TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA.
SALA DE CASACION
CIVIL.
Caracas, 27 de abril de 2000.
Años: 190º y 141º.
En el juicio por resolución de contrato de
arrendamiento incoado por el ciudadano IGNACIO
FRATINI TRAVOLETTI, representado judicialmente por el abogado Ramón Armando
Ochoa, contra la sociedad de comercio JOYERIA
Y RELOJERIA FARWACTH, S.A., representado judicialmente por los abogados
José J. Amaro López y Lesly S. Amaro Peña, el Juzgado Superior Segundo
(Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en
sentencia de fecha 28 de sep-tiembre de 1999, declaró resuelto el contrato de
arrendamiento y ordenó a la demandada entregar el inmueble arrendado,
confir-mando de esta manera el fallo dictado por el Juzgado a-quo.
En
fecha 18 de noviembre de 1999, los apoderados de la demandada anunciaron
recurso de casación contra dicha senten-cia de alzada, el cual fue declarado inadmisible
por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 1999,
con base en que no está cumplido el requisito de la cuantía.
Con
motivo de la negativa de admisión del recurso de casación, la parte demandada
propuso recurso de hecho conjuntamente con acción de amparo sobrevenido, motivo
por el cual se remitieron las actuaciones a este Alto Tribunal. En fecha 29 de
febrero de 2000 la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 14
de marzo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar sentencia en los siguientes
términos:
La cuantía fijada en
los ordinales 1º y 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como
presupuestos para la admisibilidad del recurso de casación, fue modificada por
el Decreto Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, el cual fue dictado
por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad conferida en el
artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, previa opinión de las extintas
Corte Suprema de Justicia y Consejo de la Judicatura.
El referido Decreto estableció
que en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales es
admisible el recurso de casación, siempre que el interés principal exceda de
cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Este requisito no está cumplido
en el caso concreto, pues consta del escrito de demanda que la misma fue
estimada en la suma de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.
245.000,oo), lo que no supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo), exigido para su admisibilidad.
En consecuencia, la Sala estima
que el recurso de casación es inadmisible, como fue establecido por el juez de
la recurrida en el auto de fecha 23 de noviembre de 1999. Por este motivo, el
recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, tal como se hará mediante
pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de esta
decisión. Así se establece.
II
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de los abogados José J.
Amaro López y Lesly S. Amaro Peña, al intentar un recurso de casación en un
juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la
admisibilidad de dicho recurso extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de
Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo
defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en
contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el
proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente
infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la
causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en
conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo
Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que
tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado
recurso extraordinario.
Por
lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes
mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir
severamente a los abogados José J. Amaro López y Lesly S. Amaro Peña, que deben
abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en
este asunto, sino en cualquier otro que les corresponda asistir o representar
intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se
ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado
Bolívar, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria
contra los prenombrados profesionales del Derecho, en conformidad con lo
dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
III
En vista del ejercicio conjunto
del recurso de hecho resuelto en esta sentencia con el amparo constitucional y
dado la incompetencia de esta Sala para resolver sobre este último, se ordena
remitir copia certificada en un sólo legajo de la decisión dictada por el
Juzgado Superior Segundo (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de
fecha 28 de septiembre de 1999; del escrito contentivo del anuncio del recurso
de hecho conjuntamente con el amparo constitucional, de fecha 29 de noviembre
de 1999, y de la presente decisión a la Sala Constitucional de este Tribunal
Supremo de Justicia, para que decida lo relativo al amparo constitucional
propuesto. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 266, en concordancia
con el artículo 335, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Así se decide.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho
propuesto contra el auto de fecha 23 de noviembre de 1999, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, que
negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho
Tribunal en fecha 28 de septiembre de 1999.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del
recurso al recurrente.
Dada la reiterada
doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la
admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se
configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316
del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del
recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES
(Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente
planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos
nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Se
ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal
Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, para que resuelva,
sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra los abogados José J.
Amaro López y Lesly S. Amaro Peña, en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Se
ordena remitir las copias certificadas señaladas a la Sala Constitucional de
este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelva sobre el amparo
constitucional propuesto.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar. Particípese esta remisión al Juzgado
Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE
G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMIREZ
JIMENEZ
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº
00-046.
La Secretaria,