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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2007-000354
Ponencia de
En el juicio por cobro
de bolívares intentado por la ciudadana SOL ÁNGEL
PLAZAS GRASS, patrocinada por los abogados en el ejercicio de su profesión Raduan Ali
Mechref Arrevilla, Ibrahin Merchref Arrevilla y Miguel Eduardo Mijares Liscano,
contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL
ANÓNIMA DE SEGUROS
Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció
recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo
impugnación.
Concluida la sustanciación, pasa
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación
solicita se declare inadmisible el recurso de casación, por cuanto la actora no
lo anunció sino que ejerció apelación contra la sentencia de alzada.
Ahora bien,
“…Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 314 del
Código de Procedimiento Civil APELO formalmente por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 6 de marzo de 2007…”.
Respecto a lo anterior, es
menester para
El recurso de apelación se
ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen
gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con
los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el recurso
de casación se propone en contra de las sentencias de última instancia y autos
dictados en ejecución de sentencias, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se supone
infringidas las leyes o el quebrantamiento de formas procesales.
En relación, a las apelaciones ejercidas en contra de las
sentencias dictadas en segunda instancia, esta Sala hasta la presente fecha ha
venido expresando en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, Caso Jesús
María Ballenilla contra Luís Expedito Hernández Marcano, Exp Nº 2006-000782, lo
siguiente:
“... Ahora bien, en relación con la interposición del recurso
ordinario de apelación contra decisiones
dictadas por los tribunales superiores,
“…
En efecto, por mandato constitucional y legal la
competencia de esta Sala de Casación Civil está limitada al conocimiento de los
recursos de casación anunciados y formalizados en juicios civiles, mercantiles
y marítimos; de los recursos de hecho contra la negativa de admitir el de casación; de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a
ellos en el orden jerárquico; conforme a los
artículos 314 y 323 del Código de Procedimiento
Civil, respectivamente, de los reclamos relativos a la tramitación del anuncio
y admisión del recurso de casación; de los recursos de nulidad propuestos contra sentencias de última instancia que desacaten la doctrina establecida
por
Igualmente le compete a
Aplicando la jurisprudencia transcrita, se concluye
que en el caso de estudio no procede el ejercicio del recurso ordinario de
apelación, tal como acertadamente lo señaló el juez ad quem, siendo lo
procedente en estos casos el anuncio del recurso extraordinario de casación
como medio de impugnación contra tales decisiones, siempre que las mismas se
subsuman dentro de los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, razón por la cual que el recurso de apelación ejercido en
el presente juicio, resulta a todas luces improcedente, lo cual conlleva a la declaratoria
sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
El anterior criterio se
encuentra vigente actualmente, y por ende, se ha venido declarando la improcedencia del recurso ordinario de apelación
interpuesto en contra de las decisiones dictadas por los tribunales superiores,
ya que lo correcto y procedente es ejercer como medio de impugnación, el
anuncio del recurso de casación o el ejercicio del recurso de hecho en caso de
negativa del de casación, sin embargo,
Así pues, el precitado
artículo 26 establece el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento
oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; lo cual ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el derecho a
la tutela judicial efectiva.
En relación a la tutela judicial
efectiva,
“…Sobre el particular
y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en
la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y
constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción
física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce
y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho
en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el
desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de
imparcialidad, gratuitad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad,
equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la
defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez
natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión
sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla
crimen nulla pena sine lege, el non
bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y
finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido…”.
Sobre el
interés procesal,
“...El
interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica
en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el
derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o
sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable
poner en práctica la garantía jurisdiccional...”.
Calamandrei, (Piero.
Instituciones de Derecho Procesal Civil.
Por lo
que doctrinal y jurisprudencialmente se ha considerado que el interés es el que
impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de
apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos
los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la
sentencia que resuelva la controversia surgida entre ellas.
De manera pues, que las interpretaciones acordes a la normativa
constitucional vigentes ut supra señalada, deben realizarse en beneficio de la
justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, ello
permite que se garantice la tutela judicial efectiva a los sujetos de derecho, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva
satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con
la ley.
Ahora bien, en el
sub iudice, el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Tal manifestación de voluntad de la parte contra el cual
recae la sentencia, indica su desacuerdo y su interés en que aquella sea
revisada, es decir, que el en caso concreto, se nota con meridiana claridad una circunstancia que hace indispensable la revisión de la sentencia a
través del recurso de casación, como parte de garantía jurisdiccional, ya que
esa manifestación de voluntad genera la convicción de que existe un interés inmediato
de la parte afectada por recurrir ante la alzada contra la decisión que allí se
dictó.
Así pues, a pesar de que la
norma adjetiva establece que el recurso
de apelación debe ser intentado en contra de
las sentencias dictadas en primera instancia, y que en contra de las
dictadas por un tribunal superior procede el recurso de casación, en el sub
iudice, el formalizante con el ejercicio del recurso de
apelación manifestó su desacuerdo con la
sentencia contra la cual lo ejerció, es decir, impugnó la decisión dictada por el tribunal superior.
Por ello, esta Sala
entiende que la impugnación realizada por parte del recurrente debe considerarse
válida, pues demostró su intención de contrariar la decisión que le es adversa, con fundamento en el artículo 314
del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, cuando la
parte perdidosa expresó apelo, incurrió en un error material, y por ende, tal
manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues
no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas
el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el
debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de
Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior
criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de
anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra
de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos
jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados
constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad
genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la
sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés
de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste
máximo tribunal.
En consecuencia, por lo antes expuesto es improcedente la
solicitud realizada por la parte impugnante.
DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en el
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12,15,
206 y 361 del mismo código, por quebrantamiento de normas que lesionan el orden
público.
La recurrente apoya su
delación en los siguientes términos:
“…
No se limitó entonces la recurrida a
establecer si la actora detentaba la necesaria cualidad, que, como ya
expresamos, para Feo es “ la condición
de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo”.
En el presente caso, la actora es la dueña de la acción, por haber demostrado
tener derecho a la misma, y dicha cualidad debe ser decretada sin que para ello
sea necesario entrar a conocer el fondo o mérito del asunto o las normas
jurídicas que lo regulan, como improcedentemente pretende hacer el Juez (sic) de
Alzada (sic).
Claramente así lo entiende también el
sentenciador de la recurrida quien transcribe inclusive parte de las doctrinas
por nosotros señaladas y que desvirtúan su razonamiento en torno a la decisión
de la cuestión previa de la falta de cualidad.
(…Omissis…)
La recurrida incurrió en tal error al
pretender, bajo el manto de la excepción perentoria opuesta, decidir en torno
al mérito de la controversia, es decir los requisitos para ejercer la
profesión, confundiendo de ese modo
La actora, en el presente caso,
claramente afirma ser titular de un derecho propio en virtud de una relación
material que es objeto de la controversia con la demandada, y por tal
afirmación pide a los órganos de justicia una decisión sobre el mérito de la
cuestión, lo que entonces la legitima para obrar en juicio, como en efecto
hizo. Es el órgano de justicia que en consecuencia verifica si realmente las
partes son titulares activos o pasivos de la relación, lo que hará luego de
haber dado entrada al proceso y verificado los hechos y el derecho
controvertido. De ese modo se obtendrá una sentencia que declarará con o sin
lugar la demanda. Al pretender, la
recurrida, unir los dos pronunciamientos, es decir el previo sobre la falta de
cualidad y el del mérito en una única declaración, quebrantó el derecho a la
defensa de nuestra representada, negándole la cualidad y legitimidad que le
asiste para sostener, en su carácter de demandante, el presente juicio.
Al declararse con lugar la falta de
legitimidad es obvio que, en todo caso, no se le podría dar entrada al juicio,
lo que subvirtió el juez de alzada mezclando los elementos de fondo con el
pronunciamiento previo en torno a la excepción.
(…Omissis…)
El Juez (sic) de Alzada (sic) en
conclusión infringió el DERECHO DE
DEFENSA de la actora, garantizado por el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, cuya infracción se denunció, en concordancia con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, artículo que dispone y regula la
oposición de la excepción de la falta de legitimación en juicio y las posibles
defensas a ser invocadas por los demandados en el acto de la contestación de la
demanda, infringiendo en consecuencia los artículos 15 y 206 del Código de
Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Se violó igualmente el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, por no atenerse el Juez (sic) de Alzada (sic) a las normas de
derecho, violándose, como ya
mencionamos, el artículo 15 ejusdem, el cual contiene la norma expresa
relativa a los particulares que establecen el orden público.
Solicitamos en consecuencia se declare
la procedencia de la presente denuncia de infracción, se case el fallo
recurrido y que, de conformidad con lo establecido en los artículos 313, en su
ordinal 1°, 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa al
estado de que el Juez (sic) que resulte competente, sentencia nuevamente la controversia,
cumpliendo el requisito formal intrínseco de la sentencia denunciado como
infringido…”. (Negritas del texto).
Para decidir,
El formalizante delata el
quebrantamiento de normas que lesionan el orden público, evidenciándose del
desarrollo de su denuncia que éste no explica de manera clara y precisa las
normas procesales quebrantadas u omitidas por el juzgador de alzada, y de qué
manera la infracción de éstas menoscabaron su derecho a la defensa, pues tan sólo
se limita a aludir la infracción del artículo 361 del Código de Procedimiento
Civil, al haber declarado el ad quem la falta de cualidad de la hoy recurrente.
Respecto a la técnica adecuada para la correcta
formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o
menoscabo del derecho de defensa, esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 687,
de fecha 27 de julio de 2004, caso: Elmano Isidro Ferreira contra Haydee
Baptista Bonachera, y otros, Exp. N° 2003-00897, estableció lo siguiente:
“...En cuanto a la denuncia aislada del
artículo 15
del Código Adjetivo Civil,
“...Si bien es cierto que la nueva
Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin
embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta
técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y
pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación,
devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.
Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala
expresó:
Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto
del Ordinal(sic) 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente”:
“a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si
lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada”.
“b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas
sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden
público, según el caso, o ambos”.
“c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el
derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la
causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción
del artículo 208 de
“d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el
derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la
alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al
quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o
las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de
la recurrida’.
‘e) La explicación a
Así pues, de conformidad con la jurisprudencia
anteriormente transcrita,
Igualmente, obvió explicar
cómo se le lesionó tal derecho de defensa;
lo cual pone de manifiesto la deficiente técnica empleada para el
planteamiento de la denuncia, que impide a
II
Con fundamento en el
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la infracción por parte de la recurrida del ordinal 6° del artículo 243 del mismo código, por el vicio
de indeterminación objetiva.
La recurrente apoya su
denuncia de la siguiente manera:
“…Como se evidencia no hay
pronunciamiento categórico en torno a
Se limita el juez de alzada a
establecer en su dispositivo que “QUEDA
ASÍ CONFIRMADA
(…Omissis…)
La expresión de la recurrida “QUEDA ASÍ CONFIRMADA
(…Omissis…)
Violó en consecuencia la recurrida el
ya mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°,
al haber incurrido
en el vicio de indeterminación objetiva, no determinando claramente el objeto sobre el
cual recae la condena…”. (Mayúsculas y negritas del texto).
Para decidir,
El formalizante endilga a la recurrida la infracción del
ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de
indeterminación objetiva al no omitir pronunciamiento categórico respecto a la condena en
costas por el supuesto vencimiento total de la actora, lo cual anula la
decisión por incumplimiento de sus requisitos formales.
Ahora bien, el
formalizante, confundiendo el vicio de incongruencia e indeterminación
objetiva, arguye que la recurrida debió especificar la condena en costas por el
supuesto vencimiento total de ésta.
Sin embargo, lo relativo a
la omisión o indeterminación de la condena en costas, de existir, en nada le
perjudica, es decir, lo alegado por el
recurrente no le causa gravamen alguno, y por ende, no existe interés procesal
por parte de éste para formular la presente denuncia.
Asimismo, se constata que
el formalizante dirige su delación respecto a las costas procesales, vicio que
debe ser denunciado mediante una infracción de ley y no como vicio por defecto
de actividad.
Tal y como en forma
reiterada se ha expresado por
“…lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las
partes, sino una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o
silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa
sino mas bien una violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
por falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es
notorio, no la puede realizar
En consecuencia, por todo
lo anteriormente expuesto y en aplicación de la jurisprudencia ut supra
transcrita, la presente denuncia debe ser desechada.
III
Con apoyo en el ordinal 1°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
infracción por parte de la recurrida del
artículo 244 del mismo código, por contener la decisión un dispositivo
contradictorio.
La recurrente fundamenta
su delación de la siguiente manera:
“…Resulta sorprendente que la recurrida
en su dispositivo, además de limitarse a expresar que “QUEDA ASÍ CONFIRMADA
De este modo nos encontramos en que no
sabemos con seguridad si la demanda es inadmisible, en cuyo caso, al no haber
pronunciamiento en torno a la procedencia o menos de la demanda, no hay condena
en costas a una de las partes, o si la actora ha sido vencida totalmente, ya que
en el dispositivo de la sentencia se toman dos disposiciones antagónicas,
inconciliables, que hacen que el dispositivo del fallo sea inejecutable, por
cuanto no se sabe cual (sic) de las dos disposiciones sea la correcta.
Se considera la sentencia
contradictoria, según reiterada y pacífica doctrina de este Supremo Tribunal,
cuando los fundamentos que la sustentan
se destruyen entre sí, de manera que la misma sea inejecutable, es decir
cuando el sentenciador afirma y niega en su fallo una misma circunstancia,
creando así un razonamiento incompatible con los principio de la lógica formal.
(…Omissis…)
En el caso que nos atañe, la
contradicción se encuentra en el dispositivo del fallo, con la consecuencia de
la destrucción recíproca de sus partes, haciendo imposible su ejecución por
contener la misma varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración
de certeza, las cuales por ende se destruyen entre sí, es decir, por un lado la
declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y por el otro, la ratificación
de la condena en costas contenida en la sentencia de primera instancia por el
“inexistente” vencimiento total de la actora.
(…Omissis…)
Violó en consecuencia la recurrida lo
dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil al contener la
decisión un dispositivo contradictorio…”.
(Negritas del texto).
Para decidir,
El formalizante delata la infracción por parte de la
recurrida del artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil, por contener la decisión un dispositivo contradictorio, ya
que según sus dichos hace imposible su ejecución al declarar la inadmisibilidad
de la demanda, y a su vez la ratificación de la condena en costas contenida en
la sentencia de primera instancia por el “inexistente” vencimiento total de la
actora.
Ahora bien en relación al
vicio de contradicción de la sentencia, esta Sala entre otras, en
decisión Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio Nicolás A. Dorta Changir contra
Joao Vieira Da Luz, expediente Nº 03-249, estableció lo siguiente:
“…No obstante lo señalado, este Tribunal Supremo de Justicia, extremando
sus deberes cumple con informar al
recurrente que mediante reiterada y pacífica
doctrina esta Máxima Jurisdicción ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento
Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el
dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de
tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en
razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar
el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual
es el mandamiento a cumplir.
Sobre
el vicio en comentario se ha dicho que:
“...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del
fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no
pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe
concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure
este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda
entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo
conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias
manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se
excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una
parte implica la inejecución de otra...”. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación
Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962.
Tomo I. pp.146)…”.
Así pues,
“…V.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho
y de derecho
anteriormente expuestos, este Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
(…Omissis…)
SEGUNDO: PROCEDENTE la
defensa
perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, sociedad
mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por Cobro (sic)
de Bolívares (sic)…
CUARTO: Queda así confirmada la sentencia apelada.
QUINTO: Se condena en costas del presente recurso a la parte
actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil,
por haber sido confirmada la sentencia apelada…”. (Negritas del texto).
Vista la trascripción parcial del dispositivo de
la sentencia recurrida, y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra
señalado,
De
modo que, en el sub iudice, no existe la contradicción alegada, pues la sentencia
puede ejecutarse, ya que de sus fundamentos se refleja la voluntad del juez de
declarar inadmisible la demanda por la falta de cualidad de la actora, sin
hacer mención alguna a la condenatoria en costas conforme al artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es importante recalcar que la condenatoria en costas debe
ser expresa y no basta con que se
confirme la sentencia apelada para considerar que fue condenada en costas la
parte perdidosa, así lo ha indicado
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se constata que la
sentencia dictada en el sub iudice es perfectamente ejecutable, razón por la
cual se declara improcedente la presente denuncia por no existir el vicio
delatado. Así se establece.
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
I
El
formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida
del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, al decretar la inadmisiblidad (sic) de la demanda por Cobro (sic) de
Bolívares (sic), en virtud de la supuesta falta de cualidad de la demandante,
resolviendo de ese modo, de forma totalmente improcedente, la defensa
perentoria opuesta por la demandada en su contestación de la demanda.
(…Omissis…)
No se limitó entonces la recurrida a establecer si la actora detentaba
la necesaria cualidad, que, como ya expresamos, para Feo es “la condición de ser dueño de la acción,
del derecho, por ser el único que puede ejercerlo”. En el presente caso, la
actora es la dueña de la acción, por haber demostrado tener derecho a la misma,
y dicha cualidad debe ser decretada sin que para ello sea necesario entrar a
conocer el fondo o mérito del asunto o las normas jurídicas que lo regulan,
como improcedentemente pretende hacer el Juez (sic) de Alzada (sic).
Claramente así lo entiende también el sentenciador de la recurrida quien
transcribe inclusive parte de las doctrinas por nosotros señaladas y que
desvirtúan su razonamiento en torno a la decisión de la cuestión previa de la
falta de cualidad.
(…Omissis…)
La recurrida incurrió en tal error al pretender, bajo el manto de la
excepción perentoria opuesta, decidir en torno al mérito de la controversia,
confundiendo de ese modo
La actora en el presente caso, claramente afirma ser titular de un
derecho propio en virtud de una relación material que es objeto de la
controversia con la demandada, y por tal afirmación pide a los órganos de
justicia una decisión sobre el mérito de la cuestión, lo que entonces la
legitima para obrar en juicio, como en efecto hizo. Es el órgano de justicia
que en consecuencia verifica si realmente las partes son titulares activos o
pasivos de la relación, lo que hará luego de haber dado entrada al proceso y
verificado los hechos y el derecho controvertido. De ese modo se obtendrá una
sentencia que declarará con o sin lugar la demanda. Al pretender, la recurrida, unir los dos pronunciamientos, es decir el
previo sobre la falta de cualidad y el del mérito en una única declaración,
quebrantó el derecho a la defensa de nuestra representada, negándole la
cualidad y legitimidad que la asiste para sostener, en su carácter de
demandante, el presente juicio.
Al declararse con lugar la falta de legitimidad, es obvio que no se le
podría dar entrada al juicio, lo que subvirtió el juez de alzada mezclando los
elementos de fondo con el pronunciamiento previo en torno a
la excepción.
(…Omissis…)
El juez, luego de aportar los mismos conceptos doctrinales aquí
reproducidos, se contradice descendiendo al fondo del asunto al analizar las
normas legales que, en su además errado criterio, demostrarían que la actora
carece de los requisitos para ejercer como intermediaria de seguros; confundiendo entonces la titularidad del derecho de nuestra representada con su legitimación
para actuar en la presente causa, proceder con el
cual quebrantó las normas procesales que regulan la materia y que fueron
denunciadas como infringidas, lo que conlleva una clara VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL.
(…Omissis…)
El Juez (sic) de la recurrida interpretó de forma errónea el contenido y
alcance de la norma establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento
Civil, norma que dispone la oposición de la excepción de la falta de
legitimación en juicio Civil (sic) y que regula las posibles defensas a ser
invocadas por los demandados en el acto de la contestación de la demanda.
Además dicha errónea interpretación resultó fundamental en la decisión por
haber inducido la recurrida a decretar la falta de cualidad de la actora en el
presente juicio y por ende la inadmisibilidad de la
demanda interpuesta.
En consecuencia, la recurrida debió aplicar el correcto sentido y
alcance de los supuestos del ya mencionado artículo 361, declarando, al resolver la excepción opuesta por la demandada, que la actora si tenía la legitimidad necesaria para
sostener el presente juicio.
Solicitamos en consecuencia, se declare la procedencia de la presente
denuncia de infracción, se case el fallo recurrido y que, de conformidad con lo
establecido en los artículos 313, en su ordinal 2°, 320 y 322 del Código de
Procedimiento Civil, sentencie nuevamente la controversia, cumpliendo el requisito
formal intrínseco de la sentencia denunciado como infringido…”.
Para decidir,
El
formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 361
del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, vicio en el que
incurrió al decretar inadmisible la demanda por cobro de bolívares, en razón de
la supuesta falta de cualidad de la demandante, alegada como defensa perentoria
opuesta por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda.
Asimismo,
el formalizante señala que la recurrida no se limitó a establecer si la actora
detentaba la necesaria cualidad para interponer la demanda, sino que entró a
decidir el fondo del asunto interpretando improcedentemente la demanda debido a
lo expresado en normas legales previstas para el ejercicio de la profesión en
el ámbito de los seguros, confundiendo de ese modo la legitimación para actuar
de la actora con la titularidad del
derecho.
Así pues, a los fines de constatar si efectivamente
el juez de la recurrida incurrió, en el mencionado error de interpretación,
resulta pertinente hacer las siguientes
las consideraciones:
Nuestro
código adjetivo, en su artículo 361, primer aparte, señala que “…junto con las
defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer
la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para
intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales
9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto
como cuestiones previas…”.
De igual modo, el insigne
Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos.
Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de
cualidad” que: “…La demanda judicial
pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que
dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con
el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de
importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar
legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del
demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción
de cualidad …Cuando se pregunta: ¿quién
tiene cualidad para intentar y
sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué
sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes
actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y
finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son,
en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos
de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad,
la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico
sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional
competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés
jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de
cualidad”. p. 177,189)
Por su
parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a
“…Ahora, la legitimación tiene que ver
con el hecho de que la persona que acude
al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir
la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de
legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se
actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12.
Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para
pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada
situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley
le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona
frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de
la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es
acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo)
y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial),
entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente
la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y
Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo
(interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación)
puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión
jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una
legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y
siguientes.
En ese
mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o
cualidad, y al respecto
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el
significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene
derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo
el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar
presentes en el juicio para
que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación
jurídica material pueda ser resuelta, o
si, por el contrario, existen otras
que no figuran como
demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía.
Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág
489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de
la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus
pretensiones, y si el demandado es la
persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente
procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación
procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada
proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la
cual exige, para que la pretensión
procesal pueda ser examinada en
cuanto al fondo, que sean dichas
personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de
Precisa Carnelutti sobre las dos
cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez,
constituyen su razón de ser;
“…media
una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para
cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe
hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión
tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos
materiales de la sentencia de fondo,
en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de
la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar;
y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo
de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos
procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva .
Ahora bien la legitimatio
ad causam es uno de los elementos que
integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos
para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo
pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta
de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no
se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la
pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe
realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la
petición en ella contenida. Así, señala Devis
Echandía:
”Como
se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión
contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es
decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la
fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado
decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación
jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del
derecho o relación jurídica material, y
el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe
hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o
cuando aparezca una excepción perentoria que lo
desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho
Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.
Igualmente,
“…Establecido lo
anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para
ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la
controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la
justicia.
Anteriormente se
confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del
derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o
legitimación ad causam, es un
problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que
tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se
afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces
carece de cualidad activa.
Incluso la
legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste
quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se
quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para
constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto
es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular
del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la
cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se
encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de
economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al
Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea
necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino
entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de
tutela judicial…”.
En el mismo orden de ideas,
“…Ahora bien, la cualidad se
define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y
aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en
segundo lugar, entre
la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley
determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia
configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A
lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe
confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una
controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que
configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión
del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo
puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…”.
Criterio
que se contempla en reciente sentencia
de
“…Ha sido criterio pacífico y reiterado
de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha
03 de junio de 2003), lo que
evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta
administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina
y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del
derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede
afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme
titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la
existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley
concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se
ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la
persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional
pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de
fecha 09 de noviembre de 2005.)…”.
De lo
anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de
afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el
actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que
basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez
considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es
necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva
de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad
activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un
derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la
existencia de ese interés.
De manera que, una vez alegada la falta
de cualidad en la contestación de la
demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la
obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su
existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al
juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si
la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se
afirmó la existencia de aquel interés.
Precisado lo anterior,
pasa esta Sala a examinar lo establecido por la sentencia recurrida en
casación, a fin de verificar lo denunciado por el formalizante:
“…La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por
el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código
derogado la contenía como defensa previa que, generalmente, por rozar con el
fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo
de la sentencia de mérito.
(…Omissis…)
Ahora bien, de la revisión de las actas
procesales, evidencia este Sentenciador (sic) que la ciudadana SOL ANGEL (SIC) PLAZAS
GRASS alegó haber participado como intermediaria en la contratación de la
póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Accidentes
Personales, Vida y Servicios Funerarios contratada por el Ministerio de Agricultura y
Tierras, y en virtud de ello demanda a la empresa C.N.A. DE SEGUROS
En consecuencia, al haber sido alegada
la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio,
corresponde a este Sentenciador (sic) determinar si efectivamente la ciudadana SOL ANGEL (SIC)
PLAZAS GRASS cumplía con todos los requisitos exigidos por
(…Omissis…)
…El artículo de las Normas (sic)
Relativas (sic) a los Contratos (sic) de Seguros (sic) que Celebren (sic) los
Organismos (sic) de
En
cuanto al primer requisito, referido a que el agente de seguros esté autorizado por
En
cuanto al segundo requisito, que se refiere a que el agente de seguros debe tener
más de tres (3) años en el ejercicio activo de la profesión, para poder
actuar como intermediario de entes públicos, observa este Sentenciador (sic) que la
autorización fue expedida en fecha 02.12.2002. (Sic). Es decir, que para la
fecha en que fue suscrita la póliza de seguros, la ciudadana SOL ANGEL (SIC) PLAZAS
GRASS no contaba aún con más de tres (3) años en el ejercicio activo de la
profesión. ASI (SIC) SE DECLARA.
Asimismo, observa este Sentenciador
(sic), que mediante oficio Nº 029, de fecha 24.01.2005 emanado del Despacho del
Ministerio de Agricultura y Tierras, se participó a la empresa C.N.A DE SEGUROS
Estos son elementos suficientes para considerar que la
actora, ciudadana SOL ANGEL (SIC) PLAZAS GRASS, no podía cumplir ni cumplió la
figura de intermediación en el contrato de seguros suscrito entre el MINISTERIO
DE AGRICULTURA
Y TIERRAS y la parte demandada y, consecuentemente, no tiene la cualidad para
demandar el reclamo el pago de comisiones derivadas de ese contrato. ASI (SIC) SE
DECLARA…”.
(Mayúsculas y cursivas del texto).
Vista la trascripción
parcial de la recurrida
Ahora bien, de acuerdo a
lo anteriormente expuesto, para tener cualidad en juicio, basta con que el
actor o demandado afirmen ser titulares
del derecho, lo que indica que una cosa es quien pueda pretender, que sería lo relativo
a la legitimación ad causam y, otra muy
distinta, es si la pretensión pueda estimarse o no, que constituiría lo
relativo a la resolución del fondo de la controversia.
De modo pues, que en el sub iudice, el juzgador de alzada al
analizar la cualidad de la parte actora para intentar la demanda por cobro de
bolívares, en lugar de, analizar si la ciudadana SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS cumplía
con los requisitos para ser intermediario ante un organismos público, debió
verificar si efectivamente ésta acudió ante la jurisdicción a interponer la
pretensión jurídica afirmando ser la titular de un derecho. Puesto que la
simple autoatribución del derecho le permitía obrar en juicio y obtener un
pronunciamiento respecto al fondo.
De modo que, el juzgador
de instancia, al declarar la falta de cualidad, analizando aspectos ajenos a la
misma, y en consecuencia, al dejar de pronunciarse respecto al fondo de la
controversia, bajo el amparo de que, aquel que se afirmó como titular de un
derecho al cobro de bolívares, carece de cualidad, interpretó la norma delatada
como infringida de modo contrario a su sentido y alcance, e igualmente negó
vigencia a los postulados constitucionales, relativos al acceso a la justicia y
a la tutela judicial efectiva.
Es
evidente pues, que en el caso de autos, el sentenciador de
alzada erró en la interpretación del artículo 361 del Código de Procedimiento
Civil al declarar la falta de cualidad de la actora por el incumplimiento de
requisitos para ser intermediario de seguros ante organismos públicos
nacionales, lo cual no se corresponde con los presupuestos establecidos para
declarar la falta de cualidad del actor, ya que tal y como lo afirmó el
formalizante “…la
actora en el presente caso, claramente afirma ser titular de un derecho propio
en virtud de una relación material que es objeto de la controversia con la
demandada, y por tal afirmación pide a los órganos de justicia una decisión
sobre el mérito en cuestión, lo que entonces la legitima para obrar en
juicio…”.
Por tanto, el juez de la recurrida en
lugar de analizar los requisitos necesarios para ser intermediario de seguros
que le conllevaron a declarar la falta de cualidad de la actora, ha debido
conocer del fondo de la controversia, de acuerdo a las pruebas que cursan en
autos, a los fines de determinar la procedencia o no del la pretensión
deducida, correspondiente al cobro de bolívares.
En razón de los argumentos
anteriormente expuestos, se declara con lugar la presente denuncia por
infracción de ley. Así se declara.
II
Con fundamento en el
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian los
formalizantes la infracción por parte de la recurrida del artículo 274 del
mismo Código, por errónea interpretación, “…por
haber, confirmando la sentencia de primera instancia, condenado en costas a la
demandante ante la inexistencia de un vencimiento total…”
La recurrente fundamenta
su denuncia en los siguientes términos:
“…Como se evidencia habiendo la
recurrida confirmado el fallo apelado,
la condena en costas, de conformidad con el mencionado artículo 274, existe
también en el fallo de segunda instancia.
El juez de alzada establece en su
dispositivo que “QUEDA ASÍ CONFIRMADA
Ahora bien, expresa el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“A
El legislador establece el principio
general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas,
el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, SISTEMA OBJETIVO DE
Ahora bien, existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el
actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe
tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la
condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el
dispositivo de la sentencia definitiva.
Asimismo, y con fundamento en reiterada
doctrina, el CONCEPTO DE VENCIMIENTO TOTAL debe encontrarse en el dispositivo del fallo y
concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la
interposición de la acción correspondiente. Por lo que, si luego del examen de
la pretensión procesal, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y
debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, lo que claramente no corresponde al caso de autos, siendo
que no se declaró “con” o “sin lugar” la demanda, más se procedió a declarar su
inadmisibilidad, no habiendo
entonces vencedor alguno y por ende condenatoria en costas, según la correcta
interpretación de la norma legal mencionada.
(…Omissis…)
En el presente caso, al no haber pronunciamiento en
torno a la procedencia o menos de la demanda, no habría razón, en todo caso,
para condenar en costas a una de las partes. No es distinta la circunstancia
cuando, como en el de autos, la sentencia declara inadmisible la pretensión o
la excepción, siendo que en el caso de autos la alzada se limitó a declarar,
con ocasión a la apelación de la decisión el tribunal de la causa, la
inadmisibilidad de la demanda sin que se pueda determinar si hubo vencimiento
total de alguna de las partes.
Considera el sentenciador, confirmando
el criterio del a quo, que por el hecho de haber declarado inadmisible la
demanda, la actora fue vencida y por lo tanto le impone costas, lo cual es claramente
erróneo pues el vencimiento total se produce cuando se dan por demostrados en el
juicio los hechos narrados en el libelo o lo contrario. Es el CONCEPTO OBJETIVO DE VENCIMIENTO TOTAL
el que genera la condenatoria y no es al juez sentenciador a quien le
corresponde la función de calificarlo.
Ahora bien, en el Código de
Procedimiento Civil, en materia de costas, la norma que establece el artículo
274 es una norma genérica, además de clara y expresa, mientras que la establecida en el
artículo 281ejusdem es complementaria de aquella, pues en esta ultima se
establece la condena que se impone al perdidoso de los recursos intentados y no
ganados, siendo dicha norma específica para la instancia superior.
El Juez de la recurrida interpretó de forma errónea el
contenido y alcance de la norma establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que
se condenará en costas sólo a la parte que fuere totalmente vencida en un
proceso o incidencia.
En consecuencia, la recurrida debió
aplicar el correcto sentido y alcance de los supuestos del ya mencionado
artículo 274, eximiendo, en todo caso, en costas a la actora, ante la ausencia
de un vencimiento total.
Errónea interpretación que fue
fundamental en lo decidido puesto que, en todo caso, le impuso una condena en
costas totalmente improcedente a nuestra representada…”.
Para decidir,
En la presente denuncia la
recurrente delata la infracción por parte de la recurrida del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por errónea
interpretación al no eximir en costas a
la actora, ante la ausencia de un vencimiento total.
Arguye el formalizante que
al haber declarado la recurrida inadmisible la demanda no hay vencedor alguno y
por ende condenatoria en costas y en consecuencia, considera que el juzgador de
alzada debió aplicar el correcto sentido y alcance de los supuestos del ya
mencionado artículo 274, eximiendo en costas a la actora, ante la ausencia de
un vencimiento total.
Ha sido criterio de esta
Sala que lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento
total a los fines de la condena en costas es la correspondencia entre la
pretensión deducida, con el dispositivo de la sentencia definitiva.
En este sentido, el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, hoy delatado establece que “A
la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le
condenará al pago de las costas”.
Ahora bien, veamos lo
señalado por la recurrida al respecto:
“…V.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho
y de derecho
anteriormente expuestos este Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
PRIMERO:
SIN LUGAR la apelación
ejercida en fecha 26.07.2006 (sic) (f.440), ratificada el 09.08.2006, por el
abogado…de la ciudadana SOL ANGEL (SIC)
PLAZAS GRASS, parte actora…
SEGUNDO: PROCEDENTE la
defensa
perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, sociedad
mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por Cobro (sic)
de Bolívares (sic)…
CUARTO: Queda así confirmada la sentencia apelada.
QUINTO: Se condena en costas del presente recurso a la parte
actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil,
por haber sido confirmada la sentencia apelada…”. (Negritas del texto).
Como
puede observarse de la anterior trascripción, la alzada declaró sin lugar la
apelación interpuesta por la parte actora e inadmisible la demanda, condenando
en costas del recurso a la parte actora, sin emitir pronunciamiento
alguno respecto a las costas del proceso de conformidad con el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil.
Así
pues,
III
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 320 ejusdem, el formalizante
denuncia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de
los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por falta de aplicación,
sustentado en lo siguiente:
“…En el presente caso las partes atribuyen como cierto el valor del Oficio
Nº 1053 de fecha 17.12.2004 (sic), emanado del Ministro de Agricultura y
Tierras, ciudadano Arnoldo Márquez, dirigido a C.N.A de Seguros
En efecto nos encontramos en presencia de un documento público
administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido
debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, en este caso el Ministro
de Agricultura y Tierras, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún
medio de impugnación, el Tribunal (sic) de Alzada (sic)
lo debió analizar otorgándole pleno
valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del
artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los
documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en
dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario.
Ahora bien, el vicio de silencio de pruebas, se produce, como ha
afirmado repetidamente esta Honorable Sala, cuando el sentenciador ignora
completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando
refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, lo que
corresponde plenamente al caso de autos, puesto que
(…Omissis…)
En el presente caso, la recurrida, si bien admitió que el valor de dicha
prueba había sido admitido por las partes en juicio, se limita únicamente a
atribuirle valor probatorio al instrumento que considera cierto, pero de su
análisis no se evidencia que haya procedido, como le impone el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil, a determinar el mérito probatorio que
emana del documento a los fines de su decisión. Es decir, a los fines de
determinar que la actora tenía el requisito, reconocido por la demandada, de
actuar como enlace y corredor entre esta (sic) y el
Ministerio de Agricultura y Tierras a los fines de suscribir la pólizas de
seguros mencionada y en consecuencia si tenía el derecho de obtener el pago de
la comisión respectiva.
Por lo que la infracción de la recurrida resultó fundamental en lo
decidido puesto que no valoró debidamente la prueba señalada, omitió atribuirle
cualquier valor probatorio, y por ende declaró que la actora carecía de los
requisitos para actuar como intermediario…”.
Para decidir,
En la presente denuncia el formalizante
endilga a la recurrida la falta de aplicación
del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos
1.363 y 1.364 del Código Civil, por el silencio en el análisis y valoración del
documento administrativo emanado del Ministro de Agricultura y Tierras, de
fecha 17 de diciembre de 2004.
Ahora bien, es menester transcribir
parcialmente lo señalado por la recurrida a fin de constatar el vicio delatado:
“…2.- Aportaciones probatorias.
a) De la parte actora:
*Recaudos
acompañados al escrito libelar:
1. Marcado “A”, copia
simple de la comunicación de fecha 17.12.2004 (sic) (f.13) emanada del Despacho
del Ministro de Agricultura y Tierras y dirigida a la empresa SEGUROS
En cuanto a este medio probatorio, observa
este Sentenciador (sic) que
se trata de una comunicación emanada de un Ministerio, y que tiene carácter de
documento administrativo que riela en copia fotostática con sello de recibido
de la compañía aseguradora demandada, por lo que se le tiene como cierto para
los efectos de la decisión, para acreditar que en fecha 17.12.04 (sic) el
Ministerio de Agricultura y Tierras informó a la empresa aseguradora que la
ciudadana Sol Angel (sic) Plazas
Grass ejercería las funciones de corredora de seguro. ASI (SIC) SE DECLARA…”.
(Negritas y mayúsculas del texto).
De la transcripción parcial de la
recurrida,
Asimismo,
Así pues, si el formalizante no estaba
de acuerdo con los razonamientos proporcionados por el juez superior al valorar
tal documento, era carga de éste atacar ese pronunciamiento en sus fundamentos
esenciales a través de una denuncia distinta del silencio de pruebas delatado,
pues es obvio que tal oficio sí fue analizado, y adicionalmente a ello, el
error acusado está referido a otro aspecto relativo a la valoración de las pruebas.
En
consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la presente
denuncia.
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de
Por haber resultado procedente el recurso, no hay
condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con
lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en
Presidenta de
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
Exp: Nº.
AA20-C-2007-000354
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,
El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, disiente del
criterio establecido en esta decisión, y por esa razón, salva su voto en los
siguientes términos:
PRIMER MOTIVO:
La
sentencia aprobada por mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación
Civil, casa el fallo recurrido, y en su página dos (2) establece que:
“...Contra la
preindicada sentencia, la parte
demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y
formalizado oportunamente. Hubo impugnación”. (Negrillas y subrayado del
disidente).
Posteriormente en el fallo,
“...Ahora bien,
“...Estando
dentro del lapso legal establecido en el artículo 314 del Código de
Procedimiento Civil APELO formalmente
por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia dictada por
este juzgado en fecha 6 de marzo de 2007...” (Negrillas y subrayado del voto
salvado).
De lo que se desprende sin lugar a
dudas, una clara contradicción en el fallo, pues por un lado se afirma que el
recurrente anunció recurso extraordinario de casación, y por otra parte se
indica que el mismo apeló de la decisión.
Esto claramente destruye los
fundamentos de la sentencia por contradicción en los motivos que la sustentan,
lo cual degenera en inmotivación de la decisión, de conformidad con lo
estatuido en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento
Civil.
Por lo cual, manifiesto mi
inconformidad con la forma en que se pretende resolver el presente asunto.
SEGUNDO
MOTIVO:
Al respecto, considero que es mi deber
advertir que disiento del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, al
establecer en el punto previo del fallo lo siguiente:
“...Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el
anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar
de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en
contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos
jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados
constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad
genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la
sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte
desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por este máximo
Tribunal...”
Lo
discernido anteriormente, en mi opinión, debió ser valorado por esta Sala de
Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales
y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo
que respecta al ejercicio del recurso ordinario de apelación, contra las
decisiones dictadas por los Tribunales Superiores, destacándose que
esta Sala en sentencia Nº RH-00150 de fecha 8 de marzo de 2006, expediente Nº
2006-112, que ratifica la decisión Nº 003
del 11 de noviembre de 2003, expediente Nº 2003-593, entre muchas otras indicó:
“...ÚNICO
En el
presente caso, como se reseñó precedentemente, se recurrió de hecho, contra el
auto dictado por el Juzgado Superior que negó la apelación interpuesta con el
auto dictado el 2 de mayo de 2005, arriba mencionado.
Ahora
bien, en relación con la interposición del recurso ordinario de apelación
contra decisiones dictadas por los tribunales superiores,
“…Ahora bien,
Conforme
al criterio jurisprudencial ut supra
transcrito, contra las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales de
segundo grado, no procede el ejercicio del recurso ordinario de apelación, tal
como acertadamente lo señaló el juez ad
quem, siendo lo procedente en estos casos el anuncio del recurso
extraordinario de casación como medio de impugnación contra tales decisiones,
siempre que las mismas se subsuman dentro de los supuestos señalados en el
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual que el
recurso de apelación ejercido en el presente juicio, resulta a todas luces
improcedente, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del presente recurso
de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
Se
condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la
ley”.
Es de la opinión de quien disiente, que
este debe ser el criterio mantenido por esta Sala, dado que expresamente el
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, determina cual es el recurso
idóneo para atacar los fallos proferidos por los tribunales superiores, y que
no es otro que el recurso extraordinario de casación, (NO APELACIÓN),
disponiendo de igual manera dicha norma que luego de admitido el mismo, será
remitido el expediente a este Máximo Tribunal.
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, contra las
decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales de segundo grado, no procede
el ejercicio del recurso ordinario de apelación, tal como acertadamente lo
señaló el juez ad quem, siendo lo
procedente en estos casos el anuncio del recurso extraordinario de casación
como medio de impugnación contra tales decisiones, conforme a lo estatuido
también en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Admitir la posición de la mayoría
sentenciadora vertida en la presente decisión, sería considerar una revocatoria
de forma tácita de la norma contenida en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, y dejaría abierta la posibilidad para que los jueces de
instancia entre otras cosas, admitan el recurso ordinario de apelación, en vez
del de regulación de la competencia, quedando en su criterio la interpretación
de lo que quiso decir el recurrente, (Art.
349 del Código de Procedimiento Civil), o tan grave como esto, admitir el
recurso ordinario de apelación en un juicio especial de invalidación y
establecer que no es una apelación sino un recurso extraordinario de casación (Art.337 del Código de Procedimiento Civil),
presentar el recurso de reclamo ante un tribunal comisionado y el juez
comisionado admitirlo y señalar que es una apelación, (Art. 239 del Código de Procedimiento Civil), admitir el reclamo en
contra de la impugnación de la determinación de los expertos, en fase de
ejecución y señalar que es una apelación y remitirlo al superior, (Art. 249 parágrafo segundo del Código de
Procedimiento Civil), admitir del
recurso extraordinario de casación contra la sentencia de primera instancia, y
el juez admitirlo como una apelación (Art.
288 del Código de Procedimiento Civil), interponer recurso de apelación
contra el auto que niega la admisión de la apelación y señalar que es un
recurso de hecho (Art. 305 del Código de
Procedimiento Civil), interponer la apelación contra el auto que niega la
admisión del recurso extraordinario de casación y señalar que es un recurso de
hecho (Art. 316 del Código de
Procedimiento Civil), anunciar recurso extraordinario de casación contra la
negativa de admisión de las pruebas y el juez de instancia establecer que es
una apelación (Art. 402 del Código de
Procedimiento Civil), permitir la apelación en fase de ejecución de
sentencia, en vez de realizar la oposición al embargo y el juez admitirla (Art. 546 del Código de Procedimiento
Civil).
En el
mismo sentido ratifico que el nuevo criterio de
Artículo 7 del
Código de Procedimiento Civil:
“Los actos
procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en la
leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún
acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr
los fines del mismo”.
Artículo 22 del
Código de Procedimiento Civil:
“Las
disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán
con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la
especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones
generales aplicables al caso”.
Y es claro y determinante, que el
ejercicio del recurso extraordinario de casación, comprende un procedimiento
especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual por
aplicación expresa del artículo 22 ya citado, debe ser observado con
preferencia y se realizará en la forma prevista en este Código conforme al
artículo 7 antes transcrito.
TERCER MOTIVO:
En este
caso se aplica de forma inmediata el nuevo criterio establecido, sin considerar
que los efectos del mismo deben aplicarse a situaciones futuras, tal como lo ha
venido señalando de manera reiterada
(Véase
al efecto sentencia No 464 del 28 de marzo de 2008, expediente No 2007-1768, en
el caso de Valerio Antenori).
CUARTO MOTIVO:
Desde
una perspectiva mas abstracta y referida al punto constitucional, considero que
la aplicación del artículo 257 de
En virtud de lo anterior y por no compartir la
argumentación acogida por la mayoría de
Queda así expresado el voto salvado del
Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
Presidenta de
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez,
consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión,
con base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe el presente voto
concurrente se permite expresar que no comparte desde ningún punto de vista los
motivos por los cuales fué admitido el presente recurso de casación, respecto
de las consideraciones que se alegan para sostener la validez del recurso de
apelación por parte del recurrente.
El análisis del vicio de silencio de
prueba debe hacerse en el ámbito de un recurso por defecto de actividad.
No obstante
lo anterior, por las características especiales del presente caso y como se
trata de la opinión de la mayoría del colectivo respecto de la sentencia
dictada por el juez de la recurrida, con base a razonamientos tocantes al orden
público y conforme a disposiciones de ley, por encontrarse dicho fallo
inficionado de graves vicios detectados, manifiesta su voto concurrente al
dispositivo del fallo expresamente, para preservar así el deber de tutela
jurídica que corresponde a los órganos del poder judicial.
Queda así
expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.
En Caracas,
fecha ut-supra.
Presidenta de
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
Exp: Nº. AA20-C-2007-000354