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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. 2007-000748
Ponencia de
En el juicio por acción
reivindicatoria, seguido por los ciudadanos LELYS MARÍA OCANDO DE OLIVEIRA y JOAQUÍN ALVES COELHO, representados
judicialmente por los abogados Amado Zavala Arcaya, Félix Irineo Sánchez
Padilla, Brigitte Gómez Jiménez Pedro Lara Hurtado y Carlos Andrés Pérez Pérez,
contra el ciudadano santo ANTONIO ROBERTO ORTISI PASSANISI,
representado judicialmente por los abogados Lisbeth Díaz Petit y Pedro Gamboa; el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de
Contra
la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de
casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 4 de octubre de 2007, y posteriormente formalizado en dos
ocasiones: la primera, el 12 de noviembre de 2007, y la segunda, el 14 de noviembre
de 2007. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso,
Punto previo
De
las actas del expediente puede apreciarse, que la parte demandante presentó en
RECURSO POR DEFECTO
DE ACTIVIDAD
I
Por razones de método,
De conformidad con lo previsto en
el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 12 del mismo Código, el formalizante denuncia que
la sentencia recurrida está viciada de inmotivación por haber infringido el ordinal
4° del artículo 243 eiusdem, específicamente
por motivación contradictoria.
En
efecto, el recurrente, al formalizar su denuncia expresó textualmente lo
siguiente:
“…Con apoyo en el artículo 313 ordinal 1º del Código
de Procedimiento Civil, denuncio la violación del artículo 243 numeral 4to. en
concordancia con el artículo 12 ejusdem, por
considerar que la decisión recurrida es a nuestro criterio es (sic) totalmente
contradictoria y por ende inmotivada, teniendo la aludida inmotivación
en la cual incurrió la sentencia recurrida influencia decisiva y determinante
dentro del dispositivo de su fallo, en virtud que se declaro sin lugar la
demanda de reivindicación de inmueble incoada por mis representados contra el
ciudadano: Santo Antonio Roberto Ortiz, y con lugar la apelación interpuesta
por éste en contra la decisión dictada en
Seguidamente,
expresó: “…Para darle la debida
fundamentación jurídica a la presente denuncia…”, y de inmediato transcribió
íntegramente la parte motiva de la sentencia recurrida, pasando posteriormente
a agregar: “…Ahora bien, el juzgador del
fallo recurrido, comienza manifestando haciendo (sic) varias consideraciones legales y doctrinales. En acto seguido, señala
a manera de glosa los medios de pruebas ofrecidos y evacuados tanto por
nosotros como parte demandante, como (sic) demandada, para seguidamente aducir que:…”, luego de lo cual
transcribe nuevamente parte de lo que comprende la motiva del fallo recurrido, que
ya había reproducido, señalando posteriormente, entre otras cosas, lo
siguiente:
“…De lo copiado podemos decir que el juzgador del
fallo recurrido se limitó como antes indicamos a indicar (sic) todas y cada una
de las pruebas ofrecidas y evacuadas por las partes en pugna es decir, el
demandante y el demandado, y a efectuar varias consideraciones subjetivas al
respecto, aduciendo que ninguna de las dos partes desconocen su vocación de
propietarios, y que mis demandantes, afirman que los demandados ocupan unos
terrenos que son de su propiedad, lo cual es correcto, y que la propiedad de
éstos corresponde a otro sitio, que ambas partes impugnaron sus respectivos
títulos, sin expresar las razones para ello, ni mucho menos impugnarlos, y que
por lo tanto los mismos tienen pleno valor para demostrar la propiedad, y ser
oponibles a terceros, en virtud de que están protocolizados, y que además
existe una cadena de títulos que acreditan la tradición y que hacen presumir
que los títulos de ambas partes tienen un origen común, y que los títulos de
mis representados son de fecha anterior al título del demandado, que es de
fecha posterior, y que “... desde ese
punto de vista tienen prevalecía los títulos del demandante…” es que
siempre ha sido así, es más, dentro del contenido de la demanda interpuesta,
formalizada y sustentada dentro del término probatorio, específicamente en su
capítulo IV, concerniente al "DERECHO", la demanda se fundamenta en
el artículo 548 del Código Civil, relacionado con el derecho a reivindicación
que tiene todo propietario de rescatar un bien inmueble de su legitima
propiedad que esté en manos de otro sujeto que lo posee sin tener un derecho
legítimo para poseerlo, que es lo que se ha pedido dentro de este debate…”
…Omissis…
Luego de lo cual afirma la decisión recurrida, que
"...al no haberse desconocido que el
demandado fuese propietario, sino que está ocupando terrenos propiedad de los
demandantes y no él terreno adquirido por aquel, que quedaba en otro sitio, la
prueba idónea era el deslinde...". Tal aseveración, esta fuera de la
realidad procesal, tal y como lo aduje anteriormente, siempre se ha reclamado
es el derecho de propiedad que tienen mis representado de unos terrenos de su
legitima propiedad, que posee de forma ilegitima el demandado, en virtud de no
poseer ningún título o documento que lo acredite para estar en posesión de
ello.
Para concluir, deja por sentado el sentenciador del
fallo recurrido que "...ante la duda
que crea la situación planteada, de saber si el terreno que afirmó el demandado
ocupar y haber fomentado en él determinadas bienhechurías, es de su propiedad o
de la propiedad de los demandantes, quienes afirman que el terreno de aquel
queda en otro sitio; y ante la imposibilidad de despejar estas dudas por vías
de aclaratorias, mediante inspección ocular, mediante informes solicitados a
Catastro Municipal o al Registro Inmobiliario competente o mediante una
experticia que no llegó a evacuarse, siendo la prueba idónea a tales fines el
respectivo juicio de deslinde, no acreditado en autos, antes la duda que crea
esta situación, se reitera debe preferirse la situación del poseedor…"
Estimados Magistrados dentro del acervo probatorio
no hay ninguna duda de la propiedad de los inmuebles (Terrenos), que le
pertenecen de forma indubitada a mis representados JOAQUÍN ALVES COELHO y LELYS
MARÍA OCANDO DE OLIVEIRA, es más, el propio juzgado lo estableció así, como
precedentemente lo señalamos dentro de este escrito, mal pudo haberse dejado
por sentado que: "... había dudas con relación al bien inmueble objeto de
controversia ante es Alto Tribunal Justicia en Sala de Casación Civil. De modo pues, que esos hechos establecidos
por el jugador de alzada son totalmente contradictorios, y hacen que
indefectiblemente su fallo sea inmotivado.
…Omissis…
Por otro lado, hemos de advertir a este Alto
Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, de que ciertamente el sentenciador del fallo impugnado en Casación, es
totalmente contradictorio en sus argumentos antes aducidos, lo que lo llevo a
no expresar las razones o motivos de hecho y de derecho, por las cuales declaro
sin lugar la demanda de reivindicación de inmueble incoadas por mis
representados ciudadanos JOAQUIN ALVES COELHO y LELYS MARÍA OCANDO DE OLIVEIRA
contra el ciudadano: SANTO ANTONIO ROBERTO ORTISI…”
…Omissis…
Todo lo cual trabajo como consecuencia lógica, que
no se expresó los motivos de hecho y de derecho de su decisión, no sujetándose
a lo preceptuado dentro de lo previsto en el ordinal 4to del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, que expresa que toda sentencia en materia civil,
debe contener los motivos de hecho y de derecho de esta decisión, ya que con
esa exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la
decisión del Juez aparezca como resultado de un juicio lógico fundado en
derecho y en las circunstancias de hecho comprado idóneamente dentro del fervor
del debate civil.
…Omissis…
Es por todo lo antes dicho, que consideramos, que el Juzgado del fallo recurrido incurrió en
uno de los vicios de inmotivación de los fallos judiciales, en virtud de que el
mismo es totalmente contradictorio, y por ende no aparecen expresado en su
fallo de forma convincente las razones de hecho y de derecho en que se fundo su
dispositivo anteriormente mencionado dentro de la fundamentación jurídica de la
presente denuncia por infracción de forma…”. (Negritas de
Así,
también sostuvo el recurrente en dicho escrito de formalización:
“…Del mismo modo, el Juez del fallo recurrido quebrantó también por vía de consecuencia
el contendido y alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por
no haberse sometido a lo alegado y probado en autos, lo que lo llevo
indefectiblemente a dictar una sentencia totalmente contradictoria y por ende
inmotivada sólo producto de sus consideraciones, abstracta y subjetiva, sin
fundamento en elementos probatorios alguno, no obstante existir los mismos
dentro del expediente…
Por último, debo expresar, que la contradicción y
por ende la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho en la cual
incurrió el Juez de la recurrida al declarar ilegalmente con lugar la apelación
interpuesta por a abogada Lisbeth Díaz Petit en representación del ciudadano
demandado Santo Antonio Roberto Ortisi, tienen potencialidad jurídica e incide
en la alteración del resultado de este proceso porque fue lo que llevo al
referido sentenciador a declarar sin lugar la demanda de reivindicación de
inmueble incoada por mis representados ciudadanos: Joaquín Alves Coelho y Lelys
María Ocando de Oliveira, contra del ciudadano Santo Antonio Roberto Ortisi.
Siendo de advertir a este honorable Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, que si dicho fallo, no hubiese sido contradictorio y por ende
se hubiesen expresado diáfanamente los motivos de hecho y de derecho por parte
del Juez de Alzada el resultado del proceso hubiese sido otro, es decir, se
hubiere confirmado en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida en
Ahora bien, la
infracción de los artículos 243 ordinal 4º y del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, guardan congruencia lógica con el contenido y alcance del
artículo 313 ordinal 1º ejusdem, en virtud que la sentencia recurrida es
totalmente contradictoria en sus considerando antes explicados, y por ende no expreso
los motivos de hecho y de derecho de su determinación judicial anteriormente
señalada dentro de los fundamentos de esta segunda denuncia por infracción de
forma, y además no se atuvo a lo alegado y probado dentro del expediente al no
escudriñar de forma objetiva y concienzuda la verdad procesal de los hechos
dentro de los límites de su facultad jurisdiccional, no expresando bajo ninguna
circunstancia materialmente ningún razonamiento en cuanto al material
probatorio aportado por mis representados que demuestran con certera
certidumbre que a ellos les asiste la razón en su pretensión procesal…”. (cursivas de
De lo precedentemente expuesto, se pone
de manifiesto que el formalizante alega que el juzgador de alzada incurrió en
el vicio de inmotivación, por contradicción en los fundamentos
que soportan su decisión, quebrantando así la norma legal prevista en el
ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que por vía de
consecuencia infringió el contenido y alcance del artículo 12 eiusdem,
por no haberse sometido a lo alegado y probado en autos.
En ese sentido, el recurrente plantea que la recurrida adolece del vicio
de motivación contradictoria, con base a unos argumentos expresados de manera general, que
se limitan a indicar que el ad-quem no manifestó las razones de hecho y de
derecho para dictar su fallo, circunscribiéndose a señalar las razones por
las cuales el formalizante considera que el juez de alzada se contradijo en sus
motivos. Aún así, para
Para decidir
El artículo 243,
ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener:... 4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”, el cual, concordado
con el artículo 244 del mismo Código adjetivo, determinan como nula aquella
sentencia en la que no se haya acatado esta normativa.
“…el ordinal 4º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el requisito de la motivación establece que toda sentencia
debe contener “...los motivos de hecho
y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de
derecho que
siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de
las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el
presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
Asimismo,
Así mismo, en sentencia N° 1.019, de
fecha 19 de diciembre de 2007, caso: María Teresa Muñoz contra Cristalería Ordaz, C.A., y
otra, esta Sala, reiterando
el criterio señalado en su decisión Nº 867, de fecha 14 de noviembre de 2006,
caso Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández de Hernández, estableció lo
que de seguida se transcribe:
“…Esta Sala ha
establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en
el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se concilia
en la obligación del sentenciador de expresar en su decisión las razones de
hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada en un
determinado dispositivo. La sentencia, debe contener en sí misma la prueba de
su legalidad, a fin de posibilitar el examen acerca de la relación entre los
hechos y el derecho establecido por el juez, fundamentación necesaria para así
controlar la exacta aplicación de
En tal sentido,
…Omissis…
“...existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye
una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría
cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se
desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo
que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
…Omissis…
…constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen
unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una
situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la
infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil...”.
De acuerdo con la normativa legal citada y con los criterios jurisprudenciales anteriormente
transcritos, esta Sala, ratifica las consideraciones allí expresadas y de ello
observa que uno de los requisitos que se impone al juez al pronunciar su fallo,
se inscribe en el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que lo hayan
conducido a proveer esa determinada solución y no otra, pues, de esta manera, se
garantiza que en el futuro, de ser necesario, se pueda llevar a cabo un
apropiado control sobre la legalidad de lo decidido.
Del mismo modo,
Tal como fue mencionado precedentemente, en el
caso que se examina, el formalizante denuncia que la sentencia de alzada incurrió
en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos
que la fundamentan, por cuanto el juez superior
contrapuso razonamientos que se destruyen entre sí, quebrantando así las formas
procesales previstas en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento
Civil.
Ahora bien, a los efectos de verificar la existencia del vicio de
inmotivación, por contradicción en los motivos del fallo, denunciado por el
recurrente, a continuación pasa a detallar parte de los fundamentos sobre los
cuales el juez de alzada centró su análisis para pronunciar la dispositiva de su fallo, de donde se
observa que el mismo comienza por
citar una serie de artículos del Código de Procedimiento Civil, y de
“…En el caso de autos, ninguno de los
sujetos procesales desconoce su vocación de propietario, sólo que los
demandantes afirman que el demandado ocupa terrenos que son de su propiedad y
que la propiedad de éste corresponde a otro sitio. Igualmente, no obstante (sic)
que ambas partes impugnaron sus
respectivos títulos (sin dar razones y sin llegar a tacharlos), los mismos
tienen pleno valor para demostrar la propiedad y ser oponibles a terceros, ya
que están protocolizados; además, existe una cadena de títulos, que acredita la
tradición y que hacen presumir que los títulos de ambas partes tienen un origen
común, el cual podría estar en el documento mediante el cual se
adjudican derechos en
Tampoco aclara la situación, los planos
topográficos promovidos, ya que ellos deberían tener su originen en el deslinde
que no se promovió con ocasión de la acción reivindicatoria. Para nada nos
sirven las declaraciones de Enry López y Alí Ceballos, pues, sus testimonios no
pueden desvirtuar el contenido de los títulos exhibidos por ambas partes y no es un hecho controvertido, que el
demandado esté ocupando el terreno en litigio, ya que éste afirmó haber
construido en él, bienhechurías y hecho plantaciones, por una parte; y
por la otra, las preguntas que les fueron formuladas a éstos testigos se
hicieron de manera sugestiva, esto es, indicándoles las respuestas que deberían
dar, no dejándoles otra alternativa que referirse a las mismas preguntas; y así
se declara.
La inspección ocular evacuada el 18 de
marzo de 2005, es una prueba no idónea para demostrar la propiedad, ya que este
medio probatorio sólo sirve para dejar constancia del estado de las cosas, de
animales o de las personas y si va a ser utilizada en juicio, debió acreditarse
el retardo perjudicial que hacía necesaria esa prueba preconstituida; y así se
declara.
Los informes solicitados al Departamento
de Catastro municipal, tampoco son una prueba conducente para verificar la exactitud, linderos y propiedad del terreno en
litigio, ya que estos hechos se acreditan con los respectivos títulos
registrados y con el respectivo juicio de deslinde que debe realizarse
al respecto; y así se establece.
…Omissis…
Tampoco,
sirve para demostrar la propiedad material del bien objeto del litigio el
expediente cautelar promovido por el demandado, ya que la propiedad se
demuestra mediante el título respectivo debidamente protocolizado, para que
pudiera tener efectos frente a los demandantes, que vienen a ser terceros en el
presente caso; y así se establece.
…Omissis…
De otro lado, observa este Tribunal que, no se evacuaron las siguientes pruebas,
promovidas por el demandado (sic).
a) experticia
a practicarse en el lote de terreno de su propiedad de un área de ciento
sesenta hectáreas (160 has) con el objeto de demostrar que el lote de terreno
del demandado no está ubicado en el lugar que le corresponde (no evacuada), prueba que era vital para determinar si
las propiedades de ambas partes eran distintas y si, el demandado estaba poseyendo la propiedad de la parte actora.
…Omissis…
En conclusión, ante la duda que crea la situación
planteada, de saber si el terreno que afirmó el demandado ocupar y haber
fomentado en él,
determinadas bienhechurías, es el de su propiedad o de la propiedad de los
demandantes, quienes afirman que el terreno de aquél, queda en otro
sitio; y ante la imposibilidad de
despejar estas dudas por vía de aclaratoria, mediante inspección
ocular, mediante informes solicitados a Catastro municipal o al Registro
Inmobiliario competente o mediante una experticia que no llegó a evacuarse, siendo la prueba idónea a tales fines el
respectivo juicio de deslinde, no acreditado en autos; ante la duda que
crea esta situación, se reitera, debe
preferirse la situación del poseedor, esto es, del demandado, todo de
conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y en
consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda y con lugar la apelación
ejercida contra el fallo de primera instancia y condenarse en costas a la parte
demandante, al haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 274 y 281 eiusdem; y así se decide…” (Negritas y subrayado de
De la anterior
transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el
sentenciador de alzada, por una parte manifestó
que no estaba determinado si el demandado estaba poseyendo el inmueble propiedad
de la parte actora, por cuanto no se evacuó la prueba de experticia que, en su
criterio, era vital para comprobarlo; y por la otra, estableció que la demanda debía
declararse sin lugar, por cuanto tenía dudas en cuanto a quién era el
propietario del bien inmueble a reivindicar, y que en consecuencia “…debe preferirse la situación del poseedor, esto es,
del demandado…”, destruyendo así un razonamiento con el otro, lo
cual imposibilita el análisis de los supuestos de hecho presentados a su
conocimiento, pues, cómo podía este juzgador concluir que el demandado era el poseedor,
si según lo había expresado, no tenía cómo probarlo. Tal circunstancia, además constituye
uno de los presupuestos requeridos para ejercer la acción reivindicatoria.
Conforme a los razonamientos pronunciados, resulta evidente que juzgador
de alzada afirmó por una parte la existencia de una situación jurídica, y al mismo
tiempo, utilizando otras expresiones, la contradijo, y con este modo de proceder
destruyó los motivos que soportaban su sentencia, generando en consecuencia una
decisión inmotivada. Razón por la cual, debe esta Sala declarar la procedencia
de la presente denuncia, por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente del artículo 12 eiusdem. Así se decide.
Por haber encontrado
procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, esta Sala no entrará a conocer y decidir las
restantes denuncias contenidas en los escritos de formalización del recurso de
casación propuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
D E C I S I Ó N
En
mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de
Dada la naturaleza de la decisión,
no procede la condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el
artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
Presidenta de
_________________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Nota: Publicada hoy, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho.
Secretario,