Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 


                   En el curso del juicio por reivindicación que sigue la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA mediante sus apoderados MARIA ALEJANDRA SANTAELLA E., y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO contra RENÉ BARBOZA y PASTOR  ARNÁEZ,  representados  por el abogado AULIO RIVAS, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó sentencia en fecha 28 de julio de 1999 mediante la cual modificó la decisión del juez de la causa que lo fue el Juzgado Primero  de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, que declaró con lugar la acción reivindicatoria intentada por la parte actora.

 

                   Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte actora en fecha 10 de agosto de 1999.

 

                   Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente, no hubo contestación a la formalización.

 

                   Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:

 

I

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

                   Con fundamento en el ordinal 1° del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 509 ibidem, por incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 

                   El formalizante arguye en su escrito, que la recurrida se abstuvo de entrar a apreciar la prueba promovida y evacuada de posiciones juradas, por considerar a este medio de prueba procesalmente inócuo e inconducente para evidenciar la propiedad. Asimismo, el recurrente alega demostrar con la prueba de posiciones juradas la mala fe en la posesión que los co-demandados vienen haciendo del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y que la recurrida obvio analizar.

 

                   El recurrente expresa textualmente:

 

“ ....resulta evidente que el juez incumplió con el deber de analizar todas y cada una de las pruebas incorporadas al expediente, incluso aquellas que estime inoficiosas e inútiles. Este proceder hace que el fallo, en este aspecto se encuentra totalmente inmotivado por falta de análisis de la prueba de posiciones juradas; la cual en ningún caso, puede ser considerada como inoficiosa o inútil, como señala la recurrida, en un proceso en el cual fue alegada la mala fe en la posesión que los co-demandados venían haciendo del inmueble propiedad de mi mandante y objeto de la presente acción (cosa que obvió el sentenciador), la cual, quedó efectiva y fehacientemente demostrada con las posiciones juradas estampadas al co-demandado Pastor Arnáez. Este medio de prueba, el Juez de la Segunda Instancia, se negó a analizar debidamente, viciando de esta manera su decisión por falta de motivación en el rechazo de la aludida prueba; existiendo por ende en el presente caso el silencio de pruebas, el cual se sanciona con la nulidad de la sentencia que haya incurrido en la misma conforme a lo dispuesto por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil....”.

 

 

 

                   Por otra parte, la recurrida en su decisión dispuso lo siguiente:

 

 

“ Respecto de las posiciones juradas estampadas a la parte demandada y que cursan a los folios 116 y 117 del expediente advierte quien aquí decide que tal medio de prueba no resulta ser el conducente para evidenciar la propiedad en razón de lo cual resultan ser procesalmente inocuas en el presente juicio y así se decide.”

 

 

                   Para decidir la Sala observa:

                  

                   Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que existe a cargo del sentenciador, la obligación legal de resolver con apego a lo alegado y probado en autos. Dicha actividad implica el estricto apego al acervo probatorio que cursa en el expediente, y que en el momento en que el juez evade tal obligación incurre en un error acusable en casación.

 

                   Ahora bien, en relación con la infracción del artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

 

                   Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. Es claro, pues, que el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallo. Por lo tanto, cuando el Juez incurre en el vicio de silenciar una prueba, lo que efectivamente viola es el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Acorde con el requisito de motivación de hecho de la decisión, el artículo 509 eiusdem, dispone que:

 

“ Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

 

 

 

Del artículo transcrito se deduce que no importa que las pruebas no resulten idóneas para ofrecer elementos de convicción sobre los hechos alegados por las partes, esto es, que no sean conducentes para la demostración de los hechos, ya que de resultar en ello la apreciación del juez, será el fundamento que justifique la determinación de desecharla, mas no puede constituir razón para dejar de analizarla. Con ello se quiere decir, que los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, a juicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes o que resultaren aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión, mucho más cuando, como en el caso de autos se trata de confesión, reina de las pruebas.

 

De igual forma, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena al juez atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión. Por esa razón, la Sala ha indicado que la denuncia de inmotivación por silencio de prueba, pueda ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello constituya un requisito de técnica, cuyo incumplimiento constituya la desestimación de la denuncia.

                  

                   Las consideraciones expuestas permiten concluir que el sentenciador superior tiene el deber de examinar toda prueba que se haya incorporado en el expediente, aun cuando ésta sea inocua, ilegal o impertinente. Por consiguiente, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez ignora totalmente la prueba, esto es,  ni siquiera la menciona, o bien hace referencia a ella, pero no la valora, o tan solo la aprecia parcialmente.

       En el caso que nos ocupa, la recurrida incurre en el segundo supuesto, que si bien es cierto, hace referencia a la prueba de posiciones juradas, no la entra a valorar, y la desecha sin ningún tipo de análisis ni fundamento. Además, la imperante jurisprudencia de esta Sala de casación Civil, ha señalado, que el llamado silencio de pruebas en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 3 de marzo de 1993, no constituye en ningún caso error de juzgamiento, sino vicio de actividad  en que incurren los sentenciadores en la formación de sus fallos, porque lo que es error de juzgamiento, es la errada valoración de las pruebas.  Por tanto en el particular esta valoración de la prueba, no aparece en la decisión, y el juez no hace un alegato lo suficientemente razonado de la prueba para desecharla, basándose en que no sirve para demostrar propiedad pero, sin explicar las razones de esa afirmación, ello ciertamente constituye falta de motivación, y por tanto, vicio de actividad, lo cual ha sido siempre considerado en la doctrina de antigua data de este Alto Tribunal. Así se decide.

 

                   Al haber encontrado la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de analizar las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con el artículo 320 eiusdem.

 

D E C I S I Ó N

 

                   En fuerza de todo lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, CASA la sentencia recurrida y SE REPONE la causa al estado de que el Juez Superior competente subsane el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el articulo 322 del Código de Procedimiento Civil. 

 

                   Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  del  Tribunal Supremo   de   Justicia,   en   Sala   de   Casación  Civil,   en   Caracas,   a    los    treinta y uno     (  31  ) días del mes de     marzo   dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

                                                                   El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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                                                                            FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

                                                                                         Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

           La Secretaria,

 

 

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                                                                                DILCIA QUEVEDO

 

Exp. N° 99-809

 

 

                  

 

La Secretaria,