TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA.  SALA DE CASACION CIVIL.

Caracas, 27 de abril de 2000. Años: 190° y 141°.

 

               En el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) que sigue el BANCO LATINO, C.A, S.A.C.A, representado judicialmente por los abogados, Generoso Mazzocca Medina, Oscar A. Guilarte Hernández, Lourdes Nieto Ferró, Fabio Castro Añez, Aura Márquez Ríos, Guillermo Marsiglia, María Auxiliadora Riera Briceño, Sergio Luis Bello Alvarez, Jenny Abreu Riera, Milagros Cisneros González, Eleonora Piacquadio Cammarata, Mariana Zerpa Morloy, Angel Lenin Boide Manrique, Mazzino Valeri Rigual, Mercedes Gómez Castro, Carlos Eduardo Carrillo, Janan Ekerman Gampel, Erik Gamal Fuhrman S., Lilia Medina y Mercedes Gabante, contra la CORPORACIÓN PESQUERA DE SUCRE C.A. (COPESUCRE), representada judicialmente por los abogados Ana Rosa Ferreira de Anyelo, Jorge Anyelo Armas, Ramón Ignacio Andrade Monagas e Ignacio Tomás Andrade Monagas; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 1999, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por los co-apoderados judiciales de la parte actora Eleonora Piacquadio Cammarata y Guillermo Marsiglia, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 1998, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas y en consecuencia, revocó la decisión apelada que declaró la perención de la instancia.

 

               Contra la anterior decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación el abogado Jorge Anyelo Armas, co-apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida  mediante auto de fecha 20 de septiembre de 1999.

 

               Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 29 de marzo de 2000, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

               Siendo la oportunidad para decidir, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:

 

Ú N I C O

 

         En el caso de autos, evidencia esta Sala, que el sentenciador de alzada negó la admisión del recurso de casación, por “no estar subsumido en los supuestos contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”.

 

         Al respecto, dispone el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil la obligación del juez de la recurrida de establecer en el auto denegatorio los motivos del rechazo. Por tanto y visto que el auto dictado por dicho tribunal negó la admisión del recurso extraordinario pura y simplemente, esta Sala considera que el mismo está inmotivado y en tal sentido insta al tribunal ad quem para que en lo sucesivo de cumplimiento a lo ordenado en la norma antes señalada, expresando los fundamentos de la denegatoria del recurso de casación.

 

               Ahora bien, la sentencia contra la cual se anunció el recurso extraordinario, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora revocando así la decisión apelada que declaró la perención de la instancia. Por ende, constituye una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

 

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, existe ya en la Sala jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el antepenúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

Así, la Sala una vez más reitera la doctrina contenida en el fallo de fecha 10 de febrero de 1999 (Judy Coromoto Carvajal contra José Vicente Ruíz Rojas) que en su parte pertinente dice:

 

“La reiterada jurisprudencia de la Sala en materia de sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que ordenan su prosecución, tiene establecido que, ‘al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio a latere de las interlocutorias  que producen gravamen irreparable y se incluye dicho recurso contra dichas sentencias por vía refleja en el anuncio del recurso de casación, contra las sentencias definitivas’” (Sentencia del 28-05-1987)”.

              

 

               Por los motivos anteriormente expuestos el recurso de casación anunciado contra la interlocutoria de fecha 14 de junio de 1999, resulta inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

               En fuerza de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 20 de septiembre de 1999, dictado por el Juzgado Superior Octavo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 14 de junio de 1999, emanada del referido Juzgado Superior.

 

               De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

 

               Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala y Ponente,

                                              

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

  El Vicepresidente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ

                                                                                                                                                                  Magistrado,

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CARLOS OBERTO VELEZ

    

La Secretaria,

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 00-058

 

La Secretaria.