SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000112

 

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

            En el juicio por daños y perjuicios materiales y morales, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la ciudadana NORMA TINEO, asistida judicialmente por el profesional del derecho Alcaldio Piñerúa Castillo, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES GUADALVEN, C.A., representada legalmente por el ciudadano Federico De Julios Campuzano, asistido por el abogado Daniel Zaibert Siwka; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de reenvío, en fecha 23 de marzo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró: “… SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado, GABRIEL LOPEZ MORALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda de daños y Perjuicios (sic) Materiales (sic) y Morales (sic) incoada por la ciudadana NORMA TINERO (sic). Como consecuencia de la referida decisión se declara CON LUGAR la demanda intentada y se condena a la empresa demandada PROMOCIONES GUADALVEN CA., igualmente identificada en autos a pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.400.000,00) por concepto de Daño Material (sic) e igualmente condena a pagar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de Daño Moral…”.

 

         Contra ese fallo anunció recurso de casación la demandada, el cual fue negado por el a quo. Contra ese auto la accionada anunció recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta Sala de Casación Civil en fecha 16 de diciembre de 2006, revocando dicho auto y admitiendo el recurso de casación. La recurrente formalizó el recurso de casación en fecha 27 de abril de 2007. Hubo impugnación.

 

         Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

 

DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

         Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la séptima delación por defecto de actividad, en los siguientes términos:

VII

 

         De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

“…La recurrida da cuenta que el fallo del a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando los daños materiales, los morales por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) y la publicación de un cartel en la prensa de desagravio. La recurrida igualmente dejó constancia que mi representada fue la única apelante y, no obstante, hizo más gravosa su condición incrementando el monto de la condena por daño moral a veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) e imponiéndole las costas del juicio por haber resultado totalmente vencida.

Esta situación ha sido nítidamente descrita por esta Sala de Casación Civil como la prohibición de la reformatio in peius o la prohibición de hacer más gravosa la condición del único apelante; asimismo, con ciertos titubeos, la vigente doctrina de la Sala respecto a este vicio es que se trata de un defecto de actividad en su especie de ultrapetita, pues el juez de alzada le estaría concediendo a la parte no apelante más de lo que habría pretendido, quien al no recurrir se conformó con el fallo del a quo.

Por tanto, en el presente caso, al haber abultado la recurrida la condena impuesta a mi representada por el a quo, indudablemente hizo más gravosa su condición, incurriendo en el vicio de ultrapetita por la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil”.

 

         El formalizante delata que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, pues ordenó el pago de una cantidad mayor por daños morales que la establecida por el juzgado de la cognición, a pesar de que la demandante se había conformado con ésta, en razón, que la misma no ejerció dicho medio de impugnación, incurriendo de este modo en el vicio de reformatio in peius.

 

Ahora bien, esta Sala en decisión N° 90 de fecha 17 de febrero de 2006, en el juicio seguido por Mercedes Gómez De Borneo y Otro contra Rossina Cartuciello Marsicoretere y Otros, expediente N° 05-312, señaló respecto al vicio de reformatio in peius, lo siguiente:

“…Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

Lo sentado anteriormente ha de interpretarse adminiculado al contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”. (Principio nemo iudex sine actore). Es decir, que el Juez puede resolver de oficio cuando la ley se lo permita, o cuando proceda en resguardo del orden público o de las buenas costumbres; con lo cual queda atemperado el principio dispositivo, en virtud del aumento de los poderes del Juez”.

 

         Asimismo, la Sala en sentencia N° 18 de fecha 16 de febrero de 2001, caso: Petrica López Ortega y Otra contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, expediente N° 00-006, señaló, lo siguiente:

 

“…la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido…”.

 

         De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcriptos, el vicio de reformatio in peius es una infracción de forma, por incongruencia positiva por ultrapetita, el cual se configura cuando el juzgador de alzada no se ajusta a lo establecido en la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta perjudicial o desfavorable a la parte apelante.

 

         Respecto a lo delatado por el recurrente, la Sala cotejó lo establecido en las sentencias dictadas por el tribunal a quo y la alzada, respectivamente:

 

         En tal sentido, el tribunal de la cognición expresó:

 

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuesto (sic) este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR  la demanda por Daños (sic) y Perjuicios (sic) Materiales y Morales (sic) incoada por la ciudadana NORMA TINEO, contra la Sociedad Mercantil (sic) PROMOCIONES GUADALVEN, C.A., ambos anteriormente identificados. En consecuencia la demandada deberá cancelar a la parte actora lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (19.400.000,00 Bs.) por concepto de daño material. SEGUNDO: la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00 Bs.) por concepto de daño moral…”.

 

         Por su parte, el juzgador de alzada indicó lo siguiente:

“… Por los razonamientos que anteceden este Juzgado (…), declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado, GABRIEL LOPEZ MORALES con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda de daños y Perjuicios (sic) Materiales (sic) y Morales (sic) incoada por la ciudadana NORMA TINERO (sic). Como consecuencia de la referida decisión se declara CON LUGAR la demanda intentada y se condena a la empresa demandada PROMOCIONES GUADALVEN CA., igualmente identificada en autos a pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.400.000,00) por concepto de Daño Material (sic) e igualmente condena a pagar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de Daño Moral…”.

 

         De lo anteriormente transcrito, esta Sala observa, que el fallo proferido por el juzgado de la cognición condenó a la empresa demandada al pago de la cantidad de diecinueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.19.400.000,00 Bs.) por concepto de daño material y la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) por concepto de daño moral; el juzgador de alzada conociendo del recurso procesal de apelación ejercido sólo por la accionada ordenó pagar la cantidad de diecinueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 19.400.000,00) por concepto de daño material y la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), por concepto de daño moral.

 

         En tal sentido, esta Sala evidencia, que el ad quem aumentó a la apelante la condena monetaria por daño moral en veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), cantidad mayor a la establecida en la decisión apelada, lo cual, indica que el juzgador de alzada a través de su fallo desmejoró la condición de la única apelante y benefició a la demandante la cual no ejerció recurso de apelación.

 

         De tal modo, el ad quem con tal forma de proceder, causó la violación de los artículos 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues colocó a la demandada en estado de indefensión y, cometió ultrapetita al pronunciarse sobre un alegato no invocado, como fue el aumento de la condena por daño moral, incurriendo así el juez de alzada en el vicio de reformatiu in peius.

 

En consecuencia, resulta evidente que el fallo recurrido desmejoró la situación de la demandada que, en definitiva, fue la única apelante de dicho fallo, incurriendo de este modo en el delatado vicio de incongruencia positiva por reformatio in peius, e infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concordado con los artículos 12, 15 y 244 eiusdem. Así se decide.

 

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando como Tribunal de reenvío, en fecha 23 de marzo de 2006. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

 

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta,

 

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado

 

 

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

Secretario,

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

 

Exp: N°. AA20-C-2007-000112

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretario,