TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA.   SALA  DE  CASACIÓN  CIVIL.

Caracas, 13  de abril  de 2000.  Años: 189º y 141º.

 

                   En el juicio por liquidación y partición de bienes, seguido por el ciudadano SAÚL ROBERTO GREGORIADYS ARIAS, representado judicialmente por los abogados Joham Eliquiñones Betancourt y Elvis A. Rosales N., contra los ciudadanos CARMEN SOFÍA GUZMAN, ANA SOFÍA GREGORIADIS GUZMÁN, IRENE GREGORIADIS GUZMÁN, ESTEBAN GREGORIADIS GUZMÁN, LEMOÑA MARY GREGORIADIS GUZMÁN y GREGORYS ALEXANDER GREGORIADIS GUZMÁN, representados judicialmente por los abogados Oscar Eduardo Aldana, Lemoña Mary Gregoriadis Guzmán y Manuel Ricardo Martínez Riera; el Juzgado Superior  en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 22 de diciembre de 1999, declaró con lugar la demanda, y ordenó que la partición se haga entre la parte actora y los codemandados, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes. En consecuencia, confirmó en todas sus partes el fallo apelado.

 

                   Contra la mencionada decisión de alzada, el co-apoderado judicial de los codemandados anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible, mediante auto de fecha 28 de enero de 2000, con base en que no está cumplido el requisito de la cuantía, por cuanto no se ha estimado en la demanda, ni aparecen los elementos de cálculo necesarios para establecer el interés principal del juicio.

                  

                   Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 24 de febrero de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para ello, la Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

                  

                   La Sala observa que en el caso examinado, la cuantía no fue estimada en el libelo de demanda, por lo cual no se puede determinar con certeza el cumplimiento de este requisito. Sin embargo, se ha consignado como anexo al libelo de demanda la declaración al Ministerio de Hacienda ante la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, planilla sucesoral No.: 158, código: 0302010007, para la determinación de la cuantía. Al respecto, la doctrina de esta Sala ha establecido que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente. (Vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, caso: Vicenta Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Golindano Padrón). En caso contrario, el Tribunal Supremo no podrá verificar el cumplimiento del requisito relativo al interés principal del juicio, como ocurre en el caso bajo examen.

 

                        En consecuencia, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, como fue establecido por el juez de la recurrida en el auto de fecha 28 de enero de 2000. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 28 de enero de 2000, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 22 de diciembre de 1999.

 

                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente de hecho.

 

                   Dada la reiterada doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial  del Estado Portuguesa.  Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

   El Vicepresidente,

 

 

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   ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ        

 

    Magistrado,

 

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   CARLOS OBERTO VELEZ

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº: 00-040