia de disconformidad entre la voluntad y la declaración, así como el posible daño ocasionado, esta Sala observa que la ciudadana codemandada Paula Carolina Mora Vega suscribió el contrato privado de opción de compraventa con el ciudadano Edwin Fernández estableciéndose allí que este cumplió con lo pactado, es decir, pagó lo acordado, cuestión que no fue demostrado en el iter procesal, y de la misma manera la ciudadana antes mencionada por el mismo bien inmueble también había acordado con anterioridad de manera verbal un contrato de opción a compraventa con el demandante de autos el cual fue autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio San Cristóbal en fecha 3 de junio de 2011, cuestión que se encuentra admitido y reconocido.

Ahora bien, en su defensa la ciudadana codemandada argumenta que lo que le ofreció al demandante de autos fue el local del cual es inquilino y no la totalidad del bien inmueble, cuestión que no fue probado en autos, existiendo así una disconformidad entre la voluntad, la declaración y lo demostrado en autos pues, contrario a ello, lo que quedó evidenciado que el acuerdo verbal y posterior documento de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 3 de junio de 2011 y que riela a los folios del 31 al 36 de la pieza 1 del expediente marcado “B” celebrado entre el demandante de autos ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela y la codemandada Paula Carolina Mora Vega, se desprende que el bien objeto del documento es el distinguido con las siguientes características: constituido por un lote de terreno propio, ubicado en el pasaje Acueducto, Nº 24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual corresponde con el N° Catastral 202301U0100502700800P00000 con un área de construcción  de 235,94 metros cuadrados cuyos linderos son los siguientes; FRENTE: con pasaje acueducto, mide ocho metros (8mts); SUR: Con propiedad de Justo Alipio Vera Cárdenas, mide ocho metros (8metros); ESTE: Con propiedad del capitán Carmelo Contreras Roa, mide treinta metros (30 metros); OESTE: Con propiedad del capitán Carmelo Contreras Roa, mide treinta metros (30 metros) y las mejoras construidas sobre el lote de terreno descrito anteriormente, consistentes en una casa para habitación, compuesta de una construcción de dos plantas, distribuidas de la siguiente forma: PARTE BAJA: tres (3) dormitorios, sala, comedor, cocina, un garaje, corredor interno, dos baños, local comercial y patio interno. PARTE ALTA: escaleras de acceso de la misma, cinco habitaciones, sala, comedor, cocina, servicio sanitario, Zaguan interno, todo con piso de mosaico, paredes de bloque de ladrillo quemado y techo de platabanda con sus ventanas de hierro y vidrio, puerta de hierro y madera, que resulta ser el mismo bien por el cual la codemandada celebró el contrato privado con el codemandado Edwin Fernández posterior al acuerdo ya pactado con el demandante lo cual pudiera generar un perjuicio o agravio en el patrimonio del demandante.

Por lo que se constata que existe una disconformidad en la co-demandada, en razón de que de las documentales que cursan en autos, así como de lo alegado en la contestación de la demanda, se logra evidenciar que lo acordado en los contratos de opción a compraventa, es distinto a lo que en realidad pretendía la codemandada.

En atención a ello al estar demostrado los requisitos a los fines de establecer un negocio jurídico como simulado o aparente, esta Sala observa que se logró determinar suficientemente que el contrato privado de opción de compraventa de fecha 3 de marzo de 2011 suscrito entre los ciudadanos Paula Carolina Mora Vega en su condición de oferente vendedora y Edwin Alejandro Fernández Nieto en su carácter de optante comprador, el cual fue celebrado posterior al acuerdo existente entre el demandante y la codemandada por el mismo bien antes descrito, fue celebrado en condiciones simuladas o aparentes, por lo que en consecuencia el mismo se declara nulo, en atención a ello esta Sala declara con lugar la presente demanda. Así se decide.               

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR la demanda de nulidad por simulación de contrato privado de compra-venta, incoada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, contra los ciudadanos PAULA CAROLINA MORA VEGA, EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2022. Así se decide.

Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:  

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2022 en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por simulación de contrato privado de compra-venta, incoada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, contra los ciudadanos PAULA CAROLINA MORA VEGA, EDWIN ALEJANDRO FERNÁNDEZ.

TECERO: NULO el contrato privado de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos PAULA CAROLINA MORA VEGA en su condición de oferente vendedora y EDWIN ALEJANDRO FERNÁNDEZ NIETO en su carácter de optante comprador en fecha 3 de marzo de 2011.

Se CONDENA en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.   

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

Secretario, 

 

 

 

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

 

Exp. AA20-C-2023-000682

Nota: Publicado en su fecha a las      

 

 

 

 

 

Secretario,