En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales
judiciales incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Agrario de
Contra
este fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de
la parte actora, el cual, admitido por el Superior, fue oportunamente
formalizado. No hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades
legales,
En ejercicio de la facultad que confiere a este
Supremo Tribunal el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de
oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y
constitucionales que encontrare, aún cuando no hubiesen sido denunciadas por el
formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea correcta la técnica empleada para
su delación, en el caso sub-examine
De la revisión de
las actas del expediente, se puede constatar que el juzgado a quo declaró inadmisible la
demanda, con base en que no fue estimada la cuantía del juicio que dio lugar a
los aludidos honorarios profesionales, estableciendo que es deber de los
abogados intimantes acudir al procedimiento ordinario a fin de dejar
demostrado tal cuantía, en aplicación de
la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 1995 y
a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el
juzgado superior conociendo de la apelación interpuesta por el actor contra el
referido auto de admisión, estableció lo siguiente:
“...Respecto esos
argumentos, observa este juzgador (inclusive un poco en desacuerdo con la
decisión del Máximo Tribunal en ese sentido), la facultad de utilizar uno u
otro procedimiento dependerá que con su proceder el tribunal no vulnere algún
derecho de las partes, porque si ese es el caso, en protección del derecho a la
defensa, es justo y conveniente negar la admisión.
...Omissis...
En consecuencia, por cuanto este Juzgador no está de acuerdo con el
criterio según el cual debe utilizarse como base para la estimación de
honorarios profesionales –en aquellas causas en las que no se haya hecho la
adecuada estimación- la mínima hasta por lo cual conoce el tribunal que
sustanció y decidió el asunto, y mas bien comparte parcialmente la decisión de
De lo anteriormente trascrito se
observa que tanto el juzgado a quo como el superior desestiman la
demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, en
razón de que en el juicio de interdicto de amparo donde se causaron los
honorarios por concepto de costas, no se estimó la cuantía, por lo que el
demandante debía acudir primeramente al procedimiento ordinario a fin de
determinar la cuantía del juicio, y poder así intimar sus honorarios.
Con este modo de actuar, se infringieron los
artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 49 de
Ahora bien, para que exista
violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el
administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien
sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan
sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización
los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son
eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.
Esta
Sala desde sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterada, entre otras,
en fecha 15 de octubre de 1992, había establecido que cuando un juicio en el
que se ventilare una controversia
estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si
se hubiere omitido tal estimación, el acreedor a tales costas debe acudir al
procedimiento ordinario para que en él se establezca la cuantía de dicho juicio, a través de una
experticia complementaria del fallo, para que entonces pueda hacer valer ese
crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer
efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su
adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar
por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo
litigado.
Sin
embargo, esta Sala fijó un nuevo criterio al respecto, en sentencia N° RC-00959, de fecha 27 de agosto de
2004, en el juicio Hella Martínez
Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el expediente N°
01-329, en los términos siguientes:
“...Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de
noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los
honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando
el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero,
se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en
establecerlo, tenemos lo siguiente:
La solución que hasta
ahora se ha
venido dando a
esta situación, esto
es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario
destinado a dilucidar,
en definitiva a
través de una experticia
complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en
costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al
procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta,
costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de
Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que
imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar
en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el
establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la
condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias
y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo
dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias
ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la
designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado,
provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según
el caso, también será recurrible en casación.
Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretara alguna reposición
ni hubiere casación
múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo
en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de
aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a
la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales
como las costas que genere el segundo juicio y cual será la cuantía del mismo,
esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía
se busca establecer o podría ser una distinta.
Ahora bien,
Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se
consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las
personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter
contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el
juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es
apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el
artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una
persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible
aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor
en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.
Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en
costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan
absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato
celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6°
del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el
instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la
propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación
contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si
hubiere un juicio
contencioso y de él resultare
una de las partes vencedora en
costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la
prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en
el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente
restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado
también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados,
siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el
Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es
obligatoria conforme al artículo 1° de
Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en
dinero, no hubiere sido estimada,
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el
litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como
podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando,
eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al
efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece
al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni
tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se
establezca que incumbe
al demandante estimar
el valor de
su demanda, no significa que se
trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente
provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee
el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la
estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la
demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por
exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia,
el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos
litigantes.
Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio
desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no
obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por
mandato expreso del artículo 4° de
Por tanto, el
litigante que deliberadamente o por
simple negligencia omita velar
por el justo
y oportuno establecimiento del valor de lo litigado,
se expone a
que, de resultar
vencido en la
controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea
limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema
atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario
vencedor en costas con la limitación que establece el artículo
286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer
su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía
indicada en la presente decisión.
De esta forma
Este nuevo criterio
establece que con el fin de proveer a los profesionales del derecho de medios
expeditos para hacer efectivo sus derechos en resguardo a
De manera que, en
el caso de autos al ser declarada inadmisible la demanda se le causó un
menoscabo al derecho de defensa del abogado demandante, al negarle el derecho
al cobro por sus servicios profesionales, por cuanto los referidos dispositivos
de instancia le ponen fin al presente procedimiento incoado, para que la parte
proponga nuevamente su demanda por los cauces del procedimiento ordinario,
infringiéndose así los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 49 de
Como resultado de lo
anteriormente expuesto, por tratarse lo planteado de una acción por estimación
e intimación de honorarios profesionales judiciales, subsumible en la doctrina supra invocada, resulta para
En mérito de las
consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de
No hay condenatoria en
las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario
de
Dada, firmada y sellada en
Presidente
de
____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicecepresidenta,
______________________
YRIS PEÑA DE
ANDUEZA
Magistrado ponente,
___________________________
Magistrada,
___________________________
ISBELIA
PÉREZ DE CABALLERO
Magistrado,
______________________________
Secretario,
________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp.
AA20-C-2001-000908