En la tercería propuesta conforme al
Ordinal 2° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil por la ciudadana DAMIANA HERRERA, cuyos apoderados son los
abogados Pedro Rafael Torres González y María Bonano Castro, con motivo del
juicio que por cobro de bolívares intentó el ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLEGAS, representado judicialmente por los abogados
Hugo Rodríguez Marrero, Jesús Franceschi Romero y Carlos José Siso Sunico, contra
la ciudadana ROSA MARÍA
MARTÍNEZ DE PÉREZ, quien
aparece asistida por el abogado Víctor Manuel Parra Hernández, el Juzgado
Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Gúarico, conociendo como Tribunal de
reenvió, dictó sentencia el 26 de mayo de 1999 en la cual declaro: 1) Con lugar
la oposición a la medida de embargo ejecutivo hecha por vía de tercería por la
ciudadana DAMIANA HERRERA; 2) Confirmó el fallo del Tribunal de la causa del 17
de octubre de 1994.
Contra la mencionada decisión de la
alzada, el abogado Hugo Rodríguez Marrero, en su carácter ya expresado, anunció
recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo
impugnación. Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás
formalidades legales, pasa en consecuencia esta Sala a dictar su fallo, según
lo dispuesto en el Artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, con base en
las consideraciones siguientes:
En su escrito de impugnación el apoderado
de la ciudadana DAMIANA HERRERA señala:
“De
la diligencia suscrita por el abogado HUGO RODRIGUEZ MARRERO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 16.072, mediante la cual sustituye Apud Acta el poder que
le fuere otorgado por su mandante al abogado JESUS FRANCESCHI ROMERO, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 24.964, se evidencia que no se certificó la
identidad del sustituyente, razón por
la cual es objeto de
impugnación
como punto previo de la contestación al escrito de formalización del recurso de
casación.
Al final de la diligencia que se
cuestiona, se observa que el sustituyente transcribe textualmente lo siguiente:
“... La Secretaria que suscribe hace
constar que identificó personalmente al sustituyente apud acta en la forma
arriba expresada, todo de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 152 del
Código de Procedimiento Civil, así como también que de los autos consta el
poder a que ha aludido el sustituyente en este acto. ...”.
De la Transcripción anterior se
evidencia que el sustituyente es quien certifica su propia identidad, lo cual
constituye una obligación de la Secretaria del Tribunal por imperio de lo
preceptuado en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que no puede
ser, de manera alguna, suplida por el sustituyente del poder apud acta y no
constando en autos el acto diligente por parte de la Secretaria de ésta Sala
para certificar su identidad, lo converge en un acto irrito carente de eficacia
jurídica, motivo por el cual lo impugno en toda forma de derecho y solicito de
este Alto Tribunal de la República que se tenga como no presentado el escrito
de formalización del recurso de casación que obra en autos, con fundamento a
los alegatos que aquí se esgrimen, y se declare como consecuencia el
perecimiento del recurso en el presente caso, de conformidad con lo establecido
en el Artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente”.
La Sala para resolver observa:
Como primer punto se encuentra que la
sustitución de poder apud acta fue realizada ante la Secretaria de esta Sala el
21 de Julio de 1999 y la parte opositora en la primera oportunidad que se hizo
presente en el expediente cuestionó esa sustitución, por las razones expuestas
en su escrito de contestación al recurso, con lo cual cumplió con la doctrina,
en el sentido que “la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la
primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte
interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que
presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación
que se ha invocado el apoderado judicial”. (Sentencia de la Sala de Casación
Civil del 15 de octubre de 1998, en el juicio de Isajar Rubén Benmaman Bendayan
contra León Cohen Nessim).
En
sentencia del 27 de julio de 1996 (Inversiones Findana, C.A., contra
Corporación La Porfía, C.A.) la Sala estableció que la sustitución de poder
apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento
Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal
“quien firmará el acta junto con el
otorgante y certificará su identidad’, puesto
que, se
insiste, el poder
sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la
representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó
dicho poder”.
La
Sala en la sentencia del 27 de julio de 1996 concluyó que la sustitución de
poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del secretario
como del otorgante, lo cual aparece cumplido en el caso de autos, así como la
certificación de la identidad del otorgante, lo cual deberá hacer el
secretario. Justamente este último es lo que impugna el apoderado de la tercera
opositora en el proceso.
Acerca de como el Secretario debe
identificar al otorgante del poder apud acta, en sentencia del 13 de noviembre
de 1991 y que fuera reiterada en decisión del 10 de junio de 1999 (Inmobiliaria
Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra) se expresó:
“No
obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular
lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a
ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante,
que el Secretario firme el
acta
y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el
artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el
otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la
propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del
Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo
152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo
contemplado en el Artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario
certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su
presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el
proceso.
En consecuencia, si bien ahora el poder
apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el
artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el Secretario tiene que
autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante.
El
supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil tiene su
fundamento en los literales a) y b) del artículo 10 del Reglamento de Notarías
Públicas, contenido en el Decreto N° 1.393 dictado por la Presidencia de la
República el 06 de enero de 1976 y publicado en Gaceta Oficial N° 30.956 del 05
de abril de 1976, los cuales atribuyen a los Notarios Públicos las facultad a
instancia de parte autentica documentos e intervenir en su reconocimiento, y de
registrar poderes y sustituciones, renuncias y revocatorias que se hagan en un
expediente judicial.
A los antes expuesto, debe señalarse
que el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, al igual que sucedía con
el Artículo 40 del Código derogado, exige de manera terminante que el poder
para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la
Sala ha expresado que se entiende por forma auténtica el documento
público, claramente definido
en el Artículo
1.357 del Código Civil, como ‘el que ha
sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u
otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en
el lugar donde el instrumento se haya autorizado".
Por
tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del
Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la
identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio,
debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de
identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la
Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario
Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la
actuación y que la misma se hizo en su presencia.
Sentado lo anterior, se observa que la
diligencia del 21 de julio de 1999 es del tenor siguiente, debiendo la Sala
apercibir al impugnante, en el sentido que fue parcial la cita que hizo de la
misma en su escrito de contestación al recurso:
“En horas de despacho del día de hoy, veintiuno
de julio de mil novecientos noventa y nueve, comparece por ante este despacho
el ciudadano Hugo Rodríguez Marrero, quien se identificó con la cédula de
identidad N° V-1.477.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.072, quien
expone: Reservándome expresamente su ejercicio, sustitutiyo apud acta, en la
persona del Dr. Jesús Franceschi Romero, abogado en ejercicio, domiciliado en
Caracas, titular de la cédula de identidad N° 597.202 e inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 24.964, el poder que me tiene conferido José Rafael
Villegas, parte ejecutante en esta oposición al embargo, debidamente
identificada en los autos, poder que cursa en los autos del presente juicio. La
presente sustitución se limita exclusivamente a las facultades necesarias para
tramitar por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el
Recurso de Casación que fuera tempestivamente anunciado por el citado José
Rafael Villegas contra la sentencia que pronunciara en este juicio el Juzgado
Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veintiséis
(26) mayo de 1999, quedando facultado el apoderado sustituto para formalizar
dicho recurso, hacer réplica y efectuar cualquier otro acto que deba cumplirse por ante la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en tramitación del mismo. La
Secretaria que suscribe hace constar que identificó personalmente al
sustituyente apud acta en la forma arriba expresada, todo de conformidad con lo
dispuesto por el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, así como
también que los autos consta el poder a que ha aludido el sustituyente en este
acto” (Subrayado de la Sala).
Del
contenido de la diligencia del 21 de Julio de 1999 se observa que la Secretaria
si identificó en forma expresa al sustituyente, quien previamente se identificó
ante ella con la cédula de identidad N° V-1.477.961. Concretamente la
Secretaria de la Sala refirió en la diligencia que identificó personalmente al
sustituyente “en la forma arriba expresada”, lo cual equivale a que tuvo a su
vista la cédula de identidad del sustituyente ya que este así lo señaló, sin
que fuere necesario, como el impugnante pretende, que por auto o nota aparte la
secretaria dejara constancia de la identidad del otorgante. Lo importante es
que del texto de la diligencia se desprende en el caso de autos que la
secretaria tuvo a su vista la cédula de identidad del otorgante y que lo
identificó.
Por lo antes expuesto, se desecha el
pedimento que se declare perecido el recurso de casación oportunamente
anunciado y formalizado por el apoderado del ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLEGAS,
por lo cual la Sala pasará a su análisis.
-I-
Con
fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se delata la infracción de los Artículos 15, 431 y 435 eiusdem. El
recurrente señala:
“La sentencia recurrida hace a todo lo
largo de su texto, una alusión constante para destacar el gran valor que
confiere a una “probanza” que vino a ser presentada en los autos, ahora, cuando
el Tribunal de la recurrida llega a conocer de la causa, en la etapa de
reenvío. En efecto, presentó la parte opositora un simple documento
administrativo emanado de la Policía Técnica Judicial, y, por consiguiente, un
documento que no emana de Juzgado alguno ni puede hacer tránsito a cosa
juzgada, ni mucho menos, documento que, por todo ello, mal podía ser
considerado por el Tribunal.
Es
el caso atinente a esta denuncia, sin embargo, precisamente el hecho de que la
recurrida se permite admitir a juicio dicho documento como prueba, estando
totalmente precluído no sólo el término de pruebas sino toda posible
oportunidad para consignar válidamente documentos ni probanza alguna en juicio,
atribuyendo además al mismo un singular cuanto desmesurado valor...”
“Obsérvese
que la sentencia afirma que el reconocimiento de filiación de la ejecutada Rosa
María Martínez constante en documento público, resulta desmentido:
“...por
el resultado de la prueba grafotécnica practicada por expertos del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, sobre la firma estampada por la Juez en el tantas
veces nombrado reconocimiento, prueba grafotécnica ésta que fuera traída a los
autos por la parte opositora y que repito si bien es cierto que es traída a los
autos ya cuando se ha fijado fecha para sentenciar, no es menos cierto que no
puede dejar de ser apreciada por este Juzgador dada la circunstancia de lo
determinante que resulta para la valoración de las pruebas aportadas por las
partes...”
En la página 125 de autos, agrega el
fallo:
“En su segundo considerando del escrito
de informe de la parte demandante ejecutante, pretende desvirtuar los
argumentos de la parte opositora que ésta hace al documento de compra venta de
las reses embargadas, así como a la partida de nacimiento de ROSA MARÍA
MARTÍNEZ, y el reconocimiento que se indica en la nota marginal. Con relación a
este punto y en el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el
presente procedimiento, ésta alzada, ha considerado no otorgarle ningún valor
probatorio a estos documentos, dada la circunstancia de que los mismos han sido
impugnados por la parte opositora en todo el curso del proceso (?) y
finalmente, a pesar de haber sido traído a los autos, ante esta Alzada,
posterior a la fecha de informe, no puede dejar de apreciarse, dada la
contundencia de la prueba, como es la experticia grafotécnica practicada
por los expertos de la Policía Técnica Judicial, donde se declaran FALSOS las firmas
de la Juez, en ambos documentos, razón
por la cual, ésta
alzada no le otorga ningún valor
probatorio suficiente para demostrar la propiedad de los bienes embargados a la
parte demandada ejecutante. Y ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado e interrogación
nuestros).
“Sostenemos que con las anteriores
determi-naciones, la sentencia recurrida introdujo en el juicio un evidente y
gravoso desequilibrio procesal, productor de indefensión y desi-gualdad en este
juicio, desde luego que dió entrada y singular cuanto ilegal eficacia a una
experticia consignada extemporáneamente. Mal podía ya mi mandante alzarse o
impugnar en forma alguna contra esa prueba, pues podría decirse que no estaba a
derecho para ese efecto, asumiendo que el juzgador no habría de atribuirle
ningún efecto, por haber precluído la oportunidad para alegar y probar en
juicio., lo que, sin embargo, no fué respetado por el fallo, violando así por
desigualdad y desequilibrio, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Infringió
también la recurrida, como normas particulares en las que se previó el modo de
proceder subvertido, el artículo 435 del mismo Código y el artículo 431,
eiusdem, resultando evidente que se quebrantó flagrantemente el principio de la
preclusión que gobierna de una manera general nuestro sistema de procedimiento
civil. Así pedimos sea declarado”.
El impugnante, por su parte, sostiene que
el recurrente está cuestionando bajo un
recurso por defecto de
actividad el análisis y
valoración que el Juez de la recurrida hizo del material probatorio sometido a
su conocimiento. Además, que en momento alguno se afectó el principio de la
igualdad de las partes en el proceso, al valorar una probanza presentada en la
etapa de reenvío. Por el contrario, las pruebas en cuestión fueron
evacuadas en un proceso penal
suscitado entre las mismas partes, por lo que indefectiblemente el Juez tenía
que emitir su pronunciamiento sobre ellas.
La
Sala para resolver observa:
En
sentencia del 4 de Noviembre de 1998 (Carmen Eilen Cleary de Pacanins contra
Carlos Esteban Pacanins González) la Sala señaló:
“En fecha 1 de octubre de 1997, la
abogada de la parte actora recurrente promovió ante el tribunal de reenvío
prueba de posiciones juradas a la parte demandada. Igualmente, pidió se
suspendiera el acto de informes hasta la constitución del tribunal con
asociados.
El
17 de octubre de 1997, el tribunal superior negó esta petición, con base en la
doctrina de la Sala del año 1995. Ciertamente, esta Sala de Casación Civil, en
sentencia de fecha 24 de mayo de 1995, ratifica el 8 de mayo de 1996, expresó:
“Pues bien, por mandato legal contenido
en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que conozca de
reenvió, una vez recibidas las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia,
porque ésta encontró procedente el recurso de casación ejercido contra un fallo
de un tribunal de última instancia, procederá a dictar nueva decisión dentro de
los cuarenta días siguientes a la fecha de recibo del expediente, lo que
significa que, en esa fase del proceso no ha lugar a informes ni actuaciones de
las partes y la actividad del Juez debe limitarse a dictar nueva sentencia
acatando la doctrina de casación”.
En
consecuencia, bajo el manto de esta doctrina, no infringió la recurrida el
derecho a la defensa de la parte recurrente, antes bien, le dio cabal
aplicación al Artículo 522 del Código de Procedimiento Civil...”
“En este sentido, son las palabras
textuales del mismo legislador que dan la pauta para asumir el criterio
tradicional.
Así, el artículo 322 del Código
adjetivo señala:
“Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones
descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a
dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte
Suprema de Justicia...”. (Cursivas de la Sala).
Por otra parte, el artículo 522 señala:
“Si hubiere habido recurso de casación,
y éste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la
nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo
del expediente...”. (Cursiva de la Sala).
“En
sintonía con esta argumentación, está la misma disposición que se acusa
infringida por al recurrente: el
artículo 15 del
Código de
Procedimiento
Civil. Para esta norma, es presupuesto fundamental que el juez mantenga a las
partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni
desigualdades, y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente,
según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que
pueden permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. De esta
norma surge que el derecho a la defensa se vulnera por obstaculizar o impedir
el juez las posibilidades de actuación que la ley acuerde a las partes en el
proceso, luego, por interpretación a contrario, si la ley limita o impide la
actuación de las partes a los fines de la tarea judicial, como sucede en el
caso de la fase para la sentencia en reenvío, no lesionará el juez el derecho a
la defensa, antes bien le dará cabal aplicación al estamento legal que procura
se emita, sin más dilaciones, la decisión judicial. Así se decide.”
La Sala, pues, ha considerado que la fase
de reenvío no constituye una reapertura de la instancia, sino una fase
posterior rescisoria, en la cual se sustituye a la sentencia casada por un
nuevo fallo acorde con la doctrina previamente sentada por la Sala. El
legislador en los Artículos 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil previó
que al llegar a la etapa de reenvío las partes ya ejercieron su oportunidad de
esgrimir sus defensas en el proceso y permitir la presentación de nuevos
alegatos y/o pruebas podría conducir a que el Juez se viese obligado, para
decidir conforme a lo alegado y probado en autos, a apartarse de la doctrina de
la Sala.
En sentencia del 16 de julio de 1983 la
Sala señaló:
“Es cierto, como lo sostiene el
formalizante en la primera parte del Capítulo I de su escrito de formalización,
que de acuerdo a nuestro régimen legal, el recurso de casación tiene efecto
real, absoluto y general, de donde es consecuencia que la sentencia casada es
nula integralmente y el Juez de Reenvío adquiere plenitud de jurisdicción y
decide, por tanto, en ejercicio pleno y cabal de su facultad jurisdiccional,
con la única excepción de la obligatoriedad de la doctrina establecida por
Casación al resolver el recurso respectivo, en lo que fue objeto de éste,
dentro de los alcances de lo censurado y resuelto. (Sentencia del 8-481, entre
otros muchos fallos). Pero esa plenitud de avocación respecto a la causa que
corresponde al Juez de Reenvío y por lo que a material probatorio se refiere,
está limitada a las pruebas incorporadas a los autos en las instancias previas
respectivas que se cumplieron en el juicio antes de la sentencia de casación
que casó la decisión de la Alzada. En consecuencia, no existe posibilidad que
ante el Tribunal de Reenvío, se promuevan y evacuen pruebas”.
“En sentencia de fecha 27-11-80, G.F.
N° 110, Tomo I, Tercera Etapa, Vol. Co., Pág. 1016, citada por el impugnante,
esta Sala reiteró esa doctrina en los siguientes términos:
En efecto, recibido el expediente por
el Tribunal de Reenvió, se hace relación de la causa, iniciándola en el día
fijado para ello; y terminada ésta, se oyen los informes, tanto verbales como
escritos que presenten
las
partes. Puede pedirse la constitución
del Tribunal con asociados y también la consulta de asesor, pero no puede
promoverse la prueba de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento,
permitidas en Alzada, porque ello trastocaría el juicio y permitiría algo así
como una Tercera Instancia y la introducción de nuevos elementos probatorios
podría desvirtuar la función del Juez de Reenvío. Las pruebas mencionadas son
permitidas por el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil en la Segunda
Instancia, pero no en esta nueva Segunda Instancia limitada. Como se asienta en
el voto salvado. (Memoria de la Corte de 1918, pág. 226), que los propios recurrentes
transcriben, aceptar que en todo lo que ha sido materia del recurso y que por
ello se pueden traer a los autos nuevos elementos probatorios, conducirá a que
“la decisión de casación, que es obligatoria para los Jueces sentenciadores,
quedaría minada por su base, desde que puede ser modificada, aludida o burlada
por la influencia que los hechos nuevos puedan aportar sobre la doctrina, en un
juicio en que sin duda alguna el debate está circunscrito”.
Por
aplicación de esa doctrina que una vez más se reitera, no pueden prosperar las
denuncias de infracción de las normas legales planteadas por el formalizante.
Así se decide”.
De una revisión de las actas del
expediente se constata que por decisión del 4 de julio de 1995 la Sala casó el
fallo dictado en aquel momento por la alzada, lo cual dió lugar a una primera
sentencia de reenvío, del 28 de enero de 1998, la cual fue casada por la Sala
en decisión del 10 de agosto de 1998, lo que originó un nuevo reenvío, que es
la actual recurrida dictada el 26 de mayo de 1999.
Asimismo se encuentra que las pruebas en
cuestión indicadas por el formalizante fueron producidas a los autos el 29 de
marzo de 1999, dentro del término de cuarenta (40) días para sentenciar en
reenvío a que se contrae el Artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, y
así lo destaca la recurrida en el párrafo citado por el formalizante y en el
siguiente que la Sala estima necesario transcribir:
“...y todas aquellas personas que de
una u otra forma tuvieron que ver con
la materialización de la venta hecha por ALEJANDRO HERRERA, a la ciudadana ROSA
MARÍA MARTÍNEZ DE PÉREZ, así como el ya citado reconocimiento como hija del
mismo, juicio penal éste, que en opinión de esta alzada debió paralizar el
curso de la acción de tercería toda vez que el resultado de las investigaciones
traería, en buena parte la solución al problema planteado en la tercería. Pues
bien, no fue así y los resultados del juicio penal, llegan cuando ya este
proceso de tercería está en su etapa final en la última instancia, pero que
en opinión de esta alzada y por haber sido alegado en todo el curso del proceso
y teniendo como norte la búsqueda de la verdad tanto real como procesal, no
puede pasar desapercibido y dejarla a un lado sin pronunciarse sobre el valor
de la misma, esos resultados, traen como consecuencia y conclusión definitiva
que las firmas estampadas por la Juez, en los documentos antes señalados, son
imitación y en tal sentido FALSAS, lo que desvirtúa de manera
determinante, todos los alegatos de la
parte demandante-ejecutante y la pretendida propiedad que se atribuye la
ciudadana ROSA MARÍA MARTÍNEZ DE PÉREZ, sobre los bienes objeto de la medida de
embargo y sobre el cual se centran ésta (sic) acción de tercería. Esta
apreciación y valoración, la hace esta alzada fundamentada en el principio de
que el Juez es el rector del proceso del artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil de que los jueces tendrán por norte la búsqueda de la
verdad. Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que el Juez tiene la
obligación de admitir todas aquellas pruebas que considere idóneas...”
Siendo
que la recurrida en fase de reenvío no está facultada para dar valor a pruebas
que las partes promuevan en esa etapa del proceso, con su manera de proceder al
darle pleno valor probatorio a los documentos que se incorporaran al expediente
el 29 de Marzo de 1999 infringió el Artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil, ya que alteró el principio de la igualdad de las partes en el proceso,
así como los Artículos 12 y 435 eiusdem, al no atenerse a lo alegado y
probado en autos y dar validez a instrumentos públicos aportados al juicio con
posterioridad al acto de informes ante la alzada. Asimismo resultó violado el
Artículo 522 ibídem, ya que la alzada una vez recibido el expediente
debió estrictamente limitarse a dictar la sentencia de reenvío, sin poder
valorar los alegatos o pruebas que las partes presentaran en esa fase del
proceso, pues ya había precluido para ellas la oportunidad de alegar hechos
nuevos y/o promover y hacer evacuar algún tipo de prueba. Con respecto a la
delación del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma es
improcedente, por ser propia de un recurso por infracción de Ley, al referirse
a la necesidad que el tercero ratifique en forma testimonial un documento
emanado del mismo.
Finalmente,
en atención a la naturaleza de la denuncia, la Sala considera oportuno señalar
a la parte interesada lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 328 del Código
de Procedimiento Civil, en el sentido que es causal de invalidación la falsedad
del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, cuando
dicha falsedad fue declarada en el juicio penal.
De
conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del Artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, por encontrar la Sala procedente una infracción de las
descritas en el ordinal 1° del Artículo 313 eiusdem, se abstiene de
entrar a conocer de las otras denuncias formuladas.
En
fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR
el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL
VILLEGAS contra la sentencia definitiva dictada el 26 de Mayo de 1999 por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con motivo de la tercería
propuesta por la ciudadana DAMIANA HERRERA contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL
VILLEGAS. En consecuencia, se repone la presente causa al estado que el
Tribunal de reenvío que resulte competente vuelva a sentenciar acatando la
doctrina indicada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Bájese el
expediente al Juzgado Superior de origen.-
Dada. firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia, en
Caracas a los ( 05 ) días del mes de Abril de dos mil. Años: 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.-
El Presidente de la Sala,
_____________________
FRANKLÍN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente y Ponente,
___________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________
CARLOS OBERTO VELEZ
La
Secretaria,
_________________
DILCIA
QUEVEDO
RC Nº 99-581