TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.   SALA DE CASACION  CIVIL.

Caracas, 27 de abril  de  2000.  Años: 190º y 141º.

 

                   En la demanda de tercería intentada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS LAURELES, C.A. representada judicialmente por los abogados Rubén D. Vielma Rey y Gustavo Espinoza Pino, con motivo del juicio principal por cobro de bolívares seguido por el abogado JACINTO RAFAEL SILVA BRITO, actuando en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano ARTURO CANALES FALCON, asistido judicialmente por la abogada Lisbette Carolina Sosa Nieto; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva en fecha 09 de febrero de 2000, en la cual declaró inadmisible la demanda intentada por el tercero,  confirmando así la decisión de primera instancia.

 

                   Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2000, el abogado Gustavo Espinoza Pino, co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Laureles, C.A., anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia del Tribunal de Alzada, el cual negó dicho recurso por auto de fecha 1º de marzo de 2000. Contra dicha negativa la anunciante del recurso de casación recurrió de hecho en diligencia de fecha 2 de marzo de 2000.

                  

            Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y fue designado ponente el Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.

 

             Siendo la oportunidad para ello, procede la Sala a dictar sentencia, en los siguientes términos:

 

U N I C O

 

                   El sentenciador fundó la negativa de admisión del recurso de casación, en la circunstancia de que del libelo de la demanda de tercería no consta el interés principal del juicio.

 

                   La Sala observa, que en el juicio principal la parte actora y la demandada firmaron un convenimiento que en fase de ejecución originó la demanda del tercero, quien alegó ser propietario de parte del  inmueble objeto de la dación en pago firmada en el convenimiento.

 

Luego de examinado el libelo de demanda, la Sala coincide con el criterio del Tribunal Superior, en el sentido de que no consta estimación alguna por parte del tercero demandante, y de acuerdo al artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, “el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda...”. Al respecto esta Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

 

 

“Al respecto, ha sido doctrina reiterada y pacífica de la Corte, que la determinación del interés principal del juicio, se desprende únicamente de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda, sin que de ninguna manera pueda tomarse en cuenta el análisis de documentos que se acompañen como prueba del derecho que se pretende: aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación sentencia del 29 de enero de 1996, donde se expresó:

 

 

“Al respecto, en decisión de fecha 7 de marzo de 1985, la Sala estableció que para determinar o fijar el interés principal del juicio debe tomarse en consideración únicamente los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda, sin que pueda recurrirse para ello al estudio de documentos que se acompañan como prueba del derecho que se pretende”.

 

 

“A tal efecto expresó lo siguiente:

 

 

“...Se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elementos de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella, en los propios autos para la competencia en razón de la cuantía, y respecto de los interdictos, fijar el interés del juicio mediante el examen de la documentación acompañada para solicitar la protección posesoria. En lo sucesivo se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de demanda o querella interdictal.’ (Auto de la Sala de Casación Civil, del 13 de agosto de 1998, en el juicio de Fundación para la Salud del Estado Barinas (Fundasalud), contra Sindicato Unico de Trabajadores de Fundasalud y Similares del Estado Barinas, expediente Nº 98-215, sentencia Nº 290).

 

 

Tomando en cuenta, que en el juicio principal se produjo un medio de autocomposición procesal, como es el convenimiento, y en fase de ejecución del mismo se presentó la demanda del tercero, al no haberse estimado el valor de esa pretensión, la sentencia sobre ella recaída no es revisable mediante recurso de casación, de acuerdo con el criterio doctrinario antes expuesto. Por ello, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 1º de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado antes mencionado.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

                                     

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                                                         

                                                                                 Magistrado,

 

 

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                                                     CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La  Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. 00-064

 

 

 

La Secretaria,