TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SALA DE CASACION
CIVIL.
Caracas, 28 de
abril de 2000. Años: 190º y 141º.
En
el juicio por partición y liquidación de herencia incoado por los ciudadanos JESUS MIGUEL IDROGO BARBERII, actuando
por sus propios derechos y en representación de sus legítimas hermanas JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI
y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, representados
judicialmente por el abogado Argenis Castillo Mass, contra el ciudadano LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, representado judicialmente por los
abogados Pedro Luis Piñatel Millán y Rafael Parrella, el Juzgado Superior
Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17 de enero del año que
discurre, declaró que la contestación de la demanda es extemporánea,
confirmando de esta manera la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 1999,
por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Contra
la mencionada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, que fue declarado
inadmisible, con fundamento en que dicho recurso no fue anunciado
tempestivamente.
Recibido
el expediente del recurso de hecho propuesto, se dio cuenta en Sala y
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, procede la Sala a dictar su máxima decisión
procesal y lo hace con base en las consideraciones siguientes:
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el
recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días siguientes
al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, si la decisión fue publicada
oportunamente. Pero, si es diferida y es “dictada fuera del lapso de
diferimiento”, las partes deben ser notificadas por disposición del artículo
251 eiusdem, sin lo cual no correrá
el lapso para ejercerlo.
En aplicación de
las referidas normas en el caso concreto, la Sala constata que cursa al folio
152 de los que integran el presente expediente, auto de fecha 14 de diciembre
de 1999 en el cual se señala la apertura del lapso de sesenta (60) días
consecutivos para dictar sentencia, (art. 521 c.p.c.); asimismo riela a los
folios 153 al 161, la recurrida fechada el 17 de enero de 2000; igualmente al
folio 165, actuación procesal de la demandada del 17 de febrero del año en
curso, mediante la cual anuncia recurso de casación y, del folio 166, cómputo
de los días de despacho transcurridos del 25 de febrero, hasta el 14 de marzo,
ambas fechas inclusive del presente año; y el cual arrojó el siguiente
resultado: 11 días de despacho.
De lo
precedentemente reseñado, se infiere que, si el lapso de sesenta (60) días
consecutivos para dictar sentencia se inició el 14 de diciembre de 1999, debió concluir
el 12 de febrero de 2000, por tanto, el anuncio del recurso de casación
ejercido en fecha 17 de febrero de 2000, se habría producido aparentemente en
tiempo oportuno. Sin embargo, lo fue dentro del lapso previsto en el artículo
521 de la Ley Procesal Civil, tomando en cuenta que el referido lapso quedó en
suspenso durante el período de vacaciones del Tribunal, como lo prevé el
artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y lo estableció la Sala, a
partir de sentencia de 19 de febrero de 1998 (Rodolfo José Gómez contra Néstor
González y otros), en la que textualmente, expresó:
“En
este orden de ideas, cabe destacar que con motivo de la reforma del artículo
201 del Código de Procedimiento Civil, que establece las vacaciones judiciales
en los períodos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6
de enero, las causas quedarán en suspenso en dichos períodos y no correrán los
lapsos procesales, por lo que no se computarán tales días en ninguna clase de
lapsos”.
Aplicando la
anterior doctrina al caso bajo análisis, la Sala observa que el auto que ordenó
la apertura del lapso para pronunciar decisión, -como se expresó- fue dictado
en fecha 14 de diciembre de 1999 y, por consiguiente, éste comenzó a correr el
día 15 de diciembre, pero quedó suspendido el 23 de diciembre ambos de 1999,
por las vacaciones del Tribunal y se reanudó el 7 de enero de 2000. En
consecuencia, el lapso para dictar sentencia venció el 26 de febrero de 2000.
Por tanto, el
anuncio del recurso de casación ejercido el 17 de febrero de 2000 es extemporáneo por anticipado,
debido a que, fue realizado dentro del lapso para sentencia, pues el mismo –como se indicó anteriormente-
venció el 26 de ese mismo mes y año.
Al respecto, la Sala,
mediante sentencia de 19 de marzo de 1998 (Desarrollo Integral, C.A. contra
Desarrollos Internacionales, C.A.), señaló:
“Ha dicho la Sala que dada la indicada
característica del recurso de casación, el mismo no puede ser susceptible de
prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que
los anuncios efectuados antes de que el lapso haya empezado a correr, no
obstante la publicación, debe reputarse extemporáneos al igual que aquéllos que
como el caso de autos fueron efectuados vencido el lapso”.
Por las consideraciones
expuestas, la Sala concluye que el recurso de casación es inadmisible, como fue
establecido por el juez de la recurrida en el auto de fecha 14 de marzo de 2000,
pues fue anunciado de forma extemporánea, por anticipada. En consecuencia, el
recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, tal como se hará mediante
pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de la presente
decisión. Así se establece.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso
de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha
17 de enero de 2000.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se
condena al pago de las costas del recurso al perdidoso.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316
del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
Vicepresidente,
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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº
00-066.
La Secretaria,