![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. 2006-000567
Ponencia de
En el juicio por
cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano Asdrúbal José Quintero, en
su carácter de Procurador del ESTADO ZULIA, representado judicialmente por los abogados Yanis
Hurtado, Janeth González de Pineda y Ana Josefina Ferrer, contra las sociedades mercantiles ZULIANA DE AVIACIÓN, C.A. y EXCEL MAINTENANCE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (EXCEL), representadas judicialmente por los abogados Julio César
Álvarez, Ladimiro Alonso Núñez, Rafael Guillermo Pineda, José Ignacio Rendón,
Tyhani Casares Guaidot, Eliee García y Claudia Castillo; el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra esa decisión del mencionado Tribunal
Superior, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido
por el juez de la recurrida, y
posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo Impugnación.
Cumplidos los
trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la
ponencia de
CASACIÓN DE OFICIO
En efecto, esta Sala
de Casación Civil ha sostenido que la observancia
de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada
al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de
excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los
jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del
procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los
actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las
partes y
el de tutela judicial efectiva incumbe al
orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las
partes en el proceso.
Igualmente, este
Máximo Tribunal ha indicado que las formas procesales no deben entenderse como
fórmulas caprichosas, que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio
de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el
ejercicio pleno del derecho a la defensa.
Por su parte, el autor A. Rengel
Romberg, sostiene lo siguiente:
“La importancia de las formas procesales es tal, que muchas veces la
inobservancia de ella produce la pérdidas del derecho…
…Omissis...
En favor de la necesidad y, por consiguiente, de la legalidad de las
formas procesales, se invoca la
exigencia de certeza que debe rodear
al proceso para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido.
La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como
indispensable para la convivencia social ordenada.
El proceso no escapa a esa misma exigencia”. (Romberg Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.
Caracas, Editorial Arte, 1995, p. 176). (Resaltado de
Asimismo, el tratadista Humberto
Cuenca en relación con la legalidad de las formas procesales, se pronunció en
los siguientes términos:
“…el proceso (…) es indudable que está constituido por el desarrollo
encadenado y sucesivo de una serie de actos…
…Omissis…
Cada acto procesal tiene una forma demarcada por la ley y sólo en casos
excepcionales se deja al juez, discrecionalmente, la facultad de regular estas
formas.
…Omissis…
…los actos deben realizarse según los -modos y condiciones establecidos
por la ley-, para que surtan los efectos jurídicos determinados…”. (Cuenca
Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Caracas, ediciones de
Acorde con lo
expuesto, este Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil
ha indicado que la competencia por la materia es de orden público y constituye un
presupuesto de validez de la sentencia de mérito. Por ese motivo, puede ser
declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de
conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos
en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier
estado e instancia del proceso”.
Al respecto,
“Los jueces a quienes
la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes
a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de
quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan,
siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el
artículo 255 de
Dentro de estas
parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se
distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia,
bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos,
y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se
consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que
no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras,
mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las
segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia
por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan
que ventilar litigios relativos a esas materia ...”.( Vid Sentencia de fecha 19 de julio de 2002, caso: Fondo de Jubilaciones
y Pensiones del Personal Académico de
Por consiguiente, las causas deben
ser conocidas por los jueces designados por la ley, todo ello en respeto al
derecho del juez natural, consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta
Magna.
Ahora bien, con el propósito de
verificar si en el caso concreto ha conocido el juez natural, esto es: el
órgano jurisdiccional llamado por ley ante los cuales se debió ventilar esta
controversia, dada la materia del caso sub
iudice, particularmente en el caso de contratos administrativos,
En el presente caso, el Procurador del estado Zulia demandó el incumplimiento del acuerdo de pago
suscrito en fecha 27 de abril de 2000, mediante el cual las empresas Zuliana de
Aviación C.A. y Excel MAINTENANCE C.A., aceptaron solidariamente asumir el mencionado
acuerdo, en virtud del cual, se comprometieron a pagar al estado Zulia, la
cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y
CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO
(Bs.259.444.573,61), por el uso de las instalaciones y por los servicios
aeroportuarios otorgados por
Por su parte, el demandado en su escrito de
contestación a la demanda, de fecha 25 de junio de 2001, señaló que convenía en el cumplimiento del
contrato suscrito por ante
Al respecto, cabe precisar, que el acuerdo de pago
se fundamenta esencialmente en los contratos suscritos entre el estado Zulia y
las empresas mencionadas, mediante los cuales se otorgaban bajo régimen de
concesión las áreas ubicadas en el aeropuerto internacional de
No obstante lo
anterior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
“…En el caso sub-examine, se
observa que la entidad federal… al celebrar el acuerdo de pago con las empresas
Zuliana de Aviación C.A. y EXCEL MAINTENANCE, C.A., ha realizado un acto de
naturaleza privada que escapa de la esfera pública por cuanto en el mismo no se
encuentra presente el Ius Imperium…
…Omissis…
…declara: CON LUGAR el
CUMPLIMENTO DE CONTRATO demandado, y ordena el pago de las deudas contraídas
por las Sociedades Mercantiles ZULIANA DE AVIACIÓN, C.A. y EXCEL MAINTENANCE,
C.A. (...) intereses moratorios…”.
Esta decisión fue
apelada, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
“… las mismas son irrelevantes e impertinentes, pues no conservan
relación con los hechos libelados y el thema Decidendum, en virtud de
…Omissis…
Visto el
convenimiento realizado por la parte demandada en la presente causa, en su
escrito de contestación de (sic) a la demanda, muy especialmente en lo
referente al cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato autenticado
por ante
Como se observa de las precedentes
transcripciones, ambos sentenciadores asumieron que el instrumento fundamental
de la acción representaba una fuente de novísimas obligaciones, caracterizando
así la relación de eminente derecho común.
Sobre el particular, resulta fundamental advertir
que ha sido establecido por este Máximo Tribunal, en Sala Político
Administrativa, cuáles son lo requisitos para determinar cuándo se está en
presencia de un contrato administrativo:
“El
numeral 14 del artículo 42 de
‘Es
de la competencia de
14º Conocer de las cuestiones de cualquier
naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento,
caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en
los cuales sea parte
Ha sido establecido
en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria las
características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1.- Que
por lo menos una de las partes sea un ente público; 2.- Que el contrato tenga
una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y; 3.-
Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas
prerrogativas de
Ahora bien, es imprescindible destacar que
“Artículo 1°. El estado Zulia
asume la administración y el mantenimiento de los puertos y aeropuertos
públicos de uso comercial ubicados en su territorio, indicados en el ordinal 5°
del artículo 11 de
Artículo 2°. La ejecución de nuevas obras y construcciones, la instalación y puesta
en servicio de nuevos equipos y maquinarias y la reconstrucción de las
existentes en los puertos y aeropuertos públicos de uso comercial objeto de
esta Ley ubicados en el territorio del estado Zulia, serán promovidas por el
estado Zulia con el apoyo financiero del Ejecutivo Nacional, si fuere
necesario.
Artículo 3°. La materia portuaria y
aeroportuaria objeto de regulación por esta Ley, se declara de utilidad pública e interés social.
Artículo 4°. La administración y el mantenimiento de los puertos y aeropuertos
objeto de esta Ley podrán ser efectuados por:
…Omissis…
3°. Cualquier persona de carácter privado o persona jurídica de carácter
público, distinta a las indicadas en los ordinales 1° y 2° de este artículo, mediante concesión”.
(Vid. Gaceta Oficial del estado Zulia N° 177 Extraordinaria de fecha 30 de
diciembre de 1991). (Resaltado de
De las normas citadas,
se observa que la materia aeroportuaria y portuaria, fue asumida formalmente
por el estado Zulia mediante ley estadal, siendo erigida expresamente por el
legislador como materia de utilidad pública, permitiéndole a los particulares
participar en la administración de tales materias, bajo la modalidad de
concesión.
Por tanto, queda
evidenciado que el instrumento fundamental de la acción reúne todas las
características de un contrato administrativo, efectivamente: a) una de las
partes es una entidad político territorial -estado Zulia-, b) el objeto del
contrato versa sobre una actividad reservada a los estados como lo es la
administración de los aeropuertos de uso comercial ubicados en su territorio; y
c) del contrato se desprenden poderes exorbitantes atribuidos al estado, dado
que en la cláusula Quinta se acordó que el Ejecutivo del estado Zulia tendría
el derecho a rescindir los contratos suscritos y vigentes para la fecha, entre
las empresas y
En consecuencia, al
encuadrar dicho instrumento en la categoría de los contratos administrativos,
la competencia por la materia es ineludiblemente contencioso administrativa. No obstante, se evidencia que los jueces que
conocieron de la controversia no advirtieron tal situación.
Hecha esa consideración,
Por tanto, debe esta Sala
concluir que la mencionada norma es la
aplicable en el caso concreto, por mandato del artículo 3 del Código de
Procedimiento Civil, que consagra el principio de la perpetuatio fori, de conformidad con el cual la jurisdicción y
competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento
de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los
cambios posteriores de dicha situación, salvo que
Acorde con lo expuesto, sobre
la aplicación de las leyes sucesivas en el tiempo, referidas a la distribución
de la competencia contencioso administrativa y la aplicación del artículo 3 del
Código de Procedimiento Civil,
“…se plantea en el
presente caso un problema de aplicación de la ley en el tiempo, el cual debe
ser resuelto atendiendo entre otros aspectos, a lo previsto en el artículo 2 de
Por lo tanto, en
resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela
judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando
así cumplimiento a lo dispuesto en los mencionados artículos 2 y 26 de
De tal
manera que, conforme al antecedente jurisprudencial, queda claro que la
pretensión es de naturaleza contencioso administrativa, la cual ha debido ser
conocida y decidida en única instancia por
Con base
en las anteriores consideraciones y por ser la competencia por la materia un
presupuesto procesal de validez de la sentencia sobre la pretensión, esta Sala
de Casación Civil declara la nulidad de los fallos definitivos dictados por los
jueces de primera y segunda instancia y ordena la remisión del expediente a
En consecuencia,
Por las razones
antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de
No hay condenatoria en costas dada
la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a
Dada, firmada y sellada en
Presidenta de
___________________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
____________________________
ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ