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SALA DE CASACIÓN CIVIL
ACCIDENTAL
Exp. 2005-000034
Ponencia de
En el juicio por
resolución de contrato de compra-venta, seguido ante el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra la referida
decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada
anunció recurso de casación el cual fue
admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
En fecha 17 de septiembre
de 2003, esta Sala de Casación Civil dictó sentencia en la cual declaró
inadmisible el recurso de casación interpuesto y revocó el auto de admisión
pronunciado por el tribunal de alzada en fecha 24 de enero de 2003.
Contra la mencionada
decisión de esta Sala, la representación judicial de la parte demandada formuló
solicitud de revisión constitucional ante
En fecha 15 de diciembre
de 2004,
En fecha 31 de enero de
2005, se recibió oficio N° 05-262 proveniente de
En fecha 1 de marzo de
2005, se asignó la ponencia al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
En fechas 10 y 15 de marzo
de 2005 se inhibieron, los Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez
Jiménez, respectivamente, en razón de haber manifestado opinión, por haber suscrito
la decisión dictada en esta causa por esta Sala en fecha 17 de septiembre de
2003.
En virtud de la
declaratoria con lugar de las inhibiciones antes referidas, se ordenó convocar
a los ciudadanos Héctor Peñaranda Valbuena y Freddy Belisario Capella, en su
carácter de primer y segundo conjuez, respectivamente.
En fecha 13 de julio de
2007 se reasignó la ponencia a
Cumplidas las formalidades
esta Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia de
Como se señaló con
anterioridad, en fecha 15 de diciembre de 2004,
En efecto, el fallo en
cuestión quedó expuesto como se muestra de seguidas:
“...Sobre la labor revisora de las sentencias que el numeral 10 del
artículo 336 de
“...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido,
En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo
tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o
cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo que será
determinado por
En el presente caso, la
sentencia objeto de revisión es el resultado del análisis que efectuó
No obstante lo anterior, luego de un examen exhaustivo de la
documentación que consta en el expediente
Las circunstancias antes enunciadas indican
que
En ese sentido, uno de los atributos
fundamentales de la tutela judicial efectiva es el resolver la causa mediante
una decisión fundada,
lo cual significa que en toda
sentencia deben evidenciarse las razones por las cuales se decidió de una
determinada forma, los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan, los proveimientos a las
solicitudes y alegatos de las partes (cfr. Francisco Chamorro Bernal, La tutela judicial
efectiva. Derechos y garantías procesales derivados del artículo 24.1 de
“Al respecto,
Ahora bien, dicho atributo no se aprecia
en el fallo objeto de la solicitud de revisión, ya que
En virtud de lo
anterior, visto que la sentencia n° 545, del 17 de septiembre de 2003, de
Como se
observa del texto transcrito anteriormente,
PUNTO PREVIO
I
Corresponde a
esta Sala, en virtud de la orden impartida por
La parte
actora en su escrito libelar presentado en fecha 9 de febrero de 2000, estimó
la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES
(Bs. 5.500.000,oo), suma ésta que no fue objetada por la parte demandada en
la oportunidad correspondiente, por lo que la misma adquirió firmeza.
Ahora bien,
esta Sala en lo referente al requisito de la cuantía para acceder a casación,
ha sostenido, entre otras, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, caso:
Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra Neila Coromoto Toro
Mejías, lo siguiente:
“…En resguardo de los
derechos
constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela
judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en
Entre los requisitos de admisibilidad
del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía.
Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil,
el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos
cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de
abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1.029, se modificó dicha cuantía
aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de
En primer lugar, de acuerdo al
requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional según el criterio
sostenido por
No obstante, el artículo 3 del Código
de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se
determinan conforme a la situación de
hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no
tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo
que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado y
negrillas de
En tal sentido, es el actor el que determina con la presentación de su
demanda la competencia y jurisdicción en su demanda, todo en base con (sic) al
principio de la perpetuatio fori.
Señalado lo anterior, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo
decurso ha sido en tiempos anteriores, especialmente, cuando han originado
derechos adquiridos, por ello, las leyes
intertemporales toman evidente relevancia
en consideración de su aplicación inmediata incluso a nivel constitucional y en
preservación del principio de la irretroactividad de las leyes.
En efecto, el artículo 24 de
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se
aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que
se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se
estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la
fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que
beneficie al reo o a la rea”.
Por otra parte, el artículo 9 del
Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La
ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que
se hallen en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley
anterior”.
De manera que, aún cuando las leyes
procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto
retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales
no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean
aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a
sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del
mismo, más aún cuando el artículo 24 de
Al respecto, siendo uno de los pilares
fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un
órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido
actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica,
la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a
casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la
demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a
la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido
el quantum requerido por el
legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en
disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar
durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Resaltado de
la transcripción).
Como se
colige de la jurisprudencia antes transcrita, la cual se reitera en esta
oportunidad, la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma
que imperaba para el momento de la interposición de la demanda.
En el sub
iudice, se observa que el escrito libelar fue interpuesto, como se señaló
supra, en fecha 9 de febrero de 2000, momento para el cual la cuantía que se
exigía para acceder a casación era la que excediera de la cantidad de CINCO
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), según lo estableció el Decreto
Presidencial N° 1.029 del 22 de abril de 1996, lo que
indica que para la fecha en la que fue propuesta la demanda, la mencionada
cuantía era la que imperaba, por tanto, al haber sido estimada la misma en la
cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
5.500.000,oo), no hay duda que la presente causa debe tener acceso la sede
casacional. Así se decide.
PUNTO PREVIO
II
Posterior a la
decisión vinculante emanada de
Sin embargo,
siendo que el plazo legal a los efectos de la consignación oportuna de la
formalización ya había transcurrido, y que la parte había presentando su
escrito el 26 de febrero de 2003, se pasa a analizar éste último.
En este sentido, visto el
criterio vinculante sentado en la sentencia emanada de
De
conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243
ordinal 5° y 244 eiusdem.
La
denuncia en cuestión fue planteada así:
“…PRIMERA.- La recurrida viola
los preceptos establecidos en los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y el 244 del
Código de Procedimiento Civil.
En el particular CUARTO de su
parte motiva, la recurrida dice textualmente lo siguiente:
“CUARTO: En lo que respecta a la solicitud del actor en su demanda, en lo
atinente a la aplicación de indexación a la (sic) sumas reclamadas, desde la
fecha de admisión de la demanda hasta la cancelación de la deuda, pedimento que
fue acordado por el juzgado a-quo, pero
a partir de la fecha de la sentencia, es decir 1° de marzo de 2002,
esta Alzada (sic) considera procedente dicho reclamo, aplicando el referido correctivo judicial desde la fecha efectivamente indicada por el actor, es
decir, admisión de la demanda de fecha 25 de febrero de 2000, hasta
que el presente fallo quede firme, modificando de esta forma la decisión
recurrida únicamente en lo que respecta a este pedimento y así se hará constar
en el dispositivo correspondiente (subrayado
nuestro).
En consecuencia, en su parte dispositiva la
recurrida en su particular TERCERO
declara:
“TERCERO: Se
acuerda la indexación de la suma ordenada a pagar en el particular segundo de
este dispositivo,
desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que quede firme el
presente fallo…”
De las anteriores manifestaciones de la
recurrida se deducen los siguientes hechos:
1.
En el
fallo de instancia la mencionada indexación ha sido acordada a partir de la
fecha de la sentencia, es decir a partir del día 1° de marzo de 2002;
2.
En el
ahora recurrido fallo dicha indexación ha sido decretada desde la fecha de la
admisión de la demanda, o sea, desde el día 25 de febrero de 2000; y
3.
Por lo
tanto, la recurrida ha desmejorado al único apelante por condenarlo a pagar las
sumas adeudadas, aumentadas por la indexación aplicada a partir del día 25 de
febrero de 2000, cuando en la sentencia de instancia la fecha de partida de la
indexación era el día 1° de marzo de 2002, lo que implica la prolongación del
período, sujeto a la indexación, en más de dos (2) años.
4.
El
mencionado desmejoramiento de la situación del único apelante constituye una
violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, prohibición ésta que no está plasmada de
manera expresa en ningún precepto legal, pero cuya existencia ha sido universalmente
reconocida aun (sic) cuando ha sido definida y tratada de distinta manera tanto
por la doctrina como por la jurisprudencia.
(…Omissis…)
…la reformatio
in peius, debidamente
explanada en la presente delación, evidentemente viola las normas contenidas en
los denunciados artículos del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1.
El
artículo 12, en la parte que ordena a los jueces atenerse a lo alegado y
probado en autos, por cuanto infringe el principio de congruencia de la
sentencia, que obliga a decidir solamente sobre el objeto de la apelación;
2.
El
artículo 15, en la parte que obliga a los Jueces (sic) a garantizar el derecho
de defensa, por cuanto la situación de la parte que ejerce el recurso de
apelación no puede ser objeto del empeoramiento de su situación procesal por el
solo (sic) hecho de haberla ejercido;
3.
El
ordinal 5° del artículo 243, que ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva
y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las
excepciones o defensas propuestas, por cuanto la figura de reformatio in peius viola el principio de congruencia de la
sentencia, que establece la obligación de decidir solamente lo que es objeto
del respectivo recurso de apelación: y
4. El artículo 244, habida cuenta que la recurrida contiene ultrapetita por desmejorar la situación
del apelante a consecuencia de la violación del mencionado principio de
congruencia de la sentencia.
Las arriba expuestas consideraciones, a
juicio de esta aparte, demuestran plenamente la existencia de los aquí denunciados
vicios de la recurrida…”.
El
recurrente delata que el juzgador de alzada violó el principio de prohibición
de la reformatio in peius, toda vez que desmejoró la condición de su mandante,
quien fue el único apelante, al condenarlo a pagar “...las sumas adeudadas,
aumentadas por la indexación aplicada a partir del día 25 de febrero de 2000,
cuando en la sentencia de instancia la fecha de partida de la indexación era el
día 1° de marzo de 2002, lo que implica la prolongación del período, sujeto a la
indexación, en más de dos (2) años...”.
Que
la violación del mencionado principio, a pesar de no estar prevista de manera
expresa en ningún precepto legal, su “... existencia ha sido universalmente
reconocida aún cuando ha sido definida y tratada de distinta manera tanto
por la doctrina como por la jurisprudencia...”; y que la misma consiste “...en
el desmejoramiento de la situación del apelante sin haber mediado el recurso en
el ordinal 1° del artículo 313 del Código (sic) adjetivo, o sea, a través del
recurso por defecto de actividad...”.
Sobre
la prohibición de reforma en perjuicio, esta Sala se ha pronunciado en diversas
oportunidades y ha expresado que la misma consiste en un principio jurídico “...
que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual
desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del
precipitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que ... la
realidad de la conducta del ad quem al desmejorar al apelante, está
circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de
la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente
sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación, en igual manera la
reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la
defensa, por lo cual, quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su
situación procesal por el sólo hecho de haberlo ejercido...” (Sentencia N°
18, de fecha 16 de febrero de 2001, expediente N° 00-006, caso: Petrica López
Ortega y otra contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
(FOGADE)).
De
igual manera,
“...El principio de la reformatio in
peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición, al juez de alzada,
de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado
recurso de su contraparte.
(...Omissis...)
En tal sentido, Arístides Rengel-Romberg
señaló, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que “La jurisprudencia de nuestra casación ha
sido constante bajo el código de 1916 en el sentido de considerar que la
violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius constituye
infracción del Art. 189 de dicho código (hoy Art. 297), así como de los Arts.
12 (hoy también 12), 21 (hoy Art. 15) y 162 (hoy Art. 243) ejusdem, pues al
excederse en el límite que se había recibido el problema a decidir, no se
atiene el juez de alzada a lo alegado y probado en autos, ni mantiene a las
partes en lo derechos que le son privativos, ni se atiene a las acciones
deducidas en el límite establecido por la apelación; y esta doctrina se
mantiene bajo el nuevo código.”
En ese mismo orden de ideas, ha
señalado Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal
Civil, que: “Así, conducen hacia esa prohibición los principios nemo judex sine actore¸
expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países; del nec
procedat judex ex officio, que prohíbe, en línea general, la iniciativa del
juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio, que
conduce a la conclusión ya expuesta de que el agravio es la medida de la
apelación. Si quien vio sucumbir su pretensión de obtener una condena superior
a $ 5.000 no apeló del fallo en cuanto le era adverso, ya no es posible alterar
ese estado de cosas. El juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más
poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No
hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del
recurso; tantum devolutum quantum appellatum.”
Ahora bien, en sentencia n° 2.133 del 6
de agosto de 2003, esta Sala reconoció el carácter de orden público del
principio de reformatio in peius, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en el caso sub examine, la
supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del
principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala
Constitucional comparte el criterio que sentó
En efecto, con la
reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del
único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se
rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no
sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los
medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera
el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes,
en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”
En ese mismo
sentido, en sentencia n° 1219 del 6 de julio de 2001, esta Sala señaló:
“El error de interpretación, en el caso
concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al
incurrir en reformatio in peius,
cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de
Por
otra parte, respecto al modo de denunciar el vicio de reforma en perjuicio,
criterio que se acoge y reitera a través de la presente decisión, también esta
Sala ha sostenido en sentencia N° 141, expediente 05-705 de fecha 2 de marzo de
2006, caso: Inversiones Y, C.A. contra Toyota Margarita C.A. e Inversiones
Sanabria C.A.(Inversan), que:
“...Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de
esta Sala, respecto de la obligación que tienen los jueces de pronunciarse
sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente
sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la
sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En tal sentido, en sentencia de fecha 7
de marzo de 2002, caso: Carpintería Tar C.A., contra Raiza Leonor Espinoza
Guadarrama,
“...El ordinal 5º del artículo 243 del
Código de procedimiento Civil
establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la
congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el
principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para
el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en
sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que
El primer presupuesto es el de que toda
sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo
presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida
y a las excepciones o defensas opuestas”.
Según Guasp, la congruencia es la causa
jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la
congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre
ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es
congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor
como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede
apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver
algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos
fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y
cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios,
el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos
modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva,
cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema
judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite
el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y
los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando
se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de
resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”
Ahora bien, la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que
consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a
los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación; y,
la reformatio in peius está circunscrita en
la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia
de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es
objeto del recurso subjetivo procesal de apelación.
El Tribunal Supremo Español en
sentencia de fecha 28 de julio de 1998, dejó sentado que el vicio de la reformatio in peius viola el principio
de congruencia de la sentencia, tal y como puede observarse de la siguiente
transcripción:
“...La prohibición de la reformatio in
peius o regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide agravar
o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera
instancia en perjuicio del apelante, responde al principio tantum appellatum quantum devolutum, conforme
con el más general principio dispositivo y según las consecuencias que resultan
del artículo 408 de
Por su parte, el tratadista español Juan Montero Aroca, también considera que la prohibición de reformatio in peius constituye una
modalidad de incongruencia, y al respecto señala:
“Se ha venido considerando como una manifestación característica
del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición
de la denominada reformatio in peius, es decir, la prohibición de que el
tribunal ad quem, al resolver el recurso, modifique por sí la sentencia apelada
en perjuicio del apelante, empeorando o agravando la posición del mismo.
Si el ámbito de la apelación y de
las facultades decisorias del tribunal ad quem vienen determinados, conforme al
principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantum devolutum y
la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello
implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan
sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán
plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso
es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte
desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del
recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la
resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un
resultado que le perjudique. La
sentencia de apelación que introdujera, sin petición de la parte contraria, una
reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia.
Es por ello por lo que la prohibición
de la reformatio in peius solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló
o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos
principios antes aludidos, el tribunal ad quem entra a conocer de todo lo que
se le propone como materia de decisión en la segunda instancia por las dos
partes litigantes y también recurrentes, de modo que en caso de estimar la
pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera
instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero
ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia.”
(MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”,
Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.) (Subrayado y negritas de
En el mismo sentido, se ha pronunciado
el maestro uruguayo Enrique Véscovi, al señalar:
“Resultaría
inconsecuente con lo sostenido antes de que el objeto de la sentencia (de
primera y también de segunda...) esta
delimitado por las pretensiones de las partes (principio de la congruencia),
admitir ahora que el tribunal de alzada puede ir más allá de lo pedido por el
apelante. Es, repetimos, la consecuencia del principio dispositivo del “ne procedat iure ex officio” y “nemo iudex sine actore”. Dado que la
segunda (o tercera, o aún la casación como veremos) se abre sólo por iniciativa
de la parte que interpone el recurso y conforme a su pedido. Es en este sentido
que se dice que la expresión de agravios es la acción (pretensión) de la
segunda instancia” (VESCOVI, Enrique,
“Los Recursos Judiciales y demás Medios
Impugnativos
en Iberoamérica”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p.163.) (Destacado de la
transcripción).
De
modo pues que, la reformatio in peius o reforma en perjuicio viola el principio
de congruencia, y éste consiste en que el juez debe decidir conforme a lo
alegado y probado por las partes, es decir, sobre el thema decidendum, el cual
está conformado por la pretensión deducida y las excepciones o defensas
opuestas, considerándose, entretanto, una extralimitación del juzgador de
alzada el no atenerse únicamente a la petición de reexamen de la decisión
dictada en la primera instancia, en todo aquello que le resulte desfavorable a
la parte recurrente, y que en modo alguno lo faculta para conocer los puntos de
la controversia que hayan sido consentidos por la parte que no apeló, quien
debe entenderse satisfecha o conforme con lo decidido.
Por
tanto, aquellos puntos aceptados adquieren firmeza, por lo que el juzgador de
segundo grado no podría pronunciarse de oficio, situación ésta que de
verificarse haría incongruente el fallo por no ajustarse a la pretensión de la
parte, poniéndola en una posición más gravosa e incurriendo en un exceso en los
límites del tema de la apelación.
Ahora
bien, vistos los criterios jurisprudenciales revisados con anterioridad,
corresponde verificar la comisión del vicio delatado, para lo cual se hace
menester transcribir lo establecido en la sentencia definitiva dictada por el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
“...En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de
la república (sic) y por autoridad de
·
Declara con lugar la
demanda principal, que interpuso Carolina del Carmen
Herrera Nicolas (sic) contra Rubén Gustavo Legaspi Martín, ambas partes arriba
identificadas. En consecuencia:
Declara resuelto el
contrato de opción de compra-venta suscrito entre ellos.
Condena a la parte
demandada que le pague a la parte actora la cantidad de Cuatro millones de
bolívares, (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de la cláusula penal.
Condena que a partir
de la presente Sentencia (sic) dicha suma sea indexada por el tiempo que demore
su pago, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) que
publica el Banco Central de Venezuela..
La condena en la las
costas.
Declara sin lugar la
demanda reconvencional, que interpuso Rubén
Gustavo Legaspi Martín contra Carolina del Carmen Herrera Nicolas (sic)...”.
(Negrillas de la transcripción).
Por
su parte la sentencia recurrida, en la parte pertinente señala:
“...CUARTO: En
lo que respecta a la solicitud del actor en su demanda, en lo atinente a la
aplicación de indexación a las sumas reclamadas, desde la fecha de admisión de
la demanda hasta la cancelación de la deuda, pedimento, que fue acordado por el
juzgado a-quo, pero a partir de la fecha de la sentencia, es decir, 1° de marzo
de 2002, esta Alzada (sic), considera procedente dicho reclamo, aplicando el
referido correctivo judicial desde la fecha efectivamente indicada por el
actor, es decir, admisión de la demanda de fecha 25 de febrero de 2000, hasta
que el presente fallo quede firme, modificando de esta forma la decisión
recurrida únicamente en lo que respecta a éste pedimento y así se hará constar
en el dispositivo correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
(…Omissis…)
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AEMANDO
(sic) CASTELLUCCI M., identificado en autos, contra la sentencia dictada por el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 1° de marzo de 2002, la cual
queda CONFIRMADA en los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda
que por resolución de contrato de opción de compra-venta incoara la ciudadana
CAROLINA DEL CARMEN HERRERA NICOLAS (SIC), identificada en autos, contra el ciudadano RUBEN GUSTAVO LEGASPI MARTÍN, igualmente identificado en el proceso. En
consecuencia se declara resuelto el contrato de opción de compra-venta suscrito
por las partes, en fecha 1° de diciembre de 1999, el cual cursa al expediente.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
4.000.000,oo), que comprende la suma entregada al momento de suscribir la
referida opción, así como, la cantidad estipulada por concepto de daños y
perjuicios en la cláusula penal del contrato accionado.
TERCERO: Se acuerda a la indexación de la suma condenada a pagar en el
particular segundo de este dispositivo, desde la fecha de admisión de la
demanda hasta el momento que quede firme el presente fallo, tomando en cuenta
para ello los índices de precios del consumidor emitidos por el Banco Central
de Venezuela, debiendo efectuarse la misma, mediante experticia complementaria
del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil...”. (Mayúsculas y Negrillas de
Como se desprende de lo
anterior, el juzgador ad quem al referirse al punto relativo a la indexación de
las sumas reclamadas, condenó a la parte demandada a pagarlas “desde la
fecha efectivamente indicada por el actor, es decir, desde la admisión de la
demanda” y “hasta que el presente fallo quede firme”, y no a
partir del 1° de marzo de 2002 como lo había dejado establecido la sentencia de
primera instancia, añadiendo adicionalmente que quedaba “modificada de esta
forma la decisión recurrida únicamente en lo que respecta a este pedimento”.
No
hay duda entonces que el juzgado de alzada modificó lo decidido por el
sentenciador de primer grado, de tal forma que perjudicó y desmejoró la
condición del demandado, único apelante, pues ordenó indexar las sumas
condenadas a pagar desde una fecha anterior a la establecida por la decisión de
primera instancia, es decir, ordenó el cálculo desde el día de la interposición
de la demanda, como estaba pedido en el escrito libelar, y no desde la fecha de
publicación de esa decisión como ésta misma lo había establecido, incurriendo
con ello en el vicio de incongruencia positiva.
Con lo expresado, está
claro que al haber sido impugnado el fallo de primera instancia sólo por la
parte demandada, la recurrida violó el principio de la prohibición de
reformatio in peius, al haberse pronunciado acerca de un punto de la decisión
que se encontraba fuera del tema de la apelación, excediéndose por tanto en los
límites de la controversia, incurriendo, como antes se dijo en el vicio de
incongruencia positiva.
En virtud de las
anteriores consideraciones, esta Sala declara procedente la presente denuncia,
por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento
Civil, así como el artículo 244 eiusdem. Así se decide.
Dada la procedencia de una
denuncia por quebrantamiento de forma,
Por
los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
Queda
CASADA la sentencia
impugnada.
No
hay condenatoria en las costas del recurso.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento
Civil, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior correspondiente a
los fines que dicte una nueva decisión.
Publíquese,
regístrese y remítase este expediente conforme a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
Presidenta de
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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
HÉCTOR PEÑARANDA VALBUENA
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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
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