TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.
Caracas, 27 de abril de 2000.
Años: 190º y 141º.
En la demanda de
tercería intentada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS LAURELES, C.A.
representada judicialmente por los abogados Rubén D. Vielma Rey y Gustavo
Espinoza Pino, con motivo del juicio principal por cobro de bolívares seguido
por el abogado JACINTO RAFAEL SILVA
BRITO, actuando en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano
ARTURO CANALES FALCON, asistido
judicialmente por la abogada Lisbette Carolina Sosa Nieto; el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva en
fecha 09 de febrero de 2000, en la cual declaró inadmisible la demanda
intentada por el tercero, confirmando
así la decisión de primera instancia.
Mediante
diligencia de fecha 21 de
febrero de 2000, el abogado Gustavo Espinoza Pino, co-apoderado judicial de la
sociedad mercantil Agropecuaria Los Laureles, C.A., anunció recurso de casación
contra la mencionada sentencia del Tribunal de Alzada, el cual negó dicho
recurso por auto de fecha 1º de marzo de 2000. Contra dicha negativa la
anunciante del recurso de casación recurrió de hecho en diligencia de fecha 2
de marzo de 2000.
Recibido el expediente
se dio cuenta en Sala y fue designado ponente el Magistrado que con tal
carácter suscribe este fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, procede la Sala a dictar sentencia, en los siguientes
términos:
U
N I C O
El sentenciador
fundó la negativa de admisión del recurso de casación, en la circunstancia de
que del libelo de la demanda de tercería no consta el interés principal del
juicio.
La Sala observa, que
en el juicio principal la parte actora y la demandada firmaron un convenimiento
que en fase de ejecución originó la demanda del tercero, quien alegó ser
propietario de parte del inmueble
objeto de la dación en pago firmada en el convenimiento.
Luego de examinado el libelo de demanda, la Sala coincide
con el criterio del Tribunal Superior, en el sentido de que no consta
estimación alguna por parte del tercero demandante, y de acuerdo al artículo 30
del Código de Procedimiento Civil, “el valor de la causa, a los fines de la
competencia, se determina en base a la demanda...”. Al respecto esta Sala de
Casación Civil ha señalado lo siguiente:
“Al respecto, ha sido doctrina reiterada y pacífica de la
Corte, que la determinación del interés principal del juicio, se desprende
únicamente de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la
demanda, sin que de ninguna manera pueda tomarse en cuenta el análisis de
documentos que se acompañen como prueba del derecho que se pretende: aunado a
lo anterior, es oportuno traer a colación sentencia del 29 de enero de 1996,
donde se expresó:
“Al respecto, en decisión de fecha 7 de marzo de 1985, la
Sala estableció que para determinar o fijar el interés principal del juicio
debe tomarse en consideración únicamente los elementos de cálculo contenidos en
el propio libelo de la demanda, sin que pueda recurrirse para ello al estudio
de documentos que se acompañan como prueba del derecho que se pretende”.
“A tal efecto expresó lo siguiente:
“...Se abandonan expresamente las jurisprudencias que
hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del
juicio tomando como elementos de cálculo factores contenidos en los documentos
anexados a la demanda o querella, en los propios autos para la competencia en
razón de la cuantía, y respecto de los interdictos, fijar el interés del juicio
mediante el examen de la documentación acompañada para solicitar la protección
posesoria. En lo sucesivo se reitera, la Sala tomará únicamente en
consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos
de cálculo contenidos en el propio libelo de demanda o querella interdictal.’
(Auto de la Sala de Casación Civil, del 13 de agosto de 1998, en el juicio de
Fundación para la Salud del Estado Barinas (Fundasalud), contra Sindicato Unico
de Trabajadores de Fundasalud y Similares del Estado Barinas, expediente Nº
98-215, sentencia Nº 290).
Tomando en cuenta, que en el juicio principal se produjo
un medio de autocomposición procesal, como es el convenimiento, y en fase de
ejecución del mismo se presentó la demanda del tercero, al no haberse estimado
el valor de esa pretensión, la sentencia sobre ella recaída no es revisable
mediante recurso de casación, de acuerdo con el criterio doctrinario antes
expuesto. Por ello, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar
en el dispositivo del fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 1º de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, denegatorio, a su vez, del recurso
de casación anunciado contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2000,
dictada por el Juzgado antes mencionado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
Juzgado de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Particípese de
esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con
lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO
VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. 00-064
La Secretaria,