![]() |
Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por cumplimiento de
promesa bilateral de compraventa, seguido por el ciudadano LUIS GUILLERMO
CRISTALINO SANTANA, representado judicialmente por los abogados Arelis
Vilchez, Rosibel Gónzalez Virla y Roney Gónzalez Virla, contra la sociedad
mercantil URBANIZADORA INTERNACIONAL C.A., representada judicialmente
por los abogados Federico Jost Marfisi, Rodrígo Azpurua Camacho y Gualfredo
Blanco; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en alzada, dictó decisión
el 15 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y
revocó el fallo del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción
propuesta.
Contra la referida sentencia de la
alzada la parte actora anunció recurso de casación, que fue admitido mediante
auto de fecha 26 de noviembre de 2001, y oportunamente formalizado. Hubo
impugnación.
Concluida la
sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo
la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Con fundamento en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la
recurrida infringió los artículos 12, 243 ordinales 3º y 4º, 244 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, con la siguiente argumentación:
Señala el formalizante que el juez de
alzada no analizó ni valoró las pruebas presentadas por la parte actora,
relativas a los testigos y los documentos acompañados con el libelo de la
demanda, lo cual origina la nulidad de la recurrida de conformidad con lo
establecido en la artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, porque se
infringieron los artículos 12, 243 ordinal 3° y 4°, y el 509 del Código de
Procedimiento Civil.
Para decidir esta Sala observa:
El formalizante denuncia el silencio de
las pruebas promovidas y evacuadas por el actor, en un recurso por defecto de
actividad, a pesar de que la jurisprudencia vigente en esta Sala exige, para
alegar un vicio de tal índole, que se enmarque en un recurso por infracción de
ley. Así, en sentencia
de fecha 21 de junio de 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia
Cleary C.A.), la Sala asentó que la falta de valoración y examen de las pruebas
por parte del sentenciador constituye una infracción del artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, violación que tiene que denunciarse con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, lo cual no ocurrió
en el presente caso, doctrina ésta que es aplicable en el caso concreto por
cuanto el recurso de casación fue anunciado en fecha 07 de noviembre del año
2001, con posterioridad a la publicación de la referida sentencia.
Por otra parte, el formalizante acusa
el quebrantamiento del artículo 243 en sus ordinales 3° y 4° del mismo Código,
que respectivamente ordenan al juez, al dictar su decisión, hacer una síntesis
clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la
controversia, y expresar los motivos de hecho y de derecho que la sustentan,
mezclando diversas infracciones en un mismo capítulo de la formalización, y sin
explicar por qué se produjeron tales violaciones. En efecto, el recurrente en
casación formuló su denuncia de la siguiente manera:
“...habiendo el juez de alzada omitido toda referencia, a
la promoción de las pruebas del demandante, en la síntesis clara, precisa y
lacónica, que debió hacer en la sentencia, de los términos en que quedó
planteada la controversia, y, lo que es más grave, habiendo omitido analizar y
juzgar los elementos probatorios producidos por el demandante, para establecer
los motivos de hecho y de derecho de la decisión, violó los artículos 243,
ordinales 3° y 4°, y 509 del Código de Procedimiento Civil; haciendo nula la
sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem por
faltar las determinaciones indicadas en el citado artículo 243 del mismo
Código. Por vía de consecuencia, violó tambien el artículo 12 ejusdem, en
cuanto al precepto que la obligaba a atenerse a lo alegado y probado en
autos...”. (...Omissis...)
“En consecuencia, dada la grave falta contenida en la
sentencia recurrida, que conforme a constante jurisprudencia de ese Supremo
Tribunal, como la citada, es conducta que obliga casar el fallo, con fundamento
en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, nos
permitimos denunciar la violación de los artículos 12, 243, ordinales 3° y 4°,
509 y 244 del Código de Procedimiento Civil...”.
En
consecuencia, se desechan las denuncias de infracción de los artículos 12, 243
ordinales 3º y 4º, y 244 del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada
fundamentación. Así se decide.
-II-
Con fundamento en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la
recurrida infringió los artículos 12, 243 ordinales 3º, 4º y 5º, 244 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, con la siguiente argumentación:
Alega el formalizante que la sentencia
esta viciada de incongruencia negativa, porque el juez de alzada no se
pronunció sobre “...el hecho de que el actor pagó el precio completo de uno
de los locales comerciales...”, que se había obligado a comprar mediante el
“contrato preliminar de venta” que firmó con la demandada.
Asimismo, señala que el mencionado
pronunciamiento no fue hecho por el sentenciador, porque no analizó ni valoró
las pruebas acompañadas con el libelo, y por ello el fallo impugnado carece de
motivación y no contiene decisión expresa positiva y precisa, siendo nulo de
conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir esta Sala observa:
El formalizante denuncia
simultáneamente y por las mismas razones, la violación de los ordinales 3°, 4 y
5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, la Sala
constata que el aspecto central de la delación estriba en la supuesta
incongruencia negativa del fallo, derivado de la falta de pronunciamiento sobre
un alegato del actor, referido a que pagó el precio completo de uno de los
locales comerciales que se había obligado a comprar mediante el contrato
preliminar de venta.
De acuerdo con lo expresado en el
libelo de la demanda, la pretensión procesal consistió en el cumplimiento de la
promesa bilateral de compra venta, y por vía de consecuencia, que la demandada
otorgue el contrato de compra venta de los locales comerciales identificados
con las letras y números “L-40” y “L-47”, ubicados en el Centro Comercial
Plaza, y se trasmita la propiedad de los mismos al actor. Como fundamento de la
pretensión, el actor indicó en el libelo lo siguiente:
“...Para el pago del precio pactado por la referida
compra venta, de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA
BOLÍVARES (Bs. 6.885.150,oo), entregué al momento de celebrarse el referido
CONTRATO PRELIMINAR de compra venta, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS
SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.275.487,oo)
mediante la entrega que hice, en ese acto, a la referida sociedad mercantil del
local No. 30 (L-30), valorado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
6.000.000,oo), de la cual se dedujo la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO
MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 2.724.513,oo), correspondiente al saldo del
precio del local Número 30 (L-30), que le debía a la misma sociedad mercantil.
Y, para el saldo del precio, que conviene en pagar “...una vez se halla (sic)
producido la venta de los locales L-40 y L47, en un plazo que no excederá de
doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma...” del referido
CONTRATO PRELIMINAR de compra venta, acepté, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, una
letra de cambio a favor de URBANIZADORA INTERNACIONAL por la cantidad de TRES
MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.
3.609.663,oo).
...Omissis....
En consecuencia, por los hechos antes expresados y el
derecho que les fundamenta demando, a la sociedad mercantil Urbanizadora
Internacional, para que convenga en efectuarme la tradición legal de los
locales objeto del referido contrato de compra venta, formalmente, mediante el
otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad, o a ello sea condenado,
sirviendo de justo título de propiedad la sentencia que ha de recaer en este
juicio...”.
La Sala considera
que la recurrida no quebrantó los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de
Procedimiento Civil, porque lo señalado por el formalizante respecto a que el juez de alzada no se
pronunció sobre “...el hecho de que el actor pagó el precio completo de uno
de los locales comerciales...”, no fue alegado ni discutido durante el
proceso, porque nunca se pidió que se declarara que la suma dada al celebrar la
promesa bilateral de compra venta fuera considerada como pago completo de uno
de los locales objeto de la pretensión, lo que obviamente hizo innecesario que
el Sentenciador se pronunciara al respecto.
Con
base en lo antes expuesto, se declara improcedente el vicio de incongruencia
negativa acusado, y la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Con fundamento en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem,
el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 507, 508 y
509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, 12 ibídem;
4, 1.161, 1.211, 1.212 y 1.214 del Código Civil, por errónea interpretación,
con la siguiente argumentación:
El formalizante en su denuncia expone:
a) Que los artículos 1.161, 1.211, 1.212 y 1.214 del Código Civil, fueron
infringidos por errónea interpretación, dado que ninguna de éstas normas
establece “...que debía el comprador pagarle primero al vendedor para que a
su vez cumpliera con la obligación de traspasarle la propiedad del bien objeto
del negocio...”; y, b) Que el sentenciador infringió los artículos 507, 508
y 509 del Código de Procedimiento Civil por silencio de prueba, al no valorar
el pago que hizo al momento de celebrar “el contrato preliminar de compra
venta”, las pruebas producidas ni los hechos alegados y probados en las
actas del expediente.
Para decidir, esta Sala observa:
El formalizante plantea una denuncia
mixta, pues de un lado, alega que la recurrida interpretó erradamente los
artículos 1.161, 1.211, 1.212 y 1.214 del Código Civil, pero sin indicar por
qué fueron mal interpretados, cuál es la interpretación correcta, ni en qué
parte de la decisión se infringieron cada una de dichas normas. Así, el
formalizante planteó su denuncia en los siguientes términos:
“...el Juez de alzada declaró improcedente la
demanda intentada por nuestro poderdante ciudadano Luis Guillermo
Cristalino...”
...Omissis...
“...fundamenta el juez de alzada, según lo
transcrito, su decisión en lo interpretado de los artículos 1.161, 1.211, 1.212
y 1.214, todos del Código Civil Venezolano, lo cual constituye no solo una
errónea interpretación de los referidos artículos, sino la falta de aplicación
al caso subjudice de la normativa legal correspondiente.
“El artículo 1.161...1.211...1.212...1.214 del
Código Civil, establecen:...”
...Omissis...
“En efecto, el contrato celebrado entre las partes,
es decir, entre nuestro mandante el ciudadano Luis Guillermo Cristalino y la
sociedad mercantil C.A. Urbanizadora Internacional, establece recíprocas
obligaciones para las partes contratantes, quienes convinieron en establecer
como término para su cumplimiento el lapso de doce (12) meses, contados a
partir de la fecha cierta del contrato preliminar de compra venta.
Ahora bien, ninguno de los artículos citados por el
Juez de alzada establece que debía el comprador pagarle primero al vendedor
para que éste a su vez cumpliera con la obligación de traspasarle la propiedad
del bien objeto del negocio...”
...Omissis...
En consecuencia, al decidir la recurrida, sin lugar
la pretensión del actor, haciendo abstracción de lo acordado entre las partes
en el contrato preliminar de compra venta y de las pruebas promovidas y
evacuadas por la parte demandante en la presente causa, el Juez de Alzada
infringió además del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le
obligaba a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido,
expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas, los
artículos 1.161, 1.211, 1.212 y 1.214 del Código Civil, errando en la
interpretación acerca del contenido y alcance de dichas disposiciones legales,
las cuales fueron su fundamento jurídico para decidir en la presente causa. Por
lo que, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denunciamos la infracción
de los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no
valorar en su decisión el Juzgador de alzada las pruebas promovidas y evacuadas
por la parte demandante, única promotora de pruebas, de los artículos 1.161,
1.211, 1.212 y 1.214 del Código Civil, por darles un alcance diferente en su
errónea interpretación. Y, por consecuencia la violación del artículo 4 del
Código Civil, que regula la interpretación de la ley, y del artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, que la obligada a atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos,
atendiendo al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las
exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Es obvio, que la infracción denunciada trascendió o
influyó de modo determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, al
punto que el Sentenciador (sic) de alzada, utilizó para la fundamentación legal
de su decisión única y exclusivamente los artículos cuya errónea interpretación
se denunció, para declarar sin lugar la pretensión del actor...”
Por tanto, como la Sala no puede suplir
los argumentos que han de sustentar cada una de las denuncias, para luego
conocer de los supuestos quebrantamientos, deben desestimarse por inadecuada
fundamentación, las alegadas infracciones de los artículos 1.161, 1.211, 1.212
y 1.214 del Código Civil.
De otro lado, el actor acusa el
quebrantamiento de los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento
Civil, porque la recurrida no analizó el contrato preliminar de compraventa de
los locales comerciales signados L-40 y L-47,
en lo que respecta al pago parcial entregado cuando se otorgó dicho
contrato.
La recurrida expresa:
“...En el denominado por las partes contrato
preliminar...y que acompaña el actor como instrumento fundamental de su
pretensión, se expresa:
TERCERA: En este acto LUIS GUILLERMO CRISTALINO
entrega en calidad de abono, a la PROPIETARIA, la cantidad de SEIS MILLONES DE
BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo) haciendo entrega en este mismo acto a la
PROPIETARIA del local N° L-30 totalmente desocupados de bienes y cosas. Ante
esta circunstancia, la PROPIETARIA “C.A. URBANIZADORA INTERNACIONAL” queda en
plena libertad de darle desde la fecha de la firma del presente documento, el
destino o disposición que deseare al citado inmueble, quedando las partes
ampliamente liberadas tanto de vender como de comprar el mencionado inmueble.
Y, el saldo o sea la cantidad de tres millones seiscientos nueve mil
seiscientos sesenta y tres (sic) (Bs. 3.609.663,oo) se compromete LUIS
GUILLERMO CRISTALINO SANTANA en cancelarlo una vez se haya producido la venta
de los locales L-40 y L-47, en un plazo que no excederá de doce (12) meses
contados a partir de la firma del presente convenio. En este sentido, en este
acto el señor LUIS GUILLERMO CRISTALINO procede a aceptar una letra de cambio
por el saldo deudor de Bs. 3.609.663,oo a favor de la “C.A. URBANIZADORA
INTERNACIONAL”
Del contenido contractual transcrito, ateniéndose
este sentenciador a la voluntad real de las partes, a tenor del único aparte
del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil observa, que las mismas
expresamente convinieron y así lo expresan en la documentación contractual, en
un término suspensivo, a favor del acreedor, constituido por el transcurso de
doce (12) meses, después de la suscripción del contrato, tiempo en el cual, el
deudor habría de cumplir su prestación, ya que no otro es el contenido
semántico de la siguiente declaración consensual: “ LUIS GUILLERMO
CRISTALINO SANTANA en cancelar una vez se haya producido la venta de los
locales L-40 y L-47, en un plazo que no excederá de doce (12) meses contados a
partir de la firma del presente convenio, esto es al (sic) acreedor, sólo
podía satisfacer la prestación adeudada, si ella era pagada en los doce meses
siguientes a la firma del contrato, de lo contrario, se operaría un
incumplimiento absoluto de parte del deudor, y en modo alguno meramente la
mora, tal como se colige de lo prescripto (sic) en los artículos 1.211 y 1.214
del Código Civil...”
...Omissis...
“...No existiendo en las actas elemento probatorio
alguno que acredite que el ciudadano LUIS GUILLERMO CRISTALINO SANTANA, cumplió
a término con su prestación, esto es, dentro de los doce (12) meses
contractualmente convenidos, resulta jurídicamente imposible, la exigibilidad
de la trasmisión de la propiedad exigida a la sociedad mercantil “C.A.
URBANIZADORA INTERNACIONAL”, en consecuencia hizo inexigible el cumplimiento de
la prestación imputable al vendedor. Así se declara...”
De la transcripción anterior, es
evidente que en el caso planteado sí se valoró el contrato preliminar de
compraventa en relación con los hechos controvertidos, pues el sentenciador
transcribió la cláusula tercera en la que consta que el actor pagó un abono de
seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), así como la fijación de un plazo
de doce (12) meses a partir de la firma de ese documento, para el pago del
saldo de tres millones seiscientos nueve mil seiscientos sesenta y tres
bolívares (Bs.3.609.663,oo), concluyendo en la improcedencia de la demanda
porque éste último pago no fue efectuado por el actor en el plazo pautado en el
contrato.
De acuerdo con el fallo impugnado la
controversia no versa sobre el abono efectuado por el actor en el momento del
otorgamiento del contrato preliminar de compra venta, sino sobre la falta de
pago del saldo deudor restante dentro del plazo fijado por las partes, es
decir, de los tres millones seiscientos nueve mil seiscientos sesenta y tres
bolívares (Bs. 3.609.663,oo), que determinaría la procedencia o no de la
pretensión del actor, cual es el otorgamiento del instrumento definitivo de
propiedad de los locales referidos en el libelo.
Por tanto, el formalizante mal puede
alegar en su denuncia que hubo silencio parcial de prueba respecto de hechos no
controvertidos, menos aún si la sentencia sí analizó el documento cuyo silencio
fue denunciado.
Con base en lo expuesto, esta Sala
desecha los alegatos de infracción de los artículos 1.161, 1.211, 1.212 y 1.214
del Código Civil; y 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
En mérito de las precedentes consideraciones,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado
contra el fallo del 15 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Zulia.
Por haber resultado infructuoso el
recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente
al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Tercero de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial. Particípese de
esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo
326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en
Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de abril de dos mil tres.
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El
Presidente de la Sala y Ponente,
__________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_______________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. N° 2001-000939
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez
disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría
sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:
En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
Cuestión
diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado
aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la
interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser
tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la
decisión.-
En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).
Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.
La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.
El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.
Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.
Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.
Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.
No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La
decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la
denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la
técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos
jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del
derecho a la defensa de quienes acuden
ante los órganos de administración de justicia.
Por
tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio
del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no
influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de
los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación
sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la
prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente,
incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los
jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia
que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud
del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas
razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe
mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de
actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil.
Fecha ut supra.-
El Presidente de la Sala,
______________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
________________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO