TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN
CIVIL.
Caracas, 13 de abril de 2000.
Años: 189º y 141º.
En
el juicio por liquidación y partición de bienes, seguido por el ciudadano SAÚL ROBERTO GREGORIADYS ARIAS, representado
judicialmente por los abogados Joham Eliquiñones Betancourt y Elvis A. Rosales
N., contra los ciudadanos CARMEN SOFÍA GUZMAN,
ANA SOFÍA GREGORIADIS GUZMÁN, IRENE GREGORIADIS GUZMÁN, ESTEBAN GREGORIADIS
GUZMÁN, LEMOÑA MARY GREGORIADIS GUZMÁN y GREGORYS ALEXANDER GREGORIADIS GUZMÁN,
representados judicialmente por los abogados Oscar Eduardo Aldana, Lemoña Mary
Gregoriadis Guzmán y Manuel Ricardo Martínez Riera; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 22 de diciembre de 1999, declaró con lugar
la demanda, y ordenó que la partición se haga entre la parte actora y los
codemandados, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes. En
consecuencia, confirmó en todas sus partes el fallo apelado.
Contra
la mencionada decisión de alzada, el co-apoderado judicial de los codemandados
anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible, mediante auto
de fecha 28 de enero de 2000, con base en que no está cumplido el requisito de
la cuantía, por cuanto no se ha estimado en la demanda, ni aparecen los
elementos de cálculo necesarios para establecer el interés principal del
juicio.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
24 de febrero de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, la Sala procede a dictar sentencia en los términos
siguientes:
La Sala observa que en el caso
examinado, la cuantía no fue estimada en el libelo de demanda, por lo cual no
se puede determinar con certeza el cumplimiento de este requisito. Sin embargo,
se ha consignado como anexo al libelo de demanda la declaración al Ministerio
de Hacienda ante la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental,
Departamento de Sucesiones, planilla sucesoral No.: 158, código: 0302010007,
para la determinación de la cuantía. Al respecto, la doctrina de esta Sala ha
establecido que el valor de la causa debe determinarse con base en los
elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda y no de documentos
anexos, o de cualquier otra acta del expediente. (Vid. Sentencia de fecha 15 de
marzo de 1995, caso: Vicenta Golindano Padrón y otros, contra José Ramón
Golindano Padrón). En caso contrario, el Tribunal Supremo no podrá verificar el
cumplimiento del requisito relativo al interés principal del juicio, como
ocurre en el caso bajo examen.
En
consecuencia, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, como
fue establecido por el juez de la recurrida en el auto de fecha 28 de enero de
2000. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se
establece.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara SIN
LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 28 de enero
de 2000, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 22 de
diciembre de 1999.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se
condena en costas al recurrente de hecho.
Dada la reiterada
doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la
admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se
configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316
del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del
recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES
(Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente
planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos
nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa. Particípese esta remisión
al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo
316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE
G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO