SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2007-000876

 

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

 

 

En el juicio por daños y perjuicios y daño moral intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARLENE EVARISTA REVETE ABREU, EVI BELLO ROSAS, JULIO CESAR CONTRERAS ROMERO, RAMÓN ARCADIO ORTIZ PÉREZ, ELEAZAR FELIPE FLORES, SABINO ANTONIO AZUAJE VALERA, ALEXIS DAVID REVETE NAVARRO, CRISANTO DARÍO LUGO GARCÍA, FREDDY CELESTINO SANDOVAL PÉREZ, ALEXIS JOSÉ REVETTE ABREU, FRANCISCO RAMÓN MÁRQUEZ SÁNCHEZ, y JESÚS CABAÑA, representados por los abogados Yamileth Contreras Belandria, Ricardo José Messina, Carlos Alberto Barrero Hernández y Wilmer Bruno Torres, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES DEL OESTE (UCO), representada por los Abogados María Milagros Moncada Sánchez, Pedro Reyes Ramírez Nieto y Nemecio Rujano Verde; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 6 de agosto de 2007, mediante la cual declaró lo siguiente: I) la nulidad de sentencia apelada de primera instancia, II) sin lugar la apelación del demandado, III) parcialmente con lugar la demanda, IV) condenó a la demandada a pagar a la parte demandante la suma de ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000.000.00) por concepto de daño moral, y V) no condenó en costas.

 

Contra la referida decisión de Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En garantía del legitimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia numero 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente numero 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

 

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

 

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

 

            Al respecto se ha pronunciado esta sala entre otros fallos en el de fecha 13 de julio de 2.001, expediente Nº 97-225, sentencia Nº 224, que estableció lo siguiente:

“...Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden público, aunque no hayan sido denunciadas.

 

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como de orden público, por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por este Tribunal Supremo...”

 

            Ahora bien, uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

 

            Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión.

 

            En otro ámbito de lo planteado, se presenta la inmotivación de la sentencia, la cual se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos.

 

Dentro de la categoría “a” encontramos la inmotivación absoluta cuando la decisión no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. Dicha motivación se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

 

En este sentido, la Sala ha sostenido en relación al vicio de inmotivación, en sentencia N° 00164, de fecha 02 de mayo de 2005, expediente N° 04-749, lo que a continuación se transcribe:

 

 “…En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio Avilio José Trujillo contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, …se dijo lo siguiente:

 

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

 

       Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

 

“…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos ...”. (Negrillas de la Sala).

 

            Efectuadas las consideraciones antes plasmadas, este Alto Tribunal considera oportuno ejercer en el presente caso la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, puesto que ha evidenciado en éste, una infracción de orden público no denunciado por el formalizante que constituye el vicio de inmotivación absoluta por no evidenciarse del fallo materialmente ningún razonamiento que la apoye.

 

            Al respecto, la Sala observa en el caso concreto que la sentencia recurrida, en su parte motiva después de transcribir el dicho de los testigos Juan Antonio Justo, Ramón Ovidio Arellano Álvarez, José Andrés Omaña García, Cesar José Ríos Guerrero, Sandoval Pérez José Gregorio, Nicolás Eugenio Sequera Ascanio, Mauro Antonio Valderrama Quevedo, (Páginas 23 a la 41 de la sentencia, folios 558 al 576 del expediente), textualmente estableció:

   “...Con respecto a las anteriores pruebas testimoniales promovidas y evacuadas conforme a ley, esta alzada considera que en virtud de que los testigos aquí evacuados no están incursos en los impedimentos a que se contraen los artículos 477, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, y que los mismos son contestes en sus dichos, y que sus declaraciones concuerdan entre si, se les da pleno valor probatorio como mas adelante se establecerá...”.

 

            Posteriormente en la página 60 de la sentencia, folio 595 del expediente señala textualmente lo siguiente:

 

“...Para demostrar sus alegatos, y en consecuencia que si hubo tal lesión la parte actora trajo a los autos las testimóniales de los ciudadanos; JUAN ANTONIO JUSTO, RAMON OVIDIO ARELLANO ALVAREZ, JOSE ANDRES OMAÑA GARCIA, CESAR JOSE RIOS GUERRERO SANDOVAL PEREZ JOSE GREGORIO, SEQUERA ASCANIO NICOLAS EUGENIO, VALDERRAMA QUEVEDO MAURO ANTONIO, quienes para el momento de la evacuación de la presente prueba testimonial comparecieron al Tribunal de la causa a dar sus deposiciones en la oportunidad señalada para ello, los cuales fueron contestes, teniendo ambas partes la oportunidad para preguntar y repreguntar.

De las deposiciones de los testigos que ya fueron analizadas, (sic) se puede observar que ellas concuerdan entre si, y de las mismas queda probado por la actora de que si se ocasionó por parte de la demandada Asociación Civil Unión de conductores del oeste (U.C.O), daño moral a los demandantes...”. (Destacados de la sentencia transcrita).

 

De la decisión recurrida antes transcrita, observa la Sala que el sentenciador de Alzada después de transcribir las actas de declaración de los testigos, no expresa ningún razonamiento, en torno a lo que el considera que se probó con las deposiciones y en que sentido fueron apreciadas dichas pruebas, sino que de forma genérica afirma que “en virtud de que los testigos aquí evacuados no están incursos en los impedimentos a que se contraen los artículos 477, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, y que los mismos son contestes en sus dichos, y que sus declaraciones concuerdan entre si, se les da pleno valor probatorio como mas adelante se establecerá”, para posteriormente concluir que “de los testigos que ya fueron analizadas, (sic) se puede observar que ellas concuerdan entre si, y de las mismas queda probado por la actora de que si se ocasionó por parte de la demandada Asociación Civil Unión de conductores del oeste (U.C.O), daño moral a los demandantes”, haciendo de esta manera caso omiso y de forma absoluta al deber de explanar con sus propias palabras los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión. Esta omisión por parte de la recurrida impide ejercer el control sobre la legalidad del fallo, por lo cual esta Sala considera que el mismo se encuentra inficionado del vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

          En consideración de lo antes expuesto y ante la falta de motivación que presenta el fallo analizado por esta Sala, se casará de oficio el mismo en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de agosto de 2007. Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión y se ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio observado por esta Sala.

 

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil,  del   Tribunal   Supremo   de   Justicia, en  Caracas, a  los nueve (9) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

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ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

Exp. AA20-C-2007-000876.