![]() |
ACCIDENTAL
Exp. AA20-C-2004-000670
Magistrado Ponente: Luís
Antonio Ortíz Hernández
En el juicio de invalidación seguido por MIGUEL ÁNGEL CAPRILES CANNIZZARO, representado
judicialmente por los abogado Rubén Elías Rodríguez, Jorge Da Silva y Daniel Zaibert
Siwka contra la sentencia dictada en
fecha 28 de noviembre de 1996 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
Ante la omisión en el pronunciamiento
por parte del Juez Décimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre la admisión del
recurso de casación anunciado por los ciudadanos Miguel Ángel Capriles
Cannizzaro y Magaly Cannizzaro de Capriles, el Juzgado de Sustanciación de esta
Sala en fecha 8 de octubre de 2004, solicitó al referido tribunal la remisión
del expediente a este máximo tribunal, en virtud de la formalización presentada
por el abogado Daniel Zaibert Siwka, quien actúa en representación del
ciudadano Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, siendo recibido en la Secretaría en
fecha 25 de octubre de 2004.
Cumplidos los trámites
de sustanciación y reasignada la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, la Sala pasa a dictar la correspondiente decisión
previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Antes
de entrar al análisis del contenido de los escritos de formalización,
impugnación, réplica y contrarréplica presentados por las partes, estima
necesario la Sala pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 4 de marzo
de 2005 por el abogado Alfredo Abou-Hassan F., quien actúa con el carácter de
apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo, parte demandada
en el presente juicio de invalidación.
En
este sentido, expone lo siguiente:
(…) En el trámite de este proceso
fue deducida pretensión de amparo constitucional contra las providencias
judiciales dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas en fechas 09 (sic) de agosto de 2002 y 14 de abril de 2003, entre
otros ciudadanos, por mi representada.
Sustanciado el mismo, fue declarado
inadmisible por el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, decisión contra la que, oída la
apelación ejercida por la representación judicial de las co-actoras en dicho
proceso, correspondió conocer a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia (…)
Ante
lo alegado por la representación de la demandada, es menester para esta Sala,
examinar el contenido del fallo dictado por
“…Declarada la nulidad del auto del 9 de agosto de 2002, que
acuerda traer a los ciudadanos Carmen Cecilia Capriles López, Miska Capriles López, Adelaida Capriles López, Perla Capriles López, María Pía Capriles López, Cora Capriles López y Miguel Ángel Capriles López y a
la ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles al juicio de invalidación en calidad
de terceros, resulta forzoso decretar
consecuencialmente la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto
anulado, reponiendo la causa al estado en que se encontraba con anterioridad a la
emisión del inconstitucional auto…” (Subrayado y negrillas de
En atención a lo decidido por la
Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, debe pronunciarse esta Sala sobre
lo acordado en dicho fallo, ya que de manera inexorable la suerte del recurso
intentado en el presente juicio de invalidación está determinada por lo
dispuesto en el referido mandato constitucional.
En este sentido, observa la Sala de
los fundamentos en los cuales se basó el fallo antes transcrito para declarar
la nulidad de la decisión, que la inobservancia de la juez al traer en calidad
de terceros a quienes fueron parte principal en el juicio que se pretende
invalidar y en una oportunidad evidentemente extemporánea, trajo como
consecuencia la subversión del proceso, al dilatar de manera indebida el normal
desarrollo del mismo, infringiendo de tal manera el derecho a la tutela
judicial efectiva previsto en el artículo 26 de nuestra carta magna.
Ante
la violación a normas de rango constitucional cometidas en el presente juicio
que trajeron como consecuencia el pronunciamiento en sede constitucional para
el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, considera
En
el sub iudice, puede observarse que
la decisión anterior, al acordar la nulidad del auto dictado en fecha 9 de
agosto de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en el juicio de invalidación cuya decisión de fondo es objeto del
recurso de casación formalizado ante esta Sala, declaró consecuencialmente la
nulidad de todos los actos posteriores al mismo, entre ellos, la decisión
dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de fecha 7 de mayo de 2004, cuyo
dispositivo fue transcrito en la parte inicial de la presente decisión.
Por
tal razón, estima la Sala que no tendría ningún sentido lógico conocer de un
recurso interpuesto contra un acto que al haberse declarado nulo, dejó de
surtir sus efectos procesales, por lo que atendiendo a lo acordado en el fallo
dictado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se
ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a fin de
que continúe el curso del proceso en el estado en que se encontraba para el
momento de haberse dictado el auto anulado. Así se decide.
D E C I
S I O N
En
virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
Dada
la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y
sellada en
Presidenta de
_______________________
Vicepresidenta,
___________________________
Magistrado-Ponente,
_________________________
Magistrado,
_________________
Conjuez,
_____________________
FREDDY
BELISARIO CAPELLA
______________________
Exp. Nº:
AA20-C-2004-000670.-
Quien suscribe, Magistrado CARLOS
OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto a la forma observada
así como también en cuanto al fondo de la sentencia precedentemente consignada
y aprobada por los demás Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil
Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara que
“...NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO más allá de los considerandos establecidos en esta decisión por
haber sido anulados los efectos de la sentencia recurrida...”; por lo que,
procede a consignar por vía del presente escrito “...las razones fácticas y
jurídicas de su negativa...” en atención al contenido y alcance del aparte
cuarto del artículo 20 de
DE
La disentida, en su parte narrativa, señala:
“...Ante la omisión
en el pronunciamiento por parte del Juez Décimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
Cumplidos los
trámites de sustanciación y reasignada la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo,
El texto trasladado (única parte del fallo en la que se hace mención a
un anuncio del recurso de casación por parte de los ciudadanos
Miguel Ángel Capriles Cannizzaro y Magaly Cannizzaro de Capriles y de manera
expresa se dice que quien formalizó fue
el primero de los prenombrados ciudadanos) resulta
impreciso, toda vez que en lo atinente a las circunstancias que
rodearon el anuncio se omite expresar en la narrativa en forma clara
y precisa contra cuál decisión fue interpuesto y cuándo lo fue, así como
también cuándo fue formalizado y si, el anunciado por la segunda de los
mencionados ciudadanos fue formalizado o no, dejando ese asunto en el limbo;
cuestiones
que en cuanto a su mención además de resultar elementales al fallo, luego con
el respectivo pronunciamiento satisfacen su necesaria autosuficiencia,
determinación y congruencia con lo que se establezca en los motivos y el
dispositivo, y que precisamente
Tales determinaciones omitidas y que dejan sin respuesta las interrogantes anteriormente señaladas, resultaban especialmente necesarias destacar en el sub iudice tomando en consideración la alteración al trámite legalmente establecido que sufrió el recurso o los recursos anunciados, pues indebidamente faltó el pronunciamiento del juez sobre la admisibilidad del mismo o de los mismos.
Asimismo, la decisión disentida solamente hace referencia a que la
ponencia fue reasignada y en el encabezamiento se lee Sala de Casación Civil
Accidental; cuestión que si bien precisar las razones que originan tales
actividades administrativas de reasignación de la ponencia y constitución de
Luego, frente a las situaciones descritas
por la disentida, en el párrafo anteriormente transcrito, quien disiente,
considera oportuno adelantar que en modo alguno pudo resultar inadvertido lo
dispuesto en el artículo 315 del Código
de Procedimiento Civil, como en efecto ocurrió y según de seguidas
evidenciaré, pues precisamente tal norma procesal es la reguladora de lo
acontecido en casos como el sub examine,
tanto para el recurrente a quien se le indica que no obstante la falta de
pronunciamiento igualmente consignará el escrito de formalización ante el Alto
Tribunal, como también para
“...El Tribunal
competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el
primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el
anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y
en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que
correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento
oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en
Así las cosas, es oportuno señalar
que dada la naturaleza procedimental del juicio de invalidación, de conformidad
con lo previsto en el artículo 331 eiusdem
el mismo solamente tiene una instancia, y por tanto, la decisión que se dicte no admite recurso de
apelación, empero es recurrible en casación si hubiere lugar a ello, según lo
dispone el artículo 337 ibídem.
En
el sub iudice, de la necesaria revisión de las actas procesales que integran el
expediente, se evidencia que los ciudadanos Miguel Ángel Capriles
Cannizzaro, proponente del juicio de invalidación y la ciudadana Magaly
Cannizzaro de Capriles, en su carácter de tercera interviniente en el mismo, anunciaron
cada uno de éllos oportuna y respectivamente recurso extraordinario
contra la decisión definitiva proferida en el juicio de invalidación en fecha 7
de mayo de 2004 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Lo
anteriormente señalado resulta relevante, porque luego consecuencialmente ambos anunciantes presentaron
separadamente los correspondientes escritos de formalización, esto dicho con otras palabras, significa que, nuevamente, contrario a lo
señalado en la disentida, hubo dos
formalizaciones, y no solamente una;
pues, el primero de los prenombrados ciudadanos lo hizo asistido por el
profesional del derecho Daniel Zaibert Siwka el 29 de julio del preindicado año
y el de la mencionada ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles, quien lo hizo a
través de su representante judicial el abogado en ejercicio de su profesión
Mario Eduardo Trivella el 30 de los preindicados mes y año, con un complemento
al mismo el 2 de agosto de 2004 y, otra vez formalizó el 23 de noviembre de
2004, todos consignados ante
Sin embargo, no obstante lo indicado
en el preindicado artículo 315 y en sintonía con las faltas estructurales
expuestas, la decisión de la cual
disiento, de acuerdo con lo
que la misma señala, pone en
evidencia que no fue advertida por
“...Antes de
entrar al análisis del contenido de los escritos de formalización, impugnación,
réplica y contrarréplica presentados por las partes, estima necesario
Y
también se equivoca
Por tanto, estimo que la disentida al hacer un señalamiento limitado acerca de cómo le fue deferido el conocimiento sobre el asunto planteado, utilizando expresiones imprecisas, vagas y confusas con respecto a los recursos interpuestos y al trámite dado a los mismos, así como al carácter con que actúan los intervinientes en la controversia y también, la falta absoluta de pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de ambos recursos extraordinarios, en franco desconocimiento al trámite previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, constituyen defectos de forma que la hacen estructuralmente deficiente, tal como quedó anteriormente evidenciado.
DEL PRONUNCIAMIENTO EMITIDO POR
Por otra parte, en lo que respecta a
la solución ofrecida por la mayoría de las Magistradas y Magistrados que
integran
Esa Sala Constitucional, por vía de amparo constitucional, anuló las actuaciones posteriores al pronunciamiento del 9 de agosto de 2002 que acuerda traer a los ciudadanos Carmen Cecilia Capriles López, Miska Capriles López, Adelaida Capriles López, Perla Capriles López, María Pía Capriles López, Cora Capriles López y Miguel Ángel Capriles López y a la ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles al juicio de invalidación en calidad de terceros y repuso la causa al estado en que se encontraba con anterioridad a la emisión del inconstitucional pronunciamiento, según se estableció, estando comprendida dentro de esas actuaciones anuladas la sentencia hoy recurrida.
Así las cosas, la disentida consideró
que no tendría ningún sentido lógico conocer de un recurso interpuesto contra un pronunciamiento que
al haberse declarado nulo dejó de surtir sus efectos procesales, así como
también que no ha lugar a pronunciamiento alguno más allá de los considerandos
establecidos en la misma y, por vía de consecuencia, ordena remitir las
actuaciones al tribunal de origen, a fin de que en acatamiento a esa decisión
dictada por
Al margen de lo decidido en la
disentida y en la sentencia de
Así, con respecto al conocimiento de
ciertos hechos por parte del juez en el ejercicio de sus funciones por
notoriedad judicial,
“...Ahora bien, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad
judicial permite que el juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos
que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio o en otro Tribunal,
permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se
han dictado incluso por otros tribunales y cuál es su contenido, considerados
como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere
como un particular sino como un juez dentro de sus funciones.
En este sentido, resulta oportuno señalar el criterio que se
estableció en sentencia de
“(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a
la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la
esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el
cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos
judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se
produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su
actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto
mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de
Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso
en
Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se
fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos
con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del
conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido
invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y
así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto
de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de
2000, caso: ‘José Gustavo Di Mase’,
en la cual se dispuso:
‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el
juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber
privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la
esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de
la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos
copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos.
Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones
fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por
lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del
fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida,
no es menos cierto que varias leyes de
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de
... omissis ...
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad
judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a
los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación
más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos
que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten
conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y
cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y
otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen
efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se
ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad
judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su
aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de
atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar
posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial
pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador
en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una
regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la
consagración del artículo 335 de
Asimismo, se observa que en aras de uniformar
la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un
órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la
página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un
medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta
Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ‘José Vicente Arenas Cáceres’), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas),
éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto,
aun de oficio”. (Negrillas
y cursivas del fallo, doble subrayado propio).
Ahora bien, retomando lo ordenado en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, estimo que en el sub iudice, debió dejarse establecido que en principio el recurso de casación anunciado por el ciudadano Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, también formalizante ante esta sede casacional, debió ser admitido por el tribunal de cognición, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues para la fecha en que el mismo fue anunciado oportunamente, la sentencia recurrida tenía naturaleza de definitiva, poniendo fin al juicio; el interés principal del juicio que se pretende invalidar excede la cuantía mínima requerida para acceder en sede casacional; y en cuanto a la legitimación para anunciar el recurso, el mencionado ciudadano Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, fue parte en la instancia, resultando vencido.
En el mismo orden de ideas, en lo
que respecta al anuncio del recurso extraordinario por parte de la ciudadana
Magaly Cannizzaro de Capriles,
Así debidamente expuesto aquí el
asunto tal y como fue planteado a
“...El 26 de junio de 2002, tres (3) años después del 3 de
septiembre de 1998, ocasión en que se presentó el recurso de invalidación, el
demandante pidió la citación de las restantes personas abarcadas por la
sentencia dictada en el juicio de partición y el Tribunal de la causa, ordenó
su comparecencia con el carácter de “terceros”, es decir desestimando al
hacerlo su condición de partes en el juicio que condujo a la sentencia objeto
de invalidación, según consta en el auto del 9 de agosto de 2002, contra el
cual se propone la acción de amparo.
La situación planteada revela que el Tribunal de la causa
transgredió los límites de la
competencia que le otorga la ley para invalidar una sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada puesto que desconoció la condición de parte que
correspondió a la señora Carmen Cecilia Capriles López en el juicio de
partición de comunidad, adjudicándole la de “tercero” en el juicio de
invalidación, a pesar de no haber sido demandada en el mismo y la integró a
dicho juicio tres (3) años después de interpuesto el recurso de invalidación y
luego de haber alegado la única demandada
su falta de cualidad para sostener la acción propuesta individualmente.
Es cierto que el ordinal 4º del artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil permite la traída forzosa de los terceros al proceso,
cuando una de las partes pida su intervención argumentando que es común a éste
la causa pendiente, pero en el presente caso, si bien la causa es común a la
señora Carmen Cecilia Capriles López, no lo es en su condición de “tercero”,
sino por haber integrado ésta, como parte principal, el litis consorcio pasivo
en el juicio de partición que condujo a la sentencia que se desea invalidar. A
este respecto observa
En consecuencia, al proceder en los términos expuestos incurrió el
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
En relación con la omisión en la que incurrió el agraviante al ignorar la condición de parte de la quejosa Carmen Cecilia Capriles López, estima esta Sala oportuno citar además el criterio establecido sobre la posibilidad de accionar en vía de amparo contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, conforme al cual, en sentencia Nº 849 del 28 de julio de 2000, se señaló lo siguiente:
“...los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que
menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios
prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas
lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental
de la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones
positivas, sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones (...).
Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional por sentencia de
fecha 15 de febrero de 2000 (caso: Arias Quevedo), expresamente reconoció: ‘la
posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de
pronunciamiento; ante situaciones que
constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un
caso de violación de derechos de rango constitucional.’ ” (Resaltado de
De otra parte, en el proceso también se
puede concretar una dilación indebida, que es violatoria del derecho a una
justicia expedita, en los términos del artículo 26 de
Fundada en los razonamientos expuestos concluye esta Sala que, en
el caso de autos, el Tribunal de Instancia efectivamente violentó el derecho al
debido proceso de la accionante, toda vez que subvirtió el orden legal
preestablecido, provocando una dilación indebida, motivo por el cual resulta
procedente la anulación del acto atentatorio de los derechos constitucionales
de la agraviada, esto es, del auto dictado el 9 de agosto de 2002 por el
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Declarada la nulidad del auto del 9 de agosto de 2002, que acuerda
traer a los ciudadanos Carmen Cecilia Capriles López, Miska Capriles López, Adelaida Capriles López, Perla Capriles López, María Pía Capriles López, Cora Capriles López y Miguel Ángel Capriles López y a
la ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles al juicio de invalidación en calidad
de terceros, resulta forzoso decretar consecuencialmente la nulidad de todas
las actuaciones posteriores al auto anulado, reponiendo la causa al estado en
que se encontraba con anterioridad a la emisión del inconstitucional auto.
En razón de lo decidido precedentemente resulta inoficioso para
Pues bien, en lo que respecta, por
una parte, a la admisibilidad que, se repite,
Considero
oportuno traer a colación el pronunciamiento de
“...Luego de revisar el contenido de la decisión parcialmente citada, esta Sala advierte que tanto el objeto como la causa de la pretensión deducida por los abogados Ramón Alfredo Aguilar, Carlos Machado Manrique y Ramiro Sosa Rodríguez a través del recurso de nulidad que dio inicio al presente procedimiento, coinciden plenamente con el objeto y con la causa de la pretensión incoada por medio del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, la cual fue declarada con lugar en el fallo antes referido, ya que en ambos recursos, con denuncias de inconstitucionalidad y argumentos similares, se persiguió la nulidad de aquella parte del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil que consagraba las denominadas “vacaciones judiciales”.
...omissis...
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de
Finalmente,
al margen de mi consideración con respecto a que en el sub iudice fue utilizada de manera inapropiada la frase “NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO“,
también considero válida la oportunidad para dejar asentadas algunas reflexiones
sobre el uso de esa expresión, que en todo caso igualmente pudo
haber hecho
Al respecto, observo que en sí misma
resulta una expresión tan oscura, falta de entendimiento, impertinente, vaga e
imprecisa como la frase “No tener
materia sobre la cual decidir” y que en la mayoría de los casos ha sido
utilizada como sustituta de ésta, frente a lo cual mal puedo permanecer
indiferente, siendo que quien disiente es precursor del criterio
de
Efectivamente,
en dicho fallo
“...
En ese sentido, estima que tal
dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un
análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que
corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final
de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no
existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis
gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance
del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención
de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión
vaga u oscura a la cual se contrae el
legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una
indeterminación de la cosa u objeto de decisión .
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de
instancia procurar acoger el presente criterio para garantizar la sindérisis,
cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción...”
(Resaltado del texto trasladado).
Como se evidencia,
El criterio jurisprudencial que se
viene estableciendo, contenido en este voto salvado, el cual ha sido reiterado
en muchos otros fallos (ver las sentencias N° RH.00572, de fecha 6 de julio de
2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente
2004-000342; N° rc.00126, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del
Ex-Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente 2002-000741; N° RH.00060,
de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado hoy disidente,
expediente 2004-000027), prevé que ante un dispositivo de la
naturaleza que se analiza, el jurisdicente se aparta del contenido y alcance
del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención
de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión
vaga u oscura a la cual se contrae el
legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, lo cual es denunciable en
atención al artículo 244 ibídem, que establece la nulidad por absolución de la
instancia. Asimismo,
Mutatis mutandi, concluyo en que debe abandonarse el empleo de la frase “no ha lugar a pronunciamiento alguno” que por su similitud con la expresión “no tener materia sobre la cual decidir”, ambas denotan -se repite- oscuridad, falta de entendimiento, impertinencia, vaguedad e imprecisión, que indistintamente cualesquiera de éllas que sean utilizadas como sentencia máxima del dispositivo de un fallo, indudablemente devienen insignificantes ante la expresión clara, contundente y positiva propia del ejercicio de la función jurisdiccional pública, máxime si es proferida por este Alto Tribunal.
CONCLUSIONES
Quien asume este criterio, estima que la disentida
generó un juicio inapropiado cuando desde la expositiva como la del resto de su
estructura, no tomó en cuenta los presupuestos de hecho y de derecho que he
dejado claramente consignado; esto es, adolece de UNA SEVERA DEFICIENCIA, lo cual a todas luces es contrario a
la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de
Considero que de ninguna manera se configuró razón alguna que justificara el por qué la disentida omitió las elementales y necesarias determinaciones y los pronunciamientos a los cuales estaba obligada hacer, según se lo impone la propia ley procesal.
Asimismo, estimo que el pronunciamiento contenido en el dispositivo desdice del ejercicio de la función pública jurisdiccional que corresponde al Estado, a través de esta Sala de Casación Civil.
De acuerdo con lo señalado, reitero que la disentida debió contener, en forma además clara y precisa la narrativa de los hechos procesales atinentes al trámite del anuncio y formalización de los recursos extraordinarios, tal como ocurrieron, sin omitir lo referente a las actuaciones procesales de la ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles (recurrente), anteriormente identificada.
Igualmente, insisto que debió efectuarse un examen
previo de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, lo cual
habría permitido concluir en un dispositivo ajustado a derecho, positivo y
preciso en cuanto a que si bien los recursos de casación anunciados eran
admisibles, sin embargo, en atención al fallo de
Dejo así expresado el fundamento del voto salvado
en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría
sentenciadora. Fecha ut supra.
Presidenta de
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente,
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Magistrado Disidente,
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado Conjuez
FREDDY BELISARIO CAPELLA
El Secretario,
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nº AA20-C-2004-000670