SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                       Exp. Nro. 2007-000734

 

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

 

                   En el juicio iniciado por cobro de bolívares vía intimación y tramitado luego mediante el procedimiento ordinario, seguido por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN TOYO ALVARADO, representado judicialmente por los abogados Pedro Luís Naveda, Francisco Rafael Limonchy Medina, Víctor Smith Villavicencio y Luís Alfredo Salazar Bello, contra HÉCTOR GUILLERMO LANDAETA COLINA, representado judicialmente por los abogados Gladis Díaz Borges y Jorge Luís Garcés García, y ante este Alto Tribunal por los abogados Rosa Migdalia Negrín Islandia y Pedro Antonio Bello Castillo, en el cual fue propuesta reconvención por cobro de bolívares; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, sin lugar la reconvención, sin lugar la apelación y revocó parcialmente la decisión de fecha 18 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

                   Contra esa decisión del Juzgado Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida el 27 de septiembre de 2007. Hubo impugnación.

 

                   Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter lo suscribe, en los términos siguientes:

 

CASACIÓN DE OFICIO

            

                  En uso de la facultad que asiste a esta Sala para casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público, que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, observa:

                  Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Ahora bien, entre otros requisitos se exige al sentenciador que cumpla con el requisito de la motivación del fallo, requisito éste que se encuentra desarrollado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, imponiéndole así  al juez la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

 

Así, pues, la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

 

                   En este sentido, mediante sentencia Nº 01346 de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Junta de Condominio de las Torres “A” y “B” del Conjunto Residencial “Centro Parque Caracas” c/ Administradora Yai,  S.R.L., entre otras, esta Sala

señaló:

 

“...la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil se configura cuando un fallo carece en absoluto de fundamentos, bien de hecho o de derecho. Conforme a la doctrina de esta Sala, el referido vicio se produce en los siguientes casos: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo…”. (Sent. 30/5/02, caso: Carlos A. Martínez M. c/ Alberto Sosa Contreras)”.

 

 

                   Asimismo, la Sala en otros fallos ha establecido, que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso. (Ver, entre otras, Sentencia del 24 de febrero de 2000, caso: Pedro Antonio Alonzo Miranda c/ Ana Luisa Alonzo De Bellera, reiterada entre otras en decisión de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Ana Teresa Pérez Vivas contra Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez y otro).

 

                   Hechas estas consideraciones, esta Sala en aplicación del criterio previamente establecido, al caso bajo estudio, observa que el juez de la sentencia recurrida incurrió en el referido vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, pues de la narrativa y motiva del fallo se evidencia que el juez de alzada expresó que la apelación fue interpuesta “…por la abogada Gladis Díaz Borges, en su carácter de apoderada del ciudadano HÉCTOR LANDAETA, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de una letra de cambio, intentara el ciudadano VICTOR TOYO ALVARADO contra el apelante y sin lugar la reconvención planteada por éste…”

 

                   No obstante, esta Sala de Casación Civil constata que en el dispositivo del fallo la parte demandada  declaró “…Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Gladis Díaz Borges, en su carácter de apoderada del ciudadano HÉCTOR LANDAETA…”, sin lugar la demanda, sin lugar la reconvención y condenó al pago de costas a ambas partes, a pesar de que en la fundamentación ofrecida en el fallo y en la parte dispositiva se evidencia que sí prosperó la apelación, puesto que desestimó la demanda por no cumplir la letra de cambio con los requisitos formales que prevé el Código de Comercio.

 

                   Aun más, cuando del propio dispositivo se evidencia que el sentenciador ad-quem declaró que revocaba “…la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria sin lugar de la demanda y se confirma en cuanto a la declaratoria sin lugar de la mutua petición…”.

 

                  En efecto, la sentencia recurrida dejó sentado lo siguiente:

 

“…Vista la apelación interpuesta por la abogada Gladis Díaz Borges, en su carácter de apoderada del ciudadano HÉCTOR LANDAETA, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de una letra de cambio, intentara el ciudadano VICTOR TOYO ALVARADO contra el apelante y sin lugar la reconvención planteada por éste, quien suscribe para decidir, observa:

II
La controversia sometida a conocimiento de este Tribunal se limita a las pretensiones del demandante, quien se afirma beneficiario y poseedor de una letra de cambio, emitida el día 15 de agosto de 2001, por un valor entendido de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), la cual fue aceptada, para ser pagada sin aviso y sin protesto, el 15 de agosto de 2002, por el demandado, quien no cumplió con su obligación, a pesar de las obligaciones extrajudiciales realizadas al efecto, sea condenado a pagarle: a) cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), por el importe del título valor; b) ciento sesenta y siete mil bolívares (Bs.167.000,00), por una comisión legal de 1/6% del total de la letra, del capital adeudado; c) tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333.333,33), por concepto de los intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% anual, desde su fecha de vencimiento, hasta el día de pago definitivo; d) las costas, estimando los honorarios en veinticinco millones ochocientos setenta y cinco mil ochenta y                     tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 25.875.083,23); para un total de ciento tres millones quinientos mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs.103.500.333,00); frente a la negativa del demandado de reconocer los hechos imputados, al señalar que si bien era cierto que había firmado la letra de cambio, lo hizo en blanco y que el demandante abusando de ello la rellenó colocando la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo); que esa letra estaba causada a un contrato de préstamo por la suma de seis millones doscientos quince mil bolívares (Bs. 6.215.000,oo); que la letra realmente fue emitida el 28 de diciembre de 1998, para ser pagada el 8 de enero de 1999, pero, que sólo pudo cancelar la suma de dos millones quince mil bolívares (Bs. 2.215.000,oo), con un cheque del Banco Mercantil; que a partir de esa fecha el demandante sobre el saldo deudor de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) comenzó a cobrarle un interés mensual del 10%; el 31 de abril de 1999, pagó un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo), y que en el recibo que se le otorgó se expresó que los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), de saldo deudor generarían un interés adicional de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, aumentando la deuda a tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,oo); que el 30 de junio de 1999, pagó trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,oo), por intereses; el 20 de septiembre de 1999, pagó ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), por intereses; el 9 de octubre de 1999, pagó trescientos sesenta y siete mil (Bs. 367.000,oo) por capital y treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,oo), por intereses y en diciembre de 1999; pagó trescientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 367.000,oo); y el 3 de junio de 2000, pagó seis millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 6.419.589,oo), por el pago total de la deuda; alegó además que la demanda no tenía fundamento porque no se había el protesto y no se había señalado lugar para el pago, ni se había indicado dirección al lado del librado, por lo que el documento fundamental de la demanda no valía como letra de cambio; y reconvino al demandante por el pago de cinco millones sesenta y tres mil quinientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 5.063.589,oo) por los intereses moratorios pagado más una suma igual estimada en un cien por ciento (100%) por la inflación, estimando a mutua petición en la suma de diez millones ciento veintisiete mil ciento setenta y ocho bolívares (Bs. 10.127.178); y la negativa del demandante a esta contrademanda, alegando falta de cualidad del demandado por no existir una relación jurídica que los vincule a ambos y desconociendo la firma de los recibos que le opusiera éste a él, los cuales rielan del folio 43 al folio 49 del expediente.

…Omissis…

III
Así las cosas quien suscribe para decidir, observa:
Consta del expediente que el 18 de octubre de 2006, el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda que por intimación intentara el ciudadano VICTOR TOYO ALVARADO contra el ciudadano HÉCTOR LANDAETA y sin lugar la reconvención promovida por éste contra aquél, bajo los siguientes razonamientos:

Omissis
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes encuentra el Tribunal que está plenamente probada la obligación cuyo cumplimiento reclama el demandante contenida en la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda; y así mismo encuentra que la parte demandada no demostró los alegatos por ella formulados y con los cuales pretendía desvirtuar la obligación contenida en la mencionada letra de cambio, por lo que se impone declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN TOYO ALVARADO en contra del ciudadano HÉCTOR LANDAETA. Así se decide.

En lo que respecta a la falta de cualidad alegada por la parte demandante en contra de la parte demandada reconviniente, toma en cuenta el Tribunal que la cualidad viene a ser la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar válidamente en juicio, la que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 00671 de fecha 15 de marzo de 2006); y observando el Tribunal que de los alegatos de la parte demandada reconviniente se desprende que si bien canceló unos intereses y abonos al ciudadano VÍCTOR RAMÓN TOYO ALVARADO, los mismos no tiene una identidad, relación o correspondencia con alguna obligación principal que aparezca demostrada en el expediente, por lo que se impone declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandante y en consecuencia sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano HÉCTOR LANDAETA en contra del ciudadano VÍCTOR RAMÓN TOYO ALVARDO. Así se decide.
Omissis.
Así mismo consta que fueron evacuadas las siguientes pruebas:

1) Experticia o cotejo sobre los recibos opuestos por el demandado al demandante y cuya firma éste desconoció, en el cual, los expertos concluyeron:
Omissis
1.- Los hallazgos escriturales presentes en cada firma, son verdaderas manifestaciones de Motricidad Automática del Ejecutante. 2.- De acuerdo con los nueve puntos característicos patentizados en el presente informe, pero haciendo la salvedad, que las firmas analizadas presentan gran variedad de puntos característicos homólogos, poro que por razones obvias no podemos ilustrar todos, determinamos fehacientemente con un ciento por ciento de precisión, que la persona que ejecutó las firmas que suscriben los cuerpos escriturales dados como indubitados, ejecutó también las firmas que suscriben los documentos denominados comúnmente “RECIBOS” dados como debitados marcados como folio 43 “H”, 44 “G”, 45 “F”, 46, “E”, 47, “D”, 48, “C” y 49, “B” para dar una visión exacta y amplia al ciudadano Juez, todos los puntos analizados en este informe están plasmados en las digitalizaciones o plana grafica anexa.

Omissis.
Así las cosas, quien suscribe para resolver observa: A pesar que esa prueba revela que esos recibos emanaron del demandante y se infiere que el demandado pagó una deuda y unos intereses moratorios (cuya rata no se expresa, para concluir que existe usura), que tendrían su causa en un contrato subyacente, quien suscribe, comparte el criterio del juez a quo, en el sentido que si bien es cierto, que la experticia practicada revela que el demandante firmó los recibos y cuya firma él desconoció, no menos, es cierto que en ninguna parte de los mismos, se hace constar que dichos abonos a capital e intereses tengan relación con la obligación cambiaria cuyo cumplimiento se exige en este juicio, por lo que tal defensa no es suficiente para declarar sin lugar la demanda y con lugar la reconvención planteada, esto por una parte; y por la otra, tal vez, la más importante desde el punto de vista procesal, es que esos recibos se promovieron en el cuaderno separado de medidas cautelares, que tiene una existencia autónoma del juicio principal y conforme a la cual, las pruebas promovidas para enervar los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no tienen efecto sobre las defensas de fondo del juicio principal, sustanciado en expediente aparte; y así se determina.

…Omissis…

Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

Omissis (negrillas de este fallo).

Y sobre el modo anormal como se tramitan los procedimientos cautelares Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de abril de 2005, caso Andrés Álvarez, contra ACOFESA, expediente AA-20-C-2004-000008, mediante el cual casó de oficio una sentencia de esta Alzada, por haber decidido en una sola sentencia el juicio principal, la oposición de parte y haber inadvertido una tacha incidental, no obstante pronunciarse sobre el hecho que tanto la oposición de parte, como la oposición de tercero y la tacha incidental, debía tramitarse cada una en cuadernos separados distintos del expediente principal, señalo:

…Omissis…

En el caso concreto, el juez a quo mezcló actuaciones relacionadas con la oposición de parte, con aquellas propias de la oposición del tercero, con inclusión de la tacha surgida, en clara subversión del trámite procesal, sin que esta irregularidad hubiese sido corregida por el juez de alzada. Más grave aún, se limitó a decidir la oposición de parte, estando en trámite la oposición del tercero y pendiente de sustanciación y decisión la tacha surgida, lo que quedó en suspenso de manera arbitraria, y sin que conste cuál es la suerte de esa incidencia que en definitiva no ha sido tramitada ni decidida.

Es importante recalcar que el sentenciador superior advirtió esas irregularidades, de las cuales dejó constancia en su sentencia, más no ejerció su función sanadora del proceso, en cumplimiento de la cual ha debido declarar la nulidad de los actos írritos y la reposición de la causa.

…Omissis…

…De modo, que por todas las razones expuestas, esas pruebas promovidas en el proceso cautelar, no tendrían efecto para el juicio principal, porque para ello requería que los recibos de cancelación, documentos privados, se produjeran en original en el juicio principal, donde debieron ser desconocidos en su firma por el demandante, para dar lugar al cotejo que se practicó sobre ellos y que dio como resultado que la firma del demandante era indubitable; y así se decide.

2) Inspección ocular practicada en el Banco Mercantil, agencia Punto Fijo, mediante la cual, según información bancaria, el cheque N°. 01580357, de fecha 8 de enero de 1.999, por la cantidad de dos millones doscientos quince mil bolívares (Bs. 2.215.000,oo) que corresponde a la cuenta del demandado, fue cobrado por el demandante, prueba que debe adminicularse a las recibos de cancelación promovidos por el demandado y desconocidos por el actor, pero, que no guardan relación con la letra, de cambio cuyo pago se pretende, ya que ni en ella, ni en el recibo respectivo, se hizo constar que se abonaba en pago a esa cambial y que se había pagado con ese cheque; y así se establece.
3) El informe de la Superintendencia de Bancos, promovido por el demandado sobre los estados de cuenta que el señor VICTOR TOYO, poseyera desde el 1 de diciembre de 1998, para demostrar la capacidad económica de este ciudadano, de lo cual consta en el expediente, oficios de las siguientes instituciones, Banco Mercantil (folio 124), Banco Venezuela (folio 134 y 135), Central Banco Universal (folio 352), Banco Provincial (folio 03 y 04 pieza II), Banco Sofitasa (folio 06 pieza II), Banco Caroní (folio 07 pieza II), Citibank (folio 08 pieza II), Banco del Caribe (folio 09 pieza II), Banco Guyana (folio 10 pieza II), Banplus, Entidad de Ahorro y Préstamo (folio 11 pieza II), Inver Unión, Banco Comercial (folio 12 pieza II), Venezolano De Crédito (folio 13 pieza II), Banco Plaza, C.A. (folio 14 pieza II), Banco Hipotecario Latinoamericana (folio 15 pieza II), BanGente (folio 16 pieza II), Bolívar Banco (folio 17 pieza II), Helm Bank de Venezuela (folio 19 pieza II), Banco Nacional de Crédito (folio 20 pieza II), Instituto Municipal de Crédito Popular (folio 21 pieza II), Estandar Chartered (folio 22 pieza II), Nuevo Mundo, Banco Comercial (folio 24 pieza II), Total Bank (folio 26 pieza II), BanPro (folio 27 pieza II), Banco del Caribe (folio 31 pieza II), Banfoandes (folio 160 pieza II), Fondo Común (folio 161 y 162 pieza II), Casa Propia (folio 163 pieza II), Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo (folio 164 pieza II), Banco Confederado (folio 167 pieza II), Banco Galicia (folio 168 pieza II), Banesco (folio 170 pieza II), Del Sur Banco Universal (folio 209 pieza II); donde se observa que el demandante posee cuentas en los bancos Mercantil, Venezuela y BANESCO, y que de los movimientos no reflejan grandes sumas de dinero, comparadas con el valor de la demanda, pero, que no prueban que se hubiese hecho un préstamo de dinero por un monto inferior a la letra de cambio demandada en pago, ni el préstamo con usura, ni el anatocismo, para enervar la formalidad pretendida del titulo valor cuyo pago se exige, se desecha esta prueba por tales motivos; y así se decide.

4) Mutatis mutandi, que la anterior conclusión se puede hacer sobre el informe rendido por el SENIAT sobre las declaraciones de impuesto declaradas por el demandante y correspondientes a los ejercicios fiscales 1997-1998 y 1998-1999, contenida en oficio No. GT1/RCO/DT/1000/2005-004720, de fecha 15 de abril de 2005 y reveló que el demandante no estaba inscrito en el Registro de Información Fiscal en esos años, pero, la presunta deuda es de fecha posterior; y así se determina.

5) Ambas partes alegaron el merito favorable de las actas, pero, este no es un medio probatorio y a lo sumo puede entenderse como una invocación del principio de la comunidad de la prueba, sobre todo cuando el demandante reconoce que firmó la letra de cambio, pero, a la vez, hace valer su defensa que ésta no vale como tal, porque no se indicó lugar para el pago. También hace referencia a la obligación que tenemos todos los jueces de analizar y valorar todas las pruebas producidas en el expediente; y por otro, que la prueba que se produzca, por ejemplo, el demandante, puede favorecer al demandado y perjudicar a aquél o viceversa. De modo que, “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba, así lo ha establecido, por ejemplo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2004, expediente N° 2003-1380, caso Román Reyes Vázquez, bajo la ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, al expresar:

Omissis.
Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Precisado lo anterior, advierte la Sala que EN LA JURISPRUDENCIA SE HA CONSIDERADO QUE LA SOLICITUD DE APRECIACIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS NO CONSTITUYE UN MEDIO DE PRUEBA, SINO QUE MÁS BIEN ESTÁ DIRIGIDA A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, EL CUAL DEBE APLICAR EL JUEZ, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SISTEMA PROBATORIO VENEZOLANO.
Omissis (Énfasis de este fallo).

De manera, que esa expresión así utilizada no es un medio probatorio y en todo caso, este Tribunal viene valorando las pruebas promovidas, junto con los hechos controvertidos; y así se establece.
6) La letra de cambio, acompañada como fundamento de la demanda, cuya firma no fue desconocida por el demandado, sino que la desconoció por haber sido llenada estando en blanco, no haberse levantado el protesto y no señalar el lugar de pago.

Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:
Ciertamente, el desconocimiento es una de las vías para impugnar la prueba instrumental privada, y recae sobre la firma. También es cierto que, si lo que se pretende cuestionar es el contenido del instrumento privado, el recurso para ello es la tacha de falsedad, con arreglo a lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil. De suerte que, reconocida la firma del documento privado, no se puede desconocer, salvo que se tache de falso ese reconocimiento y el demandado reconoció claramente que él había firmado la letra; así de declara.
Por otro lado, se observa que, del texto de la letra de cambio se constata que tiene inserta la cláusula, sin aviso y sin protesto, lo cual exonera al tenedor de la letra de cambio, de levantar el protesto para acreditar el vencimiento y el impago de la misma. De manera que el alegato del demandante carece de fundamento legal; y así se determina.

De otro lado, tenemos que, alegó el demandando que la letra de cambio, cuyo pago se exige no era tal, ya que faltaba uno de los elementos esenciales, esto es, el lugar de pago.

En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
El artículo 410 del Código de Comercio refiere los requisitos que debe llenar la letra de cambio para ser tal. Pero, esta misma norma prevee (sic) que se trata de requisitos esenciales y de requisitos facultativos, al armonizarla con el artículo 411 eiusdem. La ausencia de los primeros produce la inexistencia del titulo valor, será simplemente un documento privado; los segundos requisitos, pueden ser suplidos en la forma establecida en la ley. Así el artículo 411 eiusdem, dispone que:

Omissis.
El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

(…)
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

Omissis.
Al revisar el titulo acompañado como fundamento de la demanda, se observa que no se indicó lugar para el pago y que tampoco, se designó residencia, morada o domicilio al lado del librado-aceptante, esto es, del demandado: solo indica “valor ENTENDIDO que cargara (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO a: HÉCTOR LANDAETA”, nada más. Ni siquiera se trata que la Ley especial no designe un lugar especial para el pago y que éste pueda ser suplido con otra indicación sobre el cuerpo de la letra de cambio, que no contiene. En efecto, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Xilón C.A contra Distribuidora Quesera C.A, expediente N° 03-438, bajo la ponencia del magistrado Isbelia Pérez de Caballero, pero, refiriéndose al requisito del lugar de emisión de la letra de cambio, distinto del domicilio para el pago, estableció:

Omissis
...sobre ese particular, es oportuno indicar que la Sala ha determinado el correcto contenido y alcance de los artículos 410 y 411 del citado Código de Comercio, y respecto de la permisión del legislador de considerar que la falta de expresión exigida en la ley, no determina per se la nulidad de la letra, por cuanto la ley admite que algunas expresiones contenidas en la letra sirvan como indicación de ese requisito, ha establecido que: “…la ley comercial en referencia no prescribe fórmula especial para designar el lugar…”, luego de lo cual asentó que “…mal puede la representación de la parte demandada, hoy formalizante, pretender que la Sala se apegue al mero formalismo legal, por situaciones que en el caso admiten ser suplidas de conformidad con la propia ley, desconociendo la vigencia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que claramente postula la imposibilidad de sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..

Omissis
No obstante, cabe destacar, que la autora María Pisani Ricci, señala que lo que importa, dado el rigorismo formal de la letra de cambio, es el domicilio, no la dirección exacta y acusa a la jurisprudencia de ser vacilante en este aspecto y al final, advierte que “… de no registrarse en ninguna de las dos partes previstas (se refiere al requisito del pago, establecido en el ordinal 5° del artículo 410 eiusdem), el titulo carecerá de validez”, y esta apreciación para nada choca con el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, porque si a ello se atendiera, habría que atender, entonces, al alegato del demandante que el acreedor abusando de un derecho rellenó la letra con una cantidad superior, para encubrir un préstamo con usura. De suerte que el documento acompañado como letra de cambio y fundamento de la demanda, no vale como tal, esto es, como titulo valor cambiario, suficiente para incoar un juicio monitorio, que exige prueba documental, entre ellos la letra de cambio, tal como se desprende de los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil y donde, además, se indica que el juez competente será el del domicilio del deudor, en este caso, del deudor cambiario y no habiéndose indicado domicilio, no habría ni Juez natural, ni debido procedimiento judicial, concluyéndole que la demanda es improcedente; y así se establece.
Por último, el demandado no logró demostrar el préstamo con usura alegado, causado al documento acompañado como letra de cambio, fundamento para pedir la devolución de cinco millones sesenta y tres mil quinientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 5.063.589,oo), por los intereses moratorios pagados, más una suma igual, estimada en un cien por ciento (100%) por la inflación, para un total de diez millones ciento veintisiete mil ciento setenta y ocho bolívares (Bs. 10.127.178), pagados en exceso de intereses; y en tal sentido, debe declararse sin lugar la reconvención planteada por él y condenársele al pago de las costas; y así se establece.

IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Gladis Díaz Borges, en su carácter de apoderada del ciudadano HÉCTOR LANDAETA, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de una                 letra de cambio, intentara el ciudadano VICTOR               TOYO ALVARADO contra el apelante y sin                   lugar la reconvención planteada por éste.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara sin lugar la demanda que por cobro de una letra de cambio, intentara el ciudadano VICTOR TOYO ALVARADO contra el ciudadano HÉCTOR LANDAETA.
TERCERO: Sin lugar la reconvención intentada por HÉCTOR LANDAETA contra VICTOR TOYO ALVARADO.
CUARTO: Se revoca la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria sin lugar de la demanda y se confirma en cuanto a la declaratoria sin lugar de la mutua petición, conforme a los fundamentos de esta decisión.

Se condena en costas al ciudadano VICTOR TOYO ALVARADO, con relación a la declaratoria sin lugar de la demanda; y al pago de las costas a HÉCTOR LANDAETA, respecto a la declaratoria sin lugar de la reconvención.

Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente…”. (Mayúsculas de la recurrida).



 

                   Como puede observarse de la precedente transcripción de la recurrida, el juez de la sentencia impugnada incurrió en una falta de concordancia lógica entre sus postulados, al afirmar en primer término que declaraba sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, pero de seguidas desestimó la demanda y revocó la sentencia de primera instancia, que había declarado con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, lo cual pone de manifiesto, que era forzoso para el sentenciador de alzada declarar parcialmente con lugar la apelación y exonerar al demandado reconviniente del pago de las costas, por haber resultado modificado el fallo de primer grado en virtud de la apelación interpuesta.

Por consiguiente, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

                   Por haberse casado de oficio el vicio por inmotivación del fallo recurrido, la Sala no entrará a conocer las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

 

       De conformidad con las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 16 de julio de 2007, dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de forma detectado. 

       Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

 

 

        Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º  de  la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta-ponente,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. Nro. AA20-C-2007-000734

NOTA: Publicado hoy, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho.

 

Secretario,