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Exp. N° 2005-000570
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por intimación de
honorarios profesionales de abogado, intentado ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El abogado Rafael Álvarez Almao,
co-apoderado judicial de la actora, anunció recurso de casación contra la
decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 18 de julio de 2005,
siendo oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del
recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar
sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
fallo, en los términos que siguen:
DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia en la recurrida la violación de los artículos 15, 206, 212, 213,
196, 272, 13, 362, 885 y 202 eiusdem, alegando que se le violó su derecho a la
defensa por haber ordenado la indebida reposición de la causa.
Para
sustentar su denuncia, el formalizante señala lo siguiente:
“…En el proceso, al ser infructuosas
las diligencias empleadas para lograr la citación de la demandada, se debió
proceder al nombramiento de un defensor ad lítem. Este defensor fue debidamente
nombrado, y el mismo compareció al proceso a ejercer la defensa de la
demandada, lo que hizo en principio, dentro del lapso de contestación de la
demanda, cuando, en vez de dar contestación al fondo, opuso cuestiones previas.
La interposición de estas cuestiones previas, suscitó un debate que
llegó incluso hasta esta Sala Civil (sic), en virtud de que se alegó la
cuestión previa de falta de jurisdicción del juez nacional, la cual fue
declarada improcedente. Al quedar resueltas las cuestiones previas
declarándolas improcedentes, el tribunal de la causa ordenó la notificación de
las partes para que continuaran corriendo los lapsos procesales. En este punto
debemos destacar lo ilegal de esta conducta, porque como el proceso no estaba
paralizado, no debía notificarse al demandado para que le empezara a correr el
lapso de contestación de la demanda, sino que ese lapso comenzaba a correr de
manera automática, en virtud del principio de continuidad de los lapsos
procesales. Esto se lo hicimos ver al Juzgado de la causa en una diligencia la
cual ese juzgado sólo le dio el valor de considerarnos notificados para la
reanudación de los lapsos ( a pesar de que el lapso que debía correr es un
lapso que corre sólo para la demandada, cual es el de contestación).
He querido destacar este punto, porque resalta el hecho de que nunca se
atentó contra el derecho de defensa de la demandada, sino que al contrario, se
le protegió indebidamente incluso por el Tribunal de la causa. En efecto, a
pesar de que el lapso para contestar la demanda debía correr automáticamente,
se ordenó la notificación de la demandada, la cual se verificó en la persona de
su defensor ad lítem. Este defensor no dio contestación al fondo en el lapso de
ley, lo que, aunado al hecho de que la demandada no probó nada que la
favoreciera, hizo que se verificara la confesión ficta.
El Sentenciador de la recurrida ha ordenado la reposición del proceso,
argumentando…
Esta reposición causa una indefensión a la parte que represento, y le
otorga una ventaja indebida a la parte demandada. La reposición parte de una
tergiversación de normas y principios, y de una desnaturalización de criterios
judiciales.
No debe confundirse el daño que puede sufrir un litigante en un proceso
civil por impericia de quien ejerce la defensa, con la indefensión…
No puede ser el defensor ad lítem quien restringa (sic) el derecho de defensa
de la parte, porque ese defensor no es quien dirige u orienta el proceso. Para
que se pudiera hablar de indefensión causada a la parte demandada en este
proceso, tendría que existir una restricción a los medios legales de defensa,
causada por el Juez, lo cual no ocurrió. Al contrario, la defensa de la
demandada resultó perjudicada a pesar de que el Juez de instancia le procuró
una ventaja procesal, al paralizar el lapso de contestación al fondo hasta
tanto se le notificara de la decisión sobre la cuestión previa, tal como se
explicó ut supra. Esa notificación no era procedente, y de haberse aplicado
correctamente la ley, el lapso de contestación habría corrido automáticamente
verificándose la contumacia; sin embargo, se le notificó de la decisión, lo que
le procuraba una ventaja. Aún así, la demandada no contestó oportunamente.
De manera que no se le causó indefensión a la demandada, sino al
contrario, obtuvo una ventaja indebida que ni siquiera supo aprovechar… lo que
no constituye indefensión, porque,…, no hay indefensión “cuando la ruptura del equilibrio procesal se debe a la negligencia o
imprudencia de la parte, ya que la indefensión debe ser imputable al juez”…
Si el perjuicio sufrido por la negligencia en la defensa, pudiera servir
de pretexto para reponer la causa y anular todo lo actuado, como lo pretende la
recurrida, entonces también podría reponerse
la causa porque el apoderado no contestó la demanda…
Para fundamentar la reposición, la recurrida hace una cita de decisiones
de
Además, recuérdese que la contumacia no significa ipso facto para el
demandado que sea condenado, ya que todavía podrá resultar ganador en el
proceso si puede probar en su favor. Y se da el caso que la demandada actuó en
el lapso de pruebas por intermedio de su apoderado, quien presentó pruebas, las
cuales no fueron suficientes para enervar la acción…”. (Resaltado del texto).
Continúa el formalizante exponiendo
lo que sigue:
“…La violación a las formas procésales (sic) es
producida por el Juez de alzada, al reponer indebidamente el proceso, y con
ello reabrir lapsos procesales que ya están cerrados.
…omissis…
En efecto, la recurrida señaló simplemente que la
causa se repone al estado de contestación de la demanda, pero recuérdese que en
el proceso ya habían sido resueltas unas cuestiones previas (decisión que quedó
firme) y sólo faltaba que se cumpliera con la contestación al fondo. Entonces,
¿a qué estado se repone la demanda?, ¿al estado de dar sólo contestación al
fondo, o al estado de contestación de la demanda original, en donde también se
pueden oponer cuestiones previas? La reposición decretada no aclara este punto,
lo que provoca una indefinición.
…omissis…
La reposición ordenada por la recurrida viola tanto el
derecho de defensa de mi cliente como el orden público.
En primer lugar viola el derecho de defensa de mi
cliente, porque le otorga una ventaja indebida a la contraparte, al reabrir
lapsos procesales que ya están cumplidos y que la ley impide reabrir. Esta
reposición anula toda la sustanciación que se ha hecho del proceso, por lo cual
se anulan todas las pruebas que mi parte trajo para probar sus alegatos, las
cuales ya estaban constituidas. Esas pruebas se constituyeron de forma legal y
con el debido control de las partes.
La reposición le permite indebidamente a la
contraparte conocer todas las posibles pruebas y alegatos de mi parte, y así
desarticular pruebas y medios de defensa que no pudo desarticular en el
proceso.
La reposición mal decretada a un estado del proceso ya
cumplido constituye indefensión, puesto que está establecido jurisprudencial y
doctrinariamente que una de las formas en el que el Juez provoca indefensión es
cuando otorga a una de las partes en el proceso ventajas indebidas, en
detrimento de la otra parte. Ha dicho
En segundo lugar, la reposición mal decretada viola el
orden público al atentar contra la cosa juzgada, carácter que tienen las
decisiones que declararon la improcedencia de las cuestiones previas que fueron
alegadas por la demandada. Como la reposición puede afectar estas decisiones ya
firmes (respecto a la cual hay una ambigüedad por la falta de certeza de la
decisión, tal como se explicó anteriormente), porque le puede dar la
oportunidad al demandado de alegar nuevamente cuestiones previas ya decididas
(e incluso otras que no alegó), existe un atentado contra la cosa juzgada, lo
que es materia de orden público…”. (Resaltado del texto).
Para decidir,
De los argumentos
transcritos se infiere, entre otras cosas, que el formalizante denuncia el
vicio de indefensión con base en que al ordenar la notificación de las partes
en la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta
por la defensora ad lítem, relativa a la ilegalidad de la persona que se
presenta como apoderado o representante del actor, se impidió que el lapso para
la contestación corriera automáticamente, en virtud del principio de
continuidad de los lapsos procesales.
Dada la naturaleza de la denuncia,
07-08-2002:
La defensora ad lítem consignó escrito de promoción de las cuestiones previas
contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, relativas a la falta de jurisdicción del juez venezolano y
falta de capacidad de postulación o representación, respectivamente.
09-08-2002:
El juez a quo declara con lugar la cuestión previa relativa a la falta de
jurisdicción del juez venezolano para resolver la presente causa.
13-08-2002:
La actora solicita la regulación de la jurisdicción.
23-09-2002:
El juez a quo acuerda la remisión del expediente a
12-11-2002:
Se dio cuenta del expediente en
20-03-2003:
Se dictó sentencia declarando que el poder judicial venezolano sí tiene
jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda.
25-03-2003:
Se publicó y registró la anterior sentencia de
12-05-2003:
Se remitió el expediente al juzgado a quo.
17-06-2003:
El juzgado de la causa le dio entrada al expediente recibido de
22-07-2003:
La jueza a quo declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3°
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con el
artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes
de tal decisión para que comenzaran a transcurrir los lapsos legales.
29-07-2003:
La actora alega que no hay razón para notificar a la parte demandada de la
decisión porque el proceso no está paralizado.
12-08-2003:
La jueza a quo ratifica que se notifique a las partes de la decisión que
resolvió la cuestión previa opuesta por la defensora ad lítem.
De las actuaciones antes discriminadas se
observa, que en la presente causa la parte actora solicitó la regulación de la
jurisdicción, antes de que se dictara sentencia definitiva en primera
instancia, como lo ordena el artículo 59 que prevé lo siguiente:
“Art. 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la
administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e
instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez
extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso
cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el
extranjero.
En cualquier otro caso,
mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera
instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se
consultará en
Ahora bien, contrariamente a lo que
afirma el formalizante, el proceso se encontraba suspendido desde el momento en
que la jueza a quo declaró que el juez venezolano no tenía jurisdicción para
resolver la presente demanda, vale decir, desde el 9 de agosto de 2002, de
conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, que dispone
lo siguiente:
“...A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal
remitirá inmediatamente los autos a
Como consecuencia de que el proceso
estaba suspendido, la jueza a quo se abocó al conocimiento de la causa mediante
auto de fecha 17 de junio de 2003, que cursa al folio 89 del expediente. Las
actuaciones procesales siguientes corresponden a diligencia de la parte actora
solicitando se decida la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la
persona que se presenta como representante o apoderado del actor, contenida en
el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 90) y,
de seguida, al folio 91 y siguientes, la juez resolvió lo relativo a la
comentada cuestión previa, declarándola sin lugar, y ordenando la notificación
de las partes de tal decisión, con el fin de que comenzaran a transcurrir los
lapsos legales.
Ahora bien, si bien es cierto
que en el referido auto de abocamiento la juez de la causa no ordenó la
notificación de las partes para la reanudación de la causa,
En conclusión, sobre este punto
específico, queda aclarado que la jueza a quo estaba obligada a ordenar la
notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, por lo
que quedan desvirtuados los argumentos expuestos por el formalizante sobre este
particular. Así se decide.
Ahora bien,
“…En
razón de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal examinar el contenido
de las actas procesales, a los fines de determinar si la defensora ad lítem
designada en el caso de autos, honró el juramento de ley, al cumplir con todas
y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su
representada y además de ello, verificar si efectivamente se tuteó (sic) el
derecho a la defensa de la demandada y se respetó el orden público
constitucional.
…omissis…
A tales
efectos, observa quien juzga que en el escrito de oposición de cuestiones
previas, la abogada Souad Rosa Sakr Saer, manifestó que la demandada…no vivía
en la ciudad de Barquisimeto y señaló que ésta tenía su domicilio en…los
Estados Unidos de Norteamérica, indicando además que la demandada se comunicó
con ella y le indicó la dirección donde estaba domiciliada, enviándole licencia
de conducir e informándole que su apoderado judicial en Venezuela era el
abogado Pedro Aristiguieta, y en este sentido, este Juzgador aprecia en todo su
valor probatorio las documentales insertas a los folios 59 y 60 de autos, por
tratarse de copias simples de documentos
privados que no fueron impugnados por la parte contraria, considerando que de
éstos se desprende que efectivamente la referida abogada, como defensora ad
lítem, agotó todas las vías para contactar personalmente a la demandada y así
se decide.
Sin
embargo, cuando examinamos el segundo supuesto establecido por
El formalizante
para apoyar su denuncia de indefensión, alega que las decisiones de
Sobre el
particular, se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de
2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458,
“…Ahora bien, establece el artículo
223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal
y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor
con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por
el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado
dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por
Señala esta Sala que la designación
de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no
pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la
relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido,
emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que
la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la
sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de
representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos
poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de
Sin embargo en el caso de autos, el
abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes
inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas,
que una vez aceptado el cargo y
juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la
defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no
dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que
le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas
cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con
respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el
abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los
deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a
lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe
proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra
actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un
defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa
que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el
ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la
transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor
del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo,
ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al
demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una
defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo
pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales
situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado
le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional
o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica
procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional
-visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por
que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida
y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa
esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia
realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la
defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su
imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel
al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían
en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la
oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa
al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado,
actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el
artículo 334 de
Ciertamente, es necesario señalar
que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso
análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior
juramentación del defensor ad litem
por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de
la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un
nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33,
que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del
demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de
defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el
defensor ad litem no asista a
contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad
litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que
defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de
defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el
demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que
no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así
se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure
los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad
litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el
órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho
defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa
del justiciable. (Subrayado y negrillas de
Vista la transición en cuanto al
criterio que había venido sosteniendo
De la transcripción que antecede se
deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del
demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el
defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene
el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como
sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue
diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la
oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda. Así se
decide.
Por último, el formalizante delata
que la reposición ordenada en la decisión impugnada provoca una indefinición
porque sólo indica que se repone la causa al estado de contestación a la
demanda, sin tomar en consideración que en el proceso ya habían sido decididas
las cuestiones previas opuestas por la defensora ad lítem. Sobre este aspecto
se observa, que a los folios 10 y 11 de la propia recurrida el juzgador
superior dejó constancia de lo siguiente:
“…y el 07 de agosto de 2002, oportunidad legal para dar contestación a
la demanda, la referida defensora ad-lítem opuso las cuestiones previas
contenidas en los ordinales 1 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, respecto a lo cual, la instancia declaró con lugar la falta de
jurisdicción del juez venezolano mediante decisión de fecha 09 de agosto de
2002, la cual fue revocada por
Recibido el expediente por el Juzgado…, dicho tribunal dictó sentencia
interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa alegada por la defensora
ad-lítem relativa al otorgamiento ilegal o insuficiente del poder conferido por
la parte actora y se ordenó la notificación de las partes para comenzar a
computar los lapsos legales,…, dejándose constancia en autos de la notificación
de la defensora ad-lítem en fecha 07 de octubre de 2003, quien no dio
contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al
día siguiente a su notificación, todo de conformidad con los artículos 884 y
885 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora
bien, siendo el fallo una unidad constituida por sus partes narrativa, motiva y
dispositiva, y habiéndose dejado constancia en la parte motiva de que las
cuestiones previas opuestas por la defensora ad-lítem ya habían sido decididas
en la instancia, resulta claro que la reposición de la causa al estado de
contestación a la demanda ordenada por el juez de alzada se refiere al momento
en que la defensora ad-lítem dé contestación al fondo de la demanda, para
salvaguardar el derecho a la defensa de quien representa. Así se decide.
En consecuencia, visto que el juez de
la recurrida actuó ajustado al criterio establecido por la precitada Sala
Constitucional, esta Sala declara improcedente la presente denuncia que, por
indefensión derivada de reposición mal decretada, la parte actora planteó ante
esta sede. Así se decide.
II
Al amparo del
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en
la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, “…porque en la sentencia no hay una clara
determinación de lo decidido…”.
El
formalizante fundamenta su denuncia, en lo que sigue:
“…La sentencia definitiva formal dictada por la
recurrida (sic), ordena en su dispositivo la reposición del proceso al estado
de “contestación de la demanda”. Durante el análisis del proceso, la recurrida
había denotado que hubo unas decisiones sobre cuestiones previas que habían
sido alegadas por la demandada.
Por lo tanto, de la orden de reposición dictada
por la recurrida, no existe certeza del momento procesal al cual debe reponerse
la causa, y por lo tanto de los recursos o defensas que las partes pueden
exponer. En concreto, no es posible deducir si la demandada, quien es la que se
beneficia con la reposición, puede plantear nuevamente cuestiones previas, o si
sólo puede hacer alegatos referidos al mérito de la causa.
Aunque sostenemos que la reposición está mal
decretada, aun si la misma debiera aplicarse, el momento procesal al cual debe
retrotraerse el proceso es una cuestión que no puede quedar a la deriva, a
merced de la interpretación que haga el juez de instancia.
De forma que la sentencia no es precisa, porque
no se conoce con certeza el alcance de la reposición ordenada…”.
Para
decidir,
El
formalizante en esta ocasión denuncia que la recurrida adolece del vicio de
incongruencia negativa, con fundamento en que la sentencia impugnada no es
precisa debido a que la orden de reposición de la causa no permite conocer si
la demandada puede plantear nuevamente cuestiones previas o sólo formular
alegatos referidos al mérito de la causa.
De acuerdo
con el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda
sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones opuestas, sin que en ningún caso pueda
absolverse de la instancia. El Dr. Humberto Cuenca, procesalista patrio,
expresa que “…En la conocida exégesis de
esa frase, expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni
sobrentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar
cuestiones pendientes; y precisa, sin
lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades…”
y así lo ha señalado
Ahora
bien,
En
consecuencia,
INFRACCIÓN DE LEY
I
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 212 y 362 eiusdem,
451 y 491 del Código de Comercio y 22 de
Para
sustentar lo denunciado, el formalizante expone lo siguiente:
“…Tal como se ha explicado, no existe una causa
para la reposición del proceso decretada, por lo cual la recurrida estaba en la
obligación de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, cosa que no hizo.
Con esta conducta dejó de aplicar, por un lado las normas procesales que le
obligaban a pronunciarse al fondo, y por otro lado las normas sustanciales que
determinan la procedencia de la acción
interpuesta.
La recurrida le negó aplicación al artículo 212 del C P C (sic), que
ordena que no se decrete la nulidad de actos procesales sino a instancia de
parte, a menos que se esté quebrantando del (sic) orden público. Como la
nulidad nunca fue solicitada, y como no existe lesión del orden público, por
tanto no debía decretarse la reposición y la nulidad del proceso, como lo hizo
la recurrida.
La recurrida le negó aplicación al artículo 362
del C P C (sic), que regula los efectos de la contumacia y de la confesión
ficta, norma que debió aplicarse para condenar a la parte demandada, por la
confesión ficta en que incurrió.
La recurrida le negó valor al artículo 22 de
La recurrida le negó valor a los artículos 491 y
451 del Código de Comercio, que otorgan derecho al portador de cheques de
ejercer acciones para el cobro. Estas normas debieron ser aplicadas para
declarar la procedencia del derecho de crédito de la parte actora, expresado en
los cheques librados al efecto por la parte demandada, que no fueron
pagados por la entidad bancaria.
Por estos motivos solicitamos se case la
sentencia por el vicio de falta de aplicación de la ley…”. (Negrillas del
texto)
Para decidir,
Llama la
atención de
Ahora
bien, en el presente caso, como ya se ha expuesto en el cuerpo de este fallo,
el sentenciador de la recurrida ordenó la reposición de la causa al estado de
que la defensora ad-lítem diera contestación a la demanda bajo el pretexto de
que ésta no se presentó en la oportunidad procesal correspondiente, con
fundamento en los criterios jurisprudenciales sostenidos por
En consecuencia, con base en
las razones expuestas,
II
De conformidad con el ordinal
2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los
artículos 206 ibídem y 26 y 49 de
El formalizante plantea lo que
sigue:
“…por suposición falsa por parte de la recurrida, no ateniéndose así a
lo alegado y probado en autos.
…omissis…
A) Indicación del hecho positivo y concreto que el
juzgador ha dado por cierto valiéndose de una suposición falsa. El hecho falso
que la recurrida da por cierto, es el hecho de que a la demandada no se le
garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso.
B) Indicación del caso de falso supuesto en que se
incurre. La recurrida
incurre en el tercer caso de falso supuesto, señalado por el encabezamiento del
artículo 320 del C P C, consistente en dar por demostrado un hecho con pruebas
cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Las
mismas actas procesales demuestran que no hubo restricciones al derecho de
defensa de la demandada, pues se le permitió siempre ejercer todos los recursos
y utilizar todos los medios concedidos por la ley para la salvaguarda de sus
intereses.
C) Actas que denotan la falsa suposición.
El Faso supuesto se verifica al constatar en las actas procesales las
siguientes actuaciones de la parte demandada:
La parte demandada compareció al proceso y alegó en su defensa. Al
momento de la contestación al fondo, el defensor ad lítem alegó unas cuestiones
previas que fueron decididas. En ese debate de cuestiones previas no se le
cercenó el derecho a la defensa, pues siempre pudo el demandado hacer alegatos.
El juez de instancia le procuró una ventaja procesal a la demandada, al
ordenar que se le notificara de la decisión sobre cuestiones previas para que
empezara a correr el lapso de contestación al fondo. Con esto lo salvó de la
contumacia, en la cual de todas formas cayó.
A pesar de no contestar oportunamente al fondo, el demandado tuvo
oportunidad de promover y evacuar pruebas durante la fase probatoria, derecho
que ejerció por medio de su apoderado. A pesar de que mi parte se opuso a la
admisión de estas pruebas, las mismas fueron admitidas y valoradas.
En ningún momento la parte demandada alegó la violación a su derecho de
defensa, ni hizo una solicitud de reposición del proceso.
D) Explicación de las normas infringidas con el falso
supuesto. Como se señaló anteriormente, la recurrida ha tergiversado normas y
principios relativos al derecho a la defensa y al debido proceso.
Los artículos 49 y 26 del texto constitucional garantizan a los
ciudadanos el uso de medios y recursos legales para defender sus intereses ante
la justicia. Ninguna de esas normas, u otra del ordenamiento legal, garantizan
a un ciudadano que puede ser protegido en un proceso por una defensa mal
ejercida por sus representantes.
Tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva, que invoca la
recurrida, sirve para salvaguardar los intereses privados de un litigante, al
procurarle nuevamente el uso de medios que tuvo a su disposición y que no
aprovechó; que es lo que se pretende al anular todo un proceso legalmente
sustanciado para permitirle al demandado usar “mejor” su derecho a contestar el
fondo…”.
Para
decidir,
El
formalizante denuncia en la recurrida la falsa suposición, específicamente el
tercer caso previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al
dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e
instrumentos del expediente mismo; y señala como el hecho falso que la
recurrida da por cierto “…que a la
demandada no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Sobre la
manera correcta de formular una denuncia por suposición falsa, en sentencia N°
RC-00604 de fecha 12 de agosto de 2005, caso de Luis Guillermo Hernández
Sebastián contra Banco Internacional, C .A., exp. N° 2000-000203, esta Sala
señaló lo que sigue:
“…En
efecto, a partir del criterio sentado en fecha 08 de agosto de 1995, reiterada,
entre otras, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, caso: Chichi
Tours C.A. , Contra Seguros
“…De
conformidad con antigua doctrina de
Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia, el vicio de suposición
falsa tiene que referirse, forzosamente, a un hecho positivo y concreto que el
juzgador establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de error de
percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que
equivocadamente atribuyó a un acta del expediente; y como el precitado vicio
sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan
fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a
las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de
una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que
la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
En el presente caso, se observa que el hecho positivo y concreto que el
formalizante señala como falsamente establecido en la recurrida, “…que a la demandada no se le garantizó el derecho a
la defensa y al debido proceso…”, corresponde a la conclusión a la que arribó
el juez de alzada después de verificar que la defensora ad-lítem no había dado
contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, por lo que aplicó
el criterio jurisprudencial establecido por
En adición,
En consecuencia, vista la forma inadecuada en que se formuló la presente
denuncia de casación sobre los hechos,
D E C I S I Ó N
En mérito de las
consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de
Se condena
al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo
dispuesto en la ley.
Publíquese
y regístrese. Remítase este expediente al tribunal de la causa, es decir, al
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada,
firmada y sellada
en
Presidente de
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
__________________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________