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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2023-000656
En el juicio por desalojo de local comercial y pago de cánones de arrendamiento insolutos, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.863.815, representada judicialmente por el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 147.113, contra el ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO, titular de la cédula de identidad número V-7.403.413; representado judicialmente por los profesionales del derecho Víctor G. Caridad Zavarce, Cindy Sarahí Manzanilla Alvarado y Mary Franyelis Saavedra Santana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 20.068, 293.776 y 312.389, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2023, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, declaró con lugar la pretensión de desalojo de inmueble (local comercial), ordenó a la parte demandada, hacer la entrega material a la parte actora del mencionado local comercial, y ratificó la condenatoria en costas proferida él a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, confirmando la sentencia apelada.
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 24 de octubre del mismo año. Hubo formalización.
En fecha 28 de noviembre del año 2023, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción de los artículos 12, 15, 78 y 341 eiusdem, por cuanto a su juicio, la recurrida incurrió en el vicio de inepta acumulación de pretensiones y violación del orden público procesal, con base en las siguientes consideraciones:
“…Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 78, y 341 ejusdem, por incurrir en el VICIO DE INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y VIOLACION DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL
PRIMERO: La Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA en fecha VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2.023 condena a lo siguiente:
…Omissis…
SEGUNDO: La Juez A QUEM en su SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2.023, declara lo siguiente:
…Omissis…
TERCERO: Se observa de la DISPOSITIVA de los fallos transcritos, que el dictado por el JUEZ AD QUEM, se limitó a corregir y modificar la sentencia del A QUO y eliminó la condena del pago de los cánones de arrendamiento, para pasar a declarar con lugar la acción de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, cursa en los folios 89, 90 y 91 de la segunda pieza del expediente, que la JUEZ AD QUEM en la PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA se pronuncia sobre la INEPTA ACUMULACION y específicamente en el folio 91 manifiesta lo siguiente:
…Omissis…
CUARTO: Pero al revisar las líneas 10, 11, 12 y 13 del vuelto del folio Cinco (5) del LIBELO DE LA DEMANDA, se evidencia que la parte actora manifiesta expresamente que el demandado "proceda a pagar los meses vencidos de arrendamiento durante estos trece (13) meses en que ha permanecido en el inmueble propiedad de mi representada..."
Como se evidencia del pedimento transcrito del libelo de la demanda, la parte actora presenta dos pedimentos: A) Por una parte solicita el desalojo del local comercial y B) por otra parte solicita el pago de los cánones de arrendamiento insolutos durante trece (13) meses, lo que hace procedente la INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES.
Es en base a ese pedimento que la JUEZ A QUO en su fallo definitivo condena el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2.021 más los que se sigan venciendo y cuya deuda asciende a la cantidad de Bs. 33.034,50 equivalentes a 1.350$ estimados en 24.47 a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: PERO ACONTECE CIUDADANOS MAGISTRADOS, QUE EN EL FOLIO CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) DE LA PRIMEA PIEZA DEL EXPEDIENTE, LA PARTE ACTORA PRESENTO UN ESCRITO EN FECHA DIEZ (10) DE ENERO DE 2.023, DONDE MANIFIESTÓ EXPRESAMENTE QUE DESISTE DEL PEDIMENTO DEL COBRO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO PARA EVITAR LA INEPTA ACUMULACION Y CONTINUAR UNICAMENTE CON EL PEDIMENTO DEL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL.
En la presente causa se evidencia una acumulación de dos pretensiones que se excluyen mutuamente y que tienen procedimientos incompatibles. EI DESALOJO tiene un procedimiento especial pautado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la pretensión de desalojo tiene que tramitarse por las reglas del juicio oral, según lo dispone el artículo 43, único aparte, ejusdem, mientras (sic).
SEXTO: El criterio consolidado de la Sala Constitucional sobre el eminente orden público de la inepta acumulación (sic).
La Sala Constitucional en su consolidada y reiterada doctrina ha predicado el carácter DE ORDEN PÚBLICO DE LA INEPTA ACUMULACIÓN, lo cual permite alegarla y declararla en cualquier estado y grado de la causa, aunque no hubiese sido opuesta por la parte demandada, según lo atestigua la conceptuosa sentencia número 1.618, de Dieciocho (18) de agosto 2004, en la que se estableció lo siguiente:
"La incuestionable y vinculante doctrina de la Sala Constitucional autoriza hasta de OFICIO DECLARAR LA INEPTA ACUMULACION, con independencia de que no hubiese sido alegada previamente durante el desarrollo del proceso, por cuanto se trata de la verificación en el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda pronunciar una sentencia de fondo."
SÉPTIMO: De la doctrina de esa Sala de Casación Civil sobre la inepta acumulación coincidente con la de la Sala Constitucional
La Sala de Casación Civil comparte el criterio de la Sala Constitucional sobre el eminente rango de orden público de la inepta acumulación, al punto que autoriza la casación de oficio cuando observe que se han acumulado indebidamente pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí, así como cuando observe la existencia de pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni las que tengan procedimientos que sean incompatibles entre sí, según lo comprueba la sentencia número 258, de 20 de junio 2011. La aplicación al caso particular de las doctrinas de las Salas Constitucional y de Casación Civil ratifica la procedencia de la denuncia de inepta acumulación, por cuanto los jueces de instancia no observaron y mucho menos censuraron de oficio que se habían acumulado impropiamente las pretensiones de desalojo y la de cobro de cánones de arrendamiento.
OCTAVO: Ahora bien, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación con la pretensión de cobro de cánones de arrendamiento, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tienen la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, el juez de instancia y el superior no verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, siendo que debe declararse LA INEPTA ACUMULACION ASI COMO LA PRESENTE DEMANDA DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE…”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas de la sentencia de alzada).
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12, 15, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar la inepta acumulación de pretensiones, ya que a su juicio, se demandó el desalojo del local comercial, en primer término, y, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos durante trece (13) meses, en segundo término, lo que en su opinión, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí y por el tipo de procedimiento que debe aplicarse, ya que en el primero de los casos, se da por el procedimiento oral y, el segundo, por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, ratificó que en el líbelo de la demanda se evidencia que la parte actora solicitó expresamente al demandado “…proceda a pagar los meses vencidos de arrendamiento durante estos trece (13) meses en que ha permanecido en el inmueble propiedad de mi representada…” y que, posteriormente, desistió de tal pedimento en el mismo expediente para evitar la inepta acumulación de pretensiones.
En el denunciado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo líbelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En relación con la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº RC.00619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A., y otro, contra Fondo Común, C.A., Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)…”. (Mayúsculas del texto).
La Sala pasa a examinar la presente denuncia en los siguientes términos.
Para verificar lo denunciado por el formalizante esta Sala pasa a transcribir un extracto del libelo de la demanda de fecha 4 de mayo de 2022, (folios 5 y 6 pieza 1/2 del expediente), que dice lo siguiente:
“…CAPÍTULO VIII
PETITORIO
Visto y conocido los hechos antes narrados, debo señalar Ciudadano Juez que la parte demandada ha incumplido su principal obligación, como lo es el pago por concepto de cánones arrendaticios desde el mes de marzo del año 2.021, hasta la presente fecha, y dado que han sido Inútiles las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas, para que el arrendatario RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.403.413, proceda a pagar los meses vencidos de arrendamiento durante estos trece (13) meses en que ha permanecido en el Inmueble propiedad de mi representada, ocupándolo desde el 01/11/2.019; razón por la cual es que vengo en tiempo y modo para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO, ya identificado para que convenga, a ello o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
a) A desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el Inmueble anteriormente descrito, objeto del Contrato de Arrendamiento escrito, constituido por un local comercial, ubicado en: la calle 25 entre carreras 36 y avenida Libertador, signado con el N° 86-74 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con una superficie de Doscientos Ocho metros con Setenta centímetros cuadrados (208.70Mtrs2), cuyos terrenos, medidas y linderos son los siguientes: NORTE: El línea de 19,20 mtrs, con la avenida Panamericana; SUR: El dos lineas, una de 10,95 mtrs y otra de 8,47 mtrs separada por un martillo de 0,91 mtrs con terrenos ocupados por NATALIO RODRÍGUEZ; ESTE: En línea de 10,20 mtrs con la calle 25 y OESTE: En linea de 11,17 mtrs con terrenos ocupados por ANTONIO JOSÉ VERGARA, sin plazo alguno y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
Finalmente pido con fundamento en el Artículo 40, literal a) de la Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo siguiente:
PRIMERO: Solicito que la presente demanda sea recibida, admitida y tramitada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva conjuntamente con los pronunciamientos de ley.
SEGUNO: Solicito se declare la terminación de la relación arrendaticia entre las partes y como consecuencia de ello, se declare el Desalojo del local destinado para uso comercial, supra identificado.
TERCERO: Se ordene pagar las costas procesales, en caso de resultar perdidoso…”. (Negrillas, cursivas y subrayado)
En este orden de ideas, en fecha 19 de julio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al admitir la demanda, señaló lo siguiente: (Folio 26 de la pieza 1/2 del expediente)
“…Visto el anterior escrito libelar de demanda y los recaudos consignados por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado ÁNGEL MANUEL MEDINA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.195, contra el ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.403.413, este Tribunal, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, la ADMITE en cuanto ha lugar a derecho por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, emplácese a la parte demandada ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO, antes identificado, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN dentro de las horas destinadas a despachar, a los fines de dar contestación a la demanda…”. (Subrayado de la Sala)
En fecha 22 de septiembre de 2022, el demandado, Rodrigo José Mogollón Montero, al momento de contestar la demanda, opuso la cuestión previa número dos (2) del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, es decir, alegó la ilegitimidad de la parte actora, ciudadana Carmen de Jesús Vergara de Anzola, para comparecer en juicio, con base en los siguientes términos: (Folio 32 de la pieza 1/2 del expediente)
“…CUESTIONES PREVIAS
En fecha 21 de diciembre del año 1999 la Ciudadana BETTY MARGARITA VERGARA VERGARA, mayor de edad, cedula de identidad Nº 3.323.712, declaró que le da en venta a la ciudadana: CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 3.863.815, quien en representación de sus hijas LUISA GRACIELA ANZOLA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.195.858, y OLGA RAQUEL ANZOLA VERGARA, venezolana, mayor de edad cedula de identidad, N° 17.307.108, un inmueble ubicado en la Avenida Panamericana, esquina calle 25 de la ciudad de Barquisimeto, según registro subalterno del Distrito Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 33, Protocolo Primero de fecha 21 de diciembre de 1999, la señora CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, compró en nombre de sus hijas a través de una curatela de fecha de 2 de agosto de 1999, tramitada por el Juzgado Primero de Menores del Estado Lara, bajo el N° 1008-99, expediente N° 7000. La cual reposa en el registro subalterno antes mencionado, y que se encuentra marcado con la letra A, en la demanda por desalojo, donde la señora Carmen de Jesús Vergara de Anzola, mayor de edad, hábil, y capaz, titular de la cedula de identidad Nº 3.863.815, actuando en representación de las Ciudadanas LUISA GRACIELA ANZOLA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.195.858, y OLGA RAQUEL ANZOLA VERGARA, venezolana, mayor de edad cedula de identidad, N° 17.307.108, aclarando que la señora Carmen de Jesús Vergara de Anzola, no tiene poder de sus hijas para actuar en esta causa.
En el artículo 346 del código de Procedimiento civil, referente a cuestiones Previas.
La causal segunda se refiere a la legitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. La ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 3.863.815, no tiene legitimidad para actuar en esta causa, porque esta ciudadana es representante de sus hijas que son LUISA GRACIELA ANZOLA VERGARA, cédula de identidad N° 17.195.858, OLGA RAQUEL ANZOLA VERGARA, cedula de identidad N° 17.307.108, para el año de 1999, cuando se registró el inmueble antes mencionado, la Ciudadana Carmen de Jesús Vergara de Anzola, era la tutora de sus hijas porque estas dos eran adolescente pero en el año 2022, ya estas adolescente son mayores de edad y por ende dueñas del inmueble que se encuentra registrado en el Registro subalterno del Distrito Iribarren del estado Lara, anotado bajo el Nº 33, Protocolo Primero de fecha 21 de diciembre de 1999, y que en esta causa se está solicitando el desalojo, para demostrar esto se consigan las partidas de nacimiento de las dos hijas antes mencionadas. marcadas con la letra A. y B. Allí se demuestra que las hijas son mayores de edad y por ende las dueñas del inmueble, allí queda establecido que la ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, no tiene cualidad jurídica para demandar el desalojo en esta causa…”.
Al momento de contestar la demanda, ratificó lo anterior, señalando lo que se transcribe a continuación: (Folio 33 de la pieza 1/2 del expediente)
“…CONTESTACION DE LA DEMANDA
Se niega y contradice lo planteado en la demanda por desalojo implementada por la ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 3.863.815. Primero referente al poder que le dio al abogado Ángel Manuel Medina Oviedo, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 7.404.257, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 147.195, para actuar en la demanda por desalojo, en contra del ciudadano JOSE RODRIGO JOSE MOGOLLON MONTERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.403.413, la ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, antes mencionada, no tiene cualidad jurídica, para actuar en esta causa por no ser la dueña del inmueble donde se solicita el desalojo, como lo demuestra el registro del inmueble en el Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 33, protocolo primero de fecha 21 de diciembre del año 1.999, y que se anexo en esta causa marcado con la letra C, en este documento la dueñas para el año 2022, son las ciudadanas LUISA GRACIELA ANZOLA VERGARA, cédula de identidad N° 17.195.858, OLGA RAQUEL ANZOLA VERGARA, cedula de identidad N° 17.307.108, respectivamente..
Se niega y contradice el contrato de arrendamiento estructurado en fecha 01-11- 2019 entre la señora CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.863.815, y el ciudadano RODRIGO JOSE MOGOLLON MONTERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.403.413, porque la señora no era la dueña de dicho inmueble, sino las ciudadanas de las ciudadanas LUISA GRACIELA ANZOLA VERGARA, cédula de identidad N° 17.195.858, OLGA RAQUEL ANZOLA VERGARA, cédula de identidad N° 17.307.108.
Se niega y contradice el pago del canon de arrendamiento que se le adeuda a la señora CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.863.815, ella le dio poder al ciudadano ERWIN JAVIER PIÑA ROMERO, mayor de edad, estado civil soltero, cédula de identidad N° 7.446.715, para que lo representara ante referente instituciones públicas y privadas y cobrara el canon de arrendamiento, este poder se encuentra notariado en la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 25 de noviembre del año 2019, bajo el N° 13, tomo: 13, folio: 38 hasta el 40. El ciudadano RODRIGO JOSE MOGOLLON MONTERO, le cancelaba cada mes el canon de arrendamiento al señor ERWIN JAVIER PIÑA ROMERO. Después este Ciudadano manifiesta que él no le cancelaba lo pautado por el canon de arrendamiento. Se consigna poder marcado con la letra C. El convenio era que la Señora CARMEN DE JESUS VERGARA, cada principio de mes pasara por el Taller mecánico a cobrar el canon de arrendamiento. En La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, el señor ERWIN JAVIER PIÑA ROMERO, reconoce que el sí cobraba el canon de arrendamiento en nombre de la señora CARMEN DE JESUS VERGARA, se consigna informe de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos marcada con la letra D.
Ellos le manifestaron al ciudadano RODRIGO JOSE MOGOLLON MONTERO, que necesitaban que le desocuparan el inmueble, de 21 de marzo del año 2021, no se le canceló el canon correspondiente, porque el señor ERWIN JAVIER PIÑA ROMERO, no fue más a cobrar, ni ninguno de ellos.
En caso de desalojo que es lo manifestado en esta demanda se niega y contradice este porque el señor RODRIGO JOSE MOGOLLON MONTERO tiene más de 10 años consecutivos, arrendado allí como lo contempla el articulo 26 el Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, se le debe conceder una prologa (sic) de 3 años...”.
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2023, la demandante, CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, desistió de la solicitud hecha en el líbelo de la demanda del pago de las pensiones arrendaticias, desde el mes de marzo de 2021, hasta el mes de marzo del año 2022, y las demás que se siguieran venciendo hasta el pronunciamiento que declare una sentencia definitivamente firme, con base a las siguientes consideraciones: (Folio 134 de la pieza 1/1 del expediente)
“…Yo, ANGEL MANUEL MEDINA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la cédula de identidad N° V- 7.404.257, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.195, con domicilio procesal en la carrera 21 entre calles 23 y 24, Edificio Drolara, piso 1, oficina N° 06, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, respondiendo al número de teléfono: 0424.579.48.28 y a través del correo electrónico: angel_mmo_64@hotmail.com; actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana: CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la cédula de identidad N° 3.863.815; representación la mía, la cual se
encuentra debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual quedó inserto con el N° 35, Tomo: 7, Folios 110 hasta el 112, de los libros de autenticaciones llevados a cabo ante ese despacho y que se encuentra agregada en autos; ocurro ante su competente autoridad muy respetuosamente y con la venia de estilo, a los fines de desistir de la solicitud del pago de las pensiones arrendaticias desde el mes de marzo del año 2.021, hasta el mes de marzo del año 2.022 y las demás que se sigan venciendo hasta el pronunciamiento que declare una sentencia definitivamente firme, con el objeto de evitar una acumulación inepta de pretensiones; manteniendo la pretensión absoluta en que se declare CON LUGAR, el Desalojo del local destinado para uso comercial, supra identificado en autos anteriores, objeto de demanda...” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).
Al respecto, la sentencia dictada por el a quo en fecha 24 de abril de 2023, señaló lo siguiente: (Folios 28 al 37 de la pieza 2/2 del expediente).
“…PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada y lo hace en los siguientes términos:
Alega la parte demandada que la ciudadana Carmen de Jesús Vergara de Anzola no tiene cualidad jurídica para actuar en la presente causa por no ser la dueña del inmueble donde se solicita el desalojo.-
Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Por su parte, podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Tal como lo señala Loreto: "Se trata... de una relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); у de la persona del demandado con la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El autor Oscar Quintero (1993) sostiene que: para incoar el proceso es necesario que el actor posea interés jurídico y actual e igualmente tener cualidad procesal, asimismo el demandado debe poseer cualidad procesal para serlo. En este sentido, Henríquez La Roche (2004) entiende por falta de cualidad, a la carencia de legitimación en la persona del actor o del demandado; esto se traduce en la inexistencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y la inexistencia de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Por tanto se afirma, que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).-
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:
…Omissis…
Así pues, la sentencia No. 313 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, de fecha 29 de junio del año 2018 estableció:
…Omissis…
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda. En este sentido dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el desalojo del inmueble y la parte accionada en la oportunidad correspondiente alegó la falta de cualidad a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia al folio 10 contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Carmen de Jesús Vergara de Anzola como arrendadora y el ciudadano Rodrigo José Mogollón Montero como arrendatario, por tanto, es entre éstos que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos; y cursa a los folios 181 al 186 copias certificadas del poder de disposición, administración y representación conferido a la actora para representar a sus hijas, lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, y así se decide.-
…Omissis…
DECISIÓN DE FONDO
Ahora bien, es preciso para esta operadora de justicia establecer que como directora del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al desalojo de un inmueble constituido por un local comercial que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda fue celebrado un contrato de arrendamiento entre la ciudadana CARMEN VERGARA DE ANZOLA, en condición de arrendadora y el ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO en su carácter de arrendatario.-
Es oportuno señalar que de autos surge que fue un hecho controvertido la existencia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y siendo la oportunidad correspondiente la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda presentado el 22 de septiembre de 2022, negó y contradijo el contrato estructurado en fecha 01 de noviembre de 2019, negando categóricamente el pago del canon de arrendamiento que se le adeuda a la ciudadana Carmen de Jesús Vergara de Anzola, así como las obligaciones que se derivaron de los mismos para las partes respecto al bien de marras. Luego del análisis que se ha efectuado al acervo probatorio y establecido los términos en que quedó planteada la controversia, se observa la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, tal como se desprende en el contrato de arrendamiento privado traídos a los autos inserto al folio 10, el cual no fue desconocido ni impugnado en el momento del acto de la contestación de la demanda, en el que la ciudadana CARMEN VERGARA DE ANZOLA, funge como arrendadora del local comercial ubicado en la calle 25 entre carrera 36 y avenida Libertador No. 36-74, Barquisimeto, estado Lara, y como arrendatario el ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO. Con base a esto, se tiene que el tema decidendum versa sobre la obligación de entregar o no el inmueble arrendado por encontrarse incurso el demandado en el supuesto previsto en el literal "a "del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos comprendidos desde el mes de marzo del año 2021 hasta la presente fecha y que cuya deuda asciende a la cantidad de Bs. 33.034,50 equivalentes a 1.350$ estimados en 24.47 a la tasa oficial del día de hoy por el Banco Central de Venezuela; y que la parte demandada a través de su representación judicial, en el acto de contestación a la demanda no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora.-
Por otro lado, se considera menester acotar que el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:
"Artículo 14: El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado y debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.
"Articule 40: son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (...)
De lo cual se desprende que una de las causales para determinar si procede o no el desalojo es la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento de manera consecutivas o por incumplimiento en las obligaciones contractuales.-
De conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público.-
Se hace imperativo traer a colación la cláusula tercera de la relación locativa, en la cual se estableció lo referente al pago del canon de arrendamiento y gastos comunes de la
siguiente manera:
TERCERA: En canon de arrendamiento es de CINCUENTA DÓLARES ($50) pagaderos mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días calendario, contados a partir del vencimiento de las mensualidades. El atraso en el pago de una mensualidad por parte de EL ARRENDATARIO dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la resolución del presente contrato. (sic)
De lo anterior se evidencia con claridad que dicha cláusula se encuentra dirigida al establecimiento de monto y tiempo de pago, observándose que conforme a la modalidad o temporalidad el pago de los cánones de arrendamiento, deben hacerse dentro de los primeros (05) días calendarios de cada mes, contados a partir del vencimiento de las mensualidades, desprendiéndose de las actas procesales que el demandado ha incumplido con lo establecido contractualmente. Por otra se evidencia que el demandado alega que no canceló los cánones porque la persona encargada de recibirlos ciudadano Erwin Javier Piña Romero no compareció a cobrar ni ninguno de ellos, por lo que se ha de destacar que nuestro ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de cuando el arrendador no reciba los cánones de arrendamiento podrá el arrendatario a acudir ante los Juzgados de Municipio a realizar las respectivas consignaciones y así mantenerse solvente con su obligación de pago del arrendamiento.-
En este sentido, se tiene que el proceso civil se rige por un sistema de cargas procesales y es por ello que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, casi en idéntico sentido, dispone que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; hechos por demás que deben ser alegados en una oportunidad preclusiva para ambas partes, vale decir, el libelo de demanda y en la contestación de demanda; en y los cuales las partes harán uso del abanico probatorio opuesta, sin embargo, se ha de destacar que ésta última no acreditó en las actas procesales que conforman este asunto ninguna de las argumentaciones realizadas en su contestación, ni la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, como lo es demostrar la solvencia que alude, siendo evidente que incumplió una de sus principalísimas obligaciones de todo inquilino, a saber, el pago del alquiler, es decir, en el caso de autos se tiene que la demandada no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación reclamada, por cuanto no demostró el pago correspondiente a los cánones de los meses de marzo de 2021 hasta la presente fecha en su debida oportunidad. Por otro lado considera esta Juzgadora destacar que la oportunidad para plasmar los puntos previamente presentados en la audiencia preliminar, corresponde al acto de contestación de la demanda, lo cual no se realizó, por lo tanto las alegaciones contenidas en el escrito libelar en cuanto a la falta de pago en comento se encuentran ajustadas a derecho ya que se da a lugar la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal "a" del Artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente esta sentenciadora tomando en consideración los criterios de Justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (local comercial) intentada por la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, contra el ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión). En consecuencia, se condena a la parte demandada a la entrega material a la parte actora del inmueble identificado con el No. 36-74 ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y avenida Libertador, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, cuyo local comercial cuenta con un área aproximada de construcción de doscientos ocho metros con setenta centímetros cuadrados (208.70 Mtrs2), totalmente desocupado de bienes y personas.- Segundo: Se condena a la parte demandada a cancelar los cánones insolutos correspondientes desde el mes de marzo del año 2021 hasta los meses que se sigan devengando hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, cuya deuda asciende a la cantidad de Bs. 33.034,50 equivalentes a 1.350$ estimados en 24.47 a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.-
Al respecto, la sentencia recurrida expresó lo siguiente: (Folios 76 al 94 de la pieza 2/2 del expediente)
“…De la inepta acumulación de pretensiones.
Aduce el demandado que existe una inepta acumulación de pretensiones en razón que la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado y el pago de los cánones insolutos como indemnización de daños y perjuicios; pretensiones que tienen procedimientos distintos incompatibles entre sí, por lo que debe ser inadmitida la demanda.
Ciertamente, en los casos que se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
La doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
Teniendo en consideración lo anterior, resulta pertinente y necesario examinar lo pretendido por la parte actora en el caso analizado para lo cual se transcribe el petitum de la demanda que es del tenor siguiente:
“…Visto y conocido los hechos antes narrados, debo señalar Ciudadano Juez que la parte demandada ha incumplido su principal obligación, como lo es el pago por concepto de cánones arrendaticios desde el mes de marzo del año 2.021, hasta la presente fecha, y dado que han sido Inútiles las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas, para que el arrendatario RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.403.413, proceda a pagar los meses vencidos de arrendamiento durante estos trece (13) meses en que ha permanecido en el Inmueble propiedad de mi representada, ocupándolo desde el 01/11/2.019; razón por la cual es que vengo en tiempo y modo para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO, ya identificado para que convenga, a ello o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
A desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el Inmueble anteriormente descrito, objeto del Contrato de Arrendamiento escrito, constituido por un local comercial, ubicado en: la calle 25 entre carreras 36 y avenida Libertador, signado con el N° 86-74, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con una superficie de Doscientos Ocho metros con Setenta centímetros cuadrados (208.70Mtrs2), cuyos terrenos, medidas y linderos son los siguientes: NORTE: El línea de 19,20 mtrs, con la avenida Panamericana; SUR: El dos líneas, una de 10,95 mtrs y otra de 8,47 mtrs separada por un martillo de 0,91 mtrs con terrenos ocupados por NATALIO RODRÍGUEZ; ESTE: En línea de 10,20 mtrs con la calle 25 y OESTE: En línea de 11,17 mtrs con terrenos ocupados por ANTONIO JOSÉ VERGARA, sin plazo alguno y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
Finalmente pido con fundamento en el Artículo 40, literal a) de la Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo siguiente:
PRIMERO: Solicito que la presente demanda sea recibida, admitida y tramitada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva conjuntamente con los pronunciamientos de ley.
SEGUNDO: Solicito se declare la terminación de la relación arrendaticia entre las partes y como consecuencia de ello, se declare el Desalojo del local destinado para uso comercial, supra identificado.
TERCERO: Se ordene pagar las costas procesales, en caso de resultar perdidoso.
Es Tutela Judicial Efectiva que reclamo en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a la fecha de su presentación.”
Una vez examinado el petitum de la demanda, evidencia esta sentenciadora que lo único pretendido por la demandante es el desalojo del inmueble arrendado dado el incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, fundamentando su pretensión en lo establecido en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; por lo que no existe la aludida inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia dicha defensa debe ser desestimada. Así se declara.
De la relación arrendaticia.
La parte demandada niega la relación arrendaticia plasmada en contrato de arrendamiento de fecha 01 de noviembre de 2019 suscrito entre la demandante y su persona, aduciendo que la ciudadana Carmen Vergara de Anzola no era la propietaria del inmueble sino las ciudadanas Carmen Luisa Anzola Vergara, Luisa Anzola Vergara y Olga Anzola Vergara.
Al respecto, se debe señalar que lo pretendido en la presente causa es el desalojo de un local comercial con fundamento en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda; es decir, no se discute la propiedad, por lo que para interponer la demanda la legitimación activa ad causam la detenta la ciudadana Carmen Vergara Anzola, que figura como arrendadora en el referido contrato y el legitimado pasivo es el ciudadano Rodrigo José Mogollón Montero quien figura como arrendatario en dicho contrato.
Aunado a lo antes expuesto, resulta revelador para esta sentenciadora que en el trámite administrativo llevado ante la SUNDDE donde el demandado Rodrigo Mogollón actúa como denunciante y realiza su denuncia contra la ciudadana Carmen Vergara identificándola como arrendadora. Asimismo, en la contestación de la demanda manifiesta el demandado que el convenio para el pago de los cánones era que la ciudadana Carmen de Jesús Vergara, pasara a principio de cada mes por el taller mecánico a cobrar el canon de arrendamiento.
De lo antes expuesto, surge para esta sentenciadora la plena convicción de la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes. Así se declara.
De la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Al haber quedado establecida la existencia de una relación arrendaticia que vincula a las partes, esta juzgadora procede a examinar la causal de desalojo del inmueble invocada por la demandante, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el mes de marzo de 2021 hasta abril de 2022.
Al respecto, el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
Son causales de desalojo:
Que el arrendatario haya
dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, y/o dos (02) cuotas de
condominio o gastos comunes consecutivos.
….OMISSIS…
Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:
…Omissis…
Narrado lo anterior, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de la parte actora, es el desalojo de un local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y avenida Libertador, signado con el Nº 36-74, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con una superficie de doscientos ocho metros con setenta centímetros cuadrados (208.70 mts2), que le fuera arrendado al ciudadano demandado de autos, mediante contrato de arrendamiento privado.
En relación al fundamento de la acción en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, la falta de pago de pensiones de arrendamiento, alegando el estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de marzo de 2021 hasta abril de 2022; siendo el caso, que el demandado en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda, alegó estar solvente por cuanto cancelaba cada mes el canon de arrendamiento al representante de la parte actora.
En este sentido, ante lo aseverado por el demandado, la parte actora promovió la prueba de exhibición para que el ciudadano Rodrigo Mogollón, parte demandada, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhibiera los recibos de pagos del canon de arrendamiento en favor de la parte actora, comprendido estos desde el 01/03/2021 hasta el 31/12/2022; y una vez evacuada la misma, el demandado no presentó ningún recibo de pago, por lo que a juicio de esta sentenciadora, al no desvirtuarse lo afirmado por la demandante, debe declarar la insolvencia del demandado. Así se decide.
Para finalizar, al respecto de la prórroga legal que aduce el demandado le corresponde, esta superioridad indica que este beneficio es otorgado a los arrendatarios que se encuentre solventes una vez vencida la duración del contrato de arrendamiento; situación ésta, que no se observa en el asunto bajo estudio y ya fue declarada su insolvencia. Así se determina.
De las anteriores consideraciones, esta juzgadora evidencia el incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones establecidas en las clausulas tercera y cuarta del contrato suscrito con la demandante, razón por la cual da lugar a la procedencia de la pretensión de desalojo incoada conforme al literal “a” del artículo 40 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial) interpuesto por la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.815 y de este domicilio contra el ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.403.413. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, hacer entrega material a la parte actora del local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y avenida Libertador, signado con el N° 36-74, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con una superficie de Doscientos Ocho metros con Setenta centímetros cuadrados (208.70Mtrs2), cuyos terrenos, medidas y linderos son los siguientes: NORTE: El línea de 19,20 mtrs, con la avenida Panamericana; SUR: El dos líneas, una de 10,95 mtrs y otra de 8,47 mtrs separada por un martillo de 0,91 mtrs con terrenos ocupados por NATALIO RODRÍGUEZ; ESTE: En línea de 10,20 mtrs con la calle 25 y OESTE: En línea de 11,17 mtrs con terrenos ocupados por ANTONIO JOSÉ VERGARA. TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada…”.
(Mayúsculas y negrilla de la Sala)
Una vez efectuado el recuento de los actos procesales determinantes del juicio, debe esta Sala en primer lugar indicar, que en el libelo de la demanda presentado en fecha 4 de mayo de 2022, que dio origen a todas las actuaciones subsiguientes a dicha fecha, la parte accionante específicamente solicitó el desalojo del local comercial, conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, estos son: trece (13) meses en que ha permanecido el arrendatario en el inmueble propiedad de la demandante, desde el primero de noviembre de 2019, cuestión que por su naturaleza ha de tramitarse en un procedimiento distinto y especial. (Negrillas de la Sala)
En este sentido, el a quo admitió la misma sin percatarse de la acumulación de pretensiones prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado y éste al momento de contestar la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta ulteriormente por el tribunal de instancia como punto previo declarando sin lugar la falta de legitimación de la parte actora. No obstante lo anterior, precluido el lapso para dar contestación a la demanda, la parte actora en fecha 10 de enero de 2023, mediante escrito, desistió de su pedimento hecho en el libelo de la demanda del “…pago de pensiones arrendaticias desde el mes de marzo del 2021, hasta el mismo mes del año 2022 y los demás meses que se sigan venciendo hasta el pronunciamiento que declare una sentencia definitivamente firme…”, para así evitar la inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, esta Sala observa que tanto el tribunal de la causa como el tribunal de alzada erraron en su apreciación en cuanto a lo solicitado por la demandante, ya que, por un lado el a quo decidió conforme a lo solicitado por el accionante, es decir, le acordó el desalojo y el pago de los cánones insolutos correspondientes desde el mes de marzo del año 2021 hasta los meses que se sigan devengando hasta que quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014) y la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito, ignorando por completo la acumulación de pretensiones existente; asimismo, el tribunal de alzada examinado el petitum de la demanda, determinó que lo solicitado por el demandante era sólo el desalojo del inmueble arrendado, fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y las cláusula tercera y cuarta del mencionado contrato de arrendamiento, por lo que concluyó que no existía la aludida inepta acumulación. (Negrillas de la Sala)
Así pues, llama poderosamente la atención a esta Máxima Jurisdicción, el hecho de que la misma parte accionante desistió a la solicitud de pago de las pensiones arrendaticias solicitada en el libelo de la demanda, desde el mes de marzo del año 2021, hasta el mes de marzo del siguiente año, así como las demás que se sigan venciendo hasta el pronunciamiento que declare una sentencia definitivamente, por cuanto a su juicio, existe una inepta acumulación de pretensiones, aun cuando la misma solicitud fue realizada posteriormente a la contestación a la demanda, específicamente, después de haber consignado ambas partes los respectivos escritos de promoción de pruebas.
En relación con este último, queda en evidencia que la misma parte accionante estaba consciente de que lo pretendido por ella estaba prohibido por ley (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, desistió de su pedimento para que no le fuera declarada inadmisible su demanda por la inepta acumulación de pretensiones.
Por lo tanto y pese a que el juez de alzada hizo mención de el actor en su libelo de demanda solicitó el pago de “…los meses vencidos de arrendamiento durante estos trece (13) meses en que ha permanecido en el Inmueble propiedad de mi representada, ocupándolo desde el 01/11/2.019…”, y aunque el reclamo de los pagos insolutos por parte del demandante generados de la relación arrendaticia no fueron acordados, el juez superior erró en su apreciación al señalar que sólo existía la solicitud de desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuando quedó en evidencia, en primer lugar, del libelo de la demanda; en segundo lugar, del escrito de desistimiento de la parte actora, y por último, de las sentencia dictadas tanto por el a quo como por el tribunal de alzada, la acumulación de pretensiones prohibidas por la Ley. Así se establece.
Se ha dicho vía jurisprudencial y aplicable al caso de marras, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° RC-175 de fecha 13 de marzo de 2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano).
Sobre lo referido anteriormente, la Sala en sentencia N° RC-314, de fecha 16 de diciembre de 2020, caso: SUCESIÓN DE ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE y OTROS contra INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A., expediente N° 19-441, señaló lo siguiente:
“...La presente causa dio inicio mediante demanda presentada en fecha 21 de abril de 2016, por la representación judicial de la Sucesión de Alida Monsanto de Pizzolante; en dicho escrito se observa la Sala que solicitaron la pretensión de desalojo de inmueble destinado a local comercial conjuntamente con la pretensión de daños y perjuicios, en este sentido, señaló en su petitorio lo siguiente:
“…III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de la falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamientos consecutivas (sic) en que ha incurrido el arrendatario, aunado a su negativa de entregar el inmueble dado en alquiler, siguiendo expresas instrucciones de nuestra representada, es por lo que procedemos a demandar, como en efecto lo hacemos, a la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A., (…) por DESALOJO del inmueble arrendado, para que convenga en su defecto sea condenada por este tribunal a:
PRIMERO: el desalojo y consecuente entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, constituido por los Galpones ‘NAVES INDUSTRIALES SECTOR LA GUAIRITA-GUARENAS’, objeto de los contratos antes señalados, ubicados en las inmediaciones de la población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda, completamente desocupado y libre de persona y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales los recibió.
SEGUNDO: Pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios causados a nuestro representado, la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 2.432.648,1), equivalente a los meses de arrendamiento insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y los intereses que se generen, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Solicitamos que al momento de dictarse la sentencia que ponga fin a este juicio se realice la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar a la demandada todo ello por efecto de la depreciación evidente de nuestro signo monetario conforme lo indique los índices inflacionario (sic) emanados del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes…”. (Destacados de lo transcrito).
Del escrito libelar previamente transcrito se observa que la representación judicial de la actora demandó el desalojo del inmueble conformado por “…los Galpones ‘NAVES INDUSTRIALES SECTOR LA GUAIRITA-GUARENAS’, objeto de los contratos antes señalados, ubicados en las inmediaciones de la población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda…”, conjuntamente con los daños y perjuicios correspondientes a la suma de dos millones cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 2.432.648,1) por “…los meses de arrendamiento insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y los intereses que se generen…”, así como su indexación.
En este orden de ideas, la Sala observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial así como los daños y perjuicios, estos últimos con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, incluso en ocasiones confundiendo los pretensiones de desalojo con la de resolución de contrato, a lo cual es acumulada la acción de daños y perjuicios.
En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
…Omissis…
Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Asimismo tal y como fue reseñado en los acápites supra desarrollados, la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 ejusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala).
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos….”.
Al haberse admitido la demanda en el presente caso y permitido la acumulación de pretensiones (desalojo de local comercial y el pago de cánones de arrendamiento insolutos) para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, y que así debió decretarla de oficio el juez de la alzada, por lo que consecuencialmente infringió los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
En menester rememorar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al estricto orden público procesal y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° RC-099 de fecha 27 de abril de 2.001, expediente N° 00-178, caso de María Mendoza, contra Luis Bracho, en la que se señaló lo siguiente:
“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997). (Resaltado de la Sala).
Por las razones antes expuestas, se declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO, por existir la referida inepta acumulación de pretensiones denunciada. Así se establece.
Después de las consideraciones anteriores, se hace obligatorio declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como todas las actuaciones posteriores, lo que genera el archivo del expediente.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR y SIN REENVIO el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO parte accionada en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre del año 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Y en consecuencia: DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA; SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones del presente juicio, y; TERCERO: INADMISIBLE la demanda por desalojo y pago de cánones insoluto.
Se condena en costas del proceso al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas del Recurso dada la naturaleza del presente juicio.
Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2023-000656
Nota: publicada en su fecha a las
Secretario,
Quien suscribe, Dr Pedro Rafael Venero Daboín, Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia que la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas no firma la presente decisión por motivos justificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Secretario,