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SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Exp. 2007-000112
Ponencia de
En el juicio por daños y perjuicios materiales y
morales, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de
Contra ese fallo anunció recurso
de casación la demandada, el cual fue negado por el a quo. Contra ese
auto la accionada anunció recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por
esta Sala de Casación Civil en fecha 16 de diciembre de 2006, revocando dicho
auto y admitiendo el recurso de casación. La recurrente formalizó el recurso de
casación en fecha 27 de abril de 2007. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación, pasa
DEFECTO DE
ACTIVIDAD
Por
razones metodológicas,
De conformidad con el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la
infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, con fundamento en lo siguiente:
“…La recurrida da cuenta que el fallo del a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando los
daños materiales, los morales por la suma de veinte millones de bolívares (Bs.
20.000.000,00) y la publicación de un cartel en la prensa de desagravio. La
recurrida igualmente dejó constancia
que mi representada fue la única
apelante y, no obstante, hizo más gravosa su condición incrementando el monto
de la condena por daño moral a veinticinco millones de bolívares (Bs.
25.000.000,00) e imponiéndole las costas del juicio por haber resultado
totalmente vencida.
Esta situación ha sido nítidamente descrita por esta Sala de Casación
Civil como la prohibición de la reformatio
in peius o la prohibición de hacer más gravosa la condición del único
apelante; asimismo, con ciertos titubeos, la vigente doctrina de
Por tanto, en el presente caso, al haber abultado la recurrida la
condena impuesta a mi representada por el a
quo, indudablemente hizo más gravosa su condición, incurriendo en el vicio
de ultrapetita por la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del
Código de Procedimiento Civil”.
El formalizante delata que el juzgador
de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, pues ordenó
el pago de una cantidad mayor por daños morales que la establecida por el juzgado
de la cognición, a pesar de que la demandante se había conformado con ésta, en
razón, que la misma no ejerció dicho medio de impugnación, incurriendo de este
modo en el vicio de reformatio in peius.
Ahora bien, esta Sala en
decisión N° 90 de fecha 17 de febrero de 2006, en el juicio seguido por Mercedes Gómez De Borneo y Otro contra Rossina
Cartuciello Marsicoretere y Otros, expediente N° 05-312, señaló respecto al vicio de reformatio
in peius, lo siguiente:
“…Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado
como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el
sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en
todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo
alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la
parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los
recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la
contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello
sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en
tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de
la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la
alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso
ordinario de apelación.
Lo sentado anteriormente ha de interpretarse
adminiculado al contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil,
que establece: “…En materia civil el Juez
no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de
oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de
las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no
la soliciten las partes…”. (Principio nemo iudex sine actore). Es decir,
que el Juez puede resolver de oficio cuando la ley se lo permita, o cuando
proceda en resguardo del orden público o de las buenas costumbres; con lo cual
queda atemperado el principio dispositivo, en virtud del aumento de los poderes
del Juez”.
Asimismo,
“…la figura
del reformatio in peius, como un
principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a
través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el
ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no
existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la
cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se
puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código
de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación
de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la
realidad de la conducta del ad quem,
al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la
ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado
a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso
subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del
derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver
deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido…”.
De
conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcriptos,
el vicio de reformatio in peius es
una infracción de forma, por incongruencia positiva por ultrapetita, el cual se
configura cuando el juzgador de alzada no se ajusta a lo establecido en la
decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta perjudicial o desfavorable
a la parte apelante.
Respecto
a lo delatado por el recurrente,
En tal sentido, el tribunal de la
cognición expresó:
“…Por todos los
razonamientos anteriormente expuesto (sic) este Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de
Por su parte, el juzgador de alzada
indicó lo siguiente:
“… Por los razonamientos que anteceden este Juzgado (…), declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el
abogado, GABRIEL LOPEZ MORALES con el carácter acreditado en autos, contra la
sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de
De lo anteriormente transcrito, esta
Sala observa, que el fallo proferido por el juzgado de la cognición condenó a
la empresa demandada al pago de la cantidad de diecinueve millones
cuatrocientos mil bolívares (Bs.19.400.000,00 Bs.) por concepto de daño material y la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) por
concepto de daño moral; el juzgador de alzada conociendo del recurso procesal
de apelación ejercido sólo por la accionada ordenó pagar la cantidad de
diecinueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 19.400.000,00) por concepto
de daño material y la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.
25.000.000,00), por concepto de daño moral.
En tal sentido, esta Sala evidencia,
que el ad quem aumentó a la apelante
la condena monetaria por daño moral en veinticinco millones de bolívares (Bs.
25.000.000,00), cantidad mayor a la establecida en la decisión apelada, lo
cual, indica que el juzgador de alzada a través de su fallo desmejoró la condición
de la única apelante y benefició a la demandante la cual no ejerció recurso de
apelación.
De tal
modo, el ad quem con tal forma de
proceder, causó la violación de los artículos 15 y 243 ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil, pues colocó a la demandada en estado de indefensión y,
cometió ultrapetita al pronunciarse sobre un alegato no invocado, como fue el
aumento de la condena por daño moral, incurriendo así el juez de alzada en el
vicio de reformatiu in peius.
En
consecuencia, resulta evidente que el fallo recurrido desmejoró la situación de
la demandada que, en definitiva, fue la única apelante de dicho fallo,
incurriendo de este modo en el delatado vicio de incongruencia positiva por reformatio in peius, e infracción del
ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concordado con
los artículos 12, 15 y 244 eiusdem. Así
se decide.
Por
haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de
conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de
formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 320 eiusdem.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia de
Queda de esta manera CASADA
la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del
recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y remítase este
expediente al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en
Presidenta de
____________________________
Vicepresidenta,
_________________________
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
Magistrado
______________________________
__________________________
Exp: N°. AA20-C-2007-000112
Nota: Publicada en su
fecha a las
Secretario,