SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000530

 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

         En el juicio por nulidad de acta de asamblea, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.859.042, representada judicialmente por el abogado Argenis Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.37.759, contra la JUNTA TRANSITORIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA TERESITA y a sus integrantes, ciudadanos MARIA VIRGINIA GARCÍA, MARGARITA VALLENILLA, CÉSAR LÓPEZ y ALBINES LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.921.680 V-15.191.721, V-26.823.913 y V-14.579.093, respectivamente, representados  judicialmente por los abogados Marvin Betermi de Rodríguez y Juan Bautista Parra Serva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 57.071 y 23.223, en el mismo orden, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2024, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, anuló la sentencia emanada del juzgado a quo de fecha 15 de enero de 2024, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechado y extinguido el presente proceso. Inadmisible la demanda. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La parte demandante en fecha 10 de julio de 2024, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida el día 30 de julio del mismo año.

Se dio cuenta del expediente ante la Sala en fecha 15 de noviembre de 2024, designándose ponente al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se da por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).

PUNTO PREVIO

-I-

De la sentencia recurrida, la Sala observa que el juez fundamentó su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la inadmisibilidad de la demanda, expresando los siguientes fundamentos:

“…Ahora bien, esta Superioridad en aras del reguardo del orden público conforme a las jurisprudencias antes citadas y en perfecta armonía con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada que en fecha Nueve (09) de Junio de 2023, se admitió la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, mediante la cual la parte demandante pretende anular un acta de fecha Once (11) de Febrero del 2023, por cuanto no tiene asidero legal.

Así las cosas, el derecho al sufragio puede resumirse en la expresión “one person, one vote, one value”, que implica que cada persona tiene derecho a un voto y que este voto tiene igual valor. A través de este derecho, los electores expresan su simpatía con determinada corriente política, configurando lo que se denomina la voluntad popular.

Nuestra Carta Política de 1999 en su Artículo 63, establece lo siguiente: el sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Por otra parte, considera quien aquí decide, traer a colación lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual es la normal o ley madre que rige los procesos electorales dentro de los condominios, a saber:

“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. (…)”

Del articulo anteriormente transcrito se evidencia que, para anular un acta de asamblea de condominio, deberá intentarse la demanda dentro de los 30 días siguientes a la fecha a que se realice la asamblea correspondiente, dicho eso es menester de esta Superioridad pasar a verificar el lapso de tiempo en el cual fue interpuesta la demanda, como requisito sine qua non para la admisibilidad de la presente acción, en consecuencia, de las actas procesales que comprenden el presente expediente, pudo observar esta Jurisdicente que el acta de asamblea que pretenden anular es de fecha Once (11) de febrero del 2023, es decir, a partir del día siguiente tenían 30 días para intentar la acción por nulidad, y no fue sino hasta el día Treinta (30) de Junio del 2023, cuando fue recibida por ante el Juzgado Aquo la presente demanda, con lo cual a todas luces pasó el lapso con creces, pues, se evidencia que transcurrieron más de 30 días desde que se realizó la asamblea y la interposición de la demanda, con lo cual, se estaría incurrieron en un error al admitir dicha demanda, en razón de ello, nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil ha dejado plasmado en Sentencia N.° 352, de fecha 13-07-20218, con Ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estable que ésta lo será en las circunstancias siguientes:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).

El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, esta Sala, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayas añadido).

Más recientemente, en la sentencia N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, la Sala reproduciendo el criterio citado en la sentencia mencionada con anterioridad, sostuvo que:

“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).

(…Omissis…)

Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.

(…Omissis…)

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar…”

De la anterior Sentencia Transcrita, es evidente que para que el Juez pueda inadmitir una demanda debe indiscutiblemente subsumirse en los supuestos de derecho dado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, a consideración de esta Alzada, la presente demanda, debió desde su génesis haberse declarado inadmisible in limine litis, pues, haber admitido la demanda, es una clara vulneración a una disposición legal, como lo es el artículo 25 de la ley de propiedad horizontal, así las cosas, erro el Juzgado Aquo al haber admitido la presente acción cuando es evidente que es inadmisible, en consecuencia de todo lo anteriormente plasmado, este Juzgado Superior declara inadmisible la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, de conformidad con el artículo 25 de Ley de Propiedad Horizontal y el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, por cuanto la demanda, es inadmisible, tal y como quedo plasmado en el cuerpo integro de esta Sentencia, en virtud de ello, es motivo suficiente para quien aquí decide, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, apoderado judicial de la parte accionante. Y así expresamente se decidirá en el dispositivo. –”.

De la precedente transcripción la Sala observa, que la sentencia recurrida basó su decisión en una cuestión jurídica previa relativa a la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió declararse inadmisble in limine litis por vulnerar el artículo 25 de la Ley de propiedad Horizontal.

Ahora bien, con ocasión a la formalización del recurso de casación contra las decisiones que se basan en una cuestión jurídica previa como lo es el presente caso, esta Sala ha señalado el criterio imperante, entre otras, en sentencia N° 176 del 22 de mayo del 2000, caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros, contra Inversiones Valle Grato, C.A.; Exp. 99824, en la cual expresamente señaló:

“...cuando el Juez (sic) resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal (sic) de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”. (Resaltado del texto).

Es claro pues, que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o esta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros defectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o el caso por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente, y si tiene éxito en esta parte del recurso podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo.

Dicho esto, pasa la Sala a revisar las denuncias realizadas por el formalizante, a los efectos de evidenciar si se cumplió con la exigencia jurisprudencial relativa al ataque de la cuestión de derecho, que el caso sub iúdice está referida a la declaratoria de la prescripción de la demanda por las razones antes expuestas.

PUNTO PREVIO

-II-

Señala el recurrente en su escrito de formalización lo siguiente:

“…CAPÍTULO II

PUNTO PREVIO

“Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta sala de conocer de las denuncias de infracción de normas constitucionales pura y simple de la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que en decisión de reciente data esta sala considero necesario una atemperación de su doctrina en torno al análisis de la denuncia por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional estableció: Que procederá al análisis de las mismas independientemente que la denuncia haya sido formulada su correspondiente argumentación que la lleve a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de norma da rango legal correspondiente al recurso extraordinario de casación; sobre este planteamiento existen innumerables decisiones entre las cuales refiero, lo siguiente: Decisión N° 369 del 1-08-2018 expediente N° 218-192: sentencia N° 302 del 18-05-2017. expediente N° 216-780 (Extracto de Sentencia-SC, el subrayado y las negrillas son mías).

En atención a las sentencias ya referidas y a lo anteriormente contemplado en este punto previo, esta defensa pasa de seguidas a denunciar la violación de normas de rango constitucional cometidas tanto por el Tribunal de la causa como el de alzada y con la intención de apoyar en todo lo concerniente el recurso de casación explanado en capítulos siguientes. Esta denuncia sobre la violación flagrante de normas de rango constitucional y legal que violentan el orden público se observa claramente al respecto la omisión descarada y sin pronunciamiento alguno que hizo la juez de la causa al no tomar en cuenta ni pronunciarse sobre la solicitud de improcedencia de la ampliación de cuestiones previas (caducidad de la acción) planteada por esta defensa, sobre el petitorio promovido por la parte demandada, con fundamento en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346 a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto sin admitirse después ninguna otra; el tribunal de la causa en su sentencia Interiocutoria declaró con lugar el petitorio de la demandada referida a la caducidad de la acción sin importarle lo preceptuado en la norma antes transcripta (sic) y de las consecuencias que conllevan no sujetarse a los hechos y normas de orden público antes citadas. En ese mismo orden de ideas el tribunal de alzadas (sic) incurrió de manera muy simulada en la misma violación al proferir una sentencia contradictoria; cuando a pesar de anular esa sentencia porque se estaba violentando el orden público y el articulo 348 ejusdem, en el sentido de avocarse nuevamente al conocimiento del petitorio de la demandada con respecto a la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 25 de la ley de propiedad horizontal tal como se evidencia claramente en el punto previo denominado así en la sentencia por la juzgadora en referencia de la manera siguiente: Punto Previo... De la anterior Sentencia Transcrita, es evidente que para que el Juez pueda inadmitir una demanda debe indiscutiblemente subsumirse en los supuestos de derecho dado роr el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, a consideración, de esta Alzada, la presente demanda, debió desde su génesis haberse -declarado inadmisible in liminelitis (sic), pues, haber admitido la demanda; es una clara vulneración a una deposición legal, como lo es el artículo 25 de la ley de propiedad horizontal, así las cosas, erro el Juzgado Aquo al haber admitido la presente acción cuando es evidente que es inadmisible, en consecuencia de todo lo anteriormente plasmado este Juzgado Superior declara inadmisible la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, por cuanto la demanda, es inadmisible, tal y como quedo (sic) plasmado en el cuerpo Integro de esta Sentencia, en virtud de ello, es motivo suficiente para quien aquí decide; declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, apoderado judicial de la parte accionante. Y así expresamente se decidirá en el dispositivo”.

De lo anteriormente expuesto y sin duda alguna puedo ratificar que hay evidente violación de normas de rango Constitucional de la preceptuada en el artículo 49 referente al Debido Proceso y 26 Constitucional relativo a la Tutela Judicial Efectiva al no actuar dicha alzada, de manera imparcial, idónea y transparente produciendo una sentencia que altera o violenta el bebido Proceso Constitucional, al pronunciarse sobre puntos de derecho anteriormente expuestos que a todas luces la convierten en una sentencia nula de nulidad absoluta.

En función de lo antes explanado en este punto previo, con la venia del caso, solicito con el debido respeto que antes de entrar esta sala a conocer el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en este escrito se pronuncie sobre lo atinente en este punto previo declarando con lugar la nulidad absoluta tanto de la sentencia proferida por el tribunal de la causa como de la alzada…”

 

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante, que el juez de la recurrida violentó normas de rango constitucional que alteran el orden público por cuanto no tomó en cuenta la solicitud de improcedencia de la ampliación de las cuestiones previas.

En el caso sometido a consideración, observa la Sala que la parte actora ciudadana Evelise Antonia Peña, solicitó la nulidad de acta de asamblea celebrada en fecha 11 de febrero de 2023, la parte demandada en la oportunidad correspondiente opuso cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinales 1°, 4° del Código de Procedimiento Civil, posteriormente consignó una ampliación de la cuestión previa contenida en el ordina 10° del mismo artículo, es decir, por la caducidad de la acción la cual fue declarado con lugar por el juez a quo y anulada por el juez ad quem que declaró la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

         La parte demandada dentro del lapso procesal correspondiente, es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia y a la ilegitima de la actora, sin embargo, en fecha 9 de noviembre de 2023, la misma parte demandada consignó escrito ampliando la cuestión previa agregando a su escrito la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del mencionado código, respeto a la caducidad de la acción, observa la Sala, que dicho alegato no fue expuesto en la misma oportunidad en que se alegó la incompetencia y la ilegitimidad de la parte actora.

         En suma de lo anterior, la parte demandada hace objeción en cuanto a la oportunidad de oponer las cuestiones previas haciendo referencia al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que las mismas debieron ser opuestas en el mismo acto, pues –a su decir-, señala la norma que no se admitirá después.

         De tal manera que, la parte demandada consignó ampliación de escrito de cuestiones previas, evidenciando la Sala que no consta en el expediente cómputo alguno que indique que el mismo haya sido consignado dentro de la oportunidad correspondiente, es decir, dentro de la fase de contestación, pues vencido el lapso para hacerlo, el tribunal no admitirá ninguna otra, asimismo, en el caso bajo estudio, el juez a quo, declaró con lugar la caducidad, extinguido y desechado el procedimiento por haberse agotado el tiempo para la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, mientras que el juzgado ad quem declaró inadmisible la demanda por nulidad de acta de asamblea de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 25 de la ley de Propiedad Horizontal, de igual manera, por haber expirado el tiempo para presentar la demanda.

Una vez analizadas las actas del expediente, observa la Sala que la parte actora intenta en fecha 9 de junio de 2023, demanda de nulidad de la Junta Transitoria De La Asociación Civil Del Conjunto Residencial Santa Teresita celebrada en fecha 11 de febrero de 2023, y conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el presente asunto operó la caducidad legal de la acción, por cuanto desde el 11 de febrero de 2023 (exclusive) hasta el día de interposición y admisión de la demanda (inclusive), transcurrieron 107 días continuos, pues, el recurso de impugnación deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho.

            En consecuencia, no evidencia la Sala la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciados por el formalizante, razón por la cual se declara improcedente la solicitud bajo análisis y así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ahora bien, esta Sala por razones metodológicas decide alterar el orden de las denuncias presentadas por el recurrente y pasa a conocer la segunda 2°delación por defecto de actividad del escrito de formalización.

-II-

Con fundamento en el 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 12 y 244 eiusdem,

Aduce el formalizante, que:

“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 313 del Código del Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12, 244 ejusdem, con la siguiente argumentación.

Fundamento- En efecto la recurrida en el particular denominado en su sentencia punto previo incurrió en el vicio de Contradicción de la Sentencia; puesto que al haber decidido en el punto único la improcedencia y correspondiente anulación de la sentencia interlocutoria del Juzgado de la causa de fecha Quince (15) de Enero(01) del Dos mil Veinticuatro (2024), adujo que dicho tribunal había violentado el orden  público al no aplicar lo preceptuado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346 a que hubiere lugar se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra” ; así mismo sustentó en su sentencia que el juzgado de la causa había subvertido el procedimiento, anulando todas las actuaciones del presente expediente y así lo decidió. Siendo esto así, no queda dudas para esta defensa, alegar tal vicio de contradicción de la sentencia por cuanto este se produce y según la doctrina de esta sala; cuando el Juez decide ante una misma situación de hecho, y respecto de fundamentos y pretensiones iguales con un pronunciamiento distinto; no conformándose con lo decidido en el punto único del contenido de su sentencia en otro punto denominado Punto: Previo se pronunció de manera distinta sobre el mismo hecho referido a la caducidad de la acción declarando inadmisible la acción de nulidad de acta de asamblea extraordinaria con fundamento en el artículo 25 de la Ley de propiedad Horizontal y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente sin fugar el recurso de apelación interpuesto; evidenciándose de lo antes planteado que dicha sentenciadora de alzada sin duda alguna incurrió en el v/cio delatado en este capítulo.

En virtud de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto el Tribunal Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incumplió con lo establecido en el artículo 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil; es decir no tuvo por norte de sus actos la verdad y dicto una sentencia totalmente contradictoria. Con el respeto debido solicito se declare con lugar el recurso de casación propuesto con todos los pronunciamientos de ley, con las respectivas declaratoria de la nulidad del fallo impugnado…”

 

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el formalizante, que el juez de alzada incurrió en el vicio de contradicción por cuanto anuló la decisión del juez a quo que declaró la caducidad de la acción por haber prosperado el artículo 25 de la Ley De Propiedad Horizontal, que señala entre otras cosas, que “…Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente…, es decir, que la parte actora había superado con creces el tiempo para interponer su demanda por nulidad acta de asamblea, sin embargo, el juzgador de alzada declaró la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el mismo artículo 25 de la Ley De Propiedad Horizontal.

Pues bien, respecto a la inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia número 204, de fecha 3 de mayo de 2005, (caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, contra Máximo Enrique Quintero Cisnero), que “...constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”, es decir, se verifica cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo que conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a la citada jurisprudencia, el vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos lo constituye cuando la contradicción está entre los mismos motivos del fallo, y en consecuencia se desnaturalizan y hace a la decisión carente de fundamentos y a su vez nula.

En cuanto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1619, de fecha 24 de octubre de 2008 (caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A.), en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que ‘Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso´. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:

‘Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias…´. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

‘…la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos’…” (Subrayado de la Sala)

También ha sostenido esta Sala, como ya se reseñó en este fallo, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, que ad exemplum se vierten a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:

a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como únicos soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.

f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y

j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.

Así las cosas, respecto al supuesto “c” antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en numerosos fallos, siendo uno de ellos el signado con el número 393, de fecha 8 de julio de 2013 (caso: Jesús María Salcedo Araujo contra Floran Treppo Bruno), de la siguiente forma:

“(…) siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo…” (Destacado de lo transcrito).

Por lo que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (Cfr. Fallos Nros. 83, de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juan Nazario Perozo contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros; y 182 de fecha 9 de abril de 2008, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste, entre muchos otros).

En tal sentido, ante lo delatado es pertinente hacer mención a lo determinado por el juzgador de alzada en su fallo, el cual es del siguiente tenor:

“…Ahora bien, esta Superioridad en aras del reguardo (sic) del orden público conforme a las jurisprudencias antes citadas y en perfecta armonía con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada que en fecha Nueve (09) de Junio de 2023, se admitió la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, mediante la cual la parte demandante pretende anular un acta de fecha Once (11) de Febrero del 2023, por cuanto no tiene asidero legal.

Así las cosas, el derecho al sufragio puede resumirse en la expresión “one person, one vote, one value”, que implica que cada persona tiene derecho a un voto y que este voto tiene igual valor. A través de este derecho, los electores expresan su simpatía con determinada corriente política, configurando lo que se denomina la voluntad popular.

Nuestra Carta Política de 1999 en su Artículo 63, establece lo siguiente: el sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Por otra parte, considera quien aquí decide, traer a colación lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual es la normal o ley madre que rige los procesos electorales dentro de los condominios, a saber:

“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. (…)”

Del articulo anteriormente transcrito se evidencia que, para anular un acta de asamblea de condominio, deberá intentarse la demanda dentro de los 30 días siguientes a la fecha a que se realice la asamblea correspondiente, dicho eso es menester de esta Superioridad pasar a verificar el lapso de tiempo en el cual fue interpuesta la demanda, como requisito sine qua non para la admisibilidad de la presente acción, en consecuencia, de las actas procesales que comprenden el presente expediente, pudo observar esta Jurisdicente que el acta de asamblea que pretenden anular es de fecha Once (11) de febrero del 2023, es decir, a partir del día siguiente tenían 30 días para intentar la acción por nulidad, y no fue sino hasta el día Treinta (30) de Junio del 2023, cuando fue recibida por ante el Juzgado Aquo la presente demanda, con lo cual a todas luces pasó el lapso con creces, pues, se evidencia que transcurrieron más de 30 días desde que se realizó la asamblea y la interposición de la demanda, con lo cual, se estaría incurrieron en un error al admitir dicha demanda, en razón de ello, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil ha dejado plasmado en Sentencia N.° 352, de fecha 13-07-20218, con Ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estable que ésta lo será en las circunstancias siguientes:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).

El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, esta Sala, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayas añadido).

Más recientemente, en la sentencia N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, la Sala reproduciendo el criterio citado en la sentencia mencionada con anterioridad, sostuvo que:

“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).

(…Omissis…)

Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.

(…Omissis…)

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar…”

De la anterior Sentencia Transcrita, es evidente que para que el Juez pueda inadmitir una demanda debe indiscutiblemente subsumirse en los supuestos de derecho dado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, a consideración de esta Alzada, la presente demanda, debió desde su génesis haberse declarado inadmisible in limine litis, pues, haber admitido la demanda, es una clara vulneración a una disposición legal, como lo es el artículo 25 de la ley de propiedad horizontal, así las cosas, erro el Juzgado Aquo al haber admitido la presente acción cuando es evidente que es inadmisible, en consecuencia de todo lo anteriormente plasmado, este Juzgado Superior declara inadmisible la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, de conformidad con el artículo 25 de Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, por cuanto la demanda, es inadmisible, tal y como quedo plasmado en el cuerpo integro de esta Sentencia, en virtud de ello, es motivo suficiente para quien aquí decide, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, apoderado judicial de la parte accionante. Y así expresamente se decidirá en el dispositivo. –”.(Negrilla de la Sala).

 

De la sentencia recurrida supra transcrita, la Sala evidencia que el juez de alzada anuló la decisión del juzgado a quo, pues –a su decir-, la demanda ha debido declarase inadmisible in limine litis por haber vulnerado el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y declaró inadmisible la acción.

Ahora bien, en cuanto a la caducidad de la acción a la se refiere el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta representa la pérdida irremediable del derecho que se tenía de ejercer una acción o efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella o ejecutarse éste. La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas que no pueden prorrogarse ni aún por la expresa voluntad de las partes.

En el caso bajo estudio, la juez a quo, declaró con lugar la caducidad, extinguido y desechado el procedimiento por haberse agotado el tiempo para la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual señala entre otras cosas que “…Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente…”.

El Juez de la recurrida, conociendo de la apelación interpuesta por la parte actora, anuló la decisión del juzgado a quo, que había declarado con lugar la caducidad tomando en consideración lo expuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, y declaró inadmisible la demanda por nulidad de acta de asamblea de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 25 de la ley de Propiedad Horizontal por haber expirado el tiempo para introducir la demanda.

En tal sentido, sobre la caducidad de la acción esta Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia número 307, de fecha 3 de junio de 2009, caso: Goval, C.A. contra Mar, C.A. (MARCA) y otra, ratificada en sentencia número 385 del 3 de agosto de 2018, caso: Yhsan Baroukui Ercheid, contra Complejo Agrícola Industrial, C.A. (COMAINCA), lo que sigue:

“Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.”. (Resaltado de la Sala).

 

Así las cosas, resulta forzoso para esta Sala concluir que efectivamente transcurrió el lapso de caducidad de treinta (30) días establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal para la interposición de la presente acción; lo que determina la caducidad de la acción, pues una vez analizadas las actas del expediente, observa la Sala que el actor intenta en fecha 9 de junio de 2023, demanda de nulidad contra la Junta Transitoria De La Asociación Civil Del Conjunto Residencial Santa Teresita celebrada en fecha 11 de febrero de 2023, y desde la mencionada fecha hasta el día de interposición y admisión de la demanda, transcurrieron 107 días continuos, lo que indica claramente que operó la caducidad legal de la acción, ya que el recurso de impugnación debió intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y, por tanto, con lugar el recurso de casación anunciado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por tales motivos, la Sala encuentra razones suficientes para CASAR PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en consecuencia, SE ANULA el fallo recurrido, que declaró inadmisible la demanda. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVIO

En el caso concreto, la Sala casó parcialmente el fallo recurrido, luego de haber establecido que en el presente caso opera la caducidad de la acción y no la inadmisibilidad de la misma, en tal sentido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, razón por la cual esta Sala hace uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corrige la infracción develada en el presente juicio por nulidad de acta de asamblea.

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente declarar con lugar el recurso de casación presentado por el apoderado judicial de la parte actora, y por vía de consecuencia, declara la caducidad de la acción por haber superado con creces el paso establecido en el artículo 25 de la Ley de propiedad Horizontal, y así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, CASA PARCIALMENTE Y SIN REEVÍO el fallo recurrido, y se ANULA específicamente el dispositivo del fallo por haberse declarado inadmisible. Quedando el dispositivo de la siguiente manera: se declara LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, interpuesta por la parte actora, la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA

Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte actora.

         Publíquese y regístrese. Remítase el expediente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la independencia y 166º de la Federación.

Presidente de la Sala,

  ____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

__________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

____________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

  ____________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2024-000530

Nota: publicada en su fecha a las (     )

Secretario,