SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano FILEMÓN ANGULO GUTIÉRREZ, representado judicialmente por la abogada Yolanda Chacón de Rangel, contra los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO MARÍN CASANOVA y SUSANA ROMERO ZAMBRANO, representados judicialmente por los abogados Miguel Ángel Paz Ramírez, Ciro José Lozada Rosales, Olga del Carmen Paz Ramírez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo en alzada, dictó decisión el 10 de octubre de 2001, mediante la cual declaró 1) Sin lugar la apelación ejercida por los demandados contra el fallo de fecha 6 de julio de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial; 2) Negó las solicitudes de anulación del auto de fecha 14 de marzo de 2001, que decretó la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble, y de reabrir el lapso para dar contestación a la demanda; 3) Ordenó la continuación de la ejecución del decreto intimatorio; y 4) Confirmó el auto apelado.

 

Contra la referida sentencia de alzada los demandados anunciaron recurso de casación, que fue admitido mediante auto de fecha 30 de octubre de 2001, y oportunamente formalizado.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

De acuerdo con reiterada doctrina, corresponde a la Sala pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el Tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad.

 

Al efecto, esta Sala observa que la decisión recurrida dispuso lo siguiente:

 

“...Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, asistidos de abogado, en diligencia de fecha 12 de julio de 2001, contra la decisión de fecha 6 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

 

Segundo: Niega el pedimento hecho por la representación de los demandados, de nulidad del auto de fecha 14 de marzo de 2001, que decreta medida de embargo ejecutivo y de que se reabra el lapso para dar contestación a la demanda y en consecuencia, ordena la continuación de la ejecución.

 

Tercero: Confirma la decisión de fecha 6 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega el pedimento de los demandados...".

 

 

De lo transcrito, se evidencia que la recurrida es un auto dictado en fase de ejecución de la sentencia recaída en un juicio de ejecución de hipoteca, en el cual, el decreto de intimación al pago quedó firme, porque no hubo oposición en la causa. El auto recurrido ante esta Sala no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni proveyó  contra lo ejecutoriado ni modificó de manera sustancial lo decidido en la causa, pues sólo negó las solicitudes de nulidad del auto que decretó la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble, y de que se reabra el lapso para dar contestación a la demanda. Por tanto, dicha decisión no es recurrible en casación, pues no encuadra en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

Al respecto, esta Sala, en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, caso: Iris del Carmen Celis Rey contra General de Seguros, S.A., señaló lo siguiente:

 

“...En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación, salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé, en relación con autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 312 anteriormente transcrito.

 

Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también fue consagrada en el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquélla.”

 

Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2001, es inadmisible. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO MARÍN CASANOVA y SUSANA ROMERO ZAMBRANO, contra el fallo de 10 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2001.

Por la índole de la decisión, no se condena en costas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veinticinco  ( 25 ) días del mes de abril   de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                                                                       

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº 2001-000835