SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

         En el juicio por cobro de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el profesional del derecho RÓGER MÉNDEZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la ciudadana ENRIQUETA MARÍA SOSA, patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Juan José Rivero Cordero y Betzabé Collazo Pulido; el Juzgado Superior Itinerante en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 28 de junio de 2001, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación y con lugar la demanda, en virtud del desistimiento de la retasa por parte de la demandada al no haber consignado los honorarios de los restasadores; condenando a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

 

En el caso sub judice, la Sala observa que en la sentencia recurrida, el Juez de alzada confirmó la decisión del a quo por la cual se declaró desistida la retasa ejercida por la intimada, de los honorarios profesionales intimados, por cuanto no fueron consignados los respectivos honorarios de los retasadores.

 

Al respecto el fallo recurrido, señaló:

“...Esta controversia la decidió el Tribunal de la Causa(sic) conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la demanda de Estimación(sic) e Intimación(sic) de Honorarios(sic) Profesionales(sic) de Abogado(sic), interpuesta por el Dr. Róger Méndez, contra la ciudadana Enriqueta María Sosa, a quien condenó a pagar la cantidad de Seis(sic) Millones(sic) Quince(sic) Mil(sic) Bolívares(sic) por concepto de Honorarios(sic) Profesionales(sic). Así mismo el Tribunal acordó la indexación solicitada y para ello ordenó practicar una experticia complementaria del fallo. De la misma manera condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274(sic) del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal fundamentó su Decisión (sic) en lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados y  en consecuencia (sic) al ser la demandada la solicitante de la retasa es a ella a quien corresponde pagar los honorarios de los Abogados (sic) designados para ser Jueces (sic) retasadores y al no cumplir con este requisito, se considera que la parte promovente ha renunciado al derecho concedido por la Ley, ya que solamente se limitó a consignar los Honorarios (sic) correspondientes al Juez designado por ella. Por lo tanto el Tribunal de la Causa (sic) Declaró (sic) firmes los Honorarios (sic) Profesionales (sic) estimados por el Dr. ROGER (sic) MENDEZ (sic), criterio compartido por este Juzgador...

 

(...Omissis...)

 

El procedimiento de retasa es el que la Ley establece para ajustar el monto de los Honorarios (sic) Profesionales (sic) estimado por el demandante y el que los jueces retasadores señalan como justo, acoplando de esta manera el trabajo realizado por el Abogado(sic), su derecho a cobrar una determinada cantidad de dinero. Debió pues la intimada cumplir con el procedimiento y dar cumplimiento al contenido del Auto de fecha 11-10-99 que expresamente le indicó que según el Artículo(sic) 28 de la Ley de Abogados se fijó un término de 8 días hábiles para que la parte interesada consignara los Honorarios(sic) correspondientes a cada Juez Retasador, que dichos Honorarios (sic) fueron fijados en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) para cada uno de los Jueces Retasadores; y en caso de que no sean consignados oportunamente se entenderá renunciado el Derecho (sic) de Retasa (sic).

 

La parte interesada en la retasa es la intimada, era ella a quien le correspondía consignar oportunamente los Honorarios (sic) de los Jueces y (sic) por lo tanto, al no hacerlo debe tenerse como renuncia del derecho de retasa, y en consecuencia (sic) al no ser controvertidos los montos estimados estos quedan firmes en la cantidad de SEIS MILLONES QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.015.000.00). Así se decide.

 

Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Intinerante en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), decide:

 

Primero: Se Confirma (sic) en todas sus partes la Sentencia (sic) Apelada (sic)...” (Resaltado y negrillas del texto)

 

 

Al respecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha dejado establecido de manera pacífica, entre otras en sentencia Nº 276 de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 00-073, en el caso de Salvador Ramírez Campos, contra Rubén Berberiam Turián, que la retasa constituye la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual las decisiones que en dicha fase se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados. Destacándose que la referida inapelabilidad se extiende a todo pronunciamiento conexo con la retasa, que preparan y abren el camino sobre el pronunciamiento final de retasa, lo cual se fundamenta en el propósito que orienta al referido artículo 28, que no es otro que el de otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación.

 

De igual forma ha sido criterio reiterado en la doctrina de la Sala, que la decisión que declara desistida la retasa por la no consignación de los honorarios de los retasadores no tiene apelación, por ser un pronunciamiento conexo con la retasa y, por vía de consecuencia, la sentencia eventualmente proferida por un Juez de alzada a este respecto ha sido considerada procesalmente inexistente.

 

En efecto, en sentencia Nº 116, de fecha 11 de mayo de 1983, en el caso de José Alberto Totesaut, contra Inversionista del Transporte C.A., la Sala estableció el siguiente criterio que hoy nuevamente se reitera:

 

“...Ahora bien, en el presente caso, la decisión del juez de la causa por la cual declaró desistida la retasa a la cual se había acogido la intimada, por no haber hecho ésta la consignación total y completa, en la oportunidad fijada, de los honorarios de los retasadores, es a juicio de la Sala una determinación íntimamente vinculada o conexa con la retasa, desde luego que constituye una cuestión previa que en este caso impidió la realización de la misma. Por lo consiguiente, esa declaratoria de desistimiento del recurso de retasa no tenía apelación de acuerdo con la interpretación que ha formulado la Sala del mencionado artículo 28, in fine, de la Ley de Abogados.

 

No obstante, se ordenó oír erróneamente el recurso ordinario y la alzada vino a conocer de una materia, para la cual evidentemente carecía de jurisdicción, con el resultado de que se produjo una sentencia que, en situaciones similares, la Sala ha considerado procesalmente inexistente y, por lo consiguiente, carente legalmente de la idoneidad para ser recurrible en casación, de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del ordinal 2º del artículo 423 (hoy 312) del Código de Procedimiento Civil.

 

No faltará algún interprete que sostenga que el artículo 28 de la Ley de Abogados se refiere única y exclusivamente al fallo propio de retasa cuando establece su inapelabilidad. Pero observa la Sala que si ello fuera así, el legislador hubiera expresado su pensamiento mediante una redacción precisa en singular, diciendo por ejemplo ‘la sentencia sobre retasa es inapelable’, y no utilizando la redacción vigente ‘las decisiones sobre retasa son inapelables’, en la cual el uso del plural permite afirmar que en esa frase está comprendida no sólo la decisión que fija el monto de los honorarios del abogado intimante, sino también las decisiones conexas con esa materia que preparan y abren el camino al pronunciamiento final...” (Gaceta Forense Nº 120, Tercera Etapa, Vol. II, pp. 1.215 – 1.219. Paréntesis de la Sala)

 

         De la aplicación de los precedentes jurisprudenciales antes mencionados al caso concreto, la Sala concluye que la sentencia recurrida es procesalmente inexistente, pues fue dictada en una materia sobre la cual el Juez de alzada carecería de potestad jurisdiccional para conocer, por ser inapelable la decisión que declaró desistida la retasa, conforme se señaló anteriormente, no existiendo por lo tanto decisión válida que pueda ser revisada a través del recurso de casación.

 

Por tales motivos, el recurso de casación anunciado por la parte demandada es inadmisible. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

 

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación, anunciado y formalizado por la intimada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Itinerante en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2001. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión, dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de febrero de 2002.

              

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº. AA20-C-2002-000132