Caracas, 15 de abril de 2005
Años: 194° y 146°
Visto el escrito presentado el veintinueve (29) de marzo
del presente año, ante la
Secretaría de esta Sala de Casación Civil, por el ciudadano ENRIQUE
JOSÉ PARACO BEJARANO, asistido por el profesional del derecho Hernán R.
Rauseo Díaz, en su carácter de parte codemandada en el juicio por cobro de
bolívares por el procedimiento de intimación que le sigue la ciudadana INGRID
SERRANO de LEONETT; por medio del cual recusa al magistrado Luis Antonio
Ortiz Hernández, apoyándose en la causal prevista en el ordinal 15° del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“... Tenemos que según la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, la imparcialidad y la
independencia en el ejercicio de sus funciones de los magistrados o
magistradas, es una garantía constitucional plasmada en los artículos 26 y 256
de nuestra Carta Magna. De igual forma la doctrina y la jurisprudencia son
contestes en la defensa de estas garantías constitucionales al establecer que
la imparcialidad es un deber subjetivo y que su falta acarrea grave peligro en
la idoneidad de la persona del funcionario. A tal efecto la ley otorga a los
funcionarios públicos la oportunidad de evitar la recusación por medio de la abstención
voluntaria o inhibición. Ahora bien, en aquellos casos en que el funcionario
haya desoído la voz de su propia conciencia, la ley, con el objeto de
garantizar aquellos preceptos constitucionales de imparcialidad, que corren
riesgo de quedar menoscabados, pone en manos de las partes un recurso represivo
o preventivo, según quiera evaluarse, pero necesario, para evitar que el poder
de administrar justicia se convierta en abuso. Este medio es la recusación.
En el caso que me ocupa, he
esperado el tiempo suficiente para dar oportunidad a que el Magistrado (sic) LUIS
ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, evite ser recusado por medio de la abstención
voluntaria o inhibición, sin que esto haya ocurrido a la fecha, razón por la
cual, en ejercicio de los derechos que me asisten procedo en este acto a
recusar formalmente al Magistrado (sic) LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ ,
en su condición de ponente designado en el recurso de casación signado con la
nomenclatura AA20-C-2005-000149, toda vez que se encuentra incurso en la
causal de recusación contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, el cual textualmente establece que:
(sic) Artículo 82.- Los
funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en
asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las
causales siguiente (sic):
(sic) …15.- Por haber el
recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la
incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado
sea el Juez de la causa…(sic)
Es oportuno manifestar que el
Ciudadano (sic) Magistrado está incurso en la causal de recusación antes
mencionada ya que en la decisión de fecha 23 de febrero de 2.005 (sic), que
marcada como anexo “A” consigno con este escrito, el ponente LUIS ANTONIO ORTIZ
HERNÁNDEZ expresa su opinión sobre la tempestividad de todo el proceso
jurisdiccional pese a que en su propia narrativa admite, inconscientemente, una
violación del lapso procesal de evacuación de pruebas, ya que resultar (sic) imposible
que entre el día 03 (sic) de agosto de 2.004 (sic), fecha en la cual, dice, se
agregaron las pruebas y la fecha 26 de agosto de 2.004 (sic), oportunidad en la
cual se dicta sentencia en el tribunal de la causa, hayan transcurrido
íntegramente los treinta (30) días de despacho correspondientes al lapso de
evacuación de pruebas de este proceso, el de informes y sus observaciones si
fuere el caso, (ver anexo ‘A’, en el punto TERCERO, líneas 24 a 28 ). Circunstancia esta
que no valoró el ciudadano magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, pese a
que constituye un punto esencial de lo decidido por él administrativamente (inobservancia
de los plazos y términos judiciales a que están sujetos los jueces conforme a
las leyes; según lo disponen los artículos 39 de la Ley de Carrera Judicial y 38
de la Ley Orgánica
del Consejo de la
Judicatura) y que da origen al ejercicio del recurso de
casación en el cual se le designó como ponente.
Señalo que existe
prejuzgamiento ya que el Magistrado sólo podía expresar su opinión sobre lo
controvertido en la sentencia que resuelva (sic) la cuestión sometida a su
consideración. Todo adelanto de opinión, en el curso del juicio, constituye un
impedimento para juzgar. Por ello el artículo 24 del Código de Procedimiento
Civil, en su parte final ordena mantener en reserva las deliberaciones de los
jueces para sentenciar. Queda claro entonces que el Magistrado (sic) LUIS
ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, al expresar mediante la decisión de fecha 23 de
febrero de 2.005 (sic) su opinión concreta respecto de la violación de los
lapsos procesales en los que incurrió la Juez (sic) Francis Celta Alfaro, adelantó su
opinión respecto del aspecto adjetivo o procesal de este pleito; cuyo punto
será planteado en el recurso de casación que oportunamente formalizare (sic)
ante este digno Tribunal y que advertimos como incumplido por la Juez denunciada y omitido por
el Tribunal (sic) de segunda instancia, quien a su vez se encontraba impedido
de decidir al fondo, por estar en conocimiento de una prejudicialidad penal que
impedía dictar sentencia, a fin de evitar contradicciones jurisdiccionales.
Cabe destacar que la sentencia
que se recurre, dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil (sic) Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, sirvió de fundamento para que el Magistrado (sic) LUIS ANTONIO
ORTIZ HERNÁNDEZ, declarase que no existe violación de los plazos o términos
judiciales a que están sujetos los jueces y las partes conforme a las leyes, es
decir, el Magistrado ya valoró el aspecto adjetivo de este proceso y la
sentencia que hoy en día se somete a su consideración, todo lo cual comporta
una opinión comprometida y fundada, expresada en público, antes de la solución
definitiva de este proceso.
Es claro que el Magistrado (sic)
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ adelanto (sic) apreciaciones en este proceso, que
necesariamente van a influir en la cuestión de fondo, y opinó respecto de la
tempestividad de los lapsos procesales de este juicio, pese a su evidente
contradicción, a la cual nos referimos previamente.
Ahora bien, cabe preguntarse si
el Magistrado (sic) LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estando en cuenta que el
lapso de promoción de pruebas no se cumplió según lo admite en su propia narrativa,
podrá dictar una sentencia contraria al pronunciamiento por el (sic) emitido en
fecha 23 de febrero de 2.005 (sic), mediante la (sic) cual manifiesta que no
existe violación de los lapsos procesales, y que se fundamenta en la sentencia
que es objeto del recurso.
La respuesta a como sentenciará
el Magistrado (sic) LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a favor de la demandante,
resulta obvia, ya que no puede contradecir su pronunciamiento previo, con la
ponencia que le corresponda presentar en el presente proceso.
Cabe de igual forma preguntarse
porqué omite el Magistrado (sic) LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ pronunciarse
sobre el hecho denunciado de que en el tribunal de instancia nunca se proveyó
una sola de las solicitudes y diligencias de los codemandados y terceros que
intervienen en el proceso, en abierta denegación de justicia, o porqué omite
pronunciarse sobre el desconocimiento que expresa la juez de instancia al
admitir una demanda que es contraria a la ley.
El silencio del Magistrado
respecto de estos particulares en la decisión de fecha 23 de febrero de 2.005
(sic), hacen dudar de su imparcialidad y transparencia para decidir
objetivamente el fondo de este proceso.
Para ilustrar mejor a quien
corresponda decidir esta recusación, consigno copia de la denuncia efectuada
por ante la
Inspectoría General de Tribunales en contra de la Juez (sic) Francis Celta
Alfaro, la cual decidió el Magistrado (sic) LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ en
fecha 23/02/2.005 (sic). Consigno de igual forma copia del recurso ejercido en
contra de la referida decisión, a fin de demostrar la inconformidad expresada
en contra de lo resuelto por el magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ.
En consecuencia de lo antes
expuesto, y pese a lo incómodo que resulta el ejercicio de esta acción dada la
naturaleza antipática del recurso, respetuosamente solicito que la presente
recusación sea declarada CON LUGAR, que consecuencialmente se convoque al
suplente que corresponda y se designe nuevo ponente a fin de resolver lo
conducente en la presente causa...” (Negritas y subrayado del texto).
El primero (1°) de los corrientes, el
Secretario de esta Sala, Dr. Enrique Luis Durán Fernández, de conformidad con
el contenido y alcance del artículo 106 del Código de Procedimiento Civil,
procedió mediante oficio N° 137
a darle cuenta al magistrado Luis Antonio Ortiz
Hernández de la actuación recusatoria ejercida en su contra por el ciudadano
Enrique José Paraco Bejarano, asistido por el profesional del derecho Hernán R.
Rauseo Díaz.
Por diligencia suscrita el día
4 del mismo mes y año, el magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, conforme al
artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el informe
correspondiente, el cual es del tenor siguiente:
"... En horas de despacho
del día de hoy cuatro (4) de abril de 2005, comparece por ante esta Secretaría
de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado (sic) Luis
Antonio Ortiz Hernández, quien seguidamente expuso: ‘Estando dentro de la oportunidad
legal correspondiente para informar conforme a lo establecido en el artículo 92
del Código de Procedimiento Civil, notificado por esta Secretaría como he sido
de la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano Enrique José Paraco
Bejarano (codemandado en la causa AA20-C-2005-000149 de la cual soy ponente),
paso hacerlo en los términos que a continuación se expresan: Expone el
recusante que me encuentro incurso en la causal contenida en el ordinal 15º del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber -a su juicio- emitido opinión sobre
lo principal del pleito, específicamente en decisión que suscribí en fecha 23
de febrero del presente año, cuando actuando como Inspector General de
Tribunales decidí archivar la denuncia interpuesta por el referido recusante en
contra de la Jueza
FRANCIS CELTA ALFARO y Secretaria GLENDA COLMENARES, ambas
adscritas al Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes a decir
del denunciante incurrieron en graves irregularidades de lealtad y probidad en
el proceso, además de colusión y fraude procesal, en juicio que cursa por ante
el citado Tribunal, signado bajo el Nº20.897 (sic). Agrega igualmente el
recusante que en la aludida decisión de fecha 23 de febrero expresé mi opinión
sobre la tempestividad de todo el proceso jurisdiccional, pese a que en la
narrativa admito inconscientemente una violación del lapso procesal de
evacuación de pruebas. A tal respecto, debo indicar, que en dicha decisión de
fecha 23-2-05, de forma concluyente, entre otras cosas, textualmente señalé: CUARTO: De conformidad con las resultas de
la investigación, así como de los descargos de la Juez, se hace necesario
precisar que los hechos denunciados en el presente expediente como irregularidades
se centran básicamente en la inconformidad del denunciante con los fundamentos
de hecho o de derecho explanados por la Jueza FRANCIS CELTA
ALFARO en su sentencia, pretendiendo la revisión del criterio de interpretación
esgrimido por la Jueza
en la decisión, correspondiendo dicha revisión al ámbito jurisdiccional, como
en efecto se produjo, cuando el denunciante en su debida oportunidad ejerció la
apelación de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, operando
efectivamente el control jurisdiccional propio de los encargados de impartir
justicia, según se evidenció de sentencia de fecha 03 (sic) de febrero de 2004, dictada por el Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido
los hechos denunciados escapan de la posibilidad de ser revisados por este
Organismo, por establecerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica
ce (sic) Consejo de la Judicatura, ello aunado
a que la sentencia del Tribunal de alzada, confirmó la sentencia proferida por
el Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia,
no puede manifestar esta Inspectoría su conformidad o inconformidad con los
fundamentos de hecho o de derecho considerados por la Jueza y mucho menos
pretender derivar la aplicación de sanción disciplinaria, por ejercer la
función jurisdiccional que le es propia. Por otra parte, no se observó
parcialidad alguna en la tramitación de la causa judicial, ya que la misma
fundamentalmente está basada por el denunciante en interpretaciones jurídicas
dadas por la juzgadora respecto a la tramitación y decisión de la causa,
interpretaciones estas que no pueden ser valoradas por la Inspectoría General
de Tribunales, pues ésta no es una tercera instancia en el proceso judicial,
función propia de los juzgadores y no de los órganos administrativos del Poder
Judicial, encargados de la inspección y vigilancia de conformidad con la Constitución que
establece la norma general, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera Judicial que
establecen los supuestos de hecho que configuran los ilícitos disciplinarios
allí establecidos. QUINTO: En razón de lo anteriormente expuesto, esta
Inspectoría General de Tribunales decide no formular acusación a la ciudadana
FRANCIS CELTA ALFARO, por cuanto su conducta en relación a los hechos aquí
denunciados no se subsumen en ninguno de los ilícitos disciplinarios
contemplados en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica
del Consejo de la
Judicatura ni 38, 39 y 40 de la Ley de Carrera Judicial. En
consecuencia, se ordena notificar al denunciante y a los interesados de
conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, aplicable
en todo aquello que no colida con la Constitución y con el Decreto mediante el cual se
dicta el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N°
36.920, de fecha 28 de marzo del 2000, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos. Como se desprende de la anterior
trascripción, fue preciso aclarar al denunciante que mis funciones como
Inspector General de Tribunales no son revisoras del criterio esgrimido por los
Jueces en sus decisiones, pues ello corresponde al ámbito jurisdiccional. Es
común observar cómo la fina línea que divide la función vigilante del Inspector
General de Tribunales y la función de control jurisdiccional que ejercen los
jueces de alzada, suele con frecuencia confundirse, tal parece ser el caso del
recusante, quien dicho sea de paso, para ambos casos, es decir, tanto para
denunciar a la juez de instancia ante la Inspectoría General
de Tribunales como para fundar su recurso de apelación en contra del fallo que
le resultó adverso, consideró los mismos argumentos y alegatos. Por otra parte,
incurre el recusante en errónea interpretación de la norma invocada, pues si
bien el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresa
que es causal de incompetencia subjetiva haber
el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la
incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el
recusado sea el Juez de la causa, ello supone un conocimiento previo del
asunto y una posterior emisión de opinión antes del dictado del fallo, pero
siempre que sea el juez de la causa,
es decir, que como juez de la causa manifieste mi opinión sobre lo principal
del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia
correspondiente, lo cual no ocurrió, pues de haber manifestado mi opinión en la
decisión que dicté actuando como Inspector General de Tribunales en fecha
23-2-05, si así fuere el caso, como alega el recusante, lo hice en tal carácter
y nó (sic) como juez de la causa, como lo exige la norma, pues aún no me había
sido asignada la ponencia. Por tanto, debe concluirse que no se subsumen los
hechos mencionados por el recusante en la norma por él invocada, quedando sin
asidero jurídico su pretensión inicial. En este sentido, por las razones de
hecho y derecho anteriormente expuestas, considero que no estoy incurso en la
causal de recusación alegada por el recusante ni en ninguna otra que comprometa
mi imparcialidad en el desempeño de la función judicial que me ha sido encomendada,
por tanto, rechazo la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano
Enrique José Paraco Bejarano (codemandado en la causa AA20-C-2005-000149 de la
cual soy ponente), y solicito que la misma sea declarada improcedente’. Es
todo...”.
Abierta a pruebas la
incidencia, el recusante consignó escrito el 11 de abril de 2005, promoviendo
las siguientes:
“… 1. De conformidad con la máxima jurídica que
establece que ‘a confesión de parte, relevo de prueba’; promuevo como
fundamento principal de esta recusación el hecho admitido por el ponente
respecto a la violación del lapso procesal de pruebas de este proceso. En
efecto; el Magistrado (sic) LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ expresó su opinión
sobre la tempestividad de todo el proceso jurisdiccional en la decisión
administrativa por él dictada en fecha 23 de febrero de 2.005. (sic), (ver anexo ‘A’, en el punto TERCERO, líneas 24 a 28). Conforme a este
hecho, el Magistrado (sic) LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, mediante informe
presentado en fecha 04 (sic) de abril de 2.005 (sic) ante esta Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, narrando en primera persona,
expuso en las líneas 22, 23, 24, 25 y 26
del primer folio de su escrito lo siguiente; ‘ …Agrega (sic) igualmente el
recusante que en la aludida decisión de fecha 23 de febrero de expresé mi opinión sobre la tempestividad de
todo el proceso jurisdiccional, pese a
que en la narrativa admito inconscientemente una violación del lapso procesal
de evacuación de pruebas…’
(subrayado y negrillas nuestras). Como puede observarse, en esta
oportunidad el Magistrado admitió, ahora de manera consciente y narrando en
primera persona, que existe una violación del lapso de evacuación pruebas de
este proceso; todo lo cual ratifica lo expuesto en la recusación ya que
constituye un adelantamiento de su opinión sobre el fondo del asunto que se
empeña en conocer, pese a la evidente parcialidad expresada en sus actuaciones
en contra de quien le recusa. (negritas y subrayado del texto).
2. No
conforme con lo antes expuesto, el recusado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ,
nuevamente adelanta su opinión al indicar en su informe que el recusante ha
confundido las funciones de vigilante del Inspector General de Tribunales y la
función de control jurisdiccional que ejercen los jueces de alzada. Esta
afirmación pone una vez mas (sic) en evidencia el modo parcial con el que actúa
el Magistrado (sic) LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, y al respecto cabe destacar
que la fina línea que señala el Magistrado existe entre ambas funciones, nunca
hubiere sido transgredida por él si se hubiere observado la garantía
Constitucional (sic) dispuesta en el artículo 256 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, la cual advierte que la
función de Magistrado sólo es compatible con la función pública de la docencia
o actividades educativas. Es decir, el Magistrado, no puede, por mandato
Constitucional (sic), ejercer simultáneamente la función pública de Magistrado
y la de Inspector General de Tribunales. Esta garantía Constitucional (sic)
constituye una de las normas en las que se fundamentó la recusación propuesta
por mí, la cual pido sea valorada en la sentencia que resuelva esta incidencia.
La violación de esta garantía constitucional ha dado origen a esta recusación
por la incompatibilidad de ambas funciones en cabeza de una misma persona, ya
que es obvio que una misma persona no puede revisar el aspecto disciplinario de
los jueces y al mismo tiempo ser el Juez (sic) de Alzada (sic) que revise sus
actuaciones en el ámbito jurisdiccional, sin que esto constituya un
adelantamiento de su opinión.
3. La parte demandada en este proceso tiene
claro cual (sic) es la fina línea que divide las funciones de la Inspectoría
General de Tribunales de la función Jurisdiccional (sic) de
los jueces, tiene claro que (sic) normas fundamenta su denuncia ante aquel ente
administrativo y cuales (sic) son los fundamentos de sus recursos
jurisdiccionales, tiene claro cual (sic)
es el alcance de cada uno de los recursos o acciones emprendidas y sus
consecuencias, tiene claro que sus derechos terminan donde empiezan sus
obligaciones y viceversa, tiene claro el alcance de los derechos que le otorga la Constitución a
su persona.
4. Para finalizar, solicito que de conformidad
con lo dispuesto en el último punto del artículo 96 del Código de Procedimiento
Civil el Magistrado (sic) LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ informe a esta Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: ¿Cómo puede
ejercer la Función
(sic) pública de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia y la Función (sic)
pública de Inspector General de Tribunales sin violar la garantía
Constitucional (sic) contenida en el artículo 256 de la Constitución
de la República Bolivariana
de Venezuela? (sic) ¿Cómo puede la misma persona emitir dos pronunciamientos
definitivos en una misma causa y sobre los mismos hechos sin que el primer
pronunciamiento constituya un adelantamiento de opinión respecto del segundo
que se deba emitir?.
Solicitamos que las pruebas aquí promovidas
sean evacuadas y valoradas en su oportunidad de conformidad con la Ley...”.
Por auto de fecha 14 de abril de 2005, fueron admitidas en
cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el recusante.
Planteada de esa forma la
incompetencia subjetiva de conocimiento del magistrado Luis Antonio Ortiz
Hernández, de conformidad y por mandato del cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica
del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela y en ejercicio del cargo del que estoy investido, me aboco al
conocimiento del asunto y paso de inmediato a considerar si la recusación
propuesta fue presentada EN EL LAPSO OPORTUNO, EN FORMA LEGAL y
FUNDADA EN UNA CAUSAL ESTABLECIDA POR LA
LEY, conforme al contenido y alcance del
encabezamiento del artículo 11 eiusdem y del artículo 102 del Código del
Procedimiento Civil, éste por remisión del primer aparte del citado artículo
11, para proceder conforme lo establece la mentada Ley Orgánica, en
concordancia con el Código de Procedimiento Civil; y, a tales efectos, procedo
a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
I
POTESTAD PARA PRONUNCIARSE
SOBRE LA RECUSACIÓN
La tramitación y conocimiento de una pretensión de
recusación contra un Magistrado o Magistrada de alguna de las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia, corresponde, según el alcance y contenido de la
regla establecida en el cuarto aparte del artículo 11 de la ya citada Ley
Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, al Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, a menos que
se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su
Vicepresidente o Vicepresidenta y si éste también estuviese impedido, decidirá
el Magistrado o Magistrada Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado.
II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR LA SOLICITUD DE
RECUSACIÓN
EL primer aparte del artículo
11 de la Ley
Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, establece que el lapso para recusar un Magistrado o Magistrada de
alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, “... podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos
de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al
momento en que se produzca la causa que las motive...”.
Al respecto, se observa:
En el presente caso el lapso
para formalizar el recurso de casación venció el 4 de los corrientes, siendo
formalizado dicho recurso ese mismo día, tal como se evidencia al folio
doscientos cuarenta y tres (243) y siguientes de la segunda (2°) pieza del
expediente. Por lo tanto el lapso para impugnar vence el 24 del mes en curso,
lo cual nos indica que los lapsos de sustanciación del presente recurso de
casación no han concluido, verificándose así el requisito de la tempestividad
de la recusación presentada. Así se establece.
El segundo requisito en ser constatado por quien decide, es si dicha
recusación fue presentada en forma legal, teniendo en cuenta para ello la
decisión dictada por la Sala Constitucional
el 24 de octubre de 2001, (Caso: Armando Oscar Moreno Carrillo), en la
cual se estableció lo siguiente:
“… Al respecto observa esta Sala, que
la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la
cual: ‘La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...’, debe
ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de
traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el
espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual
garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por
esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la
declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también
en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez.
Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante
el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar ‘cuenta
inmediata de ellas al Juez’, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del
Código de Procedimiento Civil…”
El escrito recusatorio fue consignado ante la Unidad de Atención al
Público de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene, entre otras
funciones, la recepción y tramitación de escritos y diligencias que sean
presentadas por las partes. Posteriormente, el Secretario de esta Sala, Dr.
Enrique Luis Durán Fernández, de conformidad con el contenido y alcance del
artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, procedió mediante oficio a
darle cuenta al magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández de dicha actuación recusatoria,
con estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional,
lo que evidencia que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Así
se establece.
Corresponde
ahora a este Jurisdicente constatar el tercer requisito de admisibilidad, como
lo es el fundamento de la recusación y si los hechos se subsumen en la causal
invocada, y lo hace en base a las consideraciones siguientes:
El
recusante fundamenta su recusación apoyándose en la causal prevista en el
ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
alegando lo siguiente:
“… Es oportuno manifestar que le
Ciudadano (sic) Magistrado está incurso en la causal de recusación antes
mencionada ya que en la decisión de fecha 23 de febrero de 2.005 (sic), que
marcada como anexo ‘A’ consigno con este escrito, el ponente LUIS ANTONIO ORTIZ
HERNÁNDEZ expresa su opinión sobre la tempestividad de todo el proceso
jurisdiccional pese a que en su propia narrativa admite, inconscientemente, una
violación del lapso procesal de evacuación de pruebas, ya que resultar (sic)
imposible que entre el día 03 (sic) de agosto de 2.004 (sic), fecha en la cual,
dice, se agregaron las pruebas y la fecha 26 de agosto de 2.004 (sic),
oportunidad en la cual se dicta sentencia en el tribunal de la causa, hayan
transcurrido íntegramente los treinta (30) días de despacho correspondientes al
lapso de evacuación de pruebas de este proceso, el de informes y sus
observaciones si fuere el caso, (ver
anexo ‘A’, en el punto TERCERO, líneas
24 a 28). Circunstancia esta que no valoró el ciudadano magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ
HERNÁNDEZ, pese a que constituye un punto esencial de lo decidido por él
administrativamente…” (Negritas, subrayado y cursivas de quien
decide).
EL
magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en su informe correspondiente, argumentó lo siguiente:
“… A tal respecto, debo indicar,
que en dicha decisión de fecha 23-2-05, de forma concluyente, entre otras
cosas, textualmente señalé: CUARTO: De
conformidad con las resultas de la investigación, así como de los descargos de la Juez, se hace necesario
precisar que los hechos
denunciados en el presente expediente como irregularidades se centran
básicamente en la inconformidad del denunciante con los fundamentos de hecho o
de derecho explanados por la
Jueza FRANCIS CELTA ALFARO en su sentencia, pretendiendo la revisión del criterio de
interpretación esgrimido por la
Jueza en la decisión, correspondiendo dicha revisión al
ámbito jurisdiccional, como en efecto se produjo, cuando el
denunciante en su debida oportunidad ejerció la apelación de la referida
sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, operando efectivamente el control
jurisdiccional propio de los encargados de impartir justicia, según se
evidenció de sentencia de fecha 03 (sic) de febrero de 2004, dictada por el
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido
los hechos denunciados escapan de la posibilidad de ser revisados por este Organismo,
por establecerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica
ce (sic) Consejo de la
Judicatura, ello aunado a que la sentencia del Tribunal de
alzada, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, no puede manifestar
esta Inspectoría su conformidad o inconformidad con los fundamentos de hecho o
de derecho considerados por la
Jueza y mucho menos pretender derivar la aplicación de sanción
disciplinaria, por ejercer la función jurisdiccional que le es propia. Por otra
parte, no se observó parcialidad alguna en la tramitación de la causa judicial,
ya que la misma fundamentalmente está basada por el denunciante en
interpretaciones jurídicas dadas por la juzgadora respecto a la tramitación y
decisión de la causa, interpretaciones estas que no pueden ser valoradas por la Inspectoría General
de Tribunales, pues ésta no es una tercera instancia en el proceso judicial,
función propia de los juzgadores y no
de los órganos administrativos del Poder Judicial, encargados de la inspección
y vigilancia de conformidad con la Constitución que establece la norma general…”(Negritas,
subrayado y cursivas de quien decide).
La
Sala Plena en
decisión de fecha los 22 de junio
de 2004, (Caso: Jorge Alejandro
Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el
artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento
como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el
recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.
Por
lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester
que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal
del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la
controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que
prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82
del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión
adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su
conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales
requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el
recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la
pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación,
pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue
planteada la recusación.
En el caso bajo
análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del
derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en
virtud del ‘cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la
inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico
de Policía Judicial’.
Al respecto, quien
preside la Sala
observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de
recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por
los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a
pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen
Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de
ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez
que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en
causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se
que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se
señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al
numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el
recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de
decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones
dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes,
fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden
constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su
imparcialidad.
Así las cosas, quien
suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues
la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los
Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un
adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así
no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin
menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede
existir entre diversas causas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, el Presidente de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta
por los ciudadanos Jorge Alejandro Hernández Arana, David Rodolfo Rodríguez
Rea, Alfonso Enrique Romero Rincón, Jesús David Pérez, Jesús Abdón Burgos
Pereira, Orlando José Gutierrez Santeliz, Ramón Alberto Gómez Camacaro y Efrén
José Mendoza, contra los Magistrados de la Sala
Político-Administrativa, Levis Ignacio Zerpa, Yolanda Jaimes
Guerrero y Hadel Mostafá Paolini, de conformidad con el numeral 15 del artículo
82 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas, subrayado y cursivas de quien
decide).
Estima
este sentenciador que la situación de hecho configurada no se subsume dentro de
los supuestos establecidos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de quien resuelve, el Magistrado
recusado en ejercicio de las funciones inherentes al cargo administrativo de Inspector General de Tribunales -como lo
afirma el recusante- al decidir una denuncia de carácter administrativo
interpuesta contra la jueza de la causa, no manifestó opinión sobre lo
principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en este juicio, que
pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento
pretendida.
Además, como lo estableció la
Sala Plena en la sentencia supra citada, para
la procedencia de dicha causal de recusación, es imprescindible que lo decidido
por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede
preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a
su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta
recusación.
De lo
anterior, al no cumplir dicha recusación con el requisito de estar fundada en
causa legal, como lo es, que los hechos narrados se subsuman en algunos de los
ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es
impretermitible, que tal situación conlleva a declararla sin lugar, tal como se
hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así
se establece.
En otro orden de ideas, en
materia de recusación, cuando ésta es declarada sin lugar o inadmisible o
habiendo desistido de ella el recusante, se le condenará a pagar una multa. Así
lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil:
“... Declarada sin lugar la
recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste
una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere
criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el
término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual
actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto
de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo...”.
Pues bien, en atención a las
precedentes consideraciones, se impone al recusante una multa por el monto de
dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), de lo cual se librará por Secretaría el
correspondiente recibo para que la cancele dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión, apercibiéndolo
de que no hacerlo en dicho plazo sufrirá arresto de quince (15) días. Así se
establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, y en mérito de los argumentos que
anteceden, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la
Ley, DECLARA: a) SIN LUGAR por no estar
fundada en causa legal la recusación propuesta contra el magistrado Luis
Antonio Ortiz Hernández, por el ciudadano Enrique José Paraco Bejarano, asistido por el profesional del
derecho Hernán R. Rauseo Díaz, en su carácter de parte codemandada en el juicio
por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación que le sigue la
ciudadana Ingrid Serrano de Leonett;
y b) De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de
Procedimiento Civil, este Jurisdicente, con base a los términos en que fue propuesta
la anterior recusación, impone al recusante ciudadano Enrique José Paraco Bejarano, una multa de dos mil
bolívares (Bs. 2.000,oo). Líbrese por Secretaría el recibo correspondiente a la
multa impuesta, a los efectos de que el recusante la cancele ante un agente de
retención de fondos nacionales en el lapso de tres días hábiles siguientes
contados a partir de la publicación de esta decisión, con apercibimiento de que
si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días.
Publíquese y regístrese.
El Presidente de la Sala,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Secretario,
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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ