TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 13 de abril de 2000. Años 189º
y 141º.
En
la querella interdictal de amparo seguida por el ciudadano ANTONIO VESPOLI, representado judicialmente por los abogados Josefa
Emilia Chaya y Vianney Fuentes, contra la asociación civil LOS CHALETS, representada judicialmente por el abogado Luis Augusto
Materán Ruíz, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los
Teques, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de
1999, mediante la cual declaró sin lugar el interdicto de amparo y sin lugar el
intentado en forma subsidiaria por despojo. En consecuencia, revocó el decreto
interdictal de amparo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del 14 de
marzo de 1994.
La demandante anunció recurso
de casación contra la mencionada decisión de alzada, el cual fue declarado
inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 10 de enero de 2000,
con sustento en que el juicio no cumple con el requisito de la cuantía, pues su
estimación alcanza la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
Con motivo del recurso de
hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala
recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 21 de marzo de 2000, y
correspondió la ponencia al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala observa que en el caso de autos, el
representante judicial de la parte actora consignó escrito en fecha 20 de marzo
de 2000 ante este Alto Tribunal, en el que expresó que la sustanciación del
juicio se inició el 21 de febrero de 1994 y la sentencia recurrida debió
producirse en un lapso no mayor de cuatro (4) meses, de conformidad con el
artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incluidas ambas
instancias, y que de haberse cumplido con tal procedimiento estaría cubierto el
requisito de la cuantía para el recurso de casación. Igualmente, expuso que
para la fecha de la interposición de la demanda la cuantía para la
admisibilidad del recurso de casación estaba fijada en Bs. 250.000,00, es
decir, una suma inferior al de la
estimación de la referida demanda. Por otra parte, alega que debe considerarse
a los efectos de oír o negar el recurso de casación de todas aquellas acciones
que, como en el presente caso, fueron interpuestas antes del 17 de enero de
1996, fecha de promulgación del Decreto 1.029, el valor que al momento de la
interposición del recurso de casación representa la suma expresada como
estimación de la demanda, pues de este modo, se evitarían injusticias y
corregirían algunos vicios o normas de orden público que no sería posible si se
niega indiscriminadamente el recurso de casación a todas las causas iniciadas
antes de la modificación de la norma que la eleva a cinco millones de bolívares
(Bs. 5.000.000,00) la cuantía para ocurrir a casación.
Ahora bien, ha sido doctrina reiterada y pacífica de esta Sala de
Casación Civil, que para la determinación de la admisibilidad del recurso de
casación debe tomarse como referencia la fecha del anuncio de dicho recurso. Es
decir, si la parte interesada anunció el recurso de casación antes del 22 de
abril de 1996, fecha de vigencia de la nueva cuantía, al correspondiente juicio
se le aplicará, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la
cuantía establecida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que
posteriormente fue modificada por el Decreto Nº 1.029 del 16 de enero de 1996;
por el contrario si el anuncio del recurso se hizo a partir del 22 de abril de
1996, le es aplicable la nueva cuantía, de acuerdo con el criterio sustentado
en decisión de fecha 30 de abril de 1996, en la que se expresó:
“...De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, las
leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en
vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso. En desarrollo de la
disposición constitucional, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil
establece: `La ley procesal se aplicará a los procesos desde que entre en
vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los
actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se
regularán por la ley anterior´. Así armonizó el legislador el principio de
inmediata entrada en vigor de las leyes procesales con la prohibición de
otorgar efecto retroactivo a la ley, excepto cuando imponga menor pena,
contenido en el mismo artículo 44 de la Constitución”.
“En el
supuesto del recurso ya interpuesto para la fecha de entrada en vigencia de la
modificación de la cuantía, debe considerarse, además, el derecho de petición
garantizado por el artículo 67 de la Constitución, de acuerdo al cual todos
tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o
funcionario público, sobre asuntos que sean de la competencia de éstos y a
obtener oportuna respuesta”.
(Omissis)
“Por
otra parte, si bien el ejercicio del recurso de casación no implica, de acuerdo
a las tendencias actuales del derecho procesal, el ejercicio de una nueva
acción, constituye una petición dirigida a un funcionario público, por lo cual
con su interposición nace a favor del recurrente un derecho subjetivo de rango
constitucional, a obtener oportuna respuesta, el cual sería vulnerado si se
considerase que una modificación posterior a la interposición del recurso, de
la cuantía necesaria para su admisión, lo haría inadmisible”.
En consecuencia, dado que en el caso concreto se anunció el recurso de casación
en fecha 30 de noviembre de 1999, le es aplicable la nueva cuantía establecida
en el Decreto Presidencial Nº 1.029, de más de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,00) para los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos
arbitrales, en aplicación del criterio que antecede y que hoy se reitera. Así
se establece.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la
cuantía constituye uno de los requisitos de admisión del recurso de casación.
Los montos previstos en dicha norma fueron modificados por el Decreto 1.029,
vigente desde el 22 de abril de 1996, el cual fue dictado por el Presidente de
la República, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 935 del
Código de Procedimiento Civil, previa opinión de las entonces Corte Suprema de
Justicia y Consejo de la Judicatura. Este decreto estableció, que el recurso de
casación es admisible en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a
laudos arbitrales, siempre que el interés principal exceda de cinco millones de
bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Este requisito no
está cumplido en el caso concreto, pues el actor estimó su pretensión en la
cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), monto que no excede de
la cantidad de cinco millones de
bolívares (Bs. 5.000.000,00), exigido para la admisión del recurso de casación.
En consecuencia, la
Sala estima incumplido el requisito de la cuantía, todo lo cual determina la
inadmisibilidad del recurso de casación. Por ese motivo, el recurso de hecho
debe ser declarado sin lugar, y así se establece.
III
Esta Sala no puede pasar por
alto la censurable conducta de la abogada Josefa Emilia Chaya, al intentar un
recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida
para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.
El proceso, por su naturaleza
y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un
adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el
mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el
artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en
el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos con la verdad y no
interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume,
salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe
cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o
incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u
omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento
normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170,
Parágrafo Unico del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal
Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de
1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al
formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el lector como su
letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la
obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e
incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho
el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la
cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.
Por lo anteriormente indicado,
esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de
Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a la abogado
Josefa Emilia Chaya, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal
censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le
corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal
comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario
del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva, sobre la
procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del
Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de
Abogados. Así se decide.
En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho
propuesto contra el auto de fecha 10 de enero de 2000, emanado del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques,
denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia
dictada el 17 de noviembre de 1999, por el referido juzgado superior.
De
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena
en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.
Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del
expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de
casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos
contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se
impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena
al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación,
para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del
Ministerio de Hacienda.
Remítase junto con oficio, copia certificada de la
presente decisión al Colegio de Abogados, para que resuelva sobre la
procedencia o no de la medida disciplinaria contra la abogado Josefa Emilia
Chaya.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Particípese esta remisión al
juzgado superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo
316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala y Ponente,
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado,
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CARLOS OBERTO
VÉLEZ
La
Secretaria,
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DILCIA
QUEVEDO
Exp. Nº 00-052