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SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Exp.
2007-000876
Magistrado Ponente: Luís
Antonio Ortíz Hernández
En
el juicio por daños y perjuicios y daño moral intentado ante el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra la referida decisión de Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las
demás formalidades de ley, pasa
CASACIÓN DE OFICIO
En garantía del legitimo derecho que poseen
las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de
administración de justicia para ejercer el
derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49,
numeral 1, 26 y 51, todos de
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y
sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias
articuladas en el presente recurso, por cuanto el vicio detectado no fue
denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo
anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento
expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden
público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.
Los requisitos intrínsecos de la
sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una
sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe
reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal
naturaleza se traducen en violación del orden público.
Al
respecto se ha pronunciado esta sala entre otros fallos en el de fecha 13 de
julio de 2.001, expediente Nº 97-225, sentencia Nº 224, que estableció lo
siguiente:
“...Establece el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil la facultad de casar de oficio el fallo
recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden
público, aunque no hayan sido denunciadas.
Ha sido criterio reiterado de la
Sala de Casación Civil, considerar los requisitos de la sentencia a que alude
el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como de orden público, por
tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe
ser sancionada por este Tribunal Supremo...”
Ahora bien, uno de los requisitos
formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código
de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que
obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión
y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico
fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
Pues bien, la finalidad procesal de
la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a
En otro ámbito de lo planteado, se
presenta la inmotivación de la sentencia, la cual se puede producir de la
siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que
la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna
con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los
otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son
falsos.
Dentro de la categoría “a” encontramos la inmotivación absoluta cuando la decisión no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. Dicha motivación se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
En este sentido, la Sala ha sostenido en
relación al vicio de inmotivación, en sentencia N° 00164, de fecha 02 de mayo
de 2005, expediente N°
04-749, lo que a continuación se transcribe:
“…En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio Avilio José Trujillo contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, …se dijo lo siguiente:
“...El propósito de
la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia
de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.
Sobre este particular, la Sala ha
señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de
marzo de 1992, lo siguiente:
“…La motivación debe estar constituida por
las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del
dispositivo. Las primeras están
formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas
que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y
los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica
doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo,
consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos
o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en
repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias
modalidades: a) Que la sentencia no
presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas
por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y
deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan
los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que
todos los motivos sean falsos ...”. (Negrillas de la Sala).
Efectuadas las consideraciones antes
plasmadas, este Alto Tribunal considera oportuno ejercer en el presente caso la
facultad de casar de oficio el fallo recurrido, puesto que ha evidenciado en
éste, una infracción de orden público no denunciado por el formalizante que
constituye el vicio de inmotivación absoluta por no evidenciarse del fallo materialmente ningún razonamiento que la apoye.
Al respecto, la Sala
observa en el caso concreto que la sentencia recurrida, en su parte motiva
después de transcribir el dicho de los testigos Juan Antonio Justo,
Ramón Ovidio Arellano Álvarez, José Andrés Omaña García, Cesar José Ríos
Guerrero, Sandoval Pérez José Gregorio, Nicolás Eugenio Sequera Ascanio, Mauro
Antonio Valderrama Quevedo, (Páginas
“...Con respecto a las anteriores pruebas testimoniales promovidas y evacuadas conforme a ley, esta alzada considera que en virtud de que los testigos aquí evacuados no están incursos en los impedimentos a que se contraen los artículos 477, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, y que los mismos son contestes en sus dichos, y que sus declaraciones concuerdan entre si, se les da pleno valor probatorio como mas adelante se establecerá...”.
Posteriormente en la página 60 de la sentencia, folio 595 del expediente señala textualmente lo siguiente:
“...Para demostrar sus alegatos, y en consecuencia que si hubo tal lesión la parte actora trajo a los autos las testimóniales de los ciudadanos; JUAN ANTONIO JUSTO, RAMON OVIDIO ARELLANO ALVAREZ, JOSE ANDRES OMAÑA GARCIA, CESAR JOSE RIOS GUERRERO SANDOVAL PEREZ JOSE GREGORIO, SEQUERA ASCANIO NICOLAS EUGENIO, VALDERRAMA QUEVEDO MAURO ANTONIO, quienes para el momento de la evacuación de la presente prueba testimonial comparecieron al Tribunal de la causa a dar sus deposiciones en la oportunidad señalada para ello, los cuales fueron contestes, teniendo ambas partes la oportunidad para preguntar y repreguntar.
De las deposiciones de los testigos que ya fueron analizadas, (sic) se puede observar que ellas concuerdan entre si, y de las mismas queda probado por la actora de que si se ocasionó por parte de la demandada Asociación Civil Unión de conductores del oeste (U.C.O), daño moral a los demandantes...”. (Destacados de la sentencia transcrita).
De la decisión recurrida antes transcrita, observa
En consideración de lo antes expuesto y ante la falta de motivación que presenta el fallo analizado por esta Sala, se casará de oficio el mismo en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de
No ha
lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la
naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de
origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326
del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
Presidenta de
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Vicepresidenta,
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Magistrado-Ponente,
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Magistrado,
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Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
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Exp. AA20-C-2007-000876.