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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. 2007-000734
Ponencia de
En el juicio iniciado por
cobro de bolívares vía intimación y tramitado luego mediante el procedimiento
ordinario, seguido por el ciudadano VÍCTOR
RAMÓN TOYO ALVARADO,
representado judicialmente por los abogados Pedro Luís Naveda, Francisco Rafael
Limonchy Medina, Víctor Smith Villavicencio y Luís Alfredo Salazar Bello,
contra HÉCTOR GUILLERMO LANDAETA COLINA, representado judicialmente por
los abogados Gladis Díaz Borges y Jorge Luís Garcés García, y ante este Alto
Tribunal por los abogados Rosa Migdalia Negrín Islandia y Pedro Antonio Bello
Castillo, en el cual fue propuesta reconvención por cobro de bolívares; el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y
del Adolescente de
Contra esa decisión del
Juzgado Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue
admitido por el juez de la recurrida el 27 de septiembre de 2007. Hubo
impugnación.
Concluida la sustanciación
del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a
decidirlo bajo la ponencia de
CASACIÓN DE OFICIO
En uso de la facultad que
asiste a esta Sala para casar de oficio el fallo recurrido con base en las
infracciones de orden público, que ella encontrare, aunque no se las hubiere
denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, observa:
Los requisitos intrínsecos de
la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo que adolezca una sentencia
de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse
por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se
traducen en violación del orden público.
Ahora bien, entre otros requisitos se exige al
sentenciador que cumpla con el requisito de la motivación del fallo, requisito éste
que se encuentra desarrollado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de
Procedimiento Civil, imponiéndole así al
juez la obligación de expresar los motivos de hecho
y de derecho de la decisión.
Así, pues, la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el
conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos
alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios
jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito
es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en
caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante
el ejercicio de los recursos pertinentes.
En este sentido, mediante
sentencia Nº 01346 de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Junta de Condominio
de las Torres “A” y “B” del Conjunto Residencial “Centro Parque Caracas” c/
Administradora Yai, S.R.L., entre otras,
esta Sala
señaló:
“...la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código
de Procedimiento Civil se configura cuando un fallo carece en absoluto de
fundamentos, bien de hecho o de derecho. Conforme a la doctrina de esta Sala,
el referido vicio se produce en los siguientes casos: a) Cuando los motivos son
tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el
criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la
sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c)
Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una
contradicción entre los motivos y el dispositivo…”. (Sent. 30/5/02, caso:
Carlos A. Martínez M. c/ Alberto Sosa Contreras)”.
Asimismo,
Hechas
estas consideraciones, esta Sala en aplicación del criterio previamente
establecido, al caso bajo estudio, observa que el juez de la sentencia recurrida
incurrió en el referido vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, pues de la
narrativa y motiva del fallo se evidencia que el juez de alzada expresó que la
apelación fue interpuesta “…por la
abogada Gladis Díaz Borges, en su carácter de apoderada del ciudadano HÉCTOR
LANDAETA, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda
que por cobro de una letra de cambio, intentara el ciudadano VICTOR TOYO
ALVARADO contra el apelante y sin lugar la reconvención planteada por éste…”
No
obstante, esta Sala de Casación Civil constata que en el dispositivo del fallo la
parte demandada declaró “…Sin
lugar la apelación interpuesta por la abogada Gladis Díaz Borges, en su
carácter de apoderada del ciudadano HÉCTOR LANDAETA…”, sin lugar la
demanda, sin lugar la reconvención y condenó al pago de costas a ambas partes, a
pesar de que en la fundamentación ofrecida en el fallo y en la parte
dispositiva se evidencia que sí prosperó la apelación, puesto que desestimó la
demanda por no cumplir la letra de cambio con los requisitos formales que prevé
el Código de Comercio.
Aun más, cuando del propio
dispositivo se evidencia que el sentenciador ad-quem declaró que revocaba “…la
sentencia apelada en cuanto a la declaratoria sin lugar de la demanda y se
confirma en cuanto a la declaratoria sin lugar de la mutua petición…”.
En efecto, la sentencia recurrida dejó sentado lo siguiente:
“…Vista la apelación interpuesta por la abogada Gladis
Díaz Borges, en su carácter de apoderada del ciudadano HÉCTOR LANDAETA, contra
la sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta
Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por
cobro de una letra de cambio, intentara el ciudadano VICTOR TOYO ALVARADO
contra el apelante y sin lugar la reconvención planteada por éste, quien
suscribe para decidir, observa:
II
La controversia sometida a conocimiento de este Tribunal se limita a las
pretensiones del demandante, quien se afirma beneficiario y poseedor de una
letra de cambio, emitida el día 15 de agosto de 2001, por un valor entendido de
cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), la cual fue aceptada, para ser
pagada sin aviso y sin protesto, el 15 de agosto de 2002, por el demandado,
quien no cumplió con su obligación, a pesar de las obligaciones extrajudiciales
realizadas al efecto, sea condenado a pagarle: a) cien millones de bolívares
(Bs. 100.000.000,oo), por el importe del título valor; b) ciento sesenta y
siete mil bolívares (Bs.167.000,00), por una comisión legal de 1/6% del total
de la letra, del capital adeudado; c) tres millones trescientos treinta y tres
mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.
3.333.333,33), por concepto de los intereses moratorios, calculados a la tasa
del 5% anual, desde su fecha de vencimiento, hasta el día de pago definitivo;
d) las costas, estimando los honorarios en veinticinco millones ochocientos
setenta y cinco mil ochenta y tres bolívares con
veinticinco céntimos (Bs. 25.875.083,23); para un total de ciento tres millones
quinientos mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs.103.500.333,00); frente
a la negativa del demandado de reconocer los hechos imputados, al señalar que
si bien era cierto que había firmado la letra de cambio, lo hizo en blanco y
que el demandante abusando de ello la rellenó colocando la suma de cien
millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo); que esa letra estaba causada a un
contrato de préstamo por la suma de seis millones doscientos quince mil
bolívares (Bs. 6.215.000,oo); que la letra realmente fue emitida el 28 de
diciembre de 1998, para ser pagada el 8 de enero de 1999, pero, que sólo pudo
cancelar la suma de dos millones quince mil bolívares (Bs. 2.215.000,oo), con
un cheque del Banco Mercantil; que a partir de esa fecha el demandante sobre el
saldo deudor de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) comenzó a
cobrarle un interés mensual del 10%; el 31 de abril de 1999, pagó un millón
cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo), y que en el recibo que se le
otorgó se expresó que los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), de
saldo deudor generarían un interés adicional de trescientos mil bolívares (Bs.
300.000,oo) mensuales, aumentando la deuda a tres millones trescientos mil
bolívares (Bs. 3.300.000,oo); que el 30 de junio de 1999, pagó trescientos
treinta mil bolívares (Bs. 330.000,oo), por intereses; el 20 de septiembre de
1999, pagó ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), por intereses; el 9
de octubre de 1999, pagó trescientos sesenta y siete mil (Bs. 367.000,oo) por
capital y treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,oo), por intereses y en
diciembre de 1999; pagó trescientos sesenta y siete mil bolívares (Bs.
367.000,oo); y el 3 de junio de 2000, pagó seis millones cuatrocientos
diecinueve mil quinientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 6.419.589,oo), por el
pago total de la deuda; alegó además que la demanda no tenía fundamento porque
no se había el protesto y no se había señalado lugar para el pago, ni se había
indicado dirección al lado del librado, por lo que el documento fundamental de
la demanda no valía como letra de cambio; y reconvino al demandante por el pago
de cinco millones sesenta y tres mil quinientos ochenta y nueve bolívares (Bs.
5.063.589,oo) por los intereses moratorios pagado más una suma igual estimada
en un cien por ciento (100%) por la inflación, estimando a mutua petición en la
suma de diez millones ciento veintisiete mil ciento setenta y ocho bolívares
(Bs. 10.127.178); y la negativa del demandante a esta contrademanda, alegando
falta de cualidad del demandado por no existir una relación jurídica que los
vincule a ambos y desconociendo la firma de los recibos que le opusiera éste a
él, los cuales rielan del folio 43 al folio 49 del expediente.
…Omissis…
III
Así las cosas quien suscribe para decidir, observa:
Consta del expediente que el 18 de octubre de 2006, el Tribunal a quo declaró
con lugar la demanda que por intimación intentara el ciudadano VICTOR TOYO ALVARADO
contra el ciudadano HÉCTOR LANDAETA y sin lugar la reconvención promovida por
éste contra aquél, bajo los siguientes razonamientos:
Omissis
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes encuentra el
Tribunal que está plenamente probada la obligación cuyo cumplimiento reclama el
demandante contenida en la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda;
y así mismo encuentra que la parte demandada no demostró los alegatos por ella
formulados y con los cuales pretendía desvirtuar la obligación contenida en la
mencionada letra de cambio, por lo que se impone declarar con lugar la demanda
incoada por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN TOYO ALVARADO en contra del ciudadano HÉCTOR
LANDAETA. Así se decide.
En lo que respecta a la falta de cualidad alegada por la
parte demandante en contra de la parte demandada reconviniente, toma en cuenta
el Tribunal que la cualidad viene a ser la idoneidad que tiene la persona del
actor o del demandado para actuar válidamente en juicio, la que debe ser suficiente
para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a
favor o en contra (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, sentencia No. 00671 de fecha 15 de marzo de 2006); y observando el
Tribunal que de los alegatos de la parte demandada reconviniente se desprende
que si bien canceló unos intereses y abonos al ciudadano VÍCTOR RAMÓN TOYO
ALVARADO, los mismos no tiene una identidad, relación o correspondencia con
alguna obligación principal que aparezca demostrada en el expediente, por lo
que se impone declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte
demandante y en consecuencia sin lugar la reconvención propuesta por el
ciudadano HÉCTOR LANDAETA en contra del ciudadano VÍCTOR RAMÓN TOYO ALVARDO.
Así se decide.
Omissis.
Así mismo consta que fueron evacuadas las siguientes pruebas:
1) Experticia o cotejo sobre los recibos opuestos por el
demandado al demandante y cuya firma éste desconoció, en el cual, los expertos
concluyeron:
Omissis
1.- Los hallazgos escriturales presentes en cada firma, son verdaderas
manifestaciones de Motricidad Automática del Ejecutante. 2.- De acuerdo con los
nueve puntos característicos patentizados en el presente informe, pero haciendo
la salvedad, que las firmas analizadas presentan gran variedad de puntos
característicos homólogos, poro que por razones obvias no podemos ilustrar
todos, determinamos fehacientemente con un ciento por ciento de precisión, que
la persona que ejecutó las firmas que suscriben los cuerpos escriturales dados
como indubitados, ejecutó también las firmas que suscriben los documentos
denominados comúnmente “RECIBOS” dados como debitados marcados como folio 43
“H”, 44 “G”, 45 “F”, 46, “E”, 47, “D”, 48, “C” y 49, “B” para dar una visión
exacta y amplia al ciudadano Juez, todos los puntos analizados en este informe
están plasmados en las digitalizaciones o plana grafica anexa.
Omissis.
Así las cosas, quien suscribe para resolver observa: A pesar que esa prueba
revela que esos recibos emanaron del demandante y se infiere que el demandado
pagó una deuda y unos intereses moratorios (cuya rata no se expresa, para
concluir que existe usura), que tendrían su causa en un contrato subyacente,
quien suscribe, comparte el criterio del juez a quo, en el sentido que si bien
es cierto, que la experticia practicada revela que el demandante firmó los
recibos y cuya firma él desconoció, no menos, es cierto que en ninguna parte de
los mismos, se hace constar que dichos abonos a capital e intereses tengan
relación con la obligación cambiaria cuyo cumplimiento se exige en este juicio,
por lo que tal defensa no es suficiente para declarar sin lugar la demanda y
con lugar la reconvención planteada, esto por una parte; y por la otra, tal
vez, la más importante desde el punto de vista procesal, es que esos recibos se
promovieron en el cuaderno separado de medidas cautelares, que tiene una
existencia autónoma del juicio principal y conforme a la cual, las pruebas
promovidas para enervar los presupuestos del artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil, no tienen efecto sobre las defensas de fondo del juicio
principal, sustanciado en expediente aparte; y así se determina.
…Omissis…
Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros
respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden
considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en
conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de
impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía
conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la
decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para
las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el
expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta
consideración emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo
son: 1) quod non est in actis non est in
mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el
de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para
el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está
fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda
actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los
litigantes: quod in actis, est in mundo.
Omissis (negrillas de este fallo).
Y sobre el modo anormal como se tramitan los
procedimientos cautelares Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de abril
de 2005, caso Andrés Álvarez, contra ACOFESA, expediente AA-20-C-2004-000008,
mediante el cual casó de oficio una sentencia de esta Alzada, por haber
decidido en una sola sentencia el juicio principal, la oposición de parte y
haber inadvertido una tacha incidental, no obstante pronunciarse sobre el hecho
que tanto la oposición de parte, como la oposición de tercero y la tacha
incidental, debía tramitarse cada una en cuadernos separados distintos del
expediente principal, señalo:
…Omissis…
En el caso concreto, el juez a quo mezcló actuaciones
relacionadas con la oposición de parte, con aquellas propias de la oposición
del tercero, con inclusión de la tacha surgida, en clara subversión del trámite
procesal, sin que esta irregularidad hubiese sido corregida por el juez de
alzada. Más grave aún, se limitó a decidir la oposición de parte, estando en
trámite la oposición del tercero y pendiente de sustanciación y decisión la
tacha surgida, lo que quedó en suspenso de manera arbitraria, y sin que conste
cuál es la suerte de esa incidencia que en definitiva no ha sido tramitada ni
decidida.
Es importante recalcar que el sentenciador superior
advirtió esas irregularidades, de las cuales dejó constancia en su sentencia,
más no ejerció su función sanadora del proceso, en cumplimiento de la cual ha
debido declarar la nulidad de los actos írritos y la reposición de la causa.
…Omissis…
…De modo, que por todas las razones expuestas, esas
pruebas promovidas en el proceso cautelar, no tendrían efecto para el juicio
principal, porque para ello requería que los recibos de cancelación, documentos
privados, se produjeran en original en el juicio principal, donde debieron ser
desconocidos en su firma por el demandante, para dar lugar al cotejo que se
practicó sobre ellos y que dio como resultado que la firma del demandante era
indubitable; y así se decide.
2) Inspección ocular practicada en el Banco Mercantil,
agencia Punto Fijo, mediante la cual, según información bancaria, el cheque N°.
01580357, de fecha 8 de enero de 1.999, por la cantidad de dos millones
doscientos quince mil bolívares (Bs. 2.215.000,oo) que corresponde a la cuenta
del demandado, fue cobrado por el demandante, prueba que debe adminicularse a
las recibos de cancelación promovidos por el demandado y desconocidos por el
actor, pero, que no guardan relación con la letra, de cambio cuyo pago se
pretende, ya que ni en ella, ni en el recibo respectivo, se hizo constar que se
abonaba en pago a esa cambial y que se había pagado con ese cheque; y así se
establece.
3) El informe de
4) Mutatis mutandi, que la anterior conclusión se puede
hacer sobre el informe rendido por el SENIAT sobre las declaraciones de
impuesto declaradas por el demandante y correspondientes a los ejercicios
fiscales 1997-1998 y 1998-1999, contenida en oficio No. GT1/RCO/DT/1000/2005-004720,
de fecha 15 de abril de 2005 y reveló que el demandante no estaba inscrito en
el Registro de Información Fiscal en esos años, pero, la presunta deuda es de
fecha posterior; y así se determina.
5) Ambas partes alegaron el merito favorable de las actas,
pero, este no es un medio probatorio y a lo sumo puede entenderse como una
invocación del principio de la comunidad de la prueba, sobre todo cuando el
demandante reconoce que firmó la letra de cambio, pero, a la vez, hace valer su
defensa que ésta no vale como tal, porque no se indicó lugar para el pago.
También hace referencia a la obligación que tenemos todos los jueces de
analizar y valorar todas las pruebas producidas en el expediente; y por otro,
que la prueba que se produzca, por ejemplo, el demandante, puede favorecer al
demandado y perjudicar a aquél o viceversa. De modo que, “el merito favorable
de los autos” no es un medio de prueba, así lo ha establecido, por ejemplo,
Omissis.
Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la
prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde
respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio
escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan
las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento
Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como
resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida,
determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en
cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Precisado lo anterior, advierte
Omissis (Énfasis de este fallo).
De manera, que esa expresión así utilizada no es un medio
probatorio y en todo caso, este Tribunal viene valorando las pruebas
promovidas, junto con los hechos controvertidos; y así se establece.
6) La letra de cambio, acompañada como fundamento de la demanda, cuya firma no
fue desconocida por el demandado, sino que la desconoció por haber sido llenada
estando en blanco, no haberse levantado el protesto y no señalar el lugar de
pago.
Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:
Ciertamente, el desconocimiento es una de las vías para impugnar la prueba
instrumental privada, y recae sobre la firma. También es cierto que, si lo que
se pretende cuestionar es el contenido del instrumento privado, el recurso para
ello es la tacha de falsedad, con arreglo a lo previsto en el artículo 1.381
del Código Civil. De suerte que, reconocida la firma del documento privado, no
se puede desconocer, salvo que se tache de falso ese reconocimiento y el
demandado reconoció claramente que él había firmado la letra; así de declara.
Por otro lado, se observa que, del texto de la letra de cambio se constata que
tiene inserta la cláusula, sin aviso y sin protesto, lo cual exonera al tenedor
de la letra de cambio, de levantar el protesto para acreditar el vencimiento y
el impago de la misma. De manera que el alegato del demandante carece de
fundamento legal; y así se determina.
De otro lado, tenemos que, alegó el demandando que la
letra de cambio, cuyo pago se exige no era tal, ya que faltaba uno de los
elementos esenciales, esto es, el lugar de pago.
En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
El artículo 410 del Código de Comercio refiere los requisitos que debe llenar
la letra de cambio para ser tal. Pero, esta misma norma prevee (sic) que se
trata de requisitos esenciales y de requisitos facultativos, al armonizarla con
el artículo 411 eiusdem. La ausencia de los primeros produce la inexistencia
del titulo valor, será simplemente un documento privado; los segundos
requisitos, pueden ser suplidos en la forma establecida en la ley. Así el
artículo 411 eiusdem, dispone que:
Omissis.
El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo
precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados
en los párrafos siguientes:
(…)
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio
del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
Omissis.
Al revisar el titulo acompañado como fundamento de la demanda, se observa que
no se indicó lugar para el pago y que tampoco, se designó residencia, morada o
domicilio al lado del librado-aceptante, esto es, del demandado: solo indica
“valor ENTENDIDO que cargara (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO a: HÉCTOR
LANDAETA”, nada más. Ni siquiera se trata que
Omissis
...sobre ese particular, es oportuno indicar que
Omissis
No obstante, cabe destacar, que la autora María Pisani Ricci, señala que lo que
importa, dado el rigorismo formal de la letra de cambio, es el domicilio, no la
dirección exacta y acusa a la jurisprudencia de ser vacilante en este aspecto y
al final, advierte que “… de no registrarse en ninguna de las dos partes
previstas (se refiere al requisito del pago, establecido en el ordinal 5° del
artículo 410 eiusdem), el titulo carecerá de validez”, y esta apreciación para
nada choca con el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas,
porque si a ello se atendiera, habría que atender, entonces, al alegato del
demandante que el acreedor abusando de un derecho rellenó la letra con una
cantidad superior, para encubrir un préstamo con usura. De suerte que el
documento acompañado como letra de cambio y fundamento de la demanda, no vale
como tal, esto es, como titulo valor cambiario, suficiente para incoar un
juicio monitorio, que exige prueba documental, entre ellos la letra de cambio,
tal como se desprende de los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento
Civil y donde, además, se indica que el juez competente será el del domicilio
del deudor, en este caso, del deudor cambiario y no habiéndose indicado
domicilio, no habría ni Juez natural, ni debido procedimiento judicial,
concluyéndole que la demanda es improcedente; y así se establece.
Por último, el demandado no logró demostrar el préstamo con usura alegado,
causado al documento acompañado como letra de cambio, fundamento para pedir la
devolución de cinco millones sesenta y tres mil quinientos ochenta y nueve
bolívares (Bs. 5.063.589,oo), por los intereses moratorios pagados, más una
suma igual, estimada en un cien por ciento (100%) por la inflación, para un
total de diez millones ciento veintisiete mil ciento setenta y ocho bolívares
(Bs. 10.127.178), pagados en exceso de intereses; y en tal sentido, debe
declararse sin lugar la reconvención planteada por él y condenársele al pago de
las costas; y así se establece.
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior
impartiendo justicia en nombre de
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada
Gladis Díaz Borges, en su carácter de apoderada del ciudadano HÉCTOR LANDAETA,
contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta
Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por
cobro de una letra de
cambio, intentara el ciudadano VICTOR TOYO ALVARADO contra el apelante
y sin lugar la
reconvención planteada por éste.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara sin lugar la demanda que por cobro de una
letra de cambio, intentara el ciudadano VICTOR TOYO ALVARADO contra el
ciudadano HÉCTOR LANDAETA.
TERCERO: Sin lugar la reconvención intentada por HÉCTOR LANDAETA contra VICTOR
TOYO ALVARADO.
CUARTO: Se revoca la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria sin lugar de
la demanda y se confirma en cuanto a la declaratoria sin lugar de la mutua petición,
conforme a los fundamentos de esta decisión.
Se condena en costas al ciudadano VICTOR TOYO ALVARADO,
con relación a la declaratoria sin lugar de la demanda; y al pago de las costas
a HÉCTOR LANDAETA, respecto a la declaratoria sin lugar de la reconvención.
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente…”. (Mayúsculas
de la recurrida).
Como puede observarse de la precedente
transcripción de la recurrida, el juez de la sentencia impugnada incurrió en
una falta de concordancia lógica entre sus postulados, al afirmar en primer
término que declaraba sin lugar la apelación interpuesta por la representación
judicial de la parte demandada reconviniente, pero de seguidas desestimó la
demanda y revocó la sentencia de primera instancia, que había declarado con
lugar la demanda y sin lugar la reconvención, lo cual pone de manifiesto, que
era forzoso para el sentenciador de alzada declarar parcialmente con lugar la
apelación y exonerar al demandado reconviniente del pago de las costas, por
haber resultado modificado el fallo de primer grado en virtud de la apelación
interpuesta.
Por consiguiente,
Por
haberse casado de oficio el vicio por inmotivación del fallo recurrido,
D E C I S I Ó N
De conformidad
con las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en
costas.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con
el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en
Presidenta de
_________________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nro. AA20-C-2007-000734
NOTA: Publicado hoy, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho.
Secretario,