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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2024-000517
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por acción reivindicatoria interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por los ciudadanos ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números 11.128.663 y 11.995.208, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Luis Perroni Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.926, contra los ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER (+) y YONGYUAN WU, el primero venezolano y el segundo de nacionalidad china, titulares de las cédulas de identidad números 9.862.050 y E-82.288.921, en ese orden, representados judicialmente por los abogados Mónica Vahlis Gourmeitte, Guillermo Cordero Gómez y Juan Antonio Sánchez Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.085, 37.620 y 37.137, respectivamente; el 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaró cuanto sigue:
“PRIMERO: se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada en la contestación de demanda por la parte co demandada ciudadano YONGYUAN WU.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la falta de jurisdicción alegada en la contestación de la demanda, y por vía de consecuencia, se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la pretensión de demolición de la construcción que presuntamente invadió parte del terreno propiedad de la parte accionante.
TERCERO: se declara INADMISIBLE la demanda de reivindicación de inmueble y solicitud de demolición de inmueble por estar incursa en la indebida acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: por lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación”.
El 3 de octubre de 2022, el abogado Luis Perroni Blanco, apoderado judicial de la parte codemandante, ciudadano Ivan Antonio Espejo, solicitó la regulación de jurisdicción.
El 29 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte codemandante anunció recurso de casación, ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
El 20 de junio de 2024, el referido juzgado superior admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte codemandante.
El 8 de agosto de 2024, fue recibido en la Secretaría de la Sala el expediente proveniente del juzgado superior anteriormente identificado, el cual fue registrado en el libro respectivo.
El 18 de octubre de 2024, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar decisión, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA.
Es menester hacer referencia de lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde el ad quem declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, señalando que “…el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la pretensión de demolición de la construcción (…) se declara INADMISIBLE la demanda de reivindicación de inmueble y solicitud de demolición de inmueble por estar incursa en la indebida acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”.
Respecto, a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo números RC-235, del 10 de mayo de 2018, expediente número 2017-406, caso Virgilio Vieira Felipe, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’. En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto). Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior”. (Destacado de la Sala)
Como colorario al criterio aquí reiterado, esta Sala por consiguiente, conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización solo en caso de que las mismas ataquen con prioridad, dicho pronunciamiento previo, dado que el juez basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al declarar inadmisible la demanda de reivindicación y demolición de inmueble, consideración esta que tiene fuerza suficiente para impedir cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculados al fondo o mérito de la controversia Así se decide.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
II
Por razones metodológicas, la Sala procede al análisis de la segunda denuncia por defecto de actividad formulada en el escrito de formalización, en los siguientes términos:
Con fundamento en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denunció el quebrantamiento de normas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa por la recurrida de los artículos 78 y 341 del referido cuerpo normativo. Al respecto argumentó:
“…el juez de la sentencia recurrida, pues tan sólo al establecer que hay varias pretensiones concurrentes que supuestamente no tienen base para ser dirimidas en el poder judicial, sin esperar la ratificación de la falta de jurisdicción por parte de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a declarar inadmisible aplicando falsamente la norma prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dejando de aplicar la dispuesta en el artículo 341 ejusdem, lo cual no podía hacer.
Pues si el poder judicial no tenía jurisdicción, como asume el juez jurisdicción para decidir la inepta acumulación procesal sin esperar la ratificación de la falta de jurisdicción por parte del órgano competente (Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia), mientras tanto la causa estaba paralizada, por lo que el juez de alzada se extralimitó en sus funciones al decidir la inepta acumulación mientras la causa estaba paralizada por mandato de los artículos 59, 62 y 66 del Código de Procedimiento Civil.
Todo hecho en menoscabo del derecho de acción, pues para nada se verificó si la causa es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley que disponga claramente la inadmisibilidad de la demanda, con lo que se infringe el principio en pro de la acción, pues el juez encubrió una falta de jurisdicción inexistente y con base a ella, declaró la inepta acumulación, por incompatibilidad de procedimientos supuestamente uno administrativo y otro judicial, a sabiendas que jamás se pretendió incumplimientos de las normas municipales sobre construcción y urbanismo, se demandó la reivindicación para recuperar un bien inmueble de propiedad privada libre de construcción alguna.
Ciudadanos Magistrados, en un estado social de derecho y de justicia, donde es deber garantizar el acceso al sistema de justicia, para un cursar expedito, sin dilaciones y formalismos (artículos 2, 26, 253 y 257 de la Carta Magna), tanto la acción, como la jurisdicción deben atraerse no repelerse como el oxígeno y el hidrogeno cuando forman el agua, que como proceso correr en ríos de tutela por cause de verdad, por lo que el juez absolvió la instancia estableciendo una inepta acumulación procesal inexistente, en vez de entrar al fondo de la controversia y decidir conforme lo alegado y probado en autos.
Es por ello que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia e incluyente, pues el proceso es la institución macro fundamental para evitar el caos y el enfrentamiento social, esto cuando el ser (ontología) no concuerda con el deber ser (deontología), por lo que el proceso debe ser el instrumento claro lógico fundamental para la solución de los conflictos, como para la satisfacción de las pretensiones, por lo tanto la garantía para el ejercicio del derecho de acción no le es dado al administrador de justicia para impedir a su ingreso con inadmisiones sin base en formas previstas por la norma procesal.
Ahora, con relación al respeto del derecho de acción frente a la jurisdicción, se tiene la regulación contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en que el juez puede negar la admisión de las demandas y ninguno de los supuestos normativos se puede subsumir en los hechos alegados y probados en autos, por lo que la jurisprudencia reiterada, tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir limites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia número 342, de fecha 23/5/12 expediente número11-698, en donde reiterando el criterio, disponiéndose lo siguiente:
(…)
De la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita se infiere, que presentada la demanda el tribual la admitirá, si no es contraria al orden público, a la buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo titulo para ello, que en el caso que nos atañe se demandó al ciudadano Kamal Antonio Nasser, por apoderarse de 47,97 metros cuadrados de un terreno propiedad privada de mi representado y del copropietario Roger Zamora y por construir en el mismo, por lo que el petitorio es la reivindicación y posterior demolición de la obra construida en terreno ajeno, para poder así obtener la restitución del terreno del cual se es propietario libre de cualquier construcción. Por lo que no se trata de una petición de demolición por incumplimiento de normas municipales.
En este sentido, el administrador de justicia si bien es el guardián de debido proceso, no por ello debe convertirse en el cancerbero que precisamente contrariando la forma procesal, evita el ingreso del justiciable al proceso, pues elucubrando una falta de de jurisdicción frente a la Administración Pública sin esperar la decisión de la Sala Político Administrativa, sea en consulta o en regulación decide la inepta acumulación procesal con lo cual interfiere con el ejercicio pleno de las garantías procesales constitucionalizadas, siendo el acceso al sistema de justicia la principal garantía procesal, esto en virtud de que la regla debe ser precisamente el permitir el acceso, mientras que la excepción la negativa de acceso con la facultad de inadmisión.
Por lo que no es legal, menos constitucional ni lógicamente procesal cercenar el derecho de acción con una inadmisibilidad sin sustento formal, lo que incide no tomar en cuenta, tanto la traba de la litis como el contradictorio y la sustanciación probatoria, para que luego el sistema judicial pueda decidir conforme a lo alegado y probado en autos fracciones procesales plasmadas por el juez de alzada, cuando declara la inadmisibilidad de la demanda no por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunad disposición expresa de ley, sino solo por el supuesto hecho de falta de jurisdicción de la cual entresaca la inepta acumulación sin esperar la certeza de de la falta de jurisdicción, lo cual no es procesalmente legal, pues la falta de jurisdicción suspendía procesalmente la causa y suspendida ésta no podía haber pronunciamiento alguno no hasta la decisión de la Sala Político Administrativa sobre la jurisdicción…”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
Alega el recurrente que, el sentenciador de alzada cometió el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, al declarar inadmisible la demanda de acción reivindicatoria, y posterior demolición de obra construida en la propiedad a reivindicar, con base a la supuesta falta de jurisdicción, afirmando que, tal decisión por el tribunal vulneró el derecho a la defensa a sus representados, toda vez que, fue solicitada por el hoy formalizante una regulación de jurisdicción ante la Sala Político Administrativa, con la finalidad de demostrar la inexistente falta de jurisdicción declarada por la recurrida.
Por otro lado, sostuvo el formalizante que el tribunal de alzada declaró la inepta acumulación por incompatibilidad de procedimiento, con base al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por ser dos procedimientos de naturaleza distintas, a saber administrativo y judicial, lo que trajo como consecuencia la inexistente acumulación procesal y declaratoria de inadmisibilidad.
En cuanto al menoscabo del derecho a la defensa, esta Sala ha establecido que, más allá de verificarse la violación del precepto normativo que lo consagra, es necesario que tal transgresión produzca el efecto de indefensión a alguna de las partes. Así, en sentencia número 229, del 26 de mayo de 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se estableció cuanto sigue:
“Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador”.
Ahora bien, con la finalidad de verificar la existencia de la infracción delatada en la denuncia, la Sala considera necesario realizar un recuento de actuaciones atinente a la delación presentada, la cual se pasa de seguida:
El 5 de agosto de 2013, los ciudadanos Roger René Zamora Castellanos e Iván Antonio Espejo Rivas, interpusieron demanda de acción reivindicatoria y demolición de inmueble, contra los ciudadanos Kamal Antonio Naser y Yongyuan Wu. (Ver folios 54 al 62 de la primera pieza del expediente).
El 13 de de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte codemandada dio contestación a la demanda y reconvino a la parte demandante.
El 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: Sin lugar la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA propuesta por la parte demandada para sostener el presente juicio, de los ciudadanos ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS e IVÁN ANTONUIO EPEJO RIVAS, en el presente proceso.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN Y DEMOLICIÓN DE INMUEBLE incoada por los ciudadanos ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS e IVÁN ANTONIO ESPEJO RIVAS contra los ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU.
TERCERO: Se declara la falta de cualidad o falta de legitimación Ad Causem, para sostener el presente juicio de la parte demandante reconvenida ciudadanos ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS e IVÁN ANTONUIO EPEJO RIVAS, en la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente KAMAL ANTONIO NASER e YONGYUAN EU…”. (Resaltado del texto).
El 29 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión.
El 6 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, oyó en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
El 27 de septiembre de 2022, el referido juzgado superior dictó sentencia, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda por la parte co demandada ciudadano YONGYUAN WU.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la falta de jurisdicción alegada en la contestación de la demanda, y por vía de consecuencia, se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la pretensión de demolición de la construcción que presuntamente invadió parte del terreno propiedad de la parte accionante.
TERCERO: se declara INADMISIBLE la demanda de reivindicación de inmueble y solicitud de demolición de inmueble por estar incursa en la indebida acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: por lo antes expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora apelante…”.
El 29 de septiembre de 2022, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación de la sentencia emitida por el referido juzgado superior.
El 3 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte codemandante interpuso regulación de jurisdicción.
El 11 de octubre de 2022, la parte actora presentó escrito de formalización, ampliación y fundamentación del recurso de regulación de jurisdicción.
El 28 de octubre de 2022, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaró la tempestividad del recurso de casación anunciado, dejando sentado que “...este tribunal superior SE ABSTIENE de realizar cualquier pronunciamiento referente al Recurso de Casación planteado por la parte demandante hasta tanto, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie con respecto a la consulta solicitada con respecto a que el poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de demolición de la construcción…”.
El 10 de abril de 2024, la Sala Político Administrativa dictó sentencia mediante la cual señaló:
“…CON LUGAR el recurso de regulación ejercido por el abogado Luis Perroni Blanco, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVÁN ANTONIO ESPEJO RIVAS, también identificado, en fecha 3 de noviembre de 2022, así como la adhesión efectuada por el co-demandante, abogado ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, ya identificado, el día 4 de igual mes y año
Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de demolición de construcción formulada en el caso de autos, en los términos expuestos en el presente fallo.
Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de diciembre de 2022, solo en lo relativo a la jurisdicción…”.
El 20 de junio de 2024, el juzgado superior anteriormente señalado admitió el recurso de casación y ordenó la remisión a la Sala de Casación Civil.
Del recuento de actuaciones, se observa que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaró inadmisible la presente acción reivindicatoria y demolición de inmueble, por cuanto el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer pretensiones de demolición de construcción y; como consecuencia, declaró inadmisible la demanda por la indebida acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa en sentencia número 089 del 10 de abril de 2024, conociendo la regulación de jurisdicción propuesta por la representación judicial de la parte demandante hoy recurrente, ciudadanos Iván Antonio Espejo Rivas y Roger René Zamora Castellanos, revocó la sentencia recurrida del 27 de diciembre de 2022, dictada por el referido juzgado superior, estableciendo que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la solicitud de demolición de construcción, con base en la sentencia número 0041 de la Sala Constitucional del este Máximo Tribunal, del 24 de febrero de 2023, donde se solicitó la reivindicación y la demolición de las obras construidas, tal y como ocurre en el presente asunto (ver folios 132 al 165 de la pieza número 4 del expediente de marras).
A ese respecto, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil constata que tal y como lo señaló el recurrente, el juzgado superior no debió declarar inadmisible la demanda de reivindicación y demolición de inmueble, con base en que “…el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la pretensión de demolición de la construcción…”, por cuanto el presente asunto se subsume dentro de lo previsto en el artículo 557 del Código Civil, como una facultad del propietario de que sus bienes se encuentren en las mismas condiciones en la que lo ha dejado, ante un ocupante o ejecutor de dichas bienhechurías que actué de mala fe, tal y como lo señaló la sentencia número 089 del 10 de abril de 2024, de la Sala Político Administrativa.
Es claro pues, que la presente pretensión debe ser tramitada y sustanciada por el Poder Judicial, por cuanto tal y como lo señaló la Sala Político Administrativa que la presente demanda ha sido de carácter accesorio de la pretensión de demolición de construcción a la acción reivindicatoria, razón por la cual se declara con lugar la presente delación, toda vez que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, incurrió en el delatado vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y; se anula la sentencia recurrida, es decir, la emitida el 27 de septiembre de 2024. Así se decide.
En consecuencia, detectado el vicio incurrido por la Alzada en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, esta Sala procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:
SENTENCIA DE MÉRITO
Observa esta Sala que la demanda que dio origen a este proceso judicial fue presentada el 05 de agosto del año 2013, que posteriormente fue reformada el 16 de septiembre del año 2013, se fundamenta en que los ciudadanos ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS son los únicos y exclusivos propietarios de la pequeña porción de terreno constante de cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (47,94 M2) del lindero norte del terreno de mayor extensión de 810,17 M2, invadida y ocupada ilegalmente por KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU, por lo que pretenden la reivindicación de la propiedad y demolición de las bienhechurías construidas sobre el área de terreno de cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (47,94 M2), a costa de los demandados (folio 54 al 62, pieza 01).
Luego, el 13 de noviembre del año 2013, el abogado Guillermo Cordero Gómez, actuando en condición de apoderado judicial del demandado KAMAL ANTONIO NASER, presentó escrito de contestación a la demandada, en el que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho las pretensiones de los accionantes, por cuanto no es cierto que los actores tengan justo título que los acredite como propietarios de la porción de terreno a reivindicar; afirmando que es falso que haya construido un inmueble sobre la porción de terreno propiedad de los accionantes (folio 81 al 85, pieza 01).
Después, el 24 de febrero del año 2014, los abogados Guillermo Cordero Gómez y Juan Antonio Sánchez Ortiz, actuando en condición de apoderado judicial del demandado YONGYUAN WU, aduciendo que es falso que los ciudadanos ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS sean propietarios del área de terreno de cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (47,94 M2), que es falso que KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU detente ilegalmente la pequeña porción de terreno de cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (47,94 M2).
De tal manera que, el hecho controvertido de esta causa judicial consiste en determinar si parte de la edificación propiedad de los demandados KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU fue edificada en un porción de terreno propiedad de los ciudadanos ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS, específicamente de de cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (47,94 M2) del lindero norte del terreno de mayor extensión de 810,17 M2, propiedad de los accionantes.
En consecuencia, esta Sala procede a valorar las pruebas que constan en auto de manera exhaustiva conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
1) Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 18 de septiembre del año 2009, bajo el número 16, folio 103 al 108, protocolo primero, Tomo V, que se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia la propiedad de los ciudadanos demandante ROGER ZAMORA e IVÁN ANTONIO ESPEJO RIVAS, sobre el inmueble objeto del presente litigio consistente en una parcela ubicada en el sector denominado casco central de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, cuyos linderos son: NORTE: Terreno municipal; SUR: Boulevard del oro; ESTE: Parcela que es o fue de Anabel Mata y Leobardo González; OESTE: Parcela que es o fue de Fernando Nasser. Con un área de un mil cincuenta y tres con diecisiete metros cuadrados (1.053,17 Mts 2) (folio 09 al 14, pieza 01).
2) Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Roscio el 27 de enero de 2004, bajo el número 6, protocolo primero, tomo II, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena, que el ciudadano KAMAL ANTONIO NASER, titular de la cédula de identidad V-9.862.050, es propietario de una casa ubicada en una parcela de terreno propiedad municipal en la calle Zea de la población Tumeremo, municipio Sifontes del estado Bolívar, que mide doce (12) metros de frente, por cuarenta y cuatro (44) metros de fondo, configurando un área total de quinientos veintiocho (528) metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Juan Vaccaro; SUR: local comercial del almacén fantástico; ESTE: Farmacia San José; y OESTE: calle Zea que es su frente (folio 15 al 19, pieza 01).
3) Copia de levantamiento topográfico emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariano del municipio Sifontes del estado Bolívar en fecha 26 de julio del año 2012, cuya documental pública administrativa se le acredita presunción de veracidad, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que las parcelas de terreno propiedad de cada una de las partes de este juicio, se encuentran contiguas, pero se solapan en 47,94 metros cuadrados (folio 20 al 23, pieza 01).
4) Copia certificada de contrato de promesa bilateral de compraventa, que se desestima por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido no acredita ni desvirtúa el hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial (folio 24 al 30, pieza 01); asimismo se desecha por impertinente la copia de las cédulas de identidad de los demandantes por cuanto la identidad de los mismos no forma parte de la trabazón de la litis (folio 31 pieza 01).
5) Documento autenticado ante la Notaría Pública de Upata municipio Piar, Estado Bolívar, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el número 24, tomo 94, que se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia la condición de apoderados judiciales de los abogados Mónica Vahlis Gourmeitte, Guillermo Cordero Gómez y Juan Antonio Sánchez Ortiz, respecto del ciudadano demandado KAMAL ANTONIO NASER (folio 86 al 88, pieza 01).
6) Copia de permiso de construcción emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras, en fecha 27 de mayo del año 2005, cuya instrumental se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que el contenido de la misma no acredita ni desvirtúa el hecho controvertido a que se contrae esta causa judicial (folio 89, pieza 01); asimismo se desecha la copia del acta de sesión número 1 de fecha 5 de noviembre del año 2004 (folio 90 al 92, pieza 01, y 52 al 53 de la pieza 02).
7) Copia certificada de documento autenticado en fecha 2 de agosto del año 2005, que se desecha por manifiestamente impertinente por cuanto la misma alude a la venta que le hicieron a la ciudadana Medina Blanca Azucena, lo cual no es un hecho controvertido en el presente asunto judicial (folio 93 al 98, pieza 01), instrumental consta en copia simple inserta desde el folio 168 al 172 de la pieza 01.
8) Documento autenticado en fecha 22 de octubre del año 2013, ante la Notaría Pública de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el número 23, tomo 94, que se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia la condición de apoderado judicial de los abogados Mónica Vahlis Gourmeitte, Guillermo Cordero Gómez y Juan Antonio Sánchez Ortiz respecto del ciudadano demandado YONGYUAN WU (folio 101 al 103, pieza 01).
9) Copia simple de actuaciones judiciales contenidas en el expediente 14490, sustanciado ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por manifiestamente impertinente ya que el contenido de la misma no acredita ni desvirtúa el hecho controvertido de este litigio (folio 20 al 34, pieza 02), cuya instrumental consta en original inserta desde el folio 79 al 94, pieza 02.
10) Título supletorio contenido en el expediente S-8151-013 sustanciado ante el Juzgado Segundo del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 09 de diciembre del año 2013, bajo el número 13, folios 97 al 112, protocolo primero, tomo VIII, que se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia la construcción de una bienhechuría por parte del ciudadano demandado KAMAL ANTONIO NASER, en una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la calle Zea de la población de Tumeremo, municipio Sifontes del estado Bolívar, en una superficie de seiscientos veinticuatro metros con un centímetro cuadrado (624.1 Mst2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Vaccaro; SUR: con local comercial de fawaz naser; ESTE: solar que es o fue de Aldo Papaianni; y OESTE: con la calle Zea que es o fue su frente (folio 35 al 48, pieza 02); en tal sentido se precisa que la referida extensión de terreno es superior a los quinientos veintiocho (528) metros cuadrados precisados en el documento de propiedad del demandado de auto KAMAL ANTONIO NASER, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Roscio el 27 de enero de 2004, bajo el número 6, protocolo primero, tomo II inserto desde el folio 15 al 19, pieza 01.
11) Croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo levantamiento parcelario, que se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por manifiestamente impertinente ya que el contenido de la misma no acredita ni desvirtúa el hecho controvertido del presente litigio (folio 49 al 51, pieza 02).
12) Copia certificada por la Secretaría del Consejo municipal del municipio General Domingo Sifontes, relativa al conflicto existente entre las partes, pero sin que se desprenda algún elemento probatorio determinante para juzgar sobre el mérito, por lo que se considera manifiestamente impertinente, y se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (folio 52 al 68, pieza 02).
13) Copia de solicitudes suscritas por el concejal Jesus Malavé presidente del Consejo municipal del municipio General Domingo Sifontes, del Estado Bolívar dirigidas al Director de Catastro Municipal, y al Síndico Procurador Municipal, que se desechan conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por resultar manifiestamente impertinentes, ya que el contenido de las mismas no acredita ni desvirtúa el hecho controvertido del presente litigio (folio 69 al 70, pieza 02).
14) Respecto a la declaración testifical de los ciudadanos Miguel Ángel Borregón Rincón, José Benigno Briseño Fernández y Luis Emilio Briceño Fernández, titulares de las cédulas de identidad V-5.682.373, V-9.947.740, y V-8.529.625, respectivamente, se desestiman por manifiestamente impertinentes ya que las respuesta a cada interrogante no acredita ni desvirtúa el hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial, aunado a que reconocen que trabajaron en la obra del ciudadano KAMAL ANTONIO NASER, lo cual constituye una inhabilidad conforme el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, además que la prueba testifical es inconducente para determinar o desvirtuar si los demandados edificaron en terreno propiedad de los demandantes (folio 20 al 22, pieza 03).
15) Respecto a la declaración testifical del ciudadano Daniel Cristian Briseño Rojas, la misma no fue practicada (folio 23, pieza 03).
16) Experticia elaborada por los ingenieros Jorge Trujillo Herrera, Carlos Acevedo Visso y Willie José Jansen, titulares de las cédulas de identidad V-3.498.285, V-13.573.465 y V-14.118.128, respectivamente, la misma se valora conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia que la edificación propiedad del ciudadano KAMAL ANTONIO NASER erigida sobre la parcela definida por la ficha catastral número 2068 (COORDENADAS UTM DATUM REGVEN) de propiedad municipal, sobre el área determinada por la ficha catastral N° 6340 (COORDENADAS UTM DATUM REGVEN), propiedad de los ciudadanos ZAMORA-ESPEJO observamos que hay aproximadamente 48.13 m² que se superponen y que corresponden a la parcela de los señores ZAMORA-ESPEJO hoy ocupados por la edificación local comercial propiedad del Sr. KAMAL NASER (folio 30 al 41, pieza 03), en la que posteriormente presentaron aclaratoria (folio 63 al 69, pieza 03) por petición de los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes cuestionaron que los expertos no investigaron la fecha en que comenzó la construcción del edificio objeto del presente litigio, lo que a consideración de esta Sala constituye una objeción irrelevante, dado que el presente juicio de reivindicación de la propiedad consiste únicamente en determinar si el edificio propiedad de la parte demandada abarca parte del lote de terreno propiedad de los demandantes (folio 45 al 46, pieza 03).
17) Copia certificada de actuaciones judiciales efectuadas en el expediente FP11-G-2015-000032, en el que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, declaró inadmisible la demanda por tacha de falsedad de documento público incoada por la representación judicial del ciudadano KAMAL ANTONIO NASER, contra la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contenido de la instrumental en análisis no acreditar ni desvirtúa el hecho controvertido de esta litis (folio 194 al 210, pieza 03).
Analizada cada una de las pruebas que constan en el expediente de manera exhaustiva, individualizada y en su conjunto, se concluye que ha quedado plenamente demostrado que parte de la edificación propiedad del demandado, está construida sobre parte del terreno propiedad de los demandantes, aproximadamente 48.13 m² según informe de experticia; por lo que se procede a establecer las justificaciones de Derecho para resolver esta controversia sustancial, precisando que la pretensión reivindicatoria de la propiedad, conforme el artículo 548 del Código Civil, consiste en lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentado, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”.
En efecto, la mencionada norma establece el derecho de reivindicación como una forma de tutela del derecho de propiedad, en ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 204, de fecha 18 de abril del año 2024, estableció lo siguiente:
En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
En tal sentido, se comprende del referido criterio que la pretensión de reivindicación de la propiedad, amerita que el demandante demuestre la propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio, y que el demandado lo ocupa sin justo título, en tal sentido, se observa que esas condiciones de procedencia han quedado demostrada en esta causa, ya que, está plenamente verificada la propiedad de los demandantes en la extensión de terreno en discusión, que es 47,94 metros cuadrados de acuerdo a la pretensión (ver folio 60, pieza 01), cuya veracidad se desprende de la prueba de experticia que concluyó que aproximadamente 48.13 m² propiedad de los demandantes se encuentra una edificación propiedad de los demandados (folio 30 al 41, pieza 03).
En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que indefectiblemente conlleva la procedencia de la pretensión de demolición de la estructura propiedad de KAMAL ANTONIO NASER edificada en la porción de terreno de los demandantes. Así se decide.
En razón de lo expuesto, se desestima la falta de cualidad de los accionantes opuesta por la representación judicial de la parte demandada KAMAL ANTONIO NASER en la contestación a la demanda (folio 81 al 85, pieza 01), por cuanto del análisis exhaustivo de las pruebas ha quedado demostrado la vinculación sustancial de los demandantes ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS con la presente litis, verificando que son los propietarios del inmueble objeto de este proceso. Así se decide.
Finalmente, se considera inadmisible la reconvención planteada por los demandados KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU por cuanto la misma consiste en que se declare la nulidad de un documento de venta en el que funge como vendedor el Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, por lo que se trata de una pretensión cuya competencia material corresponde decidir a los Juzgados en materia Contencioso Administrativa, lo cual se subsume en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Por lo tanto, se declara la inadmisibilidad de la reconvención planteada por el ciudadano KAMAL ANTONIO NASER, por efecto del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, ciudadanos ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el cual se declara su NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda contentiva de pretensión de reivindicación de la propiedad presentada ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números 11.128.663 y 11.995.208, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Luis Perroni Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.926, contra Los ciudadano KAMAL ANTONIO NASER (+) y YONGYUAN WU el primero venezolano y el segundo de nacionalidad china, titulares de las cédulas de identidad números 9.862.050 y E-82.288.921, en ese orden, en consecuencia se condena a la parte demandada a devolver los 47.94 m² propiedad de los demandantes, cuya ocupación se encuentra por el lindero norte de la propiedad de los ciudadanos ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS, que a su vez es el lindero sur propiedad de KAMAL ANTONIO NASER; por lo que se ordena la DEMOLICIÓN de la parte de la edificación erigida en la referida porción de terreno, a expensa del ciudadano KAMAL ANTONIO NASER Y YONGYUAN WU. TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas del recurso extraordinario de casación dado que la sentencia recurrida no fue confirmada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2024-000517
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,