En el juicio por rendición de cuentas
intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano
CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, representado
judicialmente por el profesional del derecho Manuel Alfredo Rodríguez, contra
los ciudadanos OSWALDO OBREGÓN,
CÁNDIDO ORDAZ, MARÍA GABRIELA OBREGÓN CUDEMUS y REGINA JOSEFINA
RODRÍGUEZ DE ORDAZ, patrocinados judicialmente por los abogados José
Rafael Blanco Ortiz, Noel Vieira Blanco, Glenda María Blanco de Guerra, Gabriel
López Jaén y Castor González Escobar; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la precita Circunscripción Judicial, conociendo en competencia
funcional jerárquica vertical, en fecha 28 de septiembre de 2001, dictó
sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación
y, en consecuencia, ordenó a los demandados a rendir cuentas, confirmando de
esta forma la sentencia apelada. Se condenó
al pago de las costas procesales a los demandados.
Contra la preindicada sentencia, los demandados
anunciaron recurso de casación, el cual fue
admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su
máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De
conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 211, 212 y 673,
por considerar el formalizante que el sentenciador de alzada incurrió en el
vicio de reposición no decretada.
Para
fundamentar su delación, se expresó:
“...la
oposición a la luz del nuevo marco constitucional referido al derecho a una justicia sin formalismo y como formula
de garantizar el derecho a la defensa, debe entenderse como la mera contradicción a la demanda
de rendición de cuentas, la cual no está sujeta a formalidades sustanciales ni
a causales taxativas específicas por cuanto sería en la contestación de la
demanda (oportunidad posterior del proceso, cuando se establecerían todas
las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Oposición es sinónimo de resistencia, antagonismo, contradicción y rechazo, cuyo significado
gramatical de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, supone la acción y
efecto de oponer u oponerse que supone
“impugnar, estorbar o contradecir un designio.”
De acuerdo al modelo constitucional vigente que supone la interpretación progresiva de las
garantías constitucionales que satisfagan
la materialización del derecho a la defensa y a la justicia son formalismos,
la oposición no puede enmarcarse dentro del ciertos causales en las cuales se excluya la posibilidad de contradecir
propiamente la certeza del derecho reclamado.
La parte demandada puede perfectamente oponerse a la intimación por cuestionar el derecho a
exigir cuentas sobre la base de los
mismos documentos presentados por el actor, lo cual el juez debe
suspender el juicio de cuentas mediante la
orden de continuarlo por los trámites del procedimiento
ordinario.
La
desestimación de la oposición por exclusión “in limine litis” del mérito de la
misma y la no continuación del proceso sobre la base del juicio ordinario, causa indefensión a mis
representados y quebranta las formas sustanciales del proceso que afectan
incluso el orden publico, ya que se limita los motivos de la defensa y se
impide a la parte demandada alegar y
probar la inexistencia de la obligación de rendir cuentas.
Se causa
indefensión ya que se le priva a la parte
demandada el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su
alcance para hacer valer sus derechos, como es la
oportunidad de formular alegaciones y pruebas tendentes a
demostrar la veracidad de sus afirmaciones. La negativa a continuar el juicio
por los trámites del procedimiento ordinario, pese a
la oposición formulada, impide la apertura del lapso de
contestación de la demanda, en la cual la parte
accionada podía invocar todas
sus razones, defensas o excepciones tendentes a enervar la certeza del
derecho a exigir las cuentas aducido por la parte actora, con la subsiguiente imposibilidad
de probar la veracidad de los referidos alegatos.
La no
suspensión del juicio de cuentas y la subsiguiente negativa a sustanciarlo por los trámites del
procedimiento ordinario constituye de igual modo una alteración del orden
público procesal por cuanto se omiten las etapas
procesales preclusivas siguientes a la oposición del demandado, establecidas
en la ley para su sustanciación.
En este sentido conviene señalar, que el artículo 673
del Código de Procedimiento Civil, resulta claro al ordenarle al juez que con
vista a la oposición de la intimación de la demanda de cuenta, se suspenda el referido juicio y se
ordene su continuación por los trámites
del procedimiento ordinario, para lo cual las partes se entenderán citadas para el acto de contestación de la
demanda, el cual se llevará a cabo en la oportunidad prevista en la norma en
cuestión, no siéndole potestativo al juez ni aún con la anuencia de las partes, subvertir las normas del
procedimiento ya que en ellos esta íntimamente vinculadas las nociones de orden
público.
Con la negativa
de suspender el proceso y la subsiguiente omisión de
tramitarlo mediante las reglas del
procedimiento ordinario, el juez subvierte las normas del
procedimiento que lo obligan a desarrollar la
prenombrada actividad, en los casos en que se efectúe la oposición a la
intimación de la demanda de cuentas.
(...Omissis...)
El Tribunal de
la recurrida, violó los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil,
al no cumplir con la obligación de saneamiento de los vicios procedimentales
que le imponía declarar la reposición de la causa al estado en que se suspendiera el procedimiento de
cuentas y se continuara su tramitación
mediante las normas del procedimiento ordinario.
La no
suspensión del juicio de cuentas y la subsiguiente negativa a tramitarlo
conforme a las reglas del procedimiento ordinario, violó el artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil, ya que el juez
no garantizó el derecho a la defensa, mediante el otorgamiento a la parte demandada, una
vez verificada la oposición a la intimación de la demanda de cuentas, de las etapas de alegación y
pruebas propias del procedimiento ordinario, en las cuales la parte accionada
hubiera podido debatir la certeza del derecho a exigir las cuentas reclamadas.
El Tribunal de
la recurrida violó los artículos 211 y 212 del
Código de Procedimiento Civil, cuando no se decretó la nulidad de los
actos del procedimiento posteriores al
quebrantamiento de las formas procedimentales
sustanciales, indispensables por cuanto la tramitación conforme a
las reglas del procedimiento ordinario traía aparejada la suspensión del juicio de cuentas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento
Civil.
El Tribunal de
la recurrida, violó el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuando
una vez verificada la oposición a la intimación de cuentas efectuada, no se
produjo la orden de suspensión del proceso de
cuentas y la subsiguiente tramitación conforme a las normas del procedimiento
ordinario.
La Sala para decidir, observa:
En el caso bajo decisión los demandados,
en la oportunidad de presentar oposición a la demanda de rendición de cuentas,
optaron por no formularla y, en su lugar, promovieron la cuestión previa
establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. El
juez de la recurrida, ante tales circunstancias se pronunció en los siguientes
términos:
“...En el
presente caso, la parte demandada, en su oportunidad legal, en vez de oponerse
a la demanda alegando tal y como lo prevé el mencionado artículo, haber rendido ya
las cuentas o que éstas
corresponden a un período
distinto, se limitó –como lo señala en su escrito de fecha 23 de mayo de 2000, a establecer- ...estando en la
oportunidad legal y procesal para dar contestación a la presente demanda de rendición de cuentas, en lugar de ello,
ocurrimos ante usted con la finalidad de oponer cuestiones previas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, es decir dentro de los cinco (5) días siguientes a su
oposición, con lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 675
y 677 ejusdem, se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que
deban comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar
el fallo sobre el pago
reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el
demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de
la administración conferida y así lo ordenará el Juez. Y así se decide.
...omissis...
Con respecto al argumento de la
representación judicial de la demandada de que: la acción intentada es inadmisible e improcedente, por cuanto el demandante pretende,
que sus representados le rindan cuestas de su
gestión como administradores
a la firma LABORATORIOS EICOPEN C.A., y solicita de forma expresa que sea
repartida una suma de dinero entre los socios referidas a un eventual,
impreciso e hipotético saldo de la cuenta rendida; que en el caso de autos se
ha pretendido acumular una acción de rendición de cuentas que tiene un procedimiento especial, con otra de cobro de bolívares
que deriva de un procedimiento ordinario; que en vista de ello solicitan a este
Tribunal declare inadmisible la demanda intentada contra sus representados, y en consecuencia, se
anulen todas las
subsiguientes actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la
demanda y la ilegal y arbitraria medida de prohibición de enajenar y gravar que
recae sobre el inmueble propiedad de la firma LABORATORIO EICOPEN C.A., medida ésta sobre la cual este Tribunal no tiene
materia sobre la cual decidir, resultando improcedentes los pedimentos por ella realizados, por cuanto no es cierto que
la parte actora, haya incoado la acción de rendición de cuentas y cobro de
bolívares, simultáneamente,
por cuanto del libelo de demanda se observa, que en efecto demandó por rendición de cuentas y que al solicitar en su
particular tercero sea repartido entre los socios el saldo de la cuenta
rendida, una vez que así sea determinado dicho monto por este Juzgado no se
desprende que simultáneamente esté intentando la acción por cobro de
bolívares como lo afirma la
demandada, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código
de Procedimiento Civil, se procederá a dictar el fallo sobre el pago
reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el
demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de
la administración
conferida..., con lo cual queda desvirtuado el fundamento alegado por la parte
demandada. Y así se decide. (Resaltado de la recurrida)
De la trascripción precedentemente
realizada se evidencia que el Juez de alzada basó su sentencia de declarar inadmisible la oposición
realizada en dos argumentos: en el primero, se refirió a la imposibilidad de interponer cuestiones previas en la oportunidad de
la oposición y, en el segundo, analizando ya más el argumento central del
escrito de cuestiones previas, se pronunció acerca de la alegada prohibición de la ley de admitir la
acción propuesta.
A los fines de determinar si
en el caso de autos se produjo una violación al derecho a la defensa, que
pudiera haber colocado a los
demandados en una situación de indefensión, le corresponde a
esta Sala ejercer el control de la legalidad de la decisión proferida por el
Tribunal de alzada, para lo cual se observa:
De conformidad con el artículo
673 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas
al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de
intereses ajenos, y el
demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado
de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender,
el Juez ordenará la intimación
del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la
intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda
alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período
distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con
prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes,
para la contestación de la
demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier
hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad
de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del
procedimiento ordinario.
(Resaltado de la Sala)
De
conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de
cuentas puede oponerse alegando
haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período
distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que
dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.
Ahora bien, dado que en el
caso bajo decisión los demandados,
como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegado cualquiera de los supuestos preceptuadas en la referida
norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente
denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad
procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para
lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Una interpretación meramente
literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el
juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien,
esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo
de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco
contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“...Estima la Sala, sin embargo,
que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer
cuestiones previas en esta clase de
procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de
formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo
673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse
que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber
rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a
negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la
doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de
1916, como la jurisprudencia que lo
interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se
crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en
esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su
alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces
la tramitación procesal pertinente,
según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente
el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto
de contestación...”
La anterior decisión se apega
perfectamente al espíritu de la vigente
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en
toda su máxima expresión.
En consecuencia, de
conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación
Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al
momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues
éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su
oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de
Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al
contradictorio propio de esta clase de defensa.
De lo anterior se colige en
relación a los supuestos del caso en particular se quebrantaron importantes principios procesales
cuando el a quo declaró que no hubo oposición,
y se desconoció el efecto de los alegatos de resolución previa
formulados por los demandados, vicio no
corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de
restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa, infringió los
artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar,
tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta
sentencia. Asi se resuelve.
En fuerza de las razones
señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer
cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas, estima
necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal de
la causa se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por los demandados. Asi
se establece.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación
Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara: CON LUGAR el
recurso de casación, anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Noveno en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
en fecha 28 de septiembre de 2001; NULA la recurrida, así como la
decisión de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por el a quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; se REPONE
LA CAUSA al estado en el cual el Tribunal de la causa se
pronuncie sobre la cuestión previa opuesta.
Queda de esta
manera Casada la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de
origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los ( )
días del mes de
de dos mil tres. Años 192º de Independencia y 144º de Federación.
El Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE
G.
El
Vicepresidente-Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº. AA20-C-2001-000852.
Nota:
Publicada en su fecha a las
La
Secretaria.-