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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2007-000582
Ponencia
del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En
el juicio de cumplimiento de contrato
verbal de distribución e indemnización por daños y perjuicios, seguido ante
el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra el
referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación
judicial de la demandante, el cual fue admitido por el superior y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y
contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso de
casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala,
correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Invirtiendo
el orden en que fueron explanadas las denuncias en el recurso por defecto de
actividad,
Al respecto, alega la formalizante:
“…Como puede apreciarlo
esta Sala, en lo que se refiere a la cuestión de derecho, que debería estar
plasmada en el razonamiento de la recurrida, no aparece relación alguna con
ninguna norma de derecho positivo, es decir, el pretenso razonamiento no
contiene la subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio con las
normas jurídicas aplicables, esto es, no existe enlace entre la situación
suscrita como supuesto fáctico y la previsión genérica e hipotética de alguna
norma legal, se trata de meras disquisiciones formuladas por los jueces de la
recurrida, que en definitiva impiden el control jurídico de la decisión, y que
por tanto hacen patente el vicio acusado en este caso.
De otra parte, la sentencia
recurrida determina que unos contratos sí se trasmiten del vendedor del fondo
de comercio al adquirente, sin decir la razón, y de otra parte, concluye que en
el caso especifico del contrato de exclusividad para la distribución, que es
objeto de este procedimiento, el mismo no es de aquellos que se transmite, sin
indicar cual es la razón para establecer tal distinción, ni señalar en que
normas o qué dispositivo legal, fundamenta esa distinción, lo que resulta en
una abierta inmotivación del fallo.
Debo aclarar, que en este
caso no se acusa la falta de señalamiento por parte del fallo recurrido de una
especifica norma legal o criterio jurídico aplicado, sino del hecho que la
recurrida no hace la subsunción necesaria para entender de donde saca la
conclusión a la que arriba, ya que como puede verificarlo esa Sala de Casación,
la sentencia en cuestión, no deja clara qué autoriza a pensar que en los casos
de venta del fondo de comercio los contratos no se transmiten del vendedor al
adquirente, tanto más en los casos como el de autos, en el que la referida
venta del fondo de comercio provocó la cesión en los negocios del vendedor…”.
Para decidir,
El formalizante denuncia que la sentencia recurrida
se encuentra inficionada de inmotivación, ya que, el juzgador declaró la falta
de cualidad de la empresa demandada porque el contrato de distribución de
autos, no es de los contratos que en la venta de fondo de comercio se
transmiten del vendedor al adquirente, sin expresar los motivos de hecho y de
derecho, ni relacionar lo alegado y probado en el juicio con las normas
jurídicas aplicables para llegar a tal decisión.
Sobre el particular de la necesaria motivación del fallo,
“...El requisito de motivación impone
al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho
que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la
arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento
lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo
derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de
la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso
contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de
obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado. (Sentencia
de
En otra decisión,
“...Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso
que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a
dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su
apreciación.
En cuanto a la cuestión de derecho ésta se relaciona
con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios
atinentes a los hechos en la causa, es decir, que el Juez debe realizar una
labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las
normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación
especifica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la
ley. (Sentencia de
Corresponde a
“…A los fines de determinar la existencia o no de la
cualidad de CLOROX para sostener el presente juicio, corresponde a este
Tribunal decidir si CLOROX, como adquirente del fondo de comercio, asumió, en
las mismas condiciones, el contrato de distribución celebrado inicialmente
entre LUSTRILLO C.A. y TAMAYO, y que continuó ésta con BON BRILL; y, de ser
así, si CLOROX puso fin al contrato de distribución de referencia.
El fondo de comercio se compone de una pluralidad o multiplicidad de bienes y
cada uno de esos bienes conserva su peculiar carácter jurídico. En ese contexto
puede afirmarse que el fondo no tiene una composición fija de elementos siendo
éstos variables en relación a las necesidades económicas del mercado y las
fluctuaciones de la clientela, aunque dichos elementos guarden una vinculación
unitaria para la confección de su objeto. Sin embargo, puede afirmarse que el
fondo de comercio está conformado por elementos corporales e incorporales,
tales como, entre otros, el nombre comercial, el material, el utillaje, las
mercancías, las patentes, marcas de fábrica, diseños, modelos, derechos de
propiedad literaria y artística, la clientela las autorizaciones
administrativas, las recompensas oficiales y medallas obtenidas en el ejercicio
del comercio.
Los créditos y deudas del comerciante, es decir, lo
que se ha llamado el patrimonio del fondo, no son elementos del mismo pero en
nuestro derecho comercial al menos las deudas son tomadas en consideración en
el momento en que se efectúa la enajenación.
Si bien es cierto que el Código de Comercio venezolano no contiene una
enumeración de los elementos, tampoco los ignora, así tenemos que el artículo
30 eiusdem prohíbe la cesión de la firma,
independientemente del establecimiento comercial del cual forma parte;
mientras que el artículo 19.10 del citado Código se refiere a los elementos
corporales del fondo de comercio, cuando menciona las existencia. Por su parte,
el artículo 26 de mismo Código de Comercio permite al comerciante agregar a su
firma de todo lo que estima útil para la identificación del fondo del comercio.
La doctrina francesa clasifica los
elementos del fondo en corporales e incorporales, que en general puedan
catalogarse como anteriormente quedó expuesto. Sin embargo, la misma doctrina francesa, hace
exclusión de los contratos. Esta es la solución establecida en nuestro Código
de Comercio, de acuerdo a la doctrina patria. En efecto, nuestra mejor doctrina
sostiene que la transmisión del derecho de propiedad sobre el fondo se opera
entre las partes por el solo efecto del consentimiento, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 1.161 del Código Civil, debiendo registrarse dicho
acuerdo en el Registro de Comercio, de conformidad con lo previsto en el
artículo 19.10 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 25
eiusdem; sin embargo, aunque la transmisión del derecho de propiedad sobre los
diversos elementos constitutivos del fondo, se derivan del contrato de venta,
para su oponibilidad a terceros deben cumplirse las formalidades que son
propias a cada elemento en particular. De
manera excepcional el adquirente se convierte en titular de ciertos contratos
concluidos por el enajenante, como lo son los contratos de trabajo celebrados
por éste y que se encuentren vigentes al momento de la enajenación; a ello
debe agregarse las autorizaciones administrativas que no tengan carácter personal
al enajenante, las que son transmitidas al adquirente. Por tanto, los otros
contratos celebrados por el enajenante,
deben transmitirse cumpliendo las formalidades exigidas por
Este Tribunal observa, siguiendo la
mejor doctrina, que hoy en día se patentiza la necesidad de la conformación
independiente de la cesión de contrato como figura netamente diferenciada de la
transmisión de créditos y deudas particulares. En efecto, la dogmática moderna
ha resaltado que los efectos del contrato no se circunscriben a la producción
de créditos y deudas, pues al lado de éstos surgen a favor de las partes
contratantes ciertos poderes – intermedios entre los derechos subjetivos y las
simples facultades jurídicas – que, careciendo del elemento pretensión,
permiten, no obstante, influir sobre situaciones jurídicas preexistentes,
mudándolas, extinguiéndolas o creando otras nuevas mediante propia actividad
unilateral (acto real, negocio jurídico, instancia judicial o recurso administrativo).
Son los llamados derechos del poder jurídico, derechos potestativos, derechos
de formación o derechos de modificación jurídica, tales como los derechos de
impugnación, rescisión, de resolución, de revocación, derechos de apropiación,
etc.
Por tanto, aunque una de las partes contratantes de un determinado contrato
transfiera a un tercero todos los créditos existentes a su favor y haga que por
éste se asuman todas las deudas obrantes a su cargo, no por ello habrá logrado
que el contrato pase en su totalidad al extraño; es decir, éste no lo
sustituirá íntegramente en su posición de parte contractual, pues los derechos
potestativos fundados e inherentes a dicha posición, así como las facultades
unidas a la misma, continuarán operando todavía entre los contratantes
originarios. Tendremos, pues, más que una genuina sucesión en el contrato, la
accesión o adhesión de un tercero a un contrato que permanece centrado todavía
en los sujetos que inicialmente lo concluyeron.
Adicionalmente, este Tribunal debe observar que la asunción de deuda por acto
unilateral del deudor no existe en nuestro ordenamiento ni en ningún otro,
porque no siendo indiferente al acreedor la concreta persona del deudor, es
obvio que hará falta su asentimiento para que el antiguo deudor salga de la
relación y en su lugar se coloque uno nuevo; aparte de que cuando el deudor
conviene con el que asume la deuda que éste ocupe su lugar en la misma relación
obligatoria, está en el fondo disponiendo del derecho de crédito del acreedor
al imprimirle un cambio de dirección, ya que el acreedor habrá de dirigirse en
lo futuro contra el asumente y no en contra del primitivo deudor, modificación
subjetiva de la obligación; y como sucede en todo acto de disposición de
derechos ajenos, semejante actuación solo será eficaz cuando precisamente el
acreedor la ratifique, confirme o apruebe.
En el caso de autos tenemos que TAMAYO
alegó haber celebrado en el año de 1959 con LUSTRILLO, C.A. un contrato de
distribución de los productos de la marca ESPONJAS LUSTRILLO, por el cual ésta
obtendría una comisión equivalente al 25% del monto total de las ventas
mensuales de la marca ESPONJAS LUSTRILLO, lo que permaneció en el tiempo,
inclusive en la oportunidad en que BON BRILL, adquirió de LUSTRILLO el fondo de
comercio, contrato que se trasmitió a la hoy demandada por efecto de la
enajenación que del fondo de comercio hiciera BON BRIL a CLOROX.
Consecuente con lo antes expresado, este
Tribunal considera que la enajenación del fondo de comercio no apareja la
transmisión de todos los contratos que haya celebrado el enajenante, a
excepción de aquellos que
• Misiva de fecha 06 de abril de 2000, dirigida por el Gerente General de
Ventas de CLOROX a TAMAYO, en la que se aduce la existencia de una confesión
extrajudicial, al expresar, el remitente, en dicha correspondencia “…que
comercializará los productos Lustrillo directamente a través de su fuerza de
ventas, y reconoce a Tamayo & Cía. la gran labor que desplegó en la
distribución de los productos marca Lustrillo…”, constituyendo ello evidencia
–según señaló- de la continuación en la ejecución del contrato de distribución
exclusiva, aceptando que mantuvo una relación contractual-comercial.
• Misiva fechada 21 de marzo de 2000 (recibida el 13 de abril de 2000, según
afirmó) emanada de PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A., notificando a TAMAYO
que a partir del 24 de marzo de 2000 CLOROX asumía la distribución y venta de
toda la línea de productos. Promovió como testigo y a tenor con lo previsto en
el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar
dicha documental. Dicha misiva no fue ratificada por el testigo promovido al
efecto, por lo que no se le otorga eficacia probatoria alguna. Así se declara.
• Misiva fechada 22 de Agosto de 2000 emanada de
TAMAYO, por medio de su apoderado, mediante la cual le remitió a CLOROX, copia
“de la demanda” (sic) interpuesta por TAMAYO contra PRODUCTOS BON BRIL DE
VENEZUELA C.A…” (Negrillas de
De transcripción anterior de la recurrida se
evidencia que, con base en que Corporación Clorox de Venezuela, C.A, como adquirente
del fondo de comercio, no asumió el contrato de distribución celebrado
inicialmente entre las firmas Lustrillo C.A. y Tamayo & CIA S.A., declaró
la falta de cualidad de la parte demandada, pero no expone desde ningún punto
de vista los motivos y razones que les lleva a sostener tal conclusión, que
permita entender porqué habiéndose vendido el fondo de comercio las relaciones
contractuales no pasaron del vendedor al adquirente.
La recurrida presenta una serie de consideraciones y
expresiones como “…siguiendo la mejor
doctrina…”, “…la misma doctrina
francesa…”, los cuales no constituyen motivación para llegar a la
conclusión antes referida de que el contrato de distribución de autos no se
trasmite del vendedor al adquirente, ha debido indicar las referencias específicas
a dichos criterios.
Observa la Sala que no aparece en la recurrida
relación alguna con respecto a la norma de derecho positivo, que la vincule con
el hecho concreto, sin que esto signifique que debió señalar el número de un
determinado artículo o norma legal, pues, al decidir la defensa de falta de
cualidad pasiva, el juez conforme a los artículos 361 y 16 del Código de
Procedimiento Civil, ha debido explicar que no existe cualidad debido a la
ausencia de identidad lógica entre el sujeto que exige la norma y el que acude
al órgano jurisdiccional. Todo lo anterior imposibilita a
En consecuencia, la afirmación de la sentencia de
que algunos contratos sí se transmiten directamente por parte del vendedor del
fondo de comercio al adquirente, pero por otra parte, cuando excluye de esa
obligación al contrato de distribución materia del presente juicio, no indica
ni señala la razón para ello, ni para establecer la diferencia respecto de
aquellas relaciones contractuales que deben transmitirse; incurre en el denunciado
vicio de inmotivación, mucho más cuando se está analizando la falta de cualidad
alegada por la empresa demandada, que constituye una defensa perentoria en la
controversia, determinante respecto de la decisión y, que tal como alega la
demandante recurrente, la referida venta del fondo de comercio provocó la cesión
de los negocios del vendedor.
En virtud de los razonamientos antes
expuestos, a criterio de esta Sala, el referido ad
quem omitió señalar aquellos fundamentos, tanto de hecho como de derecho para
sustentar la decisión, por lo que se declara
procedente la presente denuncia sustentada en la infracción del ordinal 4° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por
haberse declarado procedente una denuncia de las establecidas en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de
analizar las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en
acatamiento al precepto contenido en el artículo 320 eiusdem.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de
Queda
de esta manera CASADA la
sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada
en
Presidenta
de
____________________________
YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado,
_____________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ
HERNÁNDEZ
El Secretario,
_____________________________
RC N° AA20-C-2007-000582
NOTA: Publicada hoy, diecisiete (17) días del mes de abril de
dos mil ocho.
Secretario,