TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA.   SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas, 13 de abril de    2000.  Años   189º  y   141º.

 

          En la querella interdictal de amparo seguida por el ciudadano ANTONIO VESPOLI, representado judicialmente por los abogados Josefa Emilia Chaya y Vianney Fuentes, contra la asociación civil LOS CHALETS, representada judicialmente por el abogado Luis Augusto Materán Ruíz, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 1999, mediante la cual declaró sin lugar el interdicto de amparo y sin lugar el intentado en forma subsidiaria por despojo. En consecuencia, revocó el decreto interdictal de amparo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del 14 de marzo de 1994.

 

                   La demandante anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 10 de enero de 2000, con sustento en que el juicio no cumple con el requisito de la cuantía, pues su estimación alcanza la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

 

                   Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 21 de marzo de 2000, y correspondió la ponencia  al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para decidir, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

I

 

Esta Sala observa que en el caso de autos, el representante judicial de la parte actora consignó escrito en fecha 20 de marzo de 2000 ante este Alto Tribunal, en el que expresó que la sustanciación del juicio se inició el 21 de febrero de 1994 y la sentencia recurrida debió producirse en un lapso no mayor de cuatro (4) meses, de conformidad con el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incluidas ambas instancias, y que de haberse cumplido con tal procedimiento estaría cubierto el requisito de la cuantía para el recurso de casación. Igualmente, expuso que para la fecha de la interposición de la demanda la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación estaba fijada en Bs. 250.000,00, es decir, una  suma inferior al de la estimación de la referida demanda. Por otra parte, alega que debe considerarse a los efectos de oír o negar el recurso de casación de todas aquellas acciones que, como en el presente caso, fueron interpuestas antes del 17 de enero de 1996, fecha de promulgación del Decreto 1.029, el valor que al momento de la interposición del recurso de casación representa la suma expresada como estimación de la demanda, pues de este modo, se evitarían injusticias y corregirían algunos vicios o normas de orden público que no sería posible si se niega indiscriminadamente el recurso de casación a todas las causas iniciadas antes de la modificación de la norma que la eleva a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) la cuantía para ocurrir a casación.

 

Ahora bien, ha sido doctrina reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Civil, que para la determinación de la admisibilidad del recurso de casación debe tomarse como referencia la fecha del anuncio de dicho recurso. Es decir, si la parte interesada anunció el recurso de casación antes del 22 de abril de 1996, fecha de vigencia de la nueva cuantía, al correspondiente juicio se le aplicará, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la cuantía establecida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que posteriormente fue modificada por el Decreto Nº 1.029 del 16 de enero de 1996; por el contrario si el anuncio del recurso se hizo a partir del 22 de abril de 1996, le es aplicable la nueva cuantía, de acuerdo con el criterio sustentado en decisión de fecha 30 de abril de 1996, en la que se expresó:

 

“...De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso. En desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece: `La ley procesal se aplicará a los procesos desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior´. Así armonizó el legislador el principio de inmediata entrada en vigor de las leyes procesales con la prohibición de otorgar efecto retroactivo a la ley, excepto cuando imponga menor pena, contenido en el mismo artículo 44 de la Constitución”.

 

“En el supuesto del recurso ya interpuesto para la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la cuantía, debe considerarse, además, el derecho de petición garantizado por el artículo 67 de la Constitución, de acuerdo al cual todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta”.

(Omissis)

 

“Por otra parte, si bien el ejercicio del recurso de casación no implica, de acuerdo a las tendencias actuales del derecho procesal, el ejercicio de una nueva acción, constituye una petición dirigida a un funcionario público, por lo cual con su interposición nace a favor del recurrente un derecho subjetivo de rango constitucional, a obtener oportuna respuesta, el cual sería vulnerado si se considerase que una modificación posterior a la interposición del recurso, de la cuantía necesaria para su admisión, lo haría inadmisible”.

 

 

En consecuencia, dado que en el caso concreto se anunció el recurso de casación en fecha 30 de noviembre de 1999, le es aplicable la nueva cuantía establecida en el Decreto Presidencial Nº 1.029, de más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) para los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales, en aplicación del criterio que antecede y que hoy se reitera. Así se establece.

 

II

 

     De conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía constituye uno de los requisitos de admisión del recurso de casación. Los montos previstos en dicha norma fueron modificados por el Decreto 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, el cual fue dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, previa opinión de las entonces Corte Suprema de Justicia y Consejo de la Judicatura. Este decreto estableció, que el recurso de casación es admisible en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales, siempre que el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

 

Este requisito no está cumplido en el caso concreto, pues el actor estimó su pretensión en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), monto que no excede de la cantidad  de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), exigido para la admisión del recurso de casación.

 

En consecuencia, la Sala estima incumplido el requisito de la cuantía, todo lo cual determina la inadmisibilidad del recurso de casación. Por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, y así se establece.

 

III

 

                   Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de la abogada Josefa Emilia Chaya, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

                   El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

                   En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el lector como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

                   Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a la abogado Josefa Emilia Chaya, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

 

                   En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 10 de enero de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1999, por el referido juzgado superior.

 

                   De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.

 

Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados, para que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria contra la abogado Josefa Emilia Chaya.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

                                                                       Magistrado,

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                                                     CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-052