SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2012-000475

 

 

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

En el juicio por daños y perjuicios seguido por el ciudadano CÉSAR SIMÓN VILLARROEL NÚÑEZ,  representado judicialmente por las abogadas María Georgina Hernández Andara y Yuruany Villarroel Núñez, contra la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., representada judicialmente por los abogados Agustín Avellaneda Pérez y Jesús Tadeo Prato Fontiveros, donde figura como tercero citado en garantía, la empresa SERENOS REPÚBLICA, C.A., representada por las abogadas María Soledad Flores Vincenti y Fany Paredes; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego que la Sala casara anterior fallo por motivos de forma, dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora; parcialmente con lugar la adhesión a esa apelación, propuesta por la parte demandada; y, modificó, sólo respecto a las costas -“…disponiéndose que cada parte pague las costas de su contraparte…”- el fallo dictado el 16 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda, sin lugar la reconvención y sin lugar la cita en garantía; quedando así “…incólume la sentencia -de mérito- en relación a los demás puntos del dispositivo…”.

 

 

Contra la referida sentencia de la alzada la parte demandante propuso recurso de nulidad y subsidiariamente el de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

 

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides Mercedes Mora e Yraima Zapata Lara.

 

Concluida la sustanciación del recurso, y reasignado en fecha 30 de noviembre de 2012 el conocimiento del presente caso a este Despacho, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

 

RECURSO DE NULIDAD

 

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, la Sala deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la procedencia o no del recurso de nulidad propuesto contra la sentencia proferida en fecha 21 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y subsidiariamente, si el referido recurso de nulidad fuese declarado improcedente, se pasará a decidir el recurso de casación.

 

 

 

                En ese sentido, conviene mencionar los actos que tuvieron lugar en la secuela de este caso, a los efectos del recurso de nulidad propuesto, siendo los siguientes:

 

Contra la decisión de alzada, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de octubre de 2005, la parte demandada ejerció recurso de casación, el cual fue decidido por esta Sala en sentencia Nº 546, de fecha 27 de julio de 2006, mediante la cual declaró con lugar dicho recurso, y en consecuencia, casó “…el fallo recurrido y -ordenó- al juez superior que -resultare- competente dictar nueva decisión sin cometer el vicio de actividad declarado por esta Sala...”, por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

En acatamiento de lo anterior, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2012, a través de la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora; parcialmente con lugar la adhesión a esa apelación, propuesta por la parte demandada; y, modificó, sólo lo referido a las costas -“…disponiéndose que cada parte pague las costas de su contraparte…”- el fallo de fecha 16 de mayo de 2003, dictado por el tribunal a quo, que declaró sin lugar la demanda, sin lugar la reconvención y sin lugar la cita en garantía.

 

Contra el mencionado fallo, la parte demandante ejerció recurso de nulidad, expresando sólo lo siguiente:

...Yo, César Simón Villarroel Núñez... asistido por la ciudadana Adriana Villarroel Núñez… inscrita en el inpreabogado bajo el No. 4250... ante ustedes comparezco para, de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y encontrándome dentro del tiempo hábil que prevé el artículo 318 ejusdem, para (sic) FORMALIZAR el recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación interpuesto en fecha 13/6/2012 contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de marzo de 2012...”. (Negritas y mayúsculas del recurrente).

 

 

 

Ahora bien, el recurso de nulidad tiene como propósito delatar la discordancia surgida en la sentencia del tribunal de reenvío respecto a la doctrina de casación que la antecedió, referida a errores de juzgamiento, desobediencia esta que es sancionada con la nulidad, pues  lo que se busca es invalidarla. Por tanto, no es posible utilizar el recurso de nulidad para denunciar vicios de procedimiento, anteriores a la sentencia, o producidos por esa misma decisión, los cuales habrán de ser denunciados como defectos de actividad  mediante recurso de casación.

 

En ese sentido, la doctrina de la Sala, con base en lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado claro que el recurso de nulidad procede“…Cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando y el juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia…” (Sentencia del 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam, S.A. contra La Porfia, C.A.).

 

Asimismo, este Máximo Tribunal ha establecido en numerosos fallos “…que contra la sentencia que dicte un juez que conozca por efecto de un fallo de la Sala que declare la nulidad de la sentencia por un defecto de forma, sólo es admisible un nuevo recurso de casación. En cambio, cuando se trata de un error de juzgamiento, el juez de reenvío está atado a la doctrina sentada respecto del punto de derecho particular, y la sentencia es recurrible en nulidad y también en casación, de no prosperar el primero... (Sent. N°105. 13/4/2000; caso: Carlos Eduardo Ruiz Moreno y otra, contra Yoraima Josefina Siso y otro).

En atención a los criterios jurisprudenciales previamente expresados, el recurso de nulidad debe ser interpuesto contra aquellas decisiones dictadas por el juez de reenvío que hayan desacatado en su sentencia los criterios establecidos en la decisión que casó por errores de juzgamiento, mas no por vicios o defectos de actividad.

 

 

En el caso que nos ocupa, tal como se señaló con anterioridad, el juez superior conoció el caso en virtud de haber sido declarado con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2005, por haber incurrido en el vicio de inmotivación de la sentencia, “…al no expresar los motivos de hecho y derecho en que apoyó su fallo, para expresar que de las publicaciones de prensa promovidas por la demandada reconviniente, no otorgan plena certeza de que el demandante haya sido el responsable de dichas publicaciones y, en consecuencia, declaró sin lugar la reconvención por daño moral ejercida por la demandada reconviniente, por lo que quebrantó el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un vicio o defecto de actividad.

 

De manera que los anteriores razonamientos ponen en evidencia que al haber sido casado el fallo por un defecto de actividad, resulta imposible que el sentenciador superior haya incurrido en desacato de la doctrina casacional, toda vez que como ya se mencionó, la alzada no actuó en reenvió pues ello sólo puede tener lugar en los casos en que antecedió una decisión anulada por esta Sala por efecto de la comisión de un error de juzgamiento. Lo que determina, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes anotada, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado inadmisible, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCION  DE LEY

I

Por razones de método, la Sala decide agrupar la primera, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima denuncia,  contenidas en el escrito de formalización, las cuales se encuentran similarmente fundamentadas en el marco de lo establecido en ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 eiusdem, no obstante sus argumentos están claramente dirigidos a delatar la falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre una serie de “elementos probatorios”, lo que significa que delatan un mismo vicio: el silencio de pruebas. Debido a lo cual, se pasan a resolver en los siguientes términos:

 

PRIMERA DENUNCIA

“…CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS SUPOSICIÓN FALSA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio formalmente la infracción por la recurrida de los artículos 12…, ordinal 4º del artículo 243 y de los artículos 12 y 509 del citado Código, al dejar de pronunciarse la sentencia sobre instrumentos públicos cursantes en autos, que conduce a la inmotivación del fallo. En efecto:

1) La recurrida hizo caso omiso al documento público constituido por el acto administrativo contenido en la resolución No. 099 de fecha 25 de enero de 1999, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, donde la empresa MAKRO fue multada por permitir el hurto de mi vehículo en sus instalaciones, cursante dicho documento del folio 89 al folio 99 de la pieza 1 del expediente.

2) La recurrida hizo caso omiso al documento público constituido por la sentencia de la Sala Político Administrativa, signada con el No. 1999-16179 de fecha 2 (sic) de febrero de 2004, donde declaran sin lugar recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución No. 099 de fecha 25 de enero de 1999, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, donde consta que la empresa MAKRO fue multada por permitir el hurto de mi vehículo en sus instalaciones, cursante dicho documento del folio 89 al 99, de la pieza I del expediente.

3) Al documento público, constante de la confesión ante la Sala de Arbitraje del Instituto para la Defensa del Consumidor (INDECU), contentivo al folio 213 a 215 de la pieza I (sic) del expediente 103-95A, encontrándose presentes los representantes de Serenos República, y de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. y exponen:

“…Por cuanto mi representada la empresa de vigilancia Serenos República presta un servicio de vigilancia dentro de las instalaciones se (sic) encuentra un área destinada para el uso del estacionamiento y de los usuarios de MAKRO, NO SOMOS RESPONSABLES POR EL HURTO DE QUE FUE OBJETO César Villarroel...” (el resaltado es mío).

La sentencia de la Sala, dejó establecido, que la responsabilidad es de orden público, motivo por el cual dejó sentada en la parte motiva de la sentencia, que las cláusulas, en los contratos de adhesión que violan los derechos de los consumidores son nulas.

Omitiendo la recurrida, a (sic) analizarla, dejando esta prueba, que está en el expediente y que forma parte del acervo probatorio de la sentencia de la Sala Política Administrativa, que el hurto del vehículo sí ocurrió, porque las representantes de las dos empresas en cuestión firmaron conforme, esta acta donde se manifiesta que: “el hurto del vehículo de que fue objeto César Villarroel (sic)” no estaba en discusión, sino la responsabilidad por el daño ocasionado.

...Omissis…

La recurrida tergiversó la prueba la (sic) sentencia de la Sala Político Administrativa al pronunciarse al folio 105 sobre la sentencia de la Sala Político Administrativa de (sic) la sentencia que:

...Omissis…

Visto este pronunciamiento de la recurrida es obvio que no acepta ni acata la sentencia de la Sala.

Reproducimos textualmente la segunda parte del texto al folio 104 de la sentencia, donde el juez hace un pronunciamiento, que determinan (sic) que no acepta las conclusiones de la Sala Político Administrativa. Para el juez, a pesar de que la Sala Político Administrativa el ticket de estacionamiento es un contrato de adhesión, para él es una tarja:…

...Omissis…

Incurre así la recurrida en defecto de actividad por silencio de pruebas aportadas, tal como se ha señalado en el caso presente, y en infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código Civil (sic)...

...Omissis…

…posteriormente el 20 de abril de 1998, se realizó una inspección judicial en las instalaciones de la tienda MAKRO en La Urbina y el juez que hizo la inspección, al folio 373 a 376 de la pieza 1 del expediente, deja constancia que, textualmente: “En los autos consta copia del ticket del vehículo cuya indemnización se demanda y como director del proceso se ordena agregar a los autos el recibido por el juez en el día de hoy.”, estableciéndose el nexo causal entre el ticket de estacionamiento, el hurto del vehículo y MAKRO.”, que dicha prueba no fue impugnada, y está contenida en los folios 373 a 376 y 399 al 405 pieza 1 del expediente, y la citada prueba de inspección ocular fue omitida por la recurrida en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, la cual es objeto de este RECURSO DE CASACIÓN...

...Omissis…

Por lo tanto en la sentencia, el juez incurrió igualmente en el vicio de inmotivación al no examinar los documentos antes señalados, incurriendo así el sentenciador en infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas, negritas, subrayado y cursivas del formalizante).

 

TERCERA DENUNCIA

“…CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio formalmente la infracción por la recurrida de los artículo (sic) 12 y 243, ordinal 4º y el artículo 509 de mismo Código, al dejar de pronunciarse la sentencia sobre los elementos probatorios cursantes en autos, que conduce a la inmotivación del fallo. En efecto hizo caso omiso al no pronunciarse sobre la prueba de informes emanada de la Dirección de Investigación de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial mediante oficio signado con el Nro. 9700-025-0009522 del 3 de julio de 1999 (sic), consignado en el folio (sic) de la pieza (sic) del expediente, que como consecuencia de la inactividad de la demandada reconviniente en esa prueba; la prueba quedó firme.

En el pronunciamiento realizado por la recurrida al folio 105 de la pieza III de la sentencia (sic) el 21 de marzo de 2012.

(sic) El juez omitió analizar la prueba de informes emanada de la Dirección de Investigación de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la denuncia efectuada por mí, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el 22 de enero de 1995 a las 3:50 p.m. ya que, la denuncia había sido atacada por la vía de la impugnación y fue necesaria la evacuación de una prueba de informes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Y esta prueba de informes fue la prueba solicitada. Es más estaba citada, en la sentencia de primera instancia de fecha 16 de mayo de 2003 y fue eliminada.

...Omissis…

Ahora bien, no obstante, el informe emanado de la Dirección de Investigación de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quedó firme, la recurrida se abstuvo de valorarla, de apreciarla y de examinarla…”. (Mayúsculas, y negritas del formalizante).

 

CUARTA DENUNCIA

“…CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio formalmente la infracción por la recurrida de los artículo (sic) 12 y 243, ordinal 4° y el artículo 509 del mismo Código, al dejar de pronunciarse la sentencia sobre los elementos probatorios cursantes en autos, que conduce a la inmotivación del fallo.

En efecto hizo caso omiso al no pronunciarse sobre “La exposición realizada por la abogada de la parte demandante reconvenida en la prueba de exhibición (al folio 351 de la pieza 1), donde relacionó el carnet expedido por MAKRO (al folio 353 de la pieza 1), con el ticket de estacionamiento emanado de Makro, con el hurto del vehículo el día 22 de enero de 1995, con la factura original No. 1022881 de compra del mismo día y con la denuncia No. 278489 del hurto del vehículo identificado en autos”. …contenida en el expediente al folio 354 de la pieza 1. La parte demandante reconvenida, estuvo presente en el acto de exhibición, y presentó: el carnet en exhibición, llamado MAKRO pasaporte y se consignó copia al folio 353 pieza del expediente: y relacionó el carnet expedido por MAKRO, con el ticket de estacionamiento emanado de Makro, con el hurto del vehículo el día 22 de enero de 1995, con la factura original No. 1022881 de compra del mismo día y con la denuncia No. 278489 del hurto del vehículo identificado en autos donde el tribunal dejó constancia que la parte demandada reconviniente, no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. “Dicha prueba fue cuestionada por la parte actora y tratándose de un documento emanado de la misma parte que la promueve, violentando el principio de alteridad, la misma debe desestimarse. Así se decide.”. Pronunciamiento realizado por la recurrida al folio 96 de su sentencia. La parte demandada reconviniente no estuvo presente en la prueba de exhibición.

Ahora bien, no obstante, la prueba de exhibición donde la parte demandante reconvenida “relacionó el carnet expedido por MAKRO, con el ticket de estacionamiento emanado de Makro, con el hurto del vehículo el día 22 de enero de 1995, con la factura original No.1022881 de compra del mismo día y con la denuncia No. 278489 del hurto del vehículo identificado en autos, quedó firme, la recurrida se abstuvo de valorarla, de apreciarla y de examinarla…”. (Mayúsculas, y negritas del formalizante).

QUINTA DENUNCIA

“…CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio formalmente la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 4° y el artículo 509 del mismo Código, al dejar de pronunciarse la sentencia sobre los elementos probatorios cursante en autos, que conduce a la inmotivación del fallo.

En efecto hizo caso omiso al no pronunciarse sobre: “…el hecho demostrado que el ticket de estacionamiento fue entregado por el vigilante de acuerdo a las actas, y que sí emana de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.”.

Ahora bien, no obstante, que el ticket de estacionamiento, fue analizado y examinado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el dieciséis de mayo de 2003, y en la misma sentencia, contenida al folio de (sic) la pieza de (sic) la pieza (sic) del expediente, reza que, el juez que tomó la decisión, fue contundente al sentenciar que el ticket de estacionamiento sí emana de Makro, la recurrida omite esta prueba, en esta nueva sentencia realizada por la recurrida y no la analiza, y al suprimir el análisis del material probatorio, referente al ticket de estacionamiento, que entrega el vigilante de MAKRO con sello húmedo que dice “MAKRO”, cuando entré a las instalaciones con mi vehículo, está cercenando una prueba suficientemente probada y analizada por el juez de primera instancia, quien concluyó que el ticket sí emana de MAKRO.

…Omissis…

La omisión de esta prueba, sin fundamentación alguna cambia diametralmente el resultado del juicio. El juez tenía que atenerse a lo alegado y probado, no tomar decisiones, como la que nos ocupa, ya que si el juez considera que el ticket no emana de MAKRO, A PESAR DE TENER UN SELLO HÚMEDO QUE DICE MAKRO, está incurriendo, y desechando material probatorio de una de las partes y tendría igual que exponer los motivos de hecho con ajustamiento a las pruebas que él considere, para desvirtuar la prueba, como no hay prueba entonces, el juez estaría contradiciendo los hechos ocurridos…

La recurrida desechó un material probatorio, donde el juez que emitió el fallo de primera instancia, y especialmente, en la parte donde constaba que la parte actora promovió la prueba del ticket de estacionamiento, cursante en autos, el cual ese sentenciador lo consideró válido debido a que el mismo había sido atacado por vía de tacha de falsedad, sin que hubiere alegado el interesado ninguna causal de las establecidas en la ley; y sin que nada hubiere probado al respecto, en virtud de ello, y analizado como ha sido el mismo tribunal consideró que había elementos suficientes en los autos para llegar a la conclusión que el mismo sí emana de Makro, anulando, parte del nexo causal entre el ticket de estacionamiento y el hurto del vehículo.

Adicionalmente la prueba del ticket de estacionamiento está concatenada con el vehículo en cuestión, con la prueba de inspección ocular realizada el 20 de abril de 1998 y con la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa. El ticket de estacionamiento sí emana de MAKRO, pero no fue analizada la prueba. Estas pruebas presentadas y evacuadas están todas concatenadas unas con las otras y esta prueba en cuestión, no es desechable, porque forma parte de los hechos probados. Adicionalmente, el fechado del ticket de estacionamiento es el 22 de enero de 1995, y no el 22 de enero de 1999. (Contenido el folio 101 de la pieza 1 del expediente).

Por cuanto la recurrida se abstuvo de valorar la prueba del ticket de estacionamiento, y que se probó que sí emana de MAKRO, se abstuvo de valorarla, de apreciarla y de examinarla…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del formalizante).

 

SEXTA DENUNCIA

“…RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313    del Código de Procedimiento Civil, denuncio formalmente la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 4º ejusdem, y el artículo 509 del mismo Código, al dejar de pronunciarse la sentencia sobre los elementos probatorios cursantes en autos, que conduce a la inmotivación del fallo. En efecto hizo caso omiso de pronunciarse: sobre la sentencia de la Sala Político Administrativa, producto de la denuncia que por hurto de mi vehículo en el estacionamiento de Makro en La Urbina, mientras realizaba compras el 22 de enero de 1995, interpuse ante el Instituto para la Defensa del Consumidor (INDECU), actualmente INDEPABIS, quien actuando por delegación de atribuciones del Ministro de Industria y Comercio, mediante el cual se revocó y dejó sin efecto la Resolución No. 238 de fecha 16 de octubre de 1997 y todos los actos administrativos que de la misma se derivaron, e igualmente declaró sin lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil recurrente, contra la decisión del 20 de mayo de 1996, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor INDECU, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, y confirmó la sanción de multa DE UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por ser responsable del hurto del vehículo en el estacionamiento de Makro en La Urbina.

En efecto el juez hizo caso omiso al no pronunciarse sobre los (sic) citados (sic) documentos (sic) públicos (sic).

Ahora bien, no obstante, citar la prueba al folio 94 de la sentencia recurrida de fecha 21 de marzo de 2012, la recurrida se abstuvo de valorarla, de apreciarla y de examinarla…”. (Mayúsculas, y negritas del formalizante).

 

SÉPTIMA DENUNCIA

“…CASACIÓN POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio formalmente la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 4°, ejusdem, y el artículo 509 del mismo Código, al dejar de pronunciarse la sentencia sobre los elementos probatorios cursantes en autos, que conduce a la inmotivación del fallo.

En efecto, el juez hizo caso omiso al no pronunciarse sobre: La inspección ocular realizada el 20 de abril de 1998 en las instalaciones de MAKRO en La Urbina, donde el juez dejó constancia, que “En los autos consta copia del ticket del vehículo cuya indemnización se demanda y como director del proceso se ordena agregar a los autos el recibido por el juez en el día de hoy. Estableciéndose el nexo causal entre el ticket de estacionamiento, el hurto del vehículo y MAKRO. “, (sic) que dicha prueba no fue impugnada y está contenida en los folios 373 a 376 y 399 al 405 pieza 1 del expediente.

Ahora bien, no obstante, que la prueba fue realizada mancomunadamente el 20 de abril de 1998, donde el juez dejó constancia que En los autos consta copia del ticket del vehículo cuya indemnización se demanda y como director del proceso se ordena agregar a los autos el recibido por el juez en el día de hoy”, la recurrida se abstuvo de valorarla, de apreciarla y de examinarla…”. (Mayúsculas, y negritas del formalizante).

 

 

 

Como puede observarse de la transcripción anterior, el formalizante considera que el juzgador de alzada no se pronunció sobre los siguientes instrumentos probatorios:

 

 

1) “…el acto administrativo contenido en la resolución No. 099 de fecha 25 de enero de 1999, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, donde la empresa MAKRO fue multada por permitir el hurto de mi vehículo en sus instalaciones, cursante dicho documento del folio 89 al folio 99 de la pieza 1 del expediente…”. (Primera denuncia).

2) “…la sentencia de la Sala Político Administrativa, signada con el No. 1999-16179 de fecha 2 (sic) de febrero de 2004, donde declaran sin lugar recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución No. 099 de fecha 25 de enero de 1999, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, donde consta que la empresa MAKRO fue multada por permitir el hurto de mi vehículo en sus instalaciones, cursante            dicho documento del folio 89 al 99, de  la pieza I del expediente…” (Primera y sexta denuncia).

 

3) “…la confesión ante la Sala de Arbitraje del Instituto para la Defensa del Consumidor (INDECU), contentivo al folio 213 a 215 de la pieza -II- del expediente 103-95A…”. (Primera denuncia).

 

4) “…inspección judicial en la –que- deja constancia que… En los autos consta copia del ticket del vehículo cuya indemnización se demanda y como director del proceso se ordena agregar a los autos el recibido por el juez en el día de hoy.”, estableciéndose el nexo causal entre el ticket de estacionamiento el hurto del vehículo y MAKRO.” …y está… contenida en los folios 373 a 376 y 399 al 405 pieza 1 del expediente…”, del 20 de abril de 1998. (Negritas y subrayado del recurrente). (Primera y séptima denuncia).

 

5) “…la prueba de informes emanada de la Dirección de Investigación de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial mediante oficio signado con el Nro. 9700-025-0009522 del 3 de julio de 1999 (sic)…”. (Negritas y subrayado del recurrente). (Tercera denuncia).

 

6) “…La exposición realizada por la abogada de la parte demandante reconvenida en la prueba de exhibición (al folio 351 de la pieza 1), donde relacionó el carnet expedido por MAKRO (al folio 353 de la pieza 1), con el ticket de estacionamiento emanado de Makro, con el hurto del vehículo el día 22 de enero de 1995, con la factura original No. 1022881 de compra del mismo día y con la denuncia No. 278489 del hurto del vehículo identificado en autos”. …contenida en el expediente al folio 354 de la pieza 1…”. (Negritas y subrayado del recurrente). (Cuarta denuncia).

 

7) el hecho demostrado que el ticket de estacionamiento fue entregado por el vigilante de acuerdo a las actas, y que sí emana de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.…”. Es decir, que no examinó ni valoró el material probatorio constituido por el referido ticket de estacionamiento, del cual, en su criterio, quedó probado que sí emana de Makro. (Negritas, mayúsculas y subrayado del recurrente). (Quinta denuncia).

 

De manera que, la falta de pronunciamiento sobre los instrumentos probatorios señalados, delatada por el recurrente, acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En primer término debe esta Sala recordar, que mediante su sentencia Nº 204, del 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claery C.A., se efectuó un cambio de doctrina en relación con el vicio de silencio de pruebas, en la cual se estableció lo siguiente:

 

“...Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de pruebas como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao… el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

 

 

 

El mencionado criterio ha sido ratificado desde entonces por esta Sala, tal como puede apreciarse en una de sus decisiones más recientes, a través de la cual sostuvo que “…el vicio de silencio de pruebas constituye entonces el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, comprendida en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 eiusdem, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, debe delatarse como un error por defecto de fondo o error in iudicando…”. (Vid. sentencia Nº 298, de fecha 10 de mayo de 2012, caso: Birmania Teresa Quintero de Colmenares, contra Carlos Antonio Colmenares Hernández y otra).

 

En atención a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala considera que la falta de pronunciamiento de las pruebas o la falta de expresión sobre  su mérito probatorio, constituye un error de juzgamiento, concretamente, el vicio de silencio de pruebas, el cual debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que atrás quedó el criterio que afirmaba ser esto un defecto de forma de la sentencia, superado, como ya se informó, desde el 21 de junio de 2000.

 

En ese orden de ideas, la Sala ha sido constante en señalar que existe silencio de pruebas “…cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Negritas de la Sala). (Vid. sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt, contra  Virginia Portilla y otra).

 

 

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante alega que el juez de alzada omitió pronunciarse acerca de una serie de instrumentos probatorios al tiempo que dejó de valorarlos y analizarlos, por lo cual considera que el fallo se encuentra incurso en el vicio de silencio de pruebas.

 

 

Ahora bien, a los efectos de verificar la existencia del mencionado vicio, la Sala a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…Esta superioridad observa:

Omissis…

Junto a la contestación a la reconvención la demandada produjo las siguientes instrumentales:

Copias simples de extractos de jurisprudencias (Folios 198 al 204 y 206 al 208 de la Pieza 1). Las mencionadas instrumentales, las cuales constituyen copias de documentos públicos, al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

Omissis…

II. Original de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 22 de enero de 1995 (Folio 258 de la Pieza 1), signada con el número E-278489 (consignada en copia simple y posteriormente en original), efectuada por el ciudadano César Simón Villarroel por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial el 22 de enero de 1995 a las 3:50 p.m. en la que se enuncia: “...Manifestó el denunciante que estacionó su vehículo en el estacionamiento de la empresa MAKRO de La Urbina, y cuando regresó de compras se percata que se llevaron su vehículo con otros documentos personales varios y chequeras...” (Sic). Dicha denuncia interpuesta por el ciudadano César Simón Villarroel Núñez, del hurto de un vehículo de su propiedad identificado en autos, fue ratificada por dicha institución mediante oficio Nro. 9700-025- 0009522 del 3 de julio de 1999 (sic) (Folio 156 de la Pieza II), documento emanado de un organismo investigativo del Estado, se valora procesalmente;

Omissis…

VI. Ratificó las copias simples referidas al procedimiento administrativo fecha 7 de agosto de 1995 emitida por la Sala de Sustanciación del Instituto de Defensa del Consumidor y Usuario, seguido por el ciudadano César Simón Villarroel Núñez en contra de Makro Comercializadora S.A. donde fue sancionada con multa la parte hoy demandada (Folios 89 al 99, pieza 1).

Dicho instrumento es copia simple de un documento público, que no fue impugnado, se le hace valer en virtud de los mismos hechos aquí denunciados, el mencionado ente le impuso una multa de UN MILLÓN de los antiguos Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) a la demandada por transgredir el artículo 10 de la Ley de Protección al Consumidor, expresando: “...Por consiguiente y en virtud de la transgresión del artículo 10 de la Ley de Protección al Consumidor, este Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la ley eiusdem, decide sancionar con multa por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo) a la SOCIEDAD MERCANTIL denominada MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. en su carácter de propietaria del establecimiento comercial denominado MAKRO...”. Contra dicho acto administrativo ejerció recurso de reconsideración la empresa sancionada, el cual fue declarado sin lugar el 20 de mayo de 1996 y contra este último, interpuso recurso de nulidad la referida entidad MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., siendo declarado igualmente sin lugar el mismo el 29 de enero de 2004, a dichas instrumentales, por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

Omissis…

El demandado reconviniente MAKRO COMERCIALIZADORA C.A. a través de sus apoderados judiciales hizo valer las siguientes pruebas:

Omissis…

D) Documental referida a la resolución N° 238 emanada del Ministerio de Industria y Comercio en la que se repuso la causa por vicios en el procedimiento que intentó el ciudadano César Villarroel Niñez ante el INDECU, donde se evidencia que a su representada no se le impuso multa alguna (Folios 282 al 290 Pieza 1). Dicha instrumental se desestima pues como se evidencia de la sentencia N° 00051, de fecha 3 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la mencionada resolución N° 238 fue dejada sin efecto por la N° 099 en fecha 25 de enero de 1999, dictada por el Ministerio de Producción y Comercio (folio 439 al 440 Pieza 1), así se decide.

Omissis…

H) Solicitó prueba de exhibición para que el demandante reconvenido mostrara el carnet y la solicitud de afiliación que debió entregársele para poder tener acceso a cualquier tienda “MAKRO”. La misma fue efectivamente evacuada el 31 de marzo de 1998 (F. 353 y 354 pieza 1), desprendiéndose de ésta que el ciudadano César Villarroel, portador de la cédula de identidad N° 3.243.627, figura como afiliado de “MAKRO” bajo el N° 01 06668921, por lo cual se valora procesalmente;

I) Prueba de informes de la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folio 156 Pieza II). Mediante dicho instrumento probatorio la parte demandada reconviniente, pretendía solicitar información sobre la cantidad de vehículos hurtados o robados desde el mes de noviembre de 1992 hasta el primero de febrero de 1996, y la cantidad de denuncias diarias efectuadas por la ciudadanía dentro del territorio nacional durante un período de cinco (05) años. Dicha prueba no fue evacuada, por lo que nada hay que decidir al respecto. Así se decide;

Omissis…

N) Inspección ocular en la sede de la tienda Makro de La Urbina, ubicada en el final de la Av. Rómulo Gallegos con carretera vieja Petare Guarenas, calle envolvente, en la Urbanización La Urbina Norte, (folios 373 al 376 y 399 al 405 pieza 1), con dicha prueba la parte pretende demostrar la seguridad existente en la tienda “Makro” La Urbina. Sin embargo, dicha prueba fue evacuada el 20 de abril de 1998, la misma es posterior a la fecha en que ocurrieron los hechos aquí denunciados por la parte actora reconvenida, por más de tres años, por lo ésta no es eficaz para demostrar la situación de seguridad existente en la tienda para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados (el 22 de enero de 1995), por lo que se le desestima, y así se decide…

…Omissis…

Por acta del 31 de marzo de 1998, se asentó el acto de exhibición de documentos fijado por el tribunal de la causa, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Adriana Villarroel, en su carácter de apoderada de la parte actora reconvenida, quien presentó original del carnet expedido por Makro Comercializadora S.A., signado con el número de afiliado 01 066689 a nombre de César Villarroel, anexando copia del mismo, siendo agregada a los autos la referida copia. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada reconviniente.

…Omissis…

La parte accionante-reconvenida hizo valer las siguientes pruebas:

…Omissis…

IV. Original de la factura de compra N° 1022881 fechado 22 de enero de 1995 (Sede La Urbina), el cual señala la siguiente hora 14:14, perteneciente al afiliado 01 06668921, el cual corresponde al ciudadano César Villarroel conforme al carnet de afiliación que consta en autos de conformidad a la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada reconviniente, se valora procesalmente.

…Omissis…

El demandado reconviniente MAKRO COMERCIALIZADORA C.A. (sic) a través de sus apoderados judiciales hizo valer las siguientes pruebas:

            …Omissis…

E) Original de Planilla de solicitud de afiliación de la tienda Makro (Folio 291 Pieza 1), Original del anexo que se entrega como acuse de recibo, al efectuarse la entrega del carnet de afiliación a los clientes de la demandada (Folio 292 Pieza 1). Dicha documental fue consignada para evidenciar que el contenido en el reverso de la planilla son las condiciones que establece la demandada a los clientes y que a la fecha del presunto hurto se encontraban vigentes. Dicha prueba fue cuestionada por la parte actora y tratándose de un documento emanado de la misma parte que la promueve, violentando de esta forma el principio de alteridad, la misma debe desestimarse. Así se decide.

…Omissis…

H) Solicitó prueba de exhibición para que el demandante reconvenido mostrara el carnet y la solicitud de afiliación que debió entregársele para poder tener acceso a cualquier tienda “MAKRO”. La misma fue efectivamente evacuada el 31 de marzo de 1998 (F. 353 y 354 pieza 1), desprendiéndose de ésta que el ciudadano César Villarroel, portador de la cédula de identidad N° 3.243.627, figura como afiliado de “MAKRO” bajo el N° 01 06668921, por lo cual se valora procesalmente;

…Omissis…

Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta superioridad hace las siguientes consideraciones:

De la demanda principal:

Omissis…

Esta alzada observa:

Omissis…

Ahora bien, sobre los requisitos necesarios para la existencia del hecho ilícito en el caso in comento, en aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, se observa lo siguiente:

…Omissis…

de la factura de compra Nº 1022881 de fecha 22/1/95, la cual señala la hora “14:14”, perteneciente al afiliado 01 0666892, ciudadano César Villarroel, conforme al carnet de afiliación que consta en autos de conformidad a la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada-reconviniente, lo que se demuestra es que el actor es cliente de la empresa demandada y efectuó compras en esas horas.

Asimismo, de las actas procesales referidas al procedimiento administrativo seguido por el ciudadano César Simón Villarroel Núñez en contra de Makro Comercializadora S.A. ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDEC), donde el mismo fue sancionado con multa, adminiculado a la inspección ocular en la sede de la tienda Makro de La Urbina, (folios 373 al 376 y 399 al 405 pieza 1) y la experticia judicial (Folios 451 al 456 pieza 1) lo que prueba es que la sociedad mercantil accionada, no posee los suficientes implementos de seguridad para la guarda de los vehículos que efectivamente ingresan al lugar, razón por la que fue sancionada con multa; empero, esto no prueba que el automóvil de marras se haya encontrado en este lugar el día de los hechos, como antes se explanó.

En tal virtud, no se evidencia de las probanzas aportadas por la parte actora y la demandada, que efectivamente el vehículo perteneciente a la misma, haya sido sustraído de las instalaciones de la empresa Makro Comercializadora S.A., pues tan solo la parte accionante produjo el ticket con el sello de la empresa y los instrumentos antes analizados, además de sus propios dichos de que tal hecho ocurrió en ese lugar, sin aportar ninguna otra prueba que vincule positivamente a la demandada con la ocurrencia del hecho ilícito en referencia, ello en virtud de que debe existir un vínculo entre el agente y el hecho dañoso. Este requisito no fue probado de manera contundente por la parte actora, ya que no se evidencia del acervo probatorio el nexo causal existente entre la demandada y el alegado daño a la parte actora. Y así se deja establecido.

En consecuencia, de todos los elementos fácticos invocados por la actora, este órgano jurisdiccional considera que la accionante no demostró de manera indiscutible que se le haya ocasionado el daño por el hecho alegado supuestamente perpetrado en las instalaciones de la parte demandada. Por lo que deberá declararse sin lugar la demanda en la parte dispositiva del presente fallo, así como sin lugar el recurso de la accionante y confirmarse el fallo apelado con la motivación expresada en esta sentencia, con la correspondiente condenatoria en costas.

Omissis…

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se modifica el fallo del 16 de mayo de 2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por daños y perjuicios incoara el ciudadano Simón Villarroel Núñez en contra de la empresa Makro Comercializadora S.A., sólo respecto a las costas, disponiéndose que cada parte pague las costas de su contraparte, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, quedando incólume la sentencia en relación con los demás puntos del dispositivo;

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda inmutable el fallo en lo atinente a la declaratoria: (1) sin lugar la demanda principal de daños y perjuicios incoada por el ciudadano CÉSAR VILLARROEL NÚÑEZ en contra de la entidad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., y de igual manera, (2) sin lugar la pretensión reconvencional por daño moral interpuesta por MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. Vs. CÉSAR VIILARROEL NÚÑEZ; (3) sin lugar la cita en saneamiento propuesta por la accionada;

TERCERO: Se declara sin lugar la apelación formulada por la actora, imponiéndose las costas del recurso conforme al artículo 281 eiusdem;

CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la adhesión a la apelación que fue propuesta por la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., sin que se impongan costas en lo atinente a dicha adhesión…”. (Negritas, mayúsculas y cursivas de la decisión de alzada).

 

Como puede apreciarse de la anterior transcripción parcial de la decisión recurrida, la Sala ha podido constatar, previo examen de los folios que componen el expediente, que el contenido del documento que cursa a los folios 89 al 99 de la primera pieza del expediente, y que pretende hacer valer el recurrente en esta oportunidad, aun cuando efectivamente impone una multa que pesa sobre la empresa Comercializadora Makro, S.A, no es una resolución que emana del Director General del Ministerio de Industria y Comercio, sino una decisión, sin número,  del Instituto para la Defensa  y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y no es de fecha 25 de enero de 1999, como lo señala en su escrito de formalización, sino que es del 7 de agosto de 1995. No obstante, partiendo de que, en razón de su ubicación en el expediente y de su contenido, se trata del mismo documento, y considerando que por error material el recurrente haya equivocado los datos que lo identifican, la Sala, en ánimo de atender esta denuncia,  ha podido evidenciar que el sentenciador superior, tal como se citó ut supra, sí se pronunció respecto a este último. En efecto, señaló lo siguiente:

 

 

 “…VI. Ratificó las copias simples referidas al procedimiento administrativo fecha 7 de agosto de 1995 emitida por la Sala de Sustanciación del Instituto de Defensa del Consumidor y Usuario, seguido por el ciudadano César Simón Villarroel Núñez en contra de Makro Comercializadora S.A. donde fue sancionada con multa la parte hoy demandada (Folios 89 al 99, pieza 1).

Dicho instrumento es copia simple de un documento público, que no fue impugnado, se le hace valer en virtud de los mismos hechos aquí denunciados, el mencionado ente le impuso una multa de UN MILLÓN de los antiguos Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) a la demandada por transgredir el artículo 10 de la Ley de Protección al Consumidor, expresando: “...Por consiguiente y en virtud de la transgresión del artículo 10 de la Ley de Protección al Consumidor, este Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la ley eiusdem, decide sancionar con multa por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo) a la SOCIEDAD MERCANTIL denominada MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. en su carácter de propietaria del establecimiento comercial denominado MAKRO...”. Contra dicho acto administrativo ejerció recurso de reconsideración la empresa sancionada, el cual fue declarado sin lugar el 20 de mayo de 1996 y contra este último, interpuso recurso de nulidad la referida entidad MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., siendo declarado igualmente sin lugar el mismo el 29 de enero de 2004, a dichas instrumentales, por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas y mayúsculas de la decisión de alzada).

 

 

 

               Lo anterior pone de manifiesto que el sentenciador superior, no sólo se pronunció respecto al medio de prueba de fecha 7 de agosto de 1995, que cursa a los folios 89 al 99 de la primera pieza del expediente, sino que también lo valoró, lo que determina en este caso, que es improcedente la denuncia de silencio de pruebas. Así se establece.

 

 

En cuanto a la denuncia de silencio de la “…sentencia de la Sala Político Administrativa, signada con el No. 1999-16179 de fecha 2 (sic) de febrero de 2004…”, esta Sala observa, que luego de vistos los informes, y luego de que el superior dictara un auto en fecha 7 de noviembre de 2003, en el que advirtió que había vencido el lapso para la presentación a los informes y que había comenzado el lapso para dictar sentencia, fue consignado un escrito en fecha 5 de mayo de 2004, que cursa a los folios 401 al 420 de la segunda pieza del expediente, presentado por la parte actora-formalizante ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto al cual anexó la mencionada decisión de la Sala Político Administrativa, dictada en fecha 29 de enero de 2004 y publicada el 3 de febrero del mismo año.

 

En dicho escrito, la parte demandante solicitó al mencionado tribunal de alzada un “…estudio exhaustivo de cada prueba presentada y en especial de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia…”, refiriéndose a la aludida sentencia.

En ese sentido, expresó en el mismo escrito,  “…que tomando en consideración las opiniones del Fiscal (sic) y Procurador (sic) y de las actas del expediente administrativo (…) confrontándose el supuesto de hecho por el cual se sancionó a la actora, todo lo cual fue producto del análisis de las pruebas aportadas al mencionado procedimiento. (sic) En referencia al contrato de adhesión también se pronunció la Sala (…) “y en todo caso la consideración de que se trataba de un contrato de adhesión, forma parte de los motivos que tuvo la administración para dictar su acto (…) la razón especial es la falla en la prestación del servicio (…)”…”. 

 

 

Posteriormente, en escrito de informes de segunda instancia de fecha 14 de marzo del 2008, cursante a los folios 27 al 34 de la tercera pieza del expediente, presentado por la parte demandante, luego de que esta Sala, en fecha 27 de julio de 2006,  declarara con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada, volvió a invocar dicho medio de prueba, manifestando esencialmente lo siguiente:

 

“…Han ocurrido cuestiones sumamente graves en cuanto a errores de los jueces por apreciar elementos de convicción fuera de los autos y por falsos supuestos violando disposiciones de orden público que más adelante se expresan. Veamos:

           …Omissis…

Prueba 5: Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 51 del 29 de enero de 2004, vinculante para el caso particular.

Observaciones a la prueba 5: La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 51 de fecha 29 de enero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa, donde el juez superior le da el carácter de documento público, pero no la acata. Tampoco considera el dictamen del Ministerio Público, las sentencias de todas las Salas, Ministerio de Industria y Comercio, Consejo Directivo del INDECU, Sala de Sustanciación del INDECU, todas consideran que las cláusulas que niegan los derechos al consumidor de reclamar el daño causado, son nulas porque violan normas constitucionales y el punto más importante para todas las Salas a decidir, fue el texto en el ticket de estacionamiento que dice: “Es indispensable la presentación de este ticket para retirar su vehículo. Aquella persona que no lo presente deberá identificarse como propietario del vehículo para retirar el mismo”. Esta es la parte del texto que desechó el juez, para apreciar una prueba…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la parte actora).

 

 

Ahora bien, de una extensa revisión efectuada a la decisión recurrida, observa la Sala que el juzgador de alzada sobre la mencionada sentencia de la Sala Político Administrativa, se limitó a expresar solo lo siguiente:

 

“…El demandado reconviniente MAKRO COMERCIALIZADORA C.A. a través de sus apoderados judiciales hizo valer las siguientes pruebas:

               …Omissis…

D) Documental referida a la resolución N° 238 emanada del Ministerio de Industria y Comercio en la que se repuso la causa por vicios en el procedimiento que intentó el ciudadano César Villarroel Núñez ante el INDECU, donde se evidencia que a su representada no se le impuso multa alguna (Folios 282 al 290 Pieza 1). Dicha instrumental se desestima pues como se evidencia de la sentencia N° 00051, de fecha 3 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la mencionada resolución N° 238 fue dejada sin efecto por la N° 099 en fecha 25 de enero de 1999, dictada por el Ministerio de Producción y Comercio (folio 439 al 440 Pieza 1), así se decide…”. (Mayúsculas de la alzada y negrillas y subrayado de la Sala).

 

 

Asimismo, es importante señalar que la mencionada sentencia de la Sala Político Administrativa, entre otras cosas estableció fundamentalmente lo siguiente:

 

“…Por otra parte, la recurrente alegó que en el caso bajo examen hubo error en la apreciación y calificación jurídica de los hechos, toda vez que se pretendió sancionar a la recurrente partiendo de un hecho no probado, como lo es un supuesto robo o hurto de un vehículo dentro de un estacionamiento que MAKRO pone a disposición de los clientes.

Que el INDECU partió de la base que existe un contrato de adhesión entre MAKRO y el denunciante, concluyendo en la nulidad de cualquier cláusula o estipulación que priva al consumidor de su derecho a resarcimiento en virtud de fallas del servicio prestado.

Por su parte, tanto la representación de la Procuraduría General de la República como del Ministerio Público, manifestaron que ciertamente se verificó el hurto del vehículo propiedad del ciudadano César Villarroel Núñez, y que se abrió el correspondiente procedimiento consagrado en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1992.

En lo que se refiere al contrato de adhesión, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público indicaron que el alegato de la recurrente resulta improcedente en virtud de que la responsabilidad es materia de orden público, y por tanto, tiene prevalencia sobre cualquier estipulación que puedan hacer las partes sobre esta materia.

Finalmente y en cuanto al error en la calificación jurídica de los hechos, ambos organismos señalaron que la actuación de la Administración tuvo su asidero en una situación determinada, es decir, en la apertura del respectivo procedimiento y en la denuncia del ciudadano César Villarroel Núñez.

Sobre el anterior particular debe indicar esta Sala que de las actas del expediente administrativo (folios 56, 57 y 58, 88 al 95), se desprende que ciertamente la Administración inició el correspondiente procedimiento, comprobándose el supuesto de hecho por el cual se sancionó a la actora, imponiéndose finalmente una multa por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), todo lo cual fue producto del análisis de las pruebas aportadas al mencionado procedimiento. Por tal motivo, la presente denuncia debe ser desechada.

En cuanto al alegato relativo a que la Administración no demostró que se trataba de un contrato de adhesión, observa la Sala que tal argumento fue expuesto por la recurrente de una forma genérica, y en todo caso la consideración de que se trataba de un contrato de adhesión, forma parte de los motivos que tuvo la Administración para dictar su acto, sin que fuera necesario definir -como lo exige el recurrente- la naturaleza del contrato explicándole los caracteres esenciales del mismo a los fines de circunscribirlo al caso concreto, pues lo que está discutiendo, es decir, la razón esencial por la que se sancionó a la actora, lo constituyó el hecho de que se constató una falla en la prestación del servicio, que incluía el servicio de estacionamiento…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

 

De las actuaciones precedentemente expuestas, la Sala ha podido evidenciar lo siguiente:

 

La parte demandante ha invocado en dos oportunidades distintas la sentencia de la Sala Político Administrativa, la cual, por tratarse en sí misma de un hecho notorio judicial, no requiere ser sometida a los rigores del régimen probatorio, en cuanto a su promoción y evacuación, toda vez que se encuentra publicada en la página web de este Máximo Tribunal mediante la dirección www.tsj.gov.ve, de acceso público general.

 

Asimismo, se ha puesto de manifiesto para la Sala que el juzgador de alzada, tal como lo denunció el formalizante, no se pronunció sobre la nombrada sentencia con respecto a su valoración ni para apreciarla ni para desecharla, así como tampoco efectuó análisis alguno que permitiese dar a conocer sus efectos en el caso concreto, habida cuenta que por el contenido de lo allí establecido, se encuentra íntimamente vinculada con los hechos controvertidos en este proceso por daños y perjuicios, y por consiguiente su apreciación es determinante en el dispositivo del fallo.

 

De manera que, la Sala considera que el juez de alzada al no haberse pronunciado sobre la  mencionada sentencia de la Sala Político Administrativa, incurrió en el vicio de silenció de prueba, lo que determina la procedencia de la denuncia. Así se establece.

 

 

               Atinente a la “…confesión ante la Sala de Arbitraje del Instituto para la Defensa del Consumidor (INDECU), contentivo al folio 213 a 215 de la pieza -II- del expediente 103-95A…”, donde la empresa Serenos República manifestó que ellos no son “…RESPONSABLES POR EL HURTO DE QUE FUE OBJETO Cesar Villarroel…”, la Sala observa lo siguiente:

 

 

En efecto, en el caso que nos ocupa, el formalizante delata que la sentencia recurrida no examinó la confesión que hiciere la empresa Serenos República, expresada en la prenombrada acta, que a decir del recurrente, prueba que el hurto del vehículo objeto del presente juicio sí ocurrió.

 

Al respecto, conviene efectuar los siguientes razonamientos:

 

 

El artículo 1.401 del Código Civil, establece: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”. En tanto que el artículo 1.402 del mismo Código, dispone: “La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa. Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.”.

 

De las disposiciones legales transcritas, se desprende que la confesión extrajudicial produce el efecto de plena prueba, siempre y cuando se realice ante la parte misma o a quien la representa, pero si se realiza ante un tercero produce el efecto sólo de indicio.

 

Ahora bien, en armonía con lo expresado, la Sala observa que en el conflicto que se examina, las expresiones o afirmaciones asentadas en el acta en referencia, constituyen una confesión extrajudicial realizada a un tercero fuera del proceso, en este caso, ante la Sala de Arbitraje del Instituto para la Defensa del Consumidor, la cual fue consignada por las apoderadas judiciales de la parte demandante, junto al “escrito de conclusiones”, presentado según ellas, con ocasión de “…haberse reaperturado el lapso probatorio para la evacuación de pruebas pendientes, omitidas por hechos no imputables a… -su- representado…”, inserto a los folios 204 al 215 de la segunda pieza del expediente, del cual en efecto puede leerse entre otras cosas, el enunciado siguiente: “…por cuanto mi representada empresa de vigilancia SERENOS REPÚBLICA, C.A., presta un servicio de vigilancia a las instalaciones de MAKRO y dentro de las instalaciones se encuentra el área destinada para el uso de estacionamiento de los usuarios de MAKRO no somos responsables por el hurto de que fue objeto CÉSAR VILLARROEL…”.

 

 

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman la sentencia recurrida, la Sala observa que el sentenciador de alzada, tal como lo afirmó el recurrente, ignoró por completo la citada prueba, guardando silencio absoluto en torno a esa pretendida confesión extrajudicial.

 

Conforme a lo señalado precedentemente, la Sala considera que la confesión contenida en el acta levantada por la Sala de Arbitraje del Instituto para la Defensa del Consumidor (INDECU), es un acto de naturaleza documental, susceptible de ser valorado como medio de prueba, lo cual, junto al resto de las pruebas promovidas y evacuadas, puede resultar concluyente para el dispositivo del fallo, a los fines de determinar si efectivamente ocurrió o no el hurto del vehículo del que la parte demandante reclama daños y perjuicios, razón suficiente para considerar asimismo, que el sentenciador superior no estaba eximido de expresar un pronunciamiento sobre el mérito probatorio correspondiente. Lo que implica, que al no proceder de esta manera, determina la nulidad de la sentencia de alzada por incurrir en el vicio de silencio de pruebas.

 

 

 Por consiguiente, acorde con lo establecido en los artículos 509 y 510, del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la jurisprudencia transcrita en el caso de estudio, esta Sala, declara procedente la denuncia de silencio de pruebas aquí analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo Así se establece.

 

 

               En relación con la prueba de inspección judicial de fecha 20 de abril de 1998, contenida en los folios 373 a 376 y 399 al 405 de la primera pieza del expediente, la Sala pudo evidenciar que la sentencia recurrida expresó que “…con dicha prueba la parte pretende demostrar la seguridad existente en la tienda “Makro” La Urbina. Sin embargo, dicha prueba fue evacuada el 20 de abril de 1998, la misma es posterior a la fecha en que ocurrieron los hechos aquí denunciados por la parte actora reconvenida, por más de tres años, por lo que ésta no es eficaz para demostrar la situación de seguridad existente en la tienda para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados (el 22 de enero de 1995), por lo que se le desestima, y así se decide…”.

 

               De manera que, no deja lugar a dudas para la Sala, que hubo un pronunciamiento de esta prueba y que respecto a ella fue expresada su valoración. En razón de lo cual, esta Sala considera que no se configura el vicio de silencio de pruebas que contra ella se denunció. Así se establece.

 

En atención a la denuncia de silencio de “…la prueba de informes emanada de la Dirección de Investigación de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial mediante oficio signado con el Nro. 9700-025-0009522 del 3 de julio de 1999 (sic)…”, (Negritas del recurrente), que cursa al folio 156 de la segunda pieza del expediente,  la Sala observa que con ocasión de esta prueba, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió el oficio Nº 1147-00, en fecha 20 de junio de 2000, dirigido al Jefe de la División de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a través del cual expresó: “…Cumplo en dirigirme a Ud., con motivo del juicio de daños y perjuicios incoado por el ciudadano CÉSAR SIMÓN VILLARROEL NÚÑEZ contra MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., a fin de que se sirva informar a la mayor brevedad posible con carácter de extrema urgencia si por ante ese Despacho a su digno cargo cursó denuncia de fecha 22 de enero de 1995, incoada por el ciudadano CÉSAR SIMÓN VILLARROEL NÚÑEZ, como presunto agraviado, en caso positivo, informe a este Juzgado todos los datos que les sean posible de esta denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas y mayúsculas del recurrente). (Folio 152 de la segunda pieza).

 

Asimismo observa la Sala, que en respuesta al anterior oficio, el referido organismo policial, en fecha  3 de julio de 2000, respondió: “…Tengo a bien en dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que en este despacho sí cursa la denuncia de fecha 22/1/1995, interpuesta por el ciudadano: CÉSAR SIMÓN VILLARROEL como agraviado contra MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. la cual fue iniciada en el Juzgado del Área Metropolitana, signada bajo el Nº Com: 7001, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, sobre el hurto de su vehículo: Dodge Le Baron 93, color plata vieja, Placas: XXL-325…”. (Folio 156 de la segunda pieza del expediente).

 

Del mismo modo, consta a los autos al folio 293 de la primera pieza del expediente, y conforme fue requerido en la promoción de pruebas de la parte demandada, oficio Nº 592, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 1998, mediante el cual solicita al Jefe de la División contra Robo de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se sirva informar: “…a.- Cuántas denuncias aparecen registradas en sus archivos sobre vehículos hurtados o robados de los estacionamientos de las tiendas Makro a nivel nacional, desde el mes de noviembre de 1992 hasta el día 1º de febrero de 1996. b.- Cuántas denuncias diarias por hurto o robo de vehículos ha hecho la ciudadanía dentro del territorio nacional en promedio durante los últimos cinco años…”.

 

En fechas 18 de enero y 22 de junio de 1998, la parte actora solicita al tribunal de la causa oficiar a la División de Investigación de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para que respondan a la prueba de informes requerida.

 

Por su parte, la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó sobre el particular: “…I) Prueba de informes de la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folio 156 Pieza II). Mediante dicho instrumento probatorio la parte demandada reconviniente, pretendía solicitar información sobre la cantidad de vehículos hurtados o robados desde el mes de noviembre de 1992 hasta el primero de febrero de 1996, y la cantidad de denuncias diarias efectuadas por la ciudadanía dentro del territorio nacional durante un período de cinco (05) años…”. En ese sentido estableció que como dicha prueba no fue evacuada, nada hay que decidir al respecto.

 

               Habida cuenta de lo expuesto, se pone de manifiesto que el juzgador de alzada sí se pronunció respecto de la prueba de informes señalada como silenciadas por éste, al enunciarla y considerar, como en efecto esta Sala evidenció de los autos, que la prueba de informes de la Dirección de Investigación de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se solicitan las estadísticas de los hurtos o robos ocurridos en Makro, en un período determinado, nunca fue evacuada, pues distinto a ello, la respuesta que da el órgano policial mediante el oficio Nro. 9700-025-0009522 del 3 de julio de 2000, está orientada a proveer información sobre si cursa o no la denuncia de robo del vehículo objeto de la presente causa.

 

Por consiguiente, al margen de que la parte demandante no comparta el razonamiento expuesto por el juez superior, por considerar que le es contrario a sus intereses, resulta claro que dicho pronunciamiento representa una razón de derecho que obliga a la Sala a declarar improcedente la denuncia de silencio de pruebas. Así se establece.

 

Aún más, lo que habría de ser probado por cualquiera de los dos informes solicitados -las estadísticas de los hurtos o robos en Makro, o la ocurrencia de hurtos o robos en todo el país- no se considera determinante en el dispositivo del fallo, porque ello no establecería por sí solo la responsabilidad de Makro Comercializadora, S.A. en el hecho, por tanto, no prosperaría de manera alguna la presente  delación.

 

Respecto a la denuncia de silencio de “…La exposición realizada por la abogada de la parte demandante reconvenida en la prueba de exhibición (al folio 351 de la pieza 1), donde relacionó el carnet expedido por MAKRO (al folio 353 de la pieza 1), con el ticket de estacionamiento emanado de Makro, con el hurto del vehículo el día 22 de enero de 1995, con la factura original No. 1022881 de compra del mismo día y con la denuncia No. 278489 del hurto del vehículo identificado en autos…”, sobre lo cual afirma el formalizante que el juez de alzada no se pronunció ni analizó, ni juzgó dicha prueba, la Sala, a los efectos de resolver el punto debatido, considera pertinente revisar el contenido de la mencionada acta, la cual expresa lo siguiente:

 

 

“…En el día de hoy, 31 de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar el acto de exhibición de documento en el juicio que por daños y perjuicios sigue CÉSAR VILLARROEL contra MAKRO COMERCIALIZADORA C.A. (sic). Anunciado dicho acto a las puertas del tribunal por intermedio del ciudadano Alguacil, compareció la ciudadana ADRIANA VILLARROEL, Inpreabogado Nº 4.250, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, y, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, presentó al tribunal original del carnet expedido por Makro Comercializadora, S.A., que mi representado CÉSAR VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.243.627, con Nº de afiliado 01 066689 21, cuya copia anexo como prueba de exhibición. Aun cuando la parte demandada-reconviniente no entregó el mismo en fotostatos aparece en autos como prueba que es el correspondiente al afiliado 01 066689 21, cuando hizo su compra en Makro Comercializadora, S.A., en La Urbina precisamente el mismo día en que fue hurtado el vehículo de mi representado, según la denuncia 278489, el tribunal acuerda agregar a los autos, la copia simple consignada. El tribunal deja constancia que la parte demandada-reconviniente, no compareció al presente acto por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Es todo…”. (Mayúsculas del acta).

 

 

 

Lo expuesto precedentemente determina, que la abogada Adriana Villarroel manifestó en dicha acta, que presentó para exhibición ante el tribunal, original del carnet expedido por la empresa Makro, entregando copia simple del mismo, como prueba de ser su representado el afiliado Nº            01 066689 21, a fin de que se dejase constancia de ello.

 

 

De allí que, en los términos en que ha sido planteada la denuncia la Sala evidencia que el recurrente incurre en el error de delatar el vicio de silencio de pruebas sobre expresiones expuestas por su apoderada judicial en un documento que se produjo en el decurso del proceso. Concretamente, en el acta que levantó el tribunal de la causa, con ocasión de la prueba de exhibición, llevada a cabo el 31 de marzo de 1995.

 

 

En efecto, la confesión judicial, considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

 

Sobre el particular, en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

 

                En este sentido, afirma Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, más o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

 

                A propósito de lo expuesto, la doctrina ha sido constante al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. (Ver entre otras, sentencia Nº 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras).

En ese sentido, la Sala reitera los criterios previamente indicados y en acatamiento a ellos considera que la exposición realizada por la abogada de la parte demandante reconvenida, en el acta de fecha 31 de marzo de 1998, ya descrita, no constituye una confesión como medio de prueba, en razón de que no se trata de un hecho que represente el reconocimiento de algún derecho de su contraparte, pues no son más que unos argumentos expuestos en el proceso, ausentes de todo ánimo de confesión. Lo que determina que en este caso, el juzgador superior no se encuentra obligado a pronunciar el mérito probatorio de las citadas “exposiciones”.

 

En todo caso, es conveniente agregar, que la decisión con errores por infracción de ley, sólo sería susceptible de nulidad, si la trasgresión cometida hubiese tenido influencia determinante sobre el dispositivo del fallo, lo cual no ocurrió, porque los enunciados formulados por la abogada en el acta de exhibición, no alcanzan a probar que Makro Comercializadora, S.A, es o no la responsable de los daños y perjuicios exigidos por el demandante. Así se establece.

 

Pasemos ahora a conocer la última denuncia que por silencio de pruebas ha planteado el formalizante respecto a que el ticket de estacionamiento, distinto a lo establecido por el sentenciador de alzada, sí emana de Makro Comercializadora, S.A.

 

En el caso que se analiza, el recurrente considera que el juzgador de alzada no se pronunció acerca de: “el hecho demostrado que el ticket de estacionamiento fue entregado por el vigilante de acuerdo a las actas, y que sí emana de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.…”, infringiendo así los artículos 12 y 243, ordinal 4° y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas y subrayado del recurrente).

 

En ese sentido el formalizante insiste en sostener, que en la sentencia recurrida no se examinó ni se valoró el material probatorio promovido por la parte actora, constituido por el referido ticket de estacionamiento, -entregado por “…el vigilante de MAKRO con sello húmedo que dice “MAKRO”…”-, del cual, en su criterio, tal como lo estableció la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el dieciséis de mayo de 2003, quedó probado que sí emana de Makro.

Asimismo, agregó el recurrente, que el mismo sentenciador de alzada consideró válido dicho instrumento probatorio, cuando fue atacado por tacha de falsedad, por lo cual no se explica cómo sin que hubiere alegado el interesado ninguna causal de las establecidas en la ley y sin que nada hubiere probado al respecto, se anula “…parte del nexo causal entre el ticket de estacionamiento y el hurto del vehículo…”.

 

 

Ahora bien, en vista de que la presente denuncia plantea fundamentos relativos al silencio de pruebas, la Sala da por reproducidos los razonamientos que sobre el mencionado vicio hiciera en la solución de la primera delación, en la cual se dejó expresamente establecido que existe esta infracción cuando el sentenciador ha ignorado por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio.

 

 

Desde esa perspectiva, la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida, con el propósito de evidenciar la existencia del vicio delatado por el recurrente:

 

“…Ahora bien, revisados los autos se desprende que la parte actora en diligencia del 15 de enero de 1996 (F.4 pieza 1), señaló que consignaba una serie de instrumentales, entre ella copia simple del ticket de estacionamiento marcado ‘C’ y a pesar de que en el  mismo no se evidencia junto a las instrumentales presentadas con la demanda, la referida diligencia tiene la rúbrica del secretario del tribunal debidamente sellada y diarizada por el a quo, sin que dicho funcionario dejara constancia de la falta del mencionado documento.

…Omissis…

Con posterioridad, el 25 de febrero de 1997 (F.81-82 pieza 1), la parte actora-reconvenida, aportó a los autos el referido instrumento, aduciendo que no se encontraba la copia simple que se había consignado previamente marcada “C”, e igualmente al contestar las cuestiones previas opuestas por su contraparte, mediante escrito (2/2/l997, ésta consignó el original del ticket de estacionamiento, solicitando que fuese resguardado en la caja fuerte del tribunal de la causa y peticionando que se dejaran copias certificadas del mismo en autos. El secretario del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3/3/1997, asentó que fue resguardado en la caja fuerte del referido  juzgado de municipio, el ticket de marras (Vuelto del F. 101, pieza 1), permitiéndosele así a la accionada el control sobre el mismo, ya que fue consignado antes de verificarse el acto de contestación de la demanda.

De ahí, que al haberse recibido la diligencia del 15 de enero de 1996 por el secretario del tribunal de municipio, donde fue señalado que se consignaba la copia simple del documento (ticket) y al no constar la negativa de su existencia en dicho acto, debe tenerse que el mencionado instrumento fue presentado en su oportunidad ante ese juzgado. Por lo que debe declararse improcedente el alegato de la demandada referido a la presentación extemporánea del documento fundamental de la demanda, así se decide.

…Omissis…

…en el presente caso concernía a la parte tachante
probar los supuestos que lo excepcionan de validar el ticket aportado por la parte actora, esto es, la demostración, a través de una operación o proceso pericial o de otra índole, de la falsificación o alteración en todo o en parte, cometida sobre el documento presentado.

Así se observa que, el tribunal de la causa aperturó cuaderno separado de la pieza principal y que hubo contestación de la parte actora a la tacha de falsedad. Sin embargo, el formalizante de ésta no cumplió con su carga, al no probar las causales taxativas establecidas en el mencionado artículo 1.381 del Código Civil, por lo cual fue desestimada. Por ende, la tacha propuesta por la parte demandada-reconviniente no es procedente…

…Omissis…

Anexo al libelo, la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

…Omissis…

D) Mediante diligencia del 25/2/1997 (F. 81-82 y vuelto pieza 1), la apoderada de la parte actora consignó nuevamente a los autos copia simple del ticket de estacionamiento, debido al presunto extravío de la copia inicial del mismo, que había presentado primigeniamente por diligencia del 15 de enero de 1996 (F.4, pieza 1). Igualmente, cursan en autos copias certificadas del original del mismo en los folios 100 y 360 de la pieza 1 y 53 de la pieza II del presente expediente y asimismo se verifica de autos que fue resguardado tanto en la caja fuerte del juzgado de municipio que conoció primigeniamente de la causa, como del  a quo (F. 358 pieza I). La demandada-reconviniente impugnó esta documental, y propuso tacha, la cual fue declarada improcedente. Por lo que esta probanza es valorada procesalmente.

…Omissis…

La parte accionante-reconvenida hizo valer las siguientes pruebas:

…Omissis…

V. Ratificó ticket de estacionamiento consignado en copia simple en el expediente y en original bajo depósito del juzgado sexto de municipio el cual será analizado en la motiva del presente fallo;

…Omissis…

De igual modo, produjo la parte actora un instrumento que identifica como el pase del estacionamiento a la infraestructura de la empresa Makro Comercializadora S.A. el cual conforme a sus argumentos, consiste en el salvoconducto que le fue entregado por el vigilante a su persona, el día en que le fue hurtado su vehículo. Ahora bien, este instrumento es apreciado por este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil venezolano, al asemejarse a una tarja el documento analizado. En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación de la parte demandada desconoce formalmente el instrumento bajo análisis y promueve tacha, la cual fue declarada con antelación improcedente por este tribunal. No obstante, del instrumento bajo revisión constata esta superioridad que éste no se encuentra suscrito por persona alguna, aunque en el mismo aparece un sello húmedo de la entidad mercantil demandada, sin embargo, no existe en el recuadro señalado para el número de placa del vehículo, ninguna identificación que lo vincule positivamente con el automóvil en cuestión…

…Omissis…

En tal virtud, no se evidencia de las probanzas aportadas por la parte actora y la demandada, que efectivamente el vehículo perteneciente a la misma, haya sido sustraído de las instalaciones de la empresa Makro Comercializadora S.A., pues tan solo la parte accionante produjo el ticket con el sello de la empresa y los instrumentos antes analizados, además de sus propios dichos de que tal hecho ocurrió en ese lugar, sin aportar ninguna otra prueba que vincule positivamente a la demandada con la ocurrencia del hecho ilícito en referencia, ello en virtud de que debe existir un vínculo entre el agente y el hecho dañoso. Este requisito no fue probado de manera contundente por la parte actora, ya que no se evidencia del acervo probatorio el nexo causal existente entre la demandada y el alegado daño a la parte actora. Y así se deja establecido.

En consecuencia, de todos los elementos fácticos invocados por la actora, este órgano jurisdiccional considera que la accionante no demostró de manera indiscutible que se le haya ocasionado el daño por el hecho alegado supuestamente perpetrado en las instalaciones la parte demandada. Por lo que deberá declararse sin lugar la demanda en la parte dispositiva del presente fallo, así como sin lugar el recurso de la accionante y confirmarse el fallo apelado con la motivación expresada en esta sentencia, con la correspondiente condenatoria en costas…”. (Cursivas de la decisión de alzada).

 

 

De las precedentes transcripciones, ha quedado en evidencia para la Sala, que contrario a lo delatado por el formalizante, el sentenciador superior no sólo mencionó en distintos puntos de la sentencia recurrida, la prueba constituida por el ticket de estacionamiento, señalando entre otras cosas, la manera en que esta se produjo, así como la impugnación y descargos que sobre ella se efectuó; sino que también se pronunció acerca del mérito probatorio de este instrumento.

 

 

En efecto, en atención al aludido ticket de estacionamiento, la decisión recurrida expresó “…este instrumento es apreciado por este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil venezolano, al asemejarse a una tarja…”. Señaló además, que este instrumento “…no se encuentra suscrito por persona alguna, aunque en el mismo aparece un sello húmedo de la entidad mercantil demandada, sin embargo, no existe en el recuadro señalado para el número de placa del vehículo, ninguna identificación que lo vincule positivamente con el automóvil en cuestión…”.

 

Con base en los referidos pronunciamientos de la alzada, ésta concluyó que “…no se evidencia de las probanzas aportadas por la parte actora y la demandada, que efectivamente el vehículo perteneciente a la misma, haya sido sustraído de las instalaciones de la empresa Makro Comercializadora S.A.…”

 

Conforme a lo cual estableció, que “…debe existir un vínculo entre el agente y el hecho dañoso. Este requisito no fue probado de manera contundente por la parte actora, ya que no se evidencia del acervo probatorio el nexo causal existente entre la demandada y el alegado daño a la parte actora…”.

 

 

De manera que de acuerdo con  los razonamientos expuestos, no existe dudas para la Sala, que la sentencia recurrida sí se pronunció sobre la prueba constituida por el referido ticket de estacionamiento, apreciándolo en cuanto a su valor y mérito probatorio, lo que pone de manifestó que el juzgador de alzada cumplió con el deber que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual está obligado a analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido. Así se establece.

 

 

Aún más, conviene aclarar que si lo pretendido por el formalizante era discutir la apreciación del material probatorio en cuestión, ha debido proponer la correspondiente denuncia, mediante una de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

                Por consiguiente, la Sala declara la improcedencia de esta denuncia planteada por silencio de pruebas. Así se establece.

II

 

 

Ante todo, es conveniente aclarar que la presente denuncia sometida a conocimiento de esta Sala, se encuentra delatada por el recurrente en su escrito de formalización como la segunda en el orden de su presentación, aun cuando no está numerada, y ha sido planteada bajo el título “casación sobre los hechos, suposición falsa”, la cual será analizada en los siguientes términos:

 

Con fundamento en lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12 y 507 eiusdem,  incurriendo así en el vicio de suposición falsa, al atribuirle a instrumentos o actos del expediente menciones que no contienen y cuya inexactitud resulta de instrumentos del expediente mismo. Al respecto,  sostuvo lo siguiente:

 

 

 

“…CASACIÓN SOBRE HECHOS SUPOSICIÓN FALSA.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicito de la Sala se extienda a la apreciación y establecimiento de los hechos.

Al efecto alego:

Incurre la recurrida en una suposición falsa por cuando la recurrida sostiene en fallo recurrido.” (sic)

Por lo que al atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene y cuya inexactitud resulta de instrumentos del expediente mismo, e infringió los artículo 12 y 507 del Código Civil.

No obstante, la importante cantidad de pruebas evacuadas, se abstiene de analizarías. Al hacer caso omiso a 1a sentencia de la Sala Político Administrativa, donde el ticket de estacionamiento fue tratado como un contrato de adhesión y se verificó el hurto del vehículo, la recurrida se abstiene de analizarlo y lo identifica como una tarja.

Honorables Magistrados, necesito disculparme ante ustedes, porque sencillamente voy a extenderme un poco debido a que la recurrida, parte de un falso supuesto, para no darme la razón al tratar, a través de todo el juicio de hacer pronunciamientos, o no probados o no apegados a la realidad, y de abstenerse de apreciar, y examinar todo un conjunto de pruebas evacuadas y que después de 17 años de haber ocurrido el hurto de mi vehículo en las instalaciones de MAKRO, en La Urbina, y unos 5 o 6 años en sus manos, el juez haya producido una sentencia con muchos más errores que las anteriores, al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen y cuya inexactitud resulta de instrumentos del expediente mismo, al no haber analizado y examinado cuidadosamente las pruebas, para hacer esto, voy a reproducir pronunciamientos del juez y seguidamente una comparación con lo probado en el expediente, para demostrar el falso supuesto.

A continuación, pronunciamientos realizados por el juez vs. análisis de los mismos.

Vamos ahora a señalar textualmente la segunda parte del texto al folio 104 de la sentencia objeto de este RECURSO DE CASACIÓN:

(Que lo he separado por diagonales para responder a las conclusiones de la recurrida).

“De igual modo produjo la parte actora un instrumento que identifica como el pase del estacionamiento a la infraestructura de la empresa Makro Comercializadora S.A., el cual conforme a sus argumentos consiste en el salvoconducto que le fue entregado por el vigilante a su persona, el día en que le fue hurtado su vehículo. Ahora bien, este instrumento es, apreciado por este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano, al asemejarse a una tarja el documento analizado. (Las negritas son mías)

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de la parte demandada desconoce formalmente el instrumento bajo análisis y promueve la tacha, la cual fue declarada con antelación improcedente por este tribunal. No obstante el instrumento bajo revisión constata esta superioridad que no se encuentra suscrito por persona alguna, aunque en el mismo aparece un sello húmedo de la entidad mercantil demandada, sin embargo, no existe en el recuadro señalado para el número de placa del vehículo ninguna identificación que lo vincule positivamente con el automóvil en cuestión, (las negritas son mías).

Y la parte actora no evacuó testimoniales que ratifiquen que el ticket bajo examen, le haya sido entregado al ingresar con su vehículo a la entidad demandada, ni promovió ni evacuó la declaración del vigilante MIGUEL BOLÍVAR, que aduce le informó que el automóvil “...se lo habían llevado hace medía hora y que ellos no lo habían reportado porque eso era atribución del propietario...”.

Sobre el primer comentario realizado por el juez, pensaba en principio que estaba hablando del carnet denominado MAKRO PASAPORTE, que es el salvoconducto, que necesitamos para entrar del estacionamiento a la tienda MAKRO, que de hecho es así, ya que si no tenemos el carnet, (al folio 353 de la pieza 1) no podemos entrar al establecimiento. Al relacionar la palabra “instrumento” con el segundo texto, pude observar que estaba hablando del ticket de estacionamiento.

El asunto es que está ocultando pronunciarse sobre el ticket de estacionamiento.

Sigamos: “que me fue entregado por el vigilante a su persona, el día en que le fue hurtado su vehículo. Ahora bien, este instrumento es apreciado por este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil venezolano, al asemejarse a una tarja el documento analizado.

Entonces, de acuerdo a los hechos y a la demanda planteada, estamos hablando del ticket de estacionamiento, que me entregó el vigilante, cuando entré con mi vehículo a las instalaciones de MAKRO el día 22 de enero de 1995, de acuerdo a los autos; y el juez, hace caso omiso a las pruebas, y no quiere hablar de él, para poder introducir un nuevo concepto, el concepto de tarja.

El ticket de estacionamiento (al folio 101 de la pieza 1) que emana de MAKRO, pasa todas las pruebas, por el conjunto de pruebas evacuadas relacionadas entre sí, que lo convierten en plena prueba. Cuando el juez trata el ticket de estacionamiento, como una tarja, a pesar de todas las cláusulas que tiene al dorso del ticket, y que la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, lo trató como un contrato de adhesión, trayendo cosas nuevas a los autos y apreciaciones personales, haciendo caso omiso a las decisiones de la Sala Político Administrativa.

A los fines de aclarar la mezcla que hizo, la recurrida con el carnet y el ticket de  estacionamiento, para introducir el concepto de la tarja en el expediente, reproduzco parte de la prueba de exhibición, contenidas al folio 353 y 354 de la pieza I del expediente.

Al no presentarse a la prueba de exhibición promovida por ella misma (la parte demandada reconviniente), mi apoderada realizó su exposición sin oposición alguna, quedando debidamente relacionado el original del carnet expedido por MAKRO, con el ticket de estacionamiento (del que dejó una copia), con el hurto del vehículo el día 22 de enero de 1995, con la factura original No. 1022881 de compra, con el carnet que me identifica como cliente de Makro y con la denuncia No. 278489 del hurto del vehículo identificado en autos, donde el tribunal dejó constancia que la parte demandada reconviniente, no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Nunca hablamos de tarja, sino de ticket de estacionamiento.
Cuando la recurrida dice:

«No obstante el instrumento bajo revisión constata esta superioridad que no se encuentra suscrito por persona alguna, aunque en el mismo aparece un sello húmedo de la entidad mercantil demandada, sin embargo, no existe en el recuadro señalado para el número de placa del vehículo ninguna identificación que lo vincule positivamente con el automóvil cuestión,”.

Es importante destacar el hecho, que el juez desechó material probatorio, del expediente de primera instancia de fecha 16 de mayo de 2003.

El juez en la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el dieciséis de mayo de 2003, llega a la conclusión que el ticket de estacionamiento emana de MAKRO.

Parte de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, relacionada con este caso, que fue desechada por la recurrida, está inserta al vto. del folio 247, líneas 9 a 25 de la pieza II, donde el juez llega a la conclusión que el ticket emana de Makro.:

…Omissis…

La omisión de esta prueba, sin fundamentación alguna cambia diametralmente el resultado del juicio el juez tenía que atenerse a lo alegado y probado, no tomar decisiones, como la que nos ocupa, ya que si el juez considera que el ticket no emana de MAKRO, A PESAR DE TENER UN SELLO HÚMEDO QUE DICE MAKRO, está incurriendo, no solamente en silencio de pruebas, sino que esta desechando material probatorio e introduciendo un documento nuevo, una tarja, como si el ticket de estacionamiento fuese un depósito bancario, o algo parecido, en lugar de exponer los motivos de hecho con ajustamiento a las pruebas que él tenga para desvirtuar la prueba, como no hay prueba entonces, el juez estaría contradiciendo los hechos ocurridos, cambiando por ende el resultado de la sentencia, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

La recurrida desechó un material probatorio, donde el juez que emitió el fallo de primera instancia, y especialmente, en la parte donde constaba que la parte actora promovió la prueba del ticket de estacionamiento, cursante en autos, el cual ese sentenciador lo consideró válido debido a que el mismo había sido atacado por vía de tacha de falsedad, sin que hubiere alegado el interesado ninguna causal de las establecida en la ley; y sin que nada hubiere probado al respecto, en virtud de ello, y analizado como ha sido el mismo, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas consideró en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, que había elementos suficientes en los autos pará llegar a la conclusión que el mismo sí emana de Makro.

El juez desechó también, otro material probatorio, que estaba citado en el fallo de primera instancia de fecha 16 de mayo de 2003, del folio 247 al 248 de la pieza II del expediente, consistente en el Informe emanado de la Dirección de Investigación de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde el juez en el fallo de primera instancia, señala que sí consta en dicho organismo que hay una denuncia interpuesta por el suscrito en fecha 22 de enero de 1995, por el hurto del vehículo identificado en autos.

Al omitir la recurrida, analizar e incluir, la prueba de informes emanada de la Dirección de Investigación de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial mediante Oficio signado con el Nro. 9700-025-0009522 del 3 de julio de 1999, en esta nueva sentencia, desechó material probatorio de la parte motiva del fallo de primera instancia, contenido del folio 247 al folio 248 de la pieza II del expediente de fecha 16 de mayo de 2003, producida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas referido a este mismo caso.

“Respecto al documento cursante en el folio 257, en concatenación con el oficio recibido por este despacho en fecha 6 de julio del 2000, cursante en e! folio 156 de la segunda pieza, en el cual la División de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial informó al Tribunal de que sí consta en dicho organismo una denuncia interpuesta por el ciudadano César Villarroel en fecha 22 de enero de 1995, sobre el hurto del vehículo identificado en autos, este tribunal lo considera prueba suficiente de que el ciudadano César Villarroel en fecha 22 de enero de 1995, presentó denuncia donde expresó que el vehículo identificado en autos le había sido hurtado en la sede de Makro Comercializadora ubicado en La Urbina.”.

(Observación: donde dice 257 (sic), es 257 de la pieza I, lo que significa que el juez relacionó el ticket con la denuncia del vehículo).

Ahora bien, no obstante, el informe emanado de la Dirección de Investigación de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que quedó firme, la recurrida se abstuvo de valorarla, de apreciarla y de examinarla. Dicha prueba quedó firme por inactividad de la contraparte, entonces, la carga de la prueba la tenía MAKRO.

También el juez, omitió pronunciarse sobre la inspección judicial el día 20 de abril de 1998, relacionada también con el hurto del vehículo en las instalaciones de MAKRO en La Urbina denunciada también en esta formalización.

Veamos lo manifestado por el juez, cuando inició la inspección ocular, consignada al folio 373 al 376 y 399 al 405 de la pieza 1 del expediente el 20 de abril de 1998, prestando mayor atención en la parte que está en negritas y subrayada.

“LA INSPECCIÓN OCULAR

En el día de hoy veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). Siendo las 5:00 pm., oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar una inspección en el juicio que por daños y perjuicios sigue César Simón Villarroel contra MAKRO COMERCIALÍZADORA S.A., se trasladó y constituyó el tribunal en la sede de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA C.A. (sic), ubicada en Prolongación Avenida Rómulo Gallegos con carretera Petare Guarenas, calle Envolvente, La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, en compañía del Dr. Agustín Avellaneda, Inpreabogado No. 31.956, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Makro Comercializadora S.A., Adriana Wllarroel Inpreabogado No. 4250 y Eudis Villarroel Inpreabogado No. 7742, ambas en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano César Villarroel parte actora en el presente juicio.”.

(omissis)
Presto (sic) los servicios en MAKRO resguardando los vehículos u otros acontecimientos”. El juez verificó que los vigilantes en caso de ausencia del ticket de estacionamiento se tienen que identificar en seguridad. Inmediatamente después, agregó. En los autos consta copia del ticket del vehículo cuya indemnización se demanda y como director del proceso se ordena agregar a los autos el recibido por el juez en el día de hoy.

(omissis)
En este estado cumplido como ha sido la misión del tribunal, ordena su regreso a su sede, siendo las siete de la noche. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Como puede verse en esta prueba, una vez que el juez que hizo la inspección, relacionó el vehículo hurtado con el ticket de estacionamiento. La parte interesada no impugnó la prueba, era la parte demandada reconviniente y no lo hizo. Firmó conforme el acta de inspección.

La recurrida no está facultada para realizar comentarios en lo que se refiere a identificación del vehículo, ya que era la parte interesada era la que tenía que hacerlo y no lo hizo.

Esta prueba establece el nexo causal entre el ticket de estacionamiento, la identificación del vehículo y MAKRO.

Adicionalmente en la sentencia de la Sala Político Administrativa, inserta del folio 422 al 447 de la pieza II del expediente, en copia certificada, donde también se comprobó el hurto del vehículo (Extracto tomado de la formalización).

En cuanto al alegato relativo a que la Administración no demostró que se trataba de un contrato de adhesión, observa la Sala que tal argumento fue expuesto por la recurrente de una forma genérica, y en todo caso la consideración de que se trataba de un contrato de adhesión, forma parte de los motivos que tuvo la Administración para dictar su acto, sin que fuera necesario definir  -como lo exige el recurrente- la naturaleza del contrato explicándole los caracteres esenciales del mismo a los fines de circunscribirlo al caso concreto, pues lo que está discutiendo, es decir, la razón esencial por la que se sancionó a la actora lo constituyó el hecho de que se constató una falla en la prestación del servicio, que incluía el servicio de estacionamiento. Así se declara.

Sobre el anterior particular debe indicar  esta Sala que de las actas del expediente administrativo (folios 56, 57 y 58, 88 al 95), se desprende que ciertamente la Administración inició el correspondiente procedimiento, comprobándose el supuesto de hecho por el cual se sancionó a la actora, imponiéndose finalmente una multa por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), todo lo cual fue producto del análisis de las pruebas aportadas al mencionado procedimiento. Por tal motivo, la presente denuncia debe ser desechada. (El subrayado y negritas son mías).

En tanto que la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público señalaron que las disposiciones aplicadas por la Administración se adecuan a los fines establecidos en la misma y que de las actas que conforman el expediente se desprendió que ésta, es decir, la Administración, realizó la investigación pertinente a fin de corroborar el hecho denunciado que dio lugar a la imposición de la multa.

Y sobre el pronunciamiento realizado por la recurrida:

“y la parte actora no evacuó testimoniales que ratifiquen que el ticket bajo examen, le haya sido entregado al ingresar con su vehículo a la entidad demandada, ni promovió ni evacuó la declaración del vigilante MIGUEL BOLÍVAR, que aduce le informó que el automóvil “...se lo habían llevado hace medía hora y que ellos no lo habían reportado porque eso era atribución del propietario...”.

Lo manifestado por juez no tiene asidero, ya que es parte de la narrativa de la sentencia cuando ocurrieron los hechos. Sin embargo esta prueba fue realizada por el INDEPABIS, casi inmediatamente cuando ocurrieron los hechos. Adicionalmente la carga de la prueba la tenía MAKRO, tan es así, que al folio 97 de la sentencia literal K), quedó convertido (sic) en plena prueba que MAKRO había filmado el hurto del vehículo, en virtud de la prueba de informe Por (sic) la sociedad mercantil Electrónica Venelsen”. La reproduzco nuevamente.

Parte de pruebas al folio 97 literal K de la sentencia producida por la recurrida, de fecha 21 de marzo de 2012, objeto de este RECURSO DE CASACIÓN.

La empresa Makro tenía la carga de la prueba, tenía que desvirtuar que el vehículo fuese hurtado en las instalaciones de Makro el día 22 de enero de  1995 la recurrida no valoró ni efectuó ninguna conclusión sobre la prueba de informes emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial mediante oficio Nro. 9700-025-0009522 del 3 de julio de 1999 (Folio 156 d la Pieza II), la recurrida sólo manifiesta que es ratificado el hurto del vehículo en las instalaciones de Makro en La Urbina pero sin analizar. Dicha prueba no fue impugnada y Makro, por ende, tenía la carga de la prueba y debió evacuar la prueba de la filmación hecha ese día, donde se verificó en pruebas, que, dos cámaras inteligentes estaban funcionando en los estacionamientos. La recurrida consideró como plena prueba y suficiente que MAKRO tenía cámaras de seguridad instaladas en el estacionamiento de MAKRO, desde el 14 de julio de 1994 y que las mismas estaban funcionando de acuerdo a la prueba de informes presentada por la sociedad mercantil “Electrónica Venelsen”, con dos (2) cámaras inteligentes en los estacionamientos, lo que significa que grabaron el momento cuando hurtaron mi vehículo.

Makro pudo utilizar la señalada por la recurrida con la letra K), al folio 97 de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, objeto de este RECURSO DE CASACIÓN, al folio de la pieza del expediente, pero no lo hizo, obviamente porque estaba filmado el hurto del vehículo (sic)

…Omissis…

Cuando la recurrida desecha la prueba de informes emanada… de la Dirección de Investigación de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial mediante oficio signado con el Nro. 9700-025-0009522 del 3 de julio de 1999, está dando todos los motivos de error de juicio para anular este fallo.

Veamos el pronunciamiento realizado por la recurrida en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 al folio 105, objeto de este RECURSO DE CASACIÓN:…

…Omissis…

Después de haber eliminado dos pruebas de vital importancia para el establecimiento de la verdad, cualquier comentario que haga la recurrida es desproporcionado, ya que lo señalado por el juez no se corresponde en absoluto con la realidad de los hechos ni con material probatorio.

Sin justificación alguna, esta prueba, que establece que el ticket de estacionamiento proviene de MAKRO, fue eliminado del material probatorio en la nueva sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, objeto de este RECURSO DE CASACIÓN, para hablar de tarja en lugar de contrato de adhesión. Considero que se desechó un material con carácter de plena prueba, incurriendo el juez en una falta grave que determina la nulidad de la sentencia. La doctrina que prevalece en el seno de la honorable Sala es que si se detectare nuevos errores de juzgamiento se considerara nulo el fallo.

Veamos el análisis final de la recurrida, al folio 103 de la nueva sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, objeto de este RECURSO DE CASACIÓN:

 “3 Finalmente, el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros. En este sentido de las probanzas consignadas por la parte actora y también por la parte demandada, en virtud del principio de comunidad de pruebas, se desprende lo siguiente: de la denuncia No. E-278489 (consignada posteriormente en original en el follo 258 Pieza 1) efectuada por el ciudadano César Simón Villarroel por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 22 de enero de 1995 a las 3:50 p.m. se desprende que el accionante acudió ante el organismo competente y adujo la ocurrencia del hurto de su vehículo, sin embargo por el solo hecho de la denuncia no conlleva, per se, el procedimiento judicial demostrativo del hecho punible. De ahí que no se puede concluir que el ilícito haya ocurrido en las Instalaciones de la accionada, ya que la sola acusación sin el procedimiento subsiguiente no demuestra que la demandada sea la autora del hecho que se le imputa” (Las negritas son mías)

Donde en el texto de conclusión manifiesta que: “no se puede concluir que el ilícito ha ocurrido en las instalaciones de la accionada, ya que la sola acusación sin el procedimiento subsiguiente no demuestra que la demandada sea la autora del hecho que se le imputa.”.

Pero desafortunadamente, antes de iniciar la redacción del nuevo fallo, ya la recurrida había resuelto eliminar material probatorio, que rigen (sic) el nexo causal entre el ticket de estacionamiento y el hurto del vehículo, e introducir un nuevo concepto, llamar al ticket de estacionamiento tarja.

Una desigual aplicación de la ley se concreta, en consecuencia, no obstante existir una doctrina jurisprudencial aplicable a supuestos de hecho - similares - término de comparación - la recurrida se aparta de su criterio jurídico previo de forma no razonada o arbitraria, dando lugar a un fallo contradictorio y allanando el camino a la inseguridad jurídica y a la discriminación. Considero que hay que respetar la sentencia definitiva de la Sala Político Administrativa y las opiniones del Ministerio Público y del Procurador.

…Omissis…

Por lo antes expuesto se demostró contundentemente que el vehículo en cuestión sí fue hurtado en las instalaciones de MAKRO en La Urbina y se demostró que el juez incurrió en falso supuesto…”. (Negritas, mayúsculas, subrayado y cursivas del formalizante).

 

 

De la denuncia transcrita parcialmente, esta Sala observa que la misma carece de una redacción clara y precisa en relación con lo que se persigue, con el motivo de la infracción delatada y respecto de la influencia que el quebrantamiento antes referido pudiera tener en el dispositivo del fallo.

 

 

En efecto, por una parte el recurrente señala que se trata de una denuncia del primer supuesto de suposición falsa, y sin embargo formula argumentos e invoca como infringidos los artículos 12 y 507, del Código de Procedimiento Civil, propios de una denuncia de error en la valoración de la prueba, afirmando al respecto que el juez ad-quem trata al ticket de estacionamiento emanado de Makro Comercializadora, S.A., como una tarja, en lugar de estimarlo como un contrato de adhesión.

 

  Alude igualmente el formalizante, que la decisión de alzada desechó material probatorio citado en la sentencia del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas consideró en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003.

 

Nuevamente denuncia el formalizante que el juzgador superior omitió “…analizar e incluir, la prueba de informes emanada de la Dirección de Investigación de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial mediante Oficio signado con el Nro. 9700-025-0009522…” (Negritas y cursivas del formalizante) y que omitió pronunciarse sobre la inspección judicial el día 20 de abril de 1998, aspectos que ya fueron resueltos en denuncias anteriores. 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

En cuanto a la adecuada fundamentación que debe cumplir la redacción del escrito de formalización, esta Sala, mediante sentencia N° 392, del 31.05.12 caso: José Alberto Perdomo Rangel y otra contra Nanci Andres Suzzarini Baloa, la cual reitera entre otras, el fallo Nº 577, de fecha 1º de agosto de 2006, reiterada, ha señalado lo siguiente:

 

“…La formalización constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.

El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem. Y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En ambos recursos, el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias, pues el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso es distinto en uno u otro caso. Pero, en la denuncia por infracción de ley, además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

En el conocimiento de las denuncias por defectos de actividad la Sala puede examinar otras actas del expediente, y la declaratoria de procedencia del recurso produce la reposición de la causa al estado de que sea subsanada la forma procesal quebrantada u omitida en el iter procedimental, o que se corrija el defecto de forma de la sentencia. En la decisión de las denuncias de casación por infracción de ley, la Sala no puede examinar otras actas del expediente, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y el efecto que produce la declaratoria con lugar de este recurso es la casación o nulidad de la sentencia recurrida y su reenvío a otro Juez Superior, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan prescindir de éste último…”. (Subrayado de la Sala).

 

 

 

El anterior criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, establece entre otras cosas, la importancia y la utilidad de emplear una técnica adecuada para recurrir en casación, lo cual se traduce en el cumplimiento de una serie de requisitos que permitan la comprensión lógica de los planteamientos explanados en las denuncias, requerimientos éstos, que si bien han sido flexibilizados, no dejan de ser una carga para el recurrente que no puede ser suplida por esta Sala.

 

 

Ahora bien, conforme a los conceptos anteriormente expuestos, resulta fundamental que el formalizante plantee separada y ordenadamente las infracciones cometidas, que indique expresamente la norma infringida, que señale en qué sentido se produjo dicha infracción, los motivos expresados por el juez que estima errados, las razones que demuestren la pretendida ilegalidad, las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia, y por último, demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo, todo lo cual no ocurrió en la presente delación. Lo que  impide a la Sala conocer la misma y atender sus requerimientos.

 

 

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la denuncia por inadecuada fundamentación. Así se establece.

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad y CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida.

 

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

 

No hay condenatoria al pago de las costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. 

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.  

 

 

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los cuatro (4) días del mes de abril de  dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta-ponente,

 

 

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

 

 

____________________________________

LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Magistrada,

 

 

______________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

 

 

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

 

 

________________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000475

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretario,