TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.
Caracas, 27 de abril de 2000. Años: 190°
y 141°.
En el
juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) que sigue el BANCO LATINO, C.A, S.A.C.A, representado judicialmente por los abogados,
Generoso Mazzocca Medina, Oscar A. Guilarte Hernández, Lourdes Nieto Ferró,
Fabio Castro Añez, Aura Márquez Ríos, Guillermo Marsiglia, María Auxiliadora
Riera Briceño, Sergio Luis Bello Alvarez, Jenny Abreu Riera, Milagros Cisneros
González, Eleonora Piacquadio Cammarata, Mariana Zerpa Morloy, Angel Lenin
Boide Manrique, Mazzino Valeri Rigual, Mercedes Gómez Castro, Carlos Eduardo
Carrillo, Janan Ekerman Gampel, Erik Gamal Fuhrman S., Lilia Medina y Mercedes
Gabante, contra la CORPORACIÓN PESQUERA
DE SUCRE C.A. (COPESUCRE), representada judicialmente por los abogados Ana
Rosa Ferreira de Anyelo, Jorge Anyelo Armas, Ramón Ignacio Andrade Monagas e
Ignacio Tomás Andrade Monagas; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y
Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas,
dictó sentencia en fecha 14 de junio de 1999, mediante la cual declaró con
lugar la apelación interpuesta por los co-apoderados judiciales de la parte
actora Eleonora Piacquadio Cammarata y Guillermo Marsiglia, contra la sentencia
dictada en fecha 11 de noviembre de 1998, por el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en
la Ciudad de Caracas y en consecuencia, revocó la decisión apelada que declaró
la perención de la instancia.
Contra la anterior
decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación el abogado Jorge
Anyelo Armas, co-apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue
declarado inadmisible por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 20 de septiembre de 1999.
Con motivo del
recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de
casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 29 de
marzo de 2000, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad
para decidir, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:
Ú N
I C O
En
el caso de autos, evidencia esta Sala, que el sentenciador de alzada negó la admisión
del recurso de casación, por “no estar subsumido en los supuestos contenidos en
el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”.
Al
respecto, dispone el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil la
obligación del juez de la recurrida de establecer en el auto denegatorio los
motivos del rechazo. Por tanto y visto que el auto dictado por dicho tribunal
negó la admisión del recurso extraordinario pura y simplemente, esta Sala
considera que el mismo está inmotivado y en tal sentido insta al tribunal ad
quem para que en lo sucesivo de cumplimiento a lo ordenado en la norma antes
señalada, expresando los fundamentos de la denegatoria del recurso de casación.
Ahora
bien, la sentencia contra la cual se anunció el recurso extraordinario, declaró
con lugar la apelación interpuesta por la parte actora revocando así la
decisión apelada que declaró la perención de la instancia. Por ende, constituye
una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación
contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que
simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva,
existe ya en la Sala jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de
que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de
inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con
lo previsto en el antepenúltimo aparte del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil.
Así, la Sala una vez
más reitera la doctrina contenida en el fallo de fecha 10 de febrero de 1999
(Judy Coromoto Carvajal contra José Vicente Ruíz Rojas) que en su parte
pertinente dice:
“La reiterada jurisprudencia de la Sala en materia de sentencias
interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que ordenan su prosecución,
tiene establecido que, ‘al proponerse el recurso de casación contra la
sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias
que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra
dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos
ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento
Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio a
latere de las interlocutorias que
producen gravamen irreparable y se incluye dicho recurso contra dichas
sentencias por vía refleja en el anuncio del recurso de casación, contra las
sentencias definitivas’” (Sentencia del 28-05-1987)”.
Por
los motivos anteriormente expuestos el recurso de casación anunciado contra la
interlocutoria de fecha 14 de junio de 1999, resulta inadmisible, lo que
determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho. Así se establece.
En fuerza de las
consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho
propuesto contra el auto de fecha 20 de septiembre de 1999, dictado por el
Juzgado Superior Octavo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y
sede en la Ciudad de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación
anunciado contra la sentencia de fecha 14 de junio de 1999, emanada del
referido Juzgado Superior.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en
costas al recurrente.
Publíquese, regístrese
y remítase directamente este expediente al Tribunal de la causa, o sea, al
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con
competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Particípese esta remisión
al Tribunal Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 00-058
La Secretaria.