SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, por el abogado LUIS HERNÁNDEZ ARÉVALO, representado judicialmente por el abogado Francisco Hernández Arévalo, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SICALPAR, S.R.L., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2001, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. De esta manera, confirmó el auto dictado por el a quo de fecha 30 de marzo de 2001 que declaró inadmisible la demanda.

 

Contra este fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual, admitido por el Superior, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En ejercicio de la facultad que confiere a este Supremo Tribunal el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hubiesen sido denunciadas por el formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea correcta la técnica empleada para su delación, en el caso sub-examine la Sala observa lo siguiente:

 

De la revisión de las actas del expediente, se puede constatar que el  juzgado a quo declaró inadmisible la demanda, con base en que no fue estimada la cuantía del juicio que dio lugar a los aludidos honorarios profesionales, estableciendo que es deber de los abogados intimantes acudir al procedimiento ordinario a fin de dejar demostrado  tal cuantía, en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 1995 y a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

 

Asimismo, el juzgado superior conociendo de la apelación interpuesta por el actor contra el referido auto de admisión, estableció lo siguiente:

 

“...Respecto esos argumentos, observa este juzgador (inclusive un poco en desacuerdo con la decisión del Máximo Tribunal en ese sentido), la facultad de utilizar uno u otro procedimiento dependerá que con su proceder el tribunal no vulnere algún derecho de las partes, porque si ese es el caso, en protección del derecho a la defensa, es justo y conveniente negar la admisión.

 

...Omissis...

 

En consecuencia, por cuanto este Juzgador no está de acuerdo con el criterio según el cual debe utilizarse como base para la estimación de honorarios profesionales –en aquellas causas en las que no se haya hecho la adecuada estimación- la mínima hasta por lo cual conoce el tribunal que sustanció y decidió el asunto, y mas bien comparte parcialmente la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Máximo que considera necesario acudir inicialmente al procedimiento ordinario para establecer la cuantía del juicio en el que ambas partes incumplieron esa carga procesal; y por cuanto acudir al procedimiento ordinario implica la instauración de una demanda autónoma con sus propios recaudos, lo que no puede hacerse en el mismo expediente de la causa donde se realizaron las actuaciones, como sería tanto como entablar un proceso y no una mera incidencia) dentro de otro proceso. En el dispositivo de la presente decisión se declarará improcedente la apelación interpuesta, y así se decide...”.

 

De lo anteriormente trascrito se observa que tanto el juzgado a quo como el superior desestiman la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, en razón de que en el juicio de interdicto de amparo donde se causaron los honorarios por concepto de costas, no se estimó la cuantía, por lo que el demandante debía acudir primeramente al procedimiento ordinario a fin de determinar la cuantía del juicio, y poder así intimar sus honorarios.  

 

Con este modo de actuar, se infringieron los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 de la Ley de Abogados, que consagran el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho de los abogados a reclamar honorarios al obligado en costas.

 

Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.

 

Esta Sala desde sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterada, entre otras, en fecha 15 de octubre de 1992, había establecido que cuando un juicio en el que se ventilare una controversia  estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor a tales costas debe acudir al procedimiento ordinario para que en él se establezca la  cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pueda hacer valer ese crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Sin embargo, esta Sala fijó un nuevo criterio al respecto, en sentencia N° RC-00959, de fecha 27 de agosto de 2004, en el juicio Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el expediente N° 01-329, en los términos siguientes:

 

“...Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente:

 

La solución  que  hasta  ahora  se  ha  venido  dando  a  esta  situación,  esto  es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento   ordinario   destinado   a  dilucidar,  en  definitiva  a  través  de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.

 

Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.

Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a  cabalidad, no se decretara alguna  reposición  ni  hubiere  casación  múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cual será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta.

 

Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.

 

Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.

 

Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.

 

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere  un  juicio  contencioso  y  de  él  resultare  una  de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta  a la  prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.

 

Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:

 

La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.

 

Sin  embargo,  el hecho de que en el mencionado Código se establezca   que  incumbe  al  demandante  estimar  el  valor  de  su  demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.

 

Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.

 

Por  tanto,  el  litigante  que  deliberadamente  o  por simple negligencia  omita  velar  por  el  justo  y  oportuno  establecimiento  del valor de lo  litigado,  se  expone  a  que,  de  resultar  vencido  en  la  controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por  honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en   costas  con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.

 

De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer  oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho  de  medios  expeditos  para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre  de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer...”.

 

Este nuevo criterio establece que con el fin de proveer a los profesionales del derecho de medios expeditos para hacer efectivo sus derechos en resguardo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al espíritu y razón de la Ley de Abogados,  la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado, pudiendo en consecuencia los abogados hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo.

 

De manera que, en el caso de autos al ser declarada inadmisible la demanda se le causó un menoscabo al derecho de defensa del abogado demandante, al negarle el derecho al cobro por sus servicios profesionales, por cuanto los referidos dispositivos de instancia le ponen fin al presente procedimiento incoado, para que la parte proponga nuevamente su demanda por los cauces del procedimiento ordinario, infringiéndose así los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley de Abogados.

 

Como resultado de lo anteriormente expuesto, por tratarse lo planteado de una acción por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, subsumible en la doctrina supra invocada, resulta para la Sala necesario ordenar la reposición de la causa al estado en que, en primera instancia, se admita la demanda de autos, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se ordenará, en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía. En consecuencia, se declara la nulidad de la decisión recurrida y se repone la causa al estado de que el juzgado de primera instancia admita la presente estimación e intimación de honorarios profesionales.

 

No hay condenatoria en las costas procesales dada la naturaleza del fallo.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  doce (12) días del mes  de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Vicecepresidenta,

 

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 YRIS PEÑA DE ANDUEZA

    Magistrado ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrada,

 

 

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

 

Magistrado,

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

              

 

Secretario,

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

Exp. AA20-C-2001-000908