TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN
CIVIL.
Caracas, 28 de abril
de 2000. Años: 190º y 141º.
En
juicio por partición de comunidad seguido por la ciudadana NORKIS MARISOL VASQUEZ COLMENARES, representada judicialmente por
la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, contra el ciudadano NOEL BENITO MELÉNDEZ MARTÍNEZ,
patrocinado a su vez por los profesionales del derecho Ulises Rivas y Wilfredo
Martínez; el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2000,
declaró que no ha lugar el recurso subjetivo procesal de apelación interpuesto
por la demandante y por vía de consecuencia, la nulidad del auto de admisión de
la demanda y de las actuaciones posteriores, y repuso la causa al estado de
admitirla nuevamente, dejando sin efecto las cautelares acordadas y practicadas
en la primera instancia. En consecuencia, confirmó el fallo apelado.
Contra
la mencionada decisión, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue
declarado inadmisible, por considerar que se trata de una interlocutoria que no
pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo que ocurrió de hecho.
Recibido el
expediente, se dio en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo la
oportunidad para decidir, procede la Sala a dictar su máxima decisión procesal,
y lo hace en los términos siguientes:
El Superior Organo
Jurisdiccional con competencia funcional, jerárquica vertical que conoció de la
referida causa, cuando procedió conforme al contenido y alcance del artículo
315 del Código de Procedimiento Civil, estableció como ya se dejó indicado que su decisión lo es una interlocutoria
que no resuelve el mérito de la controversia, de allí que la actividad recursiva
de casación ejercitada por la demandante la declaró inadmisible.
En la dispositiva de la
recurrida al declarar sin lugar la apelación a su vez:
“...declara la
NULIDAD del auto de admisión de la demanda y las actuaciones posteriores y
consecuencialmente REPONE la presente causa al estado de nueva admisión de la
demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD.....SE DEJAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS
PREVENTIVAS ACORDADAS Y PRACTICADAS POR LA PRIMERA INSTANCIA.....se CONFIRMA el
fallo apelado”.
Para resolver, la Sala observa:
De la decisión
precedentemente transcrita se determina que, la recurrida no es una sentencia definitiva que pone fin al juicio o impide su
continuación; ni es una interlocutoria con fuerza de definitiva, ni tampoco una
definitiva formal de reposición, y por ende no es recurrible de inmediato en
casación, ya que:
“...Según la exposición de motivos, EL NUEVO CODIGO
ELIMINA EL ANUNCIO a-latere, DE LAS INTERLOCUTORIAS QUE PRODUCEN GRAVAMEN
IRREPARABLE Y SE INCLUYE EL RECURSO CONTRA DICHA SENTENCIA, POR VIA REFLEJA, EN
EL ANUNCIO DEL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA. Por lo tanto, en la
sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la
sentencia definitiva deben ser decididas las impugnaciones contra ésta última,
y contra las interlocutorias, PUES SI LA DEFINITIVA REPARA EL GRAVAMEN
CAUSADO POR AQUÉLLAS, HABRÁ DESAPARECIDO EN EL RECURRENTE EL INTERÉS PROCESAL
PARA RECURRIR...”. Lo resaltado es de la Sala. (Pierre Tapia, Dr. Oscar R.
Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 8-9.
Año 1995, págs. 395-396).
Doctrina que desde el 28 de
mayo de 1987 fue establecida por la Sala de Casación Civil, siendo de las últimas
decisiones la del 29 de julio de 1999,
(Matías Álvarez Silva contra José Giménez Anzola), en el expediente Nº
99-106, sentencia Nº 224, donde se reitera dicho criterio judicial.
Pues bien, tomando en cuenta
que la decisión recurrida en modo
alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del
litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se
refiere al mérito de la controversia le pone fin al juicio, como es el caso de
las interlocutorias con fuerza de definitiva; ni tampoco es una definitiva
formal de reposición como ya se dijo, ha de concluirse que no está comprendida
dentro de los supuestos que enumera el artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil, en sus ordinales 1º, 2º, 3º y 4º, y
de producirse eventualmente algún
agravio, el mismo podrá o no ser reparado por la decisión del Tribunal del
conocimiento de la causa, o por la sentencia de última instancia. En todo caso, el recurso contra la
interlocutoria impugnada, deberá ser por vía refleja, y estar incluido
en el anuncio del recurso contra lo que en definitiva se decida en el caso en
estudio en relación al derecho material sometido a la tutela jurídica del
Estado, de mediar apelación. Por tanto, el recurso de casación interpuesto NO ES ADMISIBLE DE INMEDIATO, sino comprendido en el anuncio contra la
decisión definitiva tal como lo prevé la parte final del ordinal 4º del
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil,
“...EN EL SENTIDO DE QUE EL PROPONERSE EL RECURSO DE CASACIÓN
CONTRA LAS SENTENCIAS DE ÚLTIMA INSTANCIA, QUEDAN COMPRENDIDAS EN ÉL LAS
INTERLOCUTORIAS QUE HUBIESEN PRODUCIDO UN GRAVAMEN NO REPARADO EN ELLAS,
SIEMPRE QUE CONTRA DICHAS DECISIONES SE HUBIESEN AGOTADO OPORTUNAMENTE TODOS
LOS RECURSOS ORDINARIOS...” (ob.
Cit. Tomo 8-9. Año 1996, págs. 380).
Y ello, conforme al principio
doctrinario de la CONCENTRACIÓN PROCESAL, que la Ley Adjetiva Civil
reitera reafirma, y
“...SEGÚN EL CUAL
LAS IMPUGNACIONES CONTRA LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN
NO REPARADO EN EL FALLO DE ÚLTIMA INSTANCIA, DEBEN HACERSE SÓLO EN LA
OPORTUNIDAD PROCESAL EN QUE SE EJERCE EL RECURSO DE CASACIÓN, Y ÉSTE SE DA
CUANDO SE ANUNCIE DICHO RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DE ÚLTIMA INSTANCIA QUE NO
SUBSANÓ EL AGRAVIO...” Lo resaltado es de este Supremo Tribunal (Pierre
Tapia, Dr. Oscar R. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia. Tomo 11. Año 1994, pág. 319-320).
Por tanto, el recurso de
hecho que conoce esta Sala debe ser declarado sin lugar, tal como será
establecido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la
presente decisión. Así se decide.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 14 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico,
que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se
condena en costas del recurso al recurrente.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de
conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala ,
_____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado _ Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO VELOZ
Secretaria,
_____________________
Exp. Nº 00-075.
La Secretaria,