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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2007-000638
APELACIÓN
Ponencia
del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Mediante oficio N° 1049 de fecha 25
de julio de 2007, emanado del Juzgado de Sustanciación de
Los honorarios objeto de la
presente demanda derivan de las actuaciones realizadas por el abogado intimante
ejerciendo la representación judicial de la precitada empresa ante esta Sala de
Casación Civil, al formalizar el recurso de casación anunciado contra la
sentencia dictada el 17 de julio de 1998 por el Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
El Juzgado de Sustanciación de
Contra la aludida decisión
proferida por el referido Juzgado de Sustanciación, el abogado Luís José
Guevara González, en su carácter de representante judicial de la empresa
intimada Electrospace, C.A., interpuso recurso de apelación, el cual fué oído
en ambos efectos por auto proferido el 18 de julio de 2007.
Recibido el expediente el día 31 de
julio de 2007, se dio cuenta del mismo en fecha 7 de agosto del mismo año y se designó
como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión,
tomando en consideración los aspectos que a continuación se expresan:
PUNTO PREVIO
En fecha 26 de septiembre de 2007,
el abogado Marino Faría Vargas, actuando con el carácter de co-apoderado
judicial de la empresa intimada, Electrospace, C.A., consignó escrito por ante
“… Capítulo I
De la relación de la causa y la
expresa constancia en el expediente de su inicio.
El
aparte 7 del artículo 19 de
“La relación de la causa consiste en el
estudio individual o colectivo del expediente por los Magistrados o Magistrados
que conformen el Tribunal Supremo de Justicia o
Ahora
bien en el presente caso esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, dio por recibido el expediente mediante auto de fecha treinta y uno
(31) de julio de dos mil siete (2007) y posteriormente en fecha siete (07) de
agosto de dos mil siete (2007) designó también por auto expreso, al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez como
ponente.
Resulta
que, en ninguna de las dos (02) actuaciones verificadas en el expediente por
esta Sala de Casación Civil, se dejó expresa constancia del inicio de la
relación de la causa -quebrantándose la
parte in fine del extracto de la
norma antes copiada-, lo cual indudablemente resta certidumbre sobre la
oportunidad para que mi representada en ejercicio del derecho a la defensa
presente los alegatos y fundamentos de la apelación ejercida.
A
mayor abundamiento, el aparte 18 del artículo 19 de
“Las apelaciones que deben tramitarse ante
el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos; iniciada
la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá
presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que
fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes”.
No
hay duda, que sin haberse dejado constancia en el expediente el inicio de la
relación de la causa no puede correr ningún día de los quince (15) fijados en
la norma para que mi representada, en ejercicio de la defensa presente el
escrito contendrá las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su
apelación.
Más
aún, la incertidumbre creada por la omisión de pronunciamiento sobre el
comienzo de la relación de la causa, impide la sanción establecida para el caso
de que ocurra una falta de comparecencia, puesto que, no puede correr ningún
lapso, que no este (sic) precedido por la constancia en autos de haberse dado
el comienzo de la relación de la causa.
Nótese,
que se le dio entrada al expediente sin ningún otro pronunciamiento, el día
treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) y posteriormente se designó
ponente al Magistrado Dr. Antonio
Ramírez Jiménez, también sin ningún pronunciamiento sobre el comienzo del
estudio previo individual que deberá efectuar el ponente designado.
Capítulo II
De la solicitud de reposición del
procedimiento
Es
lógico y ajustado a derecho, que esta Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el
artículo 26 de
Por su parte, el abogado intimante,
ciudadano Jorge Tahán Bittar, en fecha 1 de octubre de 2007, consignó por ante
“…El
planteamiento que formula el apoderado de la contraparte se fundamenta en una
situación que, analizada a fondo, no guarda relación con el caso de especie.
En
efecto, el presente proceso se sustancia por el procedimiento del juicio breve,
según lo dispone el artículo 22 de
“La reclamación que surja en juicio
contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será
sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386,
hoy 607, del Código de Procedimiento Civil, y, la relación de la incidencia, si
surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Entiéndase días de despacho)…”.
En
relación a lo dispuesto en este último caso,
Ahora
bien, el juicio breve está contemplado su Procedimiento en el Código Procesal
Civil, en el Título XII, artículos 881 al 894, en los cuales está claramente
definido el procedimiento a seguir. En el caso de especie, se cumplió con dicho
procedimiento en los términos contemplados en los citados artículos, y para la
segunda instancia en este tipo de juicio, está claramente ordenado según lo
dispone el artículo 893 eiusdem, que en la segunda instancia se fijará el
décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el
artículo 520.
El
artículo 894, eiusdem, ordena en forma imperativa, “Fuéra de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento
breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presente (sic)
según su prudente arbitrio. De estas
decisiones no (sic) oirá
apelación…”.
Es
pues honorables (sic) Magistrados que en el procedimiento del juicio breve, en
la segunda instancia está claramente establecido la forma de sustanciación y no
cabe ni siguiera (sic) la presentación de informes, sin embargo, nada obsta que
la parte interesada pueda presentar algún escrito de fundamentación de su
apelación, sin que ello constituya violación del proceso, pero pretender que se
realice la relación de la causa, se fije acto de informes orales, me parece que
se trata de un exceso que no guarda relación
alguna con la brevedad para los juicios breves ni mucho menos para lo
que señala el artículo 26 de
El
artículo 19 de
“Las reglas del Código de Procedimiento
Civil regirán como norma supletorias en los procedimientos que cursen ante el
Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico
no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que
juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su
fundamento jurídico legal”.
Dos
supuestos jurídicos encierra la presente norma; en primer lugar, permite la
aplicación en forma supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil;
en segundo lugar, permite a
Igualmente
el citado artículo 19, en su aparte N° 13, expresamente señala:
“Contra la decisión del Juzgado de
Sustanciación se oirá apelación en un sólo (sic) efectúen el lapso de tres días hábiles a partir de la fecha de su
publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas o
revocarlas, en el lapso de quince (15) hábiles
(sic) contados desde la presentación de
la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales,
siempre que estos sean más favorables para las partes.”
En
este aparte del citado artículo 19, se aprecia la intención del Legislador,
cuando deja a salvo los lapsos previstos en las disposiciones especiales, como
aquellas que contempla el Código de Procedimiento Civil para los juicios
breves, lo cual afirma más mi tesis sobre la improcedencia de la solicitud de
la empresa Electrospace.
Honorables
Magistrados, con tal solicitud lo único que pretende la parte intimada es
retardar más el proceso para evitar finiquitar el cobro de mis honorarios
profesionales, que según
De los escritos antes transcritos
se evidencia, por una parte, que la parte intimada alega: i) que
Y, por la otra, el abogado intimante alega lo
siguiente: i) que el presente juicio
y sus incidencias se sustancian por el procedimiento breve, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 22 de
Para decidir,
Con el
solo propósito de facilitar la comprensión de lo sucedido en el caso de marras,
·
19-01-2004: Introducción del libelo de la
demanda, en el cual se estimaron honorarios derivados de actuaciones judiciales
realizadas en los tribunales de instancia y ante esta Sala de Casación Civil
(ff. 5 al 11, pieza 1/2)
·
16-02-2004: El Juzgado de Sustanciación de esta
Sala de Casación Civil, dictó un auto en el cual, de conformidad con lo
dispuesto en el ordinal 16 del artículo 46 de
“…este Juzgado de Sustanciación en
atención al contenido y alcance del artículo 51 de nuestra Constitución
Nacional, para proveer lo solicitado y tramitar la respectiva incidencia,
ordena abrir cuaderno separado con las actuaciones efectuadas en esta Sala por
el referido abogado intimante, en atención al contenido y alcance del artículo
25 del Código de Procedimiento Civil, que se iniciará con copia certificada de
este auto y al cual se le agregará el escrito presentado por el intimante con
las copias certificadas de las actuaciones que señala, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 16 del artículo 46 de
·
20-05-2004: Entró en vigencia
·
22-06-2004: Consignación de escrito libelar en
el cual, aun cuando no se menciona que es una reforma del libelo de la demanda,
se suprimieron las actuaciones habidas en los tribunales de instancias, dejando
únicamente las realizadas ante esta sede de casación (ff. 135 al 140, pieza
1/2).
·
30-06-2005: Sentencia de esta Sala mediante la
cual se declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte intimante
contra el auto de fecha 24 de febrero de 2005, que declaró improcedente la
solicitud de declaratoria de citación presunta de la parte demandada (ff. 233
al 255, del cuaderno y 191 al 197, de la pieza 1/2, respectivamente).
·
10-05-2007: El Juzgado de Sustanciación de
·
04-07-2007: La parte intimada apela del
precitado auto de fecha 10 de mayo de 2007 (f. 291, pieza 2/2).
·
18-07-2007: El Juzgado de Sustanciación de
·
25-07-2007: El Juzgado de Sustanciación remitió
el expediente a esta Sala a fines de resolver lo relativo al recurso de
apelación en comento (f. 295, pieza 2/2).
De las
actuaciones antes discriminadas se infiere, que la presente demanda por
estimación e intimación de honorarios profesionales, derivados de actuaciones
judiciales habidas ante esta sede de casación, se intentó el 19 de enero de
2004 bajo la vigencia de
“Artículo
26. El Presidente, el Secretario y el Alguacil de
“Artículo 27. El Juzgado de Sustanciación de
El Juzgado de Sustanciación,
constituido en la forma prevista en este artículo, podrá instruir también las
causas de que conozca
“Artículo 28. Cada Sala conocerá de las
apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con
“Artículo 29. El Magistrado de cuya decisión,
como juez sustanciador, se apele o recurra para ante
“Artículo 30. De las apelaciones y recursos
contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación constituido de acuerdo a lo
previsto en el artículo 27 de esta Ley, conocerá
“Artículo
46. Son
atribuciones del Presidente de
16.- Conocer de la intimación de
honorarios devengados por actuaciones en
17.- Actuar como Juez de
Sustanciación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de esta Ley;…”.
De
manera que, las normas aplicables al presente caso son las que se encontraban
vigentes para el momento en que se introdujo la demanda, vale decir,
DE
Resuelto
lo anterior, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 28 de la prenombrada
Ley Orgánica de
“…Alega el abogado Jorge Tahán Bittar,
parte intimante, que interpone la presente demanda por estimación e intimación
de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil ELECTROSPACE, C.A.,
por virtud de la revocatoria del “…mandato que venía ejerciendo en
representación…” de dicha sociedad mercantil, ante
Por su parte los apoderados de la sociedad
mercantil ELECTROSPACE, C.A, formulan oposición a la referida intimación
alegando:
1.- La falta de
cualidad de la sociedad mercantil ELECTROSPACE, C.A., para sostener la presente
demanda…, toda vez que la pretensión del abogado Jorge Tahán Bittar, surgió
entre su cliente Joseph Antar Makari, como persona natural, tal como lo alegó
el actor en su escrito de reforma, y no como representante de la empresa
mercantil ELECTROSPACE, C.A., es por ello que dicha sociedad mercantil carece
de legitimación pasiva para sostener el presente juicio de intimación. De igual
modo, señalan los apoderados de la sociedad mercantil ELECTROSPACE, C.A., que
los honorarios fueron fijados por un monto global en moneda nacional, nunca en
dólares;
2.- Que los honorarios profesionales
causados por las actuaciones realizadas ante
3.- Que en el presente
juicio operó la prescripción breve prevista en el ordinal 2° del artículo 1.982
del Código Civil, toda vez que el poder otorgado al abogado Jorge Tahán Bittar,
fué revocado en fecha 22 de octubre de 2003, tal y como lo afirmó el intimante
en su escrito libelar, razón por la cual, fué a partir de esa fecha que comenzó
a discurrir el lapso de prescripción de dos (2) años establecido en la norma
antes citada y desde esa oportunidad -22 de octubre de 2003- hasta el día 29 de
marzo de 2006, fecha en la cual se dio por intimada la sociedad mercantil
Electrospace C.A., transcurrieron con creces más de dos años. Igualmente,
señalan que las copias certificadas solicitadas por el intimante mediante
diligencia de fecha 7 de julio de
4.- Y, por último, se acoge
subsidiariamente al derecho de retasa de conformidad con lo previsto en el
artículo 25 y siguientes de
Asimismo, el abogado
intimante ciudadano Jorge Tahán Bittar, formuló oposición al escrito de
contestación a la intimación presentado por los apoderados de la intimada
sociedad mercantil Electrospace C.A.,
con base en las argumentaciones siguientes:
1.- Que rechaza y
contradice lo alegado por los apoderados de la sociedad mercantil Electrospace C.A., referido a que ya le fueron
pagados los honorarios profesionales correspondientes al presente juicio, y que
ni siquiera le ha sido cancelado el anticipo al cual aluden dichos abogados;
asimismo, señala que no existe pacto para el cobro de honorarios profesionales con los otros co-apoderados de la intimada y que
nunca existió acuerdo alguno, verbal ni escrito.
2.- Que en el caso de
autos, no es aplicable la limitación para el cobro de honorarios profesionales
establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la
presente estimación e intimación de honorarios no tiene su origen en una
condenatoria en costas, sino que lo que se pretende es el pago de actuaciones
realizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 167 eiusdem.
3.- Que el alegato de
oposición referido a que la sociedad mercantil Electrospace, C.A., no tiene
cualidad para ser intimada en este juicio es “absurdo”, por cuanto el ciudadano
Joseph Antar Makari al contratar sus servicios profesionales, es indudable que
lo hace “…en representación de dicha empresa…” en su carácter de presidente, en
virtud de lo cual, mal podría entenderse que cuando “…contrata a un abogado
para que defienda a la empresa, lo está haciendo en forma personal…”.
4.- Asimismo, rechaza
el argumento de oposición relativo a que la presente acción se encuentra
prescrita, toda vez que la misma fué legalmente interrumpida, al ser
“…protocolizada ante
5.- Finalmente, alega
que nunca se firmó finiquito alguno de honorarios profesionales, y que mucho
menos, se puede pretender que por las actuaciones de un juicio y su
correspondiente abono, se renuncie al derecho de cobrar el monto restante
adeudado por las cuentas pendientes existentes derivadas de los gastos y el
financiamiento que le había aportado para el sostén de diversos procesos por él
llevados...”. (Resaltado del texto).
Se constata, previo examen de la actas
procesales que conforman el presente expediente y en especial del instrumento
poder que le fuera conferido al abogado intimante, Jorge Tahán Bittar, por el
ciudadano Joseph Antar Makari, que éste último lo otorgó en su condición de “…PRESIDENTE
de
Por último, de igual
modo se desprende del cúmulo de actuaciones que cursan en autos realizadas por
el abogado Jorge Tahán Bittar, que el mismo se identificó como apoderado de la
sociedad mercantil Electrospace, C.A., razón por la cual estima este Juzgado,
contrario a lo alegado por los apoderados de la parte intimada que, mal podría
alegarse la falta de cualidad de Electrospace, C.A., para ser intimada en esta
oportunidad, si se evidencia de autos que las actuaciones que fundamentan el
pretendido derecho a cobro fueron realizadas por el abogado Jorge Tahán Bittar,
en nombre y representación de la mencionada sociedad mercantil; por tanto,
resulta improcedente el argumento de falta
de cualidad alegado por los apoderados de la intimada. Así se declara.
En lo atinente al segundo alegato de oposición referido a que los honorarios
profesionales causados por las actuaciones realizadas ante
En lo que respecta al tercer alegato de oposición referido
a que en el presente juicio operó la prescripción breve prevista en el ordinal
2° del artículo 1.982 del Código Civil, toda vez que el poder otorgado al
abogado Jorge Tahán Bittar, fué revocado el 22 de octubre de 2003, tal como lo
afirmó el intimante en su escrito libelar; y que desde esa fecha hasta el día
29 de marzo de 2006, fecha en la cual se dio por intimada la sociedad mercantil
Electrospace, C.A., transcurrieron con creces más de dos años previstos en
dicha norma, se observa:
…omissis…
De la lectura de la norma antes transcrita
(ordinal2° del artículo 1.982 del Código Civil) se desprende cuáles son las
formas de interrumpir la prescripción de la acción: Primera, la referida al
registro de la demanda en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso
de prescripción; y, Segunda, la relativa a que se haya practicado la citación
del demandado dentro de dicho lapso.
Ahora bien, en el presente asunto el lapso
de prescripción debe computarse a partir del 22 de octubre de 2003, fecha en la
cual le fué revocado el poder conferido al abogado Jorge Tahán Bittar –tal y
como se evidencia al folio 368 de la pieza N° 1-, siendo ello así, y atendiendo
a las prescripciones legales citadas, disponía entonces el aludido abogado de
un lapso de dos (2) años contados a partir de dicha fecha para interrumpir la
prescripción de la presente demanda y, siendo que la misma fué debidamente
“…protocolizada ante
Consecuente con los términos expuestos, le
resulta forzoso a este Juzgado, declarar sin lugar la oposición de la parte
intimada y procedente la estimación e intimación de honorarios interpuesta por
el abogado Jorge Tahán Bittar. Asimismo, en virtud de la subsidiaria petición
de retasa, este Juzgado la decreta de conformidad con lo establecido en el
artículo 25 de
FUNDAMENTOS DE
El
abogado Marino Faría Vargas, actuando con el carácter de co-apoderado judicial
de la empresa intimada Electrospace, C.A., en su escrito de fecha 2 de octubre de
2007, expuso las razones de hecho y de derecho de la apelación que ejerció
contra el auto de fecha 10 de mayo de 2007, emanado del Juzgado de
Sustanciación de
“…En el escrito de
oposición al derecho a cobrar honorarios, mi representada alegó la prescripción
de la acción conforme a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil
vigente, el cual señala:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar”.
El ordinal 2° del mismo
artículo señala:
“A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus
honorarios, derechos, salarios y gastos”.
…omissis…
Como podrán observar ustedes ciudadanos
Magistrados, el Juzgado de Sustanciación de
Estimo, que el Juzgado de Sustanciación de
Resulta, que el abogado Jorge Tahán Bittar,
en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil cuatro (2004), procedió a intimar
originalmente ante el Juzgado de Sustanciación de
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos
mil cuatro (2004), el Presidente de
…omissis…
Nótese, que la reforma de la intimación fué
recibida por el Juzgado de Sustanciación de
Lo anterior lo sostengo puesto que es a
partir de haberse efectuado al (sic) última actuación ante
Por su parte, el abogado intimante, Jorge Tahán Bittar,
como respuesta a los alegatos de la parte apelante, consignó escrito en fecha 8
de octubre de 2007, en el que expresó lo que sigue:
“…En efecto señala expresamente
dicho artículo 1982 (sic) y su ordinal 2°:
“Artículo 1982 “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1° Omissis
2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de
curiales sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya
concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la
cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en
su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de
cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios (sic) o
salarios y gastos”. (Resaltado del texto).
El contenido de la
norma antes transcrita comporta varios supuestos que se aplican a la
prescripción. Veamos: en primer término está la situación para los juicios
concluidos por sentencia o conciliación de las partes, en este caso el lapso de
prescripción comienza a correr en dos fases, una para la parte representada por
el abogado que obtuvo la sentencia a favor de su representado o el juicio
concluyó mediante conciliación, será de dos años para el cobro de los
honorarios a su representado, pero si hay un vencimiento con una condenatoria
en costas, para la parte vencida será de 20 años, en virtud de ser una
condenatoria en costas que sigue la suerte de una ejecutoria prevista en el
artículo 1977 (sic) del Código Civil, criterio este último aceptado y
sentenciado por
En cuanto al segundo y
tercer supuesto contenido en la norma que se analiza, se trata de los
procuradores, o los abogados, en este caso es clara la norma cuando señala que
la prescripción comienza a correr cuando el procurador o el abogado cesan en su
ministerio, esto quiere decir, que puede darse la situación que la cesación se
produzca por renuncia del procurador o el abogado en continuar con la
representación en el caso. La recurrida, acertadamente determinó, por haber
quedado demostrado en autos, que la revocatoria de mi poder en el presente
juicio ocurrió el 22 de octubre de 2003, y que la protocolización de la demanda
de intimación de honorarios se realizó antes del vencimiento de los dos años, o
sea el día 14 de octubre de 2005, ante
Empero no obstante lo
señalado anteriormente, el propio artículo en el segundo aparte del ordinal 2°
comentado, expresamente ordena:
“En canto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años
desde que se hayan devengado los derechos honorarios (sic), salarios y gastos”.
En este segundo caso,
aún (sic) cuando no se hubiese protocolizado la demanda antes de los dos años,
el lapso de prescripción se alarga a cinco años, para que la parte interesada,
en este caso a quien representó en el juicio, intente el cobro de sus
honorarios, en el caso de especie, para el 22 de octubre de 2003 no había
concluido el juicio, luego el lapso de prescripción, en todo caso, vencería el
22 de octubre de 2007, que no ha ocurrido aún, ni puede ocurrir prescripción
alguna, puesto (sic) estamos en la fase de sustanciación de la segunda
instancia del juicio…”.
Para
decidir,
De los
escritos antes transcritos se infiere, que la apelación interpuesta por la
empresa intimada está basada exclusivamente en el alegato de prescripción de la
presente acción por cobro de honorarios profesionales.
La
parte apelante sostiene, en su escrito de fecha 2 de octubre de 2007,
contentivo de la fundamentación de su apelación, que el cómputo de los 2 años
contemplados en el artículo 1.982 del Código Civil, para que se configure la
prescripción breve de la obligación de pagar los honorarios cuyo cobro se
pretende, debe empezar a contarse desde la última actuación efectuada, en fecha 8 de noviembre
de 2002, por el abogado intimante Jorge Tahán Bittar, en el expediente correspondiente
al recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 2 de julio de 1998;
y afirma que el Juzgado de Sustanciación de
No
obstante ello, en absoluta contradicción con lo antes señalado, los
representantes judiciales de la parte demandada apelante, en el escrito de oposición
a la presente demanda de intimación de honorarios profesionales, afirmaron que
es a partir de la fecha en que se le revocó el poder al hoy intimante, 22 de
octubre de 2003, que cesó la representación judicial que le había otorgado la
sociedad mercantil Electrospace, C.A. al abogado Jorge Tahán Bittar (f.295,
pieza 1/2).
A los fines de resolver el asunto
controvertido, objeto del presente recurso de apelación,
El
precitado artículo 1.982 del Código Civil, en cuanto a la prescripción de las
obligaciones de pagar a los abogados, dispone lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación
de pagar:
1°.- …omissis…
2°.- A los abogados, a los procuradores y a
toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre
desde que haya concluido el proceso por
sentencia o conciliación de las partes, o
desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el
tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos,
honorarios, salarios y gastos…”.
Y, el
artículo 1.704 del Código Civil contempla las causales por las cuales el
abogado cesa en su ministerio, a saber:
“El mandato se extingue:
1°.- Por
revocación
2°.- Por la renuncia del mandatario
3°.- Por la muerte, interdicción, quiebra
o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4°.- Por la inhabilitación del mandante o
del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar
por sí sin asistencia de curador”. (Negrillas de
Ahora
bien, el abogado intimante en su libelo de demanda señala que el poder que le
había conferido el ciudadano Joseph Antar Makari, actuando con el carácter de
Presidente de la sociedad mercantil Electrospace, C.A., le fué revocado
expresamente en fecha 22 de octubre de 2003.
Dicha
revocatoria del poder o mandato que se le había otorgado al hoy intimante,
marca el inicio de la cesación de la representación judicial que el abogado
Jorge Tahán Bittar venía ostentando hasta ese preciso momento, 22 de octubre de
2003, todo lo cual pone de relieve la forma correcta en que el Juzgado de
Sustanciación de
Por
ello, como de manera acertada se expresa en la decisión apelada, antes
ratificada, es a partir del 22 de octubre de 2003, fecha en la que tuvo lugar la
revocatoria expresa del poder que le había otorgado la empresa Electrospace,
C.A. al abogado hoy intimante, Jorge Tahán Bittar, que empieza a contarse el
lapso de prescripción breve de dos años previsto en el artículo 1.982 del
Código Civil.
De
manera que, al haberse interrumpido oportuna y eficazmente dicho lapso de ley
en fecha 30 de junio de 2005, con la protocolización del libelo de la demanda,
auto de admisión, diligencia en la que solicitó copia certificada de los mismos
con el propósito de interrumpir la prescripción, boleta de intimación y autos
que proveyeron sobre lo solicitado por el abogado actor, ante el Registro
Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 15,
Tomo 21, Protocolo Primero (ff. 354 al 367, pieza 1/2), no cabe duda que en la
presente causa no operó la prescripción de la acción, al haberse dado
cumplimiento a lo ordenado en el artículo 1.969 eiusdem, es decir, que la prescripción
se interrumpió antes de que venciera el lapso de dos años previstos en el
artículo 1.982 ibídem. Así se decide.
Sobre
el mismo aspecto,
Por
consiguiente, con base en los razonamientos expuestos precedentemente,
En fuerza
de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
Se condena en costas del recurso a
la parte apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281
del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado de
Sustanciación de
Dada,
firmada y sellada
en
Presidenta
de
________________________________
YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
______________________________
LUIS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
Exp. AA20-C-2007-000638
NOTA: Publicada hoy, diecisiete (17) de abril de dos mil
ocho.
Secretario,