![]() |
Caracas, 27 de abril de
2000. Años: 190°
y 141°
En el juicio por cobro de bolívares incoado por CONSTRUCCIONES TOCUYO DE LA COSTA, C.A., representada
judicialmente por los abogados Rafael de Jesús Narvaez Marcano, Emma Di Lucente
López y José Antonio Paiva Jiménez, contra la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELEC-TRICA DE VENEZUELA
(FETRAELEC), representada por el abogado Juan Carlos Navarro;
FEDERACION DE TRABAJADORES DE TELE-COMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), representada
por los abogados Antulio Moya La Rosa y Aria La Rosa Alvarez; FUNDACION PARA EL DESARROLLO RECREACIONAL Y
FOMENTO CULTURAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE
VENEZUELA (FUNTRAIPOSTEL), representada por el abogado Simón Gabay Castro; SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL
CENTRO SIMON BOLIVAR DEL DISTRITO FEDERAL, representado por el abogado
Reinaldo González; CAJA DE AHORROS Y
PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y
COMUNICACIONES Y DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (CAPREMCO) representada
por los abogados Elías José Sánchez Rojas y Ramón Ignacio Zambrano, y el
INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CETEVISTA (INPRES CTV), representada por los
abogados Luisa Elena Maza y Oscar Guillermo P.; dentro del cual propusieron
reconvenciones las demandadas FEDERACION
DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), FEDERACION DE TRABAJADO-RES DE
TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), FUNDACION PARA EL DESARROLLO RECREACIONAL Y FOMEN-TO CULTURAL DE LOS
TRABAJADORES DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (FUNTRAIPOSTEL)
y el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS
DEL CENTRO SIMON BOLIVAR DEL DISTRITO FEDERAL, el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 24
de septiembre de 1999, en la cual declaró: a) con lugar la demanda incoada por
Construcciones Tocuyo de la Costa C.A., b) sin lugar la apelación interpuesta
contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1998, proferida por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, c) sin lugar las
reconvenciones propuestas por la parte accionada. De esta manera, confirmó la
decisión apelada.
Contra la indicada decisión de la alzada los abogados
Simón Gabay Castro, en su carácter de representante judicial de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO RECREACIONAL Y
FOMENTO CULTURAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE
VENEZUELA (FUNTRAIPOSTEL), Aris La Rosa Alvarez, en su carácter de
representante judicial de la FEDERACION
DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), Reinaldo
González, en su carácter de representante judicial del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL CENTRO SIMON BOLIVAR DEL DISTRITO
FEDERAL, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 1999 y, el abogado Juan
Carlos Navarro, en su carácter de representante judicial de la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA
ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), en diligencia de fecha 19 de octubre de
1999 anunciaron recursos de casación, que fueron negados por auto de 19 de
octubre de 1999, con base en lo siguientes:
“... se ordenó la remisión del expediente al Tribunal
de la Causa, este Tribunal Superior perdió la jurisdicción y por ende mal
podría proveer solicitud alguna y mucho menos reabrir lapsos. En consecuencia
este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir y así expresamente se
declara administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley.- Bájese el expediente.”
Ante esta negativa, los abogados Simón Gabay Castro,
Aris La Rosa Alvarez y Reinaldo González, actuando como apoderados judiciales
de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO RECREACIONAL Y FOMENTO CULTURAL DE LOS
TRABAJADORES DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (FUNTRAIPOSTEL),
FEDERACION DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y, del
SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL CENTRO
SIMON BOLIVAR DEL DISTRITO FEDERAL, ocurrieron de hecho para ante la Sala
de Casación Civil.
Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo el 29
de marzo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, que pasa esta Sala a dictar con base en las
siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el 314 del Código
de
Procedimiento Civil, el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez
(10) días siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el
artículo 521 eiusdem, si la decisión
fue emitida oportunamente. En caso contrario, las partes deben ser notificadas
por disposición del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual
no correrá el plazo para ejercer dicho recurso.
Ahora bien, el lapso para dictar
sentencia fue diferido por treinta (30) días continuos según consta de auto de
26 de julio de 1999, y por tanto, éste vencía el 25 de septiembre de 1999. La decisión de alzada fue dictada el 24 de
septiembre de 1999, dentro del referido lapso. Por esa razón, las partes se
encontraban a derecho y no procedía su notificación. En consecuencia, a partir
del 26 de septiembre de 1999, día siguiente del vencimiento del lapso para
sentenciar, comenzó a transcurrir el previsto para anunciar recurso de
casación, que culminó el 8 de octubre de 1999, según consta de cómputo
realizado por el Tribunal a-quo. Posteriormente, en fecha 15 de octubre de
1999, las co-demandadas anunciaron recurso de casación.
Debe esta Sala advertir al Juzgador de Alzada acerca de
su obligación de
pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del recurso extraordinario de
casación, lo cual no hizo en el caso de autos, pues declaró que no tenía
materia sobre que decidir en relación con el anuncio de dicho recurso. Por
tanto, esta Sala insta al tribunal ad-quem
para que en lo sucesivo de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 315 del
Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, esta
Sala de Casación Civil en fallo de fecha 19 de marzo de 1998 en el juicio de
Desarrollo Integral, C.A., contra Desarrollos Internacionales, C.A., (DEINCA) y
otra, estableció en relación al cómputo del lapso para el anuncio del recurso
de casación, en el caso de un diferimiento del lapso para dictar la sentencia,
lo siguiente:
“La naturaleza eminentemente
preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el
mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso
ordinario para dictar sentencia (30 ó 60 días; artículo 521 del Código de
Procedimiento Civil); ó 2º) Del lapso de diferimiento (30 días siguientes;
artículo 251 ejusdem ); ó, 3º) Del cumplimiento de los requisitos de
notificación de las partes previstos para los casos de sentencia dictada fuera
del lapso de diferimiento (parte in fine del artículo 251 ibídem)”.
“Ha
dicho la Sala que dada la indicada característica del recurso de casación, el
mismo no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que
el mismo haya vencido, por lo que los anuncios efectuados antes de que el lapso
haya empezado a correr, no obstante la publicación, debe reputarse
extemporáneos al igual que aquellos que como el caso de autos fueron efectuados vencido el lapso”.
Por tanto
y dado que la sentencia fue publicada en la fecha pautada por el auto de
diferimiento, el recurso de casación debió haber sido anunciado entre los días
28 de septiembre de 1999 y el 8 de octubre del mismo año, según auto que corre
en el expediente de fecha 13 de octubre de 1999, siendo anunciado por las
co-demandadas el 15 y 19 de octubre de1999, resultando extemporáneo por ser
interpuesto fuera del lapso, y así se declarará en el dispositivo de este
fallo.
Por los motivos
anteriormente indicados, debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, el
recurso de casación anunciado y, en consecuencia, sin lugar el presente recurso
de hecho. Así se decide.
En mérito de las
precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho
incoado contra el auto de fecha 19 de octubre de 1999 dictado por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación
anunciado contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 1999, dictada por el
referido Juzgado Superior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al
Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
_________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
Vicepresidente,
____________________________
Magistrado,
_________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
______________________
La Secretaria.