SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                         Exp. Nro.  2007-000748

 

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

 

En el juicio por acción reivindicatoria, seguido por los ciudadanos LELYS MARÍA OCANDO DE OLIVEIRA y JOAQUÍN ALVES COELHO, representados judicialmente por los abogados Amado Zavala Arcaya, Félix Irineo Sánchez Padilla, Brigitte Gómez Jiménez Pedro Lara Hurtado y Carlos Andrés Pérez Pérez, contra el ciudadano santo ANTONIO ROBERTO ORTISI PASSANISI, representado judicialmente por los abogados Lisbeth Díaz Petit y Pedro Gamboa; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda y revocó el fallo de fecha el 22 de enero de 2007,  que fue proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

 

 

                   Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 4 de octubre  de 2007, y posteriormente formalizado en dos ocasiones: la primera, el 12 de noviembre de 2007, y la segunda, el 14 de noviembre de 2007. Hubo impugnación.

 

                   Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

 

Punto previo

 

 

                   De las actas del expediente puede apreciarse, que la parte demandante presentó en la Secretaría de la Sala dos escritos de formalización: el primero de ellos, consignado el 12 de noviembre de 2007, con dos denuncias por defecto de actividad, y el segundo, el día 14 del mismo mes y año, con una denuncia por infracción de ley. En ese sentido, la Sala entrará a conocer los mencionados escritos en el mismo orden en que fueron consignados, es decir, primero el presentado en fecha 12 de noviembre de 2007, y luego, de no prosperar alguna de las denuncias de forma allí delatadas, pasará a analizar el fechado el 14 del mismo mes y año.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Por razones de método, la Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa a continuación a analizar la segunda denuncia por defecto de actividad formalizada, en los siguientes términos:

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida está viciada de inmotivación por haber infringido el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, específicamente por motivación contradictoria.

 

 

 

                   En efecto, el recurrente, al formalizar su denuncia expresó textualmente lo siguiente:

“…Con apoyo en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del artículo 243 numeral 4to. en concordancia con el artículo 12 ejusdem, por considerar que la decisión recurrida es a nuestro criterio es (sic) totalmente contradictoria y por ende inmotivada, teniendo la aludida inmotivación en la cual incurrió la sentencia recurrida influencia decisiva y determinante dentro del dispositivo de su fallo, en virtud que se declaro sin lugar la demanda de reivindicación de inmueble incoada por mis representados contra el ciudadano: Santo Antonio Roberto Ortiz, y con lugar la apelación interpuesta por éste en contra la decisión dictada         en la Primera Instancia, que había declarado con lugar (sic) pretensión ejercida por mis mentados poderdantes, lo cual es violatorio al debido proceso constitucional, con relación a la motivación que deben contener toda sentencia civil…”. (Negritas y subrayado del formalizante).

 

 

 

                   Seguidamente, expresó: “…Para darle la debida fundamentación jurídica a la presente denuncia…”, y de inmediato transcribió íntegramente la parte motiva de la sentencia recurrida, pasando posteriormente a agregar: “…Ahora bien, el juzgador del fallo recurrido, comienza manifestando haciendo (sic) varias consideraciones legales y doctrinales. En acto seguido, señala a manera de glosa los medios de pruebas ofrecidos y evacuados tanto por nosotros como parte demandante, como (sic) demandada, para seguidamente aducir que:…”, luego de lo cual transcribe nuevamente parte de lo que comprende la motiva del fallo recurrido, que ya había reproducido, señalando posteriormente, entre otras cosas, lo siguiente:

                 

 

“…De lo copiado podemos decir que el juzgador del fallo recurrido se limitó como antes indicamos a indicar (sic) todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas por las partes en pugna es decir, el demandante y el demandado, y a efectuar varias consideraciones subjetivas al respecto, aduciendo que ninguna de las dos partes desconocen su vocación de propietarios, y que mis demandantes, afirman que los demandados ocupan unos terrenos que son de su propiedad, lo cual es correcto, y que la propiedad de éstos corresponde a otro sitio, que ambas partes impugnaron sus respectivos títulos, sin expresar las razones para ello, ni mucho menos impugnarlos, y que por lo tanto los mismos tienen pleno valor para demostrar la propiedad, y ser oponibles a terceros, en virtud de que están protocolizados, y que además existe una cadena de títulos que acreditan la tradición y que hacen presumir que los títulos de ambas partes tienen un origen común, y que los títulos de mis representados son de fecha anterior al título del demandado, que es de fecha posterior, y que “... desde ese punto de vista tienen prevalecía los títulos del demandante…” es que siempre ha sido así, es más, dentro del contenido de la demanda interpuesta, formalizada y sustentada dentro del término probatorio, específicamente en su capítulo IV, concerniente al "DERECHO", la demanda se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil, relacionado con el derecho a reivindicación que tiene todo propietario de rescatar un bien inmueble de su legitima propiedad que esté en manos de otro sujeto que lo posee sin tener un derecho legítimo para poseerlo, que es lo que se ha pedido dentro de este debate…”

…Omissis…

Luego de lo cual afirma la decisión recurrida, que "...al no haberse desconocido que el demandado fuese propietario, sino que está ocupando terrenos propiedad de los demandantes y no él terreno adquirido por aquel, que quedaba en otro sitio, la prueba idónea era el deslinde...". Tal aseveración, esta fuera de la realidad procesal, tal y como lo aduje anteriormente, siempre se ha reclamado es el derecho de propiedad que tienen mis representado de unos terrenos de su legitima propiedad, que posee de forma ilegitima el demandado, en virtud de no poseer ningún título o documento que lo acredite para estar en posesión de ello.

Para concluir, deja por sentado el sentenciador del fallo recurrido que "...ante la duda que crea la situación planteada, de saber si el terreno que afirmó el demandado ocupar y haber fomentado en él determinadas bienhechurías, es de su propiedad o de la propiedad de los demandantes, quienes afirman que el terreno de aquel queda en otro sitio; y ante la imposibilidad de despejar estas dudas por vías de aclaratorias, mediante inspección ocular, mediante informes solicitados a Catastro Municipal o al Registro Inmobiliario competente o mediante una experticia que no llegó a evacuarse, siendo la prueba idónea a tales fines el respectivo juicio de deslinde, no acreditado en autos, antes la duda que crea esta situación, se reitera debe preferirse la situación del poseedor"

Estimados Magistrados dentro del acervo probatorio no hay ninguna duda de la propiedad de los inmuebles (Terrenos), que le pertenecen de forma indubitada a mis representados JOAQUÍN ALVES COELHO y LELYS MARÍA OCANDO DE OLIVEIRA, es más, el propio juzgado lo estableció así, como precedentemente lo señalamos dentro de este escrito, mal pudo haberse dejado por sentado que: "... había dudas con relación al bien inmueble objeto de controversia ante es Alto Tribunal Justicia en Sala de Casación Civil. De modo pues, que esos hechos establecidos por el jugador de alzada son totalmente contradictorios, y hacen que indefectiblemente su fallo sea inmotivado.

…Omissis…

Por otro lado, hemos de advertir a este Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, de que ciertamente el sentenciador del fallo impugnado en Casación, es totalmente contradictorio en sus argumentos antes aducidos, lo que lo llevo a no expresar las razones o motivos de hecho y de derecho, por las cuales declaro sin lugar la demanda de reivindicación de inmueble incoadas por mis representados ciudadanos JOAQUIN ALVES COELHO y LELYS MARÍA OCANDO DE OLIVEIRA contra el ciudadano: SANTO ANTONIO ROBERTO ORTISI…”

…Omissis…

Todo lo cual trabajo como consecuencia lógica, que no se expresó los motivos de hecho y de derecho de su decisión, no sujetándose a lo preceptuado dentro de lo previsto en el ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que toda sentencia en materia civil, debe contener los motivos de hecho y de derecho de esta decisión, ya que con esa exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del Juez aparezca como resultado de un juicio lógico fundado en derecho y en las circunstancias de hecho comprado idóneamente dentro del fervor del debate civil.

…Omissis…

Es por todo lo antes dicho, que consideramos, que el Juzgado del fallo recurrido incurrió en uno de los vicios de inmotivación de los fallos judiciales, en virtud de que el mismo es totalmente contradictorio, y por ende no aparecen expresado en su fallo de forma convincente las razones de hecho y de derecho en que se fundo su dispositivo anteriormente mencionado dentro de la fundamentación jurídica de la presente denuncia por infracción de forma…”. (Negritas de la Sala).

 

 

                   Así, también sostuvo el recurrente en dicho escrito de formalización:

 

“…Del mismo modo, el Juez del fallo recurrido quebrantó también por vía de consecuencia el contendido y alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse sometido a lo alegado y probado en autos, lo que lo llevo indefectiblemente a dictar una sentencia totalmente contradictoria y por ende inmotivada sólo producto de sus consideraciones, abstracta y subjetiva, sin fundamento en elementos probatorios alguno, no obstante existir los mismos dentro del expediente…

Por último, debo expresar, que la contradicción y por ende la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho en la cual incurrió el Juez de la recurrida al declarar ilegalmente con lugar la apelación interpuesta por a abogada Lisbeth Díaz Petit en representación del ciudadano demandado Santo Antonio Roberto Ortisi, tienen potencialidad jurídica e incide en la alteración del resultado de este proceso porque fue lo que llevo al referido sentenciador a declarar sin lugar la demanda de reivindicación de inmueble incoada por mis representados ciudadanos: Joaquín Alves Coelho y Lelys María Ocando de Oliveira, contra del ciudadano Santo Antonio Roberto Ortisi. Siendo de advertir a este honorable Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que si dicho fallo, no hubiese sido contradictorio y por ende se hubiesen expresado diáfanamente los motivos de hecho y de derecho por parte del Juez de Alzada el resultado del proceso hubiese sido otro, es decir, se hubiere confirmado en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida en la Primara Instancia

Ahora bien, la infracción de los artículos 243 ordinal 4º y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, guardan congruencia lógica con el contenido y alcance del artículo 313 ordinal 1º ejusdem, en virtud que la sentencia recurrida es totalmente contradictoria en sus considerando antes explicados, y por ende no expreso los motivos de hecho y de derecho de su determinación judicial anteriormente señalada dentro de los fundamentos de esta segunda denuncia por infracción de forma, y además no se atuvo a lo alegado y probado dentro del expediente al no escudriñar de forma objetiva y concienzuda la verdad procesal de los hechos dentro de los límites de su facultad jurisdiccional, no expresando bajo ninguna circunstancia materialmente ningún razonamiento en cuanto al material probatorio aportado por mis representados que demuestran con certera certidumbre que a ellos les asiste la razón en su pretensión procesal…”. (cursivas de la Sala y mayúsculas del formalizante).

 

De lo precedentemente expuesto, se pone de manifiesto que el formalizante alega que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, por contradicción en los fundamentos que soportan su decisión, quebrantando así la norma legal prevista en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que por vía de consecuencia infringió el contenido y alcance del artículo 12 eiusdem, por no haberse sometido a lo alegado y probado en autos.

 

En ese sentido, el recurrente plantea que la recurrida adolece del vicio de motivación contradictoria, con base a  unos argumentos expresados de manera general, que se limitan a indicar que el ad-quem no manifestó las razones de hecho y de derecho para dictar su fallo, circunscribiéndose a señalar las razones por las cuales el formalizante considera que el juez de alzada se contradijo en sus motivos. Aún así, para la Sala es posible entender que la denuncia tiene por fin delatar, como ya se expuso, el vicio de inmotivación, y por consiguiente, entra a conocerla en los siguientes términos:

 

Para decidir la Sala observa:

 

                   El artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, dispone: Toda sentencia debe contener:... 4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”, el cual, concordado con el artículo 244 del mismo Código adjetivo, determinan como nula aquella sentencia en la que no se haya acatado esta normativa.

 

Respecto a la norma legal previamente referida, sobre la cual versa el tema que nos ocupa, la sentencia Nº 998, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Lilia Sánchez de Cuartín y otras contra Emilio Aslán Tarzikhan, proferida por esta Sala, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

 

“…el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el requisito de la motivación establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de  garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

Asimismo,  la Sala en otros fallos ha establecido, que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso. (Ver, entre otras, Sentencia del 24 de febrero de 2000, caso: Pedro Antonio Alonzo Miranda c/ Ana Luisa Alonzo de Bellera, reiterada entre otras en decisión de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Ana Teresa Pérez Vivas contra Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez y otro)…”. (Negritas del texto y subrayado de la Sala).

 

 

                   Así mismo, en sentencia N° 1.019, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: María Teresa Muñoz contra Cristalería Ordaz, C.A., y otra, esta Sala, reiterando el criterio señalado en su decisión Nº 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández de Hernández, estableció lo que de seguida se transcribe:

 

“…Esta Sala ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se concilia en la obligación del sentenciador de expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada en un determinado dispositivo. La sentencia, debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de posibilitar el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho establecido por el juez, fundamentación necesaria para así controlar la exacta aplicación de la Ley y el establecimiento histórico de los hechos.

 En tal sentido, la Sala en cuanto al vicio de motivación contradictoria, ha reiterado entre otras en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, caso Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.) contra Envases Venezolanos S.A., lo siguiente:

…Omissis…

“...existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

…Omissis…

…constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

 

 

 

                  De acuerdo con la normativa legal citada y con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Sala, ratifica las consideraciones allí expresadas y de ello observa que uno de los requisitos que se impone al juez al pronunciar su fallo, se inscribe en el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que lo hayan conducido a proveer esa determinada solución y no otra, pues, de esta manera, se garantiza que en el futuro, de ser necesario, se pueda llevar a cabo un apropiado control sobre la legalidad de lo decidido.

 

       Del mismo modo, la Sala aprecia que conforme a la doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal antes referida, el vicio de inmotivación supone cuatro modalidades; una de ellas, la que se vincula al caso que se analiza, la constituye la contradicción en los motivos de la decisión, pues, cuando esos motivos versan sobre un mismo objeto y se destruyen los unos a los otros, equivale a la ausencia total de motivos y en consecuencia, hace que la sentencia sea nula, ya que se impide obtener razonamientos lógicos y coherentes como fundamento del fallo, y por consiguiente, poder establecer la relación de causalidad entre el hecho y el derecho, requisito éste indispensable para que una sentencia pueda estar ajustada a derecho, conforme lo establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Tal como fue mencionado precedentemente, en el caso que se examina, el formalizante denuncia que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos que la  fundamentan, por cuanto el juez superior contrapuso razonamientos que se destruyen entre sí, quebrantando así las formas procesales previstas en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Ahora bien, a los efectos de verificar la existencia del vicio de inmotivación, por contradicción en los motivos del fallo, denunciado por el recurrente, a continuación pasa a detallar parte de los fundamentos sobre los cuales el juez de alzada centró su análisis para pronunciar  la dispositiva de su fallo, de donde se observa que el mismo comienza por citar una serie de artículos del Código de Procedimiento Civil, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como algunos postulados provenientes del autor Gert Kummerow y de Ramírez & Garay, relacionados con el tema. Adicionalmente, enumera las pruebas presentadas por cada una de las partes, y finalmente, expresa lo siguiente:

 

“…En el caso de autos, ninguno de los sujetos procesales desconoce su vocación de propietario, sólo que los demandantes afirman que el demandado ocupa terrenos que son de su propiedad y que la propiedad de éste corresponde a otro sitio. Igualmente, no obstante (sic) que ambas partes impugnaron sus respectivos títulos (sin dar razones y sin llegar a tacharlos), los mismos tienen pleno valor para demostrar la propiedad y ser oponibles a terceros, ya que están protocolizados; además, existe una cadena de títulos, que acredita la tradición y que hacen presumir que los títulos de ambas partes tienen un origen común, el cual podría estar en el documento mediante el cual se adjudican derechos en la Comunidad de Cerro Atravesado y El Taparo a Cosme Quezada, en el año 1955, cuya causante viene a ser la Sra. Candida González, viuda de Quezada. Pero, los títulos presentados por los demandantes son de fecha anterior al título               del demandado, que es de fecha posterior, específicamente, del 29 de septiembre de 2003, y su aclaratoria del 4 de noviembre de ese año; ya que los títulos de los actores son del 7 de junio de 1978; 23 de marzo de 1977; 1 de junio de 1978; 29 de diciembre de 1978; 26 de junio de 1979; 17 de diciembre de 1991; 9 de mayo de 1978; 27 de marzo de 1978; 18 de noviembre de 1993; 30 de noviembre de 1976 y el título común del año 1955, anteriormente referido. Desde este punto de vista, tienen prevalencia los títulos de los demandantes. Ahora bien, al no haberse desconocido que el demandado fuese propietario, sino que éste ocupaba terrenos propiedad de los demandantes y no el terreno adquirido por él, que quedaba en otro sitio, la prueba idónea era el juicio de deslinde, ni siquiera la aclaratoria hecha por el demandado; ni la experticia promovida por los demandantes, prueba que no llegó a evacuarse, ni los informes requeridos a Catastro o al Registro inmobiliario y mucho menos una inspección ocular o un justificativo de testigos notarial mal evacuado; y así se establece.

Tampoco aclara la situación, los planos topográficos promovidos, ya que ellos deberían tener su originen en el deslinde que no se promovió con ocasión de la acción reivindicatoria. Para nada nos sirven las declaraciones de Enry López y Alí Ceballos, pues, sus testimonios no pueden desvirtuar el contenido de los títulos exhibidos por ambas partes y no es un hecho controvertido, que el demandado esté ocupando el terreno en litigio, ya que éste afirmó haber construido en él, bienhechurías y hecho plantaciones, por una parte; y por la otra, las preguntas que les fueron formuladas a éstos testigos se hicieron de manera sugestiva, esto es, indicándoles las respuestas que deberían dar, no dejándoles otra alternativa que referirse a las mismas preguntas; y así se declara.

La inspección ocular evacuada el 18 de marzo de 2005, es una prueba no idónea para demostrar la propiedad, ya que este medio probatorio sólo sirve para dejar constancia del estado de las cosas, de animales o de las personas y si va a ser utilizada en juicio, debió acreditarse el retardo perjudicial que hacía necesaria esa prueba preconstituida; y así se declara.

Los informes solicitados al Departamento de Catastro municipal, tampoco son una prueba conducente para verificar la exactitud, linderos y propiedad del terreno en litigio, ya que estos hechos se acreditan con los respectivos títulos registrados y con el respectivo juicio de deslinde que debe realizarse al respecto; y así se establece.

…Omissis…

Tampoco, sirve para demostrar la propiedad material del bien objeto del litigio el expediente cautelar promovido por el demandado, ya que la propiedad se demuestra mediante el título respectivo debidamente protocolizado, para que pudiera tener efectos frente a los demandantes, que vienen a ser terceros en el presente caso; y así se establece.

…Omissis…

De otro lado, observa este Tribunal que, no se evacuaron las siguientes pruebas, promovidas por el demandado (sic).

a) experticia a practicarse en el lote de terreno de su propiedad de un área de ciento sesenta hectáreas (160 has) con el objeto de demostrar que el lote de terreno del demandado no está ubicado en el lugar que le corresponde (no evacuada), prueba que era vital para determinar si las propiedades de ambas partes eran distintas y si, el demandado estaba poseyendo la propiedad de la parte actora.

…Omissis…

En conclusión, ante la duda que crea la situación planteada, de saber si el terreno que afirmó              el demandado ocupar y haber fomentado en              él, determinadas bienhechurías, es el de su propiedad o de la propiedad de los demandantes, quienes afirman que el terreno de aquél, queda en otro sitio; y ante la imposibilidad de despejar estas dudas por vía de aclaratoria, mediante inspección ocular, mediante informes solicitados a Catastro municipal o al Registro Inmobiliario competente o mediante una experticia que no llegó a evacuarse, siendo la prueba idónea a tales fines el respectivo juicio de deslinde, no acreditado en autos; ante la duda que crea esta situación, se reitera, debe preferirse la situación del poseedor, esto es, del demandado, todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda y con lugar la apelación ejercida contra el fallo de primera instancia y condenarse en costas a la parte demandante, al haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 274 y 281 eiusdem; y así se decide…” (Negritas y subrayado de la Sala).

 

                  

                   De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada, por una parte manifestó que no estaba determinado si el demandado estaba poseyendo el inmueble propiedad de la parte actora, por cuanto no se evacuó la prueba de experticia que, en su criterio, era vital para comprobarlo; y por la otra, estableció que la demanda debía declararse sin lugar, por cuanto tenía dudas en cuanto a quién era el propietario del bien inmueble a reivindicar, y que en consecuencia “…debe preferirse la situación del poseedor, esto es, del demandado…”, destruyendo así un razonamiento con el otro, lo cual imposibilita el análisis de los supuestos de hecho presentados a su conocimiento, pues, cómo podía este juzgador concluir que el demandado era el poseedor, si según lo había expresado, no tenía cómo probarlo. Tal circunstancia, además constituye uno de los presupuestos requeridos para ejercer la acción reivindicatoria.   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                   Conforme a los razonamientos pronunciados, resulta evidente que juzgador de alzada afirmó por una parte la existencia de una situación jurídica, y al mismo tiempo, utilizando otras expresiones, la contradijo, y con este modo de proceder destruyó los motivos que soportaban su sentencia, generando en consecuencia una decisión inmotivada. Razón por la cual, debe esta Sala declarar la procedencia de la presente denuncia, por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente del artículo 12 eiusdem. Así se decide.

 

 

       Por haber encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala no entrará a conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en los escritos de formalización del recurso de casación propuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

                   En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado el 12 de noviembre de 2007, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio  detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

 

Dada la naturaleza de la decisión, no procede la condenatoria en costas.

 

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los once (11) días del mes de abril de  dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta-ponente,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

      Magistrado,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

Secretario,

 

 

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000748

Nota: Publicada hoy, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho.

 

Secretario,