SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

AA20-C-2006-000919

 

 

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

En el juicio por nulidad de asiento registral, seguido por la sociedad de comercio C.A., AGROPECUARIA LECHOZOTE, patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho José Freddy Gilly Trejo y Omar José Gilly, contra los ciudadanos PEDRO FELIPE NOVOA MEJÍAS, AMARILIS DEL CARMEN MEJÍAS DE RAMÍREZ, ADAN JESÚS MEJÍAS, ALDO GONZALO MEJÍAS, EVA MARÍA MEJÍAS DE MONTILLA, MARGARITA MEJÍAS RONDÓN, JOSÉ LEÓN, LORENZO, AMABLE DAMIAN, JOSEFA BEATRIZ, OMAR ADONIS y AURA ANTONIETA MEJÍAS MEJÍAS, sin representación jurídica acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2006, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandante y consumada la perención breve, confirmando la decisión de fecha 21 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.  

 

                   Contra la citada decisión la demandante, anunció recurso de casación en fecha 27 de junio de 2006, el cual fue admitido en fecha 3 de agosto del mismo año. No hubo formalización.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:  

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 31 de enero de 2007, acordó practicar:

 

“...Por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, tomando en cuenta el periodo correspondiente a las vacaciones judiciales, conforme en lo previsto en los artículos 315 y 201 del Código de Procedimiento Civil”.

 

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 110 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de seis (6) días, comenzó a correr el día 3 de agosto de 2006, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 19 de octubre del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.

 

 

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido  por  el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta  sentencia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en Barinas.

 

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

                

      Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

              Dada,  firmada   y  sellada   en   la   Sala   de   Despacho   de   la  Sala   de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

 

 

La Vicepresidenta y Ponente,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

El Secretario de la Sala,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

                  

 

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2006-919