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Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio de ejecución de hipoteca
seguido por el ciudadano FILEMÓN ANGULO GUTIÉRREZ, representado
judicialmente por la abogada Yolanda Chacón de Rangel, contra los ciudadanos JOSÉ
GUILLERMO MARÍN CASANOVA y SUSANA ROMERO ZAMBRANO, representados
judicialmente por los abogados Miguel Ángel Paz Ramírez, Ciro José Lozada
Rosales, Olga del Carmen Paz Ramírez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo en alzada, dictó
decisión el 10 de octubre de 2001, mediante la cual declaró 1) Sin lugar la
apelación ejercida por los demandados contra el fallo de fecha 6 de julio de
2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial; 2) Negó las
solicitudes de anulación del auto de fecha 14 de marzo de 2001, que decretó la
medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble, y de reabrir el lapso para dar
contestación a la demanda; 3) Ordenó la continuación de la ejecución del
decreto intimatorio; y 4) Confirmó el auto apelado.
Contra la referida
sentencia de alzada los demandados anunciaron recurso de casación, que fue
admitido mediante auto de fecha 30 de octubre de 2001, y oportunamente
formalizado.
Concluida la
sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo
la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
De acuerdo con
reiterada doctrina, corresponde a la Sala pronunciarse en definitiva sobre la
admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere
decidido el Tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de
parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de los
preceptos legales que regulan su admisibilidad.
Al efecto, esta Sala observa que la
decisión recurrida dispuso lo siguiente:
“...Primero: Declara
sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, asistidos de
abogado, en diligencia de fecha 12 de julio de 2001, contra la decisión de
fecha 6 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Niega el pedimento hecho por la
representación de los demandados, de nulidad del auto de fecha 14 de marzo de
2001, que decreta medida de embargo ejecutivo y de que se reabra el lapso para
dar contestación a la demanda y en consecuencia, ordena la continuación de la
ejecución.
Tercero: Confirma la
decisión de fecha 6 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción
Judicial, que niega el pedimento de los demandados...".
De lo transcrito, se evidencia que la recurrida es un auto dictado en
fase de ejecución de la sentencia recaída en un juicio de ejecución de
hipoteca, en el cual, el decreto de intimación al pago quedó firme, porque no
hubo oposición en la causa. El auto recurrido ante esta Sala no resolvió puntos
esenciales no controvertidos en el juicio, ni proveyó contra lo ejecutoriado ni modificó de manera sustancial lo
decidido en la causa, pues sólo negó las solicitudes de nulidad del auto que
decretó la
medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble, y de que se reabra el
lapso para dar contestación a la demanda. Por tanto, dicha decisión no es recurrible en casación, pues no
encuadra en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala, en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, caso:
Iris del Carmen Celis Rey contra General de Seguros, S.A., señaló lo siguiente:
“...En materia de autos
sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad
del recurso de casación, salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé,
en relación con autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en
el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo
modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo
312 anteriormente transcrito.
Es evidente que el
espíritu y razón de esta norma, que también fue consagrada en el derogado
Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la
cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre
aparentes puntos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que
ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente
los efectos de aquélla.”
Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado
contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2001, es inadmisible. Así se decide.
En mérito de las precedentes
consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado
por los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO
MARÍN CASANOVA y SUSANA ROMERO ZAMBRANO, contra el fallo de 10 de octubre de
2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se REVOCA
el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido Juzgado en
fecha 30 de octubre de 2001.
Por la índole de
la decisión, no se condena en costas.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
esa misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Tribunal
Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en
Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días
del mes de abril de dos mil tres. Años
193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº 2001-000835