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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2005-000762
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el
juicio por nulidad de laudo arbitral intentado ante el Juzgado Superior Octavo
en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad
de Caracas, por el BANCO DE VENEZUELA,
S.A., BANCO UNIVERSAL representado
judicialmente por los profesionales del derecho León Enrique Cottin y Carolina
Solórzano , contra la sociedad de
comercio que se distinguió con la denominación mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS ORINOCO, (hoy SEGUROS MERCANTIL, C.A.),
patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Enrique Lagrange,
Alfonso Graterol Jatar, Juan Ramírez Torres y Militza Alejandra Santana Pérez;
el precitado Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2005, profirió decisión
mediante la cual declaró la nulidad del laudo arbitral dictado por el Centro de
Arbitraje de
Contra la preindicada sentencia, la demandada
anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo
impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso de casación,
PUNTO
PREVIO
El
impugnante solicita a
“…Como argumento preliminar a
los argumentos recursivos en casación la formalizante hace un extenso examen
sobre la admisibilidad del recurso de casación en este caso, de lo cual surge
desde ya, que ella misma siente que está en el deber de alegar que el recurso
es admisible, lo que supone que no es claro que el recurso de casación es
admisible, lo que supone que no es claro ese hecho y por eso debe ser
argumentado, pues si fuera claro que el recurso de casación es admisible en
este caso, la formalizante no habría dedicado casi el 20% de la extensión de su
escrito en defender algo que hasta ahora no se ha planteado.
Pues bien, es acertada la
posición asumida por la formalizante, pues como lo deja ver su actitud, efectivamente
en este caso no existe la posibilidad de recurrir en casación el fallo objetado.
De una parte, por cuanto la doctrina de esa Sala de Casación así lo ha dejado
sentado, expresando al respecto que:
‘Estas normas ponen de manifiesto la intención del
legislador de impedir que la sentencia o laudo que haya de recaer en el
procedimiento de arbitraje sea revisado en casación, pues ello contraría los
principios de celeridad y de simplicidad que caracterizan este tipo de
procedimientos.
En
efecto, el recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo
procede por defecto de actividad o quebrantamientos de ley. En el primer caso,
el efecto que produce la declaratoria con lugar de dicho recurso es la
reposición de la causa, y en el segundo, la nulidad de la sentencia y el
reenvío para que ésta sea sustituta, salvo que
Esta posición ha sido reiterada
en fallo de reciente data, en el cual esa Sala deja claro que contra los laudos
arbitrales no es admisible el recurso de casación, indicando que:
‘Al
resolver las partes someter su controversia ante los tribunales de Arbitraje,
lo hacen con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia de
arbitraje, como lo es
Con base en las consideraciones anteriormente
señaladas, contra las decisiones proferidas por los tribunales de arbitraje
comercial, no procede el recuro ordinario de apelación, lo que hace inadmisible
el recurso de casación propuesto por la demandante. Así se decide.” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 9 de
noviembre de 2004, caso: OPERACIONES,
F.F. C.A., contra VALORES VENAFIN
S.A.) (Destacados de la decisión citada).
(…Omissis…)
En función de lo expresado
solicitamos, a esa honorable Sala de Casación declare inadmisible el presente
recurso de casación.
Pero adicionalmente de las
razones expresadas anteriormente – que son terminantes y contundentes sobre el
tema – estimamos pertinente agregar que las razones en las que la formalizante
soporta sus argumentos de admisibilidad del presente recurso de casación, están
fundamentadas en errores sobre conceptos básicos, que las hacen radicalmente
improcedentes para sostener los argumentos que exponen. Veamos:
(…Omissis…)
Las razones que aduce la
formalizante para pretender que existe casación de este caso las podemos
resumir así:
1)
Que la nulidad del laudo
arbitral se tramita por el procedimiento ordinario y en este está previsto el
recurso de casación.
Con la nulidad a este
razonamiento hay que indicar, que si bien es cierto lo indicado por el
formalizante, no es cierto que todas las causas se tramitan por el
procedimiento ordinario tengan casación, por lo que una cosa –la tramitación
conforme al procedimiento ordinario- no implica necesariamente la otra
–admisibilidad del recurso de casación-.
2)
Que como garantía las partes
tienen derecho al doble grado de jurisdicción, y por tanto habiendo sido
decidida la nulidad por un Juez Superior debe concederse la revisión de ese
fallo por el superior jerárquico como lo es
Además, como lo hemos
visto del examen que sobre el tema hace
Ahora bien, debe esta Máxima Jurisdicción
Civil dejar establecido que, si bien es cierto que sobre la naturaleza jurídica
del arbitraje la doctrina no tiene una opinión unánime, ya que para unos es un
acto jurisdiccional, para otros se trata de una cuestión de carácter
eminentemente privada y la resolución de las controversias que se obtengan a
través de estos procedimientos se materializa en el llamado Laudo Arbitral,
decisión contra la que, sin lugar a dudas y de conformidad con la normativa
legal vigente a tenor de los artículos 43 y 44 de
Ahora bien,
El caso de autos es distinto, pues lo
planteado no es la recurribilidad en casación de un laudo arbitral, sino la
pretensión de nulidad de ese laudo arbitral, que en diferencias, este si es
llevado ante la jurisdicción de los Órganos Judiciales del Estado, y persiguen
únicamente el control de los requisitos de legalidad de dicho laudo, sin poder
entrar a resolver el mérito de la litis.
Respecto a la posibilidad de impugnar las
decisiones que resuelvan los recursos
de nulidad del laudo arbitral,
“…En su concepción original, el
proceso arbitral excluía toda idea e impugnación12. A mediados del siglo XIII,
las Siete Partidas, gran monumento jurídico atribuido al gran rey llamado
Alfonso el Sabio, establecen que las resoluciones dictadas "por buen varón",
al que las partes acudieran, y que hoy conocemos con el nombre de laudos
arbitrales, son del todo irrecurribles, salvo cuando hubieren sido dictadas
maliciosamente o cuando estuvieren viciadas en alguno de, sus requisitos
fundamentales.
Se ha dicho que por razones
psicológicas y sociales, los recursos han existido en casi todas la épocas.
Pareciera que el reconocimiento del derecho a impugnar una resolución responde
a una tendencia natural del ser humano frente al temor de que se consumen
vicios o irregularidades en los actos. La necesidad de sentir confianza en que
una injusticia podría ser reparada por un nuevo juzgamiento de la situación, es
lo que en definitiva provoca la consagración de los recursos; lo que a su vez
plantea discusiones doctrinales desde muy antiguo respecto a si debe haber una,
dos o más instancias.
El excesivo deseo de
perfeccionar las formas y recursos procesales, han traído como consecuencia una
distorsión de la finalidad del proceso, al punto de predominar en el respectivo
juzgamiento la rigurosa revisión del cumplimiento de las reglas y hasta técnicas
procesales, en lugar de determinar, en un tiempo razonable, la veracidad de los
argumentos de fondo.
Pareciera que por esas razones,
la tendencia actuar de las legislaciones modernas es la de rescatar la
principal finalidad del proceso de justicia y celeridad. Ello, quizás, explique
el apogeo y fervor mundial con que actualmente se difunde, como una solución
mágica, el mecanismo mas antiguo de solución de las controversias (el
arbitraje).
(…Omissis…)
RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA
Ya dijimos que uno de los
objetivos principales de
Ahora bien,
(…Omissis…)
Recurso de casación, de invalidación y de amparo.
De allí, que en atención a que
se trataría de una sentencia de última instancia que pone fín a un juicio
especial contencioso, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 312 del Código
de Procedimiento Civil, sería procedente el recurso de casación, pero sólo
obviamente contra las sentencias que resuelvan los recursos de nulidad
relativos a arbitrajes cuyo interés principal ascienda a la cuantía exigida.
(…Omissis…)
Siguiendo la línea de
pensamiento de Cuenca, de la sentencia que resuelva la nulidad del laudo habrá
recurso de casación, no sólo si se trata de un arbitraje de derecho, sino
también de árbitros de equidad, porque la limitación del ordinal 4° se refiere
a decisiones de equidad, y la decisión sobre el recurso de nulidad entendemos
que es con arreglo al Derecho.
‘La
sentencia de la autoridad judicial emitida en el juicio de nulidad del laudo
arbitral, a tenor del art. 829 del Cód. Proc. Civ., debe considerarse como
sentencia pronunciada en grado de apelación, y como tal, impugnable mediante
recurso en casación, a tenor del arto 360 de dicho Código. Este principio es aplicable
también en la hipótesis de que los árbitros hayan sido autorizados para decidir
según equidad; también en tal caso se admite, efectivamente, contra el laudo la
acción de nulidad, con la única diferencia de qué ella sólo puede fundarse en errores in procedendo, y no también en errores in indicando. Por consiguiente,
la sentencia del juez de las nulidades debe considerarse pronunciada igualmente
en grado de apelación, y como tal, impugnable en casación'. (Casación, 24 de
marzo de 1952, n, 805).
Por último, consideramos que
por las mismas razones antes apuntadas, también cabría la posibilidad de que
contra la sentencia judicial que resuelve el recurso de nulidad, procedería el
recurso de invalidación y la acción de amparo prevista en el artículo 4 de
La mayoría de las legislaciones han coincidido
en ser muy celosas en aceptar la posibilidad de ejercer recursos contra el
laudo arbitral y esto encuentra su justificación en el hecho de que si el
compromiso arbitral deviene de un pacto entre los litigantes a fin de resolver
los puntos sobre los que efectivamente no hayan llegado a ningún acuerdo,
relación en la que prevalece la autonomía de la libertad, es por eso que se ha
tratado de conseguir el equilibrio limitando los medios de impugnación, en
beneficio de mantener la eficacia y celeridad propias de los procedimientos arbitrales
y de esta manera no desvirtuar la esencia misma de la institución del arbitraje.
Distinto a los casos en que resuelve la
nulidad de dicho laudo, donde ya no interviene el acuerdo entre las partes,
sino el interés del Estado de que se cumplan las exigencias mínimas que debe
cumplir el laudo arbitral para equipararse a una sentencia con fuerza de cosa
juzgada.
Por otro lado, en materia de recursos
ordinarios o extraordinarios el legislador ha entendido su existencia ante
cualquier tipo de pronunciamiento aunque expresamente no lo prevea, siendo, en
consecuencia, claro preciso y expreso cuando pretenda limitar el ejercicio de
algún medio recursivo a través normas expresamente así lo determinen. En el
caso, no hay norma expresa que niegue la casación en los casos de recurso de
nulidad de laudo arbitral.
Con base a los razonamientos expuestos se
declara inadmisible la impugnación propuesta. Así se decide.
DENUNCIA
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Con fundamento en el
ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción del ordinal 5°) del artículo 243 eiusdem
por incongruencia.
Para apoyar su delación el formalizante alega
que:
“…nuestra representada adujo
que los hechos descritos por las partes en el convenio arbitral, su acta
complementaria, y el acta conjunta que remitieron
Así, nuestra representada
sostuvo, como parte de su defensa, que Banco de Venezuela, C.A., en el escrito
que presentó en el procedimiento arbitral en fecha 27 de octubre de 1999,
reiteró, para fundar su planteada exención de responsabilidad, el hecho
de que las firmas estampadas en los cheques guardaban -a su entender- un
razonable parecido o similitud con las firmas que aparecían en los registros de
ese Banco. Esa defensa, conjuntamente con otras esgrimidas en su contestación,
le sirvió de fundamento a nuestra representada para sostener que el árbitro no
se había referido a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, ni
contenía decisiones que excederán de dicho acuerdo.
La recurrida se abstuvo
de pronunciarse y decidir esa defensa, la
cual integró el tema judicial sometido a decisión. En consecuencia, incurrió en
el vicio de incongruencia negativa, quebrantando así el requisito exigido para
las sentencias en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°…” (Lo resaltado y subrayado
del texto transcrito).
Acusa el formalizante que el juez de alzada
dejó de pronunciarse sobre una de las defensas que él habría alegado y que se
constituyó en parte del thema decidendum,
cual fue la referente a que el árbitro no se había excedido en su laudo al
expresar que El Banco debía probar sus alegatos respecto a que “…las firmas
estampadas en todos y cada uno de los cheques se comparan favorablemente con
los registros que inscribió Seguros Orinoco en el Banco de Venezuela…”.
Para decidir,
Luego de un profundo análisis sobre el caso
que se decide, se advierte que en los informes ante el superior a quien le
correspondió el conocimiento sobre el recurso de nulidad contra el laudo, el
recurrente hoy en casación expuso:
“…se evidencia que EL BANCO
alegó en forma
reiterada, sostuvo siempre como
defensa, que no era responsable por el pago de los cheques falsificados por
cuanto, a su juicio, existía “…similitud
entre las firmas libradoras del cheque y las que aparezcan en los registros de
ese Banco...", similitud que sería "apreciada conforme a las prácticas usualmente seguidas en esta plaza
para los institutos bancarios para el cotejo de tales firmas..."
Con base en lo anterior, EL BANCO alegó que "...Es ostensible Que las firmas estampadas en todos y cada uno de los
cheques se comparan favorablemente con los registros que inscribió Seguros 0rinoco
en el Banco de Venezuela, como firmas autorizadas de los señores José
Monteoliva, Luis G. Martínez y Jorge E. Lugo.".
Ahora bien, los anteriores
alegatos formulados por EL BANCO en su escrito de fecha 27 de octubre de 1999,
debían ser objeto de prueba, toda vez que el arbitraje era de derecho, tal y
como reconoce EL BANCO en su demanda.
Por lo anterior, EL ARBITRO no
se extralimitó en sus funciones cuando entró a analizar a quien correspondía la
carga de la prueba de sus alegatos, ya que debía proceder de acuerdo con lo
previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, EL ARBITRO
respecto de los alegatos formulados por EL BANCO, dejó sentado en su decisión
lo siguiente:
"H)
Carga de la prueba.
ORINOCO ha imputado al BANCO el
incumplimiento del contrato de cuenta corriente al cargar o debitar en dicha
cuenta uno cheques falsificados. No es un hecho controvertido la circunstancia
de ser falsificados los cheques que por el monto expresado en el convenio fueron
cargados a la cuenta. Tampoco es un hecho controvertido que ORINOCO firmó un
formulario que le fue entregado a EL BANCO que contiene una exclusión o
limitación de responsabilidad de este último en relación a dichos cheques. El
Tribunal ha establecido que tanto por la naturaleza de la obligación, como por
haberse expresado así en la carta que contiene la cláusula de exoneración de
responsabilidad como consecuencia de la falsificación de cheques, dicha
exoneración no cubre la obligación del Banco de verificar la procedencia de los
cheques.
(…Omissis…)
“Para que se pueda aplicar la
cláusula de exoneración de responsabilidad tantas veces aludida, es preciso que exista prueba de la
similitud de las firmas estampadas en los cheques falsificados con las firmas
existentes en las firmas de EL BANCO”
(…Omissis…)
En el expediente no aparece
ninguna prueba acerca de la similitud de la firma estampadas en los cheques,
con las firmas que constan en los registros del Banco
Esta similitud no es un hecho
notorio, ni puede serIo, porque es un hecho particular de la controversia que
no ha pasado a formar parte de la cultura general en el medio y tiempo de la
decisión. Por otra parte determinar
si existe similitud entre dos firmas a los efectos de considerar que la estampada
en el cheque como suficiente para considerada emitida por el cuentacorrentista,
requiere evidentemente de conocimientos esenciales que adquieren los
verificadores de firmas, especialmente por la práctica."
"El árbitro no puede
determinar esa similitud por que conforme lo establece el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, el juez y, por tanto, también el árbitro de
derecho, debe tener como norte la verdad, que procurará conocer dentro de los
límites de su oficio. El examen de
las firmas estampadas en los cheques lleva el árbitro a preguntarse si ellas
guardan una razonable similitud o no con las firmas registradas, para o cual no
tiene ni el conocimiento ni la práctica para determinarlo.
(…Omissis…)
De la trascripción anterior, es
claro que EL ARBITRO decidió ateniéndose a las normas de derecho, de acuerdo
con lo alegado y probado en los autos por las partes, aplicando debidamente el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según un adecuado silogismo
sentencial de los hechos conforme con el derecho requerido, de modo que no se refirió a una controversia no prevista
en el acuerdo de arbitraje, ni contiene decisiones que excedan del acuerdo
mismo, y en consecuencia, no es procedente la demanda interpuesta por
EL BANCO, porque de acuerdo con lo producido en autos no le era posible al
árbitro llegar a una convicción exenta de dudas de lo afirmado -pero no comprobada-
razonable similitud de los cheques de examen...” (Negrillas y subrayado del
texto transcrito).
La recurrida, por su parte estableció:
“…Lo determinante a ser
resuelto en este caso, es si el pronunciamiento del árbitro único en el laudo
objeto de nulidad, al resolver sobre las
cargas probatorias del hecho de la similitud de las firmas consignadas en los
archivos del Banco de Venezuela y las que fueran estampadas en los cheques
falsos, es un tema que excedía los términos en que fue pactado el arbitraje, es
decir, si ese punto en particular excedía el acuerdo de arbitraje…
(Omissis)
…Así las cosas, tenemos que las
partes en el Convenio Arbitral suscrito ante
Estima este Tribunal que tanto
la falsedad alegada por Seguros Orinoco como el hecho de que existía razonable
similitud entre las firmas depositadas en el Banco de Venezuela y las que
fueron estampadas en los cheques falsificados,
dos hechos conexos. Pues ante la afirmación, que dejó fijada formalmente
el Tribunal Arbitral, de la falsedad de los cheques pagados, estaba
irresolublemente ligado el hecho de que las firmas en ellos estampadas eran
razonablemente similares a las verdaderas. Así, e! escenario de hecho que
dieron las partes al Tribuna! Arbitral era el de unos cheques falsificados
cuyas firmas eran razonablemente similares a las originales.
No podía, el Juez Arbitral,
separar esos hechos ya que al hacerla desarticularía la versión que de los
mismos dieran las partes de mutuo acuerdo, y al hacerla modificó la situación
fáctica que le fue proporcionada, para lo cual no estaba habilitado bajo ningún
respecto.
Esta conclusión toma mayor
fuerza si se considera que las partes en ese Convenio Arbitral señalaron
expresamente que “EL BANCO" y “ORINOCO" están de acuerdo en que los
hechos así expuestos son verdaderos y exactos y como tales han de ser
apreciados para rendir el laudo", lo que no deja dudas, en criterio de
este Tribunal, que las partes estaban de acuerdo en que todos los hechos allí
declarados debían ser considerados por el Árbitro para tomar la decisión
correspondiente, sin tener la posibilidad de requerir prueba sobre los mismo,
pues precisamente al haberlos admitido, quedaban implícitamente excluidos de
prueba, ya que inmediatamente dejaron de ser objeto concreto de prueba, o como
señala parte de la doctrina “tema de prueba"…”. (Resaltado de
Como
puede evidenciarse de lo trascrito, aun cuando el juez entendió perfectamente que
motivó el ejercicio del recurso de nulidad contra el laudo arbitral, no emitió
pronunciamiento sobre el planteamiento realizado por el representante de
Las consideraciones
anteriores ponen de bulto el vicio delatado ya que, es suficientemente conocido
y así lo ha sostenido la doctrina reiterada de esta Máxima Jurisdicción Civil,
que los jueces deben resolver sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado en
autos y que haya formado parte del thema decidendum para, de esta manera,
cumplir con el requisito de la exhaustividad que tiene inmersa la congruencia y
esta ordenada por el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, como uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, cuya infracción
conduce, fatalmente, a la nulidad de la misma.
Con
base a los razonamientos expuestos,
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de
En consecuencia se declara
Queda de esta manera CASADA
la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal
Superior de origen.-
Dada, firmada y
sellada en
Presidente de
____________________________
Vicepresidenta,
__________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________________
______________________________
Nota: Publicada hoy,
veintiuno (21) de abril de dos mil ocho.
Secretario,
El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández
disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que
aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los
artículos 20 de
En
decisión del 13 de agosto de 2004, número RH-00874, exp. 2004-574,
“Dispone el artículo 43 de
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que
una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de
celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no
hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón
hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no
prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del
acuerdo mismo;
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo
demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o
suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el
proceso arbitral; y
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad
del laudo compruebe que según
En el sub iudice, se observa que las partes suscribieron
un contrato de compra venta inmobiliaria, en cuyas cláusulas compromisorias
(artículo séptimo del contrato), acordaron someter al Arbitraje Institucional
regulado por
Ahora bien, el arbitraje comercial constituye un medio
expedito y alternativo previsto en la ley, para la solución de conflictos,
mediante el cual las partes declaran someter ante un Centro de Arbitraje todas
o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas
respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, dicho acuerdo
de sometimiento de su controversia a los Centros de Arbitraje, equivale a la
derogatoria convencional de la jurisdicción, a los fines de dilucidarla a
través de los medios alternativos previstos en la precitada Ley de Arbitraje
Comercial.
Al resolver las partes someter su controversia ante los
tribunales de Arbitraje, lo hacen con sujeción a las disposiciones legales que
rigen la materia de arbitraje, como lo es
Con base en las consideraciones anteriormente señaladas,
contra las decisiones proferidas por los tribunales de arbitraje comercial, no
procede el recurso extraordinario de casación, lo que hace improcedente el
recurso de hecho propuesto por la demandante, tal como se declarará en forma expresa,
positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
Este
criterio fue ratificado posteriormente en sentencia RC 1314 de 9 de noviembre
de 2004, bajo ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en términos similares.
A
las razones explanadas en las anteriores sentencias de
El
arbitraje constituye un medio alternativo de resolución de conflictos amparado
por el artículo 258 de
El principio de
interpretación conforme a
Asimismo, constituiría un
obstáculo para la culminación del procedimiento, permitiendo al vencido no
acatar de inmediato lo decidido por los árbitros, lo cual también es contrario
a la esencia del arbitraje.
Ahora bien, salvo la
disposición expresa de otras normas, la admisión del recurso de casación se
rige por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan
fin a los juicios civiles o
mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil
bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan
fin a los juicios especiales
contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil
bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos
especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia
que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en
él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera
|sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos
ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que
conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de
la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin
al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido
un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se
hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este
Código, no tienen recursos de casación.”
De encuadrarse la
admisibilidad de la casación en el segundo supuesto del artículo citado, se
requeriría que se tratase de una sentencia de última instancia dictada en un
juicio especial contencioso.
En primer término cabe
señalar que en el criterio tradicional de
Por otra parte, no se
trata de un juicio llevado ante la jurisdicción ordinaria o especial, sino de
un recurso, interpuesto contra un laudo arbitral que incluso podría haber sido
resuelto en equidad, y el artículo citado excluye de la casación los juicios de
equidad.
La finalidad principal
del recurso de casación es la defensa de la ley y la unificación de la
jurisprudencia, lo cual quedaría excluido en la equidad, porque no se trataría
de una decisión sujeta a la ley, y el sólo control de la decisión sobre la
nulidad sería razón insuficiente para retardar la conclusión del procedimiento
arbitral contra el propósito inicial de las partes.
Tampoco podría ser
encuadrada la admisión del recurso en el ordinal 3º del citado artículo 312,
pues no se trata de una decisión pronunciada por un Tribunal ordinario que
conoció en apelación de un laudo arbitral, sino de un Tribunal ordinario que
conoció de un recurso de nulidad contra el laudo arbitral.
Es
por lo anterior que considero ha debido declararse la inadmisibilidad del
presente recurso de casación.
En
estos términos dejo salvado mi voto. Fecha ut
supra.
Presidenta de
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
_________________________
Secretario,
__________________________