TRIBUNAL   SUPREMO   DE  JUSTICIA.  SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL.

Caracas, 27 de abril  de 2000.   Años 190º y 141º

 

               En el juicio que por nulidad de transacción, incoado el ciudadano DOMINGO COBOS, representado judicialmente por las abogadas Yraima Petit Omaña y Livia Esther Guerrero García, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DOÑA LUCÍA, en la persona de sus representantes legales Lucy del Rosario Paolini de Arellano y Gerardo Paolini Uzcátegui, representados por los abogados Javier Ignacio Paolini Echeverri, Félix Reyes Quintero y Aída Fabiana Reyes Colmenares, y contra la ciudadana  BELKYS CASANOVA MEDINA, representada por los abogados Margareth Buenaño Villarreal, Deissy Yajaira Moreno Sánchez y Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de noviembre de 1999, mediante la cual declaró procedente la confesión ficta de la co-demandada, y en consecuencia, confirmó la sentencia de fecha 8 de marzo de 1999, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

Contra la decisión del tribunal de alzada, el abogado Wilmer Jesús Maldonado, representante judicial de la co-demandada Belkis Mercedes Casanova Medina y del ciudadano Oscar Omar Lozada Mora, anunció recurso de casación el día 28 de febrero de 2000, el cual fue negado por auto de fecha 8 de marzo de ese mismo año, con base en que no está cumplido el requisito de la cuantía.

 

Ante la negativa de admisión del recurso de casación, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, en representación de la ciudadana Bélkis Casanova, interpuso recurso de hecho mediante de escrito presentado el 15 de marzo de 2000.

 

Por la interposición del recurso de hecho se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, donde se dio cuenta del expediente el día 5 de abril de 2000 y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Civil a decidir el recurso de hecho interpuesto, en los términos que siguen:

 

I

 

A partir del 22 de abril de 1996 comenzó a regir la cuantía establecida por el Decreto Nº 1.029 de 22 de enero de 1996, emanado de la Presidencia de la República, superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) para las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles y mercantiles, y las dictadas por los tribunales superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; y de más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) para las sentencias recaídas en juicios laborales.

 

El caso bajo análisis está referido a un juicio por nulidad de transacción, de manera que la cuantía requerida para la admisibilidad del recurso de casación en los juicios de esta naturaleza debe exceder la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) contemplado en el Decreto Nº. 1.029, condición que no se da en este caso ya que la misma fue estimada en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y así consta del escrito de transacción que corre al folio 17 del expediente. Es evidente pues, que el interés hecho valer en la pretensión no excede el monto exigido para la admisibilidad del recurso de casación.

 

Por tales razonamientos se encuentra ajustado a derecho el auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual negó el recurso de casación anunciado contra sentencia definitiva proferida el 10 de noviembre de 1999, dado que dicho recurso es inadmisible, lo que determina la improcedencia del recurso de hecho propuesto. Así se decide.

 

II

 

               Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

               El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

               En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

               Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

DECISION

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 8 de marzo de 1999, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 10 de noviembre de 1999, pronunciado por el referido Juzgado Superior.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

Debido al amplio conocimiento que tiene el foro nacional de la doctrina reiterada y consolidada de la Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía consagrado por el ordenamiento procesal, que se aplica desde su vigencia, esta Sala considera que la interposición del presente recurso de hecho ha sido efectuado en forma maliciosa, con el fin de retardar indebidamente la ejecución de la sentencia definitiva. En razón de ello, con fundamento en la parte in fine del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recurrente multa por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), a cuyo efecto se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

               Remítase con oficio copia certificada de este fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ

 

      Magistrado,

 

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                                              CARLOS OBERTO VELEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº. 00-070

 

 

 

 

 

La Secretaria.