TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA.   SALA  DE  CASACION  CIVIL.

Caracas, 27 de abril de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

                   En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano IGNACIO FRATINI TRAVOLETTI, representado judicialmente por el abogado Ramón Armando Ochoa, contra la sociedad de comercio JOYERIA Y RELOJERIA FARWACTH, S.A., representado judicialmente por los abogados José J. Amaro López y Lesly S. Amaro Peña, el Juzgado Superior Segundo (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia de fecha 28 de sep-tiembre de 1999, declaró resuelto el contrato de arrendamiento y ordenó a la demandada entregar el inmueble arrendado, confir-mando de esta manera el fallo dictado por el Juzgado a-quo.

 

               En fecha 18 de noviembre de 1999, los apoderados de la demandada anunciaron recurso de casación contra dicha senten-cia de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 1999, con base en que no está cumplido el requisito de la cuantía.

 

               Con motivo de la negativa de admisión del recurso de casación, la parte demandada propuso recurso de hecho conjuntamente con acción de amparo sobrevenido, motivo por el cual se remitieron las actuaciones a este Alto Tribunal. En fecha 29 de febrero de 2000 la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 14 de marzo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

               Siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

I

 

               La cuantía fijada en los ordinales 1º y 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como presupuestos para la admisibilidad del recurso de casación, fue modificada por el Decreto Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, el cual fue dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, previa opinión de las extintas Corte Suprema de Justicia y Consejo de la Judicatura.

 

               El referido Decreto estableció que en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales es admisible el recurso de casación, siempre que el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

 

               Este requisito no está cumplido en el caso concreto, pues consta del escrito de demanda que la misma fue estimada en la suma de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 245.000,oo), lo que no supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), exigido para su admisibilidad.

 

               En consecuencia, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, como fue establecido por el juez de la recurrida en el auto de fecha 23 de noviembre de 1999. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

 

II

 

               Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de los abogados José J. Amaro López y Lesly S. Amaro Peña, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

               El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

               En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

               Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a los abogados José J. Amaro López y Lesly S. Amaro Peña, que deben abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que les corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra los prenombrados profesionales del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

III

 

               En vista del ejercicio conjunto del recurso de hecho resuelto en esta sentencia con el amparo constitucional y dado la incompetencia de esta Sala para resolver sobre este último, se ordena remitir copia certificada en un sólo legajo de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28 de septiembre de 1999; del escrito contentivo del anuncio del recurso de hecho conjuntamente con el amparo constitucional, de fecha 29 de noviembre de 1999, y de la presente decisión a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para que decida lo relativo al amparo constitucional propuesto. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 266, en concordancia con el artículo 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

               Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 23 de noviembre de 1999, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 28 de septiembre de 1999.

 

                De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al recurrente.

 

               Dada la reiterada doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

               Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra los abogados José J. Amaro López y Lesly S. Amaro Peña, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

               Se ordena remitir las copias certificadas señaladas a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelva sobre el amparo constitucional propuesto.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial  del Estado Bolívar.  Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

                                             El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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                                                FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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 ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

        

           Magistrado,

 

 

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                                                               CARLOS OBERTO VELEZ

 

La  Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-046.

 

 

La Secretaria,