SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el juicio por
nulidad de notas marginales, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, por los ciudadanos TEOBALDO ROJAS
JIMÉNEZ, AMILCAR JOSÉ CARRILLO, ALECZE ENRIQUE GARCÉS CEPEDA, EDINSON FRANCISCO
BRICEÑO, JESÚS MANUEL OCANDO, ANDRÉS ANTONIO CHOURIO, LUIS SAUL SOCORRO,
FRANCISCO AVENDAÑO, ATILIO ENRIQUE TÓRRES, JORGE FAUSTINO PEÑA CORNIELES y JOSÉ
GREGORIO PACHECO VELÁSCO,
representados judicialmente por los profesionales del derecho Marleny Garcés de
Lossada, Nancy Sulbaran de Olivar y Carmen Elena Rodríguez, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE
LOS TRABAJADORES PORTUARIOS DE MARACAIBO y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL
ANZUELO, C.A., patrocinados, el Fondo por los abogados en ejercicio de su
profesión José Rafael Vargas Rincón y Ney Germán Molero Martínez y, la señalada
sociedad; por Atilio Eugenio Montiel Arrieta, el Juzgado Superior Segundo
Accidental en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial,
conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 17 de junio
de 2004, dictó sentencia declarando:
“...PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado
en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la
empresa co-demandada ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C.A., de fecha 27 de Febrero
del año 2.003 (sic), por considerarla este Juzgado EXTEMPORÁNEA por anticipada,
ya que al momento de ejercer este recurso, las partes no habían sido
notificadas de la sentencia objeto de la apelación.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA
POR LA CO-DEMANDADA DE
AUTOS SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C.A., inscrita ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de
Marzo de 1990, bajo el número 29, Tomo 2-A Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas,
representada por los abogados en ejercicio NEY MOLERO MARTINES y JOSÉ RAFAEL
VARGAS, en cuanto a la denuncia del VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE
INTERES JURÍDICO DE LOS DEMANDANTES.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA
POR LA PARTE
DEMANDANTE TEOBALDO ROJAS JIMENEZ Y OTROS, EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS.
CUARTO: SE DECLARA NULA LA SENTENCIA DICTADA
POR EL JUZGADO TECERO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró LA NULIDAD MANIFIESTA,
ABSOLUTA E INSUBSANABLE de los siguientes asientos:
- Asiento Protocolar de fecha diez (10) de Marzo de mil
novecientos noventa y nueve (1999), inscrito en el Protocolo Primero, bajo el
número 23, Tomo 12, en la
Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco
del Estado Zulia.- Asiento Protocolar de fecha diez (10) de Marzo de mil
novecientos noventa y nueve (1999), inscrito en el Protocolo Primero, bajo el
número 24, Tomo 12, en la
Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco
del Estado Zulia. Asiento Protocolar de fecha diez (10) de Marzo de mil
novecientos noventa y nueve (1999), inscrito en el Protocolo Primero, bajo el
número 25, Tomo 12, en la
Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco
del Estado Zulia.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la
demanda intentada por los ciudadanos TEOBALDO ROJAS JIMENEZ, AMILCAR JOSE
CARRILLO, ALECZE ENRIQUE GARCES CEPEDA, ANGEL MEDARDO GARCES CEPEDA, EDISON FRANCISCO BRICEÑO, JESUS MANUEL OCANDO,
ANDRES ANTONIO CHOURIO, LUIS SAUL SOCORRO, FRANCISCO AVENDAÑO, ATILIO ENRIQUE
TORRES, JORGE SEGUNDO MORAN, JORGE FAUSTINO PEÑA CORNIELES Y JOSE GREGORIO
PACHECHO VELASCO, en contra de LA JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL
DE LOS TRABAJADORES PROTUARIOS DE MARACAIBO y la SOCIEDAD MERCANTIL
ADMINISTRADORA EL ANZUELO C.A., por NULIDAD DE NOTAS MARGINALES...”.
(Subrayado y negrillas del texto).
Contra
la preindicada sentencia, los demandantes solicitaron control de legalidad,
escrito que fue presentado directamente ante esta Sala por su firmante.
Concluida la
sustanciación, pasa la Sala
a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con
tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En
el sub iudice, lo solicitado en el escrito consignado directamente ante esta Máxima Jurisdicción por la
representación judicial del demandante, es un “Control de Legalidad”.
Establecen, tanto el Código de
Procedimiento Civil, la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como otras
normas procesales en las materias civil y mercantil, que podrán proponerse ante esta Sala, recursos de casación en
los juicios civiles, mercantiles y marítimos; recursos de hecho contra la
negativa de admitir el de casación; los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico;
asimismo, conforme a los artículos 314 y 323
del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, conocerá de los reclamos
relativos a la tramitación del anuncio y admisión del recurso de
casación; de los recursos de nulidad propuestos contra sentencias de última
instancia que desacaten la doctrina establecida
por la Sala al
decidir el recurso de casación; y por disposición del artículo 5, numeral 42 de
la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la
fuerza ejecutoria de las sentencias de
autoridades jurisdiccionales extranjeras presentadas ante la Sala, de acuerdo con lo
dispuesto en los Tratados Internacionales. Igualmente compete a esta
Máxima Jurisdicción el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, si se
trata de materia afín con su competencia, así como de las solicitudes de
avocamiento de juicios que cursen ante tribunales de inferior jerarquía a
ella.
Ahora
bien, lo propuesto por el recurrente y que identifica como “Control de
Legalidad” resulta extraño a las materias cuyo conocimiento atañe a esta Sala
de Casación Civil, pues como se evidencia de
lo expuesto, no está contemplado dicho recurso dentro del elenco de los
permitidos por la normativa adjetiva vigente.
Consecuencia
de las anteriores consideraciones resulta, que no estando preceptuado como un
recurso en las materias señaladas y que correspondan al conocimiento de esta
Sala en razón de su competencia el control de legalidad y, por ende, no estando preceptuada su tramitación de ninguna
manera a tenor de los procedimientos que en el ámbito Civil y Mercantil se
encuentran regulados por las normas
adjetivas pertinentes, esta Máxima Jurisdicción necesariamente debe
resolver declarar, como se hará de forma
expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, que en el
presente asunto no ha lugar a pronunciamiento por parte de esta Sala de
Casación Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara que: NO HA LUGAR A
PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, más
allá de los considerandos establecidos en esta decisión respecto del mérito del
control de legalidad propuesto por la abogada Marleny Garcés de Lossada ya
identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Segundo Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2004.
Dada la
naturaleza de la decisión, no hay condena al pago de las costas del recurso.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco.
Años: 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Vicepresidenta,
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YRIS PEÑA DE ANDUEZA.
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrada,
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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.
Magistrado,
___________________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ.
El Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN
FERNÁNDEZ