TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN  CIVIL.

Caracas,  28  de abril  de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

                   En juicio por partición de comunidad seguido por la ciudadana NORKIS MARISOL VASQUEZ COLMENARES, representada judicialmente por la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, contra el ciudadano NOEL BENITO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, patrocinado a su vez por los profesionales del derecho Ulises Rivas y Wilfredo Martínez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2000, declaró que no ha lugar el recurso subjetivo procesal de apelación interpuesto por la demandante y por vía de consecuencia, la nulidad del auto de admisión de la demanda y de las actuaciones posteriores, y repuso la causa al estado de admitirla nuevamente, dejando sin efecto las cautelares acordadas y practicadas en la primera instancia. En consecuencia, confirmó el fallo apelado.

 

                   Contra la mencionada decisión, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible, por considerar que se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo que ocurrió de hecho.

 

               Recibido el expediente, se dio en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

               Siendo la oportunidad para decidir, procede la Sala a dictar su máxima decisión procesal, y lo hace en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

              

 

                   El Superior Organo Jurisdiccional con competencia funcional, jerárquica vertical que conoció de la referida causa, cuando procedió conforme al contenido y alcance del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, estableció como ya se dejó indicado que su decisión lo es una interlocutoria que no resuelve el mérito de la controversia, de allí que la actividad recursiva de casación ejercitada por la demandante la declaró inadmisible.

 

                   En la dispositiva de la recurrida al declarar sin lugar la apelación a su vez:

 

 

 “...declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda y las actuaciones posteriores y consecuencialmente REPONE la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD.....SE DEJAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ACORDADAS Y PRACTICADAS POR LA PRIMERA INSTANCIA.....se CONFIRMA el fallo apelado”.

 

                  

                   Para resolver, la Sala observa:

 

                   De la decisión precedentemente transcrita se determina que, la recurrida no es una sentencia definitiva que pone fin al juicio o impide su continuación; ni es una interlocutoria con fuerza de definitiva, ni tampoco una definitiva formal de reposición, y por ende no es recurrible de inmediato en casación, ya que:

 

“...Según la exposición de motivos, EL NUEVO CODIGO ELIMINA EL ANUNCIO a-latere, DE LAS INTERLOCUTORIAS QUE PRODUCEN GRAVAMEN IRREPARABLE Y SE INCLUYE EL RECURSO CONTRA DICHA SENTENCIA, POR VIA REFLEJA, EN EL ANUNCIO DEL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA. Por lo tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva deben ser decididas las impugnaciones contra ésta última, y contra las interlocutorias, PUES SI LA DEFINITIVA REPARA EL GRAVAMEN CAUSADO POR AQUÉLLAS, HABRÁ DESAPARECIDO EN EL RECURRENTE EL INTERÉS PROCESAL PARA RECURRIR...”. Lo resaltado es de la Sala. (Pierre Tapia, Dr. Oscar R. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 8-9. Año 1995, págs. 395-396).

 

 

 

                   Doctrina que desde el 28 de mayo de 1987 fue establecida por la Sala de Casación Civil, siendo de las últimas decisiones la del 29 de julio de 1999,  (Matías Álvarez Silva contra José Giménez Anzola), en el expediente Nº 99-106, sentencia Nº 224, donde se reitera dicho criterio judicial.

 

                   Pues bien, tomando en cuenta que la decisión recurrida en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia le pone fin al juicio, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitiva; ni tampoco es una definitiva formal de reposición como ya se dijo, ha de concluirse que no está comprendida dentro de los supuestos que enumera el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1º, 2º, 3º y 4º, y de producirse  eventualmente algún agravio, el mismo podrá o no ser reparado por la decisión del Tribunal del conocimiento de la causa, o por la sentencia de última instancia. En todo caso, el recurso contra la interlocutoria impugnada, deberá ser por vía refleja, y estar incluido en el anuncio del recurso contra lo que en definitiva se decida en el caso en estudio en relación al derecho material sometido a la tutela jurídica del Estado, de mediar apelación. Por tanto, el recurso de casación interpuesto NO ES ADMISIBLE DE INMEDIATO, sino comprendido en el anuncio contra la decisión definitiva tal como lo prevé la parte final del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil,

 

“...EN EL SENTIDO DE QUE EL PROPONERSE EL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS DE ÚLTIMA INSTANCIA, QUEDAN COMPRENDIDAS EN ÉL LAS INTERLOCUTORIAS QUE HUBIESEN PRODUCIDO UN GRAVAMEN NO REPARADO EN ELLAS, SIEMPRE QUE CONTRA DICHAS DECISIONES SE HUBIESEN AGOTADO OPORTUNAMENTE TODOS LOS RECURSOS ORDINARIOS...” (ob. Cit. Tomo 8-9. Año 1996, págs. 380).

 

 

 

                   Y ello, conforme al principio doctrinario de la CONCENTRACIÓN PROCESAL, que la Ley Adjetiva Civil reitera  reafirma, y

 

 

 

 “...SEGÚN EL CUAL LAS IMPUGNACIONES CONTRA LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN NO REPARADO EN EL FALLO DE ÚLTIMA INSTANCIA, DEBEN HACERSE SÓLO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL EN QUE SE EJERCE EL RECURSO DE CASACIÓN, Y ÉSTE SE DA CUANDO SE ANUNCIE DICHO RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DE ÚLTIMA INSTANCIA QUE NO SUBSANÓ EL AGRAVIO...” Lo resaltado es de este Supremo Tribunal (Pierre Tapia, Dr. Oscar R. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 11. Año 1994, pág. 319-320).

 

                       

                   Por tanto, el recurso de hecho que conoce esta Sala debe ser declarado sin lugar, tal como será establecido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

 

                   Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado.

 

                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al recurrente.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

El Presidente de la Sala ,

 

 

_____________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                                                                                                                 

   El Vicepresidente,

 

 

 _____________________________

   ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ      

 

 

 

 

Magistrado _ Ponente,

 

 

___________________________

CARLOS OBERTO VELOZ

 

 

 

 

Secretaria,

 

 

_____________________

DILCIA QUEVEDO

 

 

 

Exp. Nº 00-075.

 

 

                                                La Secretaria,