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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS
OBERTO VÉLEZ
En el juicio por cobro de honorarios profesionales, intentado ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el
profesional del derecho RÓGER MÉNDEZ,
actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra
la ciudadana ENRIQUETA MARÍA SOSA,
patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Juan José Rivero
Cordero y Betzabé Collazo Pulido; el Juzgado Superior Itinerante en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial,
conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 28 de junio
de 2001, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación
y con lugar la demanda, en virtud del desistimiento de la retasa por parte de
la demandada al no haber consignado los honorarios de los restasadores;
condenando a la demandada al pago de las costas procesales.
Contra la preindicada decisión,
la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado.
No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación,
pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes
consideraciones:
Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente
decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de
casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada
conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de
Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la
instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando
observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la
materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho,
podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por
tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta
Sala de Casación Civil.
En el caso sub judice, la Sala observa que en la sentencia recurrida, el Juez
de alzada confirmó la decisión del a quo
por la cual se declaró desistida la retasa ejercida por la intimada, de los
honorarios profesionales intimados, por cuanto no fueron consignados los
respectivos honorarios de los retasadores.
Al respecto el fallo recurrido,
señaló:
“...Esta controversia la decidió
el Tribunal de la Causa(sic) conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243
del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la demanda de
Estimación(sic) e Intimación(sic) de Honorarios(sic) Profesionales(sic) de
Abogado(sic), interpuesta por el Dr. Róger Méndez, contra la ciudadana
Enriqueta María Sosa, a quien condenó a pagar la cantidad de Seis(sic)
Millones(sic) Quince(sic) Mil(sic) Bolívares(sic) por concepto de
Honorarios(sic) Profesionales(sic). Así mismo el Tribunal acordó la indexación
solicitada y para ello ordenó practicar una experticia complementaria del
fallo. De la misma manera condenó en costas a la parte demandada de conformidad
con lo establecido en el Artículo 274(sic) del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal fundamentó su Decisión (sic) en lo dispuesto en el artículo 28 de
la Ley de Abogados y en consecuencia
(sic) al ser la demandada la solicitante de la retasa es a ella a quien
corresponde pagar los honorarios de los Abogados (sic) designados para ser
Jueces (sic) retasadores y al no cumplir con este requisito, se considera que
la parte promovente ha renunciado al derecho concedido por la Ley, ya que
solamente se limitó a consignar los Honorarios (sic) correspondientes al Juez
designado por ella. Por lo tanto el Tribunal de la Causa (sic) Declaró (sic)
firmes los Honorarios (sic) Profesionales (sic) estimados por el Dr. ROGER (sic) MENDEZ (sic), criterio
compartido por este Juzgador...
(...Omissis...)
El procedimiento de retasa es el
que la Ley establece para ajustar el monto de los Honorarios (sic)
Profesionales (sic) estimado por el demandante y el que los jueces retasadores
señalan como justo, acoplando de esta manera el trabajo realizado por el
Abogado(sic), su derecho a cobrar una determinada cantidad de dinero. Debió
pues la intimada cumplir con el procedimiento y dar cumplimiento al contenido
del Auto de fecha 11-10-99 que expresamente le indicó que según el
Artículo(sic) 28 de la Ley de Abogados se fijó un término de 8 días hábiles
para que la parte interesada consignara los
Honorarios(sic) correspondientes a cada Juez
Retasador, que dichos Honorarios (sic) fueron fijados en TRESCIENTOS MIL
BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) para cada uno de los Jueces Retasadores; y en caso
de que no sean consignados oportunamente se entenderá renunciado el Derecho
(sic) de Retasa (sic).
La
parte interesada en la retasa es la intimada, era ella a quien le correspondía
consignar oportunamente los Honorarios (sic) de los Jueces y (sic) por lo
tanto, al no hacerlo debe tenerse como renuncia del derecho de retasa, y en
consecuencia (sic) al no ser controvertidos los montos estimados estos quedan
firmes en la cantidad de SEIS MILLONES QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.
6.015.000.00). Así se decide.
Por todas las consideraciones que
anteceden, este Juzgado Superior Intinerante en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la
ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic)
12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic),
decide:
Primero: Se Confirma (sic) en todas sus partes la Sentencia (sic) Apelada
(sic)...” (Resaltado y negrillas del texto)
Al respecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha dejado establecido
de manera pacífica, entre otras en sentencia Nº 276 de fecha 10 de agosto de
2000, Exp. 00-073, en el caso de Salvador Ramírez Campos, contra Rubén
Berberiam Turián, que la retasa constituye la fase ejecutiva del procedimiento
de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual
las decisiones que en dicha fase se dicten, son inapelables, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 28 in fine
de la Ley de Abogados. Destacándose que la referida inapelabilidad se extiende
a todo pronunciamiento conexo con la retasa, que preparan y abren el camino
sobre el pronunciamiento final de retasa, lo cual se fundamenta en el propósito
que orienta al referido artículo 28, que no es otro que el de otorgar a los
profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus
servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las
decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación.
De igual forma ha sido criterio reiterado en la doctrina de la Sala, que
la decisión que declara desistida la retasa por la no consignación de los
honorarios de los retasadores no tiene apelación, por ser un pronunciamiento
conexo con la
retasa y, por vía de consecuencia, la sentencia eventualmente proferida por un Juez de alzada a este respecto ha sido
considerada procesalmente inexistente.
En efecto, en sentencia Nº 116, de fecha 11 de mayo de 1983,
en el caso de José Alberto Totesaut, contra Inversionista del Transporte C.A.,
la Sala estableció el siguiente criterio que hoy nuevamente se reitera:
“...Ahora
bien, en el presente caso, la decisión del juez de la causa por la cual declaró
desistida la retasa a la cual se había acogido la intimada, por no haber hecho ésta la consignación total y completa, en la oportunidad fijada, de los honorarios de
los retasadores, es a juicio de la Sala una determinación íntimamente vinculada o conexa con la retasa,
desde luego que constituye
una cuestión previa que en este caso impidió la realización de la misma. Por lo
consiguiente, esa declaratoria de desistimiento del recurso de retasa no tenía
apelación de acuerdo con la interpretación que ha formulado la Sala del
mencionado artículo 28, in fine, de la Ley de Abogados.
No
obstante, se ordenó oír erróneamente el recurso ordinario y la alzada vino a
conocer de una
materia, para la cual evidentemente carecía
de jurisdicción, con el resultado de que se produjo una sentencia que, en
situaciones similares, la Sala ha considerado procesalmente inexistente y, por lo consiguiente, carente legalmente de la idoneidad para ser
recurrible en casación, de acuerdo con lo
dispuesto en la última parte del ordinal 2º del artículo 423 (hoy 312) del
Código de Procedimiento Civil.
No
faltará algún interprete que sostenga que el artículo 28 de la Ley de Abogados
se refiere única y exclusivamente al fallo propio de retasa cuando establece su
inapelabilidad. Pero observa la Sala que si ello fuera así, el legislador hubiera expresado su
pensamiento mediante una redacción precisa
en singular, diciendo por ejemplo ‘la sentencia sobre retasa es inapelable’, y no utilizando la redacción vigente
‘las decisiones sobre retasa son inapelables’, en la cual el uso del plural
permite afirmar que en esa frase está comprendida no sólo la decisión que fija
el monto de los honorarios del abogado intimante, sino también las decisiones
conexas con esa materia que preparan y abren el camino al pronunciamiento
final...” (Gaceta Forense Nº 120, Tercera Etapa, Vol. II, pp. 1.215 – 1.219.
Paréntesis de la Sala)
De la aplicación de los precedentes
jurisprudenciales antes mencionados al caso concreto, la Sala concluye que la
sentencia recurrida es procesalmente inexistente, pues fue dictada en una
materia sobre la cual el Juez de alzada carecería de potestad jurisdiccional
para conocer, por ser inapelable la decisión que declaró desistida la retasa,
conforme se señaló anteriormente, no existiendo por lo tanto decisión válida
que pueda ser revisada a través del recurso de casación.
Por tales motivos, el recurso de casación
anunciado por la parte demandada es inadmisible. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de
casación, anunciado y formalizado por la intimada, contra la sentencia dictada
por el Juzgado Superior Itinerante en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2001. En
consecuencia, se REVOCA el
auto de admisión, dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de
febrero de 2002.
No hay condenatoria en costas del
recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente
al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo
previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil tres. Años:
193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_________________________
Exp. Nº. AA20-C-2002-000132