![]() |
SALA DE
CASACIÓN CIVIL
AA20-C-2006-000919
Magistrada
Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
En el juicio por nulidad de asiento registral,
seguido por la sociedad de comercio C.A.,
AGROPECUARIA LECHOZOTE, patrocinada judicialmente por los profesionales del
derecho José Freddy Gilly Trejo y Omar José Gilly, contra los ciudadanos PEDRO
FELIPE NOVOA MEJÍAS, AMARILIS DEL CARMEN MEJÍAS DE RAMÍREZ, ADAN JESÚS MEJÍAS,
ALDO GONZALO MEJÍAS, EVA MARÍA MEJÍAS DE MONTILLA, MARGARITA MEJÍAS RONDÓN,
JOSÉ LEÓN, LORENZO, AMABLE DAMIAN, JOSEFA BEATRIZ, OMAR ADONIS y AURA ANTONIETA
MEJÍAS MEJÍAS, sin representación
jurídica acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de
Contra la citada decisión la demandante, anunció
recurso de casación en fecha 27 de junio de 2006, el cual fue admitido en fecha
3 de agosto del mismo año. No hubo formalización.
Cumplidas las
formalidades legales, pasa
Ú N I C O
El artículo 317 del
Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho,
comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10)
días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente
al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un
lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado
entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de
Concordadamente, el
artículo 325 eiusdem, es del tenor
siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin
entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado
en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 31 de enero de 2007, acordó practicar:
“...Por Secretaría el cómputo de los
cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la
distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de
despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, tomando en cuenta
el periodo correspondiente a las vacaciones judiciales, conforme en lo previsto
en los artículos 315 y 201 del Código de Procedimiento Civil”.
El cómputo en
referencia, el cual riela, al folio 110 del
expediente, arrojó el siguiente resultado:
“El Secretario de
Como consecuencia de la precedente consideración, le es
aplicable al caso in comento, el
efecto previsto en el artículo 325 eiusdem,
al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de
formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el
Juzgado Superior ut supra referido,
debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y
precisa en el dispositivo de esta
sentencia. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia de
Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales
del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de
Dada,
firmada y sellada
en
_____________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
________________________
ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ
HERNÁNDEZ
El Secretario de
___________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2006-919