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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2006-000333
Ponencia de
En
el juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva intentado ante el Juzgado Séptimo
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional
y Sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue
con la denominación mercantil BANCO
LATINO C.A., representada judicialmente por los abogados Jesús Manuel Rojas
Durán, Rafael S. Rodríguez Parra, José Martín Díaz y ante esta Sala por los
profesionales del derecho Raúl M. Ramírez Senia y Teodoro Itriago Gimenez
contra la sociedad mercantil ALIMENTOS
TURAGUA, C. A., patrocinada por los profesionales del derecho José Daniel
Pereira, Argelia Pereira Medina y Juan Leonardo Cuesta; el Juzgado Superior Octavo
en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad
de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2004, mediante la cual
declaró la prescripción de la acción intentada por la demandante, sin lugar la
demanda y revocó la sentencia apelada de fecha 13 de marzo de 1998, que había
declarado con lugar la demanda incoada.
Contra el
precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue
admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación
del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de
Casación Civil pasa a dictar sentencia:
CASACIÓN
DE OFICIO
En resguardo del legítimo
derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso
a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela
efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49,
numeral 1, 26 y 51 de
En ese sentido, a
objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de
justicia,
Los requisitos intrínsecos
de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son
de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una
sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe
reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal
naturaleza se traducen en violación del orden público.
La motivación de la
sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos
expresados por el Juez al analizar los hechos alegados y probados por las
partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera
aplicables al caso. El requisito de la motivación previsto en el artículo 243
ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe
contener “...los motivos de hecho y de
derecho de la decisión...”, tal normativa impone al Juez el deber de expresar los motivos de hecho y de
derecho que
siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de
las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el
presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
En este mismo orden de ideas,
Hechas estas consideraciones,
“…Siendo la oportunidad para
decidir este Tribunal (sic) pasa a hacerlo y al efecto
considera:
Consta en
autos documento de fecha 9 de diciembre de 1993, mediante el
cual el ciudadano GIUSEPPE (sic) Luongo Guerra en su
carácter de Presidente de Alimentos Turagua C. A., declara haber recibido en
dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, en calidad de préstamo, del
Banco Latino C. A. en la figura jurídica que constituye un titulo (sic) valor
como lo es el pagaré, y se obligó a pagarlo
a los treinta días (30) días a partir de la fecha de emisión, por la cantidad de Treinta y Tres Millones Cuatrocientos sesenta y tres mil bolívares, (Bs.
33.463.000,oo ) que devengaría intereses a la rata del seis por ciento anual (6%)
y en plazo de mora el Banco (sic) cobraría el
tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés pactada en esta
operación.
En otro
orden de ideas, fue opuesta por el demandado, la prescripción de
la acción deducida, se
consumo (sic) absolutamente, pues, siendo el termino (sic) de prescripción de 3
años según lo establece el artículo 479 del Código de Comercio aplicable en la situación que nos ocupa por remisión
expresa del artículo 487 ejusdem, ese lapso transcurrió con creces desde el día del vencimiento
del pagaré (cuando comienza a correr la prescripción) hasta el momento del registro de la
demanda. Observa este Sentenciador
(sic) que la fuente principal de la obligación reclamada es el pagaré, emitido
en fecha 9-12-93, cuyo vencimiento se verificó a
los treinta días; es decir, el 8-1-93., alega la parte actora en el libelo de
la demanda, que la, demandada hizo una serie de abonos, así; En fecha. 22-1-93,
Bs. 1.941.342, corriéndose la fecha del
vencimiento del pagaré pare el día 18-1-93.- El Tribunal (sic)
observa que hay un error, por que (sic) el pago se efectuó el día 22 de enero
de 1993 y la parte actora dice que la fecha en que se prorrogó el
vencimiento fue el 18-1-93, o sea cuatro días antes
de haberse efectuado dicho pago. - En fecha. 4-3-93. Bs. 1.645.000, 00,
quedando la deuda para nuevo plazo de vencimiento para el día 4-3-93.- Con relación a este pago observa
este sentenciador que la fecha de pago fue el 4-3-93, diciendo la parte actora
en su libelo quedando la deuda con nuevo plazo de vencimiento para al 4-3-93, o
sea observa este Tribunal (sic) que era el mismo día del pago, que
dicen le toca la fecha del nuevo plazo de vencimiento. En fecha 13-7-93, Bs. 5.066.366,35, con nuevo vencimiento
para el 7-7-93.- Observa este Tribunal (sic) con relación a este pago, que la nueva fecha
de vencimiento fue seis (6) días antes del pago que fue el 13-7-93. En fecha
7-9-93, Bs. 1.511.358, 57, con nuevo plazo de vencimiento para el 4-11-93. En
fecha 7-10-93. Bs. 1.892.972,09, con nuevo plazo de vencimiento para el
4-11-93. En fecha 8-11-93, por Bs. 1.892.972,10. dice (sic) la parte actora que
vencido el plazo para el pago de la deuda la demandada no ha honrado su
obligación… y así mismo han resultado inútiles las gestiones realizadas por su
poderdante a los fines del pago de la deuda.
En el libelo se afirma que el último
pago se efectuó el 8-11-93, pero no se dice que en virtud de ese pago el
vencimiento del resto de la deuda, esto es el pagaré, se haya prorrogado para tal
o cual fecha sin que pueda suplirse de ninguna manera la omisión de la demanda
en este aspecto. La parte actora alega en su escrito de prueba, que con motivo
a aquel último
pago surgió un nuevo plazo de vencimiento del instrumento cambiario hecho valer como
fundamento de la demanda, corriéndose supuestamente ese vencimiento para el
4-12-93, que aún siendo verdad, que
el último pago ocurrió el 8-11-93, sería en todo caso a partir de ese día
exclusive que comenzó a correr el lapso de tres años, referidos a la
prescripción extintiva de la obligación, el cual venció el día 8-11-96,
el registro de la demanda fue el 28-11-93, sería ineficaz para alcanzar los
efectos interruptivos que con ese acto registral se pretende, ya que habían transcurrido más de
tres años, en consecuencia este Tribunal (sic) aplica el criterio sustentado en el
articulo 487 del Código de Comercio, en el sentido de que son aplicables a los
pagarés a la orden, a que se refiere el articulo (sic) anterior, las
disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: "La prescripción y
establece el artículo 479 ejusdem, que todas las acciones derivadas de la letra
de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la
fecha del vencimiento, por lo que, este Tribunal (sic) declara que la acción
evidentemente se encuentra prescrita, al no haber sido interrumpida eficazmente por la
accionante de acuerdo a las previsiones del Código Venezolano (sic). Así se
decide.
Par las razones y consideraciones, que anteceden, este
Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de
Primero: La prescripción trienal de la
acción intentada por el BANCO LATINO C.A. contra ALIMENTOS TURAGUA C.A. (ya
antes
identificadas). Segundo: SIN LUGAR la demanda intentada por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) por el
BANCO LATINO C.A. contra ALIMENTOS TURAGUA C. A.
Todas las partes están identificadas en
los autos.
Queda revocada la sentencia apelada…”.
(Mayúsculas de la recurrida. Negritas en subrayado de
De lo anteriormente transcrito,
se desprende, que si bien la recurrida hace una análisis de las fechas en las
cuales se realizaron unos abonos y de las fechas en que se prorrogó el
vencimiento del pagaré, y señala que el lapso de prescripción de la acción “…transcurrió con creses (sic) desde el día del vencimiento
del pagaré...”, cuando entra a verificar a partir de cuando se inició el
lapso de prescripción de la acción, estableció una fecha (8-11-93) sin ningún
razonamiento, puesto que no señala ni determina, cuáles son los hechos que le
permitieron dejar establecido que esa fecha corresponde al vencimiento del pagaré
para computar el lapso de prescripción, es decir, no indica cómo llega a concluir
que entre las diversas fechas que señala, cuál es la fecha del vencimiento del
título valor.
Ahora bien, para verificar
el lapso de prescripción y determinar que se ha consumado la prescripción de la
acción en aquellos casos en los cuales se ejerce una acción derivada del pagaré,
es obligación de los jueces fijar con exactitud y sin lugar a dudas la fecha de
vencimiento del pagaré, lo cual es fundamental para determinar a partir de
cuando se inicia el lapso de prescripción de la acción, ya que es a partir de la
fecha de vencimiento del pagaré en que se debe empezar a computar dicho lapso.
El artículo 487 del Código
de Comercio señala que son aplicables a los pagarés a la orden, las
disposiciones acerca de las letras de cambio sobre los plazos en que vencen y
la prescripción, en relación al vencimiento de la letra de cambio, ésta se encuentra
prevista en el artículo 441 eiusdem, en
tanto que la prescripción está consagrada en el artículo 479 Código de Comercio,
el cual establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra
el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del
vencimiento.
Respecto
a la función de la fecha de vencimiento, se ha pronunciado el profesor Alfredo
Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Sexta
edición 2007. Tomo III. Págs. 1848 y 1849, de la manera siguiente:
“…La indicación del vencimiento cumple funciones tan importantes en la letra de cambio que algunos autores
piensan que en un orden jerárquico eventual
este elemento debería ocupar el primer lugar
(Muci). Esas funciones son:
a. indicar el momento en que concluye el periodo de circulación normal
del título. (…);
b. determinar el momento hasta el cual la letra puede ser presentada al
librado para su aceptación, siempre que se trate de letras a día fijo y a
cierto plazo de la fecha (artículo 429). (…)
c. fijar el momento en el cual la letra debe ser pagada (artículo 446).
(…);
d. señalar el momento a partir del cual el portador puede
ejercer las acciones cambiarias;
e. establecer la ocasión en que el portador debe sacar el protesto, si
la letra carece de la cláusula que exonera al portador de esta carga (artículo
452);
f. determinar el instante a partir del cual se computa el
lapso de prescripción de las acciones contra el aceptante y las acciones del portador contra
los endosantes y el librador (artículo 479);
g. fijar la fecha a partir de la cual se causan intereses de mora
(ordinal 2°, artículo 456)….” (Negritas de
Respecto
a la prórroga del vencimiento, el mismo autor y en su misma obra, páginas
“…Si al vencimiento no es pagada la letra de cambio, el pago puede se
sustituido:
a. por la letra de resaca, una nueva
letra librada a la vista por el portador legítimo contra uno de los
garantes del título (artículo 460).
b. por un aplazamiento
del pago. El portador legítimo retiene el título y hasta puede llegar a
estampar en él una nueva fecha de vencimiento;
c. por una nueva letra con un nuevo vencimiento, destruyéndose la letra
anterior o entregándola cancelada al deudor.
(…Omissis…)
La renovación cambiaria es, en principio, un recurso potestativo del acreedor quien, ante una
momentánea falta de tesorería del aceptante, considera más aconsejable
posibilitar renovación, un pago voluntario, diferido a nuevo vencimiento, que
recurrir inmediatamente a la acción judicial. (Muñoz Planas)…”. (Negritas de
En
este mismo sentido se ha pronunciado el autor patrio Luís Corsi, en su obra el “Pagaré
a
“…Se dan en la practica cambiaria venezolana el caso de prorrogarse el vencimiento
de los pagares en el titulo mismo, por medio de cuya legalidad no hay aquí para
que discutir, entendiendo sin duda, que puesto que el documento subsiste, la
renovación es una prórroga del vencimiento. Así vista la renovación cambiaria
se nos ofrece en la práctica, en principio, como un recurso potestativo del acreedor quien, ante una
momentánea falta de tesorería del emitente, considera más aconsejable
posibilitar, renovado, un pago voluntario, diferido a nuevo vencimiento, que
recurrir inmediatamente a la acción judicial. A cada renovación es práctica
normal que el beneficiario efectúe reembolso graduales y que la renovación se
haga en cuanto el monto, plazo y lugar de pago
La renovación bancaria, tiene en la vida comercial de nuestro tiempo y, de
modo especial en el sector bancario, una difusión extraordinaria y de ámbito
universal. Para quien esté al tanto de las corrientes actuales del tráfico
cambiario es un dato bien conocido que excusa toda comprobación. Cuantitativamente,
respecto a nuestro país, un buen porcentaje de los pagarés son renovados una o
varias veces…”.
De los criterios
doctrinarios, ut supra transcrito, se evidencia la importancia que tiene la
indicación de la fecha de vencimiento del
pagaré, pues, permite señalar el momento a partir del cual el portador
puede ejercer las acciones cambiarias y, determinar el instante a partir del
cual se computa el lapso de prescripción de las acciones contra el emitente del
pagaré, así como de las acciones del portador contra los endosantes y el
librador.
En cuanto a la prórroga
del vencimiento del pagaré, la doctrina es conteste en señalar su procedencia
ante un aplazamiento para el pago en el cual el portador puede estampar en él
una nueva fecha de vencimiento, la cual consideran que es un recurso
potestativo del acreedor ante una transitoria falta de recursos del emitente
para no acudir inmediatamente a la acción judicial. Asimismo, que a cada
renovación el beneficiario pueda realizar reembolsos graduales y que la
renovación se haga en cuanto al monto, plazo y lugar de pago.
Ahora bien, en el presente
caso el juez de alzada para verificar el lapso de prescripción y determinar que
había operado la prescripción de la acción, estaba obligado a fijar con
exactitud y sin lugar a dudas la fecha de vencimiento del pagaré, lo cual era
fundamental para determinar a partir de cuando se inició el lapso de
prescripción de la acción, ya que es a partir de esa fecha en que se debe
empezar a computar dicho lapso.
En el sub iudice, el juicio trata sobre
un cobro de bolívares, cuyo instrumento fundamental es un pagaré y el
sentenciador consideró que había operado la prescripción de la acción alegada
por la parte demandada, la cual en ningún momento alegó alguna fecha a partir
de la cual él consideraba que se había vencido el pagaré, por su parte el actor
alegó que con motivo del último pago realizado en fecha 8-11-93, surgió un
nuevo plazo del vencimiento del pagaré para el día 4-12-93.
El juez de alzada estableció como fecha
de inicio del lapso de prescripción el 8-11-
Ahora bien, en el presente caso, observa
Por ello, el ad quem,
incurrió en el vicio de inmotivación, al verificar la fecha del vencimiento del
pagaré, y señalar: “…que aún siendo
verdad, que el último pago ocurrió el 8-11-93, sería en todo caso a partir de
ese día exclusive que comenzó a correr el lapso de tres años, referidos a la
prescripción extintiva de la obligación, el cual venció el día 8-11-96…”, conclusión
a la cual llegó sin expresar en su sentencia las razones de hecho en las
que se basó para fijar la fecha de vencimiento del pagaré, lo cual no permite
el control de la legalidad de lo decidido.
En
consecuencia,
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de
Justicia de
En consecuencia se declara
Queda de esta manera CASADA
la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente directamente al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de
conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en el Despacho de
Presidenta de
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
Exp: Nº.
AA20-C-2006-000333
Nota: Publicada hoy, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho.
Secretario,